LEY 4/2013, de 20 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2014.



Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 4/2013, de 20 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2014.

TÍTULO I

APROBACIÓN Y CONTENIDO DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE EUSKADI PARA EL EJERCICIO 2014

Artículo 1.– Aprobación.

1.– Se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2014 en los términos establecidos en la presente Ley.

2.– Se incorpora, a los efectos contemplados en el artículo 25.2.a) del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, el Presupuesto del Parlamento Vasco.

3.– Se incorpora, a los efectos contemplados en el artículo 24 de la Ley 1/1988, de 5 de febrero, el Presupuesto del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.

4.– Se aprueba e incorpora, a los efectos contemplados en el artículo 13 de la Ley 2/2004, de 25 de febrero, de Ficheros de Datos de Carácter Personal de Titularidad Pública y de Creación de la Agencia Vasca de Protección de Datos, el Presupuesto de la Agencia Vasca de Protección de Datos.

5.– La presente Ley será de aplicación a las entidades que puedan crearse con posterioridad a su aprobación y a su correspondiente presupuesto.

Artículo 2.– Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

1.– El estado de gastos del presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi asciende en cuanto a los créditos de pago a la cantidad total de 10.215.506.000 euros y en cuanto a los créditos de compromiso a la cantidad total de 1.352.991.528 euros, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores al 2014 será el que se detalla en el anexo I.

2.– El estado de ingresos del presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi asciende a la cantidad total de 10.215.506.000 euros.

3.– La dotación presupuestaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco a la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea, de conformidad con lo que disponen los artículos 90 a 93 de la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco, se fija en la cantidad de 297.295.259 euros, que se desglosa en los siguientes conceptos:

– Aportación ordinaria por importe de 250.411.354 euros para gastos corrientes y de 3.000.000 de euros para operaciones de capital.

– Aportación complementaria para la financiación de contratos-programa por importe de 21.995.516 euros.

– Créditos para dotar el programa plurianual de inversión e infraestructuras por importe de 6.000.000 de euros.

– Créditos para la financiación de complementos retributivos individuales por importe de 15.888.389 euros.

Artículo 3.– Presupuestos de los organismos autónomos.

1.– En los estados de gastos de los presupuestos de los organismos autónomos se conceden créditos de pago y de compromiso por los siguientes importes, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores a 2014 será el que se detalla en el anexo I de esta Ley:

(Véase el .PDF)

2.– Los estados de ingresos de los presupuestos de los organismos autónomos mencionados ascienden al mismo importe total que los créditos de pago consignados para cada uno de ellos. En particular, se incluyen en el estado de ingresos de cada uno de estos organismos las cantidades que se detallan a continuación, correspondientes a remanentes de tesorería propios:

(Véase el .PDF)

Artículo 4.– Presupuestos de los entes públicos de derecho privado.

En los presupuestos de explotación y de capital de los entes públicos de derecho privado se aprueban dotaciones por los importes que se detallan en el cuadro siguiente, estimándose los recursos en idénticas cuantías. Por su parte, el estado de compromisos futuros asciende a los importes que también se detallan a continuación, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores a 2014 será el que se establece en el anexo I.

(Véase el .PDF)

Artículo 5.– Presupuestos de las sociedades públicas.

1.– En los presupuestos de explotación y de capital de las sociedades públicas se aprueban dotaciones por un importe total de 561.875.601 euros y de 169.808.680 euros, respectivamente, y por un importe total de 257.828.914 euros en cuanto al estado de compromisos futuros, cuyo desglose en ejercicios posteriores al 2014 será el que se detalla en el anexo I.

2.– Los recursos estimados de las citadas sociedades públicas ascienden al mismo importe total que las dotaciones aprobadas para cada sociedad.

3.– El importe de las dotaciones y de los recursos estimados en los presupuestos de explotación y de capital de cada sociedad se especifican en el anexo II.

Artículo 6.– Presupuestos de las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

En los presupuestos de explotación y de capital de las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi se aprueban dotaciones por los importes que se detallan en el cuadro siguiente, estimándose los recursos en idénticas cuantías.

(Véase el .PDF)

Artículo 7.– Presupuesto del consorcio del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi Haurreskolak.

1.– En el estado de gastos del presupuesto del consorcio Haurreskolak se conceden créditos de pago por importe de 53.846.000 euros.

2.– El estado de ingresos del presupuesto del consorcio mencionado asciende al mismo importe total que los créditos de pago consignados para el mismo.

Artículo 8.– Presupuesto consolidado del ente público Radio Televisión Vasca y de las sociedades públicas de gestión de los servicios públicos de radio y televisión.

De conformidad con el artículo 44 de la Ley 5/1982, de 20 de mayo, de Creación del ente público Radio Televisión Vasca, se aprueba el presupuesto consolidado del ente público Radio Televisión Vasca y de las sociedades públicas de gestión de los servicios públicos de radio y televisión, que asciende, en cuanto a las dotaciones, a la cantidad total de 121.837.451 euros correspondientes al presupuesto de explotación y de 4.500.000 euros correspondientes al presupuesto de capital, estimándose los recursos en idénticas cuantías.

Artículo 9.– Prestación de garantías y reafianzamiento.

1.– Durante el ejercicio económico 2014, la Administración de la Comunidad Autónoma o, en su caso, el Instituto Vasco de Finanzas podrán prestar garantías por razón de operaciones de cualquier naturaleza por un importe máximo de 400.000.000 de euros.

2.– Asimismo, durante el ejercicio 2014, la Administración de la Comunidad Autónoma o, en su caso, el Instituto Vasco de Finanzas podrán reafianzar los avales otorgados por las sociedades de garantía recíproca y garantizar los préstamos concedidos por la sociedad Luzaro EFC a las empresas vascas como instrumentos que les faciliten la consecución de fondos propios o financiación, en el marco de los correspondientes convenios suscritos con esas entidades.

Las operaciones de reafianzamiento podrán también dar cobertura financiera a cualesquiera líneas plurianuales de financiación a personas empresarias individuales y profesionales autónomas y pequeñas y medianas empresas para atender necesidades de circulante, renovación de deuda a corto plazo, adecuación de deuda a corto plazo en deuda a medio y largo plazo y, en su caso, aquellas actuaciones de naturaleza financiera que supongan una aceleración de sus planes de inversión que tengan lugar a lo largo del año 2014 a través de los programas de apoyo al acceso a la financiación de las empresas vascas.

La dotación máxima del reafianzamiento al que se refiere este número será de 600.000.000 de euros.

3.– Igualmente, la Administración de la Comunidad Autónoma o, en su caso, el Instituto Vasco de Finanzas podrán garantizar la financiación otorgada por el Banco Europeo de Inversiones, el Fondo Europeo de Inversiones u otras instituciones financieras a Luzaro EFC o entidades colaboradoras y cuyo destinatario final sean las empresas vascas, en el marco de los correspondientes convenios suscritos con esas entidades.

Artículo 10.– Operaciones de endeudamiento y financieras.

1.– El endeudamiento formalizado por la Administración de la Comunidad Autónoma, cualquiera que sea la forma en que haya sido documentado, podrá incrementarse con la limitación de que el saldo al cierre del ejercicio no supere el correspondiente saldo al comienzo del mismo en más de 777.885.666 euros.

2.– El endeudamiento externo formalizado por las entidades que se rijan por el derecho privado, cualquiera que sea la forma en que haya sido documentado, podrá incrementarse con la limitación de que el saldo al cierre del ejercicio no supere el correspondiente saldo al comienzo del mismo en más de 225.000.000 de euros.

3.– A dichos importes no se imputarán las operaciones de crédito, por plazo no superior a un año, destinadas a necesidades transitorias de tesorería.

TÍTULO II

EL ESTADO DE GASTOS

CAPÍTULO I

TIPOS DE CRÉDITOS. ESPECIALIDADES

Artículo 11.– Créditos ampliables y medios de financiación.

1.– Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 24, 25 y 26 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, durante el ejercicio 2014 tendrán carácter ampliable, hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo, los créditos que, incluidos en los presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de sus organismos autónomos y de los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, se detallan en el anexo III de esta Ley.

2.– Los incrementos de los créditos calificados de ampliables, así como del resto de los créditos que se citan, serán financiados de la siguiente manera:

a) Los que estén en función de la efectiva recaudación de derechos afectados se financiarán en función del exceso de ingresos percibidos sobre los inicialmente previstos.

b) Los que produzcan una correlativa disminución del cupo a pagar al Estado por los territorios históricos serán financiados por éstos por igual importe al de aquella disminución, de acuerdo con los coeficientes de aportación establecidos para 2014.

c) Los que no tengan asignada una forma específica de financiación serán financiados de la forma que disponga el Consejo de Gobierno, a propuesta del Departamento de Hacienda y Finanzas.

3.– Adicionalmente, la ampliación de los créditos ampliables que figuran en el estado de gastos de la sección «Gastos Diversos Departamentos» y, en su caso, las necesidades de financiación derivadas de la ejecución de planes y programas de apoyo financiero aprobados por el Consejo Vasco de Finanzas Públicas, podrá llevarse a cabo por el Consejo de Gobierno con cargo a remanentes de tesorería.

Artículo 12.– Créditos de compromiso.

Durante el ejercicio 2014, el Departamento de Hacienda y Finanzas podrá adecuar, mediante las modificaciones que fueran precisas, el importe de los créditos de compromiso generados en ejercicios anteriores correspondientes a convenios de colaboración y contratos relacionados con la instrumentación de operaciones financieras o de cobertura de riesgos cuyo importe anual esté en función de la evolución de los tipos de interés o de otros indicadores similares.

Artículo 13.– Plantillas presupuestarias.

1.– De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, se aprueban las plantillas del personal eventual, funcionario y laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma y de los organismos autónomos administrativos, clasificados por grupos, cuerpos, escalas y categorías, con adscripción inicial a los programas y secciones presupuestarias conforme a lo dispuesto en el «Anexo de personal» a estos presupuestos.

2.– A los efectos de lo dispuesto en el artículo 22 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, el carácter limitativo en lo concerniente a la plantilla presupuestaria de la Administración de la Comunidad Autónoma y de los organismos autónomos administrativos se entenderá referido al total agregado de plazas de personal funcionario, personal laboral fijo y personal eventual y para el conjunto de dichas entidades.

3.– Con carácter general, la modificación de las plantillas presupuestarias mediante la creación de nuevas dotaciones de personal requerirá la consiguiente amortización de las dotaciones necesarias de manera que no represente superior coste anual bruto.

4.– No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Departamento de Hacienda y Finanzas, podrá autorizar la creación de nuevas dotaciones de personal en el supuesto de modificaciones en las relaciones de puestos de trabajo derivadas de la efectiva realización de traspasos de competencias, la creación de nuevos órganos y servicios, la asunción de la gestión directa de servicios externalizados o subcontratados, la promulgación de normas con rango de ley o la aprobación por el Gobierno de planes, programas y actuaciones significativas de carácter no coyuntural, siempre que cuenten con la adecuada financiación y previo informe favorable del órgano competente en materia de función pública en el que se haga constar la imposibilidad de atender las nuevas necesidades con la readscripción de puestos de trabajo, la reasignación de efectivos u otras medidas de racionalización y ordenación de recursos humanos.

5.– Se autoriza al Departamento de Hacienda y Finanzas para realizar en los créditos de gastos de personal las modificaciones presupuestarias que sean necesarias para su ajuste a las alteraciones de las plantillas que resulten aprobadas con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

6.– La modificación en las dotaciones de personal de los entes públicos de derecho privado, sociedades públicas, consorcios y fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma cuyos presupuestos estén incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, por encima de los vigentes a 31 de diciembre de 2013, deberá ser autorizada de conformidad con las reglas a las que se refiere este artículo.

CAPÍTULO II

RÉGIMEN DE LOS CRÉDITOS. MODIFICACIONES

Artículo 14.– Régimen de transferencias de créditos. Otras modificaciones.

Durante el ejercicio 2014, el régimen de transferencias de créditos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, de sus organismos autónomos y de los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi se regirá por el contenido del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, sin perjuicio de las particularidades que se indican en los artículos siguientes.

Artículo 15.– Créditos de personal.

A los efectos señalados en el artículo 66.3 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, y con vigencia exclusiva para el ejercicio 2014, para cada sección, tendrán carácter vinculante a nivel de concepto los gastos comprendidos en los conceptos 122, 123, 131, 132, 161 y 162, y a nivel de subconcepto los gastos comprendidos en el subconcepto 16111, correspondientes al Capítulo I de los presupuestos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de sus organismos autónomos administrativos y de los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 16.– Créditos para gastos de funcionamiento.

1.– A los efectos de lo dispuesto en el artículo 66.3 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011 de 24 de mayo, con vigencia exclusiva para el ejercicio 2014, tendrán carácter limitativo y vinculante a nivel de capítulo para cada sección y programa, en cuanto a su clasificación económica, los créditos de pago incluidos en los estados de gastos de los presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus organismos autónomos y de los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi correspondientes al capítulo II, gastos de funcionamiento, excepto los calificados como gastos reservados en el pormenor de gastos del presupuesto, no siendo necesarias, por tanto, transferencias de crédito a nivel inferior a capítulo.

2.– No obstante lo establecido en el párrafo anterior, tendrán carácter vinculante a nivel de concepto los gastos comprendidos en el concepto 241 correspondientes al programa 4112 «Financiación y Contratación Sanitaria».

Artículo 17.– Créditos para transferencias y subvenciones para operaciones corrientes y de capital.

1.– A los efectos de lo dispuesto en el artículo 66.3 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, con vigencia exclusiva para el ejercicio 2014, tendrán carácter limitativo y vinculante a nivel de artículo para cada sección y programa, en cuanto a su clasificación económica, los créditos de pago incluidos en los estados de gastos de los presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de sus organismos autónomos administrativos y de los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi correspondientes a los capítulos IV y VII, transferencias y subvenciones para gastos corrientes y transferencias y subvenciones para operaciones de capital, respectivamente.

2.– No obstante lo establecido en el párrafo anterior, tendrán carácter vinculante a nivel de capítulo, sección, servicio y programa los créditos de pago correspondientes al programa 7111 «Agricultura y Desarrollo Rural y Litoral».

3.– Asimismo, tendrán carácter vinculante a nivel de capítulo, sección y programa los créditos de pago correspondientes a los programas 3211 «Empleo», 3231 «Formación» y 3121 «Inclusión Social».

Artículo 18.– Variaciones de los presupuestos.

Las variaciones de presupuestos de los entes públicos de derecho privado, de las sociedades públicas y de las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma, cuando aquellas vengan producidas por cualesquiera planes, programas y actuaciones significativas aprobadas por el Gobierno, serán autorizadas por el Departamento de Hacienda y Finanzas.

CAPÍTULO III

RÉGIMEN DE RETRIBUCIONES Y HABERES PASIVOS

Artículo 19.– Retribuciones del personal.

1.– En el año 2014 las retribuciones anuales íntegras del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma, organismos autónomos, entes públicos de derecho privado y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma no sujeto a régimen laboral no podrán experimentar ningún incremento con respecto a las establecidas en el ejercicio de 2013, en términos de homogeneidad para los dos periodos de comparación, por lo que respecta tanto a efectivos de personal como a la antigüedad y al régimen de jornada del mismo.

2.– Se entiende como personal no laboral el personal funcionario de carrera e interino al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma, organismos autónomos, entes públicos de derecho privado y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma, así como el personal estatutario dependiente del ente público Osakidetza-Servicio vasco de salud.

3.– Con efectos de 1 de enero de 2014 las cuantías de los complementos de las retribuciones del personal al que se refieren los apartados anteriores no experimentarán ningún incremento con respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2013.

4.– Las retribuciones básicas, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe, no experimentarán incremento alguno, sin perjuicio de la adecuación de las retribuciones complementarias que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por una modificación en el contenido del puesto de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo. Asimismo se entenderá sin perjuicio de la aplicación de los sistemas de organización y clasificación de puestos de trabajo, incluyendo la aplicación de éstos al personal que acceda o haya accedido a las administraciones públicas vascas en virtud de transferencias, o de la adecuación de las particularidades sectoriales específicas derivadas de la periodificación, reestructuración o adaptación de los conceptos retributivos a la nueva estructura retributiva.

5.– Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre, se percibirán en las cuantías de sueldo y trienios que se determinan en el apartado 7.b) de este artículo, y de una mensualidad del complemento de destino y del complemento específico o concepto equivalente en función del régimen retributivo de los colectivos a los que este apartado resulte de aplicación.

6.– Las restantes retribuciones complementarias no experimentarán, asimismo, crecimiento alguno, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo y del resultado individual de su aplicación.

7.– De conformidad con lo establecido en los apartados anteriores, las retribuciones básicas a percibir por el personal no sujeto a régimen laboral serán las que a continuación se reflejan de acuerdo a los diferentes conceptos retributivos:

a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

(Véase el .PDF)

b) Una mensualidad correspondiente a sueldo y trienios, en las cuantías que se determinan en la presente letra, en cada una de las pagas extraordinarias de los meses de junio y diciembre del año 2014.

(Véase el .PDF)

8.– A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las retribuciones a percibir por el personal funcionario público que hasta la Ley 9/2006, de 28 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2007, han venido referenciadas a los grupos y subgrupos de titulación previstos en el artículo 43 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, pasan a estar referenciadas a los grupos de clasificación profesional establecidos en el artículo 76 y disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, sin experimentar otras variaciones que las derivadas de los incrementos previstos en esta ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes:

(Véase el .PDF)

9.– De conformidad con el artículo 79.1.a de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, la cuantía anual del complemento de destino referido a doce mensualidades correspondiente a cada nivel de puesto de trabajo será la siguiente:

(Véase el .PDF)

10.– Las retribuciones anuales íntegras del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma, los organismos autónomos, los entes públicos de derecho privado, las sociedades públicas y las fundaciones y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma sometido a régimen laboral con fecha 1 de enero de 2014 no podrán experimentar incremento de carácter general respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2013, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la modificación en el contenido del puesto de trabajo, de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, o de la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

Por todo ello, la masa salarial del personal laboral al que hace referencia el apartado anterior no podrá experimentar incremento respecto a la del ejercicio anterior. Se entiende por masa salarial del personal sometido a régimen laboral el conjunto de las retribuciones salariales, incluidas las de carácter diferido, y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante 2013 por el personal afectado, exceptuándose, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo de la persona empleadora.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados o despidos.

d) Las indemnizaciones por gastos realizados por el trabajador o trabajadora.

11.– Los acuerdos, convenios o pactos de las empleadas y empleados públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma, los organismos autónomos, consorcios del sector público y entes públicos de derecho privado, así como de las sociedades públicas y fundaciones públicas dependientes de aquella, de cuya aplicación se derivaran incrementos retributivos para el ejercicio 2014 quedarán suspendidos en su aplicación a efectos de dar cumplimiento a las previsiones del presente artículo, deviniendo inaplicables las cláusulas que se opongan al presente artículo.

Quedarán también suspendidos en su aplicación los artículos y cláusulas en los que se regulan primas por jubilación voluntaria.

Dicha suspensión afectará a las jubilaciones voluntarias del personal empleado público cuya fecha de efectos se produzca entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014.

Del mismo modo, quedarán suspendidos los permisos horarios que por razón de edad den derecho a modificaciones de jornada sin disminución de retribuciones, siempre y cuando no se correspondan con los supuestos recogidos en los artículos 48 y 49 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

12.– Las retribuciones para el ejercicio 2014 del lehendakari, consejeros y consejeras, altos cargos y asimilados no experimentarán incremento alguno en relación con las vigentes a 31 de diciembre de 2013.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 14/1988, de 28 de octubre, de Retribuciones de los Altos Cargos, las cuantías brutas anuales de éstas para el ejercicio 2014 serán las siguientes:

(Véase el .PDF)

13.– Las retribuciones del personal eventual no experimentarán incremento alguno en relación con las vigentes a 31 de diciembre de 2013, sin perjuicio de la que pudiera corresponderles por concepto de antigüedad, respetando en todo caso la cuantía íntegra correspondiente a la categoría a la que estuvieran referenciadas sus retribuciones.

14.– Los complementos personales y transitorios, así como las indemnizaciones por razón de servicio, se regirán por sus normativas específicas. Estas últimas no podrán experimentar en sus cuantías individuales incremento alguno respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2013.

Artículo 20.– Abono de las pagas extraordinarias del personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi en el año 2014.

Las entidades que integran el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi adelantarán a los primeros días de los meses de enero y julio de 2014 el abono de las pagas extraordinarias correspondientes a dicho ejercicio a todo el personal a su servicio, incluido el personal de designación política. Dicha medida se realizará sin que ello suponga un incremento de las retribuciones que se establecen para dicho ejercicio.

Artículo 21.– Personal de la Ertzaintza.

1.– De conformidad con el artículo 74.1.a) de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, la cuantía anual del complemento de destino correspondiente a cada nivel de categoría será la siguiente:

(Véase el .PDF)

2.– El conjunto íntegro de retribuciones a percibir por la Ertzaintza se determinará por el Consejo de Gobierno. En todo caso, les será de aplicación el contenido y los criterios establecidos en los artículos 19 y 20.

Artículo 22.– Requisitos para la firma de acuerdos de condiciones de trabajo y convenios colectivos.

1.– Los acuerdos de condiciones de trabajo, convenios colectivos, las revisiones salariales o los acuerdos de adhesión o extensión en todo o en parte a otros convenios ya existentes, que afecten al personal funcionario y estatutario, así como al personal laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma, los organismos autónomos y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma, se aprobarán por el Consejo de Gobierno, previo informe de los departamentos de Hacienda y Finanzas y de Administración Pública y Justicia. Cuando se refieran al personal dependiente de entes públicos de derecho privado, sociedades públicas o fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma requerirán, con carácter previo a su firma por parte de los órganos de gobierno y administración competentes de cada entidad, el informe favorable de los citados departamentos.

2.– A los efectos previstos en el párrafo anterior, se remitirá a los departamentos de Hacienda y Finanzas y de Administración Pública y Justicia el correspondiente proyecto de acuerdo, acompañado de la cuantificación cifrada de la masa salarial y de las retribuciones del año 2013 y de la masa salarial y de las retribuciones previstas para el año 2014, así como la valoración de todos los aspectos económicos contemplados en dicho proyecto, todo ello con el fin de acreditar el cumplimiento del requisito de no incremento de retribuciones para el ejercicio 2014. Los citados departamentos emitirán, en el plazo máximo de 15 días a partir del siguiente al de la recepción de la citada documentación, el informe que les compete, que hará referencia, en lo que a sus aspectos económicos se refiere, a aquellos extremos de los que se deriven consecuencias en materia de gasto público, sin perjuicio del control económico establecido en la Ley 14/1994, de 30 de junio, de Control económico y contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

3.– Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 23.– Personal directivo de los entes públicos de derecho privado, sociedades públicas, fundaciones y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma.

1.– Las retribuciones para el ejercicio 2014 del personal directivo de los entes públicos de derecho privado, sociedades públicas, fundaciones y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma no experimentarán incremento alguno en relación con las vigentes a 31 de diciembre de 2013, sin perjuicio de la que pudiera corresponderles por concepto de antigüedad, así como del incremento de la categoría a la que estuvieran referenciadas sus retribuciones.

2.– La cuantía del salario máximo anual que por todos los conceptos, incluidos los incentivos de cuantía no garantizada, perciba el personal a que se refiere este artículo no podrá exceder en ningún caso de las retribuciones íntegras anuales que corresponden a un consejero o consejera del Gobierno Vasco.

3.– En cumplimiento de lo preceptuado en el párrafo 2 del artículo 4 de la Ley 14/1988, de 28 de octubre, de Retribuciones de Altos Cargos, los criterios para la evaluación y concesión de incentivos vendrán determinados por el cumplimiento de los presupuestos anuales de cada sociedad o ente público y de los objetivos cualitativos contenidos en la memoria anual que acompaña a éstos en cada ejercicio, así como por la eficacia en el cumplimiento del plan de gestión anual de la entidad en los términos que establece el Decreto 130/1999, de 23 de febrero, por el que se regula el estatuto personal de los directivos de los entes públicos de derecho privado y de las sociedades públicas. Asimismo, estos criterios se harán extensivos a fundaciones y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma.

4.– Los órganos de gobierno y administración competentes de cada ente público de derecho privado, sociedad pública, fundación y consorcio del sector público de la Comunidad Autónoma podrán determinar la forma y la cadencia en la que estos incentivos puedan ser abonados.

Artículo 24.– Créditos de haberes pasivos.

1.– Las pensiones y otros derechos de carácter pasivo se harán efectivos en los supuestos y cuantías que procedan de conformidad con lo dispuesto en la normativa específica vigente.

2.– Las pensiones por haberes pasivos devengadas en aplicación del Decreto Legislativo 1/1986, de 13 de mayo, por el personal que hubiere cubierto los periodos de carencia exigidos, no experimentarán incremento alguno respecto a los vigentes a 31 de diciembre de 2013.

Artículo 25.– Suspensión de acuerdos.

1.– Con efecto 1 de enero de 2014 se suspenden parcialmente todos los acuerdos, convenios o pactos firmados por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sus organismos autónomos, los entes públicos de derecho privado, las sociedades públicas y las fundaciones y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma con las organizaciones sindicales en los términos necesarios para la correcta aplicación de las medidas de carácter retributivo recogidas en la presente Ley.

2.– Asimismo, se suspende parcialmente con efecto 1 de enero de 2014 la eficacia de las previsiones en materia de jornada y horario contenidas en los acuerdos, convenios o pactos firmados por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sus organismos autónomos, los entes públicos de derecho privado, las sociedades públicas y las fundaciones y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma con las organizaciones sindicales en los términos necesarios para que la jornada anual de trabajo de sus empleados públicos no sea inferior en ningún caso a la vigente en el ejercicio presupuestario 2013 para el personal funcionario de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

CAPÍTULO IV

MÓDULO ECONÓMICO DE SOSTENIMIENTO DE LOS CENTROS EDUCATIVOS CONCERTADOS

Artículo 26.– Módulo económico de sostenimiento de los centros educativos concertados.

1.– Los componentes del módulo y sus respectivos importes por cada nivel educativo son los fijados en el anexo IV de esta Ley.

2.– Los módulos económicos especificados en el anexo IV son topes económicos máximos para todos los conceptos que componen el módulo.

3.– No obstante, en los niveles afectados por el sistema de pago delegado el concepto de antigüedad a los trabajadores y trabajadoras por cuenta ajena y cooperativistas será abonado en función de la antigüedad real de cada profesor o profesora.

Asimismo, la cotización a la Seguridad Social para todo el colectivo incluido en el sistema de pago delegado se realizará sobre la base de los tipos de cotización que anualmente se determinen en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

4.– En el supuesto de que, para el ejercicio económico del año 2014, se reduzcan las retribuciones del personal de los centros docentes públicos de enseñanza no universitaria dependientes del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura, los importes de los módulos económicos fijados en el anexo IV se entenderán automáticamente reducidos en el importe resultante de aplicar, a los componentes de gastos de personal de los conciertos educativos, el porcentaje de reducción retributiva establecido para el personal de los centros docentes públicos de enseñanza no universitaria dependientes del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura.

Por orden de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura se fijarán los nuevos importes de los módulos económicos contemplados en el anexo IV, previa audiencia a las organizaciones representativas de los centros y del personal afectado. Dicha orden será publicada en el Boletín Oficial del País Vasco.

5.– En ningún caso se asumirán alteraciones de las retribuciones del personal de los centros concertados que superen las cuantías fijadas para los componentes de gastos de personal en los módulos económicos a que se refiere este artículo.

TÍTULO III

EL ESTADO DE INGRESOS

CAPÍTULO I

APORTACIONES DE LAS DIPUTACIONES FORALES

Artículo 27.– Aportaciones de las diputaciones forales.

Durante el ejercicio 2014, las aportaciones de las diputaciones forales al sostenimiento de los créditos consignados en el presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma ascenderán a 8.279.986.672 euros, de conformidad con la metodología aprobada por la Ley 2/2007, de 23 de marzo.

Artículo 28.– Coeficientes de aportación.

La aportación de cada territorio histórico será la resultante de aplicar a la cantidad consignada en el artículo anterior los porcentajes siguientes:

Araba/Álava: 16,00%

Bizkaia: 50,94%

Gipuzkoa: 33,06%

CAPÍTULO II

NORMAS DE CARÁCTER TRIBUTARIO

Artículo 29.– Tasas.

Las tasas de la Hacienda General del País Vasco de cuantía fija, por no estar fijadas en un porcentaje de la base o no estar ésta valorada en unidades monetarias, se elevan hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente uno coma cero dos (1,02) de la cuantía que resultaba exigible en el año 2013.

Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior las tasas que sean objeto de actualización específica en esta Ley, así como las tasas que hayan sido creadas u objeto de actualización específica por normas dictadas en el año 2013.

Una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, las tasas con dos decimales se ajustarán por defecto, si el tercer decimal es inferior a cinco, y por exceso, en caso contrario.

En el caso de las tasas con cuatro o seis decimales, se ajustarán por defecto si el quinto o séptimo decimal, respectivamente, es inferior a cinco, y por exceso, en caso contrario.

TÍTULO IV

NORMAS DE AUTORIZACIÓN DEL GASTO Y DE CONTRATACIÓN

Artículo 30.– Normas de autorización del gasto.

1.– Será precisa la autorización del gasto por el Consejo de Gobierno cuando aquél exceda de 5.000.000 de euros, cualquiera que sea la naturaleza del crédito a cuyo cargo se realice, salvo que se trate de transferencias a las entidades integradas en el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, encomiendas de gestión a entidades que tengan atribuida la condición de medio propio y servicio técnico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, o subvenciones nominativamente asignadas en los Presupuestos, en cuyo caso no se precisará de tal autorización.

2.– Los gastos realizados con cargo a los presupuestos de los organismos autónomos y de los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma se autorizarán por el consejero o consejera del departamento al que estén adscritos cuando excedan de 1.000.000 de euros o, en el caso del apartado anterior, por el Consejo de Gobierno.

Artículo 31.– Normas de contratación.

En materia de contratación, corresponderá al Consejo de Gobierno la autorización de los contratos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de los organismos autónomos y de los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, cuyo presupuesto sea superior a la cuantía contemplada en el apartado 1 del artículo anterior. En tal supuesto, la autorización del contrato llevará aparejada la del gasto.

TÍTULO V

INFORMACIONES AL PARLAMENTO

Artículo 32.– Informaciones periódicas.

1.– El Gobierno, además de la información exigida por el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, dará cuenta trimestralmente a la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco de las siguientes operaciones:

a) Grado de realización de los presupuestos de explotación y de capital, así como balance de situación, cuenta de pérdidas y ganancias y estado de flujos de efectivo, de los entes públicos de derecho privado, de las sociedades públicas y de las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

b) Garantías concedidas en el periodo, e información de aquellas a las que haya tenido que hacer frente por causa de incumplimiento por parte de las personas beneficiarias de las garantías.

2.– La información a que se refiere el número anterior se cerrará en la fecha de vencimiento de cada trimestre natural y se remitirá al Parlamento antes del día 15 del segundo mes siguiente a dicho vencimiento.

Artículo 33.– Otras informaciones.

Asimismo, el Gobierno dará cuenta a la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco, dentro del mes siguiente a aquel en que se produzcan, de las siguientes operaciones:

a) Operaciones de endeudamiento realizadas.

b) Créditos y anticipos concedidos por el Consejo de Gobierno, por plazo no superior a un año, a las entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

c) Ingresos de cada una de las diputaciones forales en tributos concertados, desglosados por impuestos.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Medidas financieras en materia de vivienda y suelo.

1.– A los efectos de la normativa en vigor sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo, durante el ejercicio 2014 el importe de las operaciones financieras a través de líneas de descuento a formalizar no podrá exceder de la cantidad de 57.200.000 euros.

2.– Se autoriza al Departamento de Hacienda y Finanzas para concertar y cancelar operaciones financieras destinadas a la reconversión o el aseguramiento de las obligaciones de pago derivadas de los convenios financieros en materia de vivienda y suelo, en los términos que disponga el Consejo de Gobierno.

Segunda.– Medidas de fomento.

1.– Los departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi podrán conceder ayudas, consistentes en préstamos y anticipos reintegrables, para la financiación de proyectos de promoción económica o fomento de sectores productivos audiovisuales, así como de investigación, desarrollo e innovación.

La concesión de estas ayudas se realizará conforme a lo establecido en las correspondientes normas reguladoras, pudiendo el órgano competente para su concesión asumir compromisos de gasto, no obstante lo establecido en el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, siempre que el coste financiero asociado y la estimación del riesgo previsto al que deba hacer frente la Administración estén soportados financieramente en los correspondientes créditos presupuestarios.

2.– La gestión financiera de las ayudas se realizará a través del Instituto Vasco de Finanzas o, en su caso, de las personas jurídicas que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se determinen en las correspondientes normas reguladoras y del modo que se disponga en dichas normas y en los pertinentes acuerdos de colaboración con dichas entidades, que podrán actuar, asimismo, como entidades colaboradoras a los efectos de lo dispuesto en el artículo 52 del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, y su normativa de desarrollo.

3.– Se autoriza al Departamento de Hacienda y Finanzas a efectuar, en los estados de gastos e ingresos de los presupuestos, las adaptaciones técnicas que sean precisas derivadas de la presente disposición adicional.

Tercera.– Régimen de determinados ingresos patrimoniales.

1.– Los ingresos y recursos financieros no previstos y obtenidos en virtud de la enajenación por la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi y por sus sociedades públicas de aquellas participaciones en sociedades mercantiles que se considere que ya han cumplido la finalidad estratégica que motivó su adquisición podrán ser aplicados a la realización de operaciones financieras, que podrán llevarse a cabo a través del Instituto Vasco de Finanzas.

A estos efectos, se autoriza al Gobierno a que, durante el ejercicio 2014 y en los términos de las disposiciones legales vigentes sobre régimen presupuestario y patrimonial, pueda realizar las operaciones patrimoniales oportunas y aplicar los fondos obtenidos a la realización de dichas actuaciones.

2.– En todo caso, las actuaciones desarrolladas en ejecución de lo previsto en la presente disposición deberán sujetarse a las directrices que establezca el Departamento de Hacienda y Finanzas con el objetivo de racionalizar y optimizar los recursos, instrumentos y otras iniciativas de gasto que puedan establecerse al servicio de la política financiera del sector público de la Comunidad Autónoma.

Cuarta.– Declaración de utilidad pública de proyectos de infraestructuras.

1.– La aprobación de los proyectos de infraestructuras necesarios para la ejecución de competencias de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de radio, televisión y, en general, de medios de comunicación social, así como de servicios de protección civil y seguridad pública, financiados con cargo a los créditos para inversiones, llevará aparejada la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.

2.– La declaración de utilidad pública hará referencia asimismo a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones que puedan aprobarse posteriormente.

3.– A tales efectos, los proyectos de infraestructuras y sus modificaciones deberán comprender la definición de las mismas y la determinación de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para su realización.

Quinta.– Modificación de los contratos del sector público.

1.– A los efectos de lo dispuesto por la legislación de contratos del sector público, se considerará que se realiza por motivos de interés público cualquier modificación de contratos administrativos que se lleve a cabo durante el ejercicio presupuestario 2014 y que tenga como finalidad el logro del objetivo de estabilidad presupuestaria.

2.– Los pliegos de cláusulas administrativas o el anuncio de las nuevas contrataciones deben incorporar las previsiones requeridas por la legislación de contratos del sector público respecto de la eventual modificación contractual con motivo de la aplicación de las medidas de estabilidad presupuestaria que correspondan.

Sexta.– Reducción de la cuantía de las ayudas, subvenciones y prestaciones económicas.

1.– Las ayudas, subvenciones y prestaciones económicas, salvo las establecidas en la presente Ley, que, al amparo de la regulación recogida en disposiciones de carácter general, se concedan, reconozcan o paguen por las entidades del sector público en el ejercicio 2014 sin necesidad de efectuar previa convocatoria pública ni precisar, a los efectos de fijar el límite de gasto, de publicidad previa de los recursos presupuestarios vinculados a su financiación, experimentarán una reducción en su cuantía del 7%.

2.– En todo caso, se entenderán incluidas en el párrafo anterior las prestaciones establecidas en la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, y en el Decreto 177/2010, de 29 de junio, sobre la conciliación de la vida familiar y laboral, y su normativa de desarrollo.

Séptima.– Prestación complementaria de vivienda.

Durante el ejercicio 2014, la cuantía máxima de la prestación complementaria de vivienda dirigida a cubrir los gastos de alquiler de vivienda o del alojamiento habitual, en cualquiera de sus modalidades de arrendamiento, subarriendo, coarriendo, hospedaje o alquiler de habitaciones, será de 250 euros mensuales, sin posibilidad de incremento alguno por ninguna circunstancia.

Octava.– Jubilación forzosa del personal funcionario.

1.– Con independencia de la edad legal de jubilación forzosa establecida en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 38 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, la edad de la jubilación forzosa del personal funcionario incluido en el régimen general de seguridad social será, en todo caso, la que prevean las normas reguladoras de dicho régimen para el acceso a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva sin coeficiente reductor por razón de edad.

2.– Se mantiene la suspensión de la aplicación durante el ejercicio 2014 de la previsión contenida en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 38 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, relativo a la posibilidad de solicitar la prórroga en el servicio activo.

No obstante, si el personal afectado, a la edad de 65 años, de conformidad con las normas reguladoras de cada régimen de previsión social, no acreditara los años de servicio o de cotización necesarios para generar el cien por cien de la pensión que corresponda en cada supuesto, podrá solicitar la permanencia en el servicio activo al órgano competente para acordar su jubilación. En ningún caso dicha permanencia en el servicio activo podrá prorrogarse más allá de los setenta años de edad, estando condicionada a que el interesado fuera considerado apto para el servicio.

La autorización excepcional de prórroga de la permanencia en el servicio activo precisará en todo caso de un informe previo preceptivo de la Dirección de Función Pública.

Novena.– Gestión de los créditos para formación del personal empleado de las administraciones públicas vascas.

Los créditos que para la formación para el empleo de las personas empleadas en las administraciones públicas vascas figuran en los presupuestos del organismo autónomo IVAP serán gestionados por éste a través de las convocatorias correspondientes.

Décima.– Regulación de los complementos retributivos en materia de incapacidad temporal.

Se mantiene la suspensión prevista en el último párrafo del artículo 19.11 de la Ley 6/2011, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2012. Asimismo, se mantiene la regulación de los complementos retributivos en materia de incapacidad temporal conforme a lo previsto al respecto en el Decreto 9/2012, de 31 de enero, sobre aplicación de medidas de reducción de gasto público en desarrollo de la Ley 6/2011, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2012. En todo caso, el Gobierno podrá dictar una nueva regulación sobre la materia, a propuesta de los departamentos de Hacienda y Finanzas y de Administración Pública y Justicia.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera.– Queda derogada la disposición adicional primera de la Ley 14/1994, de 30 de junio, de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Segunda.– Queda derogada la disposición final primera de la Ley 6/2012, de 1 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, la Ley de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi y la Ley del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, para la regulación de las entidades participadas o financiadas mayoritariamente por el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Modificación de la Ley 14/1994, de 30 de junio, de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

1.– Se da nueva redacción al artículo 6 de la Ley 14/1994, de 30 de junio, de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que queda redactado como sigue:

«1.– A los efectos de este título, componen el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi: el Parlamento Vasco, la Administración general, la Administración institucional, las entidades relacionadas en las letras a), b) y c) del párrafo 4 del artículo 7 de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, y aquellas otras entidades cuyos presupuestos formen parte de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2.– Estarán sujetos al régimen de contabilidad pública la Administración general de la Comunidad Autónoma, los organismos autónomos y los consorcios del sector público. Estas entidades aplicarán los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan de Contabilidad Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en sus normas de desarrollo y en las restantes normas que sean de aplicación.

3.– Estarán sujetos al régimen de contabilidad empresarial los entes públicos de derecho privado, las sociedades públicas y las fundaciones del sector público. Estas entidades aplicarán los principios y normas de contabilidad recogidos en la normativa mercantil en materia contable y en especial en el Plan General de Contabilidad y disposiciones que lo desarrollen.

4.– Las demás entidades del sector público de la Comunidad Autónoma que formen parte de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en los términos que se establecen en el párrafo 1 de este artículo, estarán sujetas al régimen de contabilidad pública o al régimen de contabilidad empresarial según se rijan preferentemente por derecho público o privado respectivamente, salvo que su norma de creación establezca un régimen específico aplicable».

2.– Se da nueva redacción al párrafo 1 del artículo 17 de la Ley 14/1994, de 30 de junio, de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que queda redactado como sigue:

«1.– El control económico-financiero y de gestión tendrá por objeto:

a) Comprobar la adecuación de la gestión económico-financiera del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi a las disposiciones y directrices que rijan el comportamiento económico-financiero de las entidades, órganos, servicios y unidades que la componen y a los principios de regularidad, legalidad, eficacia, eficiencia y economía que la informan.

b) Verificar que la contabilidad e información económico-financiera de los órganos y entes controlados representan la imagen fiel de su situación financiera, patrimonial y presupuestaria y se adecuan a las disposiciones y principios aplicables.

Los informes de control económico-financiero y de gestión incluirán las recomendaciones necesarias para la mejora de la gestión de los entes controlados».

Segunda.– Modificación del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre.

1.– Se adiciona un nuevo artículo 95 nonies bis al mismo texto refundido, relativo a las exenciones de la tasa por expedición de certificaciones académicas y convalidaciones por la Academia Vasca de Policía y Emergencias, con la redacción siguiente:

«Artículo 95 nonies bis.– Exenciones.

Gozará de exención la prestación de los servicios necesarios para la expedición por la Academia de las certificaciones académicas y sus duplicados, homologaciones, convalidaciones y reconocimientos, así como la expedición de copias auténticas o autenticadas y de compulsa de los citados documentos, cuando tales actuaciones se deriven de actividades que formen parte del Plan de Actividades anual aprobado por el Consejo Rector de la Academia Vasca de Policía y Emergencias relativas al personal de la Ertzaintza, de la Policía Local, de los servicios de Emergencia de la Administración Local y Foral Vasca y al personal de las Organizaciones de Voluntarios y Voluntarias de Euskadi integrados en el Sistema Vasco de Atención de Emergencias».

2.– Se modifica el artículo 111 sexies del mismo texto refundido, relativo a las exenciones de la tasa por rastreo, rescate o salvamento, con la redacción siguiente:

«Artículo 111 sexies.– Exenciones y bonificaciones.

1.– Los sujetos pasivos gozarán de una bonificación del 80% del importe de la cuota.

2.– Gozarán de exención de esta tasa los sujetos pasivos siguientes:

a) Quienes sufran de cualquier tipo de anomalía, deficiencia o alteración psíquica.

b) Las personas menores de 16 años de edad.

c) Quienes hubieren fallecido durante el rescate o en la fase previa, así como en una fase posterior siempre y cuando sea como consecuencia de las causas que originaron el rastreo, rescate o salvamento.

3.– No se aplicará exención ni bonificación alguna respecto de los obligados tributarios a los que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 111 ter anterior».

3.– Se modifica el contenido del Capítulo I del Título IX del mismo texto refundido, que regula la tasa por la concesión de la etiqueta ecológica de la UE, cuya redacción queda como sigue:

«Artículo 188.– Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios necesarios para la tramitación de la solicitud de concesión, modificación, ampliación y renovación de la etiqueta ecológica de la UE.

Artículo 189.– Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la etiqueta ecológica de la UE.

Artículo 190.– Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se realice la prestación de servicios para la concesión, modificación, ampliación y renovación de la etiqueta ecológica de la UE. No obstante, el pago se exigirá en el momento en que se formule la solicitud.

Artículo 191.– Cuota.

Por cada solicitud de concesión, modificación, ampliación y renovación de la etiqueta ecológica de la UE se exigirá el abono de una cuota de 315,18 euros.

En el caso de pequeñas y medianas empresas, así como de microempresas, definidas conforme a la Recomendación de la Comisión n.º 2003/361/CE, de 6 de mayo de 2003, y también en el caso de operadores y operadoras en los países en desarrollo, la cuota será de 206,00 euros.

Artículo 191 bis.– Bonificaciones.

Se aplicará una bonificación del 30% de la cuota a las personas solicitantes que acrediten estar registradas en el Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS), o del 15% si poseen la certificación conforme a la norma ISO 14001. Las bonificaciones no son acumulativas. Cuando se satisfagan ambos sistemas, sólo se aplicará la bonificación más elevada.

Esta reducción estará sujeta a la condición de que la persona solicitante se comprometa expresamente a garantizar que sus productos con etiquetado ecológico cumplan plenamente con los criterios de la etiqueta ecológica de la UE durante el periodo de validez del contrato y que este compromiso se incorpore de forma adecuada en los objetivos medioambientales detallados.

Artículo 191 ter.– Autoliquidación.

La cuota por solicitud de concesión, modificación, ampliación y renovación de la etiqueta ecológica de la UE se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento de entregar la correspondiente solicitud».

4.– Se modifica el contenido del apartado 5.2 del artículo 196 del mismo texto refundido, relativo a la cuota de las tasas por servicios generales y específicos en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco, cuya redacción queda como sigue:

«5.2.– Cuando los servicios comprendieran prestaciones de administración, marinería y/o vigilancia las 24 horas del día durante los 365 días del año, las cuotas de la tasa serán las siguientes:

(Véase el .PDF)

Cuando los servicios comprendieran prestaciones de administración, marinería y vigilancia en turnos inferiores a 24 horas todos los días excepto festivos, las cuotas de la tasa serán las siguientes:

(Véase el .PDF)

Cuando los servicios comprendieran prestaciones de administración, marinería y/o vigilancia en turnos inferiores a 24 horas que se prestarán 2 días a la semana excepto los meses de julio y agosto, en que estos servicios se prestarán todos los días de la semana, las cuotas de la tasa serán las siguientes:

(Véase el .PDF)

En todo caso, la cuota mínima en atraques destinados a embarcaciones en tránsito será de 10,00 euros por día».

5.– Se modifica el contenido del apartado 8 del artículo 196 del mismo texto refundido, que regula la cuota de las tasas por servicios generales y específicos en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco, cuya redacción queda como sigue:

«8.– La cuantía de la Tarifa T-8 será igual al producto resultante de multiplicar el número de unidades suministradas por el precio del coste de la unidad, incrementada en un 50%.

En el caso de no existir contador para determinar el número de unidades suministradas de agua y energía eléctrica, la cuota se determinará aplicando el importe de 0,01 euros/día por metro cuadro a la superficie resultante del producto de la eslora máxima de la embarcación por la manga máxima».

6.– Se modifica el contenido del apartado 9.2 del artículo 196 del mismo texto refundido, que regula la cuota de las tasas por servicios generales y específicos en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco, cuya redacción queda como sigue:

«9.2.– Aparcamiento.

En los puertos de competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco en los que se ordene y regule el aparcamiento de vehículos, las cuantías a cobrar serán las siguientes:

Residentes en la zona de influencia portuaria establecida por la dirección competente en materia portuaria: 20,60 euros/año.

En el puerto de Donostia-San Sebastián esta tasa será de 60,61 euros/año.

En los puertos en los que existan zonas acotadas:

Coches: 0,87 euros/hora.

Camiones: 1,13 euros/hora.

En los demás casos: 3,41 euros/día o fracción.

En los puertos deportivos en que existan zonas de aparcamiento para uso preferente de los y las amarristas del puerto, las cuantías a cobrar por aparcamiento serán las siguientes:

En los puertos de Donostia-San Sebastián, Getaria, Bermeo y Mutriku: 60,20 euros/año.

En los puertos de Hondarribia y Orio: 85,00 euros/año.

Por la emisión de tarjeta de acceso al puerto o su posterior sustitución en caso de pérdida o deterioro:

36,79 euros/tarjeta magnética.

6,68 euros/tarjeta no magnética.

Por cada retirada de vehículos mal estacionados en la zona portuaria: 51,18 euros».

Tercera.– Desarrollo y ejecución.

1.– Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Hacienda y Finanzas, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

2.– En el ámbito de los organismos autónomos, entes públicos de derecho privado y sociedades públicas, así como en fundaciones y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, corresponderá a los respectivos órganos de gobierno la aplicación de las medidas contempladas en los artículos 19 y siguientes de la presente ley y en la normativa dictada en desarrollo de la misma.

3.– Se autoriza al Gobierno para que, en un plazo no superior a cuatro meses desde la entrada en vigor de esta ley, refunda en un solo texto la Ley 14/1994, de 30 de junio, de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y las modificaciones introducidas en la misma por otras leyes posteriores. El texto refundido se limitará a integrar las leyes en un único texto y renumerar los artículos, capítulos y disposiciones que fueran necesarios, así como a adecuar las remisiones internas de las leyes objeto de refundición a la nueva numeración.

Cuarta.– Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2014.

ANEXO I

CRÉDITOS DE COMPROMISO

Créditos de compromiso del estado de gastos del presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y organismos autónomos, y compromisos futuros de entes públicos de derecho privado, sociedades públicas y fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma correspondientes al 2014.

(Véase el .PDF)

ANEXO II

PRESUPUESTOS DE LAS SOCIEDADES PÚBLICAS

(Véase el .PDF)

ANEXO III

CRÉDITOS AMPLIABLES

1.– Los créditos pertenecientes al Capítulo I con destino al pago del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de sus organismos autónomos y de los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi para dar cumplimiento a la aplicación del régimen retributivo establecido en la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.

2.– Los créditos destinados al abono de trienios derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestados y de la aplicación de lo dispuesto en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, sobre reconocimiento de servicios prestados en la Administración Pública.

3.– Las dotaciones de personal que hayan sido minoradas en los respectivos créditos por las vacantes existentes, en la medida en que éstas sean cubiertas de acuerdo con la legislación aplicable.

4.– Los relativos a clases pasivas en función del reconocimiento de obligaciones específicas del ejercicio en que se devengaron, según lo establecido en la normativa en vigor.

5.– Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de la Deuda Pública, en sus distintas modalidades, emitida por la Administración de la Comunidad Autónoma, tanto por intereses y amortización de principal como por gastos derivados de operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de la misma, excepto los de personal.

6.– Los créditos destinados a garantizar los compromisos pactados en materia educativa así como la financiación derivada de los mismos.

7.– Los créditos destinados al desarrollo del Plan Vasco de Formación Profesional.

8.– Los créditos destinados a satisfacer la indemnización por residencia que devengue el personal en los puestos en que se haya reconocido este derecho, conforme a la legislación vigente.

9.– Los créditos destinados a satisfacer los gastos en asistencia farmacéutica extrahospitalaria, prótesis y vehículos para inválidos consignados en el presupuesto del Departamento de Salud.

10.– Los créditos destinados a satisfacer subvenciones y ayudas a víctimas del terrorismo de conformidad con la legislación vigente.

11.– Los créditos destinados al desarrollo de los servicios complementarios de vigilancia y seguridad de personas y bienes amenazados.

12.– Los créditos destinados a satisfacer subvenciones y ayudas a víctimas de violencia de género de conformidad con la legislación vigente.

13.– Los créditos destinados a satisfacer la renta de garantía de ingresos y la prestación complementaria de vivienda establecidas por la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social.

14.– Los créditos destinados a satisfacer las ayudas económicas de apoyo a las familias con hijos e hijas a cargo y las ayudas económicas para facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral establecidas por la Ley 13/2008, de 12 de diciembre, de Apoyo a las Familias.

15.– Los créditos destinados a las bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social que se apliquen las empresas por las medidas de incentivación y creación de empleo.

16.– Los créditos destinados a la implantación del primer ciclo de la Educación Infantil.

17.– Los créditos referidos al turno de oficio y asistencia letrada a las personas detenidas de las y los abogados y procuradores y el de violencia doméstica.

18.– Los créditos destinados a satisfacer las ayudas a determinados grupos de población con el fin de facilitar su adherencia a tratamientos médicos prescritos.

19.– Los créditos que se especifican en el pormenor del estado de gastos con el carácter de ampliables y que se relacionan a continuación.

(Véase el .PDF)

ANEXO IV

MÓDULO ECONÓMICO DE SOSTENIMIENTO DE LOS CENTROS CONCERTADOS

1.– Conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de esta ley, los importes anuales de los componentes de los módulos económicos por unidad escolar en los centros concertados, en lo que se refiere a las aulas concertadas con módulo pleno, en los distintos niveles educativos quedan establecidos de la siguiente forma:

(Véase el .PDF)

2.– Los módulos parciales serán actualizados siguiendo el criterio de que el porcentaje de financiación por aula que supone cada uno de ellos sobre su módulo pleno de referencia se mantenga tras la implantación de los diferentes módulos plenos que se aprueban con esta ley.

3.– El importe a financiar por los módulos LOE, de los ciclos de FP, será el recogido para cada tramo en el presente anexo.

4.– En el supuesto de implantarse algún ciclo formativo LOE que no se encuentre modulado en la presente ley, la Administración educativa le aplicará por analogía el módulo del ciclo incluido en el anexo IV de esta ley que considere proceda asimilarlo a estos efectos.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardar.

Vitoria-Gasteiz, a 20 de diciembre de 2013.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

(Véase )

Date: 
Monday, 30 December, 2013