Los presupuestos de la Xunta de Galicia del año 2006 se adaptan a la nueva estructura administrativa aprobada por Decreto 211/2005, de 3 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Xunta de Galicia, y por las disposiciones complementarias posteriores.
Estos presupuestos responden a las prioridades de la política económica y social que tiene el Gobierno gallego para el próximo año, en el marco de las actuaciones que va a realizar durante la actual legislatura, y tienen como referencia el objetivo de estabilidad presupuestaria fijado para el conjunto de las comunidades autónomas en el periodo 2006-2008 y en el Plan económico financiero 2004-2006, de la Comunidad Autónoma de Galicia, que contempla la reducción progresiva del déficit de las cuentas públicas de esta Comunidad Autónoma. Al mismo tiempo, estos presupuestos recogen, necesariamente, los compromisos de gasto adquiridos durante el ejercicio de 2005 y anteriores.
Estas prioridades se centran en la reorientación del modelo de crecimiento económico hacia una economía competitiva y abierta a los mercados y sectores de futuro y en la especial atención a las políticas sociales, con el desarrollo de un sistema público de servicios de calidad y universales que garanticen una sociedad de bienestar avanzada.
En el plano económico, los presupuestos se orientan a sentar las bases de un crecimiento económico equilibrado y sostenible, con programas que llevan a una mayor productividad, competitividad y creación de empleo de calidad, con el objetivo central de elevar el nivel de vida de los ciudadanos.
Los presupuestos de 2006 reflejan un fuerte impulso en el gasto en capital humano, en las áreas de educación, I+D, investigación, universidades, formación de los trabajadores, innovación industrial y apoyo a la iniciativa empresarial, y potencian una cultura emprendedora para crear empleo e infraestructuras que completen la estructura básica de comunicación interior y las conexiones intermodales; estas actuaciones se sitúan en un marco de implantación de políticas de sostenibilidad ambiental. Estos factores habrán de contribuir a incrementar la competitividad de la economía gallega, reforzando las bases sobre las que tiene que asentarse un crecimiento capaz de crear empleo estable y de calidad y de aportar los recursos necesarios para asegurar la continuidad de las políticas sociales que constituyen el segundo gran bloque de prioridades.
En el ámbito social y asistencial, los presupuestos inciden con especial atención en la sanidad, los servicios sociales, la igualdad, el apoyo a las personas dependientes, la asistencia a los mayores, una política integral de ayuda para los niños y jóvenes, el refuerzo de las ayudas para acceso a la vivienda y la asistencia a los colectivos más desfavorecidos y los emigrantes y retornados.
La elevación del nivel de calidad de los servicios sanitarios, además de requerir una mayor eficiencia del sistema, exige abordar la mejora de su financiación, que en estos presupuestos resulta notablemente reforzada.
También resultan prioritarias otras áreas y programas de actuación en el ámbito cultural, como los referentes al impulso del Plan de normalización lingüística y el apoyo a nuestro patrimonio cultural, así como a los programas que potencian una política cultural basada en la libertad de creación y la diversidad, con la cooperación entre instituciones públicas y privadas y hacia una internacionalización de nuestra cultura.
En lo que respecta al texto articulado, junto a la continuidad de las disposiciones que forman parte indispensable de una ley de estas características, o que tienen acreditada su utilidad en la ordenación de la actividad económico-financiera en anteriores ejercicios, figuran otras que aparecen recogidas por primera vez. Entre las mismas pueden ser destacadas las siguientes:
En el título I, con la finalidad de dotar de más transparencia al gasto público, se establece expresamente que junto a la comunicación de las modificaciones de crédito autorizadas, que debe enviarse a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos para control parlamentario, habrá de figurar una explicación sobre los motivos que las justifican, así como su repercusión, en su caso, sobre los objetivos de los programas afectados. En ese mismo capítulo se incluyen igualmente una serie de normas que, en beneficio de la mejor operatividad de los procesos de gestión, liberan de alguna de las limitaciones existentes en materia de transferencias de crédito las que se realicen hacia los organismos autónomos, en general, y, de forma muy concreta, a distintos supuestos que afectan exclusivamente a las peculiaridades de estructura y funcionamiento del Servicio Gallego de Salud.
La actualización de las retribuciones del personal al servicio de la Comunidad Autónoma constituye el núcleo fundamental del título II, dedicado a la regulación de ese tipo de gasto.
Se incrementa el porcentaje del complemento de destino aplicable a las pagas extraordinarias de los funcionarios en activo y, de forma expresa, se establece la necesidad de que la aprobación por la Xunta de los criterios objetivos de reparto que, en su caso, afecten al complemento de productividad sea realizada una vez escuchados los órganos de representación de los trabajadores.
El título III de la ley está dedicado a la regulación de las operaciones de endeudamiento y garantía. Se autoriza el incremento de la posición neta deudora durante el ejercicio de 2006, ajustado al cumplimiento de los compromisos de la Comunidad Autónoma en materia de estabilidad presupuestaria, establecidos en el Plan económico-financiero; se mantiene el importe máximo autorizado para el afianzamiento por aval; y se amplía el importe de los créditos hipotecarios vivos que el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo podrá concertar con destino a actuaciones en materia de vivienda.
Entre las disposiciones referentes a distintos aspectos de la gestión presupuestaria, incluidas en el título IV, figura la actualización de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados. Merece la pena destacar, por otra parte, la creación del registro público de ayudas, subvenciones y convenios otorgados por la Xunta de Galicia, así como de un registro, de iguales características, en el que figurarán las sanciones administrativas firmes, recaídas en materia de ayudas y subvenciones.
El título V, «Corporaciones locales», hace referencia a los principales instrumentos de cooperación económica con las entidades locales utilizados por la Xunta de Galicia: los convenios y subvenciones, por una parte, y el Fondo de Cooperación Local, por otra. Con relación a este último, se incrementa el porcentaje de participación de los municipios en los tributos de la Comunidad Autónoma, se establece un nuevo fondo complementario por importe de seis millones de euros y se prorrogan, hasta que sea acordada su modificación por la Comisión Gallega de Cooperación Local, los criterios utilizados en el anterior ejercicio para el reparto del fondo expresado en porcentaje.
La modificación de los tipos de las tasas de cuantía fija, y también de algunas de cuantía variable, constituye la materia del título VI, dedicado a normas tributarias, que introduce igualmente determinadas modificaciones de las cuotas y tipos de gravamen que afectan a las tasas sobre juegos de suerte, envite o azar.
Finalmente, entre los preceptos que se incluyen en las disposiciones adicionales de la ley, merece ser destacado el mandato realizado al Gobierno gallego para la elaboración de un plan de reequilibrio territorial, que permita planificar y coordinar las inversiones en infraestructuras y otras actuaciones, concebido como agente activo de desarrollo económico integral y de refuerzo de la cohesión social. Desde otra perspectiva, pueden también ser mencionadas una serie de disposiciones de signo diverso, entre las que se incluye la autorización para determinar la composición de los órganos unipersonales del Servicio Gallego de Salud a través de decreto de la Xunta, la dotación de un fondo salarial de apoyo a la productividad de los empleados públicos y la extensión al año 2006 de las prestaciones familiares por cuidado de hijos menores, en unidades familiares en las que ninguno de sus componentes esté obligado a presentar declaración del impuesto sobre la renta.
Como resumen, estos presupuestos cumplen con los compromisos establecidos con los ciudadanos gallegos con el objetivo de acelerar el proceso de convergencia en el plano económico y social y no son exclusivamente las cuentas de un año, sino que forman parte de un proyecto para un futuro mejor, más igualitario y más solidario. Los programas presupuestarios tienen por objetivo la dinamización y fomento de actuaciones que permitan dotar a la sociedad gallega de formación, creatividad y cultura emprendedora, apoyando la investigación, la innovación y la competitividad, reforzando la cohesión territorial y dotando a Galicia de más y mejores infraestructuras.
Por otra parte, son unos presupuestos que aceptan el reto de sentar las bases de iniciar actuaciones hacia una fuerte cohesión social, que impulsan unos servicios sociales públicos de calidad, un mayor y mejor empleo, unas viviendas dignas y unos equipamientos culturales y deportivos adecuados a las demandas sociales, en un marco de igualdad, con inversión en las personas.
Son unos presupuestos, en fin, que capitalizan los recursos de la Comunidad Autónoma y apoyan el desarrollo de su capital humano, físico y social, en el marco de la eficiencia y el control del gasto.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey la Ley de presupuestos generales da la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2006.
TÍTULO I
Aprobación de los presupuestos y régimen de las modificaciones de crédito
Capítulo I
Aprobación de los créditos iniciales y de su financiación
Artículo 1.-Aprobación y ámbito de los presupuestos generales.
El Parlamento de Galicia aprueba los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 2006, en los que se integran:
a) Los presupuestos de la Administración general.
b) Los presupuestos de los organismos autónomos.
c) Los presupuestos de explotación y capital de las sociedades públicas de carácter mercantil.
d) Los presupuestos de las demás sociedades públicas a que se refiere el artículo 12 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
Artículo 2.-Presupuestos de la Administración general y de los organismos autónomos.
Uno.-En los estados de gastos consolidados de los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos se consignan créditos por importe de 9.911.726.030 euros, distribuidos de la forma siguiente:
( Ver tabla )
Las transferencias internas entre los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma y los de los organismos autónomos representan 3.108.670.984 euros, distribuidos según el siguiente desglose:
( Ver tabla )
Dos.- La desagregación de los créditos con arreglo a la finalidad a que van destinados se establece de esta forma:
( Ver tabla )
Tres.- La distribución orgánica y económica del presupuesto consolidado es la siguiente:
Cuatro.- En los estados de ingresos de los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma y en los de sus organismos autónomos se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio, por un importe consolidado de 9.911.726.030 euros, distribuidos de la siguiente forma:
( Ver tabla )
Cinco.-Los beneficios fiscales que afectan a los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado a
la Comunidad Autónoma se estiman en 52.348.717 euros, con arreglo al siguiente desglose:
-Impuesto sobre sucesiones y donaciones: 9.514.924 euros.
-Impuesto sobre la renta de las personas físicas (tarifa autonómica): 13.362.000 euros.
-Impuesto sobre el patrimonio: 887.400 euros.
-Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados: 28.584.393 euros.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 55.2 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, el importe de las subvenciones reguladoras se fija en 16.107.060 euros.
Artículo 3.-Presupuesto de las sociedades públicas.
Uno.- Presupuesto de las sociedades mercantiles.
Los presupuestos de explotación y de capital de las sociedades públicas de carácter mercantil se elevan a 759.306.000 euros, de acuerdo con la distribución que se indica:
( Ver tabla )
Dos.- Presupuesto de los restantes entes públicos.
Los presupuestos de explotación y de capital de los entes públicos a que se refiere la letra d) del artículo 1 alcanzan un total de 634.489.000 euros, desglosados como sigue:
( Ver tabla )
Tres.- Aprobación de subvenciones de explotación y de capital a las sociedades públicas.
Se autorizan las dotaciones iniciales de subvenciones de explotación y de capital de las sociedades públicas que se indican a continuación, por un importe total de 275.347.000 euros, y de 216.350.000 euros, respectivamente, con cargo a los presupuestos de gastos de los departamentos de la Xunta o de los organismos autónomos a que figuran adscritas:
Artículo 4.-Régimen general de las modificaciones presupuestarias.
Uno.-Las modificaciones de créditos presupuestarios serán autorizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, con las excepciones derivadas de la aplicación de lo indicado en este capítulo.
Dos.-Las propuestas de modificación habrán de indicar, con el mayor nivel de desagregación orgánica, funcional y económica, las aplicaciones presupuestarias afectadas, recogiendo adecuadamente los motivos que la justifican, tanto los referentes a la realización del nuevo gasto propuesto como, en su caso, a la suspensión de la actuación inicialmente prevista y a la repercusión sobre los objetivos del programa afectado.
A la comunicación a que se refiere la disposición adicional segunda del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, se adjuntará una explicación sobre los motivos que la justifican con relación al nuevo gasto propuesto y su repercusión, en su caso, sobre los objetivos del programa afectado con relación a los inicialmente previstos.
Artículo 5.-Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.
Sin perjuicio de las facultades que se le asignan en el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, se atribuyen al consejero de Economía y Hacienda competencias específicas para llevar a cabo las siguientes modificaciones presupuestarias:
a) Para incorporar los créditos de ejercicios anteriores que correspondan a actuaciones financiadas o cofinanciadas por la Unión Europea.
b) Para incorporar el crédito que no hubiera alcanzado la fase de reconocimiento de la obligación en cada ejercicio del fondo de reserva constituido con arreglo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 12/1995, de 29 de diciembre, por la que se aprueba el impuesto sobre la contaminación atmosférica.
c) Para incorporar al crédito 05.31.212A.481.1 (risga), del presupuesto del año 2006, el crédito 51.31.212A.481.1 del año 2005, destinado a la renta de integración social de Galicia, en la parte que no hubiera alcanzado la fase «O» en contabilidad.
d) Para incorporar el crédito que no hubiera alcanzado la fase de reconocimiento de la obligación de los créditos generados, con destino a la financiación de gastos derivados de la realización de pruebas de selección de personal, como consecuencia de los mayores ingresos recaudados sobre los inicialmente previstos en el artículo 30, «Tasas administrativas».
e) Para generar crédito por el importe que corresponda a la mayor recaudación de las tasas, precios públicos y privados respecto a las previsiones que inicialmente se establecen para las distintas secciones presupuestarias en el anexo 1 de la presente ley, siempre que quede garantizado el necesario equilibrio económico-financiero, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.
f) Para generar crédito por el importe que corresponda a los mayores ingresos por la prestación del servicio de recaudación ejecutiva a otros entes, del subconcepto 399.04, del presupuesto de ingresos.
g) Para generar crédito en el programa 531B, «Imprevistos y funciones no clasificadas», por un importe igual a la diferencia que pueda existir entre la liquidación definitiva de ejercicios anteriores correspondiente a los distintos mecanismos financieros del sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y la estimada en el estado de ingresos para dicho concepto.
h) Para generar crédito, en la sección presupuestaria correspondiente, por cuantía igual al importe de las compensaciones económicas a favor de la Comunidad Autónoma derivadas de pólizas suscritas con compañías de seguros.
i) Para generar crédito en el capítulo VIII de los presupuestos de gastos de la Administración general, o en su caso en los de los organismos autónomos, en el supuesto previsto en el artículo 43 de la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1997, sobre tratamiento de los créditos para provisiones de riesgos no ejecutados.
j) Para generar crédito destinado a la atención de las obligaciones derivadas de expedientes de expropiaciones, y del pago de la prima adicional de la póliza de responsabilidad civil y patrimonial sanitaria, en los supuestos previstos en los artículos 37 y 38 de la presente ley.
k) Para generar crédito por ingresos derivados de pagos indebidos efectuados con cargo a créditos del presupuesto corriente o de anteriores ejercicios.
l) Para generar crédito en la sección 11, Consejería del Medio Rural, por el importe que corresponda al producto de la venta del patrimonio de las extintas cámaras agrarias locales con destino a los fines previstos en la disposición adicional séptima de la Ley 11/1995, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1996.
m) En relación con el presupuesto del Servicio Gallego de Salud:
1. Para generar créditos como consecuencia de los mayores ingresos recaudados sobre los inicialmente previstos en cada una de las siguientes aplicaciones del presupuesto de ingresos del Servicio Gallego de Salud:
-30, «Tasas administrativas».
-37, «Ingresos por ensayos clínicos».
-36, «Prestaciones de servicios sanitarios», y 39, «Otros ingresos», computados conjuntamente.
2. Para generar crédito derivado de los ingresos devengados en ejercicios anteriores que no hubieran alcanzado la fase de reconocimiento del derecho y que correspondan a la financiación de los centros y servicios sanitarios transferidos a la Comunidad Autónoma por las corporaciones locales, siempre que excedan de las cifras presupuestadas inicialmente por esos conceptos en el correspondiente ejercicio.
3. Para generar crédito con relación a los ingresos derivados de acuerdos transaccionales formalizados con las corporaciones locales en materia de financiación de los hospitales transferidos.
n) Para generar crédito en las aplicaciones presupuestarias de gasto del organismo autónomo Aguas de Galicia financiadas por el canon de saneamiento, por el importe correspondiente a los mayores ingresos recaudados sobre los presupuestados inicialmente.
o) Para introducir en los estados de gastos las modificaciones precisas para adecuar los créditos afectados por transferencias finalistas de cualquier procedencia, incluyendo entre esas medidas la declaración de indisponibilidad del crédito.
En el supuesto de que las obligaciones reconocidas hasta ese momento hubieran superado el importe real de la transferencia, su financiación se realizará mediante las oportunas minoraciones en otros créditos, preferentemente de operaciones corrientes, de la sección de que se trate.
p) Para introducir las variaciones que sean necesarias en los programas de gasto de los organismos autónomos y de los entes públicos para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.
q) Para realizar las adaptaciones técnicas y las transferencias de crédito que procedan como consecuencia de reorganizaciones administrativas, puesta en marcha de organismos autónomos o traspaso de competencias en las que estén implicadas otras administraciones, sin que en ningún caso, por lo que se refiere a los dos primeros supuestos, pueda originarse incremento de gasto.
Artículo 6.-Vinculación de créditos.
Uno.- Los créditos consignados en los estados de gastos de estos presupuestos quedarán vinculados al nivel establecido en el artículo 56 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, con excepción de los créditos que se relacionan a continuación, que serán vinculantes con el grado de vinculación que se indica:
120.20, «Sustituciones de personal no docente».
120.21, «Sustituciones de personal docente».
120.22, «Regularización de la parte proporcional de las vacaciones de los sustitutos docentes».
121.07, «Sexenios».
130.02, «Plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad».
131, «Personal laboral temporal (Otro personal)».
131.11, «Personal escuelas taller y talleres empleo Caminos de Santiago».
132, «Personal laboral temporal (Plan FIP)».
133, «Personal laboral temporal (Profesores de religión)».
134, «Personal laboral temporal (EEB)».
135, «Personal laboral (FSE)».
220.03, «Diario Oficial de Galicia».
221.07, «Comedores escolares».
223.07, «Acompañante. Transporte escolar».
223.08, «Transporte escolar».
226.01, «Atenciones protocolarias y representativas».
226.02, «Publicidad y propaganda».
226.06, «Reuniones, conferencias y cursos».
226.13, «Gastos de funcionamiento de tribunales de oposiciones y de pruebas selectivas».
227.06, «Estudios y trabajos técnicos».
La misma consideración tendrán los créditos correspondientes a la aplicación 08.03.413B.600.2, «Expropiaciones anteriores al Marco», y a las diferentes aplicaciones del capítulo VI correspondientes a mandatos a la Sociedad Pública de Inversiones de Galicia, S.A.
Dos.- Las transferencias a que se refiere el artículo 67 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, cuando afecten a los créditos anteriores, habrán de ser autorizadas por el consejero de Economía y Hacienda.
Artículo 7.-Créditos ampliables.
Uno.- Con independencia de los supuestos previstos en el punto 1 del artículo 64 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, tendrán excepcionalmente condición de ampliables los créditos siguientes:
a) Los incluidos en la aplicación 07.03.531A.226.05, destinados al pago de los premios de cobranza autorizados por la recaudación de tributos y demás ingresos de derecho público.
b) Los destinados a satisfacer las cantidades que han de percibir los liquidadores de los distritos hipotecarios en concepto de indemnizaciones y compensaciones de los gastos originados por la recaudación y gestión de autoliquidaciones practicadas por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y por la recaudación y práctica de las liquidaciones del impuesto sobre sucesiones y donaciones.
c) Las obligaciones contraídas en el exterior y que hayan de ser pagadas en divisas de cambio variable, por la diferencia existente entre el tipo de cambio previsto y su importe real en el momento del pago.
d) Los destinados al pago de las obligaciones derivadas de quiebras de operaciones de crédito avaladas por la Comunidad Autónoma. Cuando se trate de un organismo autónomo o de una sociedad pública, la ampliación se materializará a través de la sección presupuestaria a que figuren adscritos.
e) Los créditos destinados al pago de los premios de cobranza y participaciones en función de la recaudación de ventas y restantes créditos de viviendas, solares, locales y edificaciones complementarias correspondientes al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, así como los referentes a los trabajos de facturación y apoyo a la gestión del patrimonio inmobiliario de dicho instituto, que se establezcan de acuerdo con las cifras recaudadas en el periodo voluntario.
f) Los créditos de transferencias a favor de la Comunidad Autónoma que figuren en los presupuestos de gastos de los organismos autónomos hasta el importe de los remanentes de la tesorería que resulten como consecuencia de su gestión.
g) Los incluidos en la aplicación 05.20.212A.486.0, destinados al pago de prestaciones familiares, por hijos menores de tres años a su cargo, a personas que no están obligadas a presentar declaración por el impuesto sobre la renta de las personas físicas.
h) Los incluidos en la aplicación 21.01.811B.760.2 con destino al pago de la liquidación de ejercicios anteriores que corresponde al Fondo de Cooperación Local.
i) Los créditos vinculantes incluidos en las aplicaciones 120.20, «Sustituciones de personal no docente», 120.21, «Sustituciones de personal docente», 120.22, «Regularización de la parte proporcional de las vacaciones de los sustitutos docentes», y 131, «Personal laboral temporal (Otro personal)», que se considerarán ampliables únicamente con retenciones en otros créditos del capítulo I de la propia sección presupuestaria u organismo autónomo.
Dos.-La financiación de las ampliaciones de crédito, además de por medio de los mecanismos previstos en el artículo 64.2 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, podrá también realizarse con bajas de crédito en otros conceptos presupuestarios.
Artículo 8.-Transferencias de crédito.
Uno.-Con independencia de las limitaciones a que se refiere el artículo 68.1 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y sin perjuicio de lo previsto en el punto 3 del citado artículo, no podrán tramitarse expedientes de transferencias de crédito que afecten a los capítulos VI y VII cuando de los mismos se derive incremento del gasto corriente.
Esa restricción no será de aplicación:
a) Cuando se destinen a la atención de gastos extraordinarios derivados de catástrofes, siniestros u otras situaciones de naturaleza análoga y carácter excepcional.
b) A los incrementos del capítulo I que, en su caso, puedan originarse por el desarrollo de procesos de regularización derivados de acuerdos sobre materias de función pública suscritos entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales.
Dos.-Por lo que se refiere a las secciones 09, «Educación y Ordenación Universitaria», y 13, «Sanidad», y a las secciones 05, «Vicepresidencia de la Igualdad y del Bienestar», y 16, «Trabajo», en lo que afecte a créditos destinados a prestaciones sociales, la limitación indicada en el apartado anterior únicamente será de aplicación una vez superado el 5% de las dotaciones iniciales de los capítulos VI y VII. Ese porcentaje será del 20% para el Servicio Gallego de Salud.
En caso de que las transferencias realizadas bajo este supuesto incrementaran créditos del capítulo I destinados a la firma de contratos de duración determinada previstos en el Real decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los trabajadores, cuando la modalidad de contratación fuera la de realización de obra o servicio prevista en la letra a) del artículo 1 de la citada disposición, será necesaria la existencia de informe previo y favorable de la Dirección General de la Función Pública sobre la adecuación de la modalidad de contratación que se pretende.
Tres.-Con vigencia exclusiva para el ejercicio del año 2006 no podrán realizarse transferencias de crédito que incrementen los autorizados inicialmente en las siguientes aplicaciones presupuestarias:
226.02, «Publicidad y propaganda».
227.06, «Estudios y trabajos técnicos».
Esas limitaciones no afectarán al Servicio Gallego de Salud cuando la transferencia tenga su causa en la necesidad de hacer público cualquier tipo de modificación en el funcionamiento de los servicios que deba ser conocida por los usuarios por lo que respecta a la aplicación 226.02, o cuando vengan originadas por necesidades de realización de pruebas de laboratorio en centros externos, en lo referente a la aplicación 227.06.
Cuatro.-Las limitaciones sobre transferencias de crédito contenidas en las letras b) y c) del artículo 68 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, no afectarán a las transferencias de crédito que se refieran a los artículos 41 y 71 de la clasificación económica del gasto.
Con independencia de lo anterior, esas mismas limitaciones se entenderán referidas, en el presupuesto del Servicio Gallego de Salud, al presupuesto individualizado de cada uno de los centros de gasto y no a los presupuestos totales.
Cinco.-A las transferencias de crédito que afecten únicamente a la clasificación orgánica y que se efectúen entre centros de gasto del Servicio Gallego de Salud no les serán de aplicación las limitaciones previstas en el artículo 68 del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, por tener la consideración de simples redistribuciones de crédito.
A los efectos de lo señalado en el párrafo anterior, tendrán también la condición de redistribuciones de créditos las transferencias dentro de los centros que tengan la consideración de área sanitaria, siempre que no afecten a la clasificación económica.
Seis.-A las transferencias de crédito que afecten a las aplicaciones del Servicio Gallego de Salud y que financien sociedades mercantiles y entes públicos de carácter sanitario no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 68.1 del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.
Siete.-Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 68.3 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, así como en los apartados anteriores de este artículo, el importe máximo de las transferencias de crédito que se autoricen para cada consejería durante el presente ejercicio no podrá disminuir las consignaciones iniciales, al nivel de vinculación legalmente establecido, en más de un 20%.
Lo indicado en el párrafo anterior no será de aplicación en los siguientes casos:
a) Cuando tengan por objeto incrementar conceptos del capítulo I de gastos.
b) Cuando se refieran a la sección 23, «Gastos de diversas consejerías».
c) Cuando se refieran al centro de gestión 5001 del Servicio Gallego de Salud.
d) Cuando se refieran a fondos propios que pasen a cofinanciar proyectos con fondos europeos.
e) Cuando se refieran a los créditos consignados en el concepto 500, «Fondo de contingencia de la Ley 5/2002», del presupuesto de gastos del Servicio Gallego de Salud.
f) Cuando se refieran a los artículos 41 y 71 de la clasificación económica del gasto.
Ocho.-Los expedientes de transferencias de crédito incluirán en todos los casos informe de la intervención delegada referente al menos a los siguientes aspectos:
a) Cumplimiento de lo establecido en el artículo 68 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, así como en las normas concordantes, sobre las limitaciones que afectan a las transferencias de crédito.
b) Adecuación y disponibilidad del crédito que se pretende aminorar.
c) Cualquier otra cuestión relacionada con el cumplimiento de la normativa vigente en materia de transferencias de crédito.
Artículo 9.-Adecuación de créditos.
Para facilitar la consecución del equilibrio económico-financiero en la ejecución del presupuesto para el año 2006, los créditos incluidos en los estados de gastos podrán experimentar los ajustes necesarios para acomodar su importe al de los recursos, en la medida en que estos últimos difieran de los inicialmente previstos en los presupuestos de ingresos de la Administración general de la Comunidad Autónoma o de sus organismos autónomos.
Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 5.o) de la presente ley, el Consejo de la Xunta adoptará, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, los acuerdos de no disponibilidad de crédito que sean precisos para cumplir lo previsto en el párrafo anterior.
Artículo 10.-Transferencia de remanentes líquidos de tesorería.
Los organismos autónomos y sociedades públicas de carácter no mercantil de la Comunidad Autónoma transferirán al presupuesto de la Administración general de la Comunidad Autónoma el importe del remanente de tesorería no afectado resultante de la liquidación del anterior ejercicio presupuestario.
La Consejería de Economía y Hacienda podrá generar crédito con este importe en el programa 531B, «Imprevistos y funciones no clasificadas».
No obstante, y con la finalidad de evitar que se produzcan estos remanentes, la Consejería de Economía y Hacienda podrá limitar los libramientos de fondos a estas entidades en función de su nivel de ejecución presupuestaria.
Artículo 11.-Consejo de Cuentas.
Con sujeción a las limitaciones y requisitos establecidos con carácter general, las ampliaciones y transferencias de crédito que correspondan a competencias del consejero de Economía y Hacienda podrán ser autorizadas por el Consejo de Cuentas dentro de su propio presupuesto.
Las modificaciones autorizadas habrán de ser comunicadas para su instrumentación a la Dirección General de Presupuestos.
TÍTULO II
Gastos de personal
Capítulo I
Retribuciones del personal
Artículo 12.-Bases de la actividad económica en materia de gastos de personal.
Uno.-Las retribuciones íntegras del personal al servicio de la Comunidad Autónoma no podrán experimentar en el año 2006 un incremento global superior al 2% con respecto a las establecidas en el ejercicio de 2005, en términos de homogeneidad para los dos periodos de comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a su antigüedad.
Dos.-Las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo, a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo y trienios, más un 80% del complemento de destino mensual que perciba el funcionario en la paga correspondiente al mes de junio, y el 100% de este complemento en la del mes de diciembre.
El incremento que se deriva de la modificación del porcentaje indicado no será computable a efectos de la limitación establecida en el apartado Uno anterior.
Las pagas extraordinarias del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario, en servicio activo, incorporarán un porcentaje de la retribución complementaria que se perciba, equivalente al complemento de destino, de manera que alcance una cuantía individual semejante a la resultante por aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988. En caso de que el complemento de destino, o concepto retributivo equivalente, se devengue en catorce mensualidades, la cuantía adicional, definida en el párrafo anterior, se distribuirá entre esas mensualidades, de manera que el incremento anual sea igual al experimentado por el resto de funcionarios.
Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores del presente apartado.
Tres.-Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores habrán de ajustarse a lo establecido en este artículo, resultando inaplicables en caso contrario.
Cuatro.-Lo dispuesto en los apartados precedentes se entenderá sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, la variación del número de efectivos asignados a cada programa o el grado de consecución de sus objetivos.
Cinco.-Este artículo se aplicará al personal al servicio de:
a) Los órganos estatutarios de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.2 del Estatuto de autonomía de Galicia para el Parlamento.
b) La Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos.
c) Las universidades de Galicia.
d) Las fundaciones públicas sanitarias y demás fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma.
e) Las restantes sociedades públicas autonómicas a que se refiere el artículo 12 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
Artículo 13.-Criterios retributivos aplicables al personal al servicio de la Comunidad Autónoma no sometido a la legislación laboral.
Uno.-Las retribuciones básicas y las complementarias de carácter fijo y periódico experimentarán un incremento del 2% con respecto a las establecidas en el ejercicio de 2005, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad y penosidad.
Dos.-El conjunto de las restantes retribuciones complementarias, en su caso, experimentará asimismo un incremento del 2% con respecto al del ejercicio de 2005, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para aquél y del resultado individual de su aplicación.
Tres.-Los complementos personales y transitorios y las demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y lo dispuesto en la presente ley.
Cuatro.-Las indemnizaciones por razón del servicio se regirán por su normativa específica.
Cinco.-Las prestaciones familiares establecidas por la normativa específica del régimen especial de la Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de la Administración de Justicia, extensiva, preceptivamente, a determinados funcionarios de la Comunidad Autónoma, se liquidarán a los beneficiarios de conformidad con lo que determinen las leyes anuales de presupuestos generales del Estado o cualquier otra disposición que las regule.
Artículo 14.-Criterios retributivos en materia de personal laboral.
La masa salarial del personal laboral de los entes y organismos que se indican en el apartado Cinco del artículo 12 no podrá experimentar un crecimiento global superior al 2% respecto a la correspondiente al año 2005, sin perjuicio de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada ente u organismo mediante el incremento de la productividad o la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.
Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.
Se entenderá por masa salarial, a los efectos de la presente ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante el año 2005 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías sobre las que emitió informe favorable la Consejería de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:
a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.
c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
d) Las indemnizaciones o los suplidos por gastos que tuviera que realizar el trabajador.
Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad respecto a los dos periodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos reales del personal laboral y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada legal o contractual, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose, en consecuencia, por separado las cantidades que correspondan a la variación de tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para el año 2006 habrá de satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del pertinente acuerdo y todas las que se produzcan a lo largo del ejercicio, salvo las que corresponde devengar a dicho personal en el citado año por el concepto de antigüedad.
Las indemnizaciones o los suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma.
Artículo 15.-Retribuciones de los altos cargos.
Uno.-Las retribuciones totales y exclusivas de los altos cargos, incluidas las pagas extraordinarias, se fijan para el año 2006 en las siguientes cuantías, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de conformidad con la normativa vigente:
Presidente: 81.451,68 euros.
Vicepresidentes: 76.459,08 euros.
Consejeros: 67.073,16 euros.
Secretarios generales, directores generales y asimilados: 53.398,95 euros.
Por aplicación para el año 2006 del criterio establecido en el punto 2 de la disposición adicional decimosegunda de la Ley 6/2002, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2003, los secretarios generales, directores generales y asimilados percibirán un importe adicional de 950,20 euros en el mes de junio y de 1.187,85 euros en el mes de diciembre.
Dos.-Las retribuciones de los miembros del Consejo de Cuentas de Galicia serán las establecidas en el apartado Uno de este artículo para los consejeros, salvo las correspondientes al consejero mayor, que se fijan para el año 2006 en 71.378,16 euros.
Tres.-Las retribuciones totales de los altos cargos del Consejo Consultivo de Galicia, incluidas las pagas extraordinarias, quedan establecidas para el año 2006 en las siguientes cuantías:
Presidente: 71.378,16 euros.
Consejeros: 67.073,16 euros.
Cuatro.-Las retribuciones de los integrantes del Tribunal Gallego de Defensa de la Competencia serán para el año 2006 las siguientes, incluidas las pagas extraordinarias:
Presidente: 71.378,16 euros.
Vocales: 67.073,16 euros.
Cinco.-Las retribuciones de los presidentes y vicepresidentes y, en su caso, las de los directores generales de las sociedades públicas a que se refiere el artículo 12 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, serán autorizadas inicialmente por el consejero de Economía y Hacienda, a propuesta del titular de la consejería a que se encuentren adscritos.
Artículo 16.-Complemento personal.
Los funcionarios de carrera designados para ocupar puestos incluidos en los anexos de personal de los presupuestos de la Administración general y de sus organismos autónomos que den lugar a la consideración de alto cargo y que en el momento de su nombramiento mantuvieran una relación de servicio permanente, no contractual, con alguna administración pública no podrán percibir retribuciones inferiores a las que tenían asignadas en el puesto de procedencia.
Cuando se produzca esa circunstancia, el personal indicado tendrá derecho a percibir un complemento personal equivalente a la diferencia entre la totalidad de los conceptos retributivos, básicos y complementarios, del puesto de origen, con exclusión de las gratificaciones por servicios extraordinarios, en cómputo anual, y las retribuciones del mismo carácter que le correspondan por el puesto que ocupe en la Administración autonómica gallega.
El complemento indicado, que se percibirá hasta el momento del cese en el cargo, se actualizará, en su caso, en el mismo porcentaje que corresponda al incremento retributivo atribuido con carácter general en la Ley de presupuestos de cada ejercicio.
El reconocimiento del derecho a la percepción de este complemento será realizado en cada caso por la Dirección General de la Función Pública.
Artículo 17.-Retribuciones de los delegados provinciales y territoriales de los departamentos de la Xunta de Galicia.
Las retribuciones de los delegados provinciales y territoriales de los distintos departamentos de la Xunta de Galicia para el año 2006 serán idénticas en su cuantía a las de los subdirectores generales.
Asimismo, tendrán derecho a percibir los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios y personal al servicio de las administraciones públicas.
Artículo 18.-Retribuciones de los funcionarios de la Comunidad Autónoma incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.
Uno.-De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la presente ley, las retribuciones que percibirán en el año 2006 los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, que desempeñan puestos de trabajo para los que el Gobierno de la Comunidad aprobó la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha ley, serán las siguientes:
a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se encuentre clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
Grupo
|
Sueldo
|
Trienios
|
A
|
13.092,24
|
503,16
|
B
|
11.111,52
|
402,60
|
C
|
8.282,88
|
302,28
|
D
|
6.772,68
|
201,96
|
E
|
6.183,12
|
151,56
|
b) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, se percibirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para 1989. El importe de cada una de estas pagas será de una mensualidad de sueldo y trienios, y, en aplicación de lo establecido en el artículo 12.Dos de la presente ley, en la cuantía que a continuación se señala para cada paga, según el nivel del complemento de destino mensual que se perciba:
Nivel
|
Importe en euros
junio |
Importe en euros diciembre
|
30
|
766,41
|
958,01
|
29
|
687,45
|
859,31
|
28
|
658,55
|
823,18
|
27
|
629,63
|
787,03
|
26
|
552,38
|
690,47
|
25
|
490,08
|
612,60
|
24
|
461,18
|
576,47
|
23
|
432,28
|
540,34
|
22
|
403,35
|
504,18
|
21
|
374,48
|
468,09
|
20
|
347,86
|
434,82
|
19
|
330,10
|
412,62
|
18
|
312,32
|
390,40
|
17
|
294,55
|
368,18
|
16
|
276,83
|
346,03
|
15
|
259,04
|
323,80
|
14
|
241,29
|
301,61
|
13
|
223,52
|
279,39
|
12
|
205,74
|
257,17
|
11
|
187,99
|
234,98
|
10
|
170,24
|
212,79
|
Cuando los funcionarios prestaran una jornada de trabajo reducida durante los seis meses anteriores a los meses de junio y diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.
c) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
Nivel
|
Euros
|
30
|
11.496,12
|
29
|
10.311,72
|
28
|
9.878,16
|
27
|
9.444,36
|
26
|
8.285,64
|
25
|
7.351,20
|
24
|
6.917,64
|
23
|
6.484,08
|
22
|
6.050,16
|
21
|
5.617,08
|
20
|
5.217,84
|
19
|
4.951,44
|
18
|
4.684,80
|
17
|
4.418,16
|
16
|
4.152,36
|
15
|
3.885,60
|
14
|
3.619,32
|
13
|
3.352,68
|
12
|
3.086,04
|
11
|
2.819,76
|
10
|
2.553,48
|
En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada en los casos en que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.
d) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 2% con respecto a la aprobada definitivamente para el ejercicio del año 2005, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 12 de la presente ley.
e) El complemento de productividad que, en su caso, se destine a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, en los términos establecidos en el artículo 64.3.c) de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.
El complemento de productividad se establecerá de acuerdo con criterios objetivos que apruebe el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de las consejerías de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia y de Economía y Hacienda, una vez escuchados los órganos de representación de los trabajadores. Los complementos de productividad deben hacerse públicos en los centros de trabajo.
Las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un periodo de tiempo no originarán ningún tipo de derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a periodos sucesivos.
f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios que concederá el Consejo de la Xunta a propuesta del departamento correspondiente y dentro de los créditos asignados a tal fin.
Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y sólo podrán ser reconocidas por los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.
g) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para 1989.
Estos complementos personales y transitorios serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2006, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.
Aún en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de las retribuciones se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso la que pueda derivarse del cambio de puesto de trabajo.
A los efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en la presente ley sólo se computará en el 50% de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico.
Dos.-Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, percibirán el 100% de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en que esté incluido el cuerpo en que ocupen vacante y el 100% de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidos los que están vinculados a la condición de funcionario de carrera.
Tres.-El complemento de productividad podrá atribuirse, en su caso, a los funcionarios interinos a que se refiere el apartado anterior, así como al personal eventual y a los funcionarios en prácticas cuando éstas se realicen desempeñando un puesto de trabajo y esté autorizada la aplicación de dicho complemento a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos
puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.
Artículo 19.-Retribuciones del personal al servicio de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud.
Uno.-En aplicación de lo previsto en la disposición transitoria sexta.1.a) de la Ley 55/2003, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, el personal incluido en el ámbito de aplicación del Real decreto ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 18.Uno.a), b) y c) de la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda.Dos de dicho real decreto ley y de que la cuantía anual del complemento de destino se satisfaga en catorce mensualidades.
El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específicos, complemento de atención continuada y complemento de penosidad, responsabilidad y dificultad que, en su caso, correspondan al referido personal experimentará el incremento del 2% respecto al importe aprobado para el ejercicio de 2005.
La cuantía individual del complemento de productividad se determinará de conformidad con los criterios señalados en el artículo 2.Tres.c), la disposición transitoria tercera del Real decreto ley 3/1987, el artículo 43.2 de la Ley 55/2003 y las demás normas dictadas para su desarrollo.
Dos.-Las retribuciones del restante personal estatutario, funcionario y laboral de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud experimentarán el incremento previsto en el artículo 12.Uno de la presente ley.
Tres.-El complemento retributivo de carrera profesional se regirá por su normativa específica.
Artículo 20.-Prohibición de ingresos atípicos.
Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente ley, con excepción de aquéllos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir ninguna participación en los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aunque estuvieran normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.
Artículo 21.-Relaciones de puestos de trabajo.
Las relaciones de puestos de trabajo vigentes el 1 de enero del año 2006 podrán ser objeto de las modificaciones necesarias para ajustarlas a las previsiones presupuestarias que se deducen del anexo de personal de la presente ley.
Artículo 22.-Otras normas comunes.
Uno.- Cuando las retribuciones percibidas en el año 2005 no se correspondieran con las establecidas con carácter general en el título II de la Ley 13/2004, de 29 de diciembre, y no sean de aplicación las establecidas en el mismo título de la presente ley, experimentarán en el año 2006 un incremento del 2% sobre las percibidas en el año anterior.
Dos.- En la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos, en los casos de adscripción durante el año 2006 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo a que se adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa oportuna asimilación que autorice la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia a propuesta de las consejerías interesadas.
A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.
La Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia comunicará estas autorizaciones a la Consejería de Economía y Hacienda para su conocimiento.
Tres.-Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.
Cuatro.-Las referencias contenidas en la normativa vigente relativas a haberes líquidos, a los efectos del cálculo de anticipos reintegrables a los funcionarios, se entenderán hechas a las retribuciones básicas y complementarias que perciban los mismos en sus importes líquidos.
Artículo 23.-Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.
Uno.-Será necesario informe favorable emitido conjuntamente por las consejerías de Economía y Hacienda y de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de:
a) Los órganos estatutarios de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.2 del Estatuto de autonomía de Galicia para el Parlamento.
b) La Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos.
c) Las universidades de Galicia.
d) Las fundaciones públicas sanitarias y demás fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma.
e) Las restantes sociedades públicas autonómicas a que se refiere el artículo 12 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
Dos.-Con carácter previo a las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se firmen en el año 2006, habrá de solicitarse de la Consejería de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas durante el año 2005.
Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, habrán de comunicarse a la Consejería de Economía y Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante el año 2005.
Para la determinación de las retribuciones de puestos de trabajo de nueva creación bastará con la emisión del informe a que se refiere el apartado Uno de este artículo.
Tres.-A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá por determinación o modificación de las condiciones retributivas del personal no funcionario las siguientes actuaciones:
a) La firma de convenios colectivos suscritos por los organismos señalados en el apartado Uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
b) La aplicación de convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
c) La fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo.
d) El otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.
Cuatro.-A fin de emitir el informe señalado en el apartado Uno de este artículo, las consejerías, organismos y entes remitirán a la Consejería de Economía y Hacienda y a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en caso de los convenios colectivos o contratos individuales, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.
Cinco.-El señalado informe será realizado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, y versará
sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 2006 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la presente ley.
Seis.-Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras leyes de presupuestos.
Siete.-No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el año 2006 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo.
Artículo 24.-Personal de alta dirección de los organismos autónomos y de las sociedades públicas de la Comunidad Autónoma.
En los contratos laborales del personal de alta dirección de las entidades a que se refiere este artículo no podrán fijarse indemnizaciones, en razón de la extinción de la relación jurídica con la entidad correspondiente, de cuantía superior a la fijada en la legislación reguladora de esta relación laboral de carácter especial.
Artículo 25.-Contratación de personal laboral de carácter temporal para la realización de obras o servicios previstos en el anexo de inversiones.
Uno.- Los departamentos de la Xunta de Galicia y organismos autónomos podrán formalizar durante el año 2006 contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos:
a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.
b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.
c) Que por la naturaleza de las obras o servicios no puedan ser ejecutados por personal fijo.
d) Que se refieran a obras y proyectos concretos.
Del cumplimiento de los anteriores requisitos habrá de dejarse constancia en el correspondiente expediente de contratación.
Dos.-Los contratos se tendrán que formalizar siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los trabajadores y con arreglo a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas. En los contratos se hará constar la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las que se determinen en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, según el artículo 122 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
El gasto generado por estas contrataciones, con excepción de las sujetas normativamente al Real decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos, y el gasto que corresponda a las contrataciones de personal temporal dedicado a la extinción de incendios forestales se imputarán al concepto correspondiente del artículo 13 en el programa y consejería de que se trate.
Tres.-La realización de estos contratos será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 a 117 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre. La intervención delegada del departamento certificará que existe crédito adecuado y suficiente en la aplicación presupuestaria que corresponda computado siempre en su proyección anual.
Cuatro.-La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que sobrepasen dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevén en el artículo 58 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
Cinco.-El servicio jurídico del departamento, organismo o entidad emitirá informe sobre los contratos con carácter previo a su formalización y, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.
Seis.-No podrán realizarse contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios previstos en el anexo de inversiones sin autorización previa de la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia.
Siete.-Los contratos que se hubieran iniciado durante el ejercicio de 1999 o anteriores y que tengan una fecha de finalización posterior a 31 de diciembre de 1999 podrán continuar imputándose al capítulo VI del presupuesto de gastos del correspondiente departamento hasta su término.
Artículo 26.-Nombramiento de profesores interinos a tiempo parcial en centros docentes no universitarios.
La Consejería de Educación y Ordenación Universitaria podrá efectuar, en los centros docentes no universitarios, el nombramiento de profesores interinos con horarios de trabajo inferiores a los establecidos con carácter general, que percibirán las retribuciones básicas y complementarias de forma proporcional a la jornada trabajada.
La Consejería de Educación y Ordenación Universitaria tratará de completar el horario docente del personal interino, compartiendo, de ser necesario, varios centros de enseñanza, para minimizar de esta forma el número de plazas ofertadas según el párrafo anterior.
En caso de ser necesario el nombramiento para plazas a tiempo parcial, se dará preferencia para optar a éstas al profesorado que voluntariamente quiera acceder a las mismas, sobre todo a aquellas personas que aleguen necesidades de conciliación de la vida familiar y laboral.
Artículo 27.-Profesores de cuerpos docentes.
Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el artículo 68, punto 5, de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, y en atención a las peculiaridades del personal docente, reconocidas por el artículo 1, punto 2, de la referida ley, los profesores de los cuerpos docentes previstos en el ámbito de gestión de la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria podrán percibir hasta el total de sus retribuciones tanto básicas como complementarias cuando sean autorizados para el disfrute de licencias por estudios durante el curso escolar, en los supuestos, términos, plazos y condiciones que determine la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria, con el informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda y de la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia.
Artículo 28.-Oferta de empleo público para el año 2006.
Uno.-El Consejo de la Xunta podrá autorizar, a propuesta de la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia o, en su caso, de las consejerías competentes en la materia y con el informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, la convocatoria de plazas vacantes que se considere que puedan afectar al funcionamiento de los servicios públicos esenciales, y que se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren absolutamente prioritarios, sin que el número de las plazas de nuevo ingreso pueda ser superior al 100 por 100 de la tasa de reposición de efectivos. A estos efectos, se considerarán efectivos aquéllos que vengan desempeñando su actividad en servicios que tienen carácter permanente en la Comunidad Autónoma. En todo caso, la oferta de empleo incluirá todos los puestos y plazas desempeñados por personal interino, nombrado o contratado en el ejercicio anterior, excepto aquéllos sobre los que exista una reserva del puesto o que estén incursos en procesos de provisión. A este fin, se realizarán las adecuaciones en los presupuestos que resulten precisas y siempre de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la presente ley.
Dos.-No obstante lo dispuesto en el apartado Uno de este artículo, se podrán convocar los puestos o plazas que, estando presupuestariamente dotados e incluidos en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, catálogos o plantillas, se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad al 1 de enero de 2005.
Tres.-Durante el año 2006 no se procederá a la contratación de nuevo personal temporal ni al nombramiento de funcionarios interinos, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, con autorización conjunta de las consejerías de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia y de Economía y Hacienda. De cualquier forma, estos nombramientos computarán a los efectos de cumplir el límite máximo de la tasa de reposición de efectivos en la oferta de empleo público del mismo año a aquél en que se produzca dicho nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente oferta de empleo público.
Adecuándose estrictamente a las necesidades del servicio y con el límite máximo de las previsiones presupuestarias que se establecen al efecto, no será necesaria esa autorización para las contrataciones siguientes:
a) Personal docente.
b) Personal que preste servicios en instituciones sanitarias dependientes del Servicio Gallego de Salud.
c) Personal laboral de centros y residencias de servicios sociales.
Asimismo, y siempre dentro de las limitaciones presupuestarias previstas, no requerirán autorización previa las contrataciones para sustituciones del personal que resulten imprescindibles para el buen funcionamiento de los servicios.
Cuatro.-Las convocatorias de plazas vacantes de los entes públicos a que se refiere el artículo 12.1.b) del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y de las sociedades de carácter mercantil dependientes del ente público Compañía de Radio-Televisión de Galicia habrán de ser autorizadas conjuntamente por la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia y la Consejería de Economía y Hacienda.
TÍTULO III
Operaciones de endeudamiento y garantía
Capítulo I
Operaciones de crédito
Artículo 29.-Operaciones de endeudamiento por plazo superior a un año.
Uno.- Durante el ejercicio de 2006 la posición neta deudora de la Comunidad Autónoma se incrementará en 140.000.000 de euros. Además, para la financiación de la adquisición de activos financieros con destino a sujetos no comprendidos en el punto 1.c) del artículo 2 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, general de estabilidad presupuestaria, se autoriza un incremento de 7.000.000 de euros, que se destinarán a la ampliación de capital en la sociedad pública Autopista Alto de Santo Domingo-Ourense, S.A.
A estos efectos, se incluye la posición neta deudora de la Sociedad Pública de Inversiones de Galicia, S.A. (SPI).
Dos.- La posición neta deudora prevista en el apartado Uno anterior será efectiva al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasada en el curso del mismo, y quedará automáticamente revisada:
a) Por las desviaciones que puedan surgir, a 30 de septiembre, entre las previsiones de ingresos incondicionados contenidas en la presente ley y su evolución real.
b) Por el importe necesario para financiar aquellos gastos de inversión que, en su caso, pudieran ser objeto de minoración como consecuencia de las necesidades de liquidez derivadas de los diferentes ritmos de los flujos financieros de fondos procedentes de las transferencias de la Administración del Estado y de la Unión Europea.
Estos importes serán cancelados en la medida en que se realicen efectivamente los correspondientes ingresos.
Para las revisiones a que se refiere esta letra b) se establece como límite máximo el 1,5% del importe total a que asciende el presupuesto consolidado de la Comunidad Autónoma.
c) Para financiar las adquisiciones de activos financieros con destino a sujetos no comprendidos en el punto 1.c) del artículo 2 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, general de estabilidad presupuestaria, que puedan surgir a lo largo del ejercicio.
Tres.-La posición neta deudora podrá ser revisada, previa autorización del Parlamento de Galicia, cuando concurran circunstancias económicas imprevistas al amparo de lo establecido en el artículo 8.8. de la Ley orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley general de estabilidad presupuestaria.
Cuatro.-Se autoriza al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo a concertar con entidades financieras préstamos hipotecarios subrogables con destino a la financiación de actuaciones en materia de vivienda, no pudiendo establecerse ningún tipo de cláusula de la que se derive responsabilidad por parte del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo una vez realizada la subrogación.
El importe de los créditos hipotecarios vivos en el año 2006 no podrá superar en ningún caso los 24.000.000 de euros.
Para su instrumentación será preciso informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda.
Artículo 30.-Deuda de la tesorería.
El Consejo de la Xunta, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda, podrá concertar o emitir operaciones de deuda de tesorería, durante el ejercicio del año 2006, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, hasta un importe que no supere el 15% de la consignación que figura en el presupuesto de la Administración general como ingresos corrientes incondicionados, entendiendo como tal la suma de los capítulos I, II y III y el concepto 400, excepto el subconcepto 05.
Artículo 31.-Endeudamiento de los organismos autónomos y sociedades públicas.
Uno.-Durante el ejercicio del año 2006 los organismos autónomos y sociedades públicas de la Comunidad Autónoma podrán concertar operaciones para atender a necesidades transitorias de tesorería, con plazo de reembolso no superior a un año, con un límite máximo del 10% de su previsión inicial de ingresos corrientes o de explotación. La superación de este límite habrá de ser autorizada por el consejero de Economía y Hacienda.
Dos.-En ningún caso podrán concertarse sin autorización previa del consejero de Economía y Hacienda operaciones que impliquen la superación de la variación de pasivos establecida en los presupuestos iniciales de los organismos autónomos y sociedades públicas de la Comunidad Autónoma.
Tres.-En todo caso, las disposiciones de las operaciones financieras previstas en este artículo habrán de ser comunicadas a la Consejería de Economía y Hacienda en el plazo máximo de un mes.
Artículo 32.-Avales.
Uno.-Con carácter general y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, el importe máximo de los avales que la Xunta de Galicia podrá conceder durante el año 2006 será de 30.000.000 de euros.
Con independencia de esa cantidad, el Instituto Gallego de Promoción Económica podrá conceder durante el año 2006 avales en cuantía que no supere en ningún momento un saldo efectivo vigente de 300.000.000 de euros.
Al objeto de atender proyectos de ayuda al desarrollo en el exterior, y dentro del saldo indicado en el párrafo anterior, el Instituto Gallego de Promoción Económica podrá avalar operaciones de crédito hasta 30.000.000 de euros.
No obstante, por acuerdo de la Comisión Delegada de la Xunta de Galicia para Asuntos Económicos, podrá autorizarse la ampliación de la cantidad fijada para el Instituto Gallego de Promoción Económica hasta un importe igual al no utilizado por la Xunta, sin que en ningún caso el saldo efectivo vigente del conjunto de los avales que por este artículo se autorizan pueda superar la cifra de 330.000.000 de euros.
Dos.-El Consejo de la Xunta, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda, podrá acordar, previa petición fundada de los interesados a la consejería correspondiente, y a instancia de la misma, el inejercicio de las acciones de regreso que al amparo del artículo 10.2 del Decreto 284/1994, de 15 de septiembre, de regulación de avales del Instituto Gallego de Promoción Económica, corresponden a la Comunidad Autónoma como consecuencia de la prestación por aquél de avales o contraavales, cuando, de hacerse efectivas las mismas, afectara grave o sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva o del nivel de empleo o de renta de cualquiera de los sectores o subsectores básicos de la economía gallega.
TÍTULO IV
Gestión presupuestaria
Capítulo único
De los procedimientos de gestión presupuestaria
Artículo 33.-Intervención limitada.
La cuantía a que se refiere el artículo 97.1.a) del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, queda establecida en el importe fijado para tener la consideración de contratos menores de suministro en el Texto refundido de la Ley de contratos de las administraciones públicas, aprobado por Real decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio.
Artículo 34.-Fiscalización de nombramientos o de contratos para sustitución de personal.
La fiscalización de nombramientos y de contratos para sustituciones de personal por razones de necesidad y de urgencia coyuntural se realizará con carácter previo al alta en nómina, mediante la verificación de la adecuación del proceso de selección con la normativa vigente y de la existencia de nombramiento o de contrato, así como de crédito adecuado y suficiente de acuerdo con el procedimiento de control que al efecto determine la intervención general.
Artículo 35.-Identificación de los proyectos de inversión.
Las modificaciones de los programas de inversión que impliquen el inicio de nuevos proyectos o la variación de los existentes requerirán la asignación de un nuevo código por la Dirección General de Presupuestos de la Consejería de Economía y Hacienda, previa tramitación de la oportuna modificación por el órgano competente según lo previsto en el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
Artículo 36.-Autorización del Consejo de la Xunta para contratar.
Requerirá autorización previa por parte del Consejo de la Xunta la tramitación de expedientes de gasto de los capítulos II y VI por cuantía superior a 3.005.000 euros. Una vez obtenida la autorización, la aprobación del gasto corresponderá al órgano de contratación del departamento, organismo o sociedad pública que gestione el crédito.
Artículo 37.-Tratamiento de los créditos para expropiaciones.
Los créditos destinados al pago de expropiaciones autorizadas con motivo de la realización de expedientes de obras financiadas con fondos propios que al final del anterior ejercicio no hubieran sido ejecutados darán lugar, al cierre del mismo, a la emisión de documentos «ADOK» en formalización con imputación a la cuenta extrapresupuestaria, y serán considerados en el año 2006 como ingresos del artículo 68, «Reintegros de operaciones de capital», pudiendo dar lugar a la generación de crédito en el subconcepto de expropiaciones del capítulo VI de gastos.
Artículo 38.-Tratamiento del crédito destinado al pago de la prima adicional de la póliza de responsabilidad civil y patrimonial sanitaria.
El crédito destinado al pago de la prima adicional de la póliza de responsabilidad civil y patrimonial sanitaria de la Xunta de Galicia, que se instrumente en el concepto «primas de seguros» de la sección «Gastos de diversas consejerías», que al final del anterior ejercicio no hubiera sido ejecutado, dará lugar, al cierre del mismo, a la emisión de un documento «ADOK» en formalización con imputación a la cuenta extrapresupuestaria, y tendrá la condición de ingreso del capítulo III en el ejercicio de 2006 con la finalidad de generar crédito en las dotaciones que para ese objeto figuren en el estado de gastos.
Artículo 39.-Revisiones de precios contenidos en conciertos o convenios.
Con carácter general, las revisiones de precios que se establezcan en los conciertos o convenios que firmen durante el año 2006 la Administración general de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos o las entidades de derecho público previstas en el artículo 12.1.b) del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, no podrán referenciarse por encima de la evolución del índice de precios al consumo de Galicia. Igualmente, las revisiones de precios y tarifas que afecten a conciertos o convenios ya firmados no podrán experimentar un incremento superior al del IPC gallego del anterior ejercicio.
Excepcionalmente, por causas plenamente justificadas o por alteraciones de las condiciones de los conciertos o convenios, el consejero de Economía y Hacienda, a propuesta del departamento correspondiente, podrá autorizar la inclusión de cláusulas de revisión por cuantía diferente a la indicada en el párrafo anterior.
Artículo 40.-Concesión directa de ayudas y subvenciones.
Con independencia de lo dispuesto en el artículo 78 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y modificado por el artículo 12 de la Ley 14/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y de régimen administrativo, podrán concederse de forma directa ayudas o subvenciones en los siguientes casos:
a) Las que se deriven de convenios entre la Comunidad Autónoma y entes públicos o privados para la prestación de servicios o actividades de carácter público o de interés general, o para la adquisición de bienes de interés público, previa oportuna justificación razonada del órgano gestor, en las que no sea posible promover la concurrencia pública por la especificidad de las características que debe cumplir la entidad o actividad destinataria de la subvención.
b) Las ayudas o subvenciones corrientes a las que por su objetivo de utilidad e interés social o cultural, o para promover la consecución de un fin público, no les sean de aplicación los principios de publicidad y concurrencia, siempre que su cuantía no supere el importe de 6.010 euros por beneficiario y año y las concedidas por cada departamento no excedan globalmente de 60.100 euros en el ejercicio. Estos importes se elevarán a 12.000 y 120.300 euros, respectivamente, para la sección 04, servicio 10, Secretaría General de la Presidencia.
Estas ayudas o subvenciones podrán ser abonadas al 100% de una sola vez.
Las que participando de la misma condición excedan de los límites cuantitativos anteriores habrán de ser concedidas por acuerdo motivado del Consejo de la Xunta, de lo que se dará cuenta a la Comisión correspondiente del Parlamento de Galicia.
c) Excepcionalmente, las ayudas o subvenciones de capital, previa declaración por la Comisión Delegada de la Xunta para Asuntos Económicos de su utilidad e interés social o de su carácter estratégico.
Los acuerdos de concesión habrán de ser adoptados por el Consejo de la Xunta de Galicia a propuesta del departamento competente por razón de la materia.
Artículo 41.-Pago y garantías de las ayudas y subvenciones.
Uno.- De acuerdo con la naturaleza y el régimen de las subvenciones que se van a conceder con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma, quedan exentos de aportar los justificantes del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 78.4.c) y 78.8 último párrafo del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, los beneficiarios de las ayudas o subvenciones siguientes:
a) Las libradas a favor de la Comunidad Autónoma, de sus sociedades públicas y fundaciones del sector público autonómico, así como de los órganos estatutarios de Galicia.
b) Las libradas a favor de la Administración del Estado, de sus organismos autónomos y entidades públicas dependientes de la misma, así como de los órganos constitucionales.
c) Las libradas a favor de las universidades.
d) Las libradas a favor de las corporaciones locales y de sus organismos autónomos.
e) Las becas y ayudas destinadas expresamente a financiar estudios en centros de formación públicos y privados, cuando las perciban directamente las personas individuales beneficiarias.
f) Las subvenciones o ayudas con cargo a los créditos presupuestarios correspondientes al artículo 48, «Familias e instituciones sin fines de lucro», y aquéllas que no superen los 1.500 euros individualmente y se concedan con cargo al artículo 78, «Familias e instituciones sin fines de lucro», del presupuesto de gastos.
g) Las subvenciones o ayudas que se concedan con cargo al artículo 77 del presupuesto de gastos, cuando no superen por beneficiario y ayuda el importe de 1.500 euros.
h) Las concedidas a los beneficiarios para la mejora de la condición de financiación que se paguen a través de las entidades financieras correspondientes.
i) Las ayudas que se concedan con carácter de compensación o indemnizatorio.
j) Las concedidas a las personas jurídicas extranjeras en materia de cooperación exterior.
Dos.- Quedan exceptuadas de las limitaciones de pago hasta el 80% de la ayuda o subvención a que hace referencia el punto 2.Uno del artículo 16 del Decreto 287/2000, de 21 de noviembre, por el que se desarrolla el régimen de ayudas y subvenciones públicas de la Comunidad Autónoma de Galicia, las becas que se concedan a personas físicas beneficiarias directas destinadas expresamente a financiar estudios e investigación en centros públicos o privados, con abonos que se efectúen a través de nóminas mensuales.
Artículo 42.-Convocatorias de ayudas y subvenciones.
Las correspondientes convocatorias marcarán el plazo de presentación de las solicitudes, que en ningún caso será inferior a un mes y respetarán lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en lo que se refiere a la presentación de documentos que obran en poder de la Xunta de Galicia.
Artículo 43.-Solicitudes de ayudas.
La presentación de la solicitud de concesión de ayuda o subvención por el interesado conllevará la autorización al órgano gestor para solicitar las certificaciones que hayan de emitir la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Consejería de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia, según lo requerido en las correspondientes bases reguladoras.
Artículo 44.-Registro público de ayudas, subvenciones y convenios.
Las ayudas, subvenciones y convenios otorgados por la Xunta de Galicia figurarán en un registro con expresión de las personas físicas o jurídicas beneficiarias, las cantidades concedidas, la normativa que amparó la concesión y la finalidad de la misma. Dicho registro será de acceso público por procedimientos informáticos, en los términos previstos en la legislación de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y en las normas sobre tratamiento y protección de datos de carácter personal.
La organización y entrada en funcionamiento del registro se establecerá reglamentariamente. En ningún caso la entrada en vigor será posterior al 1 de julio de 2006 y su adscripción la efectuará la Consejería de Economía y Hacienda.
Artículo 45.-Registro público de sanciones.
Las sanciones administrativas firmes impuestas por la Xunta de Galicia en materia de ayudas y subvenciones figurarán en un registro con expresión de las personas físicas o jurídicas afectadas, la normativa infringida y el importe de la sanción. Dicho registro será de acceso público por procedimientos informáticos, en los términos previstos en la legislación de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y en las normas sobre tratamiento y protección de datos de carácter personal.
La organización y entrada en funcionamiento del registro se establecerá reglamentariamente. En ningún caso la entrada en vigor será posterior al 1 de julio de 2006 y su adscripción la efectuará la Consejería de Economía y Hacienda.
Artículo 46.-Expedientes de dotación artística.
A la entrada en vigor de la presente ley, el 70% de los créditos afectados a la realización de trabajos de dotación artística, en las aplicaciones correspondientes a proyectos técnicos de obras nuevas del capítulo VI no financiados por el Fondo de Compensación Interterritorial o con fondos finalistas o procedentes de la Unión Europea, ni fondos propios que cofinancien, será objeto de retención y transferido seguidamente a la Consejería de Cultura y Deporte para la finalidad determinada en la Ley 12/1991, de 14 de noviembre, de trabajos de dotación artística en las obras públicas y Caminos de Santiago de la Comunidad Autónoma de Galicia.
La transferencia indicada tendrá carácter de «a cuenta» sobre la liquidación definitiva del porcentaje que de acuerdo con dicha Ley 12/1991 corresponde a los trabajos de dotación artística, y no le serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 68 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y en el apartado Siete del artículo 8 de la presente ley.
Artículo 47.-Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.
Uno.-De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 76 de la Ley orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2006, es el fijado en el anexo 2 de la presente ley.
Dos.-Las retribuciones de personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 2006, sin perjuicio de la fecha en que se firme el Convenio colectivo de la enseñanza privada, y la Administración autonómica puede aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales, hasta el
momento en que se produzca la firma del correspondiente convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto a partir del 1 de enero de 2006.
Tres.-Las cuantías señaladas para salarios de personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, mediante pago delegado, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La distribución de los importes que integran los «gastos variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.
El componente del módulo destinado a «otros gastos» tendrá efectos a partir del 1 de enero de 2006. Las cuantías correspondientes a este módulo se abonarán mensualmente y los centros pueden justificar su aplicación al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del centro.
Cuatro.-A los centros que impartan el primer y segundo ciclo de la educación secundaria obligatoria se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere el apartado 3 de la disposición adicional tercera de la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, en función del número de unidades de educación secundaria obligatoria que tenga concertadas el centro y hasta un máximo de veinticinco horas por centro. Los costes del orientador, que se incluirán en la nómina de pago delegado del centro, serán los correspondientes al salario, gastos variables y complemento retributivo según lo establecido en los módulos económicos por unidad escolar del primer y segundo ciclo de educación secundaria obligatoria, respectivamente.
Cinco.-Se faculta al Consejo de la Xunta para fijar las relaciones profesor/unidad concertadas adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a las jornadas de profesor con veinticinco horas semanales.
La Administración no asumirá los incrementos retributivos, reducciones horarias o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo 2 de la presente ley, salvo lo establecido en la Resolución de 1 de abril de 2005 por la que se ordena la publicación del acuerdo entre la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria y las organizaciones patronales y sindicales de la educación privada concertada de la Comunidad Autónoma de Galicia sobre la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa autorizada por el Consejo de la Xunta de Galicia, en su reunión de 24 de febrero de 2005.
Seis.-La relación profesor/unidad de los centros concertados podrá ser incrementada en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que se vinieran adoptando hasta el momento de la entrada en vigor de la presente ley y se encuentren en la nómina de pago delegado.
TÍTULO V
Corporaciones locales
Capítulo único
Cooperación económica con las corporaciones locales
Artículo 48.-Instrumentos de cooperación económica.
Las aportaciones de la Xunta de Galicia a las entidades locales de la Comunidad Autónoma se materializarán preferentemente a través del Fondo de Cooperación Local, como instrumento de participación específico de aquéllas en los tributos de la Comunidad Autónoma, y por la vía de las subvenciones y convenios, suscritos para el desarrollo y gestión de distintas actividades que corresponden al ámbito de las competencias de la Administración local o que se considera, en cada caso, que por aplicación del principio de subsidiariedad podrían ser mejor ejecutadas por esta última. El montante total y la distribución por programas de esas aportaciones figura recogida en el anexo 3.
Artículo 49.-Fondo de Cooperación Local.
Uno.-Con arreglo a lo indicado en la disposición adicional octava de la Ley 5/2000, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y de régimen presupuestario y administrativo, el porcentaje, debidamente homogeneizado, de participación del Fondo de Cooperación Local en la recaudación líquida de los capítulos I, II y III del presupuesto de ingresos de la Administración general queda establecido en el 2,2544898% para el ejercicio de 2006.
Ese porcentaje se desglosa de la forma siguiente:
-Un 1,8945459% corresponde a un fondo principal que será objeto de distribución entre todos los municipios de Galicia.
-Un 0,3599439% corresponde al fondo adicional establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 13/2004, de 29 de diciembre, para su distribución entre los ayuntamientos con población inferior a 15.000 habitantes.
Dos.-Se establece un fondo complementario de nueva creación, por importe de 6.000.000 de euros, que será distribuido entre los municipios y según los criterios que se determinen reglamentariamente, con arreglo a la propuesta que realice la Comisión Gallega de Cooperación Local.
Tres.-Por lo que respecta a los fondos principal y adicional mencionados en el apartado Uno de este artículo, los criterios de distribución continuarán siendo, en tanto no sean modificados por la Comisión Gallega de Cooperación Local, los establecidos en el Decreto 5/2004, de 8 de enero, por el que se regula el Fondo de Cooperación Local durante el periodo 2002-2004, extendiéndose al ejercicio de 2006 las referencias incluidas en la citada disposición sobre el año 2004.
Cuatro.-La Comunidad Autónoma podrá retener de las cantidades que correspondan a los ayuntamientos como participación en el Fondo de Cooperación Local, para su posterior compensación, el importe de las deudas firmes, líquidas y exigibles, contraídas por los ayuntamientos con la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y entidades de derecho público de la Comunidad Autónoma que no tengan que adecuar por ley su actividad al ordenamiento jurídico privado.
Artículo 50.-Transferencias derivadas de convenios o subvenciones.
Las transferencias a las entidades locales de Galicia, derivadas de la firma de convenios o de la concesión de subvenciones, que figuran recogidas en los diferentes programas de gasto de estos presupuestos, ascienden a 333.379.641 euros.
TÍTULO VI
Normas tributarias
Capítulo I
Tributos propios
Artículo 51.-Tasas.
Uno.-Se elevan los tipos de las tasas de cuantía fija vigentes en la Comunidad Autónoma de Galicia, hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente del 1,02 a las cuantías exigibles a la entrada en vigor de la presente ley, exceptuando las tarifas que experimenten alguna modificación en la cuantía en el número Dos de este artículo; este coeficiente será de aplicación a las deducciones y cuantías que con carácter mínimo o máximo se establecen en todo tipo de tarifas, tanto de tasas de cuantía fija como variable.
Se consideran tasas de cuantía fija cuando no están determinadas por un porcentaje sobre una base o ésta no se valora en unidades monetarias.
Se exceptúan del incremento establecido anteriormente aquellas tasas que se recaudan mediante efectos timbrados.
Dos.-Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras, en su redacción vigente:
1) Se modifica el subapartado 07 del apartado 10 del anexo 1, quedando redactado como sigue:
«07 Acreditaciones profesionales: 18 A».
2) Se añade el subapartado 08 al apartado 10 del anexo 1, con la siguiente redacción:
«08 Homologación de material de juego: 80 A».
3) Se modifica el subapartado 06 del apartado 11 del anexo 1, quedando redactado como sigue:
«06 Acreditaciones profesionales: 18 A».
4) Se añade el subapartado 07 al apartado 11 del anexo 1, con la siguiente redacción:
«07 Homologación de material de juego: 80 A».
5) Se modifica el apartado 13 del anexo 1, quedando redactado como sigue:
«13 Rifas, tómbolas, apuestas, combinaciones aleatorias y loterías:
01 Autorización de explotación: 89,51 A
02 Modificación de la autorización de explotación: 44,79 A».
6) Se añade un nuevo título al apartado 20 del anexo 1, con la siguiente redacción e importes:
( Ver tabla )
7) Se añade la letra c) al apartado 27 del anexo 1, con la siguiente redacción:
«c) Copia en soporte digital: 3 A».
8) Se modifica el apartado 33 del anexo 1, quedando redactado como sigue:
«33 Actuaciones del registro de la propiedad intelectual:
-Tramitación de solicitudes de inscripción, anotación o cancelación:
-Con carácter general:
* Cuando el autor y el titular son la misma persona: 10 A
* Cuando el autor y el titular son distintas personas: 25 A.
-Casos específicos: obras audiovisuales, programas de ordenador, bases de datos, páginas web y multimedia:
* Cuando el autor y el titular son la misma persona: 16 A.
* Cuando el autor y el titular son distintas personas: 30 A.
-Por colección de obras: musicales, poemas, etc.:
* Primera obra: 10 A.
* Por cada una de la siguientes: 1 A.
-Por obras colectivas: 70 A.
-Publicidad registral:
-Expedición de certificado: 10 A.
-Expedición de nota simple: 4,10 A.
-Expedición de copias certificadas de documentos en soporte papel (hasta 10 páginas): 10 A.
-A partir de las siguientes páginas (por cada página): 0,10 A.
-Expedición de copia certificada en soporte distinto al papel: 7 A.
-Transmisiones:
-Tramitación de solicitudes de inscripción por transmisión de derechos ya inscritos (segundas y sucesivas inscripciones): 40 A.
-Tramitación de solicitudes de inscripción por transmisión mortis causa: 30 A.
-Traslado de expediente: 30 A».
9) Se modifica el apartado 40 del anexo 1, quedando redactado como sigue:
«40 Autorización de pruebas deportivas y otros espectáculos públicos y actividades recreativas en vías públicas: 51 A».
10) Se añade el apartado 41 al anexo 1, con la siguiente redacción:
«41 Actuaciones en materia de seguros:
01 Inscripción de un agente de seguros exclusivo, persona física: 10 A.
02 Inscripción de un agente de seguros vinculado, de un corredor de seguros o de reaseguros, persona física: 60 A.
03 Inscripción de una sociedad de agencia de seguros o de un operador de banca-seguros, exclusivos o vinculados, de una sociedad de correduría de seguros o de reaseguros: 140 A.
04 Inscripción de cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros o de reaseguros de las sociedades de agencia de seguros o de los operadores de banca-seguros, exclusivos o vinculados, de correduría de seguros o de reaseguros (por cada alto cargo): 10 A.
05 Inscripción de cualquier otro acto inscribible o por la modificación de los inscritos (por cada uno de ellos): 10 A
06 Expedición de certificados relativos a la información incluida en los registros: 10 A».
11) Se modifica la redacción del subapartado 07 del apartado 05 del anexo 2, quedando redactado como sigue:
«07 Ocupaciones y autorización de cultivos agrícolas o pastizales en terrenos forestales».
12) se modifica el subapartado 13.03 del apartado 05 del anexo 2, quedando redactado como sigue:
«03 Leñas:
-Señalamiento.
-Por cada estéreo de los 100 primeros: 0,053605 A.
-Por los restantes: 0,026803 A.
-Reconocimiento final: 75% del señalamiento».
13) Se modifica el subapartado 02 del apartado 07 del anexo 2, quedando redactado como sigue:
«02 Prestación de servicios facultativos relacionados con los análisis, dictámenes, peritajes, etc., cuando así lo exija la normativa vigente:
-Por análisis fisico-químicos o bromatológicos (por determinación): 5,29 A.
Máximo: 41,33 A.
-Por recuento celular:
-Por muestra de leche: 0,348437 A.
-Por otras muestras: 0,871092 A.
Máximo: 8,34 A.
-Aislamiento e identificación bacteriológicos:
-Por muestra de leche: 0,703576 A.
-Por otras muestras: 1,95 A.
Máximo: 8,34 A.
-Determinación de susceptibilidad de antimicrobianos e inhibidores del crecimiento con muestras o tejidos o segregaciones de animales:
-Por muestra de leche: 1,038615 A.
-Por otras muestras: 2,71 A.
-Análisis parasitológicos (por muestra): 2,71 A.
-Serodiagnóstico y pruebas alérgicas (por determinación): 2,99 A.
-Por cada treinta muestras y por enfermedad investigada correspondientes a explotaciones integradas en agrupaciones de defensa sanitaria ganadera: 2,89 A.
-Necropsias y análisis anatómico-patológicos por muestra o animal:
-Vacuno, equino y similares (adultos): 16,62 A.
-Porcino, ovino, caprino, perros y similares: 12,45 A.
-Aves, conejos o similares: 4,22 A.
-Análisis histopatológico (por animal): 5,42 A.
-Análisis virológico:
-Aislamiento e identificación (por muestra): 5,42 A.
-Otras técnicas virológicas (por técnica): 2,99 A.
-Contrastación de dosis de seminales de vacuno: 20,10 A.
Mínimo, en cualquier caso: 2,77 A».
14) Se modifica el subapartado 12 del apartado 07 del anexo 2, quedando redactado como sigue:
«12 Por servicios facultativos veterinarios correspondientes a la apertura y control de centros de depósito, transformación o destrucción de subproductos de origen animal, no destinados a consumo humano:
-Por autorización y apertura: 124,08 A.
-Por control y toma de muestras: 41,33 A».
15) Se modifica el subapartado 20 del apartado 07 del anexo 2, quedando redactado como sigue:
«20 Suministro de marcas y documentos de identificación del ganado bovino, ovino y cabruno:
-Por cada acto administrativo de suministro: 0,703576 A.
-Por unidad de identificación suministrada: 0,368540 A».
16) Se modifica el subapartado 21 del apartado 07 del anexo 2, quedando redactado como sigue:
«21 Gestión y suministro de marcas para recrotalización, previas comprobaciones oportunas, en caso de pérdida, identificación incompleta o deterioro de marcas identificativas de bovino, ovino y cabruno (las dos en el caso de los identificados por el Reglamento 820/1997 y de una por el Real decreto 205/1996), incluida la identificación de animales procedentes de terceros países o la reidentificación para cumplir la normativa comunitaria de movimiento de ganado:
-Por cada acto administrativo: 2,08 A.
-Por unidad de identificación suministrada: 1,42 A».
17) Se añade el apartado 47 al anexo 2, con la siguiente redacción:
«47 Autorización para el alquiler de embarcaciones de recreo de la lista 6.ª de los registros marítimos: 50,02 A».
18) Se modifica el apartado 05 del anexo 3, quedando redactado como sigue:
«05 Examen de proyectos, comprobación de certificaciones e inspección de obras, tanto de nueva
planta como de rehabilitación de toda clase de viviendas.
(Sobre presupuesto): 0,07%.
Se entiende por presupuesto la suma del presupuesto general, incluidos el margen industrial y de administración, los honorarios y el valor de los terrenos».
19) Se añade el subapartado 03 al apartado 38 del anexo 3, con la siguiente redacción:
«03 Modificaciones:
*Sobre la tarifa consignada en el subapartado 01 de este mismo apartado: 100%».
20) Se añade el subapartado 03 al apartado 46 del anexo 3, con la siguiente redacción:
«03 Modificaciones:
-Sobre la tarifa consignada en el subapartado 01 de este mismo apartado: 100%».
21) Se modifica el subapartado 03 del apartado 52 del anexo 3, quedando redactado como sigue:
«03 Autorización o prórroga de la autorización de gestor de residuos para actividades de almacenamiento, valorización y eliminación de residuos: 648,76 A».
22) Se modifica el subapartado 04 del apartado 52 del anexo 3, quedando redactado como sigue:
«04 Inscripción en el Registro General de Productores y Gestores de Residuos de Galicia:
-Pequeños productores de residuos peligrosos: 162,19 A.
-Transportistas de residuos peligrosos o no peligrosos: 162,19 A.
-Productores de residuos no peligrosos: 162,19 A.
-Productores de residuos no peligrosos inertes: 162,19 A.
-Productores de residuos de construcción y demolición: 162,19 A».
23) Se modifica el subapartado 07 del apartado 52 del anexo 3, quedando redactado como sigue:
«07 Autorización o prórroga de la autorización de instalaciones de residuos urbanos: 324,38 A».
24) Se añade el subapartado 12 en el apartado 52 del anexo 3, quedando redactado como sigue:
«12 Autorización de almacenamiento previo: 324,38 A».
25) Se añade el subapartado 13 en el apartado 52 del anexo 3, quedando redactado como sigue:
«13 Autorización de traslado transfronterizo de residuos: 162,19 A».
26) Se modifica el subapartado 01 del apartado 58 del anexo 3, quedando redactado como sigue:
«01 Registro de control metrológico de fabricantes, reparadores e importadores con sede en la Comunidad Autónoma de Galicia:
-Por cada inscripción: 80,58 A.
-Por la renovación de la inscripción, de la tarifa anterior el 50%».
27) Se añade el apartado 60 en el anexo 3, quedando redactado como sigue:
«60 Dirección e inspección de la explotación de infraestructuras hidráulicas:
-La base imponible será el importe de cada una de las certificaciones expedidas por el servicio. El tipo de gravamen será del: 4%».
28) Se modifican las reglas quinta, sexta y novena de la tarifa X-1 contenidas en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactadas como se transcribe a continuación:
«Quinta.-A los barcos mercantes que efectúen más de doce entradas en las aguas del puerto durante el año natural se les aplicarán las siguientes tarifas:
-De la entrada 13.ª a la 24.ª: el 85% de la tarifa de la regla cuarta.
-De la entrada 25.ª a la 40.ª: el 70% de la tarifa de la regla cuarta.
-En las entradas 41.ª y siguientes: el 50% de la tarifa de la regla cuarta.
Sexta.-En las líneas de navegación con calificación de regulares, y siempre que antes del 1 de enero de cada año esta condición esté suficientemente documentada ante Puertos de Galicia, las tarifas a aplicar a sus barcos podrán ser:
-De la entrada 13.ª a la 24.ª: el 90 % de la tarifa de la regla cuarta.
-De la entrada 25.ª a la 50.ª: el 80 % de la tarifa de la regla cuarta.
-A partir de la entrada 51.ª: el 70 % de la tarifa de la regla cuarta.
La denegación de estas tarifas tendrá que ser motivada.
Para que en los barcos que se incorporen a una línea pueda optarse a la aplicación de estas tarifas reducidas, será condición necesaria que antes de la entrada en puerto de esos barcos se justifique esta circunstancia documentalmente ante Puertos de Galicia. Estas tarifas reducidas no tendrán en caso alguno carácter retroactivo.
A los efectos del cómputo de entradas, se acumularán en cada puerto todas las entradas de los barcos de una misma línea regular o de un mismo armador.
Las tarifas reducidas de escala cuya mención se hace en esta regla y la anterior serán excluyentes entre sí.
Novena.- Los barcos destinados a tráfico de pasajeros de interior o de ría y los remolcadores y dragas con base en el puerto abonaran mensualmente quince veces el importe diario que les correspondiera por aplicación de la regla cuarta de esta tarifa, independientemente de las entradas, salidas y días de estancia en el puerto.
Para que esta regla sea aplicada a un buque será condición indispensable que previamente se formule la correspondiente declaración ante la dirección del puerto y que ésta preste su conformidad.
Puertos de Galicia podrá establecer conciertos anuales para la liquidación de la tarifa con estas embarcaciones, con una reducción adicional de hasta el 25% en su cuantía».
29) Se modifican las reglas cuarta, undécima y decimotercera de la tarifa X-2 contenidas en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactadas como se transcribe a continuación:
«Cuarta.-A los barcos mercantes que efectúen más de doce atraques en los muelles del puerto durante el año natural se les aplicarán las siguientes tarifas:
-De la entrada 13.ª a la 24.ª: el 85% de la tarifa de la regla tercera.
-De la entrada 25.ª a la 40.ª: el 70% de la tarifa de la regla tercera.
-En las entradas 41.ª y siguientes: el 50% de la tarifa de la regla tercera.
Undécima.-El barco que, después de haber recibido orden de desatracar o de rectificar el atraque, demore estas operaciones pagará, con independencia de las sanciones a que haya lugar, las siguientes cantidades:
-Por cada una de las dos primeras horas o fracción: el importe de la tarifa de veinticuatro horas de la regla tercera.
-Por cada una de las horas restantes: dos veces el importe de la tarifa de veinticuatro horas de la regla tercera.
Decimotercera.-Los barcos destinados a tráfico de pasajeros de interior o de ría y los remolcadores y dragas con base en el puerto que atraquen habitualmente en determinados muelles abonarán mensualmente quince veces el importe diario que les correspondiera por aplicación de la regla tercera de esta tarifa, independientemente de las entradas, salidas y días de estancia en el puerto. Para que esta regla sea aplicada a un buque será condición indispensable que previamente se formule la correspondiente declaración ante la dirección del puerto y que ésta preste su conformidad.
Puertos de Galicia podrá establecer conciertos anuales para la liquidación de la tarifa con las embarcaciones citadas en esta regla, con una reducción adicional de hasta el 25% en la cuantía de la tarifa».
30) Se modifican las reglas novena y vigesimocuarta de la tarifa X-3 contenidas en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactadas como se transcribe a continuación:
«Novena.- Las cuantías de la tarifa aplicables a cada partida de mercancías serán por tonelada métrica de peso bruto o fracción y en función del grupo de bonificación al que pertenezcan, de acuerdo con el repertorio de clasificación de mercancías que se recoge en la regla vigesimoquinta de esta tarifa.
( Ver tabla )
Las mercancías que exclusivamente se embarquen tendrán una bonificación del 30% en la base de la tarifa.
A las mercancías que sean transbordadas se les aplicará esta tarifa con una bonificación del 50% en su cuantía en cada una de las operaciones.
A las mercancías que realicen tránsito marítimo o terrestre no se les aplicará variación alguna respecto de las cuantías de las tarifas de embarque y desembarque.
Para partidas cuyo peso total sea inferior a una tonelada métrica la cuantía será, por cada 200 quilogramos o fracción en exceso, la quinta parte de la que correspondería pagar por una tonelada.
A los efectos de la presente regla, se entenderá como partida las mercancías incluidas en cada línea de un mismo conocimiento de embarque.
Vigesimocuarta.-Las mercancías y combustibles embarcados para el avituallamiento del propio barco directamente desde tierra no están sujetos al abono de esta tarifa, siempre que el combustible haya pagado la tarifa de entrada en el puerto correspondiente».
31) Se añade una nueva regla, la decimocuarta, en la tarifa X-4 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactada como se transcribe a continuación:
«Decimocuarta.-El barco pesquero que atraque en el muelle con prohibición expresa de Puertos de Galicia o después de haber recibido orden de desatracar o rectificar el atraque y que demore estas operaciones abonará, con independencia de la tarifa X-4, la tarifa X-2 con la cuantía prevista en la regla undécima».
32) Se modifican las reglas sexta, séptima, novena, décima y undécima y se añaden tres nuevas, la decimotercera, la decimocuarta y la decimoquinta, en la tarifa X-5 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactadas como se transcribe a continuación:
«Sexta.-La cuantía de la tarifa estará compuesta por los siguientes conceptos:
A) Por la utilización de las aguas de los puertos e instalaciones portuarias.
B) Por los servicios utilizados de atraque, fondeo o estancia en seco de embarcaciones.
C) Por la disponibilidad de otros servicios específicos.
El importe de la tarifa X-5 será el resultado de la suma de los conceptos A), B) y C) indicados anteriormente que le sean de aplicación en función de los servicios prestados.
La cuantía de los conceptos de que se compone la tarifa X-5, por metro cuadrado redondeado por exceso y por día natural o fracción, será la siguiente:
A) Por la utilización de las aguas del puerto e instalaciones portuarias:
Zona I: 0,038268 euros.
Zona II: 0,022960 euros.
B) Por los servicios utilizados de atraque, fondeo o estancia en seco de embarcaciones:
1. Atraque en punta: 0,042095 euros.
2. Atraque de costado: 0,105237 euros.
3. Atraque a banqueta o escollera: 0,021047 euros.
4. Fondeo: 0,042095 euros.
5. Embarcaciones en seco: 0,089292 euros.
C) Por la disponibilidad de otros servicios específicos:
1. Por cada finger en cada puesto de atraque: 0,017858 euros.
2. Por brazo de amarre o por tren de fondeo para amarre por popa de embarcaciones atracadas: 0,008929 euros.
3. Toma de agua: 0,006378 euros.
4. Toma de energía eléctrica: 0,006378 euros.
5. Vigilancia general de la zona: 0,006378 euros.
Cuando por el organismo portuario se disfrute específicamente de zonas del puerto para fondeo o depósito de embarcaciones deportivas, las cuantías de los apartados 4 y 5 del concepto B) tendrán una bonificación del 50%, siempre que previamente se soliciten los correspondientes servicios a Puertos de Galicia.
Las cuantías de los conceptos A), B) y C) para las embarcaciones de paso en el puerto serán las anteriormente indicadas multiplicadas por 1,5.
Se entiende por fondeo la disponibilidad de una superficie de espejo de agua destinado a tal fin y debidamente autorizado.
Se entiende por atraque en punta la disponibilidad de un elemento de amarre fijo a pantalán, muelle, banqueta o escollera que permita fijar uno de los extremos (proa o popa) de la embarcación.
Se entiende por embarcación en seco aquélla que permanezca en las instalaciones portuarias, fuera de la lámina de agua, tanto en estancia transitoria no dedicada a invernada como en estancias prolongadas en zonas habilitadas a tal fin.
Se entiende por vigilancia general de la zona, a efectos de aplicación del concepto C) anterior, la prestada por la autoridad portuaria para la totalidad de la instalación portuaria sin que constituya un servicio especial a la instalación náutico-recreativa, ni garantía respecto de la integridad de las embarcaciones o bienes depositados.
Se entiende por disponibilidad de los servicios de agua y energía, de los puntos 3 y 4 del concepto C), la existencia en las proximidades del punto de atraque, a muelle o pantalán, de tomas de suministro de agua o energía, con independencia del abono de la tarifa E-3 que sea de aplicación por los consumos efectuados.
Séptima.-El abono de la tarifa de la regla sexta se hará:
a) Para embarcaciones de paso en el puerto, por adelantado a la llegada y por los días de estancia que declaren. Si este plazo hubiera de ser superado, el sujeto pasivo tendrá que formular nueva petición y abonar nuevamente por adelantado el importe inherente al plazo prorrogado.
b) Para embarcaciones con base en el puerto, por semestres adelantados, dando lugar dicho abono adelantado a una reducción del 20% del importe de la tarifa que le sea de aplicación. La domiciliación bancaria podrá ser exigida por Puertos de Galicia si lo considerara conveniente para la gestión tarifaria de las instalaciones.
Se entiende por embarcación con base en el puerto, a los únicos efectos de la aplicación de la presente tarifa, aquélla cuya prestación del servicio de atraque o fondeo esté autorizada por un periodo de uno o más semestres. El resto de las embarcaciones serán consideradas como de paso en el puerto.
Para embarcaciones con base en el puerto el importe de la tarifa aplicable será por el periodo completo autorizado, independiente de las entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado el puesto de atraque o fondeo.
Las embarcaciones que tengan base en un puerto dependiente de Puertos de Galicia disfrutarán de un 50% de descuento, sobre la tarifa diaria aplicable a las embarcaciones de paso, durante sus estancias en otros puertos dependientes de Puertos de Galicia.
La baja como embarcación de base producirá efectos frente a Puertos de Galicia desde el semestre natural siguiente al de la solicitud de baja.
Novena.-El servicio de fondeo o de atraque, así como los restantes servicios, han de ser solicitados a Puertos de Galicia con carácter previo a la utilización de los mismos, para su autorización, si procede, en las zonas especialmente habilitadas para ello. La utilización de cualquiera de estos servicios sin autorización previa dará lugar a la aplicación de cinco veces el importe de la tarifa ordinaria que le corresponda a partir del momento del inicio de la utilización del servicio; todo ello independientemente de la sanción que pueda proceder por infracción del reglamento de servicio, policía y régimen del puerto, y sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la regla décima.
Décima.-El abono de esta tarifa no dispensa de la obligación de desatracar la embarcación, de cambiar de lugar de amarre o de fondeo, o incluso de abandonar el puerto si así fuera ordenado, por estimarlo necesario la autoridad competente. En este último supuesto sólo se tendrá derecho a la devolución del importe de la ocupación abonada por adelantado.
El retraso en cumplimentar cualquiera de las órdenes dictadas por la autoridad portuaria competente relativas a atraques, desatraques, amarres, fondeos, salidas de la dársena o pantalán, retirada de embar caciones depositadas en tierra, etc., dará lugar a la aplicación de una tarifa cuyo importe será dos veces la tarifa diaria que correspondería abonar a la embarcación, con arreglo a las cuantías de la regla sexta, por el número de horas o fracción de demora.
Undécima.-Las embarcaciones atracadas o fondeadas en instalaciones propias de concesiones, excepto que en el título concesional se determine otra cosa, abonarán en todo caso el concepto A) de la regla sexta y los demás sumandos B) y C) por aquellos servicios prestados en instalaciones ajenas a la concesión. Para su abono el concesionario podrá optar:
a) Por la liquidación directa de la tarifa por el organismo portuario al sujeto pasivo en base a la documentación que por el concesionario se entregará a Puertos de Galicia, con los datos diarios precisos para que éste pueda liquidar la tarifa tanto a las embarcaciones de paso como a las que tienen base en la concesión, conforme al procedimiento y formato que Puertos de Galicia determine. La domiciliación bancaria podrá ser exigida por Puertos de Galicia si lo considerara conveniente para la gestión tarifaria de las instalaciones.
b) Por el abono de la tarifa, subrogándose en la obligación de los sujetos pasivos. En este caso el concesionario entregará a Puertos de Galicia la documentación que le sea requerida, conforme al procedimiento y formato que señale este organismo, con los datos necesarios para realizar la liquidación que practicará Puertos de Galicia. En este caso, Puertos de Galicia podrá acordar una reducción de hasta un 15% de la cuantía de la tarifa que le corresponda, dependiendo de la composición y porte de la flota del centro.
En el supuesto b), Puertos de Galicia podrá establecer convenios con los concesionarios de instalaciones náutico-recreativas para el abono de la presente tarifa. La base del convenio, cifrada en metros cuadrados de ocupación por día y mes, se establecerá para cada concesión y temporada por Puertos de Galicia, conforme a los datos estadísticos de tráfico y ocupación de la concesión disponibles, y semestralmente se efectuará una liquidación global por el importe que corresponda a la ocupación, composición y porte de la flota que se haya incluido en el convenio. Éste no podrá ser inferior al 70% del importe que correspondería por la aplicación de la tarifa a la ocupación estimada, que en ningún caso podrá ser inferior a la del año anterior. En este supuesto no es de aplicación el descuento descrito en la letra b) de la regla undécima, ni lo previsto en el apartado b) de la regla séptima.
Decimotercera.-En las instalaciones deportivas construidas por Puertos de Galicia y gestionadas por particulares mediante gestión indirecta se podrá aplicar una reducción en la cuantía de la tarifa de hasta el 15%, dependiendo de la composición y porte de la flota, siempre que el concesionario se subrogue en la obligación del pago de los sujetos pasivos y abone la tarifa por semestres adelantados. En este caso, el concesionario le entregará a Puertos de Galicia
la documentación que le sea requerida, conforme al procedimiento y formato que se le señale, con los datos necesarios para que este organismo pueda emitir la facturación correspondiente.
Decimocuarta.-Si solicitadas las dimensiones de la embarcación por parte de Puertos de Galicia el titular demora la remisión de estos datos o bien se niega a facilitarlos, el organismo portuario, además de poder proceder a la apertura del correspondiente expediente sancionador y retirada de la embarcación del atraque, podrá realizar sus propias mediciones y facturar la tarifa con arreglo a las mismas.
Decimoquinta.-Las embarcaciones deportivas depositadas en las superficies portuarias requerirán la correspondiente autorización de Puertos de Galicia. En caso de no contar con esta autorización, la tarifa que se aplicará durante el plazo de ocupación será el quíntuplo de la indicada en el apartado B) de la regla sexta, sin perjuicio de que Puertos de Galicia pueda proceder a la retirada de la embarcación, por lo que pasará el correspondiente cargo y en todo caso el valor de la embarcación responderá de los gastos de transporte y almacenaje».
33) Se modifica la regla séptima de la tarifa E-2 contenida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactada como se transcribe a continuación:
«Séptima.-Las cuantías serán, por metro cuadrado o fracción y día natural o fracción, las siguientes:
( Ver tabla )
En la zona de almacenamiento situada a más de 35 m del cantil del muelle de los puertos incluidos en los grupos A y B se aplicará la tarifa del grupo inmediato inferior correspondiente.
En la ocupación de tuberías, canalización o instalaciones bajo tierra generales del puerto la tarifa será el 50% de lo que correspondería según los cuadros anteriores, salvo que su uso impida la utilización de la superficie exterior. En este caso, la tarifa sería la indicada en esta regla para la superficie descubierta.
La superficie que se considerará para canalizaciones será la de la proyección horizontal de la tubería o instalación de que se trate, con una superficie mínima de 0,5 m por cada metro lineal de canalización.
Las cuantías de la tarifa para las ocupaciones de superficie destinadas a usos no relacionados directamente con las actividades portuarias serán las siguientes:
( Ver tabla )
34) Se modifican las reglas cuarta y quinta de la tarifa E-3 contenidas el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactadas como se transcribe a continuación.
«Cuarta.-Las cuantías de la tarifa por suministro de agua potable serán las siguientes:
-Por m de agua o fracción suministrada a través de las tomas propiedad de Puertos de Galicia: 1,005882 euros.
-Por m de agua o fracción suministrada en las restantes instalaciones: 0,603530 euros.
La facturación mínima en el primer caso será de 3,601012 euros. En el segundo caso la facturación mínima mensual será también de 3,601012 euros.
Quinta.-Las cuantías de la tarifa por suministro de energía eléctrica serán las siguientes:
-Por kWh o fracción suministrado a través de las tomas propiedad de Puertos de Galicia: 0,311183 euros.
-Por kWh o fracción suministrado en las restantes instalaciones: 0,186709 euros.
La facturación mínima en el primer caso será de 3,601012 euros. La facturación mínima mensual en el segundo caso será un 10% superior a la mínima mensual establecida por la compañía eléctrica suministradora para la instalación de que se trate».
35) Se modifica la regla undécima de la tarifa E-4 contenida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactada como se transcribe a continuación:
«Undécima.-Las cuantías de la tarifa por utilización de las instalaciones para la reparación de embarcaciones en los varaderos serán las siguientes:
a) Las cuantías de la tarifa por izada o bajada de la embarcación de los varaderos serán las siguientes:
-Embarcaciones de hasta 50 t: 0,580397 euros por cada metro de eslora o fracción.
-Embarcaciones de más de 50 t y hasta 150 t: 0,289369 euros por cada tonelada o fracción.
-Embarcaciones de más de 150 t: 0,448564 euros por cada tonelada o fracción.
b) Las cuantías de la tarifa por día de estancia o fracción en los varaderos serán las siguientes:
-Embarcaciones de hasta 50 t: 0,289369 euros por cada metro de eslora o fracción.
-Embarcaciones de más de 50 t y hasta 150 t: 0,146758 euros por cada tonelada o fracción.
-Embarcaciones de más de 150 t: 0,289369 euros por cada tonelada o fracción.
Para las embarcaciones incluidas en los dos últimos grupos (embarcaciones de más de 50 t), la tarifa se incrementará en un 50% por cada semana de estancia continuada en los varaderos. Este porcentaje se aplicará cada vez sobre la tarifa acumulada correspondiente a la semana anterior.
c) La cuantía de la tarifa por día de utilización o fracción de las rampas del varadero será de 0,580397 euros por cada metro de eslora o fracción. (Aplicable únicamente a embarcaciones con cubierta)».
36) Se modifica la letra c) del punto 1 del apartado 02 del anexo 5, quedando redactada como se transcribe a continuación:
«c) Ocupación de obras e instalaciones. Estará constituida por los siguientes conceptos:
-El valor de los terrenos y aguas ocupados, incluidas en este apartado la urbanización interna y la pavimentación de la parcela en concesión.
-El valor de las infraestructuras, superestructuras e instalaciones en concesión en el momento de otorgamiento de las mismas, calculado sobre la base de criterios de mercado, y el valor de su depreciación anual. Estos valores, que serán aprobados por Puertos de Galicia, permanecerán constantes durante el periodo concesional, no siéndoles de aplicación la actualización anual prevista en el artículo 42.
Los criterios para el cálculo del valor de las obras e instalaciones y del valor de su depreciación se aprobarán por el consejero competente en materia de puertos, a propuesta del ente público Puertos de Galicia».
Artículo 52.-Canon de saneamiento. Modificación de la Ley 8/1993, de 23 de junio, reguladora de la Administración hidráulica de Galicia.
Se modifica el número 1 del artículo 40 de la Ley 8/1993, de 23 de junio, reguladora de la Administración hidráulica de Galicia, quedando redactado como sigue:
«1) El tipo de gravamen se expresará en euros/m o en euros por la unidad de contaminación en función de la base imponible a que tenga que aplicarse.
Se establecen los siguientes valores del tipo de gravamen del canon:
a) Usos industriales o asimilados:
-Tipo general por volumen: 0,330 euros/m.
-Materias en suspensión: 0,193 euros/kg.
-Sales solubles: 3,106 euros/S/cm.m.
-Materia oxidable: 0,387 euros/kg.
-Metales: 8,726 euros/kg equimetal.
-Materias inhibidoras: 0,040 euros/equitox.
b) Usos domésticos: 0,197m».
Artículo 53.-Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar.
En el uso de las competencias atribuidas por la Ley 18/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, y con arreglo a lo dispuesto en la letra c) del punto 1 del artículo 42 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, y en virtud de lo establecido en el artículo 5.Dos.4 de la Ley 3/2002, de 29 de abril, de medidas de régimen fiscal y administrativo, se modifican los tipos de gravamen y las cuotas fijas de la tasa sobre juegos de suerte, envite o azar, en el sentido que a continuación se indica:
Uno.- En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
( Ver tabla )
Dos.-En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, según las normas siguientes:
A) Máquinas tipo A especial.
Cuota anual: 500 euros.
B) Máquinas tipo B o recreativas con premio.
a) Cuota anual: 3.516 euros.
b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B», en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre y cuando el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:
-Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en el apartado a).
-Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 7.200 euros más el resultado de multiplicar por 2.896 el producto del número de jugadores por el precio autorizado para la partida.
C) Máquinas tipo C o de azar.
Cuota anual: 5.132 euros.
En caso de modificación del precio máximo de 0,20 euros autorizado para la partida en máquinas de tipo «B» o recreativas con premio, las cotas tributarias establecidas en la letra B) anterior se incrementarán en 17,72 euros por cada céntimo de euro en que se incremente el nuevo precio máximo autorizado.
Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquélla en que se autorice la suba habrán de autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la Consejería de Economía y Hacienda.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación el ingreso serán sólo del 50% de la diferencia si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.
Primera.- Información al Parlamento.
Uno.-La Consejería de Economía y Hacienda facilitará trimestralmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento información referente a las siguientes actuaciones:
a) Las ampliaciones de crédito realizadas para atender al pago de obligaciones derivadas de quiebras de operaciones de crédito avaladas por la Comunidad Autónoma.
b) Las operaciones de endeudamiento por plazo superior a un año, formalizadas por la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos o sociedades públicas, con arreglo a las autorizaciones contenidas en la presente ley.
c) Los avales amortizados, pagos efectuados por fallidos, importes recuperados y riesgo acumulado, tanto por lo que respecta a los avales concedidos por la Comunidad Autónoma como por sus organismos autónomos y sociedades públicas.
d) Las autorizaciones de revisiones de precios en conciertos o convenios que superen el incremento del índice de precios al consumo.
e) La enumeración nominal e individualizada de las concesiones de subvenciones o ayudas otorgadas por el Consejo de la Xunta a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 41 de la presente ley.
f) Los planes a que se refiere la disposición adicional tercera de la presente ley.
Dos.-La Consejería de Economía y Hacienda comunicará a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento, en un plazo de treinta días:
a) La realización de las adaptaciones técnicas de los presupuestos autorizadas con arreglo a lo previsto en la letra q) del artículo 5 de la presente ley.
b) Las modificaciones efectuadas de conformidad con lo indicado en el artículo 9.
c) Los presupuestos de los organismos autónomos y sociedades públicas que puedan entrar en funcionamiento a lo largo del año 2006.
Tres.-La Sociedad Pública de Inversiones de Galicia, S.A., comunicará mensualmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento los planes económico-financieros que suscriba en el desarrollo de su actividad.
A fin de mejorar la prestación de los servicios públicos y de dotar de una mayor eficacia la gestión de la administración pública, incrementando la productividad y la motivación de los empleados públicos, para el año 2006 se instaura un fondo equivalente al 0,5% de la masa salarial del personal al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos, cuya distribución se negociará en el ámbito de la mesa general de negociación de la función pública.
En cualquier caso, los convenios o acuerdos suscritos entre la Administración autonómica y las organizaciones sindicales que tengan vigencia durante el ejercicio de 2006 que supongan incrementos retributivos adicionales a los de carácter general establecidos en la presente ley quedarán enmarcados en la mejora prevista en esta disposición adicional.
Tercera.- Sociedades públicas.
Las entidades públicas y sociedades mercantiles a que se refiere el artículo 12 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que, en su caso, puedan presentar pérdidas de explotación en sus presupuestos, están obligadas a elaborar un plan con la finalidad de restablecer el equilibrio.
Dicho plan habrá de remitirse a la Consejería de Economía y Hacienda para su aprobación, dentro de los tres meses siguientes a aquél en que la situación de desequilibrio se hubiera detectado o, en todo caso, a partir de la aprobación de las cuentas anuales en las que se refleje esta circunstancia.
Cuarta.- Autorización de presupuestos en sociedades de nueva creación.
Se autoriza al Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, a aprobar los presupuestos de explotación y capital previstos en el artículo 83 del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, de las sociedades públicas que se constituyan o entren en funcionamiento a lo largo del año 2006.
Quinta.- Propuestas normativas que comporten crecimiento del gasto.
No podrán formularse iniciativas legislativas por parte de la Xunta de Galicia, ni aprobarse normas de rango reglamentario, cuando de su aplicación se derive un incremento del gasto público, sin la previa disponibilidad de una memoria económico-financiera que evalúe adecuadamente los costes que esas propuestas representan y las posibilidades o alternativas existentes para su financiación.
Sexta.- Modificación de las plantillas del Servicio Gallego de Salud.
Corresponde al Servicio Gallego de Salud la autorización de las modificaciones, dentro de cada centro de gestión, de las plantillas de personal estatutario, de personal MIR y de cualquier otro tipo de personal de instituciones sanitarias dependientes del organismo no incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, siempre que la modificación acordada no suponga un incremento de los créditos del artículo correspondiente de dicho centro.
En idénticas condiciones, corresponde al Servicio Gallego de Salud la autorización de la modificación prevista en el párrafo anterior de las plantillas de personal funcionario sanitario pertenecientes a las clases de médicos, practicantes y matronas titulares.
En todo caso, se dará cuenta a la Consejería de Economía y Hacienda una vez tramitada la correspondiente modificación.
Séptima.- Órganos unipersonales del Servicio Gallego de Salud.
Se modifica el artículo 37.1.B) de la Ley 7/2003, de 9 de diciembre, de ordenación sanitaria de Galicia, quedando redactado de la siguiente forma:
«Artículo 37.1.B) Órganos unipersonales:
Se determinarán por decreto de la Xunta de Galicia, a propuesta del consejero de Sanidad».
Octava.- Prestaciones familiares por cuidado de hijos menores.
Aquellas personas que, en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, tengan a su cargo hijos menores de tres años, tendrán derecho a percibir una prestación de 360 euros por cada uno de los mismos cuando, por razón de los ingresos obtenidos durante el año 2004, ni ellos ni ninguno de los miembros de la unidad familiar estuvieran obligados a presentar la declaración por el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente a ese período.
La percepción de esta prestación se ajustará al procedimiento que establezca la Vicepresidencia de la Igualdad y del Bienestar, que exigirá justificación documental de los requisitos precisos para su disfrute, sin que el mismo hijo pueda dar lugar a más de una prestación.
Novena.- Plan de reequilibrio territorial.
Englobado en el marco de un pacto por el territorio que permita planificar y coordinar inversiones y otras actuaciones con criterios de sostenibilidad ambiental, económica y social, la Xunta de Galicia elaborará a lo largo del actual ejercicio un plan de reequilibrio territorial, concebido como agente activo de desarrollo económico integral de Galicia, dirigido a las áreas con menor crecimiento, y de refuerzo de la cohesión social, que coordinará actuaciones sectoriales de las distintas consejerías, por un importe mínimo de 150 millones de euros.
Dicho plan identificará los créditos de los diferentes programas de gasto que quedarán afectados en las distintas consejerías a su ejecución.
El plan será remitido antes del 30 de abril de 2006 a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos.
Décima.- Subsidio básico y complemento variable de la renta de integración social de Galicia.
Con arreglo a lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley 16/2004, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley 9/1991, de 2 de octubre, gallega de medidas básicas para la inserción social, durante los tres primeros ejercicios presupuestarios de aplicación de la Ley 16/2004 se realizará una aplicación progresiva del importe de la renta de integración social de Galicia señalado en los apartados 1 y 2 del artículo 12 de la Ley 9/1991, según redacción dada por la Ley 16/2004.
En cumplimiento de lo expuesto para el año 2006, la cuantía del subsidio básico de la renta de integración social de Galicia señalado en el apartado 1 del artículo 12 de la Ley 9/1991, según redacción dada por la Ley 16/2004, será equivalente al 70% del importe mensual del indicador público de renta de efectos múltiples, fijado en la legislación específica que resulta de aplicación. La cuantía del complemento variable, en función del número de miembros de la unidad de convivencia independiente, previsto en el apartado 2 del mismo artículo 12, y sin perjuicio de lo señalado en el apartado 5 de dicho artículo, en el año 2006 será la siguiente:
-El 11% del importe mensual del indicador público de renta de efectos múltiples por el primer miembro adicional.
-El 9% del importe mensual del indicador público de renta de efectos múltiples por el segundo miembro adicional.
-El 7% del importe mensual del indicador público de renta de efectos múltiples por cada uno de los restantes miembros adicionales.
Undécima.- Recaudación de los derechos de naturaleza pública no tributarios.
En la recaudación de los derechos de la Comunidad Autónoma de naturaleza pública no tributarios, incluidos en el capítulo III de los presupuestos de ingresos, se estará a lo dispuesto en su normativa específica, y en su defecto a lo establecido para los derechos de naturaleza tributaria.
Primera.- Desarrollo de la ley.
Se faculta a la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se prevé en la presente ley.
Las disposiciones de la presente ley tendrán vigencia exclusiva para el año 2006, con excepción de los artículos 44, 45, 51, 52 y 53 y de la disposición adicional séptima y undécima, que tendrán vigencia indefinida.
La presente ley entrará en vigor el 1 de enero de 2006.
Santiago de Compostela, veintinueve de diciembre de dos mil cinco.
Emilio Pérez Touriño
Presidente