EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANTABRIA
Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente:
LEY DE CANTABRIA 1/2012, DE 12 DE ENERO, POR LA QUE SE MODIFICA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE MEDIDAS FISCALES EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS POR EL ESTADO, APROBADO POR DECRETO LEGISLATIVO 62/08, DE 19 DE JUNIO
PREÁMBULO
Conforme a las competencias normativas establecidas en la Ley 20/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria y de fi jación del alcance y condiciones de dicha cesión, en los casos y condiciones previstos en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de fi nanciación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifi can determinadas normas tributarias, y en el marco general del sistema de fi nanciación de las Comunidades Autónomas establecido en el artículo 157 de la Constitución y en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas; y con el objeto de mantener en estos momentos de crisis económica una fi scalidad favorable tanto para las familias, en los casos de transmisiones “mortis causa” entre los parientes más próximos, como para las donaciones “inter vivos” que tengan por objeto mantener o potenciar la actividad empresarial, se reforma en varios aspectos la regulación autonómica en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Así, se crea una bonifi cación autonómica del 99 por ciento de la cuota tributaria para los obligados tributarios incluidos en los Grupos I y II previstos en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y se incrementan y fl exibilizan tanto la reducción de la base imponible en las transmisiones de empresas familiares, como la bonifi cación en las donaciones de dinero metálico a descendientes destinadas a la adquisición o creación de una empresa.
Artículo único. Modifi cación del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de fi nanciación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se modifi can determinadas normas tributarias, dentro del Capítulo III “Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones”, del Título I, “Disposiciones específi cas aplicables a los tributos cedidos”, los apartados 3, 7 y 8 del artículo 5º “Reducciones de la base imponible” y los apartados 1 y 5 del artículo 8º “Bonifi caciones Autonómicas” quedan redactados de la siguiente manera:
Uno. Los apartados 3, 7 y 8 del artículo 5 quedan redactados del siguiente modo:
«3. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición “mortis causa”, que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional incluidos los relacionados con la producción y comercialización en el sector ganadero, agrario o pesquero o participaciones en entidades a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4º. de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan con arreglo a los apartados anteriores, otra del 99 por ciento del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.
En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 99 por ciento.»
«7. En los casos de transmisión de participaciones “inter vivos”, a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, de un negocio profesional, incluidos los relacionados con la producción y comercialización en el sector ganadero, agrario o pesquero, o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4º. de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 99 por ciento del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.
A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.
c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.
Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones “mortis causa” a que se refi ere el apartado 3 de este artículo.
En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refi ere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.»
«8. La reducción en la base imponible será de un 95 %, siempre que se mantengan las condiciones señaladas en las letras a) y c) del punto anterior, para las donaciones a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de los bienes comprendidos en los apartados uno, dos y tres del artículo 4º. de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas.
El incumplimiento de los requisitos exigidos llevará consigo el pago del impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de demora.»
Dos. Los apartados 1 y 5 del artículo 8º quedan redactados del siguiente modo:
«1. Se establece una bonifi cación autonómica del 99 % de la cuota tributaria en las adquisiciones “mortis causa” de los contribuyentes incluidos en los Grupos I y II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Se asimilan a los cónyuges, a los efectos de aplicación de esta bonifi cación autonómica de la cuota tributaria, las parejas de hecho inscritas conforme a lo establecido en la Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria.»
«5. Se crea una bonifi cación del 99 % de la cuota tributaria hasta los primeros cien mil euros donados, en las donaciones de metálico a descendientes y adoptados para la puesta en marcha de una actividad económica o para la adquisición de una ya existente o de participaciones en determinadas entidades, con los requisitos que a continuación se enumeran.
Los requisitos a cumplir son los siguientes:
a) La donación se formalizará en escritura pública, en la que se hará constar expresamente que el dinero donado se destinará por el donatario a la creación o adquisición de su empresa individual o de su negocio profesional, o a la adquisición de participaciones sociales.
b) La edad máxima del donatario será de treinta y seis años.
c) La adquisición de la empresa individual, negocio profesional, o de las participaciones sociales deberá realizarse en el plazo de seis meses desde la formalización de la donación.
d) En el caso de adquisición de empresa, esta deberá ajustarse a la defi nición de PYME conforme a la normativa comunitaria en la materia.
e) Cuando el metálico donado se emplee en adquirir participaciones, éstas corresponderán a entidades a las que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. El donatario deberá ejercer de forma efectiva funciones de dirección en la empresa cuyas participaciones se adquieran.
f) La limitación en cuanto a los primeros cien mil euros donados se aplicará tanto si se tratase de una única donación como en el caso de donaciones sucesivas, proviniesen del mismo ascendiente o de diferentes ascendientes.
g) Durante el plazo de cinco años deberá mantenerse el domicilio social y fi scal de la entidad creada o participada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. En el caso de modifi carse el domicilio fi scal o social, el benefi ciario deberá comunicarlo al órgano tributario competente de la Comunidad Autónoma en el plazo de treinta días hábiles desde que se produzca la incidencia.
h) El donatario deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, y no realizar ningún acto que directa o indirectamente pueda dar lugar a una minoración sustancial de lo adquirido, salvo que fallezca en ese plazo.
La bonifi cación será del 100 por ciento hasta los primeros doscientos mil euros donados, para aquellas empresas que, cumpliendo todos los requisitos anteriores, experimenten, durante los doce meses siguientes a la constitución o adquisición de la empresa o negocio, o a la adquisición de las participaciones en la entidad, un incremento de su plantilla media total con respecto de la plantilla media de los doce meses anteriores y dicho incremento se mantenga durante un período adicional de otros veinticuatro meses.»
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Efectos fi scales
Lo previsto en la presente ley, se aplicará a los hechos imponibles acaecidos a partir del uno de enero de 2012.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Ofi cial de Cantabria.”
Palacio del Gobierno de Cantabria, 12 de enero de 2012.
El presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria,
Juan Ignacio Diego Palacios