Ley 9/2008, de 19 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2009



EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS



Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente:



LEY EXPOSICION DE MOTIVOS

I



El Tribunal Constitucional ha establecido de forma reiterada que las leyes de presupuestos tienen una función específica y constitucionalmente definida, que es la aprobación de los presupuestos generales, incluyendo la totalidad de los gastos e ingresos del sector público, así como la consignación del importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos. De lo anterior se deduce, directamente, que la Ley de presupuestos no puede contener materias ajenas a la disciplina presupuestaria, toda vez que ello supondría una restricción ilegítima de las competencias del poder legislativo. No obstante, como señala el Tribunal Constitucional, ha de tenerse en cuenta que el carácter temporal de los estados de los gastos y los ingresos de la Ley de presupuestos no impide la inclusión de otras normas de carácter indefinido, siempre y cuando guarden relación directa con los ingresos y gastos, respondan a criterios de política económica del Gobierno o sirvan a una mayor inteligencia o a una mejor ejecución del presupuesto.

Este contenido eventual de la Ley de presupuestos se justifica en el carácter funcional de dicha ley, como vehículo director de la política económica del sector público, lo que permite la introducción de disposiciones normativas permanentes cuya finalidad es ordenar la acción y los objetivos de la política económica y financiera del Gobierno o, dicho de otro modo, que inciden en la política de ingresos o gastos del sector público o la condicionan.

De acuerdo con lo anterior, se elabora la Ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2009, que, junto con el Decreto legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears y la correspondiente normativa de desarrollo, constituye el marco normativo al cual debe ajustarse la actividad económico-financiera de la comunidad autónoma.



II



Los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2009 se orientan a dar cumplimiento a los principios de prudencia financiera, transparencia y eficiencia en la gestión y asignación de recursos, en un contexto de ralentización económica. A estos efectos, las políticas de gastos tienen que ser objeto de una revisión y un análisis rigurosos que permitan fijar con precisión la definición de sus objetivos así como las actividades dirigidas a conseguirlos.

Las actuaciones destinadas a mejorar la prestación de servicios públicos esenciales, como son la asistencia sanitaria, la educación y la protección social, así como las medidas para desarrollar de forma decidida el transporte público, la protección del medio ambiente y la investigación, la innovación y el desarrollo tecnológico continúan siendo los ejes estratégicos básicos de los presupuestos para el año 2009. A esto debe añadirse el desarrollo efectivo del Estatuto de Autonomía y, en particular, del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común, lo que ha de permitir avanzar en el autogobierno, con más autonomía y suficiencia financiera, en beneficio de los intereses generales de los ciudadanos de las Illes Balears.

Como principal novedad de la presente ley desde el punto de vista del ámbito subjetivo, cabe decir que se incluyen, por primera vez, los estados de los gastos y los ingresos de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, al efecto de que esta nueva entidad pueda iniciar sus actividades de una forma efectiva el día 1 de enero de 2009, todo ello en los términos previstos en el artículo 33 y demás preceptos concordantes del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de la Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.



III



La presente ley de presupuestos se estructura en seis títulos. El título I, «De la aprobación de los presupuestos y de sus modificaciones», recoge la parte esencial de los presupuestos y consta de tres capítulos. El capítulo I contiene la totalidad de los estados de los ingresos y los gastos del sector público autonómico.

Los capítulos II y III regulan, respectivamente, la vinculación de créditos y las modificaciones de créditos que han de operar durante el ejercicio 2009.

El título II, bajo la rúbrica «De la gestión del presupuesto de gastos», regula los órganos competentes para la autorización y disposición de gastos y para el reconocimiento de la obligación.

En el título III, «De los gastos de personal», se recogen las normas reguladoras del régimen retributivo del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como de los miembros del Gobierno, de los altos cargos y de los miembros del la Sindicatura de Cuentas.

Este título se completa con las normas relativas a las indemnizaciones por razón del servicio y a la regulación de la oferta de empleo público. En este punto cabe destacar la congelación de las retribuciones correspondientes a los miembros del Gobierno y al resto de altos cargos a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, por la que se regula el régimen de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears, lo que se hace extensivo a los miembros de la Sindicatura de Cuentas y al personal eventual de la Administración de la comunidad autónoma.

El título IV, referente a la gestión del presupuesto de ingresos, consta de dos capítulos, relativos, respectivamente, a las operaciones financieras y a la actualización de los tributos propios y las prestaciones patrimoniales de carácter público de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Por lo que se refiere al capítulo relativo a las operaciones financieras, se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que pueda incrementar la deuda y se regulan los importes máximos de los avales que puede prestar la comunidad autónoma, así como sus características básicas.

Los títulos V y VI regulan el cierre de los presupuestos y la información a remitir al Parlamento de las Illes Balears, de acuerdo con lo establecido, respectivamente, en los artículos 63.1 y 100 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de 24 de junio.

El contenido de la Ley de presupuestos se completa con ocho disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y siete disposiciones finales. Tales disposiciones recogen preceptos de diversa índole, que no tienen cabida a lo largo del articulado de la ley, pero que constituyen en todo caso un complemento indispensable para la ejecución de la política económica y financiera inherente a la aprobación de los estados de los gastos y los ingresos que nutren estos presupuestos generales, de conformidad con la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional en esta materia.



TÍTULO I

DE LA APROBACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS Y DE SUS MODIFICACIONES

Capítulo I

Créditos iníciales y financiación



Artículo 1 Créditos iníciales

1. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio 2009 de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de sus entidades dependientes:

a) Para la ejecución de los presupuestos de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de sus entidades autónomas para el ejercicio 2009, se aprueban créditos para gastos de los capítulos económicos I a VII por importe de 3.478.983.703,00 euros, y del capítulo económico VIII por importe de 6,00 euros.

La estimación de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio, detallados en el estado de ingresos, asciende a 2.816.788.659,00 euros, por lo que se refiere a los capítulos I a VII, y a 195.050,00 euros, por lo que se refiere al capítulo VIII.

b) Para la amortización de los pasivos financieros, se aprueban créditos para gastos del capítulo IX por importe de 79.913.366,00 euros.

c) Se aprueban los presupuestos para el ejercicio 2009 de las entidades de derecho público a las que se refiere el artículo 1.b.1 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, cuyos estados de gastos e ingresos ascienden a 645.000.601,00 euros, que han de ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en el Decreto legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

d) Se aprueban los presupuestos para el ejercicio 2009 de las sociedades anónimas públicas a las que se refiere el artículo 1.b.2 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, cuyos estados de gastos e ingresos ascienden a 100.598.922,00 euros, que han de ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en el Decreto legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

e) Se aprueban los presupuestos para el ejercicio 2009 de las fundaciones del sector público autonómico a las que se refiere el artículo 1.3.e del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de 24 de junio, cuyos estados de gastos e ingresos ascienden a 71.358.826,00 euros, que han de ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en el citado Decreto legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio 2009 del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears y de sus entidades dependientes:

a) Para la ejecución de los presupuestos del Servicio de Salud de las Illes Balears para el ejercicio 2009 se aprueban créditos para gastos de los capítulos económicos I a VII por importe de 1.229.309.750,00 euros.

La estimación de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio, detallados en el estado de ingresos, asciende, respecto a los capítulos I a VII, a 1.229.309.750,00 euros.

Dichos estados de gastos e ingresos han de ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en el Decreto legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y en la normativa complementaria que resulte aplicable.

b) Se aprueban los presupuestos para el ejercicio 2009 de las entidades de derecho público a las que se refiere el artículo 1.b.1 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears dependientes del Servicio de Salud de las Illes Balears, cuyos estados de gastos e ingresos ascienden a 83.197.415,00 euros, que han de ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en el Decreto legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y en la normativa complementaria que resulte aplicable.

c) Se aprueban los presupuestos para el ejercicio 2009 de las fundaciones del sector público autonómico a las que se refiere el artículo 1.3.e del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de 24 de junio, dependientes del Servicio de Salud de las Illes Balears, cuyos estados de gastos e ingresos ascienden a 195.671.939,00 euros, que han de ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en el citado Decreto legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y en la normativa complementaria que resulte aplicable.

3. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio 2009 de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, con unos créditos para gastos de los capítulos económicos I a VII por importe de 15.885.008,00 euros.

La estimación de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio, detallados en el estado de ingresos, asciende, en relación a los capítulos I a VII, a 15.885.008,00 euros.

Dichos estados de gastos e ingresos han de ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y en la normativa complementaria que resulte aplicable.

Artículo 2 Financiación de los créditos iníciales

1. Los créditos aprobados en las letras a y b del apartado 1 del artículo anterior, por importe de 3.558.897.075,00 euros, han de financiarse:

a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los capítulos I a VIII del estado de ingresos del presupuesto de la comunidad autónoma, y que se estiman en 2.816.983.709,00 euros.

b) Con los derechos que se liquiden en el capítulo IX del estado de ingresos del presupuesto de la comunidad autónoma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1 de la presente ley.

2. Los créditos aprobados en la letra a del apartado 2 del artículo anterior, por importe de 1.229.309.750,00 euros, han de financiarse con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los capítulos I a VII del estado de ingresos del presupuesto del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears, y que se estiman en 1.229.309.750,00 euros.

3. Los créditos aprobados en el apartado 3 del artículo anterior, por importe de 15.885.008,00 euros, han de financiarse con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los capítulos I a VII del estado de ingresos del presupuesto de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, y que se estiman en 15.885.008,00 euros.

Artículo 3 Beneficios fiscales

El importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado a la comunidad autónoma de las Illes Balears y al canon de saneamiento de aguas se estima en 102.000.000,00 de euros.



Capítulo II

Vinculación de créditos



Artículo 4 Vinculación de los créditos

1. En los presupuestos de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de sus entidades autónomas dependientes, los créditos que conforman los correspondientes programas de gastos tienen carácter limitativo de acuerdo con los diferentes niveles de vinculación entre ellos, de conformidad con las siguientes reglas:

a) Con carácter general, y en relación con el presupuesto de gastos de la comunidad autónoma y con el presupuesto de gastos de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, la vinculación es orgánica a nivel de sección, funcional a nivel de programa y económica a nivel de capítulo, excepto para el capítulo I, que es a nivel de sección y capítulo, y para el capítulo VI, que es a nivel de sección, programa y artículo.

No obstante lo anterior, deben aplicarse preferentemente las siguientes reglas particulares:

1ª. Están exclusivamente vinculados entre sí los créditos del concepto 160, correspondientes a cuotas sociales, y los créditos del subconcepto 227.08, correspondientes a remuneraciones de agentes recaudadores y de registradores de la propiedad.

2ª. Los créditos correspondientes a las retribuciones de los altos cargos y del personal al servicio de la comunidad autónoma de las Illes Balears en concepto de antigüedad y complemento específico docente por formación continua –sexenios- (subconceptos 100.02, 110.02, 120.05, 130.05 y 121.21) quedan vinculados a nivel de sección y subconcepto.

3ª. Los créditos correspondientes al Plan Vivienda al que hace referencia la letra n del artículo 6.1 de esta ley estarán vinculados a nivel de sección, subprograma y capítulo.

4ª. Los créditos correspondientes a incentivos al rendimiento (artículo 15) quedan vinculados a nivel de sección y artículo.

b) Por lo que se refiere al presupuesto de gastos del Servicio de Salud de las Illes Balears, la vinculación es orgánica a nivel de centro gestor, funcional a nivel de función y económica a nivel de capítulo.

2. En todo caso, y respecto todos los presupuestos a que se refiere el apartado 1 anterior, deben tenerse en cuenta las siguientes normas adicionales:

a) Los créditos correspondientes a fondos finalistas no pueden estar nunca vinculados con otros que no tengan este carácter y la misma finalidad.

b) Los créditos ampliables no pueden quedar vinculados con otras partidas que carezcan de este carácter.

c) No pueden quedar vinculados con otros créditos los destinados al pago de subvenciones con asignación nominativa en los presupuestos generales de la comunidad autónoma, del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears y de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

Artículo 5. Habilitación y desglose de aplicaciones presupuestarias

1. En los supuestos en los que la correcta imputación contable de los ingresos y/o de los gastos exija desglosar los créditos aprobados en los presupuestos, el consejero o la consejera competente en materia de hacienda y presupuestos puede autorizar la creación de las aplicaciones presupuestarias correspondientes.

2. No obstante lo anterior, la aprobación de los expedientes de modificaciones presupuestarias supone, implícitamente, la aprobación de la creación de las aplicaciones presupuestarias correspondientes para la correcta imputación contable de los ingresos y/o de los gastos, de acuerdo con la clasificación orgánica, económica y funcional o por programas que corresponda en cada caso.



Capítulo III

Modificaciones de créditos



Artículo 6 Créditos ampliables y generaciones de crédito

1. Para el ejercicio 2009, y sin perjuicio del carácter limitativo de los créditos establecido con carácter general en el artículo 4 de la presente ley, se pueden generar, cuando así se indique, o ampliar créditos con cargo al resultado del ejercicio corriente en los presupuestos de la comunidad autónoma, con el cumplimiento previo de las formalidades establecidas o que se establezcan, en los siguientes casos:

a) Los correspondientes a competencias o servicios transferidos o que transfiera durante el ejercicio la Administración del Estado, así como los servicios cuya gestión se haya encomendado a la comunidad autónoma, que se generarán de acuerdo con la modificación de crédito en los presupuestos generales del Estado, o, en su caso, de acuerdo con lo que establezcan los instrumentos jurídicos en que se formalice la encomienda, y por los importes que en éstos se determinen.

b) Los destinados a financiar servicios que tengan ingresos afectados, cuya cuantía puede generar crédito hasta la recaudación real obtenida por tales ingresos.

c) Los destinados al pago de haberes del personal, cuando resulte necesario para atender la aplicación de retribuciones derivadas de disposiciones de carácter general.

d) Los destinados al pago de derechos reconocidos por sentencia o resolución administrativa firme.

e) Los destinados a satisfacer los gastos que se deriven de la aplicación del artículo 16 de la Ley 4/1996, de 19 de diciembre, de Presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 1997.

f) Los destinados al pago de retribuciones a altos cargos y al personal al servicio de la comunidad autónoma de las Illes Balears en concepto de antigüedad y complemento específico docente por formación continua –sexenios– (subconceptos 100.02, 110.02, 120.05, 130.05 y 121.21).

g) Los destinados al pago de cuotas sociales a cargo del empleador (subconcepto 160.00).

h) Los destinados a satisfacer los gastos por inversiones reales que se deriven de la reposición de daños causados por catástrofes naturales (subconcepto 611.01).

i) Los créditos destinados a hacer efectivos los servicios transferidos a los consejos insulares que figuren en la sección 32 de los presupuestos.

j) Los créditos destinados a satisfacer los gastos incluidos dentro del programa 126A.

k) Los destinados al pago de las bonificaciones al coste del peaje del túnel de Sóller (subconcepto 480.46).

l) Los destinados al pago de las bonificaciones al transporte marítimo interinsular reguladas en el Decreto 42/2008, de 11 de abril, y en el Decreto 43/2008, de 11 de abril (subconcepto 480.35).

m) Los créditos destinados al pago de las transferencias corrientes al ente público de Radiotelevisión de las Illes Balears (subconcepto 441.16).

n) Los créditos destinados a satisfacer las subvenciones y ayudas del Plan Vivienda correspondientes al capítulo 7 del subprograma 431B01.

o) Los créditos destinados a satisfacer los pagos derivados de las compensaciones por incremento de expediciones de transporte regular de viajeros por carretera (subconcepto 441.28).

p) Los créditos destinados al pago de transferencias corrientes al Servicio de Salud de las Illes Balears para la financiación de las modificaciones presupuestarias relativas a los siguientes créditos:

1º. Los destinados a hacer efectivo el pago de recetas médicas (subconcepto 489.00).

2º. Los créditos del artículo 25, correspondiente a la asistencia sanitaria con medios ajenos.

3º. Los créditos del capítulo I.

4º. Los destinados al pago de derechos reconocidos por sentencia o resolución administrativa firme.

q) Los créditos destinados al pago de transferencias corrientes a la Agencia Tributaria de las Illes Balears para la financiación de las modificaciones presupuestarias relativas a los siguientes créditos:

1º. Los destinados a cubrir eventuales déficits de zonas recaudatorias y los gastos para la gestión y recaudación de nuevos impuestos, así como la remuneración de los agentes recaudadores y registradores de la propiedad (subconcepto 227.08).

2º. Los destinados al pago de derechos reconocidos por sentencia o resolución administrativa firme.

r) Los destinados a satisfacer los gastos correspondientes a las retribuciones del personal docente de los centros públicos (programa 422A).

s) Los destinados a satisfacer los servicios, las prestaciones económicas y el resto de gastos vinculados con la promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia que hayan de imputarse al fondo finalista 23239 ‘Programa para personas con situación de dependencia’.

2. Para el ejercicio 2009, y sin perjuicio del carácter limitativo de los créditos establecido con carácter general en el artículo 4 de la presente ley, pueden generarse, cuando así se indique, o ampliar créditos con cargo al resultado del ejercicio corriente, en el presupuesto del Servicio de Salud de las Illes Balears y en el presupuesto de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, con el cumplimiento previo de las formalidades establecidas o que se establezcan, en los siguientes casos:

a) Los correspondientes a competencias o servicios transferidos o que transfiera durante el ejercicio la Administración del Estado, así como los servicios cuya gestión se haya encomendado a la comunidad autónoma, que se generarán de acuerdo con la modificación de crédito en los presupuestos generales del Estado, o en su caso, de acuerdo con lo que establezcan los instrumentos jurídicos en que se formalice la encomienda, y por los importes que éstos determinen.

b) Los destinados a financiar servicios que tengan ingresos afectados, cuya cuantía puede generar crédito hasta la recaudación real obtenida por tales ingresos.

Asimismo, y de conformidad con lo que prevé el artículo 21.2 de la Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, el Consejo General puede fijar otros créditos susceptibles de generación por razón de la obtención de los recursos a que se refieren las letras b, c y e del artículo 21.1 de dicha ley.

Artículo 7 Incorporaciones de crédito

1. Para el ejercicio 2009 se suspende la vigencia del artículo 52 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por Decreto legislativo 1/2005, de 24 de junio, con excepción de los remanentes de créditos correspondientes a fondos finalistas, así como de los remanentes de créditos destinados a subvenciones y ayudas del Plan Vivienda (subprograma 431B01) respecto de los que se haya realizado la correspondiente reserva de crédito o se haya autorizado y dispuesto el gasto, que puede incorporarse por resolución expresa del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

2. Asimismo, la Mesa del Parlamento de las Illes Balears puede incorporar en su presupuesto del ejercicio 2009 los remanentes de crédito anulados al cierre del ejercicio 2008.

Artículo 8 Normas especiales en materia de modificaciones de crédito

1. Las modificaciones presupuestarias que aumenten los créditos iníciales del presupuesto de gastos del Servicio de Salud de las Illes Balears cuyo importe supere, aislada o conjuntamente, el 5% del total de los citados créditos iníciales, deben ser autorizadas por la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento de las Illes Balears. El mismo régimen ha de aplicarse por lo que respecta al presupuesto de gastos de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

2. La competencia para la aprobación de las rectificaciones de crédito y de las transferencias de crédito entre centros gestores del Servicio de Salud de las Illes Balears corresponderá a la persona titular de la consejería competente en materia de sanidad, a propuesta de la persona titular de la dirección general competente en materia de planificación y financiación.

3. La competencia para la aprobación de las rectificaciones de crédito y de las transferencias de crédito dentro de un mismo centro gestor del Servicio de Salud de las Illes Balears corresponderá al director o a la directora general de este servicio.

Asimismo, la competencia para aprobar las rectificaciones de crédito y las transferencias de crédito en el presupuesto de gastos de la Agencia Tributaria de las Illes Balears corresponde al director o a la directora de la Agencia.

4. Las limitaciones a las transferencias de crédito en los presupuestos de la comunidad autónoma se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en el artículo 50 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de 24 de junio, sin perjuicio de lo dispuesto, con carácter específico, en el apartado 7 de la disposición transitoria octava de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a que se refiere la disposición transitoria tercera de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.



TÍTULO II

DE LA GESTIÓN DEL PRESUPUESTO DE GASTOS



Artículo 9 Autorización y disposición del gasto

1. Las competencias en materia de autorización y disposición del gasto corresponden con carácter general y permanente a los siguientes órganos:

a) A la Mesa del Parlamento, en relación con la sección presupuestaria 02- Parlamento de las Illes Balears y a la sección 06-Oficina de transparencia y control del patrimonio de cargos públicos de las Illes Balears; y al síndico o a la síndica Mayor en relación con la sección 03-Sindicatura de Cuentas.

b) Al presidente o a la presidenta del Gobierno y a la persona titular de la Consejería de Presidencia, indistintamente, en relación a la sección 11; a los consejeros, en relación a las secciones 12 a 25; al presidente o la presidenta del Consejo Consultivo de las Illes Balears, en relación a la sección 04; y al presidente o la presidenta del Consejo Económico y Social de las Illes Balears, en relación a la sección 05.

c) A los responsables de las entidades autónomas correspondientes en relación a las secciones presupuestarias 71, 73, 76, 77 y 78.

d) Al director o la directora general del Servicio de Salud de las Illes Balears, en relación con el presupuesto de gastos de esta entidad.

e) Al director o la directora de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, en relación con el presupuesto de gastos de esa entidad.

2. No obstante lo anterior, será necesario solicitar la autorización previa al Consejo de Gobierno cuando se trate de los siguientes expedientes de gasto:

a) Expedientes de convocatorias de subvenciones de cuantía superior a 2.000.000,00 de euros.

b) Expedientes de concesión de subvenciones que se tramiten al amparo de lo dispuesto en el artículo 7.1.c del texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por Decreto legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, de cuantía superior a 30.000,00 euros.

c) Cualquier otro expediente de gasto de cuantía superior a 500.000,00 euros, o, en lo que respecta al Servicio de Salud de las Illes Balears, de 2.000.000,00 de euros.

3. La autorización prevista en el apartado 2 anterior no será exigible en los siguientes supuestos:

a) Las operaciones relativas a las secciones presupuestarias 31, 32 y 34, las de carácter financiero y tributario, y los pagos de las operaciones no presupuestarias, que corresponden a la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, a la que corresponde ejercer todas las competencias administrativas que se deriven de la gestión de los créditos asignados a los programas de las secciones mencionadas.

b) Las operaciones relativas a la sección presupuestaria 36, que corresponden al consejero o a la consejera competente en materia de interior.

c) Los expedientes de concesión de subvenciones distintos a los previstos en la letra b del apartado 2 anterior, sin perjuicio de que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.2 del texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por Decreto legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, el órgano competente, con carácter previo a la aprobación del expediente de gasto, deba comunicar al Consejo de Gobierno las subvenciones de cuantía superior a 150.000,00 euros.

d) Las operaciones relativas a gastos de las líneas de subvención del FEOGA-Garantía, del FEAGA y del FEADER reguladas por la normativa comunitaria y por las normas, concordantes o de desarrollo, estatales y autonómicas, que corresponden, con independencia de su cuantía, al consejero o a la consejera competente en materia de agricultura o, en su caso, a los órganos que resulten competentes para ello de acuerdo con dichas normas.

4. En los expedientes de gasto derivados de la adquisición de bienes a título oneroso regulados por la Ley 6/2001, de 11 de abril, de patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el órgano competente en la materia ha de fijar el crédito al cual ha de imputarse el gasto, con excepción de aquéllos que impliquen gastos por importe superior a 500.000,00 euros, respecto de los cuales será necesaria la autorización previa del Consejo de Gobierno, que también fijará el crédito al cual se imputará el gasto.

El órgano competente para autorizar y disponer el gasto en la adquisición de bienes a título oneroso es la persona titular de la sección presupuestaria en la que se encuentren los créditos destinados a financiar la operación, de acuerdo con las resoluciones dictadas por el órgano competente en la materia a que se refiere el párrafo anterior.

5. El órgano competente para autorizar y disponer el gasto lo es también para dictar la resolución administrativa que dé lugar a dicho gasto, con excepción del caso previsto en el apartado 4 de este artículo y, en general, del resto de supuestos en los que la competencia para dictar la citada resolución esté atribuida por ley.

La desconcentración, la delegación y, en general, los actos por los que se transfiere la titularidad o el ejercicio de las competencias mencionadas en el párrafo anterior se entienden siempre referidos a ambas competencias.

Artículo 10 Reconocimiento de la obligación

1. Las competencias en materia de reconocimiento de la obligación corresponden, respectivamente y sin limitación de cuantía, a la Mesa del Parlamento, al síndico o la síndica mayor de Cuentas, al consejero o la consejera titular de cada sección presupuestaria, al presidente o a la presidenta del Consejo Consultivo de las Illes Balears, al presidente o a la presidenta del Consejo Económico y Social de las Illes Balears, al director o a la directora de la Agencia Tributaria de las Illes Balears y al director o a la directora general del Servicio de Salud de las Illes Balears o de la entidad autónoma a cargo de la cual haya de ser atendida la obligación.

2. No obstante, las operaciones relativas a las nóminas y los gastos de previsión social o asistencial del personal corresponden al consejero o a la consejera competente en materia de personal, con independencia de las secciones a que se apliquen, excepto las secciones 02-Parlamento de las Illes Balears, y 03- Sindicatura de Cuentas, y las que afecten a nóminas del personal adscrito al servicio de educación no universitaria, que corresponderán al consejero o a la consejera competente en materia de educación, o del personal adscrito al Servicio de Salud de las Illes Balears y a la Agencia Tributaria de las Illes Balears, que corresponderán, respectivamente, al director o a la directora general del Servicio y al director o a la directora de la Agencia en lo relativo a las nóminas que gestionen estos entes.

Lo dispuesto en el párrafo anterior ha de entenderse, por lo que se refiere a la Agencia Tributaria de las Illes Balears, sin perjuicio de la colaboración de la Administración de la comunidad autónoma que prevé la disposición transitoria segunda de la Ley 3/2008, de 14 de diciembre, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, cuyo ámbito temporal podrá ser objeto de ampliación mediante un convenio entre ambas entidades.



TÍTULO III

DE LOS GASTOS DE PERSONAL



Artículo 11 Incremento de los gastos del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del resto de entes integrantes del sector público autonómico

1. Las retribuciones del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con excepción del personal eventual, serán las siguientes:

a) Con efectos de 1 de enero de 2009, las retribuciones del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de las entidades que integran el sector público autonómico, de conformidad con la delimitación que realiza, a estos efectos, la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2009, no pueden experimentar un incremento global superior al 2% respecto de las del año 2008, en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación, tanto con respecto a los efectivos del personal como a la antigüedad de dicho personal.

De acuerdo con ello, las retribuciones de los funcionarios al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en concepto de sueldos, trienios y complemento de destino serán las siguientes:

a.1) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se encuentre clasificado el cuerpo o la escala a que pertenezca el funcionario o la funcionaria, de acuerdo con las cuantías siguientes, en euros, referidas a doce mensualidades:

Grupo Ley30/1984
Subgrupo Ley 7/2007
Sueldo (€)
Trienios (€)
A
A1
13.893,84
534,12
B
B1
11.791,68
427,44
C
C1
8.790,12
321,00
D
C2
7.187,40
214,56
E
Agrupaciones profesionales
6.561,84
161,04

a.2) El complemento de destino correspondiente al nivel consolidado o al nivel del puesto de trabajo que ocupe el funcionario o la funcionaria, de acuerdo con las siguientes cuantías, en euros, referidas a doce mensualidades:

Nivel
Importe (€)
30
12.200,04
29
10.943,04
28
10.482,96
27
10.022,64
26
8.792,88
25
7.801,32
24
7.341,12
23
6.881,16
22
6.420,72
21
5.961,12
20
5.537,40
19
5.254,68
18
4.971,72
17
4.688,88
16
4.406,76
15
4.123,56
14
3.841,08
13
3.558,00
12
3.275,16
11
2.992,44
10
2.709,96
9
2.568,60
8
2.426,88
7
2.285,64
6
2.144,28
5
2.002,80
4
1.790,88
3
1.579,44
2
1.367,16
1
1.155,36

b) El importe de cada una de las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo a los que se les aplica el régimen retributivo general será de una mensualidad de sueldo, trienios y complemento de destino mensual que perciba el funcionario o la funcionaria.

Las pagas extraordinarias del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario que esté en servicio activo incorporarán un porcentaje de la retribución complementaria equivalente al complemento de destino que perciban, de forma que abarque una cuantía individual similar a la que resulte de lo que dispone el párrafo anterior para los funcionarios en servicio activo a los que se les aplica el régimen retributivo general. En caso de que el complemento de destino o el concepto retributivo equivalente se devengue en catorce mensualidades, la cuantía adicional definida en el párrafo anterior se distribuirá entre estas mensualidades, de forma que el incremento anual sea igual al que experimenten el resto de los funcionarios.

Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios de acuerdo con lo que disponen los párrafos anteriores.

c) Adicionalmente a lo que prevé la letra a anterior, la masa salarial de los funcionarios a los que se les aplica el régimen retributivo general y del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario que estén en servicio activo, experimentará un incremento del 1% que se destinará al aumento del complemento específico o concepto adecuado, con el objeto de conseguir, progresivamente, en sucesivos ejercicios, una acomodación de estos complementos que permita percibirlos en catorce pagas al año, doce de ordinarias y dos de adicionales, los meses de junio y de diciembre.

Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios de acuerdo con lo que dispone el párrafo anterior.

Estos aumentos retributivos han de aplicarse con independencia de las mejoras retributivas conseguidas en virtud de pactos o acuerdos firmados previamente por la Administración de la comunidad autónoma en el marco de sus competencias.

d) Además del incremento general de las retribuciones previsto en las letras a y c anteriores, la Administración de la comunidad autónoma podrá destinar hasta un 0,5% de la masa salarial a financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación para el personal incluido en sus ámbitos, de acuerdo con lo que establece la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones.

La asignación individual de las aportaciones correspondientes al personal funcionario y estatutario se determinará en relación con el grupo de clasificación al cual pertenezcan y con la antigüedad, de acuerdo con lo que establezca cada plan de pensiones o contrato de seguro.

La asignación individual de las aportaciones correspondientes al personal laboral se determinará de forma que resulte equivalente a la del personal funcionario, de acuerdo con lo que establezca cada plan de pensiones o contrato de seguro.

Las cantidades destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro tienen a todos los efectos la consideración de retribución diferida.

e) Para calcular los límites a que se refieren las letras c y d anteriores, se aplicará el porcentaje sobre el gasto correspondiente al conjunto de las retribuciones devengadas por el personal funcionario en los conceptos retributivos siguientes: retribuciones básicas, complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad o conceptos análogos, y la masa salarial correspondiente al personal laboral sin computar los gastos de acción social.

f) Lo que disponen los puntos anteriores ha de entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, sean imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos que se establezcan.

Asimismo, las retribuciones del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma que, a lo largo del año, sea adscrito a otra plaza de las previstas en la relación de puestos de trabajo deben ser objeto de revisión de acuerdo con las especificaciones del nuevo lugar a que se adscriba.

g) Sin perjuicio de lo que establece el tercer párrafo de la letra c anterior, los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en este artículo o en las normas que lo desarrollen, habrán de experimentar la oportuna adecuación, siendo inaplicables, de lo contrario, las cláusulas que se opongan.

2. Las retribuciones del personal laboral al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears son las que se determinen mediante la negociación colectiva, de conformidad con los criterios que, con tal finalidad, se establecen en el apartado 1 de este artículo, los cuales deben hacerse extensivos al personal al servicio del resto de entes integrantes del sector público autonómico en los términos establecidos en la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2009.

3. La cuantía global del complemento de productividad a que se refiere la letra c del apartado 3 del artículo 121 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, no puede exceder del 5% sobre los créditos iníciales del capítulo I de cada sección de gasto.

Artículo 12 Retribuciones de los miembros del Gobierno de las Illes Balears, de los altos cargos, del personal eventual y de los miembros de la Sindicatura de Cuentas

1. Para el año 2009 las retribuciones de los miembros del Gobierno y de los altos cargos a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, por la que se regula el régimen de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como del personal eventual y de los miembros de la Sindicatura de Cuentas, no experimentarán ningún tipo de variación respecto de las retribuciones correspondientes al año 2008.

2. De acuerdo con ello, las retribuciones para el año 2009 de los miembros del Gobierno y de los altos cargos que se relacionan a continuación, sin perjuicio de las que correspondan por el concepto de antigüedad, se fijan en las siguientes cuantías de sueldo, referidas a catorce mensualidades:

a) Presidente o presidenta de las Illes Balears: 72.071,02 euros.

b) Consejeros del Gobierno de las Illes Balears: 62.915,62 euros.

c) Secretario o secretaria de la Presidencia: 62.915,62 euros.

3. Pueden concertarse seguros de vida para cubrir los riesgos en que puedan incurrir los miembros del Gobierno en el ejercicio de sus funciones.

4. Las retribuciones para el año 2009 de los secretarios, los directores generales y los altos cargos asimilados, sin perjuicio de las que correspondan por el concepto de antigüedad, se fijan en las siguientes cuantías de sueldo y de complemento de destino, referidas a doce mensualidades, y complemento específico anual:

a) Sueldo: 15.476,74 euros.

b) Complemento de destino: 15.015,96 euros.

c) Complemento específico: 21.913,84 euros.

En cuanto a las retribuciones del interventor o de la interventora general de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del director o la directora general del Servicio de Salud de las Illes Balears, el complemento específico que les corresponde como altos cargos debe aumentarse en la cuantía de 27.800,00 euros.

Las pagas extraordinarias serán de una mensualidad del sueldo, trienios, si procede, y complemento de destino.

5. Las retribuciones para el año 2009 de los miembros de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, sin perjuicio de las que correspondan por el concepto de antigüedad, se fijan en las siguientes cuantías de sueldo, referidas a catorce mensualidades:

a) Síndicos de Cuentas: 97.096,59 euros.

b) Secretario o secretaria general: 75.472,59 euros.

6. En todo caso, las retribuciones del resto de altos cargos a que se refiere el apartado 1 de este artículo, así como las retribuciones del personal eventual al servicio de la Administración de la comunidad autónoma, serán las mismas que las correspondientes al año 2008, según el instrumento jurídico determinante de la retribución en cada caso, sin que en ningún caso sea aplicable el aumento retributivo previsto en el artículo 11 de la presente ley.

Artículo 13 Indemnizaciones por razón del servicio de los miembros del Gobierno y de los altos cargos

1. El régimen de indemnizaciones por los gastos de desplazamiento en que los miembros del Gobierno de las Illes Balears y los altos cargos hayan de incurrir con motivo de sus viajes oficiales o por razón del servicio será el siguiente:

a) Los gastos de desplazamiento, transporte, manutención y estancia fuera del municipio del puesto de trabajo serán resarcidos por su cuantía exacta. El pago de estos gastos se hará con la previa justificación del gasto correspondiente.

b) En los viajes que consistan en desplazamientos extrainsulares recibirán, además de la indemnización prevista en el apartado anterior, una cantidad complementaria de 30,00 euros por día, en concepto de gastos menores sin justificación, sin perjuicio de su carácter renunciable.

2. Los miembros del Gobierno de las Illes Balears, los altos cargos y el personal eventual que sean residentes en las islas de Menorca, Eivissa o Formentera en el momento de su nombramiento, y mientras mantengan dicha residencia, tendrán derecho a percibir una indemnización por el coste de su residencia temporal en la isla de Mallorca.

La cuantía de la citada indemnización es de 22.000,00 euros y se percibirá en doce mensualidades.

La residencia temporal en la isla de Mallorca debe acreditarse mediante declaración de la persona interesada, a la que debe adjuntarse el correspondiente certificado de estar empadronada en las islas de Menorca, Eivissa o Formentera.

En el caso de que los perceptores de la indemnización que se regula en este apartado trasladen su residencia definitiva a la isla de Mallorca, deben comunicar esta circunstancia a la Secretaría General de la consejería en la que ejerzan sus funciones y, en todo caso, perderán el derecho a percibir la indemnización.

3. Los miembros del Gobierno de las Illes Balears y los altos cargos que sean residentes en las Illes Balears en el momento de su nombramiento, y mientras mantengan dicha residencia, tendrán derecho a percibir una indemnización por el coste de su residencia temporal fuera de las Illes Balears. La cuantía de esta indemnización para el 2009 será la citada en el apartado anterior multiplicada por el coeficiente 1,5 y se percibirá en las mismas condiciones que las establecidas en el citado apartado.

4. Los miembros del Gobierno de las Illes Balears que no tengan la condición de diputados serán acreedores de las mismas percepciones que, por razón de la asistencia a las sesiones del Parlamento de las Illes Balears, acrediten los diputados de esta institución. Dichas percepciones serán abonadas en relación a las sesiones a las que, habiendo sido formalmente convocados, hayan asistido.

Artículo 14 Indemnizaciones por razón del servicio: régimen general y supuestos específicos

1. Las indemnizaciones por razón del servicio del personal de la comunidad autónoma se regirán por el Decreto 54/2002, de 12 de abril, por el que se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la administración autonómica de las Illes Balears, cuya cuantía, en relación a las del año 2008, debe aumentarse en el porcentaje a que se refiere la letra a del artículo 11.1 de la presente ley. Esta normativa ha de aplicarse igualmente al personal eventual al servicio de la comunidad autónoma.

2. Los gastos de desplazamiento y las dietas de los miembros de la Comisión Técnica Interinsular deben ser atendidos con cargo a los créditos de la sección presupuestaria 02-Parlamento de las Illes Balears.

3. Los miembros representantes de la comunidad autónoma de las Illes Balears en la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria primera del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears percibirán, presten o no servicios en esta comunidad autónoma, las indemnizaciones por asistencia y, en su caso, las dietas y el resarcimiento de los gastos de viaje y de alojamiento que correspondan, en los mismos términos y cuantía que las previstas por asistencia a los órganos colegiados de la Administración de la comunidad autónoma en el Decreto 54/2002, de 12 de abril, por el que se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la administración autonómica de las Illes Balears. Las mismas indemnizaciones por asistencia, y, en su caso, dietas y resarcimiento de los gastos correspondientes, percibirán los representantes del Gobierno de las Illes Balears en la Comisión Mixta de Transferencias Gobierno-consejos insulares a que se refiere la disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

4. De acuerdo con el artículo 9.1, párrafo primero, de la Ley 5/1993, de 15 de junio, del Consejo Consultivo, los miembros del Consejo Consultivo percibirán el año 2009 una indemnización por asistencia a las sesiones que tengan lugar para el estudio y la elaboración de dictámenes a razón de 985,17 euros por sesión.

Artículo 15 Oferta pública de empleo

1. Durante el año 2009, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, el número total de plazas de nuevo ingreso del personal de la Administración de la comunidad autónoma y de las entidades que integran el sector público autonómico, de conformidad con la delimitación que realiza, a estos efectos, la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2009, debe ser, como máximo, igual al 30% de la tasa de reposición de efectivos y debe concentrarse en los sectores, las funciones y las categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. Dentro de este límite, la oferta pública ha de incluir las plazas correspondientes a puestos de trabajo ocupados por personal interino o temporal nombrado o contratado en el ejercicio anterior, con excepción de los puestos que estén reservados o que estén incluidos en procesos de provisión.

No computan dentro del límite anterior las plazas correspondientes a la ejecución del Plan de estabilidad laboral previsto en la disposición transitoria octava de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a que se refiere la disposición transitoria tercera de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, ni las plazas correspondientes a otros procesos de consolidación de empleo que lleve a cabo la Administración de la comunidad autónoma.

Con independencia de lo dispuesto en el párrafo primero anterior, podrán convocarse las plazas correspondientes a puestos de trabajo que estén ocupados por personal interino o temporal con anterioridad a día 1 de enero de 2005, sin que computen a los efectos de la oferta pública de empleo correspondiente.

2. Durante el año 2009, la Administración de la comunidad autónoma y el resto de entes integrantes del sector público autonómico a que se refiere el apartado anterior de este artículo no contratarán personal temporal ni nombrarán funcionarios interinos, excepto en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables. En todo caso, las plazas correspondientes a los nombramientos y las contrataciones de personal interino y temporal computarán a los efectos de cumplir el límite máximo de la tasa de reposición de efectivos en la oferta pública de empleo correspondiente al mismo año en que se produzcan y, si no es posible, en la oferta siguiente de empleo público.

La contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de funcionarios interinos en las condiciones establecidas en el párrafo anterior, así como, en su caso, las convocatorias que se dicten para cubrir estos puestos de trabajo, requerirán la autorización previa de las consejerías de Interior y de Economía, Hacienda e Innovación.



TÍTULO IV

DE LA GESTIÓN DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS

Capítulo I

Operaciones financieras



Artículo 16 Normas generales aplicables al endeudamiento del sector público de la comunidad autónoma

1. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y el resto de entes a que se refiere el apartado 3 de este artículo pueden recurrir al endeudamiento a corto y/o a largo plazo hasta el importe que garantice el cumplimiento efectivo de la normativa reguladora de la estabilidad presupuestaria, teniendo en cuenta, además, lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo, así como, por lo que se refiere a la Administración de la comunidad autónoma y a sus entidades autónomas dependientes, los artículos 17 y 18 de la presente ley.

2. El endeudamiento de la comunidad autónoma se hará de acuerdo con los requisitos y las condiciones señalados en el artículo 132 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y en el artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas.

La intervención de fedatario público sólo será preceptiva cuando así lo disponga expresamente la legislación aplicable. En todo caso, no es preceptiva para las operaciones de apelación al crédito privado ni para operaciones con pagarés.

3. Las entidades autónomas, las empresas públicas y las fundaciones del sector público autonómico deben obtener la autorización previa del consejero de Economía, Hacienda e Innovación en relación con las operaciones de endeudamiento y de tesorería que pretendan concertar. El otorgamiento de la citada autorización deberá tener en cuenta, en todo caso, los límites que se deriven de las autorizaciones otorgadas a la comunidad autónoma por los órganos competentes de la Administración del Estado en el marco del Real Decreto legislativo 2/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba del texto refundido de la Ley de estabilidad presupuestaria y de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria de la Ley general de estabilidad presupuestaria.

El mismo régimen debe aplicarse al resto de entes que, en aplicación de la normativa reguladora de la estabilidad presupuestaria y del Sistema Europeo de Cuentas Naciones y Regionales, se incluyan en el sector de administraciones públicas y consoliden su endeudamiento con el de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aun cuando no formen parte del sector público autonómico a que se refiere el artículo 1.3 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por Decreto legislativo 1/2005, de 24 de junio.

Asimismo, todos estos entes deben informar a la dirección general competente en materia de tesorería de las operaciones de endeudamiento y de tesorería que formalicen y de las disposiciones de fondos que efectúen, así como, en lo que respecta a las operaciones de endeudamiento, de la aplicación de los fondos a las inversiones correspondientes.

4. Dentro del mes siguiente a la aprobación de los presupuestos, las entidades autónomas, las empresas públicas y las fundaciones del sector público autonómico deben remitir a la dirección general competente en materia de tesorería los proyectos de inversión previstos en los presupuestos correspondientes que se propongan financiar con el producto de las operaciones de endeudamiento.

Artículo 17 Operaciones de crédito a corto plazo

1. El Gobierno puede llevar a cabo las operaciones de tesorería previstas en el artículo 29.1 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de 24 de junio, siempre y cuando su cuantía no supere el 30% de los créditos consignados en los estados de gastos autorizados en la letra a del artículo 1.1 de la presente ley.

2. El Servicio de Salud de las Illes Balears y la Agencia Tributaria de las Illes Balears, con la previa autorización del consejero de Economía, Hacienda e Innovación, pueden llevar a cabo las operaciones de tesorería previstas en el artículo 29.1 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears antes citado, siempre y cuando la cuantía no supere, para cada una de ambas entidades, el 30% de los créditos consignados en los estados de gastos autorizados, respectivamente, en la letra a del artículo 1.2 y en el artículo 1.3 de la presente ley.

En todo caso, el importe de las operaciones de tesorería que formalice la Agencia Tributaria de las Illes Balears con la finalidad de anticipar la presumible recaudación de los derechos de los entes locales de las Illes Balears que hayan delegado o encomendado la gestión recaudatoria de sus ingresos no ha de computarse a los efectos del límite cuantitativo previsto en el párrafo anterior.

Artículo 18 Operaciones de crédito a largo plazo

1. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del consejero de Economía, Hacienda e Innovación, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito para la financiación de los créditos a que se refiere el artículo 2.1 de la presente ley, con un plazo de reembolso superior al año, y determine sus características, con la limitación de aumentar el endeudamiento al cierre del ejercicio hasta un importe máximo de 662.000.000,00 de euros respecto al saldo del endeudamiento a día 1 de enero de 2009.

Este límite será efectivo al cierre del ejercicio y puede sobrepasarse a lo largo del año en curso.

2. Asimismo, se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, a propuesta del consejero de Economía, Hacienda e Innovación, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito a largo plazo por los siguientes motivos:

a) Para la financiación de los programas de inversiones autorizados por el Estado al amparo de la normativa reguladora de la estabilidad presupuestaria y de conformidad con los criterios que establezca a estos efectos el Consejo de Política Fiscal y Financiera.

b) Por las cantidades no formalizadas y por los importes procedentes de la disminución del saldo neto de deuda viva de los entes incluidos en el sector de administraciones públicas que consoliden su endeudamiento con la comunidad autónoma de las Illes Balears, en los términos que se establecen en la normativa reguladora de la estabilidad presupuestaria y del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, hasta el importe máximo autorizado en el programa anual de endeudamiento acordado con el Ministerio de Economía y Hacienda.

El consejero de Economía, Hacienda e Innovación realizará las modificaciones de crédito necesarias por razón de las operaciones de endeudamiento a que se refiere este apartado.

3. El endeudamiento autorizado por el Consejo de Gobierno en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 anteriores que no se haya formalizado en fecha 31 de diciembre de 2009 se podrá llevar a cabo el año siguiente y se imputará en todo caso a la autorización correspondiente al año 2009, con la contabilización del correspondiente derecho de cobro en el presupuesto de ingresos del año 2009.

4. En todo caso, el Consejo de Gobierno puede acordar la concertación de créditos puente o de operaciones de crédito a corto plazo, los cuales han de cancelarse en el momento en que se formalice definitivamente el endeudamiento a largo plazo autorizado. El importe de estos créditos no ha de computarse a los efectos de los límites cuantitativos establecidos en el artículo 17 de la presente ley para las operaciones de tesorería.

Artículo 19 Avales

1. A lo largo del ejercicio 2009, el Gobierno de las Illes Balears puede conceder avales, con carácter solidario y con renuncia expresa al beneficio de excusión, directamente o a través de sus entidades autónomas, hasta la cantidad total de 15.000.000,00 de euros.

Los avales que, en su caso, se concedan deben sujetarse a las condiciones determinadas por los artículos 74 a 78 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de 24 de junio.

2. El importe de cada aval no puede exceder del 30% de la cantidad señalada en el apartado anterior de este artículo, excepto en aquellos supuestos en los que el Consejo de Gobierno acuerde exceptuar esta limitación.

Dicha limitación afecta exclusivamente a cada una de las operaciones avaladas y no tiene carácter acumulativo por entidad, institución o empresa avalada.

3. No se imputarán al límite citado en el apartado anterior los segundos avales regulados en el segundo párrafo del artículo 78 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de 24 de junio, ni tampoco los avales que se presten con motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito, en la medida en que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos.

4. Todos los acuerdos de concesión y de cancelación de avales, hayan sido concedidos directamente por la Administración de la comunidad autónoma o por sus entidades autónomas, deben tramitarse y registrarse por la dirección general competente en materia de tesorería.

5. Las empresas públicas y el resto de entes a que se refiere el artículo 16.3 de la presente ley pueden conceder avales en el marco de la normativa aplicable a cada uno de dichos entes. En todo caso, previamente a la concesión de los avales, debe recabarse la autorización del consejero de Economía, Hacienda e Innovación en los mismos términos que se establecen en el citado artículo 16.3.

Asimismo, todos estos entes han de informar a la dirección general competente en materia de tesorería de los avales que formalicen, así como de su ejecución y/o cancelación.

6. Los avales que se concedan pueden hacerse extensivos a operaciones de derivados financieros formalizados por la entidad, institución o empresa avalada.

Las operaciones de derivados financieros han de ser previamente autorizadas por la dirección general competente en materia de tesorería.

Artículo 20 Avales específicos

1. En todo caso, en el ejercicio 2009, el Gobierno de las Illes Balears puede avalar, con carácter solidario y con renuncia expresa al beneficio de excusión, las siguientes operaciones de crédito:

a) Por un importe de hasta 22.500.000,00 euros, las que concedan las entidades financieras a Servicios Ferroviarios de Mallorca (SFM).

b) Por un importe de hasta 30.000.000,00 de euros, las que concedan las entidades financieras al ente público Radiotelevisión de las Illes Balears.

c) Por un importe de hasta 18.000.000,00 de euros, las que concedan las entidades financieras a Puertos de las Illes Balears.

d) Por un importe de hasta 5.000.000,00 de euros, las que concedan las entidades financieras a Servicios de Mejora Agraria, S.A. (SEMILLA).

e) Por un importe de hasta 39.000.000,00 de euros, las que concedan las entidades financieras a la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental (ABAQUA).

f) Por un importe de hasta 16.000.000,00 de euros, las que concedan las entidades financieras al Instituto Balear de Infraestructuras y Servicios Educativos y Culturales (IBISEC).

2. Las operaciones de crédito que hayan de avalarse tienen como objeto exclusivo la financiación del plan de inversiones de los entes mencionados en el apartado anterior, que queda reflejado en los presupuestos correspondientes.



Capítulo II

Tributos



Artículo 21 Tributos

1. Para el año 2009 las cuotas fijas de los tributos propios y otras prestaciones patrimoniales de carácter público de la Hacienda de la comunidad autónoma de las Illes Balears se aumentarán en la cantidad que resulte de aplicar a la cantidad exigida durante el año 2008 el coeficiente derivado del incremento del índice de precios al consumo del Estado español correspondiente al ejercicio 2007.

En el caso de tributos propios y prestaciones patrimoniales de carácter público de cuota variable con tipo de gravamen que no sea porcentual, el incremento establecido en el punto anterior se entenderá referido al tipo de gravamen específico o gradual aplicable a la base.

2. Las cifras resultantes de la aplicación del coeficiente establecido en el apartado anterior se redondearán por exceso o por defecto al céntimo más próximo.

En caso de que al aplicar el citado coeficiente se obtenga una cantidad cuya tercera cifra decimal sea cinco, el redondeo se efectuará a la cifra superior.

3. Se exceptúan del incremento previsto en el apartado anterior los tributos y las prestaciones patrimoniales de carácter público que se hayan actualizado por normas aprobadas en el año 2008.



TÍTULO V

CIERRE DEL PRESUPUESTO



Artículo 22 Cierre del presupuesto

Los presupuestos para el ejercicio 2009 se cierran, en lo referente al reconocimiento de los derechos y las obligaciones, el 31 de diciembre del año 2009.



TÍTULO VI

RELACIONES INSTITUCIONALES



Artículo 23 Documentación que debe remitirse al Parlamento de las Illes Balears

La documentación que, según lo dispuesto en el artículo 100 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de 24 de junio, ha de remitir trimestralmente el Gobierno de las Illes Balears al Parlamento de las Illes Balears, debe entregarse en el segundo mes de cada trimestre.



DISPOSICIONES ADICIONALES



Disposición adicional primera Gastos de personal de la Universidad de las Illes Balears

1. El coste del personal docente y no docente de la Universidad de las Illes Balears, sin incluir trienios ni los costes de la Seguridad Social a cargo del empleador, es el que se indica a continuación:

a) Personal docente: 40.116.187,87 euros.

b) Personal no docente: 16.127.090,10 euros.

2. La Universidad de las Illes Balears puede ampliar los créditos del capítulo I de su presupuesto de gastos por el importe de los trienios que se devenguen o de los incrementos del coste de la Seguridad Social a cargo del empleador.

Disposición adicional segunda Tarifas de suscripción en el Butlletí Oficial de les Illes Balears

A lo largo del año 2009 se suspende la vigencia de la disposición adicional séptima de la Ley 10/1997, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 1998, únicamente respecto de las tarifas de suscripción al Butlletí Oficial de les Illes Balears a través de Internet con servicio de búsqueda.

Disposición adicional tercera Plan de pensiones del personal de la comunidad autónoma

Durante el año 2009, el Gobierno de las Illes Balears, habiendo negociado previamente con los sindicatos, llevará a cabo los análisis y estudios técnicos necesarios para configurar y aplicar el plan de pensiones a favor del personal de la comunidad autónoma de las Illes Balears a que se refiere la letra d del artículo 11.1 de la presente ley.

Disposición adicional cuarta Aplicación de los recursos que se deriven del nuevo sistema de financiación

Se autoriza al consejero de Economía, Hacienda e Innovación para que no concierte el endeudamiento que se prevé en el artículo 18 de la presente ley o para que destine a la amortización anticipada del endeudamiento vivo el importe equivalente al eventual exceso de financiación a favor de la comunidad autónoma que, en su caso, tenga lugar en el ejercicio 2009, respecto de las previsiones iníciales correspondientes a este año 2009, como consecuencia de la aplicación del sistema de financiación que sustituya el establecido en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, y en la Ley 29/2002, de 1 de julio, de modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a la comunidad autónoma de las Illes Balears y de fijación del alcance y de las condiciones de dicha cesión.

Disposición adicional quinta Control del gasto del sector público autonómico

1. El consejero de Economía, Hacienda e Innovación puede dictar instrucciones en materia de gestión y ejecución presupuestaria, de obligado cumplimiento para todas las consejerías y para todos los órganos de gobierno y de administración de los entes que integran los presupuestos generales de la comunidad autónoma, así como para los consorcios sometidos al ordenamiento autonómico, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de las normas aplicables en cada caso con relación a la actividad económico-financiera y, en particular, de las normas sobre límites máximos de gasto corriente y de gasto de personal que se desprenden de lo dispuesto en el artículo 64.2 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de 24 de junio, y en los artículos 11 y 15 de la presente ley.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las normas vigentes en materia de control financiero, de control permanente de la gestión ordinaria y de control de la tesorería y del endeudamiento a que se refiere el artículo 87.5 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears y el artículo 16 de la presente ley, así como de las competencias del Consejo de Gobierno y del consejero o la consejera competente en materia de función pública establecidas en los artículos 5 y 6 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en relación con el personal sujeto al ámbito de aplicación de la citada ley.

Disposición adicional sexta Reparto de premios en el juego del bingo

1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, el reparto de premios en el juego del bingo será el siguiente:

a) Premio de bingo: el 49% del valor facial de los cartones vendidos.

b) Premio de línea: el 7% del valor facial de los cartones vendidos.

c) Premio de prima de bingo: el 3% del valor facial de los cartones vendidos.

2. Se faculta al consejero o la consejera competente en materia de juego para modificar, mediante orden, el importe y la distribución de los premios establecidos en el apartado anterior de la presente disposición.

Disposición adicional séptima Subrogación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears

1. De conformidad con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, esta entidad se subrogará en las operaciones de tesorería no vencidas a la fecha de inicio de sus actividades que haya suscrito el Gobierno de las Illes Balears con la finalidad de anticipar la presumible recaudación de los derechos de los entes locales de las Illes Balears que hayan delegado o encomendado la gestión recaudatoria de sus ingresos.

2. Asimismo, la Agencia Tributaria de las Illes Balears se subrogará en la posición jurídica del Gobierno de las Illes Balears en las cuentas corrientes de recaudación y en el resto de contratos bancarios suscritos por el Gobierno para la recaudación de los ingresos a que se refiere el apartado anterior.

Disposición adicional octava Nuevo sistema de financiación definitivo de los consejos insulares

1. De acuerdo con los principios establecidos en el artículo 138 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, y teniendo en cuenta la creación del Consejo Insular de Formentera, durante el año 2009 se establecerá una nueva regulación del sistema de financiación de los consejos insulares previsto en la Ley 2/2002, de 3 de abril, del sistema de financiación definitivo de los consejos insulares.

2. El Consejo Financiero Interinsular a que se refiere el artículo 8 de la citada Ley 2/2002, de 3 de abril, evaluará la actual financiación de los consejos insulares y coordinará los criterios y las variables que han de regir la financiación de los consejos insulares atendiendo a los principios de equidad, transparencia y objetividad.

3. La nueva regulación del sistema de financiación de los consejos insulares tendrá efectos a partir del día 1 de enero de 2010, sin perjuicio de que, en el marco del procedimiento establecido en el apartado anterior y a propuesta del Consejo Financiero Interinsular, el Gobierno de las Illes Balears pueda otorgar anticipos a cuenta, los cuales se liquidarán en los plazos y de acuerdo con las condiciones que determine el Consejo Financiero Interinsular. En todo caso, dichos anticipos se contabilizarán en los presupuestos de ingresos de los consejos insulares.



DISPOSICIÓN TRANSITORIA



Disposición transitoria única Adjudicación y formalización del endeudamiento autorizado para el año 2008

Durante el año 2009, y con efectos para el ejercicio de 2008, el Gobierno de las Illes Balears puede adjudicar y formalizar las operaciones de crédito previstas en el artículo 16.3 de la Ley 5/2007, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2008, hasta el importe que no se haya adjudicado durante el año 2008 con cargo a la citada autorización legal.



DISPOSICIÓN DEROGATORIA



Disposición derogatoria única Normas que se derogan y normas que quedan vigentes

1. Se derogan el artículo 16.6 y la disposición adicional sexta de la Ley 5/2007, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2008.

2. Asimismo quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

3. En todo caso, se declara expresamente la vigencia indefinida de la disposición adicional quinta de la Ley 5/2007, de 27 de diciembre, a que se refiere el apartado 1 anterior.



DISPOSICIONES FINALES



Disposición final primera Modificación de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas, en materia de tributación del juego

Las letras b i c del artículo 15 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas, quedan modificadas de la siguiente manera:

«b) El tipo tributario aplicable al juego del bingo, en el que se entenderá incluido el coste del cartón, será del 31% y deberá aplicarse de la siguiente manera:

b.1) Un 17,60% sobre el valor facial del cartón.

b.2) Un 13,40% sobre la parte del valor facial del cartón que, de acuerdo con la normativa aplicable, deba destinarse a premios.

c) A los casinos de juegos se aplicará la siguiente tarifa:

c.1) Porción de base imponible entre 0,00 euros y 1.929.497,01 euros.

Tipo aplicable: 22%.

c.2) Porción de base imponible entre 1.929.497,02 euros i 3.192.404,01 euros. Tipo aplicable: 40%.

c.3) Porción de base imponible entre 3.192.404,02 euros i 6.367.343,01 euros. Tipo aplicable: 50%.

c.4) Porción de base imponible superior a 6.367.343,02 euros. Tipo aplicable:

61%.» Disposición final segunda Modificaciones del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por Decreto legislativo 1/2005, de 24 de junio 1. Se añade un segundo párrafo a la letra b del artículo 50, relativo a las transferencias de crédito, con la siguiente redacción:

«En todo caso, estas partidas ampliables pueden ser objeto de minoración cuando la cuantía a minorar no exceda el crédito inicial de la partida o el crédito que, en su caso, se haya incrementado en virtud de otros expedientes de modificación presupuestaria distintos a la ampliación de créditos y no afectados por el resto de limitaciones que se regulan en este artículo.»

2. El artículo 20 queda modificado de la siguiente manera:

«1. Se puede aplazar o fraccionar el pago de las cantidades adeudadas a la comunidad autónoma de las Illes Balears, tanto en período voluntario como ejecutivo y con la solicitud previa de los obligados al pago, cuando la situación económico-financiera de éstos, discrecionalmente apreciada por la Administración, les impida de forma transitoria efectuar el pago de sus débitos en los correspondientes plazos.

Las cantidades aplazadas devengarán el interés de demora previsto en el artículo 21 de esta ley.

2. La competencia para la tramitación y resolución de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario y ejecutivo de deudas cuya recaudación esté atribuida a la Agencia Tributaria de las Illes Balears corresponde a esta misma entidad.

La competencia para la resolución de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del resto de recursos de naturaleza pública de la comunidad autónoma corresponde al consejero o la consejera competente en materia de hacienda y presupuestos o al órgano en quien delegue.

3. El pago de las cantidades respecto de las cuales se solicite el aplazamiento o el fraccionamiento debe garantizarse en la forma prevista en la normativa de aplicación, excepto en los siguientes casos:

a) Cuando la deuda sea inferior a la cifra que fije el consejero o la consejera competente en materia de hacienda y presupuestos.

b) Cuando el deudor carezca de bienes suficientes para garantizar el pago de la deuda y la ejecución de su patrimonio afecte sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva o al nivel de empleo del sector económico en el que se desarrolle su actividad, o cuando dicha ejecución pueda producir un grave quebranto para los intereses de la Hacienda pública.

c) En el resto de casos en que así lo establezca la normativa tributaria.» 3. El artículo 78 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 78 Concesión de avales por entidades autónomas Las entidades autónomas, con el informe favorable de la consejería de adscripción y con la autorización previa del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, pueden prestar avales dentro del límite máximo que fije a tal efecto la Ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma para cada ejercicio. En todo caso, tendrán que dar cuenta a la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos de cada uno de los avales que concedan.

Asimismo, la Administración de la comunidad autónoma puede conceder un segundo aval sobre los avales que, de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, concedan las entidades autónomas. En estos casos, y a los efectos del importe máximo que se fije en la Ley de presupuestos generales en los términos previstos en el artículo 76 de la presente ley, sólo ha de computarse el aval concedido por la entidad autónoma.» 4. El artículo 91 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 91 Funciones de la Intervención General como centro gestor de la contabilidad pública Como centro gestor de la contabilidad pública, corresponde a la Intervención General:

a) Formar la cuenta general de la comunidad autónoma.

b) Solicitar la presentación de los documentos, los estados y las cuentas de las entidades autónomas, empresas públicas y fundaciones del sector público autonómico para centralizar la información contable adecuada para la formación de la cuenta general de la comunidad autónoma.

c) Solicitar y, en su caso, centralizar cualquier otra información contable de los entes que integran el sector público de la comunidad autónoma de conformidad con lo que determine, a tales efectos, la Intervención General en el ejercicio de sus funciones.

d) Coordinar la actividad de las oficinas de contabilidad de la Administración de la comunidad autónoma y de sus entidades autónomas.

e) Determinar los requerimientos funcionales y los procedimientos informáticos del sistema de información contable para la aplicación del Plan General de Contabilidad Pública de la comunidad autónoma y sus adaptaciones.» 5. El apartado 3 del artículo 92, relativo a la cuenta general, queda modificado de la siguiente manera:

«3. La cuenta general, una vez aprobada por el Consejo de Gobierno, se presentará al Parlamento, a la Sindicatura de Cuentas y al Tribunal de Cuentas antes de día 31 de agosto del año siguiente al cual se refiera.» Disposición final tercera Modificaciones de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de las tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears 1. Se añade una nueva letra g al apartado 1 del artículo 18, relativo al hecho imponible de la tasa por la prestación de servicios administrativos generales en materia de transportes, con el siguiente contenido:

«g) Expedición de modelos oficiales.»

2. Se añade el concepto A7 al artículo 20, relativo a la cuantía de la tasa por la prestación de servicios administrativos generales en materia de transportes, con el siguiente contenido:

«A7 Expedición de modelos oficiales: 3,03 €.»

3. Se dota de contenido al capítulo I del título III, relativo a la Consejería de la Función Pública e Interior, con la siguiente redacción:

«Capítulo I Tasas por la expedición de títulos o certificados por la Escuela Balear de Administración Pública

Artículo 54. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de títulos o certificados de aprovechamiento emitidos por la Escuela Balear de Administración Pública.

Articulo 55 Exenciones

Está exenta la primera expedición de un título o de un certificado.

Artículo 56 Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de esta tasa el personal funcionario, laboral o eventual, que preste servicios en cualquiera de las administraciones públicas territoriales o institucionales de cualquier ámbito territorial que solicite los títulos o certificados a los que se refiere el hecho imponible.

Artículo 57 Cuantía

 1. Expedición de título La primera expedición será gratuita.

Les sucesivas expediciones (cada una): 1,88 €.

2. Expedición de certificación curricular La primera expedición de certificación curricular anual será gratuita.

Les sucesivas certificaciones (cada una): 1,88 €.

Artículo 58 Devengo

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de expedición del título o certificado correspondiente.»

4. El capítulo II del título III, relativo a la Consejería de la Función Pública e Interior, queda modificado de la siguiente manera:

«Capítulo II Tasa por los servicios de selección de personal

Artículo 59 Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la inscripción en las convocatorias para seleccionar el personal que acceda a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, tanto en condición de personal funcionario como de personal no funcionario, y la inscripción en las convocatorias para seleccionar el personal funcionario con habilitación de carácter estatal del ámbito territorial de las Illes Balears.

Artículo 59 bis Exenciones

1. Están exentas del pago de la tasa las personas con discapacidad igual o superior al 33%.

2. Disfrutará de una bonificación del 50% el personal laboral al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears que participe en procesos de funcionarización y el personal laboral y funcionario que participe en las convocatorias de promoción interna.

3. Disfrutarán de una bonificación del 50% las personas que se inscriban en las convocatorias para seleccionar funcionarios interinos al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 60 Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de la tasa los que se inscriben en las convocatorias para seleccionar el personal que ha de acceder a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balear, tanto en condición de personal funcionario como de personal no funcionario, y los que se inscriben en las convocatorias para seleccionar el personal funcionario con habilitación de carácter estatal del ámbito territorial de las Illes Balears.

Artículo 61 Cuantía

1. La tasa por la inscripción a las pruebas selectivas del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del personal funcionario con habilitación de carácter estatal del ámbito territorial de las Illes Balears se exigirá según la tarifa siguiente:

a) En convocatorias de acceso a plazas o puestos de trabajo para los cuales se exija el título universitario de grado: 25,45 €.

b) En convocatorias de acceso a plazas o puestos de trabajo para los cuales se exijan otras titulaciones de nivel inferior al título universitario de grado: 12,71 €.

2. Les cuantías exigibles como tasa se consignarán expresamente en las resoluciones que convoquen las pruebas selectivas correspondientes.

Artículo 62. Devengo

1. La tasa se devenga en el momento de la solicitud de la inscripción. No obstante, el ingreso del importe de la tasa será previo a la presentación de la solicitud de inscripción.

2. El importe de la tasa será devuelto en el caso que la persona interesada sea excluida de las pruebas selectivas convocadas. La solicitud de devolución debe presentarse en la consejería competente en materia de función pública en el plazo de veinte días naturales, contados a partir del día siguiente al de la publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears de la relación definitiva de los aspirantes excluidos. En el caso de las pruebas selectivas para seleccionar el personal funcionario con habilitación de carácter estatal del ámbito territorial de las Illes Balears, la solicitud de devolución debe presentarse en la consejería competente en materia de personal funcionario con habilitación de carácter estatal en el plazo de veinte días naturales, contados a partir del día siguiente al de la publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears de la relación definitiva de los aspirantes excluidos.»

5. El capítulo V del título III, relativo a la Consejería de la Función Pública e Interior, queda modificado de la siguiente manera:

«Capítulo V Tasa por la prestación de servicios relacionados con la Escuela Balear de Administración Pública

Artículo 70 bis Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por parte de la Escuela Balear de Administración Pública, de los siguientes servicios:

1. Compulsar documentos.

2. Realizar fotocopias.

3. Expedir temarios entregados en fotocopias.

4. Expedir temarios en formato CD.

Artículo 70 ter Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de esta tasa todos los solicitantes de los servicios que constituyen el hecho imponible descrito en el artículo anterior.

Artículo 70 quater Cuantía

 — Compulsar documentos: 0,36 €.

— Fotocopias:

Fotocopia DIN A4, a partir de cinco hojas, por hoja: 0,107013 €.

Fotocopia DIN A3, a partir de cinco hojas, por hoja: 0,171221 €.

Cuando se trate de fotocopias de color, la cuantía de la tasa será el resultado de multiplicar por 4 las anteriores cuantías.

— Dossier de temarios entregados en fotocopias:

Cada dossier de 5 hasta 25 pág.: 2,67 €.

Cada dossier de 26 hasta 50 pág.: 5,07 €.

Cada dossier de 51 hasta 100 pág.: 9,65 €.

Cada dossier de 101 hasta 200 pág.: 18,33 €.

— Dossier de temarios entregados en CD: 9,65 €.

Artículo 70 quinquies Devengo

La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación de los servicios descritos en el hecho imponible.»

6. El artículo 80, relativo a las exenciones de la tasa por matrícula para las pruebas de la Dirección General de Política Lingüística, queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 80 Exenciones

Están exentas del pago de esta tasa las personas que están en situación de desempleo, las personas reclusas en un centro penitenciario, las que perciben una pensión pública, las que pertenecen a familias numerosas y las que tienen un grado de discapacidad igual o superior al 33%.»

7. El último párrafo del artículo 82, relativo a la cuantía de la tasa por matrícula para las pruebas de la Dirección General de Política Lingüística, queda modificado de la siguiente manera:

«Los sujetos pasivos que acrediten estar en posesión del Carnet Joven Europeo tienen derecho a una bonificación del 50% del importe de la tasa.»

8. El capítulo III del título V, relativo a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, queda modificado de la siguiente manera:

«Capítulo III

Tasa por la prestación de servicios docentes de los conservatorios profesionales de música y danza de las Illes Balears

Artículo 84 Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios derivada de la actividad docente relativa a las enseñanzas artísticas profesionales de danza y a las enseñanzas artísticas profesionales de música que llevan a cabo los conservatorios de música y danza de las Illes Balears.

Artículo 85. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la prestación de los servicios a los que se refiere el artículo anterior.

Artículo 86 Cuantía

 La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:

a) Enseñanzas artísticas profesionales de danza:

— Apertura de expediente: 21,00 euros.

— Certificado académico: 8,00 euros.

— Traslado de expediente: 8,00 euros.

— Servicios generales: 10,00 euros.

— Matrícula en primer o en segundo curso completo: 290,00 euros.

— Matrícula en tercer o en cuarto curso completo: 300,00 euros.

— Matrícula en quinto o en sexto curso completo: 430,00 euros.

— Matrícula por asignaturas, por cada una: 90,00 euros.

— Ampliación de matrícula: 110,00 euros.

— Pruebas de acceso: 40,00 euros.

b) Enseñanzas artísticas profesionales de música:

— Apertura de expediente: 21,00 euros.

— Certificado académico: 8,00 euros.

— Traslado de expediente: 8,00 euros.

— Servicios generales: 10,00 euros.

— Matrícula en primer o en segundo curso completo: 290,00 euros.

— Matrícula en tercer o en cuarto curso completo: 300,00 euros.

— Matrícula en quinto o en sexto curso completo: 430,00 euros.

— Matrícula por asignaturas, por cada una: 90,00 euros.

— Ampliación de matrícula: 110,00 euros.

— Pruebas de acceso: 40,00 euros.

Artículo 87 Exenciones y bonificaciones

Los miembros de familias numerosas tienen derecho a la exención o a la bonificación de las tarifas que de acuerdo con su categoría pueda corresponderles según las disposiciones vigentes, siempre que la soliciten al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.

El alumnado que reciba becas u otras ayudas de carácter oficial no está obligado a pagar la tasa por matrícula. El alumnado que en el momento de formalizar la matrícula se acoja a la exención por haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtenga la condición de becario o le sea revocada la beca concedida, queda obligado al pago de la tasa correspondiente a la matrícula que formalizó. El hecho de no pagarla comporta la anulación de esta matrícula en todas las asignaturas.

El traslado de expedientes entre los conservatorios de las Illes Balears, o entre éstos y sus centros adscritos, no comportará ningún gasto para el alumnado.

Artículo 88 Devengo

La tasa se devenga cuando se solicita la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible, con excepción de los que deban llevarse a cabo sin necesidad de solicitud previa, en cuyo caso la tasa se devengará en el momento de prestarlos.» 9. El capítulo V del título V, relativo a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, queda modificado de la siguiente manera:

«Capítulo V

Tasa por expedición de títulos académicos, diplomas y certificados oficiales

Artículo 95 Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de títulos académicos, diplomas y certificados oficiales correspondientes a las enseñanzas del sistema educativo, excepto de los que corresponden a las enseñanzas obligatorias, cuya expedición es gratuita.

Artículo 96 Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la prestación de los servicios a los que se refiere el artículo anterior.

Artículo 97 Devengo

La tasa se devenga cuando se solicita la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 98 Cuantía

La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Bachillerato: expedición del título de bachillerato: 57,09 euros.

2. Formación profesional (sistema educativo):

— Expedición del título de técnico: 23,24 euros.

— Expedición del título de técnico superior: 57,09 euros.

3. Enseñanzas de régimen especial:

3.1. Enseñanzas de idiomas:

— Certificado oficial que acredita la superación de un nivel: 8,00 euros.

— Certificación oficial del conocimiento de las lenguas por el alumnado que ha cursado enseñanzas de educación secundaria o de formación profesional: 8,00 euros.

— Certificado de aptitud de un idioma (enseñanzas anteriores a la LOE): 27,47 euros.

3.2. Enseñanzas artísticas:

3.2.1. Enseñanzas profesionales de artes plásticas y de diseño:

— Expedición del título de técnico: 23,24 euros.

— Expedición del título de técnico superior: 57,09 euros.

3.2.2. Estudios superiores de artes plásticas y de diseño:

— Expedición del título superior de diseño, en la especialidad que corresponda: 59,84 euros.

— Expedición del título superior de conservación y restauración de bienes culturales: 59,84 euros.

3.2.3. Enseñanzas de música y de danza:

— Expedición del diploma correspondiente al grado elemental de música o de danza: 7,85 euros.

— Expedición del diploma correspondiente a las enseñanzas elementales de música o de danza: 7,85 euros.

— Expedición del título correspondiente al grado medio de música o de danza: 91,65 euros.

— Expedición del título correspondiente a las enseñanzas profesionales de música o de danza: 91,65 euros.

— Expedición del título correspondiente al grado superior de música o de danza: 151,97 euros.

— Expedición del título correspondiente a las enseñanzas artísticas superiores de música o de danza: 151,97 euros.

3.3. Enseñanzas deportivas:

— Expedición del título de técnico deportivo en la modalidad o especialidad correspondiente: 23,24 euros.

— Expedición del título de técnico deportivo superior en la modalidad o especialidad correspondiente: 57,09 euros.

4. Reexpedición de cualquier título, diploma o certificado oficial: 14,66 euros.

5. Expedición de títulos académicos, de diplomas o de certificados oficiales que no figuren en los apartados anteriores, que correspondan a estudios realizados de acuerdo con cualquier regulación académica anterior a la vigente y que no estén gravados por tasas de otra administración pública:

— Expedición de un certificado oficial: 8,00 euros.

— Expedición de un diploma: 23,24 euros.

— Expedición de un título académico: 57,09 euros.

Artículo 99 Exenciones y bonificaciones

Los miembros de familias numerosas tienen derecho a la exención o a la bonificación de las tarifas que, de acuerdo con su categoría, pueda corresponderles según las disposiciones vigentes, siempre que la soliciten y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.»

10. Se añade un nuevo capítulo VII al título V, relativo a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, con el siguiente contenido:

«Capítulo VII

Tasa por la prestación de servicios docentes de las escuelas oficiales de idiomas de las Illes Balears

Artículo 103 bis Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios derivada de la actividad docente desarrollada por las escuelas oficiales de idiomas.

Artículo 103 ter Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la prestación de los servicios a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 103 quater Cuantía

La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Alumnos oficiales (curso presencial):

— Apertura de expediente: 21,00 euros.

— Certificado académico: 8,00 euros.

— Traslado de expediente: 8,00 euros.

— Servicios generales: 10,00 euros.

— Matrícula en un curso presencial: 132,00 euros.

La tarifa de la matrícula presencial en el segundo curso de un nivel permite presentarse a las convocatorias de junio y de septiembre de la prueba de certificación del nivel correspondiente.

— Matrícula en un curso especializado para el perfeccionamiento de competencias en idiomas: 65,00 euros.

— Expedición de certificado que acredita el dominio de determinadas habilidades correspondientes a un nivel: 8,00 euros.

2. Alumnos de enseñanza libre:

— Apertura de expediente: 21,00 euros.

— Certificado académico: 8,00 euros.

— Traslado de expediente: 8,00 euros.

— Servicios generales: 10,00 euros.

— Derechos de examen de la prueba de certificación de un nivel: 40,00 euros. Los derechos de examen permiten presentarse a las convocatorias de junio y de septiembre del año en el que se pagan estos derechos.

— Expedición de certificado que acredita el dominio de determinadas habilidades correspondientes a un nivel: 8,00 euros.

— Derechos de examen de la prueba de certificación oficial del conocimiento de las lenguas para el alumnado que ha cursado enseñanzas de educación secundaria o de formación profesional: 20,00 euros.

Artículo 103 quinquies Exenciones y bonificaciones

Los miembros de familias numerosas tienen derecho a la exención o a la bonificación que, de acuerdo con su categoría, pueda corresponderles según las disposiciones vigentes, siempre que la soliciten al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.

El alumnado que reciba becas u otras ayudas de carácter oficial no está obligado a pagar la tasa por matrícula. El alumnado que en el momento de formalizar la matrícula se acoja a la exención por haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtenga la condición de becario o le sea revocada la beca concedida, queda obligado al pago de la tasa correspondiente a la matrícula que formalizó. El hecho de no pagarla comporta la anulación de esta matrícula en el curso.

El traslado de expedientes entre las escuelas oficiales de idiomas de las Illes Balears, o entre éstas y sus centros adscritos, no comportará ningún gasto para el alumnado.

Artículo 103 sexies Devengo

La tasa se devenga cuando se solicita la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible, con excepción de los que deban llevarse a cabo sin necesidad de solicitud previa, en cuyo caso la tasa se devengará en el momento de prestarlos.»

11. Se añade un nuevo capítulo VIII al título V, relativo a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, con el siguiente contenido:

«Capítulo VIII

Tasa por la prestación de servicios docentes de la Escuela Superior de Diseño y de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de las Illes Balears

Artículo 103 septies Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios derivada de la actividad docente desarrollada por la Escuela Superior de Diseño y de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de las Illes Balears.

Artículo 103 octies Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la prestación de los servicios a los que se refiere el artículo anterior.

Artículo 103 nonies Cuantía

La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:

— Matrícula de curso completo: 750,00 euros.

— Matrícula por crédito en primera matrícula: 9,00 euros.

— Matrícula por crédito en segunda matrícula: 11,00 euros.

— Asignatura en primera matrícula (conservación): 94,00 euros.

— Asignatura en segunda matrícula (conservación): 116,00 euros.

— Matrícula por proyecto final de carrera: 110,00 euros.

— Prueba de acceso: 40,00 euros.

— Apertura de expediente: 21,00 euros.

— Certificados académicos: 8,00 euros.

— Traslado de expediente: 8,00 euros.

— Servicios generales: 10,00 euros.

Artículo 103 decies .Exenciones y bonificaciones

Los miembros de familias numerosas tienen derecho a la exención o a la bonificación de las tarifas que, de acuerdo con su categoría, pueda corresponderles según las disposiciones vigentes, siempre que la soliciten al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.

El alumnado que reciba becas u otras ayudas de carácter oficial no está obligado a pagar la tasa por matrícula. El alumnado que en el momento de formalizar la matrícula se acoja a la exención por haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtenga la condición de becario o le sea revocada la beca concedida, queda obligado al pago de la tasa correspondiente a la matrícula que formalizó. El hecho de no pagarla comporta la anulación de esta matrícula en el curso o en el proyecto final de carrera.

Se exime de pagar la tasa de matrícula al alumnado que haya obtenido una calificación media de matrícula de honor en los estudios de bachillerato.

Se exime de pagar la tasa de matrícula al alumnado que haya obtenido una calificación media de excelente en el curso anterior de los estudios superiores de diseño o en el curso anterior de los estudios superiores de conservación y restauración de bienes culturales.

Artículo 103 undecies Devengo

La tasa se devenga cuando se solicita la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible, con excepción de los que deban llevarse a cabo sin necesidad de solicitud previa, en cuyo caso la tasa se devengará en el momento de prestarlos.»

12. Se añade un nuevo capítulo IX al título V, relativo a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, con el siguiente contenido:

«Capítulo IX

Tasa por la prestación de servicios docentes relativos a las enseñanzas deportivas del sistema educativo

Artículo 103 duodecies. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios derivada de la actividad docente en materia de enseñanzas deportivas del sistema educativo desarrollada por los centros educativos públicos de las Illes Balears.

Artículo 103 terdecies Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la prestación de los servicios a los que se refiere el artículo anterior.

Artículo 103 quaterdecies. Cuantía La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Primer nivel de las enseñanzas que conducen al título de técnico deportivo:

— Matrícula en el bloque común completo: 80,00 euros.

— Matrícula por módulos, en primera matrícula: 15,00 euros por cada módulo.

— Matrícula por módulos, en segunda matrícula o matrículas posteriores:

20,00 euros por cada módulo.

— Matrícula en el bloque complementario: 20,00 euros.

— Matrícula en el bloque de formación práctica: 40,00 euros.

— Inscripción para realizar la prueba de acceso de carácter general: 15,00 euros.

— Inscripción para realizar la prueba de acceso de carácter específico: 25,00 euros.

2. Segundo nivel de las enseñanzas que conducen al título de técnico deportivo:

— Matrícula en el bloque común completo: 120,00 euros.

— Matrícula por módulos, en primera matrícula: 25,00 euros por cada módulo.

— Matrícula por módulos, en segunda matrícula o matrículas posteriores: 30,00 euros por cada módulo.

— Matrícula en el bloque complementario: 30,00 euros.

— Matrícula en el bloque de formación práctica: 50,00 euros.

— Inscripción para realizar la prueba de acceso de carácter específico: 25,00 euros.

3. Ciclo inicial de las enseñanzas que conducen al título de técnico deportivo (enseñanzas LOE):

— Matrícula en el bloque común completo: 80,00 euros.

— Matrícula en el módulo de formación práctica: 40,00 euros.

— Matrícula por módulos, en primera matrícula: 15,00 euros por cada módulo.

— Matrícula por módulos, en segunda matrícula o matrículas posteriores: 20,00 euros por cada módulo.

— Inscripción para realizar la prueba de acceso de carácter general: 15,00 euros.

— Inscripción para realizar la prueba de acceso de carácter específico: 25,00 euros.

4. Ciclo final de las enseñanzas que conducen al título de técnico deportivo (enseñanzas LOE):

— Matrícula en el bloque común completo: 120,00 euros.

— Matrícula en el módulo de formación práctica: 50,00 euros.

— Matrícula por módulos, en primera matrícula: 25,00 euros por cada módulo.

— Matrícula por módulos, en segunda matrícula o matrículas posteriores: 30,00 euros por cada módulo.

— Inscripción para realizar la prueba de acceso de carácter específico: 25,00 euros.

5. Enseñanzas que conducen al título de técnico deportivo superior:

— Matrícula en el bloque común completo: 180,00 euros.

— Matrícula por módulos, en primera matrícula: 30,00 euros por cada módulo.

— Matrícula por módulos, en segunda matrícula o matrículas posteriores: 35,00 euros por cada módulo.

— Matrícula en el bloque complementario (enseñanzas anteriores a la LOE): 35,00 euros.

— Matrícula en el bloque de formación práctica (enseñanzas anteriores a la LOE) o en el módulo de formación práctica (enseñanzas LOE): 75,00 euros.

— Matrícula en el módulo de proyecto final: 35,00 euros.

— Inscripción para realizar la prueba de acceso de carácter general: 15,00 euros.

— Inscripción para realizar la prueba de acceso de carácter específico: 25,00 euros.

6. Para cualquiera de las enseñanzas citadas:

— Apertura de expediente: 21,00 euros.

— Certificado académico: 8,00 euros.

— Traslado de expediente: 8,00 euros.

— Servicios generales: 10,00 euros.

Artículo 103 quindecies . Exenciones y bonificaciones

Los miembros de familias numerosas tienen derecho a la exención o a la bonificación de las tarifas que, de acuerdo con su categoría, pueda corresponderles según las disposiciones vigentes, siempre que la soliciten al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.

El alumnado que reciba becas u otras ayudas de carácter oficial no está obligado a pagar la tasa por matrícula. El alumnado que en el momento de formalizar la matrícula se acoja a la exención por haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtenga la condición de becario o le sea revocada la beca concedida, queda obligado al pago de la tasa correspondiente a la matrícula que formalizó. El hecho de no pagarla comporta la anulación de esta matrícula en la enseñanza o las enseñanzas en las que esté matriculado.

Las personas con discapacidad igual o superior al 33% tienen derecho a una bonificación del 50% del importe de la tasa correspondiente a la matrícula en la formación que quieran cursar, siempre que la soliciten al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.

Artículo 103 sexdecies Devengo

La tasa se devenga cuando se solicita la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible, con excepción de los que deban prestarse sin necesidad de solicitud previa, en cuyo caso la tasa se devengará en el momento de prestarlos.»

13. Se añade un nuevo capítulo X al título V, relativo a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, con el siguiente contenido:

«Capítulo X

Tasa por la realización de las pruebas de acceso a los ciclos formativos

Artículo 103 septdecies Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por parte de la administración competente en materia de educación, de los servicios y las actuaciones inherentes a la realización de las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio, o bien a determinados ciclos de grado superior de formación profesional que se imparten en el sistema educativo.

Artículo 103 octodecies. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la inscripción para realizar las pruebas a las que se refiere en artículo anterior.

Artículo 103 novodecies Cuantía

La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:

— Inscripción para realizar las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio (incluida la expedición del certificado que acredita que se ha superado la prueba): 20,00 euros.

— Inscripción para realizar las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado superior (incluida la expedición del certificado que acredita que se ha superado la prueba): 30,00 euros.

Artículo 103 vicies Exenciones y bonificaciones

Están exentas del pago de esta tasa las personas que se presenten a las pruebas en situación de desempleo, las personas con una discapacidad igual o superior al 33% y los miembros de familias numerosas, siempre que lo soliciten al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.

Artículo 103 unvicies Devengo

La tasa se devenga cuando se presta el servicio correspondiente. No obstante, el pago se realizará en el momento en que se formaliza la inscripción para realizar la prueba.

El importe de la tasa se devolverá en el caso que la persona solicitante no sea admitida a las pruebas convocadas. La solicitud de devolución debe presentarse en el plazo de veinte días naturales contados desde el día siguiente al de la publicación de la relación definitiva de personas admitidas y excluidas.»

14. Se añade un nuevo capítulo XI al título V, relativo a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, con el siguiente contenido:

«Capítulo XI

Tasa por la realización de las pruebas para obtener el título de técnico o de técnico superior de formación profesional

Artículo 103 duovicies Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por parte de la administración competente en materia de educación, de los servicios y las actuaciones inherentes a la realización de las pruebas que permiten obtener el título de técnico o de técnico superior de formación profesional.

Artículo 103 tervicies .Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la inscripción para realizar las pruebas a las que se refiere el artículo anterior.

Artículo 103 quatervicies Cuantía

La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:

— Inscripción para realizar la prueba libre (por cada módulo que pertenece a ciclos de grado medio, incluida la expedición del certificado que acredita las calificaciones obtenidas): 8,00 euros.

— Inscripción para realizar la prueba libre (por cada módulo que pertenece a ciclos de grado superior, incluida la expedición del certificado que acredita las calificaciones obtenidas): 11,00 euros.

Artículo 103 quinvicies Exenciones y bonificaciones

Están exentas del pago de esta tasa las personas que se presenten a las pruebas en situación de desempleo, las personas con una discapacidad igual o superior al 33% y los miembros de familias numerosas, siempre que lo soliciten al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.

Artículo 103 sexvicies Devengo

La tasa se devenga cuando se presta el servicio correspondiente. No obstante, el pago se realizará en el momento en que se formaliza la inscripción para realizar la prueba.

El importe de la tasa se devolverá en el caso que la persona solicitante no sea admitida a las pruebas convocadas. La solicitud de devolución debe presentarse en el plazo de veinte días naturales contados desde el día siguiente al de la publicación de la relación definitiva de personas admitidas y excluidas.»

15. El apartado 2 del artículo 131, relativo al sujeto pasivo de la tasa por licencias de caza, queda modificado de la siguiente manera:

«2. Están exentos del pago de esta taso los sujetos pasivos que acrediten la condición de pensionista o mayor de 65 años.» 16. El apartado 2 del artículo 135, relativo al sujeto pasivo de la tasa por licencia de pesca fluvial, queda modificado de la siguiente manera:

«2. Están exentos del pago de esta tasa los sujetos pasivos que acrediten la condición de pensionista o mayor de 65 años.» 17. El concepto 2.2 de la letra A del apartado 1 del artículo 250, relativo a la cuantía de la tasa por pasajeros (Tasa G-3), queda modificado de la siguiente manera:

«2.2. De puerto a costa de la misma isla o viceversa, insular: 0,50 euros» 18. El primer párrafo del artículo 265, relativo a la cuantía de la tasa relativa a la pesca fresca (Tarifa G-4/15.4.04), queda modificado de la siguiente manera:

«La cuantía de la tasa será del 2% del valor de la pesca, el cual se determinará de la siguiente manera:» 19. El artículo 273, relativo al hecho imponible de la tasa para embarcaciones deportivas y recreativas (Tarifa G-5/15.4.05), queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 273 Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de las aguas del puerto, las dársenas y zonas de fondeo, los servicios generales de policía y, en su caso, de las instalaciones de amarre y atraque en muelles o pantalanes, por las embarcaciones deportivas o recreativas y por sus tripulantes y pasajeros, así como por las embarcaciones destinadas al alquiler a terceros.»

20. El artículo 276, relativo a la incompatibilidad con otras tasas de la tasa para embarcaciones deportivas y recreativas (Tarifa G-5/15.4.05), queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 276 Incompatibilidad con otras tasas

Es condición indispensable para la aplicación de esta tasa que la embarcación no realice transporte de mercancías y que los pasajeros no viajen sujetos a cruceros o excursiones turísticas, la contratación de los cuales se realice mediante la emisión de billete, incluyéndose en todo caso en esta tasa las embarcaciones que sean objeto de alquiler a terceros para un uso recreativo.»

21. Las letras a, b y c de la letra A del apartado 1 del artículo 278, relativas a la cuantía de las tarifas aplicables por los servicios independientes que se presten en instalaciones de la administración portuaria de la comunidad autónoma (Tarifa G-5/15.4.05), quedan modificadas de la siguiente manera:

«a) En base y atracadas:

a.1) De punta: 0,101353 euros.

a.2) De costado: 0,523662 euros.

b) En tránsito y en temporada alta (del 1/06 al 30/09), atracadas:

b.1) De punta: 0,439199 euros.

b.2) De costado: 2,238226 euros.

c) En tránsito y en temporada baja (del 1/10 al 31/05), atracadas:

c.1) De punta: 0,101353 euros.

c.2) De costado: 0,523662 euros.»

22. Se añade un nuevo capítulo XV al título VIII, relativo a la Consejería de Sanidad y Consumo, con el siguiente contenido:

«Capítulo XV

Tasa por inscribirse en las pruebas selectivas para acceder a la categoría de personal estatutario al servicio de la sanidad pública autonómica

Artículo 388 nonies Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad administrativa derivada de la participación como aspirante a las pruebas selectivas para acceder a las categorías de personal estatutario convocadas por la consejería competente en materia de sanidad o por las entidades adscritas.

Artículo 388 decies Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten participar como aspirantes en las pruebas selectivas.

Artículo 388 undecies Devengo

1. La tasa se devengará en el momento de solicitar la inscripción. No obstante el importe de la tasa debe ingresarse antes de presentar la solicitud de inscripción.

2. Se devolverá el importe de la tasa si la persona interesada resulta excluida de las pruebas selectivas convocadas. La solicitud de devolución debe presentarse en el registro del órgano que haya convocado el procedimiento de selección, en el plazo de veinte días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que se publique en el Butlletí Oficial de les Illes Balears la relación definitiva de aspirantes excluidos.

Artículo 388 duodecies Exenciones y bonificaciones

1. Están exentas de pagar la tasa las personas con una discapacidad igual o superior al 33%.

2. El personal estatutario al servicio de la sanidad pública autonómica que participe en las convocatorias de promoción interna tiene derecho a una bonificación del 50%.

3. Las personas que se inscriban en las convocatorias para seleccionar personal estatutario temporal al servicio de la sanidad pública autonómica también tienen derecho a una bonificación del 50%.

Artículo 388 terdecies Cuantía

La tasa para inscribirse en las pruebas selectivas para el acceso a las diferentes categorías del personal estatutario al servicio de la sanidad pública autonómica respetará la misma estructura y cuantías que fija el artículo 61 de esta ley para la inscripción a las pruebas selectivas de personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 388 quaterdecies Consignación de las cuantías en las convocatorias

Las cuantías exigibles como tasa se consignarán expresamente en las resoluciones que convoquen las pruebas selectivas correspondientes.»

Disposición final cuarta Modificaciones de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears

1. El apartado 2 de la disposición adicional octava queda modificado de la siguiente manera:

«2. La regulación de estos precios se efectuará mediante orden del consejero de Salud y Consumo, que fijará su régimen jurídico.»

2. Se añade un nuevo apartado 3 a la disposición adicional octava con el siguiente contenido:

«3. El establecimiento y la modificación de los precios públicos se efectuarán por resolución del director general del Servicio de Salud de las Illes Balears, o del órgano de dirección que se determine según lo dispuesto en el artículo 69 de esta ley, previa autorización del consejero de Salud y Consumo.»

Disposición final quinta Modificaciones de la Ley 6/2006, de 12 de abril, balear de caza y pesca fluvial

1. El apartado 10 del artículo 29, relativo a las licencias de caza, queda modificado de la siguiente manera:

«10. Las personas que acrediten la condición de pensionistas o mayores de 65 años están exentas de las tasas para obtener la licencia de caza y otras autorizaciones administrativas, con excepción de la matrícula anual de cotos y campos de entrenamiento de perros.»

2. El apartado 6 del artículo 87, relativo a las licencias de pesca fluvial, queda modificado de la manera siguiente:

«6. Las personas que acrediten la condición de pensionistas o mayores de 65 años están exentas de la tasa para obtener la licencia de pesca fluvial y los permisos administrativos para practicarla.»

Disposición final sexta Normas de desarrollo y ejecución

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del consejero de Economía, Hacienda e Innovación, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de todo lo que se prevé en la presente ley.

Disposición final séptima Entrada en vigor y ámbito temporal de vigencia

1. Esta ley entra en vigor, una vez publicada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, el día 1 de enero de 2009.

2. Los preceptos de la presente ley que no limiten sus efectos al año 2009 tienen vigencia indefinida y, en todo caso, las disposiciones adicionales quinta a séptima y las disposiciones finales primera a sexta anteriores.

Y para que así conste, expido la presente certificación a los efectos oportunos, con el visto bueno de la Molt Hble. Sra. Presidenta del Parlamento de las Illes Balears, en la sede del Parlamento, a 18 de diciembre del 2008.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, a diecinueve de diciembre de dos mil ocho

EL PRESIDENTE

Francesc Antich i Oliver

ANEXO



Corrección de error

Date: 
Saturday, 27 December, 2008