Exposición de motivos
I
El artículo 53 del Estatuto de autonomía de Galicia establece que corresponde a la Xunta de Galicia el mandato de la elaboración del presupuesto de la comunidad autónoma, que será único e incluirá la totalidad de sus gastos e ingresos y los de los organismos y entidades de ella dependientes.
En cumplimiento de este mandato, los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el 2010 son el principal instrumento del Gobierno gallego para el desarrollo de su política económica. En ellos se plasman las directrices de carácter económico-financiero y social a llevar a cabo en el transcurso del ejercicio presupuestario y se establecen los objetivos que se quieren alcanzar y los proyectos y actuaciones que se van a desarrollar para su consecución.
Estos presupuestos están elaborados en un contexto económico y financiero que viene claramente marcado por la recesión económica.
El rápido aumento del desempleo muestra que la economía española está sufriendo las consecuencias de tres crisis distintas: la crisis económica y financiera internacional, común a otras economías, y con visos de corregirse; el fin de la grave «burbuja inmobiliaria» autóctona; y la pérdida de la competitividad internacional que nuestro país ha acumulado durante la última década, evidenciada en el elevado déficit en la balanza de pagos por cuenta corriente.
En efecto, con independencia de la crisis económica internacional, España tiene graves problemas económicos-estructurales. Desde que España entró en la unión económica y monetaria en 1999, disfrutamos de la significativa caída de tipos de interés, sin tener presente que formar parte de una unión monetaria exige mucha mayor flexibilidad económica.
El elevado déficit presupuestario estatal (que este año no será inferior al 10% del PIB, un porcentaje desconocido en nuestra historia económica) refleja, en parte, la severa e inusitada caída prevista en el PIB anual, que rondará el 4%. Ahora bien, recoge también un elevado componente estructural, oculto en los años de bonanza: la burbuja inmobiliaria y el crecimiento disparado del consumo y de las importaciones elevaron de forma extraordinaria y pasajera los ingresos públicos de las administraciones (IVA, impuesto de transmisiones patrimoniales, impuestos directos...). Ese aumento de ingresos fiscales fue un espejismo, fruto de los desequilibrios económicos, y desvanecido no de manera coyuntural, sino definitiva.
Al amparo del aumento de la recaudación, el Gobierno de España no solo aumentó el gasto público no productivo, adquirió compromisos retributivos alejados de la evolución de la productividad e inició políticas de gasto sin valorar su sostenibilidad a medio plazo y que afectaban de manera importante a las comunidades autónomas, sino que sobrevaloró los pagos a cuenta dimanantes del sistema de financiación de las comunidades autónomas para evitar la resistencia de éstas a realizar el copago de los compromisos contraídos por el Estado.
Todo esto tiene como consecuencia que el escenario económico recesivo se agrave fuertemente por la actuación procíclica del Gobierno estatal, llegando, en el caso de Galicia, a bajar los ingresos del sistema de financiación por las liquidaciones negativas que derivan de los antedichos pagos a cuenta sobrevalorados.
La supresión de este grave desequilibrio presupuestario estructural exigirá todo un conjunto de medidas, que deberán canalizar el gasto público y que ya empezaron nada más tomar posesión el actual Gobierno con la aprobación del Plan de austeridad.
Pese a que hace falta corregir este desequilibrio presupuestario estructural, el Gobierno de Galicia no puede permanecer ajeno a la grave crisis que la economía real está viviendo y debe realizar un esfuerzo suplementario para estimular la demanda agregada vía inversiones productivas que generen empleo y mejoren la competitividad de nuestra economía, así como consolidar el gasto social para que los más desfavorecidos no paguen la crisis.
Por todo ello, en este contexto de recuperación y débil crecimiento, los presupuestos generales para 2010 de la Comunidad Autónoma de Galicia, garantizando el gasto en la prestación de los servicios públicos básicos de educación, sanidad y servicios sociales, aplican una política económica de estímulo a los sectores productivos (inversión real, I+D+i y TIC) que minimice el impacto de la crisis sobre las actividades, las rentas y el empleo y coloque a Galicia en una situación más competitiva de cara a la salida de la crisis.
La descrita situación de crisis económica ocasiona una disminución muy significativa de los ingresos de las administraciones públicas que conlleva necesariamente diseñar unos presupuestos para el 2010 que se adapten a la disponibilidad de recursos. Las fuentes procedentes de los impuestos, sean éstos de gestión de la Administración del Estado o de la Hacienda autonómica, se encontrarán necesariamente débiles, pues los bajos niveles de actividad han de traducirse en tendencias a la baja de las rentas salariales y del volumen de las transacciones, con la contracción de las recaudaciones impositivas. Esta situación determina que el recurso a la capacidad de endeudamiento sea requerido hasta el nivel máximo del déficit establecido por el Consejo de Política Fiscal y Financiera para el año 2010; es decir, hasta el 2,5% del PIB regional.
Se establece así una previsión de ingresos que minimiza sus efectos contractivos sobre las posibilidades de gasto, en un sentido contrario al seguido en 2009, cuando, ante un escenario adverso, los presupuestos generales del Estado se basaron en previsiones que en seguida se revelarían optimistas y que fueron origen, tanto en el caso del Estado como de la propia comunidad autónoma, de unas previsiones presupuestarias que estimaron contar con más recursos de los que razonablemente se iban a producir, sobrevalorando los ingresos y conduciendo a una política de gasto inadecuada en una fase adversa del ciclo económico. La estimación al alza de los ingresos fiscales ordinarios indujo, por otra parte, a un recurso al endeudamiento por debajo de los límites precisos para ese período presupuestario. Bien administrada, esta alternativa habría permitido anticiparse a la caída de la actividad y habría posibilitado emprender inversiones necesarias que en el inmediato horizonte presupuestario resultan inaccesibles, y a las que solo se podrá acceder mediante la utilización de fórmulas alternativas de financiación.
La responsabilidad que el Gobierno de Galicia asume hacia el año presupuestario que afrontamos se manifiesta manteniendo una coherencia en la política fiscal autonómica que permita atender los objetivos de estímulo anteriormente mencionados. De esta manera, el Gobierno gallego tiene que acudir a la configuración de los presupuestos bajo las directrices de austeridad, realismo y orientación de prioridades.
La austeridad en el gasto es consecuencia del examen de los capítulos de gasto corriente y de la aplicación de estrictas políticas de ahorro, de evitar los gastos innecesarios, con el resultado de la contención global del mencionado gasto y, en el caso de la mayor parte de las secciones presupuestarias, con una notable reducción de más de dos dígitos en sus gastos de funcionamiento.
El realismo se encuentra en estos presupuestos no solamente desde el lado de las previsiones, que están elaboradas con criterios de prudencia, sino también de las actuaciones que, respetando los compromisos del Gobierno y atendiendo las responsabilidades que la Administración autonómica debe asumir ante la situación económica de crisis, hacen un uso responsable de las disponibilidades de recursos.
La priorización de las actuaciones se ha aplicado orientando el gasto a las actividades más necesarias y de mayor eficacia, que fueron evaluadas y jerarquizadas en atención a su aporte a los objetivos, a su contribución a las políticas de choque contra la crisis y a las políticas de modernización de la economía gallega.
El objetivo final es mantener un crecimiento económico positivo en Galicia en el año 2010, fijándose las previsiones en un 0,6% en términos nominales, que servirá para sostener un diferencial positivo con respecto a la economía española y a las de su entorno, y que marca una senda que, de sostenerse, encontraría a Galicia en mejor posición relativa con respecto a ellas cuando se inicie la recuperación económica. Este crecimiento positivo, además de mantener una dirección de convergencia, debe contribuir a un mejor comportamiento relativo del empleo, esperando que el previsible incremento de las cifras de paro inducidas por el entorno económico y financiero sea al mismo tiempo inferior a la evolución registrada en el conjunto del Estado.
Los presupuestos para 2010 están, por lo tanto, sometidos al establecimiento de unas prioridades de los gastos orientadas a los sectores fundamentales para la recuperación de la productividad y el progreso económico, en la búsqueda de que sean las inversiones y las acciones de mejora del aparato productivo las que, bajo criterios de eficiencia, tengan un tratamiento adecuado en estos presupuestos.
En consecuencia, estos presupuestos son coherentes con la situación actual y se elaboran en un ejercicio de realismo, con el fin de adaptarse a los recursos existentes bajo las directrices de austeridad, responsabilidad y establecimiento de prioridades. En este contexto, la asignación de los recursos en los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2010 se ajustan a los siguientes criterios:
a) Adopción de medidas dinamizadoras de la economía frente a la crisis y fomento del empleo a través de actuaciones que mejoren su calidad y su seguridad. Las medidas empleadas deberán facilitar a las empresas el acceso al crédito para retomar una senda positiva de liquidez y nuevas inversiones, así como apoyar las iniciativas emprendedoras privadas con ayudas directas y, cuando sea preciso, con la inversión pública, reforzando las infraestructuras estratégicas o logísticas.
b) Impulso de la competitividad mediante inversiones en I+D+i, TIC y modernización equilibrada de todos los sectores productivos de Galicia, con el refuerzo de los sectores en los que nuestra economía disfruta de ventajas comparativas y del desarrollo de los sectores emergentes relacionados con la eficiencia energética y la innovación modernizadora.
c) Apoyo a las familias y a los jóvenes mediante políticas de bienestar, igualdad y vivienda. Garantizar los servicios públicos básicos de educación, sanidad y servicios sociales, consolidando los nuevos servicios y prestaciones referentes a la dependencia, es una obligación irrenunciable. Alcanzar un grado de prestaciones más amplio y cada vez más eficaz es una meta que requiere recursos económicos y la aplicación de mejoras organizativas; muchas de las cuales se irán implementando en el año presupuestario de 2010.
d) Avances en la economía de la información y del conocimiento, lo que implica tanto actuaciones de equipamiento y de incentivación al empleo de las nuevas técnicas como de intensificación de la mejora de la eficiencia pública a través de la racionalización del gasto y de medidas de austeridad, en especial en lo que atañe al gasto corriente de la Administración autonómica y de sus agentes.
II
Los presupuestos de la Xunta de Galicia del año 2010 se adaptan a la nueva estructura administrativa aprobada por el Decreto 79/2009, de 19 de abril, por el que se establece la estructura orgánica de la Xunta de Galicia, y por las disposiciones complementarias posteriores.
Por lo que respecta al marco jurídico, la presente ley se articula en seis títulos, que contienen sesenta y un artículos, once disposiciones adicionales, una disposición transitoria y cuatro disposiciones finales.
En el título I, «Aprobación de los presupuestos y régimen de las modificaciones de crédito», se determina el ámbito de aplicación y contenido de los presupuestos generales de esta comunidad que, en los términos de la Ley 3/2009, de 23 de junio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, concretamente su artículo 48, estará integrado por los presupuestos de la Administración general, de los organismos autónomos de las agencias públicas autonómicas, así como por los que corresponden a los entes públicos, a las sociedades mercantiles, a las fundaciones, a los consorcios y a las demás entidades que se integren en el sector de la Administración pública gallega de acuerdo con los requisitos del Sistema Europeo de Cuentas.
Esta es una de las principales novedades de la ley, ya que supone presentar los presupuestos de la comunidad autónoma adaptados al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, conocido como SEC 95 que, a pesar de no ser un sistema directamente aplicable al presupuesto de las administraciones públicas, sí que lo tendremos que considerar para poder definir la capacidad o necesidad de financiación. Dado que el objetivo de estabilidad debe cumplirse no solo en la fase de ejecución presupuestaria sino también en la fase de elaboración y aprobación de los presupuestos, forzosamente se requiere que en la elaboración deban preverse los ajustes positivos y negativos que se aplicarán a los ingresos y gastos conforme a los criterios del SEC 95 y que se considere a todos los entes o entidades que integran legalmente el sector de la Administración pública autonómica de Galicia.
Asimismo, en este título se subraya el importe de los beneficios fiscales para el 2010, y se regulan los principios que rigen las modificaciones presupuestarias, estableciéndose las normas sobre el nivel de vinculación para determinados créditos presupuestarios, especificándose aquéllos que van a tener la consideración de ampliables y señalándose las limitaciones aplicables a las transferencias de crédito. Entre las novedades de esta ley destaca la consideración como ampliable del crédito destinado al Fondo de Garantía de Avales, motivado por el incremento de la morosidad en el conjunto del sector financiero, que determina que la actividad desplegada por la Administración autonómica en el ámbito financiero también tenga en cuenta los actuales riesgos, con dotaciones para provisión de fallidos situadas en niveles similares a los de mercado.
El título II, «Gastos de personal», está dividido en dos capítulos, destinados, respectivamente, a las retribuciones del personal y a regular otras disposiciones en materia de régimen de personal activo.
Se recoge el incremento retributivo del 0,3% para el personal al servicio de la comunidad autónoma y, de acuerdo con lo previsto en el apartado 10 del artículo 38 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto básico del empleado público, se difiere la aplicación de los pactos o acuerdos firmados que supongan incrementos retributivos para el 2010 diferentes de lo señalado con carácter general.
Las retribuciones de los altos cargos, como las de los titulares de la Presidencia, de las consejerías, secretarías y direcciones generales y asimilados, experimentarán una reducción del 3% en 2010, circunstancia que también resulta de aplicación a las personas titulares de las delegaciones territoriales de la Xunta de Galicia. Además, los puestos que en los centros gestores del Servicio Gallego de Salud, en las agencias públicas autonómicas, en los organismos autónomos, en las sociedades públicas, en las fundaciones y en los consorcios del sector público autonómico tengan retribuciones iguales o superiores a los puestos con rango de director general también experimentarán una reducción del 3% con respecto a las retribuciones que hayan percibido en el año 2009.
Se establece también en este título la oferta pública de empleo para el 2010 que, como máximo, alcanzará el 15% de la tasa de reposición de efectivos con la excepción de las plazas para acceso al cuerpo de funcionarios docentes y de la cobertura de plazas en hospitales y centros del Servicio Gallego de Salud, el personal que tenga encomendadas las funciones de gestión de las políticas activas de empleo y prestaciones de desempleo, el personal de los servicios de incendios y el personal que tenga encomendados los servicios relativos a la atención a las personas en situación de dependencia.
Se completa este título con dos artículos dedicados a establecer para el 2010 limitaciones en la contratación de personal temporal, por una parte, en el ámbito de la comunidad autónoma, sus organismos autónomos y agencias públicas y, por otra, en el ámbito de la administración institucional. Termina el título con un artículo relativo a los límites en la contratación de personal temporal en las encomiendas de gestión y en los convenios que realice la Administración de la Xunta de Galicia con las fundaciones y sociedades del sector público gallego.
En el título III, «Operaciones de endeudamiento y garantía», se establece la cuantía máxima del incremento de la posición neta deudora de la comunidad autónoma, distinguiendo, expresamente, el importe que corresponde a la financiación de inversiones en programas destinados a atender actuaciones productivas, que no excede del 0,25% del PIB. El restante endeudamiento no supera el 2,5% del PIB, por lo que la comunidad se acomoda estrictamente a los límites establecidos en los acuerdos del Consejo de Política Fiscal y Financiera, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley orgánica 3/2006, de 26 de mayo, de reforma de la Ley orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria de la Ley general de estabilidad presupuestaria.
En línea con el refuerzo del impulso en el apoyo financiero a los proyectos empresariales, se mantiene la cuantía de los avales que puede conceder el Instituto Gallego de Promoción Económica, que se fija en quinientos millones de euros. Se incorpora como novedad la necesidad de dotar una provisión para atender posibles fallidos en cada operación de aval y en cada línea o programa, conforme a la cuantía que determine la Dirección General de Política Financiera y Tesoro.
El título IV, «Gestión presupuestaria», introduce como novedad la regulación del momento en que se realizará la intervención previa de los procedimientos de contratación de operaciones de endeudamiento.
En cuanto a las transferencias de financiación, se establece su concepto y se regula el régimen de libramiento según su naturaleza corriente o de capital.
Por lo que respeta a las subvenciones nominativas, se establece su concepto, se señala el régimen de modificación de los créditos previstos para ellas y se regula su régimen de pago.
En este título se procede a la determinación de exoneraciones a ciertos beneficiarios de subvenciones. También se actualizan las cuantías de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros concertados.
El título V, «Corporaciones locales», establece como primera novedad los nuevos porcentajes de participación de los ayuntamientos gallegos en los tributos de la comunidad autónoma, a través de los distintos componentes del Fondo de Cooperación Local.
Al objeto de paliar los efectos que sobre la cuantía del Fondo de Cooperación Local tiene la caída de las previsiones correspondientes a los capítulos I, II y III del presupuesto de ingresos de la Administración general, se realiza un esfuerzo adicional en los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia y se constituye, para el ejercicio 2010, un fondo extraordinario en el que participarán todos los ayuntamientos gallegos. La dotación de este fondo extraordinario, con más de dieciocho millones de euros, compensa la caída que se produce en la participación de las corporaciones locales en los tributos de la comunidad autónoma. Los importes que se perciban por el fondo extraordinario se dedicarán a gastos de inversiones de los ayuntamientos, sin perjuicio de poder destinar el importe recibido por este fondo a la cobertura de sus gastos corrientes cuando las previsiones de ingresos corrientes de los ayuntamientos para el 2010 pudiesen comprometer la atención de estos gastos.
En el título VI, «Normas tributarias», por lo que respecta a los tributos propios, se procede a mantener las tasas de cuantía fija y se introducen modificaciones en determinadas tasas, fruto, principalmente, de la reestructuración y de la adaptación de sus tarifas y de la modificación de las reglas previstas en algunas de las tasas que resultan aplicables en los puertos de la Comunidad Autónoma. Además, se mantienen los tipos de gravamen del canon de saneamiento y los coeficientes reductores de estos tipos para industrias específicas.
En cuanto a los tributos cedidos, se modifica el artículo 6 de la Ley 9/2008, de 28 de julio, con el objeto de precisar determinadas cuestiones relativas a la reducción por la adquisición de explotaciones agrarias y elementos afectos. También se modifica la disposición adicional primera de la mencionada ley, al efecto de la validación del requisito de identificación en las solicitudes previas de valoración.
Finalmente, en las once disposiciones adicionales que incluye la ley, se abordan diversos aspectos entre los que hay que destacar la formulación técnica que posibilite la configuración de la estructura inicial del presupuesto de las agencias públicas autonómicas que se puedan constituir en el ejercicio, con el objetivo de incrementar el control de la eficiencia del gasto público. Además, en relación con las propuestas normativas, planes y programas de contenido económico se establece la necesidad de que, junto con la memoria económico-financiera que los debe acompañar, se sometan al informe preceptivo de la Dirección General de Presupuestos sobre su adecuación al contexto de contención del gasto público.
Entre las disposiciones adicionales destaca como novedad la que contempla las modificaciones de los proyectos de inversión con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial, en la que se atribuye a la persona titular de la Consejería de Hacienda la aprobación de las variaciones en los proyectos, lo que permite agilizar los procedimientos y conseguir aumentar los reembolsos correspondientes a los fondos de compensación en el ejercicio presupuestario.
Por último, y dentro de las disposiciones finales, se incluye la modificación del artículo 11.3 de la Ley 4/2006, de 30 de junio, de transparencia y buenas prácticas de la Comunidad Autónoma de Galicia, con el objeto de precisar los convenios que requieren autorización previa del Consejo de la Xunta de Galicia.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2010.
Título I
Aprobación de los presupuestos y régimen de las modificaciones de crédito
Capítulo I
Aprobación de los créditos iniciales y de su financiación
Artículo 1º.-Aprobación y ámbito de los presupuestos generales.
El Parlamento de Galicia aprueba los presupuestos generales de la comunidad autónoma para el año 2010, en los que se integran:
a) Los presupuestos de la Administración general.
b) Los presupuestos de los organismos autónomos.
c) Los presupuestos de las agencias públicas autonómicas.
d) Los presupuestos de explotación y capital de las sociedades públicas de carácter mercantil del artículo 12 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y de aquellas en las que concurran los requisitos determinados por el Sistema Europeo de Cuentas para integrarse en el sector de la Administración pública autonómica de Galicia.
e) Los presupuestos de los entes públicos a que hace referencia el artículo 12 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
f) Los presupuestos de explotación y capital de las fundaciones del sector público autonómico en las que concurran los requisitos determinados por el Sistema Europeo de Cuentas para integrarse en el sector de la Administración pública autonómica de Galicia.
g) Los presupuestos de los consorcios en los que concurran los requisitos determinados por el Sistema Europeo de Cuentas para integrarse en el sector de la Administración pública autonómica de Galicia.
h) En todo caso, los presupuestos de las demás entidades que estén clasificadas como Administración pública de la Comunidad Autónoma de Galicia, de acuerdo con las normas del Sistema Europeo de Cuentas, salvo las universidades públicas.
Artículo 2º.-Presupuestos de la Administración general, de los organismos autónomos y de las agencias públicas autonómicas.
Uno.-En los estados de gastos consolidados de los presupuestos de la Administración general de la comunidad autónoma, de sus organismos autónomos y de sus agencias públicas autonómicas se consignan créditos por importe de 11.686.232.484 euros, distribuidos de la forma siguiente:
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Tres.-La distribución orgánica y económica del presupuesto consolidado es como sigue:
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Cinco.-Los beneficios fiscales que afectan a los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado a la comunidad autónoma se estiman en 125.811.895 euros, conforme al siguiente detalle:
Impuesto sobre sucesiones y donaciones: 75.887.248 euros.
-Impuesto sobre la renta de las personas físicas (tarifa autonómica): 10.777.032 euros.
-Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados: 39.147.615 euros
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 55.2 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, el importe de las subvenciones reguladoras se fija en 84.870.931 euros.
Artículo 3º.-Presupuesto de las sociedades públicas
Uno.-Sociedades mercantiles.
Se aprueban los presupuestos de explotación y capital de las sociedades mercantiles a las que se refiere la letra d) del artículo 1 de la presente ley, que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidas a sus estados financieros, por los importes y con la distribución que se relacionan en el anexo 4.
Dos.-Entes públicos.
Se aprueban los presupuestos de explotación y capital de los entes públicos a los que se refiere la letra e) del artículo 1 de la presente ley, que incluyen la estimación de gastos y la previsión de ingresos referidas a sus estados financieros, por los importes y con la distribución que se relacionan en el anexo 5.
Tres.-Aprobación de subvenciones de explotación y de capital a las sociedades públicas.
Se autorizan las dotaciones iniciales de subvenciones de explotación y de capital a las sociedades públicas a las que se refieren las letras d) y e) del artículo 1 de la presente ley por los importes y con la distribución que se relacionan en el anexo 6.
Artículo 4º.-Presupuestos de fundaciones y consorcios.
Uno.-Fundaciones.
Se aprueban los presupuestos de explotación y capital de las fundaciones a los que se refiere la letra f) del artículo 1 de la presente ley, que incluyen la estimación de gastos y la previsión de ingresos referidas a sus estados financieros, por los importes y con la distribución que se relacionan en el anexo 7.
Dos.-Consorcios.
Se aprueban los estados de gastos e ingresos de los consorcios a los que se refiere la letra g) del artículo 1 de la presente ley, que incluyen la estimación de gastos y la previsión de ingresos referidas a sus estados financieros, por los importes y con la distribución que se relacionan en el anexo 8.
Capítulo II
De las modificaciones presupuestarias
Artículo 5º.-Régimen general de las modificaciones presupuestarias.
Uno.-Las modificaciones de créditos presupuestarios serán autorizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, con las excepciones derivadas de la aplicación de lo indicado en este capítulo.
Dos.-Las propuestas de modificación deberán indicar, con el mayor nivel de desagregación orgánica, funcional y económica, las aplicaciones presupuestarias afectadas, y recogerán adecuadamente los motivos que las justifican, tanto los referentes a la realización del nuevo gasto propuesto como, en su caso, a la suspensión de la actuación inicialmente prevista y a la repercusión sobre los objetivos del programa afectado.
A la comunicación a que se refiere la disposición adicional segunda del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, se acompañará una explicación sobre los motivos que la justifican con relación al nuevo gasto propuesto y su repercusión, en su caso, sobre los objetivos del programa afectado en relación con los inicialmente previstos.
Artículo 6º.-Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.
Sin perjuicio de las facultades que se le asignan en el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, se atribuyen a la persona titular de la Consejería de Hacienda competencias específicas para llevar a cabo las siguientes modificaciones presupuestarias:
a) Para incorporar los créditos de ejercicios anteriores que correspondan a actuaciones financiadas o cofinanciadas por la Unión Europea, de acuerdo con lo previsto en los reglamentos del período de programación 2007-2013 que resulten aplicables.
b) Para incorporar el crédito que no hubiese alcanzado la fase de reconocimiento de la obligación en cada ejercicio del fondo de reserva constituido con arreglo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 12/1995, de 29 de diciembre, por la que se aprueba el impuesto sobre la contaminación atmosférica.
c) Para incorporar al crédito 12.02.312A.480.1 (Risga), del presupuesto del año 2010, el crédito 48.02.312A.480.l del año 2009, destinado a la renta de integración social de Galicia, en la parte que no hubiese alcanzado la fase «O» en contabilidad.
d) Para incorporar el crédito que no hubiese alcanzado la fase de reconocimiento de la obligación de los créditos generados, con destino a la financiación de gastos derivados de la realización de pruebas de selección de personal, como consecuencia de los mayores ingresos recaudados sobre los inicialmente previstos en el artículo 30, «Tasas administrativas».
e) Para incorporar el crédito de ejercicios anteriores, que no hubiese alcanzado la fase de reconocimiento de la obligación, en el capítulo VIII de los presupuestos de gastos de la Administración general, o, en su caso, en los de los organismos autónomos, en el supuesto previsto en el artículo 43 de la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1997, sobre tratamiento de los créditos para provisiones de riesgos no ejecutados.
f) Para incorporar el crédito de ejercicios anteriores, que no hubiese alcanzado la fase de reconocimiento de la obligación, destinado a la atención de las obligaciones derivadas de expedientes de expropiaciones y del pago de la prima adicional de la póliza de responsabilidad civil y patrimonial sanitaria.
g) Para generar crédito por el importe que corresponda a la mayor recaudación de las tasas y precios públicos y privados con respecto a las previsiones que inicialmente se establecen para las distintas secciones presupuestarias en el anexo 1 de la presente ley, siempre que quede garantizado el necesario equilibrio económico-financiero, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.
h) Para generar crédito por el importe que corresponda a los mayores ingresos por la prestación del servicio de recaudación ejecutiva a otros entes, del subconcepto 399.04, del presupuesto de ingresos.
i) Para generar crédito, en la sección presupuestaria correspondiente, por cuantía igual al importe de las compensaciones económicas a favor de la comunidad autónoma derivadas de pólizas suscritas con compañías de seguros.
j) Para generar crédito por ingresos derivados de pagos indebidos efectuados con cargo a créditos del presupuesto corriente o de anteriores ejercicios.
k) Para generar crédito en la sección 13, Consejería del Medio Rural, por el importe que corresponda al producto de la venta del patrimonio de las extintas cámaras agrarias locales y provinciales, con destino a los fines previstos en la disposición adicional séptima de la Ley 11/1995, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1996 y en la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2006, de 5 de junio, del Consejo Agrario Gallego. Para tal fin, a petición de la consejería interesada, la Consejería de Hacienda tramitará el oportuno expediente de desafectación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 3/1985, de 12 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma gallega y en los artículos 24 y siguientes de su reglamento de ejecución.
l) En relación con el presupuesto del Servicio Gallego de Salud:
1. Para generar créditos como consecuencia de los mayores ingresos recaudados sobre los inicialmente previstos en cada una de las siguientes aplicaciones del presupuesto de ingresos del Servicio Gallego de Salud:
-30,«Tasas administrativas».
-37,«Ingresos por ensayos clínicos».
-36,«Prestaciones de servicios sanitarios», y 39, «Otros ingresos», computados conjuntamente.
2. Para generar crédito derivado de los ingresos devengados en ejercicios anteriores que no hubiesen alcanzado la fase de reconocimiento del derecho y que correspondan a la financiación de los centros y servicios sanitarios transferidos a la comunidad autónoma por las corporaciones locales, siempre que excedan las cifras presupuestadas inicialmente por esos conceptos en el correspondiente ejercicio.
3. Para generar crédito en relación con los ingresos derivados de acuerdos transaccionales formalizados con las corporaciones locales en materia de financiación de los hospitales transferidos.
4. Para autorizar modificaciones de crédito destinadas a la atención de necesidades que se produzcan a lo largo del ejercicio en cualquier capítulo de gastos del Servicio Gallego de Salud, en relación con las dotaciones del Fondo de Contingencia presupuestado en el capítulo V de ese organismo autónomo.
m) Para generar crédito en las aplicaciones presupuestarias de gasto del organismo autónomo Aguas de Galicia financiadas por el canon de saneamiento, por el importe correspondiente a los mayores ingresos recaudados sobre los presupuestados inicialmente.
n) Para generar crédito en el capítulo VIII de gastos con los ingresos del capítulo IX procedentes de las operaciones de refinanciación de deuda a las que se refiere el párrafo tercero del artículo 34.Uno de la presente ley.
ñ) Para introducir en los estados de gastos las modificaciones precisas para adecuar los créditos afectados por transferencias finalistas de cualquier procedencia, incluyendo entre esas medidas la declaración de indisponibilidad del crédito.
En el supuesto de que las obligaciones reconocidas hasta ese momento superaren el importe real de la transferencia, su financiación se realizará mediante las oportunas minoraciones en otros créditos, preferentemente de operaciones corrientes, de la sección de que se trate.
o) Para introducir las variaciones que sean necesarias en los programas de gasto de los organismos autónomos, de las agencias públicas autonómicas y de los entes públicos para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de los presupuestos generales de la comunidad autónoma.
p) Para realizar las adaptaciones técnicas y las transferencias de crédito que procedan como consecuencia de reorganizaciones administrativas, de la puesta en marcha de organismos autónomos y agencias públicas autonómicas o del traspaso de competencias en las que estén implicadas otras administraciones, sin que en ningún caso, por lo que se refiere a los dos primeros supuestos, pueda originarse incremento de gasto.
q) Autorizar transferencias de créditos entre programas incluidos en distinto grupo de función, correspondientes a servicios de una misma consejería, cuando tengan por objeto cofinanciar incorporaciones de remanentes de crédito de ejercicios anteriores correspondientes a financiación condicionada.
r) Para efectuar en el presupuesto de capital del Instituto Gallego de Promoción Económica las modificaciones que sean precisas para la disposición del préstamo autorizado en el punto Dos del artículo 34 de la presente ley.
s) Para transferir de oficio las dotaciones que figuran en el Fondo de Contingencia de las distintas secciones, de los organismos autónomos y de las agencias públicas a la aplicación 23.02.621B.520.
Artículo 7º.-Vinculación de créditos.
Uno.-Los créditos consignados en los estados de gastos de estos presupuestos quedarán vinculados al nivel establecido en el artículo 56 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, con excepción de los créditos que se relacionan a continuación, que serán vinculantes con el grado de vinculación que se indica:
120.20, «Sustituciones de personal no docente».
120.21, «Sustituciones de personal docente».
120.22, «Regularización de la parte proporcional de las vacaciones de los/as sustitutos/as docentes».
120.24, «Acumulaciones de tareas de personal funcionario no docente».
121.07, «Sexenios».
130.02, «Complemento de peligrosidad, penosidad y toxicidad».
131, «Personal laboral temporal».
131.24, «Acumulaciones de tareas de personal laboral temporal».
132, «Personal laboral temporal (profesorado de religión)».
133, «Personal laboral indefinido».
136, «Personal investigador en formación».
220.03, «Diario Oficial de Galicia».
226.01, «Atenciones protocolarias y representativas».
226.02, «Publicidad y propaganda».
226.06, «Reuniones, conferencias y cursos».
226.13, «Gastos de funcionamiento de tribunales de oposiciones y de pruebas selectivas».
227.06, «Estudios y trabajos técnicos».
228, «Gastos de funcionamiento de centros y servicios sociales».
229, «Gastos de funcionamiento de centros docentes no universitarios».
La misma consideración tendrán los créditos correspondientes a la aplicación 12.06.311A.227.65, «Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad Personal», y a las diferentes aplicaciones del capítulo VI correspondientes a mandatos a la Sociedad Pública de Inversiones de Galicia, S.A.
Los conceptos 480, «Transferencias corrientes a familias», y 481, «Transferencias corrientes a instituciones sin fin de lucro», por una parte, y los conceptos 780, «Transferencias de capital a familias», y 781, «Transferencias de capital a instituciones sin fin de lucro», por otra, serán vinculantes entre sí. La misma consideración tendrán los créditos de los subconceptos 221.07, «Comedores escolares», y 223.08, «Transporte escolar», que vincularán entre ellos.
Dos.-Las transferencias a que se refiere el artículo 67 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, cuando afecten a los créditos anteriores, deberán ser autorizadas por la persona titular de la Consejería de Hacienda.
Artículo 8º.-Créditos ampliables.
Uno.-Con independencia de los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 64 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, tendrán excepcionalmente condición de ampliables los créditos siguientes:
a) Los incluidos en la aplicación 06.04.621A.227.08, destinados al pago de los premios de cobranza autorizados por la recaudación de tributos y demás ingresos de derecho público.
b) Los destinados a satisfacer las cantidades que deben percibir las personas titulares de oficinas liquidadoras de los distritos hipotecarios en concepto de indemnizaciones y compensaciones de los gastos originados por la recaudación y gestión de autoliquidaciones practicadas por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y por la recaudación y práctica de las liquidaciones del impuesto sobre sucesiones y donaciones.
c) Las obligaciones contraídas en el exterior y que deban ser pagadas en divisas de cambio variable, por la diferencia existente entre el tipo de cambio previsto y su importe real en el momento del pago.
d) Los destinados al pago de las obligaciones derivadas de quiebras de operaciones de crédito avaladas por la comunidad autónoma. Cuando se trate de un organismo autónomo o de una sociedad pública, la ampliación se materializará a través de la sección presupuestaria a la que figuren adscritos.
e) Los créditos destinados al pago de los premios de cobranza y participaciones en función de la recaudación de ventas y restantes créditos de viviendas, solares, locales y edificaciones complementarias correspondientes al Instituto Gallego de Vivienda y Suelo, así como los referentes a los trabajos de facturación y apoyo a la gestión del patrimonio inmobiliario de dicho instituto, que se establezcan de acuerdo con las cifras recaudadas en el período voluntario.
f) Los créditos de transferencias a favor de la comunidad autónoma que figuren en los presupuestos de gastos de los organismos autónomos y de las agencias públicas autonómicas hasta el importe de los remanentes de la tesorería que resulten como consecuencia de su gestión.
g) Los incluidos en la aplicación 12.02.312B.480.0, destinados al pago de prestaciones familiares, por hijos menores de tres años a su cargo, a personas que no están obligadas a presentar declaración por el impuesto sobre la renta de las personas físicas.
h) Los incluidos en la aplicación 21.01.811B.460.1 con destino al pago de la liquidación de ejercicios anteriores que corresponde al Fondo de Cooperación Local.
i) Los créditos vinculantes incluidos en las aplicaciones 120.20, «Sustituciones de personal no docente», 120.21, «Sustituciones de personal docente», y 120.22, «Regularización de la parte proporcional de las vacaciones de los/as sustitutos/as docentes», que se considerarán ampliables únicamente con retenciones en otros créditos del capítulo I de la propia sección presupuestaria u organismo autónomo.
j) Los créditos incluidos en la aplicación 04.80.313D.480.0, destinados al pago de ayudas directas a mujeres víctimas de malos tratos.
k) Los incluidos en la aplicación 23.03.621A.890.00, destinados al Fondo de Garantía de Avales.
Esta ampliación se financiará con baja en las dotaciones de la aplicación 08.01.741A.740.0 y de las correspondientes al Instituto Gallego de Promoción Económica.
Dos.-A los efectos de lo previsto en el artículo 64.1.g) del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, tendrán la consideración de secciones presupuestarias las secretarías generales de la Presidencia.
Tres.-La financiación de las ampliaciones de crédito, además de por medio de los mecanismos previstos en el artículo 64.2 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, podrá también realizarse con bajas de crédito en otros conceptos presupuestarios.
Artículo 9º.-Transferencias de crédito.
Uno.-Con independencia de las limitaciones a que se refiere el artículo 68.1 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 del citado artículo, no podrán tramitarse expedientes de transferencias de crédito que afecten a los capítulos VI e VII cuando de ellos derive incremento del gasto corriente.
Esa restricción no será de aplicación:
a) Cuando se destinen a la atención de gastos extraordinarios derivados de catástrofes, siniestros u otras situaciones de naturaleza análoga y carácter excepcional, previa declaración por el Consejo de la Xunta de la situación excepcional, catastrófica o de análoga naturaleza.
b) A los incrementos del capítulo I que, en su caso, puedan originarse por el desarrollo de procesos de regularización derivados de acuerdos sobre materias de función pública suscritos entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales.
c) A los incrementos del capítulo I derivados del cumplimiento de sentencias judiciales firmes o autos de obligada ejecución.
d) Excepcionalmente, cuando las características de las actuaciones que deban ejecutarse para el cumplimiento de la finalidad del programa presupuestario previsto exijan la adecuación de la naturaleza económica del gasto.
Dos.-Por lo que se refiere a las secciones 09, «Educación y Ordenación Universitaria», 10, »Sanidad», y 12, «Trabajo y Bienestar», en lo que afecte a créditos destinados a prestaciones sociales, la limitación indicada en el apartado anterior únicamente será de aplicación una vez superado el 5% de las dotaciones iniciales de los capítulos VI y VII. Ese porcentaje será del 20% para el Servicio Gallego de Salud.
En el caso de que las transferencias realizadas bajo este supuesto incrementaren créditos del capítulo I destinados a la firma de contratos de duración determinada previstos en el Real decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los trabajadores, cuando la modalidad de contratación fuere la de realización de obra o servicio prevista en la letra a) del artículo 1 de la citada disposición, será necesaria la existencia de informe previo y favorable de la Dirección General de la Función Pública sobre la adecuación de la modalidad de contratación que se pretende.
Tres.-Con vigencia exclusiva para el año 2010, y sin perjuicio de lo dispuesto en el resto de apartados de este artículo, las transferencias de crédito se ajustarán a las siguientes reglas:
a) Podrán incrementarse los créditos autorizados inicialmente en las aplicaciones presupuestarias de los subconceptos 131.24, «Acumulaciones de tareas de personal laboral temporal», y 120.24, «Acumulaciones de tareas de personal funcionario no docente», mediante transferencias de crédito del concepto 131, con un límite máximo conjunto del 30% de los créditos iniciales de dicho concepto. La superación de este límite con cargo a otros conceptos del capítulo I deberá ser autorizada por el Consejo de la Xunta a propuesta del departamento solicitante y con informe previo de la Intervención General y de la Dirección General de Presupuestos.
b) No se incrementarán los créditos autorizados inicialmente en las aplicaciones presupuestarias del subconcepto 226.02, «Publicidad y propaganda»; 227.06, «Estudios y trabajos técnicos»; 226.01, «Atenciones protocolarias»; y 226.06, «Reuniones, conferencias y cursos».
No obstante, la limitación que afecta al 226.02, «Publicidad y propaganda», no afectará al Servicio Gallego de Salud ni a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia cuando la transferencia tenga su causa en la necesidad de hacer público cualquier tipo de modificación en el funcionamiento de los servicios sanitarios que deba ser conocida por los usuarios o de medidas de seguridad en materia de protección civil derivadas de la existencia de riesgos no previstos.
c) No se podrán disminuir los créditos consignados en el programa 312D, «Servicios sociales de atención a las personas dependientes».
Cuatro.-Las limitaciones sobre transferencias de crédito contenidas en las letras b) y c) del artículo 68 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, no afectarán a las transferencias de crédito que se refieran a los artículos 43 y 73 de la clasificación económica del gasto.
Con independencia de lo anterior, esas mismas limitaciones se entenderán referidas, en el presupuesto del Servicio Gallego de Salud, al presupuesto individualizado de cada uno de los centros de gasto y no a los presupuestos totales.
Cinco.-A las transferencias de crédito que afecten únicamente a la clasificación orgánica y que se efectúen entre centros de gasto del Servicio Gallego de Salud no les serán de aplicación las limitaciones previstas en el artículo 68 del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, por tener la consideración de simples redistribuciones de crédito.
A los efectos de lo señalado en el párrafo anterior, tendrán también la condición de redistribuciones de créditos las transferencias dentro de los centros que tengan la consideración de área sanitaria, siempre que no afecten a la clasificación económica.
Seis.-A las transferencias de crédito que afecten a las aplicaciones del Servicio Gallego de Salud y que financien a sociedades mercantiles y entes públicos de carácter sanitario no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 68.1 del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.
Siete.-Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 68.3 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, así como en los apartados anteriores de este artículo, el importe máximo de las transferencias de crédito que se autoricen para cada consejería durante este ejercicio no podrá disminuir las consignaciones iniciales, al nivel de vinculación legalmente establecido, en más de un 20%.
Lo indicado en el párrafo anterior no será de aplicación en los siguientes casos:
a) Cuando tengan por objeto incrementar conceptos del capítulo I de gastos.
b) Cuando se refieran a la sección 23, «Gastos de diversas consejerías».
c) Cuando se refieran al centro de gestión 5001 del Servicio Gallego de Salud.
d) Cuando se refieran a fondos propios que pasen a cofinanciar proyectos con fondos europeos.
e) Cuando se refieran a los créditos consignados en el concepto 500, «Fondo de contingencia de la Ley 5/2002», del presupuesto de gastos del Servicio Gallego de Salud.
f) Cuando se refieran a ayudas o subvenciones, en el caso de que la orden de convocatoria por la que se rige su concesión asigne el gasto a diversas aplicaciones presupuestarias y no sea posible determinar previamente la cuantía imputable a cada una de ellas.
g) Las que se refieren a los artículos 43 y 73 de la clasificación económica del gasto.
h) Cuando se realicen entre créditos de los capítulos VI y VII del estado de gastos.
i) Cuando tengan por objeto atender gastos extraordinarios derivados de catástrofes, siniestros u otras actuaciones de naturaleza análoga y carácter excepcional.
j) Cuando tengan por objeto adecuar la naturaleza económica de los créditos necesarios para el mantenimiento de los centros de salud de titularidad municipal, en la medida en que se produzca la transferencia de su titularidad al Servicio Gallego de Salud.
k) Cuando tengan por objeto adecuar la naturaleza económica de los créditos de un programa presupuestario que permita el cumplimiento de su finalidad.
Artículo 10º.-Adecuación de créditos.
Para facilitar la consecución del equilibrio económico-financiero en la ejecución del presupuesto para el año 2010, los créditos incluidos en los estados de gastos podrán experimentar los ajustes necesarios para acomodar su importe al de los recursos, en la medida en que estos últimos difieran de los inicialmente previstos en los presupuestos de ingresos de la Administración general de la comunidad autónoma, de sus organismos autónomos y de las agencias públicas autonómicas.
Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 6.ñ) de la presente ley, el Consejo de la Xunta adoptará, a propuesta de la Consejería de Hacienda, los acuerdos de no disponibilidad de crédito que sean precisos para cumplir lo previsto en el párrafo anterior.
Artículo 11º.-Transferencia de remanentes líquidos de tesorería.
Los organismos autónomos, las agencias públicas y las sociedades públicas de carácter no mercantil de la comunidad autónoma a que se refiere la letra b) del apartado Uno, del artículo 12 del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, transferirán al presupuesto de la Administración general de la comunidad autónoma el importe del remanente de tesorería no afectado resultante de la liquidación del anterior ejercicio presupuestario.
La Consejería de Hacienda podrá generar crédito con este importe en el programa 621B, «Imprevistos y funciones no clasificadas», una vez analizada su repercusión en términos de contabilidad nacional.
No obstante, y con la finalidad de evitar que se produzcan estos remanentes, la Consejería de Hacienda podrá limitar los libramientos de fondos a estas entidades en función de su nivel de ejecución presupuestaria.
Artículo 12º.-Consejo de Cuentas.
Con sujeción a las limitaciones y requisitos establecidos con carácter general, las autorizaciones de ampliaciones y transferencias de crédito que se atribuyen a la persona titular de la Consejería de Hacienda se entenderán referidas al órgano competente del Consejo de Cuentas cuando correspondan al presupuesto del citado consejo.
Las modificaciones autorizadas deberán ser comunicadas para su instrumentación a la Dirección General de Presupuestos.
Título II
Gastos de Personal
Capítulo I
Retribuciones del personal
Artículo 13º.-Bases de la actividad económica en materia de gastos de personal.
Uno.-Las retribuciones íntegras del personal al servicio de la comunidad autónoma, incluidas las que en concepto de pagas extraordinarias correspondiesen en aplicación del artículo 12.Dos de la Ley 14/2006, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2007, en los términos recogidos en el artículo 12.Uno de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2009, no podrán experimentar en el año 2010 un incremento global superior al 0,3% con respecto a las establecidas en el ejercicio de 2009, en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación, tanto por lo que respeta a efectivos de personal como a su antigüedad.
Dos.-Las retribuciones que percibirá en el año 2010 el personal funcionario al que resulta aplicable el artículo 76 del Estatuto básico del empleado público incluido en el ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, en los términos de la disposición final cuarta del citado estatuto básico, en el concepto de sueldo y trienios que corresponda al grupo o subgrupo en que se encuentre clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca la persona funcionaria, referidas a doce mensualidades, serán las siguientes:
Ver referencia pdf "25300D001P006.PDF"
Tres.-A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las retribuciones que percibirá el personal funcionario que hasta la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2007 venían referenciadas a los grupos de titulación previstos en la legislación de la función pública gallega, y que se corresponden en los mismos términos con los grupos recogidos en el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia aprobado por el Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, pasan a estar referenciadas a los grupos y subgrupos de clasificación profesional establecidos en el artículo 76 y en la disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto básico del empleado público, sin experimentar otras variaciones que las derivadas de los incrementos previstos en esta ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes:
Grupo A Decreto legislativo 1/2008 Subgrupo A1 Ley 7/2007
Grupo B Decreto legislativo 1/2008 Subgrupo A2 Ley 7/2007
Grupo C Decreto legislativo 1/2008 Subgrupo C1 Ley 7/2007
Grupo D Decreto legislativo 1/2008 Subgrupo C2 Ley 7/2007
Grupo E Decreto legislativo 1/2008 Agrupaciones profesionales Ley 7/2007
Cuatro.-Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores deberán ajustarse a lo establecido en este artículo, resultando inaplicables en caso contrario. Durante el año 2010, debido a las actuales circunstancias económicas excepcionales y de acuerdo con lo previsto en el apartado Diez del artículo 38 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto básico del empleado público, se suspende la aplicación de los pactos o acuerdos que supongan incrementos retributivos.
Cinco.-Lo dispuesto en los apartados precedentes se entenderá sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de sus objetivos.
Seis.-Este artículo se aplicará al personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de Galicia. A estos efectos, dicho sector público está constituido por:
a) Los órganos estatutarios de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.2 del Estatuto de autonomía de Galicia para el Parlamento.
b) La Administración de la comunidad autónoma y de sus organismos autónomos.
c) Las agencias públicas autonómicas.
d) Las universidades de Galicia.
e) Las fundaciones públicas sanitarias y las demás fundaciones del sector público de la comunidad autónoma.
f) Las restantes sociedades públicas autonómicas a que se refiere el artículo 12 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
g) Los consorcios a los que se refiere el artículo 48.1.g) del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
Artículo 14º.-Criterios retributivos aplicables al personal al servicio de la comunidad autónoma no sometido a la legislación laboral.
Uno.-Las retribuciones básicas y las complementarias de carácter fijo y periódico experimentarán un incremento del 0,3% con respecto a las establecidas en el ejercicio de 2009, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad y penosidad.
Las pagas extraordinarias del personal incluido en el ámbito de aplicación de este artículo y que se percibirán en los meses de junio y diciembre serán de una mensualidad del sueldo, trienios, en su caso, y complemento de destino o concepto o cuantía equivalente en función del régimen retributivo de los colectivos a que este artículo resulte aplicable.
Los incrementos establecidos en los párrafos anteriores no serán de aplicación a las retribuciones de cargos, puestos y colectivos recogidos en los artículos 16º, 18º y 19º de la presente ley.
Dos.-El conjunto de las restantes retribuciones complementarias, en su caso, experimentará asimismo un incremento del 0,3% con respecto al del ejercicio de 2009, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para aquél y del resultado individual de su aplicación.
Tres.-Los complementos personales y transitorios y las demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en la presente ley.
Cuatro.-Las indemnizaciones por razón del servicio se regirán por su normativa específica.
Cinco.-Las prestaciones familiares establecidas por la normativa específica del régimen especial de la Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de la Administración de Justicia, extensiva, preceptivamente, a determinado personal funcionario de la comunidad autónoma, se liquidarán a las personas beneficiarias con arreglo a lo que determinen las leyes anuales de presupuestos generales del Estado o cualquier otra disposición que las regule.
Artículo 15º.-Criterios retributivos en materia de personal laboral.
Uno.-La masa salarial del persoal laboral de los entes y organismos que se indican en el apartado Seis del artículo 13 de la presente ley no podrá experimentar un crecimiento global superior al 0,3% con respecto a la correspondiente al año 2009, comprendidos en este porcentaje todos los conceptos, sin perjuicio de lo que pudiere derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada ente u organismo mediante el incremento de la productividad o la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.
Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.
Se entenderá por masa salarial, a los efectos de la presente ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y más los gastos de acción social devengados durante el año 2009 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías sobre las que informó favorablemente la Consejería de Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose en todo caso:
a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.
c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
d) Las indemnizaciones o los suplidos por gastos que tuviese que realizar el trabajador o trabajadora.
Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad con respecto a los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respeta a efectivos reales del personal laboral y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada legal o contractual, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose, en consecuencia, por separado las cantidades que correspondan a la variación de tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para el año 2010 deberá de satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas de los convenios o acuerdos colectivos que se suscriban en el año 2010 y todas las que se produzcan a lo largo del ejercicio, excepto las que le corresponde devengar a dicho personal en el citado año por el concepto de antigüedad.
Las indemnizaciones o los suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración de la comunidad autónoma.
Dos.-Asimismo, en los centros de gestión del Servicio Gallego de Salud y en los entes y organismos a que se refieren los apartados b), c), e), f) y g) del punto Seis del artículo 13º de la presente ley, los puestos cuya retribución sea igual o superior a la establecida para los puestos con rango de dirección general seguirán percibiendo las mismas retribuciones que en el año 2009.
Artículo 16º.-Retribuciones de los altos cargos y otro personal directivo.
Uno.-Las retribuciones totales y exclusivas de los altos cargos, incluidas las pagas extraordinarias, establecidas en el apartado Uno del artículo 15 de la Ley 16/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2008, tendrán una reducción del 3%, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiere corresponderles de conformidad con la normativa vigente.
Dos.-Las retribuciones totales de los miembros del Consejo de Cuentas de Galicia establecidas en el apartado Dos del artículo 15 de la Ley 16/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2008, tendrán unha reducción del 3%, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiere corresponderles de conformidad con la normativa vigente.
Tres.-Las retribuciones totales de los altos cargos del Consejo Consultivo de Galicia, incluidas las pagas extraordinarias, establecidas en el apartado Tres del artículo 15 de la Ley 16/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2008, tendrán unha reducción del 3%, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiere corresponderles de conformidad con la normativa vigente.
Cuatro.-Las retribuciones de los altos cargos del Tribunal Gallego de Defensa de la Competencia establecidas en el apartado Cuatro del artículo 15 de la Ley 16/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2008, tendrán unha reducción del 3%, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiere corresponderles de conformidad con la normativa vigente.
Cinco.-Las retribuciones de las personas titulares de las presidencias y vicepresidencias y, en su caso, de las direcciones generales, gerencias, otras direcciones o asimiladas, cuando les corresponda el ejercicio de funciones ejecutivas de máximo nivel, en los centros de gestión del Servicio Gallego de Salud y en los entes y organismos a que se refieren los apartados b), c), e), f) e g) del punto Seis del artículo 13º de la presente ley, se ajustarán en el año 2010 a las siguientes reglas:
a) Cuando en 2009 fuesen iguales o superiores a las establecidas en ese año para los cargos de directores generales de la Administración general tendrán una reducción del 3%, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiere corresponderles de conformidad con la normativa vigente.
b) Cuando en 2009 fuesen inferiores a las establecidas en ese año para los cargos de directores generales de la Administración general mantendrán la cuantía del 2009, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiere corresponderles de conformidad con la normativa vigente.
c) En el caso de que las retribuciones resultantes de la aplicación de la regla anterior sean superiores a las de los cargos de directores generales de la Administración general en el año 2010, se reducirá proporcionalmente su cuantía, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiere corresponderles de conformidad con la normativa vigente.
Seis.-A propuesta de la persona titular de la consejería a la que se encuentren adscritas, las retribuciones iniciales de las personas titulares de las presidencias y vicepresidencias, y, en su caso, de las direcciones generales de las entidades a que se refiere el apartado anterior de este artículo, serán autorizadas, previo informe conjunto de la Dirección General de Función Pública y de la Dirección General de Presupuestos, por la persona titular de la Consejería de Hacienda.
Artículo 17º.-Complemento personal.
El personal funcionario designado para ocupar puestos incluidos en los anexos de personal de los presupuestos de la Administración general y de sus organismos autónomos que dé lugar a la consideración de alto cargo y que en el momento de su nombramiento mantuviese una relación de servicio permanente, no contractual, con alguna administración pública no podrá percibir retribuciones inferiores a las que tenía asignadas en el puesto de procedencia.
Cuando se produzca esa circunstancia, el personal indicado tendrá derecho a percibir un complemento personal equivalente a la diferencia entre la totalidad de los conceptos retributivos, básicos y complementarios, del puesto de origen, con exclusión de las gratificaciones por servicios extraordinarios, en cómputo anual, y de las retribuciones del mismo carácter que le correspondan por el puesto que ocupe en la Administración autonómica gallega.
El complemento indicado, que se percibirá hasta el momento del cese en el cargo, se actualizará, en su caso, en el mismo porcentaje que corresponda al incremento retributivo atribuido con carácter general en la ley de presupuestos de cada ejercicio.
La suma de este complemento con las retribuciones totales y exclusivas que le correspondan por la condición de alto cargo tendrá una reducción del 3% con respecto a la resultante en el 2009.
El reconocimiento del derecho a la percepción de este complemento será realizado en cada caso por la Dirección General de la Función Pública.
Artículo 18º.-Retribuciones de las personas titulares de las delegaciones territoriales de la Xunta de Galicia.
Las retribuciones para el año 2010 de las personas titulares de las delegaciones territoriales de la Xunta de Galicia serán idénticas en su cuantía a las establecidas para los puestos con rango de dirección general, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiere corresponderles de conformidad con la normativa vigente.
Artículo 19º.-Retribuciones de las personas titulares de las delegaciones de la Xunta de Galicia en el exterior.
Continúan vigentes para el año 2010 las cuantías de las retribuciones de las personas titulares de las delegaciones de la Xunta de Galicia en el exterior establecidas en el artículo 18 de la Ley 16/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2008, sin perjuicio del derecho a las indemnizaciones, dietas y aplicación de coeficientes por razón de servicio que pudieren corresponderles por residencia en el extranjero. Asimismo, tendrán derecho a percibir los trienios que pudieren tener reconocidos como personal funcionario y personal al servicio de las administraciones públicas.
Artículo 20º.-Retribuciones del personal funcionario de la comunidad autónoma incluido en el ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto básico del empleado público.
Uno.-De conformidad con lo establecido en el artículo 13º de la presente ley, las retribuciones que percibirá en el año 2010 el personal funcionario incluido en el ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia aprobado por el Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, en los términos de la Disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto básico del empleado público, que desempeñe puestos de trabajo para los que el Gobierno de la comunidad autónoma aprobó la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha ley serán las siguientes:
a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo o subgrupo en que se encuentre clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca el personal funcionario, de acuerdo con las cuantías reflejadas en el artículo 13.Dos de la presente ley referidas a doce mensualidades.
b) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, se percibirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma para el año 1989. El importe de cada una de estas pagas será de una mensualidad de sueldo, trienios y complemento de destino.
Cuando el personal funcionario prestare una jornada de trabajo reducida durante los seis meses anteriores a los meses de junio y diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.
c) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
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En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada en los casos en los que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que esto implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.
d) El complemento específico mensual que, en su caso caso, esté fijado al puesto que se desempeñe experimentará en su cuantía un incremento del 0,3% con respecto al aprobado para el ejercicio del año 2009.
El complemento específico anual se percibirá en catorce pagas iguales, de las que doce serán de percibo mensual y dos adicionales, del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y diciembre, respectivamente.
e) El complemento de productividad que, en su caso, se destine a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el personal funcionario desempeñe su trabajo, en los términos establecidos en el artículo 69.3.c) del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia aprobado por el Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo.
El complemento de productividad se establecerá de acuerdo con criterios objetivos que apruebe el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería correspondiente y previo informe de las direcciones generales de Función Pública, de Evaluación y Reforma Administrativa y de Presupuestos, una vez escuchados los órganos de representación del personal. Los complementos de productividad se deben hacer públicos en los centros de trabajo.
Las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo no originarán ningún tipo de derecho individual con respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios que concederá el Consejo de la Xunta a propuesta del departamento correspondiente y dentro de los créditos asignados para tal fin.
Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.
g) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 1989.
Estos complementos personales y transitorios serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2010, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios a estos efectos.
Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de las retribuciones se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso la que pueda derivar del cambio de puesto de trabajo.
A los efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en la presente ley solo se computará en el 50% de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico.
Dos.-El personal funcionario interino incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto básico del empleado público, percibirá la totalidad de las retribuciones básicas, incluidos trienios y pagas extraordinarias, y la totalidad de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo para el que sea nombrado, excluidas las que estén vinculadas a la condición de personal funcionario de carrera.
Tres.-El complemento de productividad podrá atribuirse, en su caso, al personal funcionario interino a que se refiere el apartado anterior, así como al personal laboral temporal y al personal funcionario en prácticas cuando éstas se realicen desempeñando un puesto de trabajo y esté autorizada la aplicación de dicho complemento al personal funcionario que desempeñe análogos puestos de trabajo, excepto que el dicho complemento esté vinculado a la condición de personal funcionario de carrera.
Artículo 21º.-Retribuciones del personal al servicio de las instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Uno.-En aplicación de lo previsto en la disposición transitoria sexta.1.a) de la Ley 55/2003, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, el personal incluido en el ámbito de aplicación del Real decreto ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 20.Uno. a), b) y c) de la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda.Dos de dicho real decreto ley y de que la cuantía anual del complemento de destino se satisfaga en catorce mensualidades.
El importe de las retribuciones correspondientes al complemento específico, al complemento de atención continuada y al complemento de penosidad, responsabilidad y dificultad que, en su caso, correspondan al referido personal experimentará el incremento del 0,3% con respecto al importe aprobado para el ejercicio de 2009.
La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.Tres.c), en la disposición transitoria tercera del Real decreto ley 3/1987, en el artículo 43.2 de la Ley 55/2003 y en las demás normas dictadas para su desarrollo.
Dos.-Las retribuciones del restante personal estatutario, funcionario y laboral de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud experimentarán el incremento previsto en el artículo 13º de la presente ley.
Tres.-El complemento retributivo de carrera profesional se regirá por su normativa específica.
Cuatro.-Los requisitos para la modificación de las retribuciones del personal a que se refiere este artículo serán los establecidos en el artículo 25º de la presente ley.
Capítulo II
Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo
Artículo 22º.-Prohibición de ingresos atípicos.
El personal comprendido dentro del ámbito de aplicación de la presente ley, con excepción de aquél sometido al régimen de arancel, no podrá percibir ninguna participación en los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas, aunque estuviesen normativamente atribuidas a ellos. Deberá percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre el disfrute de vivienda por razón del trabajo o del cargo desempeñado.
Artículo 23º.-Relaciones de puestos de trabajo.
Las relaciones de puestos de trabajo vigentes a 1 de enero del año 2010 podrán ser objeto de las modificaciones necesarias para ajustarlas a las previsiones presupuestarias que se deducen del anexo de personal de la presente ley, así como para ajustarlas a la creación, en su caso, de plazas derivadas de declaraciones judiciales de indefinición laboral.
Si la persona declarada laboral indefinida no estuviese adscrita a un puesto de trabajo, éste se incluirá en la relación de puestos de trabajo de la consejería o del organismo afectados, de modo que, una vez modificada la misma, la persona afectada por la sentencia será adscrita al puesto de nueva creación. Posteriormente, se procederá a su inmediata cobertura por el procedimiento legal o reglamentariamente previsto.
Artículo 24º.-Otras normas comunes.
Uno.-Cuando las retribuciones percibidas en el año 2009 no se correspondan con las establecidas con carácter general en el título II de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre, y no sean aplicables a las establecidas en el mismo título de la presente ley, experimentarán en el año 2010 un incremento del 0,3% sobre las percibidas en el año anterior.
Dos.-En la Administración de la comunidad autónoma, de sus organismos autónomos y de sus agencias públicas, en los casos de adscripción durante el año 2010 de personal funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se adscribe, dicho personal funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, después de la oportuna asimilación que autorice la Dirección General de la Función Pública a propuesta de las consejerías interesadas.
A los únicos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección General de la Función Pública podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del personal funcionario.
La Dirección General de la Función Pública comunicará estas autorizaciones a la Dirección General de Presupuestos para su conocimiento.
Tres.-Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.
Cuatro.-Las referencias contenidas en la normativa vigente relativas a haberes líquidos, a los efectos del cálculo de anticipos reintegrables al personal funcionario, se entenderán hechas a las retribuciones básicas y complementarias que perciban éstos en sus importes líquidos.
Artículo 25º.-Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.
Uno.-Será necesario informe favorable emitido conjuntamente por la Dirección General de la Función Pública y por la Dirección General de Presupuestos para determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de:
a) Los órganos estatutarios de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.2 del Estatuto de autonomía de Galicia para el Parlamento.
b) La Administración de la comunidad autónoma y sus organismos autónomos.
c) Las agencias públicas autonómicas.
d) Las universidades de Galicia.
e) Las fundaciones públicas sanitarias y las demás fundaciones del sector público de la comunidad autónoma.
f) Las restantes sociedades públicas autonómicas a que se refiere el artículo 12 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
g) Los consorcios a que se refiere el artículo 48.1 g) del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
Dos.-Con carácter previo a las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se suscriban en el año 2010, se deberá solicitar de la Consejería de Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, y se acompañará al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas durante el año 2009.
Cuando a consecuencia de convenios o acuerdos colectivos resulte la obligación de reconocimientos de complementos personales de carácter transitorio, deberá establecerse que estos complementos serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en los ejercicios sucesivos, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo. En ningún caso se considerarán el complemento de antigüedad, el complemento de productividad ni las horas extraordinarias a estos efectos.
A los efectos de la absorción prevista en el párrafo anterior, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en la presente ley solo se computará en el 50% de su importe.
Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, se deberán comunicar a la Consejería de Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante el año 2009.
Para la determinación de las retribuciones de puestos de trabajo de nueva creación bastará con la emisión del informe a que se refiere el apartado Uno de este artículo.
Tres.-A los efectos de los apartados anteriores, se entenderán por determinación o modificación de las condiciones retributivas del personal no funcionario las siguientes actuaciones:
a) La determinación de las retribuciones de los puestos de nueva creación.
b) La firma de convenios colectivos suscritos por los organismos señalados en el apartado Uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
c) La aplicación de convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
d) La fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo.
e) El otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral con carácter individual o colectivo, aunque deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.
f) La determinación de las retribuciones correspondientes al personal contratado en el exterior.
Cuatro.-A fin de emitir el informe señalado en el apartado Uno de este artículo, las consejerías, los organismos y los entes remitirán a la Dirección General de la Función Pública y a la Dirección General de Presupuestos el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de los convenios colectivos o contratos individuales, junto con la aportación de la valoración de todos sus aspectos económicos.
Cinco.-El señalado informe será realizado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 2010 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la presente ley.
Seis.-Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras leyes de presupuestos.
Siete.-No se podrán autorizar gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el año 2010 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo.
Artículo 26º.-Personal de alta dirección de los organismos autónomos, agencias públicas autonómicas, consorcios del sector público y sociedades y fundaciones públicas de la comunidad autónoma.
En los contratos laborales del personal de alta dirección de las entidades a que se refiere este artículo no se podrán fijar indemnizaciones, en razón de la extinción de la relación jurídica con la entidad correspondiente, de cuantía superior a la fijada en la legislación reguladora de esta relación laboral de carácter especial.
Artículo 27º.-Contratación de personal laboral de carácter temporal para la realización de obras o servicios previstos en el anexo de inversiones.
Uno.-Los departamentos de la Xunta de Galicia, los organismos autónomos y las agencias públicas autonómicas podrán formalizar durante el año 2010 contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.
b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los presupuestos generales de la comunidad autónoma.
c) Que por la naturaleza de las obras o servicios no puedan ser ejecutados por personal fijo.
d) Que se refieran a obras y proyectos concretos.
Del cumplimiento de los anteriores requisitos se deberá dejar constancia en el correspondiente expediente de contratación.
Dos.-Los contratos se tendrán que formalizar siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los trabajadores y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas. En los contratos se hará constar la obra o el servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las que se determine en los contratos, de los que pudieren derivar derechos de fijeza para el personal contratado, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, según el artículo 122 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
El gasto generado por estas contrataciones, con excepción de las sujetas normativamente al Real decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos, así como el gasto que corresponda a las contrataciones de personal temporal dedicado a la extinción de incendios forestales e a las contrataciones de personal temporal asociado a proyectos de investigación, se imputarán al concepto correspondiente del artículo 13º en el programa y la consejería de que se trate.
Tres.-La realización de estos contratos será objeto de fiscalización previa en los casos en los que ésta resulte preceptiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 a 117 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre. La intervención delegada del departamento certificará, después de la propuesta fundamentada del gestor, que existe crédito adecuado y suficiente en la aplicación presupuestaria que corresponda computado siempre en su proyección anual.
Cuatro.-La contratación podrá exceder el ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que pasen de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para los mismos se prevén en el artículo 58 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
Cinco.-El servicio jurídico del departamento u organismo emitirá informe sobre los contratos con carácter previo a su formalización, y, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y de las formalidades exigidos por la legislación laboral.
Seis.-No se podrán realizar contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios previstos en el anexo de inversiones sin autorización previa de la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia.
Siete.-Los contratos que se iniciasen durante el ejercicio de 1999 o anteriores y que tengan una fecha de finalización posterior al 31 de diciembre de 1999 podrán continuar imputándose al capítulo VI del presupuesto de gastos del correspondiente departamento hasta su término.
Artículo 28º.-Nombramiento de profesorado interino a tiempo parcial en centros docentes no universitarios.
La Consejería de Educación y Ordenación Universitaria podrá efectuar, en los centros docentes no universitarios, el nombramiento de profesorado interino con horarios de trabajo inferiores a los establecidos con carácter general, que percibirá las retribuciones básicas y complementarias de forma proporcional a la jornada trabajada.
La Consejería de Educación y Ordenación Universitaria tratará de completar el horario docente del personal interino, compartiendo, si fuese necesario, varios centros de enseñanza, para minimizar de esta forma el número de plazas ofertadas según el párrafo anterior.
En el caso de ser necesario el nombramiento para plazas a tiempo parcial, se dará preferencia para optar a éstas al profesorado que voluntariamente quiera acceder a ellas, sobre todo a aquellas personas que aleguen necesidades de conciliación de la vida familiar y laboral.
Artículo 29º.-Profesores y profesoras de cuerpos docentes.
Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el artículo 74.5 del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, y en atención a las peculiaridades del personal docente, reconocidas por el artículo 1.2 del referido texto refundido, los profesores y profesoras de los cuerpos docentes previstos en el ámbito de gestión de la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria podrán percibir hasta el total de sus retribuciones tanto básicas como complementarias cuando sean autorizados para el disfrute de licencias por estudios durante el curso escolar, en los supuestos, términos, plazos y condiciones que determine la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria, con el informe favorable de la Dirección General de la Función Pública y de la Dirección General de Presupuestos.
Artículo 30º.-Oferta de empleo público en la Administración general y en sus organismos autónomos y convocatoria de plazas en la Administración institucional para el año 2010.
Uno.-Durante el año 2010, el número total de plazas de nuevo ingreso del personal del sector público a que se refiere el apartado Seis del artículo 13º de la presente ley será, como máximo, igual al 15% de la tasa de reposición de efectivos y se concentrará en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren absolutamente prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. A estos efectos se considerarán efectivos aquellos que vengan desempeñando su actividad en servicios que tienen carácter permanente en la comunidad autónoma. Dentro de este límite, la oferta de empleo incluirá todos los puestos y plazas desempeñados por personal laboral contratado o personal interino nombrado, a que se refiere el apartado a) del punto 1 del artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, excepto aquellos sobre los que exista una reserva de puesto o que estén incursos en procesos de provisión. Con este fin, se realizarán las adecuaciones en los presupuestos que resulten precisas y siempre de acuerdo con lo previsto en el artículo 10º de la presente ley.
La limitación a que se hace referencia en el apartado Uno de este artículo no será aplicable:
a) A la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria en relación con el número de plazas para el acceso al cuerpo de personal funcionario docente para el desarrollo de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.
b) Al Servicio Gallego de Salud en relación con la cobertura de las correspondientes plazas en sus hospitales y centros de salud.
c) Al personal que tenga encomendadas las funciones de gestión de las políticas activas de empleo y de las prestaciones por desempleo.
Para la cobertura de las plazas correspondientes al personal de los servicios de prevención y extinción de incendios y al personal que tenga encomendado el desarrollo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, el límite máximo será del cien por cien de la tasa de reposición de efectivos.
Dos.-El Consejo de la Xunta podrá autorizar, con la limitación establecida en el apartado Uno de este artículo, a propuesta de la Dirección General de la Función Pública o, en su caso, de las consejerías competentes en la materia y con el informe favorable de la Dirección General de Presupuestos, la convocatoria de las plazas vacantes.
Tres.-Las convocatorias de plazas vacantes de los entes públicos a que se refiere el artículo 12.1.b) del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y de las sociedades de carácter mercantil dependientes del ente público Compañía de Radio-Televisión de Galicia, deberán ser autorizadas por la Dirección General de la Función Pública y por la Dirección General de Presupuestos.
Artículo 31º.-Contratación de personal laboral temporal y nombramiento de personal funcionario interino en el ámbito de la comunidad autónoma, sus organismos autónomos y agencias públicas autonómicas.
Uno.-Durante el año 2010 no se procederá a la contratación de nuevo personal laboral temporal ni al nombramiento de personal funcionario interino en los supuestos contemplados en las letras a) e b) del apartado Uno del artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico de empleado público, en el ámbito a que se refieren las letras b) y c) del apartado Seis del artículo 13 de esta ley, ya se trate de puestos reservados en las relaciones de puestos de trabajo a personal laboral o a personal funcionario.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo anterior y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables:
a) El personal docente, no docente y laboral de centros docentes.
b) El personal de los centros asistenciales del Servicio Gallego de Salud.
c) El personal de centros y residencias de servicios sociales.
d) El personal adscrito al servicio de defensa contra incendios forestales.
e) El personal al servicio de la Administración de justicia.
Dichas contrataciones se adecuarán estrictamente a las necesidades del servicio y tendrán como límite máximo las previsiones presupuestarias establecidas para el efecto.
Excepcionalmente, podrán realizarse contrataciones de personal laboral temporal o nombrarse personal funcionario interino para la cobertura de puestos vacantes, en los supuestos contemplados en la letra a) del apartado Uno del artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, que surjan a lo largo del año 2010, en las relaciones de puestos de trabajo, previa autorización conjunta de la Dirección General de la Función Pública y de la Dirección General de Presupuestos. A estos efectos el departamento solicitante deberá remitir una memoria justificativa de que la cobertura del puesto resulta absolutamente imprescindible para el funcionamiento del servicio.
Dos.-Durante el año 2010 podrán atenderse los excesos o las acumulaciones de tareas mediante la contratación temporal de personal laboral y el nombramiento de personal funcionario interino sin adscripción a plaza, previa autorización conjunta de la Dirección General de Evaluación y Reforma Administrativa y de la Dirección General de Presupuestos y de acuerdo con los límites que se establecen en la letra a) del apartado Tres del artículo 9º de la presente ley. El gasto derivado de estas contrataciones se imputará necesariamente a los subconceptos 131.24, «Acumulaciones de tareas de personal laboral temporal», y 120.24, «Acumulaciones de tareas de personal funcionario no docente».
Tres.-Asimismo, se podrán acordar las sustituciones transitorias del personal laboral, del personal docente, del personal que preste servicios en centros de asistencia sanitaria del Servicio Gallego de Salud, del personal no docente de centros de educación, del personal veterinario que preste sus servicios en mataderos y lonjas o en los servicios de sanidad y producción animal dependientes de la Consejería del Medio Rural, del personal administrativo que preste sus servicios en las oficinas de registro unificadas de la Administración de la comunidad autónoma y del personal que se encuentre en situación de permiso por parto, adopción o acogimiento, siempre dentro de las limitaciones presupuestarias previstas, y que cuando una vez valorada por los responsables de gestión la duración prevista de dicha situación resulte absolutamente imprescindible para el funcionamiento del servicio.
Artículo 32º.-Contratación de personal temporal en el ámbito de la Administración institucional.
Uno.-Durante el año 2010 no se procederá a la contratación de nuevo personal temporal, en el ámbito a que se refieren las letras e) y f) del apartado Seis del artículo 13º de la presente ley, para la cobertura de puestos vacantes que surjan a lo largo del año 2010 en las plantillas de personal, salvo autorización conjunta de la Dirección General de la Función Pública y de la Dirección General de Presupuestos, que se podrá conceder excepcionalmente tras la debida justificación motivada de la entidad solicitante de que la cobertura resulta absolutamente imprescindible para el funcionamiento de la entidad.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo anterior y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables:
a) El personal adscrito al servicio de defensa contra incendios forestales.
b) El personal que preste servicio en el ámbito de las sociedades sanitarias y fundaciones sanitarias.
Dos.-Para la realización de las contrataciones de personal temporal en la modalidad de obra o servicio o de acumulación de tareas, en el ámbito a que se refieren las letras e) y f) del apartado Seis del artículo 13º de la presente ley, será preciso informe favorable emitido conjuntamente por la Dirección General de la Función Pública y por la Dirección General de Presupuestos.
A estos efectos deberá remitirse una memoria justificativa de la necesidad de la contratación solicitada y de la adecuación de la modalidad contractual. Asimismo, se incluirá una memoria económica en la que se valoren todos los aspectos económicos de la solicitud y de la forma de financiación.
Artículo 33º.-Contratación de otro personal.
Durante el año 2010 las encomiendas de gestión y convenios que realice la Administración de la Xunta de Galicia a las entidades a que se refieren las letras e) y f) del apartado Seis del artículo 13 de la presente ley no podrán suponer la contratación de personal temporal por parte de dichas entidades con cargo a las cuantías recibidas como contraprestación de la realización de las encomiendas de gestión.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo anterior las contrataciones de personal temporal que estuvieren previstas en el programa de actuación, inversión y financiación.
Esta limitación no será de aplicación a proyectos financiados con fondos finalistas del Estado y de la Unión Europea.
Título III
Operaciones de endeudamiento y garantía
Capítulo I
Operaciones de crédito
Artículo 34º.-Operaciones de endeudamiento por plazo superior a un año.
Uno.-La posición neta deudora de la comunidad autónoma se incrementará durante el año 2010 en una cuantía máxima de 1.521.813.000 euros, de los que 138.346.000 euros corresponden a la financiación de inversiones en programas destinados a atender actuaciones productivas, según lo previsto en el artículo 3 de la Ley orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley general de estabilidad presupuestaria, modificada por la Ley orgánica 3/2006, de 26 de mayo.
A estos efectos, se tomará la posición neta deudora de todos los organismos autónomos, sociedades mercantiles y entidades de cualquier condición que, de acuerdo con la normativa aplicable en materia de estabilidad presupuestaria, estén incluidos dentro del sector de las administraciones públicas y consoliden su endeudamiento con el de la comunidad autónoma conforme a las normas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.
Con objeto de optimizar la carga financiera global de la comunidad autónoma, la posición neta deudora de la Administración general podrá incrementarse con la finalidad de amortizar préstamos de los organismos, entes y sociedades indicadas en el párrafo precedente, en el mismo importe que se amortice. Los ingresos derivados de este aumento de endeudamiento deberán generar créditos en el capítulo VIII del presupuesto de gastos de la Administración general, y consiguientemente se podrá otorgar préstamos por los mismos importes a las entidades aludidas.
Dos.-La posición neta deudora será efectiva al final del ejercicio, pudiendo ser excedida en el curso del mismo, y quedará automáticamente revisada:
a) Por las desviaciones que puedan surgir entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente ley y su evolución real.
b) En las cuantías necesarias para financiar las adquisiciones de activos financieros con destino a sujetos no comprendidos en el apartado 1.c) del artículo 2 del Real decreto legislativo 2/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de estabilidad presupuestaria, que puedan surgir a lo largo del ejercicio.
c) En la cuantía necesaria para la adquisición de activos financieros por parte del Instituto Gallego de Promoción Económica, por un importe máximo de 175.000.000 euros. Ese posible mayor endeudamiento debe estar destinado a la adquisición de activos financieros de sujetos no comprendidos en el mencionado apartado 1.c) del artículo 2 del Real decreto legislativo 2/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de estabilidad presupuestaria.
d) En las cuantías asumidas en concepto de deuda por las variaciones en la composición del sector de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Galicia, en términos del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, como consecuencia de que entes que estaban en él considerados pasan a dejar de estarlo o viceversa.
e) En la cuantía máxima del endeudamiento autorizado en las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia de los cuatro últimos ejercicios que no haya sido utilizado, siempre que esté dentro de los límites establecidos en los programas de endeudamiento acordados con el Ministerio de Economía y Hacienda.
f) Por los anticipos reintegrables o préstamos concertados con otras administraciones públicas para la financiación de inversiones incluidas en planes o programas conjuntos.
g) Por los importes adicionales que se amparen en los acuerdos del Consejo de Política Fiscal y Financiera en materia de endeudamiento.
Tres.-Se autoriza a la persona titular de la Consejería de Hacienda a formalizar las operaciones de endeudamiento a que se refiere este artículo. La formalización podrá realizarse de manera fraccionada, en función de las necesidades de financiación de la comunidad autónoma. Estas operaciones podrán instrumentarse mediante emisión de deuda pública, la concertación de créditos o cualquier otro instrumento financiero disponible en el mercado.
Igualmente se faculta para convertir o renegociar las operaciones de endeudamiento ya formalizadas, con el objeto de conseguir la gestión más adecuada del conjunto del endeudamiento de la comunidad autónoma.
Artículo 35º.-Deuda de la tesorería.
Uno.-La comunidad autónoma, para la atención de necesidades de la Administración general, podrá concertar o emitir operaciones de deuda de tesorería, por un plazo inferior a un año, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, hasta un importe que no sobrepase el 15% de la consignación que figura en el presupuesto de la Administración general como ingresos corrientes incondicionados, entendiendo como tal la suma de los capítulos I, II y III y el concepto 400, excepto el subconcepto 05.
Dos.-Se autoriza a la persona titular de la Consejería de Hacienda a determinar las condiciones concretas y a formalizar estas operaciones de crédito o emisión de deuda pública, en cualquiera de sus modalidades.
Artículo 36º.-Otras operaciones financieras.
La formalización de cualquier operación de carácter financiero a medio o largo plazo no referida en los artículos precedentes, como instrumentos de leasing, factoring y otros, por parte de los departamentos de la Administración general y de cualquiera de las entidades a que hace referencia el artículo 48.1 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, cuando su importe acumulado exceda de los 200.000 euros, deberá contar con la correspondiente autorización de la Consejería de Hacienda, a través de la dirección general competente en materia de política financiera, a efectos de conseguir la financiación más apropiada y las mejores condiciones en cada caso.
Artículo 37º.-Endeudamiento de los organismos autónomos, de las sociedades públicas y demás entidades que están clasificadas como administración pública.
Uno.-Las entidades a que hace referencia el artículo 48.1 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, así como cualquier otra entidad incluida en el sector de sociedades no financieras dependientes de la Comunidad Autónoma de Galicia, podrán concertar operaciones para atender necesidades transitorias de tesorería, con plazo de reembolso no superior a un año, con un límite máximo del 10% de su previsión inicial de ingresos corrientes o de explotación. La superación de ese límite deberá ser autorizada por la Consejería de Hacienda.
Independientemente de lo anterior, el saldo vivo a 31 de diciembre de 2010 no podrá superar por estas operaciones el saldo vivo a 31 de diciembre del ejercicio anterior, salvo autorización expresa de la Consejería de Hacienda.
Dos.-Para concertar, renovar o modificar las condiciones de financiación de cualquier tipo de operaciones de endeudamiento a largo plazo o de cobertura sobre ellas, las entidades a que hace referencia el artículo 48.1 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, así como cualquier otra entidad incluida en el sector de sociedades no financieras dependientes de la Comunidad Autónoma de Galicia, deberán conseguir la autorización previa de la Consejería de Hacienda.
Tres.-El endeudamiento autorizado al Instituto Gallego de Promoción Económica en el apartado Dos del artículo 34º tendrá por objeto la financiación de actividades que le son propias, y, consecuentemente, otorgará préstamos, directamente o a través de entidades financieras, a pequeñas y medianas empresas. El importe autorizado podrá ser dispuesto en una o sucesivas operaciones, sin que en ningún caso el importe acumulado dispuesto sea superior al importe global de los préstamos otorgados y dispuestos a las pequeñas y medianas empresas.
Cuatro.-Se autoriza al Instituto Gallego de Vivienda y Suelo a concertar con entidades financieras préstamos hipotecarios subrogables con destino a la financiación de actuaciones en materia de vivienda, sin que pueda establecerse ningún tipo de cláusula de la que derive responsabilidad del referido instituto una vez realizada la subrogación.
El importe de los créditos hipotecarios vivos en el año 2010 no podrá superar en ningún caso los 24.000.000 de euros. No obstante, el volumen de la deuda viva al final del ejercicio no excederá el de 31 de diciembre del año anterior, excepto con autorización expresa de la Consejería de Hacienda.
Cinco.-El régimen de autorización establecido en los apartados anteriores se realizará a través de la dirección general competente en materia de política financiera, que asesorará a las mencionadas entidades en las distintas operaciones financieras al objeto de elegir el instrumento más apropiado, obtener las mejores condiciones de los mercados financieros y conseguir una mejor administración del conjunto del endeudamiento de la comunidad autónoma.
Con el mismo fin, las mencionadas entidades dependientes de la comunidad autónoma deberán remitir a la Consejería de Hacienda, a través de la referida dirección general, en los primeros quince días de cada trimestre, y de conformidad con las instrucciones que ésta establezca, la siguiente información relativa al final del trimestre inmediato anterior:
a) Detalle de la situación de endeudamiento, desagregando cada operación financiera.
b) Detalle de las operaciones financieras activas.
Capítulo II
Afianzamiento por aval
Artículo 38º.-Avales.
Uno.-Con carácter general y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, el importe máximo de los avales que la Xunta de Galicia podrá conceder durante el año 2010 será de 30.000.000 de euros.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del mismo texto legal, el Instituto Gallego de Promoción Económica podrá conceder, durante el año 2010, avales en cuantía que no supere en ningún momento el saldo efectivo vigente de 500.000.000 euros.
Al objeto de atender proyectos de ayuda al desarrollo en el exterior, y dentro del saldo indicado en el párrafo anterior, el Instituto Gallego de Promoción Económica podrá avalar operaciones de crédito hasta 30.000.000 de euros.
Por cada operación de aval y por cada línea o programa de avales se dotará una provisión para atender posibles fallidos en la cuantía que determine la Dirección General de Política Financiera y Tesoro, bien en relación con el importe de la operación individual, bien en consideración al montante total de la línea o programa. El importe de estas provisiones se destinará al Fondo de Garantía de Avales de acuerdo con lo señalado en la letra k) del artículo 8º de la presente ley.
Dos.-El Consejo de la Xunta, a propuesta de la persona titular de la Consejería de Hacienda, podrá acordar, previa petición fundada de los interesados a la consejería correspondiente, y a instancia de ésta, el inejercicio de las acciones de regreso que al amparo del artículo 10.2 del Decreto 284/1994, de 15 de septiembre, de regulación de avales del Instituto Gallego de Promoción Económica, corresponden a la comunidad autónoma como consecuencia de la prestación por aquél de avales o contraavales, cuando, si se hiciesen efectivas aquéllas, afectare grave o sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva o del nivel de empleo o de renta de cualquiera de los sectores o subsectores básicos de la economía gallega.
Título IV
Gestión presupuestaria
Capítulo único
De los procedimientos de gestión presupuestaria
Artículo 39º.-Intervención limitada.
Uno.-La cuantía a que se refiere el artículo 97.1.a) del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, queda establecida en el importe fijado para tener la consideración de contratos menores de suministro en la legislación reguladora de la contratación del sector público.
Dos.-Con independencia de lo establecido en el artículo 97.1 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, no estarán sometidas a intervención previa las modificaciones en los contratos administrativos especiales de transporte escolar producidas como consecuencia de cambios en las rutas, siempre que su cuantía no supere el 20% del precio del contrato/día que se va a modificar ni que el importe anual que represente la modificación supere los 18.000 €.
Pese a lo indicado en el párrafo anterior, la Intervención Delegada de la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria comprobará, antes de la fiscalización del primer pago, el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para autorizar y comprometer el gasto.
Artículo 40º.-Fiscalización de las operaciones de endeudamiento de la comunidad autónoma.
La intervención previa de los procedimientos de contratación de operaciones de endeudamiento de la comunidad autónoma se realizará en el momento procesal inmediatamente anterior al compromiso que se adquiere con la firma del contrato, y se comprobará el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para aprobar y comprometer el gasto.
Artículo 41º.-Fiscalización de nombramientos o de contratos para sustitución de personal.
La fiscalización de nombramientos y de contratos para sustituciones de personal por razones de necesidad y de urgencia coyuntural se realizará con carácter previo al alta en nómina, mediante la verificación de la adecuación del proceso de selección con la normativa vigente y de la existencia de nombramiento o de contrato, así como de crédito adecuado y suficiente.
Artículo 42º.-Identificación de los proyectos de inversión.
Las modificaciones de los programas de inversión que impliquen el inicio de nuevos proyectos o la variación de los existentes requerirán la asignación de un nuevo código por la Dirección General de Presupuestos de la Consejería de Hacienda, previa tramitación de la oportuna modificación por el órgano competente según lo previsto en el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
Artículo 43º.-Autorización del Consejo de la Xunta para la tramitación de determinados expedientes de gastos.
Requerirá autorización por parte del Consejo de la Xunta la tramitación de expedientes de contratación y de encomiendas de gestión cuando el valor estimado o el importe del gasto, respectivamente, sea superior a 4.000.000 euros.
La tramitación de expedientes que conlleve la modificación de convenios que hayan sido previamente autorizados por el Consejo de la Xunta requerirá autorización del mismo órgano. No obstante, no será precisa esta autorización cuando la modificación no suponga una alteración del objeto ni conlleve incremento del importe total o en el número de ejercicios presupuestarios, siempre que la distribución del importe correspondiente a cada ejercicio respete los límites a los que hace referencia el artículo 58.3 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
Una vez obtenida la autorización, la aprobación del gasto corresponderá al órgano de contratación del departamento, organismo autónomo, agencia pública autonómica, sociedad o fundación pública que gestione el crédito.
Artículo 44º.-Revisiones de precios contenidos en conciertos o convenios.
Con carácter general, las revisiones de precios que se establezcan en los conciertos o convenios que suscriban durante el año 2010 la Administración general de la comunidad autónoma, sus organismos autónomos, las entidades de derecho público previstas en el artículo 12.1.b) del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, las agencias públicas, fundaciones y consorcios no podrán referenciarse por encima de la evolución del índice de precios al consumo de Galicia. Igualmente, las revisiones de precios y tarifas que afecten a conciertos o convenios ya suscritos no podrán experimentar un incremento superior al del IPC gallego del anterior ejercicio.
Excepcionalmente, por causas plenamente justificadas o por alteraciones de las condiciones de los conciertos o convenios, la persona titular de la Consejería de Hacienda, a propuesta del departamento correspondiente, podrá autorizar la inclusión de cláusulas de revisión por cuantía diferente a la indicada en el párrafo anterior.
Artículo 45º.-Transferencias de financiación.
Uno.-Tienen la consideración de transferencias de financiación las aportaciones en dinero nominativas a favor de los organismos y de las entidades vinculadas o dependientes de la Administración de la comunidad autónoma destinadas a financiar global o parcialmente su actividad con carácter indiferenciado.
Dos.-Las aportaciones de naturaleza corriente deberán librarse con carácter mensual por doceavas partes, excepto que mediante convenio se regule otro régimen diferente de pago. Este convenio deberá someterse a informe de la Consejería de Hacienda sobre la adecuación del régimen de libramiento propuesto al ritmo de ejecución del gasto corriente de la entidad.
Los convenios que, en su caso, estuvieren vigentes a la entrada en vigor de la presente ley deberán ser revisados en los tres primeros meses del ejercicio para los efectos de ajustarse a lo dispuesto en este artículo.
Tres.-Las aportaciones de capital se librarán atendiendo al ritmo de ejecución del gasto de capital de la entidad.
Cuatro.-Los convenios que se formalicen para regular el régimen de libramientos de las transferencias de financiación no precisarán de autorización previa del Consejo de la Xunta de Galicia.
Cinco.-La Intervención General de la Comunidad Autónoma verificará la correcta aplicación de estas aportaciones mediante el uso de las técnicas de fiscalización y auditoría previstas en el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, y en las normas que la desarrollan.
Artículo 46º.-Subvenciones nominativas
Uno.-Tienen la consideración de subvenciones nominativas aquellas en las que la dotación presupuestaria y el beneficiario individualizado por el nombre o razón social aparecen determinados expresamente en el estado de gastos de los presupuestos de la comunidad autónoma.
Dos.-No podrán incrementarse los créditos previstos en la presente ley para subvenciones nominativas.
Tres.-Los convenios en los que se establezca la concesión de subvenciones nominativas regularán asimismo el régimen de justificación, pagos y anticipos que, en su caso, se puedan librar. Estos convenios solo necesitarán la autorización previa del Consejo de la Xunta cuando de manera excepcional, previa justificación de su ineludible necesidad, prevean un anticipo superior a los permitidos en el artículo 63 del Decreto 11/2009, de 8 de enero, por el que se aprueba el reglamento de la Ley de subvenciones de Galicia.
Artículo 47º.-Concesión directa de ayudas y subvenciones.
La resolución de concesión de subvenciones corrientes que con carácter excepcional se realicen al amparo de lo dispuesto en los artículos 19.4.c) y 26.3 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, requerirá autorización del Consejo de la Xunta cuando su cuantía supere el importe de 6.010 euros por beneficiario y año, o las concedidas por cada departamento de la Administración autonómica excedan globalmente los 60.100 euros en el ejercicio, exceptuadas las que vayan a ser formalizadas mediante convenio o instrumento bilateral, a las que les será aplicable el régimen general previsto en el artículo 26.3 de dicha Ley 9/2007. Los importes se elevarán a 12.000 euros y 120.300 euros, respectivamente, para la sección 04, servicio 10, Secretaría General de la Presidencia.
Artículo 48º.-Obligaciones de los/as beneficiarios/as de las ayudas y subvenciones.
Uno.-Quedan exentos/as de aportar los justificantes del cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, y de no tener pendiente de pago ninguna otra deuda con la Administración pública de la comunidad autónoma o ser deudor/a por resolución de procedencia de reintegro, los/as beneficiarios/as de las subvenciones siguientes:
a) Las otorgadas a favor de la Comunidad Autónoma de Galicia, de sus organismos autónomos, entes públicos, sociedades públicas, fundaciones y demás entes vinculados o dependientes de la Xunta de Galicia que deban ejercer su actividad con sujeción a las normas de derecho público.
b) Las otorgadas a favor de los órganos estatutarios de Galicia.
c) Las libradas a favor de la Administración del Estado, de sus organismos autónomos y de las entidades públicas dependientes de ella, así como de los órganos constitucionales.
d) Las libradas a favor de otras comunidades autónomas, de sus organismos autónomos y de las entidades públicas dependientes de ellas.
e) Las otorgadas a favor de las universidades.
f) Las otorgadas a favor de las corporaciones locales y de sus organismos autónomos.
g) Las becas y ayudas destinadas expresamente a financiar estudios en centros de formación públicos y privados, cuando las perciban directamente las personas individuales beneficiarias.
h) Las subvenciones con cargo a los créditos presupuestarios del capítulo IV, «Transferencias corrientes», destinadas a familias e instituciones sin fines de lucro.
i) Las que no superen los 3.000 euros individualmente y se concedan con cargo a los créditos presupuestarios del capítulo VII, «Transferencias de capital», destinadas a familias e instituciones sin fines de lucro.
j) Aquellas ayudas o subvenciones en las que, por concurrir circunstancias debidamente justificadas, derivadas de la naturaleza, del régimen o de la cuantía de la subvención, así se establezca mediante orden de la consejería competente en materia de economía y hacienda.
k) Las subvenciones destinadas a financiar proyectos o programas de acción social y cooperación internacional que se concedan a entidades sin fines lucrativos, así como a federaciones, confederaciones o agrupaciones de ellas.
l) Las subvenciones o ayudas que se concedan con cargo al artículo 77 del presupuesto de gastos, cuando no superen por beneficiario/a y ayuda el importe de 1.500 euros.
m) Las concedidas a los/as beneficiarios/as para la mejora de la condición de financiación que se paguen a través de las entidades financieras correspondientes.
n) Las ayudas que se concedan para incentivar la contratación de seguros en el sector agrario y acuícola, amparados en el Plan de seguros agrarios combinados.
ñ) Las ayudas que se concedan con carácter de compensación o indemnizatorio.
Dos.-Quedan exceptuados de la obligación de presentación de garantías que establece el artículo 67 y siguientes del Decreto 11/2009, de 8 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de subvenciones de Galicia, de 13 de junio, los centros tecnológicos que sean reconocidos como tales por la consejería competente en materia de investigación, desarrollo e innovación.
Artículo 49º.-Pago de ayudas y subvenciones.
El pago, mediante abonos mensuales, de las becas que se concedan a personas físicas beneficiarias directas, destinadas expresamente a financiar estudios e investigación en centros públicos o privados, podrá efectuarse de forma anticipada, con sujeción a lo establecido en el artículo 31.6 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia.
Artículo 50º.-Convocatorias de ayudas y subvenciones.
El plazo de presentación de solicitudes de concesión de subvenciones establecidas en las correspondientes convocatorias de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.2.g) de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, en ningún caso será inferior a un mes. El plazo indicado no será aplicable cuando la convocatoria venga prefijada por una normativa de carácter estatal o comunitario.
Artículo 51º.-Expedientes de dotación artística.
A la entrada en vigor de la presente ley, el 80% de los créditos afectados a la realización de trabajos de dotación artística, en las aplicaciones correspondientes a proyectos técnicos de obras nuevas del capítulo VI no financiados por el Fondo de Compensación Interterritorial ni con fondos finalistas o procedentes de la Unión Europea ni con fondos propios que cofinancien, será objeto de retención y transferido seguidamente a la Consejería de Cultura y Turismo para la finalidad determinada en la Ley 12/1991, de 14 de noviembre, de trabajos de dotación artística en las obras públicas y en los caminos de Santiago de la Comunidad Autónoma de Galicia.
La transferencia indicada tendrá carácter de «a cuenta» sobre la liquidación definitiva del porcentaje que de acuerdo con dicha Ley 12/1991 corresponde a los trabajos de dotación artística, y no le serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 68 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y en el apartado Siete del artículo 9º de la presente ley.
Artículo 52º.-Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.
Uno.-De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 117 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2010, es el fijado en el anexo 2 de la presente ley.
Dos.-Las retribuciones de personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 2010, sin perjuicio de la fecha en que se firmen las tablas salariales para el año 2010 del V Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, y la Administración autonómica puede aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales, hasta el momento en que se produzca la firma de las correspondientes tablas, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto a partir del 1 de enero de 2010.
Las cuantías señaladas para salarios de personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, mediante pago delegado, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La distribución de los importes que integran los «Gastos variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.
Los componentes del módulo destinado a «Otros gastos» y «Personal complementario» tendrán efectos a partir del 1 de enero de 2010.
Las cuantías correspondientes al módulo de «Otros gastos» se abonarán mensualmente, y los centros pueden justificar su aplicación al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del centro.
Las cuantías correspondientes al módulo de «Personal complementario» también se abonarán mensualmente, y los centros deberán justificar estos importes al final del ejercicio económico y separadamente del módulo de «Otros gastos».
Tres.-Los centros que impartan los cuatro cursos de la educación secundaria obligatoria serán dotados de la financiación de los servicios de orientación educativa. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, en función del número de unidades de educación secundaria obligatoria que tenga concertadas el centro y hasta un máximo de veinticinco horas por centro. Los costes del orientador/a, que se incluirán en la nómina de pago delegado del centro, serán los correspondientes al salario, gastos variables y complemento retributivo según lo establecido en los módulos económicos por unidad escolar del primer y segundo curso o del tercero y cuarto de educación secundaria obligatoria, respectivamente.
Cuatro.-Se faculta al Consejo de la Xunta para fijar las relaciones profesor/unidad concertadas adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a las jornadas de profesor con veinticinco horas semanales. Asimismo, también se autoriza al Consejo de la Xunta para modificar los módulos económicos fijados en el anexo 2 de la presente ley, en aplicación de las mejoras que se aprueben para la enseñanza concertada en 2010 y dentro de las disponibilidades presupuestarias.
La Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias o cualquier otra circunstancia que conduzca a sobrepasar lo previsto en los módulos económicos del anexo 2 de la presente ley, excepto los derivados de los acuerdos sobre la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa prevista en la Resolución de 28 de diciembre de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del V Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.
Cinco.-La relación profesor/unidad de los centros concertados podrá ser incrementada en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que se hubiesen venido adoptando hasta el momento de la entrada en vigor de la presente ley y se encuentren en la nómina de pago delegado.
TítuloV
Corporaciones locales
Capítulo único
Financiación y cooperación económica con las corporaciones locales
Artículo 53º.-Créditos asignados a las corporaciones locales.
El montante total de los créditos que se asignan a las corporaciones locales en los estados de gastos que se detallan en el artículo 2º de la presente ley, derivados de su participación en los tributos del Estado, del Fondo de Cooperación Local, del Fondo Extraordinario de Inversiones y de la suscripción de convenios y la concesión de subvenciones, asciende a 1.227.795.651 euros, con la distribución funcional que figura en el anexo 3.
Artículo 54º.-Participación de las corporaciones locales en los tributos del Estado.
El crédito presupuestario inicial destinado al pago de las entregas a cuenta correspondientes a los ayuntamientos y a las diputaciones provinciales por su participación en los tributos del Estado asciende a 801.000.000 euros.
Artículo 55º.-Fondo de Cooperación Local.
Uno.-La aportación de la Xunta de Galicia, con recursos propios, a la financiación de las entidades locales se hará efectiva a través del Fondo de Cooperación Local, como instrumento de participación específico de aquéllas en los tributos de la comunidad autónoma.
Dos.-Con arreglo a lo indicado en la disposición adicional octava de la Ley 5/2000, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y de régimen presupuestario y administrativo, el porcentaje, debidamente homogeneizado, de participación del Fondo de Cooperación Local en la recaudación líquida de los capítulos I, II e III del presupuesto de ingresos de la Administración general queda establecido en el 2,8573925% para el ejercicio de 2010.
Ese porcentaje se desagrega de la forma siguiente:
-Un 1,8945459% corresponde a un fondo principal que será objeto de distribución entre todos los ayuntamientos de Galicia.
-Un 0,3599439% corresponde al fondo adicional establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 13/2004, de 29 de diciembre, para su distribución entre los ayuntamientos con población inferior a 15.000 habitantes.
-Un 0,6029027% se le asigna al fondo complementario establecido en los artículos 49.Dos de la Ley 7/2005, de 29 de diciembre; 47.Tres de la Ley 14/2006, de 28 de diciembre; 52.Tres de la Ley 16/2007, de 26 de diciembre y 55.2 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre.
Tres.-Por lo que respecta a los fondos principal y adicional mencionados en el apartado Dos de este artículo, los criterios de distribución continuarán siendo, en tanto no sean modificados por la Comisión Gallega de Cooperación Local, los establecidos en el Decreto 5/2004, de 8 de enero, por el que se regula el Fondo de Cooperación Local durante el período 2002-2004, y se extienden al año 2010 las referencias incluidas en la citada disposición sobre el año 2004.
En lo referente a la distribución del fondo complementario continuarán aplicándose, en tanto no sean modificados por la Comisión Gallega de Cooperación Local, los criterios establecidos en el Decreto 197/2006, de 19 de octubre, por el que se regula la distribución del fondo complementario del Fondo de Cooperación Local para el año 2006.
Cuatro.-La cantidad que, en concepto de entrega a cuenta, recibirá cada ayuntamiento, como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, no podrá ser inferior al resultado de aplicar una reducción del 16,03% en las cantidades que haya recibido en el 2009 como entregas a cuenta por su participación en los fondos principal y adicional, y una reducción del 16,87% por las correspondientes al fondo complementario.
Las cantidades necesarias para dar cumplimiento a lo señalado en este apartado se detraerán de las participaciones correspondientes a cada ayuntamiento en los respectivos fondos, con el límite de su propia participación en el año 2009.
Cinco.-La comunidad autónoma podrá retener de las cantidades que les correspondan a los ayuntamientos como participación en el Fondo de Cooperación Local, para su posterior compensación, el importe de las deudas firmes, líquidas y exigibles, contraídas por los ayuntamientos con la comunidad autónoma, con sus organismos autónomos, con las agencias públicas autonómicas y con las entidades de derecho público de la comunidad autónoma que no tengan que adecuar por ley su actividad al ordenamiento jurídico privado.
Artículo 56º.-Fondo extraordinario de apoyo a los ayuntamientos.
Uno.-Con carácter exclusivo para el año 2010 se constituye un fondo extraordinario por importe total de 18.309.079 euros que se destinará a la realización de gastos de inversión y del que serán beneficiarios todos los ayuntamientos gallegos.
No obstante, si, a la vista de sus previsiones de ingresos corrientes, un ayuntamiento considerase necesario dedicar parte o la totalidad de la cantidad que le correspondiese con cargo a este fondo extraordinario para atender sus gastos corrientes podrá hacerlo, previa comunicación de esta circunstancia al centro directivo gestor del fondo, con anterioridad al 31 de diciembre de 2010.
Dos.-La cantidad que cada ayuntamiento recibirá en concepto de participación en este fondo extraordinario será igual a la diferencia entre la cantidad total que le corresponde como entregas a cuenta por su participación en el Fondo de Cooperación Local del año 2009 y la que resulte de la aplicación de lo señalado en el artículo 55 de la presente ley.
Tres.-La gestión de este fondo extraordinario corresponderá a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, y se realizará por la dirección general competente en materia de administración local.
Cuatro.-Por el gestor del fondo se transferirán a los ayuntamientos las cantidades que les corresponden por su participación, mediante cuatro entregas del mismo importe que se realizarán en el segundo mes de cada trimestre natural.
Artículo 57º.-Transferencias derivadas de convenios o subvenciones.
Las transferencias a las entidades locales de Galicia, derivadas de la suscripción de convenios o de la concesión de subvenciones, que figuran recogidas en los diferentes programas de los estados de gastos que se detallan en el artículo 2º de la presente ley, ascienden a 306.217.187 euros, con la distribución funcional que figura en el anexo 3.
Título VI
Normas tributarias
Capítulo I
Tributos propios
Artículo 58º.-Tasas.
Uno.-Continúan en vigor las cuantías de las tarifas de las tasas exigibles a la entrada en vigor de la presente ley según las disposiciones contenidas en el artículo 57 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2009.
Se exceptúan aquellas tarifas que experimenten alguna modificación en el apartado Dos de este artículo.
Dos.-Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, en su redacción vigente:
1) Se modifica el punto 5 del artículo 23, que queda redactado como sigue:
«5. La inscripción en las convocatorias para la selección de personal de la comunidad autónoma, previa justificación documental, solicitada por:
-Personas con minusvalía igual o superior al 33%.
-Personas que sean miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría especial. En el caso de miembros de categoría general tendrán una bonificación del 50%.
-Personas que figuraren como demandantes de empleo desde, por lo menos, el mes anterior a la fecha de convocatoria de pruebas selectivas de personal convocadas para la selección de personal de la comunidad autónoma en las que soliciten su participación. Serán requisitos para el disfrute de la exención que, en el plazo de que se trate, no hayan rechazado oferta de empleo adecuado ni se hayan negado a participar, excepto causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesional y que, asimismo, carezcan de rentas superiores, en cómputo mensual, al salario mínimo interprofesional.»
2) Se modifica el artículo 40, que queda redactado como sigue:
«Artículo 40º.-Bonificaciones y exenciones.
1. Estarán exentos de la tarifa 01, contenida en el anexo 5, los sujetos pasivos que tengan la condición de instituciones y corporaciones públicas o sin ánimo de lucro cuando la actividad que desempeñen en el inmueble no lleve consigo una utilidad económica o, a pesar de existir dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento entrañe las condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquélla.
Para el reconocimiento de esta exención bastará con que se haga una declaración responsable del cumplimiento de los requisitos señalados en el párrafo anterior y se aporte la justificación adecuada junto con la solicitud del permiso de ocupación temporal, de la concesión o de cualquier otra autorización. La exención se entenderá concedida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento, durante todo el tiempo que dure la utilización privativa, el aprovechamiento especial o la ocupación del dominio público, de los requisitos exigibles.
2. A la tarifa 02, contenida en el anexo 5, le serán de aplicación las bonificaciones y exenciones que se relacionan a continuación:
a) Cuando los sujetos pasivos realicen inversiones en obras de relleno, consolidación o mejora de los terrenos. La cuantía de la bonificación se determinará en función de la inversión realizada, de conformidad con la escala que se establezca reglamentariamente, atendiendo al tipo de obra y a su coste, y no podrá exceder del 50% de la cuantía correspondiente a la ocupación de las aguas del puerto o, en su caso, de los terrenos.
b) Cuando el objeto de la concesión consista en la urbanización y comercialización de zonas de almacenaje y de actividades logísticas, la cuantía de bonificación se determinará en función de la inversión privada realizada, de conformidad con la escala que se establezca reglamentariamente, atendiendo al tipo de obra y a su coste, y no podrá exceder del 40% de la cuantía correspondiente a la ocupación de terrenos. Esta bonificación no se podrá aplicar durante un período superior al establecido para la finalización de cada fase de urbanización en el título concesional.
c) Cuando el titular de la concesión o autorización sea algún órgano de las administraciones públicas y el objeto de las mismas sean actividades de interés social y cultural. El importe de esta bonificación será del 50% de la cuantía correspondiente a la ocupación de terrenos.
d) Cuando la ocupación del dominio público portuario tenga por destino la construcción y/o la explotación de lonjas con sus correspondientes cámaras de frío, fábricas de hielo, vestuarios, naves de redes y de almacenaje de cajas, para el sector pesquero y marisquero, aun cuando estas instalaciones estén situadas en naves de usos múltiples, la cuantía de la tasa tendrá una bonificación del 90%.
e) En las concesiones o autorizaciones de dominio público portuario otorgadas a entidades náuticas o culturales sin ánimo de lucro para actividades de enseñanza de la náutica deportiva o de conservación o recuperación de embarcaciones tradicionales tendrá una bonificación del 90% en lo que se refiere exclusivamente a estas actividades, siempre que no sean objeto de explotación económica.
f) Cuando la ocupación del dominio público tenga por destino la construcción o explotación de naves destinadas a alojar medios mecánicos, vehículos no particulares asignados a las cofradías y/o asociaciones del sector pesquero y marisquero, así como a las instalaciones dedicadas a aulas de formación náutico-pesquera y a sus fines sociales. El importe de la bonificación será del 90%.
g) Cuando la ocupación del dominio público portuario tenga por destino la explotación de superficies destinadas a varadero para embarcaciones profesionales del sector pesquero y/o marisquero. El importe de la bonificación será del 50%.
h) Estarán exentos del pago de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio portuario:
-Los órganos y entidades de las administraciones públicas cuando estén directamente relacionados con actividades de vigilancia, de represión del contrabando, de protección civil de salvamento y de lucha contra la contaminación marina o con la defensa nacional.
-Las corporaciones locales cuando se trate de actividades encuadradas entre sus finalidades públicas y éstas no sean objeto de explotación económica.
i) La Cruz Roja Española está exenta del pago de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público portuario con respecto a las actividades marítimas propias que esta institución tiene encomendadas.
Por orden de la consejería competente en materia de puertos y a propuesta del ente público Puertos de Galicia se concretarán las condiciones, las escalas y los criterios necesarios para la aplicación de las bonificaciones previstas en los anteriores supuestos, partiendo de los elementos esenciales contenidos en éstos.»
3) Se modifica el punto 2 de la disposición adicional segunda, que queda redactada como sigue:
«2. La tarifa portuaria X-5, contenida en el apartado 99 del anexo 3 y aplicable a las embarcaciones deportivas y de ocio, tendrá una reducción del 30% en los puertos situados en la comarca de la Costa da Morte.
Esta reducción se aplicará de oficio y será acumulable a las demás reducciones y bonificaciones generales establecidas en las reglas generales de aplicación de esta tasa.»
4) Se modifica el subapartado 01 del apartado 20 del anexo 1, que queda redactado como sigue:
«01. Expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la LOGSE y de sus duplicados:
Ver referencia pdf "25300D001P006.PDF"
6) Se modifica el subapartado 02 del apartado 43 del anexo 1, que queda redactado como sigue:
«02. Expedición del carné acreditativo de la habilitación como profesional de la traducción jurada e inscripción en el registro oficial correspondiente: 20,81 €».
7) Se modifica el subapartado 03 del apartado 43 del anexo 1, que queda redactado como sigue:
«03. Expedición del carné acreditativo de la habilitación como profesional de la interpretación jurada e inscripción en el registro oficial correspondiente: 20,81 €».
8) Se modifica el subapartado 04 del apartado 43 del anexo 1, que queda redactado como sigue:
«04. Expedición del carné acreditativo de la habilitación como profesional de la traducción y de la interpretación jurada e inscripción en el registro oficial correspondiente: 31,21 €».
9) Se modifica el apartado 46 del anexo 1, que queda redactado como sigue:
«46. Actuaciones en materia de fundaciones y colegios profesionales.»
10) Se modifica el subapartado 01 del apartado 46 del anexo 1, que queda redactado como sigue:
«01. Inscripción inicial en el registro ( fundaciones, colegios, consejos, delegaciones): 35,38 €».
11) Se modifica el subapartado 05 del apartado 46 del anexo 1, que queda redactado como sigue:
«05. Inscripción de fusión, escisión e extinción: 17,71 €».
12) Se modifica el subapartado 07 del apartado 46 del anexo 1, que queda redactado como sigue:
«07. Inscripción de acciones de responsabilidad contra los miembros del órgano de gobierno: 17,71 €».
13) Se suprime el subapartado 08 del apartado 46 del anexo 1.
14) Se modifica el subapartado 09 del apartado 46 del anexo 1, que queda redactado como sigue:
«09. Inscripción de intervenciones temporales: 17,71 €».
15) Se modifica el subapartado 10 del apartado 46 del anexo 1, que queda redactado como sigue:
«10. Otros actos sometidos a inscripción: 7,47 €».
16) Se modifica el subapartado 12 del apartado 46 del anexo 1, que queda redactado como sigue:
«12. Expedición de listados de entidades inscritas:
-Primer folio: 3,54 €.
-Siguientes folios (por unidad): 1,75 €».
17) Se le añade el subapartado 29 al apartado 07 del anexo 2, que queda redactado como sigue:
«29. Actuaciones en materia de protección de animales utilizados para experimentación y otros fines científicos, incluida la docencia:
01 Inscripción en el registro de centros de cría, suministradores y usuarios de animales de experimentación: 150 €.
02 Autorización previa y expresa de procedimientos realizados con animales de experimentación contemplados en el anexo XI del Real decreto 1021/2005: 100 €.
03 Autorización a centros usuarios de animales de experimentación de exención de la creación del Comité Ético de Bienestar Animal: 100 €.
04 Expedición del certificado oficial de competencia en materia de protección de animales utilizados para experimentación y otros fines científicos: 5 €».
18) Se le añade el subapartado 30 al apartado 07 del anexo 2, que queda redactado como sigue:
«30. Autorización de exención del tratamiento contra la varroosis en explotaciones apícolas pertenecientes a entidades incluidas en un programa experimental o proyecto de investigación: 50 €».
19) Se le añade el subapartado 31 al apartado 07 del anexo 2, que queda redactado como sigue:
«31. Autorización de laboratorio para la realización de autocontroles en los programas sanitarios de vigilancia y control de salmonella en las explotaciones ganaderas:
01 Autorización inicial: 200 €.
02 Renovación: 50 €».
20) Se modifica el subapartado 02 del apartado 11 del anexo 2, que queda redactado como sigue:
«02. Autorización, catalogación y registro de actividades de oficinas de farmacia que elaboren fórmulas magistrales y preparados oficinales para dispensar en la propia oficina de farmacia o con destino a otras oficinas y servicios de farmacia:
-Primera autorización: 190,79 €.
-Modificaciones de la primera autorización: 4,87 €».
21) Se modifica el subapartado 10 del apartado 12 del anexo 2, que queda redactado como sigue:
«10. Autorización de entidades para impartir programas de formación de personal aplicador de tatuajes, micropigmentación y piercing, y de aparatos de bronceado.
-Primera autorización: 135,80 €.
-Renovación de la autorización: 56,59 €».
22) Se modifica el subapartado 01 del apartado 14 del anexo 2, que queda redactado como sigue:
«01. Autorización previa de instalación o modificación:
a) Fase de estudio e informe del proyecto de instalación o modificación:
-Hospitales y balnearios: 238,45 €.
-Centros de salud, centros de reproducción humana asistida, centros de interrupción voluntaria del embarazo, centros de cirugía mayor ambulatoria y centros de diálisis: 190,79 €.
-Oficinas de farmacia: 585,13 €.
-Boticas anexas de medicamentos y productos sanitarios: 146,32 €.
-Servicios farmacéuticos de explotaciones ganaderas, comerciales minoristas y boticas anexas de urgencia: 139,60 €.
b) Fase de estudio e informe del proyecto para el traslado y la transmisión de:
-Oficinas de farmacia: 292,57 €.
c) Fase de estudio del proyecto para el cierre o supresión de:
-Oficinas de farmacia: 146,32 €».
23) Se modifica el subapartado 02 del apartado 14 del anexo 2, que queda redactado como sigue:
«02. Autorización de funcionamiento o traslado para centros que precisan autorización de instalación:
-Hospitales, centros de salud, centros de reproducción humana asistida, centros de interrupción voluntaria del embarazo, centros de cirugía mayor ambulatoria y centros de diálisis y balnearios: 95,46 €».
24) Se modifica el subapartado 04 del apartado 14 del anexo 2, que queda redactado como sigue:
«04. Solicitudes por las que se inste a la resolución que autorice la apertura de una nueva oficina de farmacia en un municipio o núcleo (Decreto 146/2001, de 7 de junio): 39,02 €».
25) Se modifica el subapartado 06 del apartado 14 del anexo 2, que queda redactado como sigue:
«06. Autorización de modificaciones de los centros, servicios y establecimientos regulados por el Decreto 12/2009:
-Modificación de la titularidad: 95,46 €.
-Modificación de la estructura y modificación en la oferta asistencial: 185,28 €».
26) Se modifica el subapartado 07 del apartado 14 del anexo 2, que queda redactado como sigue:
«07. Autorizaciones de funcionamiento para centros que no necesitan autorización de instalación y para servicios y establecimientos:
-Autorización de funcionamiento o traslado para centros que no necesitan autorización de instalación y para servicios y establecimientos: 185,28 €.
-Autorización de funcionamiento de los servicios sanitarios en espectáculos públicos y actividades temporales: 95,46 €».
27) Se modifica el subapartado 08 del apartado 14 del anexo 2, que queda redactado como sigue:
«08. Renovación de la autorización de centros, servicios y establecimientos: 92,64 €».
28) Se modifica el apartado 16 del anexo 2, que queda redactado como sigue:
«16. Acreditaciones de los centros sanitarios:
01 Acreditación de centros para la práctica legal de la interrupción voluntaria del embarazo: 190,79 €.
02 Acreditación de centros hospitalarios: 589,50 €».
29) Se modifica el subapartado 02 del apartado 17 del anexo 2, que queda redactado como sigue:
«02. Renovación de la autorización o acreditación: 95,46 €».
30) Se añade el apartado 50 al anexo 2, con la siguiente redacción:
«50.-Inscripciones en el Registro de Certificaciones de Eficiencia Energética de Edificios de la Comunidad Autónoma de Galicia:
01 Certificados de eficiencia energética del proyecto para vivienda unifamiliar: 5 € + 0,08 € por m2 de superficie construida.
02 Certificados de eficiencia energética del edificio terminado para vivienda unifamiliar: 5 € + 0,08 € por m2 de superficie construida.
03 Certificados de eficiencia energética del proyecto para edificios de vivienda: 5 € + 0,04 € por m2 de superficie construida.
04 Certificados de eficiencia energética del edificio terminado para edificios de vivienda: 5 € + 0,04 € por m2 e superficie construida.
05 Certificados de eficiencia energética del proyecto para edificios destinados a otros usos (no residenciales): 5 € + 0,05 € por m2 de superficie construida.
06 Certificados de eficiencia energética del edificio terminado para edificios destinados a otros usos (no residenciales): 5 € + 0,05 € por m2 de superficie construida».
31) Se modifica el apartado 26 del anexo 3, que queda redactado como sigue:
«26. Verificación de los instrumentos de medida, como consecuencia de reclamación de parte:
01 Verificación realizada por un laboratorio de verificación metrológica o por una entidad encargada de realizar el control metrológico en la fase de instrumentos en servicio, por instrumento: 10 €.
02 Verificación de contadores eléctricos realizada directamente por la Administración, incluidos desplazamientos y realización de los ensayos, por instrumento: 83 €.
03 Verificación de contadores de agua fría de menos de 40 mm de diámetro, con caudales comprendidos entre 0,0125 m3/hora e 20 m3/hora, realizada directamente por la Administración, incluidos desplazamientos y realización de los ensayos, por instrumento: 73 €.
04 Verificación de contadores de gas de paredes deformables G1.6 a G10 y caudales de 16 litros/hora hasta 16 m3/hora realizada directamente por la Administración, incluidos desplazamientos y realización de los ensayos, por instrumento: 92 €».
32) Se modifica el apartado 63 del anexo 3, que queda redactado como sigue:
«63. Dirección de los contratos de servicio en materia de aguas.
La base imponible será el importe de la ejecución material de cada una de las certificaciones expedidas por el servicio. El tipo de gravamen será del 4%».
33) Se modifica el apartado I de las reglas generales de aplicación y las definiciones contenidas en el apartado 99 del anexo 3, que quedan redactados como sigue:
«I. Puerto y zona de servicios portuarios.
1. Se entiende por puerto el conjunto de aguas abrigadas natural o artificialmente, los espacios terrestres contiguos a las mismas y las obras, infraestructuras e instalaciones necesarias para realizar operaciones propias de las actividades a que se destinarán.
2. La instalación portuaria es el conjunto de obras e infraestructuras que, sin llegar a disponer de los requisitos y de la consideración de puerto, se sitúan en el litoral y cuya construcción no exige obras de abrigo o de atraque de carácter fijo y no supone alteración sustancial del medio físico en donde se emplaza, tales como embarcaderos, varaderos, fondeaderos y otros similares.
3. En los puertos e instalaciones portuarias de titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia se delimitará una zona de servicio, en la que se incluirán los espacios, superficies y lámina de agua necesarios para la ejecución de las actividades portuarias, así como los terrenos de reserva que garanticen la posibilidad de desarrollo o ampliación de la actividad portuaria.
4. Aguas del puerto es un área marítima o fluvial en la que se pueden realizar operaciones de fondeadero, varadero u otras comerciales o portuarias.
Las aguas del puerto se subdividirán en dos zonas:
Zona I o interior de las aguas portuarias, que abarcará los espacios incluidos dentro de los diques de abrigo y las zonas necesarias para las maniobras de atraque y de revirada donde no existan aquéllos.
Zona II o exterior de las aguas portuarias, que abarcará las zonas de entrada, maniobra y posible anclaje, subsidiarias del puerto correspondiente y sujetas solamente al control tarifario.
5. Se entiende por dársena el espacio portuario de agua abrigada en el que se realizan actividades y maniobras marítimas, y que está destinado al uso portuario predominante.
6. Se entiende por canal de navegación la zona de agua abrigada con la profundidad suficiente para hacer viable la navegación hasta la entrada o salida del puerto.
7. Zona de fondeo es la superficie de agua incluida en la zona de servicio del respectivo puerto, abrigada total o parcialmente de forma natural o artificial, que permite el anclaje y permanencia de las embarcaciones en ciertas condiciones de seguridad.
8. Las aguas marítimas e interiores y los terrenos de dominio público marítimo-terrestre ocupados por el puerto tienen la consideración de bienes adscritos a la Comunidad Autónoma de Galicia».
34) Se modifican las reglas cuarta y octava de la tarifa X-1, recogida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que quedan redactadas como se transcribe a continuación:
«Cuarta.-La cuantía básica de esta tarifa será de 7,833061 € por cada 100 unidades de arqueo bruto o fracción, por cada período de veinticuatro horas o fracción, con la aplicación de los siguientes porcentajes:
-Para buques de hasta 3.000 GT: el 90% de la cuantía base de la tarifa.
-Para buques entre 3.001 GT y 6.000 GT: el 100% de la cuantía base de la tarifa.
-Para buques de más de 6.000 GT: el 110% de la cuantía base de la tarifa.
Reducciones o bonificaciones.
1. Por estancias cortas:
Por períodos de tiempo inferiores a seis horas se aplicará una reducción del 50 % de la cuantía de la tarifa.
2. Por tipo de navegación:
A los buques que realicen navegación interior o de cabotaje se les aplicará una reducción del 50 % de la cuantía de la tarifa. Esta reducción puede ser acumulada con la del apartado 1 anterior.
Los buques de bandera de un país de la Unión Europea registrados en territorio de la misma Unión Europea que efectúen navegación entre puertos de la Unión Europea se les podrá aplicar una reducción del 50% de la cuantía de la tarifa. Esta reducción no podrá acumularse con la del párrafo anterior pero sí con la del apartado 1.
Cuando por el tipo de navegación de entrada al puerto se tenga derecho a una tarifa reducida distinta de la correspondiente a la aplicable por el tipo de navegación de salida se aplicará la semisuma de ambas.
3. Por atraque forzoso:
La cuantía de la tarifa que se debe aplicar a los buques que entren a los puertos en atraque forzoso será la mitad de lo que les correspondería si se aplicase esta regla, siempre y cuando no utilicen ninguno de los servicios de Puertos de Galicia o de particulares, excepto las peticiones de servicios cuya finalidad sea la protección de vidas humanas en el mar.
4. Por cruceros turísticos:
A los barcos de pasajeros que realicen cruceros turísticos se les aplicará la tarifa correspondiente, con una reducción del 30%».
«Octava.-Por la estancia y uso prolongado de las aguas portuarias se aplicarán las siguientes cuantías:
a) Buque en construcción: el 50% de la cuantía de la tarifa.
b) Buque en reparación: el 50% de la cuantía de la tarifa.
c) Buque pesquero: el 25% de la cuantía de la tarifa.
d) Buque para desguace: el 75% de la tarifa el primer año.
e) Buque en depósito judicial:
-A partir del 6º mes, el 50% de la cuantía de la tarifa.
-A partir del 12º mes, el 25% de la cuantía de la tarifa.
Las cuantías b) y c) y, por otra parte, las cuantías c) y d) son acumulables entre sí.
Para que esta tarifa sea aplicable a un buque será condición indispensable que previamente se formule la correspondiente declaración ante la dirección del puerto y que ésta dé su conformidad.»
35) Se modifican las reglas tercera, decimocuarta y decimoquinta de la tarifa X-2, recogida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que quedan redactadas como se transcribe a continuación:
«Tercera.-Las bases para la liquidación de esta tarifa serán la eslora máxima del barco, el calado del muelle y el tiempo que el barco permanezca atracado o amarrado.
En los supuestos de que un buque transporte cualquier tipo de mercancía peligrosa y, como consecuencia de ello, sea necesario disponer de zonas de seguridad en la proa y/o en la popa, se considerará como base, a efectos tarifarios, la eslora máxima del barco incrementada en la longitud de las mencionadas zonas.
La cuantía básica de esta tarifa es de 0,978515 € por cada metro de eslora o fracción y por cada período de veinticuatro horas o fracción que permanezca atracado o amarrado, con los siguientes coeficientes por calado del muelle medido en B.M.V.E.:
-Por calado del muelle igual o mayor a 7 metros, coeficiente = 1.
-Por calado del muelle inferior a 7 metros coeficiente = 0,5.
Reducciones o bonificaciones.
1. Por estancias cortas:
Por períodos de tiempo inferiores a seis horas se aplicará una reducción del 50% de la cuantía de la tarifa».
«Decimocuarta.-Por la estancia y uso prolongado de las instalaciones de atraque portuarias y por las instalaciones flotantes, se aplicarán las siguientes cuantías:
a) Buque en construcción: el 50% de la cuantía de la tarifa.
b) Buque en reparación: el 50% de la cuantía de la tarifa.
c) Buque pesquero: el 25% de la cuantía de la tarifa.
d) Buque para desguace: el 75% de la tarifa el primer año.
e) Buque en depósito judicial:
-A partir del 6º mes, el 50% de la cuantía de la tarifa.
-A partir del 12º mes, el 25% de la cuantía de la tarifa.
Las cuantías b) y c) y, por otra parte, las cuantías c) y d) son acumulables entre ellas.
Para que esta tarifa sea aplicable a un buque será condición indispensable que previamente se formule la correspondiente declaración ante la dirección del puerto y que ésta dé su conformidad.»
«Decimoquinta.-Las embarcaciones destinadas al servicio de la acuicultura que atraquen habitualmente en los muelles habilitados para ese fin pagarán mensualmente quince veces el importe diario que les correspondería al aplicar la tarifa general. Cuando estas embarcaciones dispongan de una plaza reservada para su uso exclusivo en muelles o pantalanes, la tarifa aplicable será la que le corresponda por aplicación de la regla tercera para la totalidad del periodo autorizado, independientemente de las entradas, salidas o días de ausencia de atraque.
Puertos de Galicia podrá establecer conciertos anuales para la liquidación de esta tarifa con las embarcaciones citadas en esta regla, con una reducción adicional del 90 % en la cuantía de la tarifa. Las embarcaciones deberán pertenecer a una asociación profesional del sector, y el concierto se establecerá en función del período y de la ocupación de la línea de atraque.»
36) Se modifican las reglas quinta, novena y décima de la tarifa X-3, recogida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que quedan redactadas como se expresa a continuación:
«Quinta.-La cuantía de la tarifa de pasajeros será la siguiente:
Ver referencia pdf "25300D001P006.PDF"
Las mercancías que exclusivamente se embarquen tendrán una bonificación del 30% en la base de la tarifa.
A las mercancías que sean transbordadas se les aplicará esta tarifa con una bonificación del 50% en su cuantía en cada una de las operaciones.
A las mercancías que realicen tránsito marítimo o terrestre no se les aplicará ninguna variación con respecto a las cuantías de las tarifas de embarque y desembarque.
Para partidas con un peso total inferior a una tonelada métrica la cuantía será, por cada 200 kilogramos o fracción en exceso, la quinta parte de la que correspondería pagar por una tonelada.
A los efectos de esta regla se entenderán como partida las mercancías incluidas en cada línea de un mismo señalamiento de embarque».
«Décima.-Cuando la mercancía objeto de la tarifa sea mejillón procedente de bateas, abonará la tarifa correspondiente, no obstante, Puertos de Galicia podrá establecer conciertos anuales con los propietarios de acuerdo con lo dispuesto a continuación:
Las bateas se clasificarán en tres tipos, dependiendo de su producción anual:
-Tipo A: bateas de producción reducida.
-Tipo B: bateas de producción media.
-Tipo C: bateas de producción elevada.
Los importes de la tarifa anual por bateas serán los siguientes:
-Tipo A: 203,848363 €.
-Tipo B: 232,969545 €.
-Tipo C: 262,090739 €.
La clasificación de las bateas, según los tres tipos utilizados, será establecida por el ente público Puertos de Galicia, y para el importe de la tarifa anual del tipo que corresponda se tendrá en cuenta que no sea inferior a lo que resultaría de multiplicar la producción media anual estimada de la batea por la cuantía de la tarifa general del grupo de mercancías correspondiente.
En este concierto se podrá establecer una reducción de la cuantía de la tarifa del 90%, dependiendo del número de bateas y del volumen de descargas en el puerto».
37) Se modifican las reglas quinta y undécima de la tarifa X-4, recogida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que quedan redactadas como se expresa a continuación:
«Quinta.-La tarifa queda fijada en el 1,75% de la base establecida en la condición tercera. Las cantidades debidas serán exigibles en el momento en el que se efectúe la liquidación».
«Undécimo.-La tarifa aplicable a los productos de la pesca será el doble de las señaladas en las condiciones anteriores en los casos de:
a) Ocultación de cantidades en la declaración, manifiesto o documento de transporte, o en el retraso en su presentación.
b) Inexactitud, con falseamiento de las especies, de las calidades o de los precios resultantes de las subastas.
c) Ocultación o inexactitud en los nombres de los compradores.
Este recargo no repercutirá en el comprador.»
38) Se modifican las reglas primera, sexta, séptima y octava de la tarifa X-5, recogida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que quedan redactadas como se expresa a continuación:
«Primera.-Esta tarifa incluye la utilización, por las embarcaciones deportivas o de recreo, las embarcaciones tradicionales y por sus tripulantes y pasajeros, de las aguas del puerto y de sus instalaciones de balizamiento, de las ayudas a la navegación, de las cuencas, de los accesos terrestres y viales de circulación de los puertos y, en su caso, de las instalaciones de anclaje y atraque en muelles o embarcaderos, así como de los servicios específicos disponibles.»
«Sexta.-La cuantía de la tarifa estará compuesta por los siguientes conceptos:
a) Por la utilización de las aguas de los puertos y de las instalaciones portuarias.
b) Por los servicios utilizados de atraque, anclaje o estancia en seco de embarcaciones.
c) Por la disponibilidad de otros servicios específicos.
El importe de la tarifa X-5 será el resultado de la suma de los conceptos a), b) y c) indicados anteriormente que sean aplicables en función de los servicios prestados.
La cuantía de los conceptos de los que se compone la tarifa X-5, por metro cuadrado redondeado por exceso y por día natural o fracción, será la siguiente:
a) Por la utilización de las aguas del puerto y de las instalaciones portuarias:
Zona I: 0,036729 euros.
Zona II: 0,022037 euros.
b) Por los servicios utilizados de atraque, anclaje o estancia en seco de embarcaciones:
1. Atraque en punta: 0,040400 euros.
2. Atraque de costado: 0,101002 euros.
3. Atraque a banqueta o dique: 0,020201 euros.
4. Anclaje: 0,040400 euros.
5. Embarcaciones en seco: 0,085701 euros.
c) Por la disponibilidad de otros servicios específicos:
1. Por cada finger en cada puesto de atraque: 0,017139 euros.
2. Por brazo de amarre o por tren de anclaje para amarre por popa de embarcaciones atracadas: 0,008570 euros.
3. Toma de agua: 0,006121 euros.
4. Toma de energía eléctrica: 0,006121 euros.
Cuando por el organismo portuario se acoten específicamente zonas del puerto para anclaje o depósito de embarcaciones deportivas, las cuantías de los apartados 4 y 5 del concepto b) tendrán una bonificación del 50%, siempre que previamente se soliciten los correspondientes servicios a Puertos de Galicia.
Las cuantías de los conceptos a), b) y c) para las embarcaciones de paso en puerto serán las anteriormente indicadas multiplicadas por 1,5.
Las cuantías de los conceptos a), b) y c) para las embarcaciones tradicionales serán las anteriormente indicadas con una bonificación del 90%.
Se entiende por anclaje la disponibilidad de una superficie de espejo de agua destinada para tal fin y debidamente autorizada.
Se entiende por atraque en punta la disponibilidad de un elemento de amarre fijo a un embarcadero, muelle, banqueta o dique que permita fijar uno de los extremos (proa o popa) de la embarcación.
Se entiende por embarcación en seco aquella que permanezca en las instalaciones portuarias, fuera de la lámina de agua, tanto en estancia transitoria no dedicada a invernada, como en estancias prolongadas en zonas habilitadas para tal fin.
Se entiende por disponibilidad de los servicios de agua y energía, de los apartados 3 y 4 del concepto c), la existencia en las proximidades del punto de atraque, en muelle o embarcadero, de tomas de suministro de agua o energía, con independencia del abono de la tarifa E-3 que le sea de aplicación por los consumos efectuados».
«Séptima.-El abono de la tarifa de la regla sexta se aplicará:
a) Para embarcaciones de paso en el puerto, por adelantado a la llegada y por los días de estancia que declaren. Si dicho plazo tuviese que ser excedido, el sujeto pasivo tendrá que formular una nueva petición y abonar por adelantado el importe inherente al plazo prorrogado.
b) Para embarcaciones con base en el puerto, por semestres adelantados, dando lugar dicho pago adelantado a una reducción del 20% del importe de la tarifa que le sea aplicable. La domiciliación bancaria podrá ser exigida por Puertos de Galicia si lo considera conveniente para la gestión tarifaria de las instalaciones.
Se entiende por embarcación con base en el puerto, a los únicos efectos de la aplicación de esta tarifa, aquella que tenga autorizada la prestación del servicio de atraque o anclaje por un período de uno o más semestres. El resto de las embarcaciones serán consideradas como de paso en el puerto.
Para embarcaciones con base en el puerto el importe de la tarifa aplicable será por el período completo autorizado, independientemente de las entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado el puesto de atraque o anclaje.
Las embarcaciones que tengan base en un puerto dependiente de Puertos de Galicia estarán exentas del abono de la tarifa diaria aplicable a embarcaciones de paso durante sus estancias en otros puertos dependientes de Puertos de Galicia, siempre y cuando la plaza asignada en el puerto base quede libre en el mismo período de tiempo. En caso distinto disfrutarán de un 50% de descuento sobre la citada tarifa diaria.
A los efectos de la aplicación de la exención recogida en el párrafo anterior, se entenderá que una plaza asignada en el puerto base queda libre cuando su titular no la utilice durante un plazo mínimo de un mes y el período en el que quede libre se comunique por escrito a Puertos de Galicia.
La baja como embarcación de base producirá efectos frente a Puertos de Galicia desde el semestre natural siguiente al de la solicitud de la baja».
«Octava.-A las embarcaciones con base en el puerto se les aplicará una reducción del 25% de la tarifa que resulte de aplicación en el período considerado como temporada baja, que es el comprendido entre el 1 de noviembre y el 30 de abril. Esta regla no será aplicable a las embarcaciones atracadas o ancladas en las instalaciones propias de concesión.
Puertos de Galicia podrá establecer conciertos anuales para la liquidación de esta tarifa con las asociaciones sin ánimo de lucro con embarcaciones deportivas o de recreo en propiedad de los socios, con una reducción adicional del 50% en la cuantía de la tarifa. Los conciertos se establecerán en función del tipo de embarcación, de las dimensiones de la plaza y de las actividades culturales y deportivas desarrolladas por la entidad que se relacionen con las embarcaciones.»
39) Se modifican las reglas novena y undécima de la tarifa E-1, recogida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3, que quedan redactadas como se expresa a continuación:
«Novena.-Estas tarifas son aplicables exclusivamente a servicios prestados en días laborables, dentro de la jornada ordinaria que establezca para estas actividades Puertos de Galicia. Los servicios prestados fuera de la jornada ordinaria y todos los días festivos se facturarán con un recargo del 25%. En el supuesto de los días festivos, se facturará un mínimo de dos horas.»
«Undécima.-Con carácter general, las cuantías de la tarifa por hora de utilización de la grúa serán las siguientes:
Ver referencia pdf "25300D001P006.PDF"
En la zona de almacenamiento situada a más de 35 m del borde del muelle de los puertos incluidos en los grupos A y B se aplicará la tarifa del grupo inmediato inferior correspondiente.
A los elementos mecánicos tales como grúas o cintas móviles, que ocupen superficie descubierta y que sirvan de apoyo a las operaciones de carga y descarga de mercancías de toda índole realizadas por vía marítima, que deban estar en la zona de maniobra y tránsito con carácter fijo o eventual, les serán de aplicación las cuantías definidas en el cuadro anterior para la zona de almacenamiento en superficie descubierta aplicada al grupo correspondiente y a la superficie ocupada por el aparejo y su zona de maniobra.
En ocupaciones de superficies cubiertas que dispongan de varias plantas, la tarifa aplicable, según el cuadro anterior, será el sumatorio de cada una de las plantas, aplicando el 100% de la misma para la planta baja y el 50% para las plantas primera y siguientes, considerando en cada caso la superficie útil correspondiente.
En la ocupación de tuberías, canalizaciones o instalaciones subterráneas generales del puerto, la tarifa será el 50% de lo que le correspondería según los cuadros anteriores, excepto que su uso impida la utilización de la superficie exterior. En este caso la tarifa sería la indicada en esta regla para la superficie descubierta. La superficie que se considera para canalizaciones será la de la proyección horizontal de la tubería o instalación de que se trate, con una superficie mínima de 0,5 m2 por cada metro lineal de canalización.
Las cuantías de la tarifa para las ocupaciones de superficie destinadas a usos no relacionados directamente con las actividades portuarias, expresadas en euros, serán las siguientes:
Ver referencia pdf "25300D001P006.PDF"
La ocupación de la superficie para actividades no portuarias, que se realizan sin periodicidad temporal y con una duración máxima de quince días, podrá tener una bonificación máxima del 50%. Los conciertos se establecerán en función de la duración de la actividad, de su interés municipal y de su beneficio en los usuarios del puerto».
41) Se modifican las reglas tercera, cuarta y quinta de la tarifa E-3, recogida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3, que quedan redactadas en los siguientes términos:
«Tercera.-La base para la liquidación de la tarifa será el número de unidades suministradas y, de proceder, la potencia eléctrica de la instalación».
«Cuarta.-Las cuantías de la tarifa por subministro de agua potable serán las siguientes:
-Por metro cúbico de agua o fracción suministrada a través de las tomas propiedad de Puertos de Galicia: 1,019049 €.
-Por metro cúbico de agua o fracción suministrada en las restantes instalaciones: 0,611430 €.
La facturación mínima, tanto en el primer caso como en el segundo caso, será de 3,840155 €.»
«Quinta.-Las cuantías de la tarifa por suministro de energía eléctrica serán las siguientes:
-Por kWh o fracción suministrada a través de las tomas propiedad de Puertos de Galicia: 0,331849 €. La facturación mínima será de 3,840155 €.
-Las cuantías de la tasa para las restantes instalaciones serán fijadas por decreto a propuesta de Puertos de Galicia y previo informe de la Consejería competente en materia de hacienda, en virtud de lo dispuesto en la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, en el Real decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro del último recurso en el sector de la energía eléctrica, y en la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de los clientes del mercado a tarifa al suministro del último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas del último recurso de energía eléctrica, y demás legislación de aplicación en esta materia.
Las cuantías de la tasa y la facturación mínima se establecerán en función de la potencia de la instalación de que se trate y dos kWh suministrados por Puertos de Galicia, de tal forma que la facturación final de la tasa será igual a la facturación final que la empresa comercializadora correspondiente aplicaría a Puertos de Galicia para la instalación en cuestión, incrementada en un porcentaje comprendido entre el 2% y el 10%, dependiendo este porcentaje de la potencia de la instalación y del consumo efectuado.
En tanto no se publique el mencionado decreto, la cuantía de la tasa será de 0,199109 € por kWh o fracción suministrada, y la facturación mínima mensual será un 10% superior a la mínima mensual que aplicaría la empresa comercializadora a Puertos de Galicia para la instalación de que se trate.
Cuando se realice el suministro en media tensión, se aplicará a todas las cuantías correspondientes a esta tarifa una reducción del 20%».
42) Se modifican las reglas novena, décima y undécima de la tarifa E-4, recogida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3, que quedan redactadas como se expresa a continuación:
«Novena.-Las cuantías de la tarifa por aparcamiento en las zonas señaladas expresamente para este fin serán las siguientes:
-Por cada hora o fracción, hasta un máximo de doce horas:
b) Vehículos ligeros: 0,256011 €.
c) Camiones y remolques: 0,512020 €.
-Por cada período de veinticuatro horas o fracciones superiores a doce horas:
b) Vehículos ligeros: 3,072122 €.
c) Camiones y remolques: 6,144243 €.
Se prohíbe el aparcamiento en las zonas no señalizadas expresamente para este fin.
Se prohíbe el aparcamiento de vehículos ajenos a las actividades portuarias, excepto los autorizados expresamente en cada caso por las autoridades del puerto. En aquellos casos en los que se conceda la autorización, en el supuesto de vehículos ligeros, camiones o remolques, se aplicará la tarifa doble de la indicada anteriormente, y, cuando se trate de autobuses, se aplicará la tarifa triple de la indicada anteriormente para camiones y remolques.
Puertos de Galicia podrá establecer conciertos anuales para la liquidación de esta tarifa con los ayuntamientos, con una reducción adicional del 50% en la cuantía de la tarifa. Los conciertos se establecerán en función del tipo de servicio, de su interés y de la compatibilidad con los usos portuarios».
«Décima.-Las cuantías de la tarifa por utilización de los servicios de báscula serán las siguientes:
Por pesada: 1,443900 €.
Tara de un vehículo: 0,727070 €.
Los servicios prestados fuera de la jornada ordinaria o en días festivos tendrán el recargo del 100%».
«Undécima.-Las cuantías de la tarifa por utilización de las instalaciones para la reparación de embarcaciones en los varaderos serán las siguientes:
a) Las cuantías de las tarifas por izada o bajada de la embarcación de los varaderos serán las siguientes:
Embarcaciones de hasta 50 t: 0,495152 € por cada metro de eslora o fracción.
Embarcaciones de más de 50 t y hasta 150 t: 0,246870 € por cada tonelada o fracción.
Embarcaciones de más de 150 t: 0,382682 € por cada tonelada o fracción.
b) Las cuantías de la tarifa por día de estancia o fracción en los varaderos serán las siguientes:
Embarcaciones de hasta 50 t: 0,246870 € por cada metro de eslora o fracción.
Embarcaciones de más de 50 t y hasta 150 t: 0,125204 € por cada tonelada o fracción.
Embarcaciones de más de 150 t: 0,246870 € por cada tonelada o fracción.
Para las embarcaciones incluidas en los dos últimos grupos (embarcaciones de más de 50 t), la tarifa se incrementará en un 50% por cada semana de estancia continuada en los varaderos. Este porcentaje se aplicará cada vez sobre la tarifa acumulada correspondiente a la semana anterior.
c) La cuantía de la tarifa por día de utilización o fracción de las gradas del varadero será de 0,485443 € por cada metro de eslora o fracción (aplicables únicamente a embarcaciones con cubierta)».
43) Se modifica el apartado 01 del anexo 5, que queda redactado como sigue:
«01.-Dominio público en general:
Con carácter general, y excepto que exista tarifa específica, la cuantía de la tasa que se debe satisfacer será la que resulte de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen correspondiente.
En los supuestos de utilización privativa u ocupación de dominio público, constituye la base imponible el valor de mercado del bien o bienes de dominio público objeto de la misma. A estos efectos, se tomará como valor de mercado el valor actualizado del bien o bienes según el Inventario General de los Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Galicia, teniendo en cuenta la superficie ocupada y su situación en el inmueble, si procede. Esta base se actualizará anualmente en la misma proporción que la variación interanual experimentada por el índice general de los precios al consumo para el conjunto nacional total (IPC) que correspondiese y será efectiva a partir de cada 1 de enero. En el título habilitante de la utilización privativa u ocupación se especificará cual es el valor de mercado en el primer año de su vigencia y cual será el mes de cálculo de la variación del IPC que se utilice para su actualización anual.
En los supuestos de aprovechamiento especial del dominio público, constituye la base imponible la utilidad derivada de aquél.
El tipo de gravamen aplicable en los supuestos de utilización privativa u ocupación del dominio público se fijará por decreto, a propuesta de la consejería a la que estén adscritos los bienes, previo informe favorable de la consejería competente en materia de hacienda. El tipo de gravamen no podrá ser inferior al 2% ni superior al 6%. En la memoria económica que se adjunte se deberán justificar adecuadamente los criterios empleados para la determinación de los tipos de gravamen, y se podrán considerar, entre otros, la relevancia y conexión con las finalidades propias del órgano al que esté adscrito el dominio público, el predominio de esas finalidades o de fines económicos en la actividad desarrollada o el grado de utilidad pública derivada de la utilización privativa o de la ocupación del dominio público.
Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el tipo de gravamen de la tasa vendrá determinado por la suma de dos componentes:
a) El porcentaje vigente en el momento del devengo.
b) La mejora determinada por el adjudicatario en la proposición sobre la que se realiza la concesión, expresada en puntos porcentuales.
El tipo de gravamen aplicable en los supuestos de aprovechamiento especial será del 100%».
44) Se modifica la redacción del último párrafo de la letra c) del apartado 1, recogido en el apartado 02 del anexo 5, que queda como sigue:
«1. Los criterios para el cálculo del valor de las obras e instalaciones y del valor de su depreciación los aprobará el Consejo de Administración del ente público Puertos de Galicia, a propuesta de su presidente, y serán publicados en el Diario Oficial de Galicia».
45) Se modifica la redacción del primer párrafo del apartado 3, recogido en el apartado 02 del anexo 5, que queda como sigue:
«3. Para la determinación del valor de los terrenos y de las aguas del puerto, el Consejo de Administración del ente público Puertos de Galicia aprobará, a propuesta de su presidente, la correspondiente valoración de la zona de servicio del puerto, que será publicada en el Diario Oficial de Galicia, conforme al siguiente procedimiento».
Artículo 59º.-Canon de saneamiento.
Se mantienen las modificaciones realizadas en los apartados 1 y 8 del artículo 40 de la Ley 8/1993, reguladora de la Administración hidráulica de Galicia, por el artículo 58 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 2009.
Capítulo II
Tributos cedidos
Artículo 60º.-Impuesto sobre sucesiones y donaciones.
Con efectos de 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 9/2008, de 28 de julio, gallega de medidas tributarias en relación con el impuesto sobre sucesiones y donaciones.
Uno.-Se modifica el artículo 6º, que quedará redactado en los términos siguientes:
«Artículo 6º.-Reducción por la adquisición de explotaciones agrarias y elementos afectos.
1. En los casos en que en la base imponible de una adquisición mortis causa esté incluido el valor de una explotación agraria situada en Galicia o de derechos de usufructo sobre ésta, se practicará una reducción del 99% del mencionado valor cuando concurran las circunstancias siguientes:
a) Que en la fecha de devengo, el causante o su cónyuge tengan la condición de agricultor/a profesional.
b) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, del causante.
c) Que la persona adquirente mantenga en su patrimonio la explotación agraria durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto, excepto que dentro de dicho plazo fallezca la persona adquirente o transmita la explotación en virtud de pacto sucesorio conforme a lo previsto en la Ley de derecho civil de Galicia.
d) Que la explotación agraria viniese realizando, efectivamente, actividades agrarias durante un período superior a los dos años anteriores al devengo del impuesto.
2. Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa esté incluido el valor de elementos de una explotación agraria situada en Galicia o de derechos de usufructo sobre éstos se practicará una reducción del 99% del mencionado valor cuando concurran las circunstancias siguientes:
a) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, del causante.
b) Que en la fecha de devengo las personas adquirentes o sus cónyuges tengan la condición de agricultor o agricultora profesional en cuanto a la dedicación de trabajo y procedencia de rentas y sean bien titulares de una explotación agraria a la cual estén afectos los elementos que se transmiten o bien socios o socias de una sociedad agraria de transformación, cooperativa de explotación comunitaria de la tierra o sociedad civil que sea titular de una explotación agraria a la que estén afectos los elementos que se transmiten.
c) Que la persona adquirente mantenga los elementos adquiridos afectos a la explotación agraria durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto, excepto que dentro del citado plazo fallezca la persona adquirente o transmita los elementos en virtud de pacto sucesorio de acuerdo con lo previsto en la Ley de derecho civil de Galicia.
d) Que la explotación agraria viniese ejerciendo, efectivamente, actividades agrarias durante un período superior a los dos años anteriores al devengo del impuesto.
3. A los efectos de las reducciones previstas en los puntos 1 y 2 anteriores, los términos de «explotación agraria», «agricultor o agricultora profesional», «elementos de una explotación» y «titular de la explotación» son los definidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias».
Dos.-Se modifica la disposición adicional primera, que quedará redactada de la siguiente forma:
«Disposiciones adicionales
Primera.-Valoración previa de bienes inmuebles.
En los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, las solicitudes de valoraciones previas de bienes inmuebles a que se refiere el artículo 90 de la Ley general tributaria que se soliciten empleando medios electrónicos, informáticos o telemáticos, incumpliendo el requisito de identificación previa de las personas o entidades solicitantes, podrán validar dicho requisito, y, por lo tanto, se producirá el efecto vinculante, mediante la presentación de la valoración realizada en el plazo de presentación del impuesto».
Artículo 61º.-Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar.
En uso de las competencias atribuidas por la Ley 18/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, y conforme con lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 42 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, y en virtud de lo establecido en el artículo 5.Dos.4 de la Ley 3/2002, de 29 de abril, de medidas de régimen fiscal y administrativo, se modifican los tipos de gravamen y las cuotas fijas de la tasa sobre juegos de suerte, envite o azar en el sentido que a continuación se indica:
Uno.-En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
Ver referencia pdf "25300D001P006.PDF"
Dos.-En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, según las normas siguientes:
A) Máquinas tipo A especial:
Cuota anual: 500 euros.
B) Máquinas tipo B o recreativas con premio.
a) Cuota anual: 3.740 euros.
b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B», en los que puedan intervenir dos o más jugadores o jugadoras de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores o jugadoras, serán de aplicación las siguientes cuotas:
1. Máquinas o aparatos de dos jugadores o jugadoras: dos cuotas de acuerdo con lo previsto en el apartado a).
2. Máquinas o aparatos de tres o más jugadores o jugadoras: 7.640 euros, más el resultado de multiplicar por 3.080 el producto del número de jugadores o jugadoras por el precio autorizado para la partida.
C) Máquinas tipo C o de azar.
Cuota anual: 5.460 euros.
En los casos de nueva autorización o de alta de autorización procedente de baja temporal la cuota que deberán autoliquidar los sujetos pasivos será del 25%, 50% o 75% de la cuota anual, en función de que la autorización o el alta de la autorización sean posteriores al 30 de septiembre, al 30 de junio o al 31 de marzo del año en curso respectivamente.
En el supuesto de modificación del precio máximo de 0,20 euros, autorizado para la partida en máquinas de tipo «B» o recreativas con premio, las cuotas tributarias establecidas en la letra B) anterior se incrementarán en 18,80 euros por cada céntimo de euro en que se incremente el nuevo precio máximo autorizado.
Si la modificación se produjese con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en que se autorice el incremento deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la consejería competente en materia de hacienda.
A pesar de lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será exclusivamente del 25%, del 50% o del 75% de la diferencia, en función de que la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produzca después del 30 de septiembre, del 30 de junio o del 31 de marzo respectivamente.
Disposiciones adicionales
Primera.-Información al Parlamento.
Uno.-La Consejería de Hacienda le facilitará trimestralmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento información referente a las siguientes actuaciones:
a) Las ampliaciones de crédito realizadas para atender el pago de obligaciones derivadas de quiebras de operaciones de crédito avaladas por la comunidad autónoma.
b) Las operaciones de endeudamiento por plazo superior a un año, formalizadas por la comunidad autónoma, por sus organismos autónomos, por las agencias públicas autonómicas o sociedades públicas, conforme a las autorizaciones contenidas en la presente ley.
c) Los avales amortizados, pagos efectuados por fallidos, importes recuperados y riesgo acumulado, tanto en lo que respecta a los avales concedidos por la comunidad autónoma como a sus organismos autónomos y sociedades públicas.
d) Las autorizaciones de revisiones de precios en conciertos o convenios que superen el incremento del índice de precios al consumo.
e) La enumeración nominal e individualizada de las concesiones de subvenciones o ayudas autorizadas por el Consejo de la Xunta a que se refiere el artículo 47 de la presente ley.
f) Los planes a que se refiere la disposición adicional segunda de la presente ley.
Dos.-La Consejería de Hacienda comunicará a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento, en un plazo de treinta días:
a) La realización de las adaptaciones técnicas de los presupuestos autorizadas conforme a lo previsto en la letra p) del artículo 6 de la presente ley.
b) Las modificaciones efectuadas conforme a lo indicado en el artículo 10.
c) Los presupuestos de los organismos autónomos, de las agencias públicas autonómicas y de las sociedades públicas que puedan entrar en funcionamiento en el transcurso del 2010.
Tres.-La Sociedad Pública de Inversiones de Galicia, S.A. comunicará mensualmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento los planes económico-financieros que suscriba en el desarrollo de su actividad.
Segunda.-Sociedades públicas.
Las entidades públicas y sociedades mercantiles a que se refiere el artículo 12 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que, en su caso, puedan presentar pérdidas de explotación, están obligadas a elaborar un plan con la finalidad de restablecer la situación de equilibrio en sus presupuestos.
El citado plan se deberá remitir a la Consellería de Hacienda para su aprobación dentro de los tres meses siguientes a aquel en que se detectase la situación de desequilibrio o, en todo caso, a partir de la aprobación de las cuentas anuales en las que esta circunstancia se refleje.
Tercera.-Autorización de presupuestos en sociedades de nueva creación.
Se autoriza al Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la Consejería de Hacienda, a aprobar los presupuestos de explotación y capital previstos en el artículo 83 del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, y de las sociedades públicas que se constituyan o entren en funcionamiento durante el año 2010.
Cuarta.-Presupuesto inicial de las agencias públicas autonómicas y requisitos de creación.
Uno.-Para las agencias públicas que se pudieren constituir hasta el 31 de diciembre del año 2010, de conformidad con la disposición adicional quinta del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, que asuman funciones de otros centros directivos, organismos o entidades, el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la persona titular de la Consejería de Hacienda y por iniciativa de la consejería de la que dependa la agencia pública, establecerá las dotaciones de su presupuesto inicial.
El presupuesto se financiará mediante la minoración de los créditos que tenga atribuidos el centro, organismo o entidad cuyas funciones asuma, sin que suponga un incremento del gasto público, y tendrá la vinculación presupuestaria establecida para agencias en la disposición adicional quinta del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.
Dos.-No obstante, cuando la agencia que se constituya asuma en su totalidad funciones de un organismo autónomo, se procederá a la adaptación del presupuesto del organismo al régimen previsto en la disposición adicional quinta del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, de conformidad con lo siguiente:
La vinculación del presupuesto a partir de la entrada en vigor del estatuto de la agencia será la prevista en la disposición adicional quinta del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.
Para incorporar al presupuesto del organismo los recursos y las dotaciones correspondientes a las operaciones comerciales que, en su caso, realizase, se tramitará un expediente de modificación presupuestaria que autorizará la persona titular de la Consejería de Hacienda, manteniéndose el equilibrio presupuestario.
Tres.-En caso de que por las fechas de aprobación de los estatutos, o por cualquier otra circunstancia que dificulte la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, se considere procedente no alterar durante el año 2010 la estructura y el régimen presupuestario de los centros u organismos afectados, esta circunstancia se hará constar en el decreto por el que se apruebe el correspondiente estatuto.
Quinta.-Propuestas normativas y otras actuaciones.
Uno.-La formulación de iniciativas legislativas por parte de la Xunta de Galicia, así como la aprobación de normas de rango reglamentario, planes o programas de actuación de contenido económico-financiero, requerirán la previa disponibilidad de una memoria económico-financiera que evalúe adecuadamente los costes que esas propuestas puedan representar, y que considere las posibilidades o alternativas existentes para su financiación cuando pueda derivar de ellas un incremento del gasto público.
Dos.-El contenido mínimo de la memoria económico-financiera será establecido por orden de la Consejería de Hacienda.
Tres.-Antes de proceder a su tramitación, la iniciativa legislativa, la norma de rango reglamentario y los planes o programas de actuación, acompañados de la correspondiente memoria económica-financiera, deberán remitirse a la Consejería de Hacienda al objeto de que la Dirección General de Presupuestos proceda a emitir informe de carácter preceptivo que determine sus efectos sobre el gasto público teniendo en cuenta la política de la Xunta de Galicia y la necesidad de contención del gasto público.
Sexta.-Modificación de las plantillas de personal del Servicio Gallego de Salud.
Corresponde al Servicio Gallego de Salud la autorización de las modificaciones, dentro de cada centro de gestión, de las plantillas de personal estatutario, de personal MIR y de cualquier otro tipo de personal de instituciones sanitarias dependientes del organismo no incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, siempre que la modificación acordada no suponga un incremento de los créditos del artículo correspondiente del dicho centro.
En idénticas condiciones corresponde al Servicio Gallego de Salud la autorización de la modificación prevista en el párrafo anterior de las plantillas de personal funcionario sanitario pertenecientes a las clases de médicos, practicantes y matronas titulares.
En todo caso, se dará cuenta a la Consejería de Hacienda una vez tramitada la correspondiente modificación.
Séptima.-Prestaciones familiares por cuidado de hijos menores.
Aquellas personas que, en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, tengan a su cargo hijos menores de tres años tendrán derecho a percibir una prestación de 360 euros por cada uno de ellos cuando, por razón de los ingresos obtenidos durante el año 2008, ni ellas ni ninguno de los miembros de la unidad familiar estuviesen obligados a presentar la declaración por el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente a ese período.
La percepción de esta prestación se ajustará al procedimiento que establezca la Consejería de Trabajo y Bienestar, que exigirá justificación documental de los requisitos precisos para su disfrute, sin que el mismo menor pueda dar lugar a más de una prestación.
Octava.-Enajenación de suelo empresarial por el Instituto Gallego de Vivienda y Suelo.
Se autoriza al Instituto Gallego de Vivienda y Suelo, en los supuestos de enajenación de terrenos destinados a la creación de suelo industrial y residencial, así como a parcelas o polígonos empresariales o residenciales terminados que se realicen a favor de las sociedades públicas con participación mayoritaria por el anterior organismo, para que la enajenación se pueda efectuar con pago aplazado no superior a diez años y sin repercusión de intereses.
Novena.-Modificaciones de proyectos de inversión con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial.
Uno.-Los proyectos de inversión pública correspondientes a competencias asumidas por la comunidad autónoma que se financien con cargo a fondos de compensación interterritorial se ejecutarán de acuerdo con la normativa reguladora de dichos fondos.
Dos.-Corresponderá a la persona titular de la Consejería de Hacienda aprobar las variaciones necesarias en las relaciones de proyectos que componen los referidos fondos, con alta de nuevos proyectos o modificación de los existentes, con objeto de alcanzar el máximo grado de ejecución de estos recursos.
Tres.-La Consejería de Hacienda podrá imputar al Fondo de Compensación Interterritorial los expedientes de gasto contabilizados en créditos de análoga finalidad y destino económico a los inicialmente presupuestados, en su caso, después de la aprobación de los proyectos en el Comité de Inversiones Públicas.
Décima.-Prestaciones extraordinarias para beneficiarios de pensiones y subsidios no contributivos.
En el año 2010 las personas beneficiarias de pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva, de pensiones del Fondo de Asistencia Social y del Subsidio de Garantía de Ingresos Mínimos tendrán derecho a la percepción de una prestación única de 206 euros.
El Consejo de la Xunta, a propuesta de la consejería con competencias en materia de bienestar social, aprobará las normas de desarrollo necesarias para el reconocimiento del derecho y el pago de las prestaciones, y corresponderá a la persona titular de la Consejería de Hacienda la autorización de la transferencia de crédito necesaria desde el fondo previsto en la sección 23.
Décimo primera.
Las rebajas que puedan producirse en el coste del transporte escolar serán dedicadas a la mejora del sistema educativo gallego.
Disposición transitoria
Puertos de Galicia. Reducción de la cuantía de la tarifa X-5.
En las instalaciones deportivas construidas por Puertos de Galicia y gestionadas por particulares mediante la correspondiente concesión o autorización administrativa que a la entrada en vigor de la presente ley incluyesen en los pliegos de condiciones la reducción de la cuantía de la tarifa X-5 de hasta el 15% por subrogarse en las obligaciones de pago de los sujetos pasivos que utilicen las instalaciones, se mantendrá esta reducción mientras esté vigente ese título administrativo. En el caso de modificación o prórroga de éste, se aplicará lo dispuesto en la regla décimo tercera de la tarifa X-5, contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios e exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Disposiciones finales
Primera.-Modificación de la Ley 4/2006, de 30 de junio, de transparencia y buenas prácticas de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Se modifica el artículo 11, apartado 3, de la Ley 4/2006, de 30 de junio, de transparencia y buenas prácticas de la Comunidad Autónoma de Galicia, que quedará redactado como sigue:
«3. Los convenios de colaboración plurianuales que impliquen asunción de obligaciones económicas para la Hacienda autonómica y aquellos en los que estas obligaciones sean superiores a 150.000 euros requerirán la autorización previa del Consejo de la Xunta de Galicia».
Segunda.-Desarrollo de la ley.
Se faculta a la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de cuanto se prevé en la presente ley.
Tercera.-Vigencia.
Las disposiciones de la presente ley tendrán vigencia exclusiva para el año 2010, excepto los artículos 58, 59, 60 y 61, la disposición adicional novena y la disposición final primera, que tendrán vigencia indefinida.
Cuarta.-Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el 1 de enero de 2010.
Santiago de Compostela, veintitrés de diciembre de dos mil nueve.
Alberto Núñez Feijóo
Presidente