Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 4/2011, de 24 de noviembre, de modificación de la Ley para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, dio carta de naturaleza al Sistema Vasco para la Garantía de Ingresos e Inclusión Social como sistema autónomo, constituido como un todo coherente e integrado, que si bien se construía sobre las bases sentadas a lo largo de las últimas décadas por un muy consolidado dispositivo de lucha contra la exclusión social, suponía una reformulación del modelo anterior, dirigida a su mejor adaptación a la clara evolución de las necesidades sociales y a la aparición de nuevas realidades.
En ese modelo han venido jugando un papel clave los servicios sociales municipales y forales, constituyendo en el primer caso, además, una red primaria altamente cualificada, que ha venido siendo clave como facilitadora y provisora de prestaciones sociales, incluidas las de carácter económico. La materialización de la transferencia en materia de políticas activas de empleo a la Comunidad Autónoma de Euskadi le dota de capacidad propia para contribuir al desarrollo del derecho al empleo, estable y de calidad, y favorecer la configuración de un mercado de trabajo que contribuya de forma eficiente a garantizar la empleabilidad de las personas trabajadoras, y a cubrir las necesidades de personal adaptado a los requerimientos de las empresas, así como a favorecer la cohesión social y territorial, a través de la gestión de las políticas de empleo que le sean encomendadas en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Ese recién estrenado marco de estructuración y aplicación de la política de garantía de ingresos y de inclusión social sigue siendo plenamente válido en el momento actual. Sin embargo, el ejercicio competencial que en materia de activación laboral puede desarrollar la Comunidad Autónoma de Euskadi, y la necesidad de llevarla a cabo en este ámbito de la garantía de ingresos y la inclusión, aconsejan en este momento dar traslado de esta política al dispositivo de empleo. Esta novedad permite introducir en el modelo de gestión un cambio que debería resultar muy positivo tanto para el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social como para el Sistema Vasco de Servicios Sociales: la asunción desde el Gobierno Vasco y, en particular, a través de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, de las competencias relacionadas con la tramitación y resolución de las prestaciones económicas de derecho, es decir, de la renta de garantía de ingresos y de la prestación complementaria de vivienda, así como de la elaboración, propuesta, negociación, suscripción y seguimiento de los convenios de inclusión.
En el marco del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social, este cambio es un elemento de gran relevancia en la consecución de la implementación de los principios básicos del nuevo modelo, directamente asociados a la estrategia integral de inclusión activa, que articula, junto a las medidas orientadas a la garantía de ingresos y a la inclusión social, otras medidas orientadas a la inclusión laboral efectiva:
- Disponibilidad activa para el trabajo o la formación profesional de las personas que se encuentren más alejadas del mercado de trabajo, con el fin de posibilitar su acceso al mismo.
- Rentabilización del empleo, con el fin de que la inclusión laboral constituya, en todos los casos, una opción atractiva o rentable tanto para las personas en situación de desempleo, como para las personas inactivas y para quienes, aun estando activas en el mercado de trabajo, se encuentran en una situación de precariedad laboral asociada a la inestabilidad en el empleo o a los bajos niveles salariales. En estos últimos casos se favorecerá la aplicación de una estrategia de flexiguridad orientada a facilitar la progresión hacia mejores empleos, mediante estrategias globales de aprendizaje permanente que doten a las personas de las capacidades necesarias para progresar en su vida laboral garantizando su adaptabilidad y empleabilidad continuas.
El nuevo modelo de gestión reforzará este aspecto, porque la confluencia de las competencias de tramitación de las prestaciones económicas de derecho y de las competencias de diseño y aplicación de los convenios de inclusión en un ente como es Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, que, por su naturaleza, centra sus funciones en el ámbito del empleo y de la inclusión laboral y, a partir de ahora, en la implementación de las políticas activas de empleo, no podrá sino reforzar la asociación directa entre ambos elementos, la prestación y el convenio de inclusión, configurándose éste como un instrumento orientado a la inclusión activa. Para el caso de las personas que requieran otras intervenciones orientadas a la inclusión que deban ser atendidas por los sistemas de servicios sociales, vivienda, sanidad o educación, se opta por una fórmula que respeta la naturaleza específica de las acciones de las que se trate, considerando que las mismas se integrarán en los instrumentos de atención personalizada propios de cada sistema y que el nexo entre dichas actuaciones y el convenio de inclusión activa se hará por la vía de la incorporación a este último de un compromiso de cumplimiento por parte de la persona titular, o en su caso de otros miembros de su unidad de convivencia, de las actuaciones previstas por los distintos sistemas.
El segundo objetivo que se persigue con el paso a una gestión de nivel autonómico, no menos importante que el primero, es aprovechar las ventajas de gobernanza, eficiencia y control que ofrece la gestión de las prestaciones por parte de un único organismo, y simultáneamente ofrecer al Sistema Vasco de Servicios Sociales posibilidades reales de mejorar su funcionamiento, aliviando muy considerablemente la carga de trabajo que la gestión de las prestaciones económicas ha generado para los servicios sociales municipales, en particular para los servicios sociales de base. Esto daría así respuesta a una situación de saturación, repetidamente señalada por los propios servicios municipales y por los diferentes estudios realizados a lo largo de las dos últimas décadas para conocer la situación y la actividad de los servicios sociales de base, que dificultaba el ejercicio adecuado de sus funciones básicas de gestión de caso y de intervención social.
Artículo primero.- Se da nueva redacción al apartado a) del artículo 2:
«a) Constituir el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social como sistema autónomo, en cuya gestión participa Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, en colaboración con otras administraciones públicas».
Artículo segundo.- Se añade un nuevo apartado al artículo 2 de la ley:
«d) Garantizar el acceso al mercado laboral de las personas empleables y perceptoras de la renta de garantía de ingresos».
Artículo tercero.- Se da nueva redacción al artículo 7:
«Artículo 7.- Instrumentos orientados a la inclusión social y laboral.
En el marco del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social, tendrán la consideración de instrumentos orientados a la inclusión laboral y social los siguientes:
a) El convenio de inclusión activa, que se configurará como el dispositivo básico de articulación del conjunto de acciones de diferente naturaleza que se estimen necesarias para la inclusión social y laboral, con especial énfasis en la formación y preparación para la inclusión laboral.
b) Las medidas específicas de intervención, ya sean programas, servicios o centros, organizados y definidos de forma autónoma por los diferentes ámbitos de la protección social, en particular por los servicios sociales, los servicios de salud, los servicios de educación y los servicios de vivienda, susceptibles de aplicarse, de forma combinada, en el marco de un convenio de inclusión activa.
En todo caso, estas acciones combinadas y la derivación a los servicios pertinentes contarán con protocolos establecidos y diseñados reglamentariamente».
Artículo cuarto.- Se da nueva redacción al artículo 11:
«Artículo 11.- Definición.
La renta de garantía de ingresos es una prestación periódica y de derecho subjetivo de naturaleza económica, dirigida a las personas integradas en una unidad de convivencia que no disponga de ingresos suficientes para hacer frente tanto a los gastos asociados a las necesidades básicas como a los gastos derivados de un proceso de inclusión laboral o social».
Artículo quinto.- Se da nueva redacción al artículo 15:
«Artículo 15.- Vinculación con el convenio de inclusión activa.
1.- La concesión de la renta de garantía de ingresos en cualquiera de sus modalidades estará vinculada al establecimiento con la persona titular de un convenio de inclusión activa en los términos previstos en el Capítulo I del Título III, al objeto de facilitar su inclusión laboral y social. Dicha obligación de suscripción de un convenio de inclusión activa no será exigible a las unidades de convivencia compuestas exclusivamente por personas beneficiarias de pensiones de jubilación o de incapacidad permanente absoluta, gran invalidez, e invalidez no contributiva.
2.- En los casos en que la persona titular u otros miembros de su unidad de convivencia requieran, además de actuaciones orientadas a la inclusión laboral, actuaciones orientadas a la inclusión social que deban ser atendidas por los sistemas de servicios sociales, vivienda, sanidad o educación, el convenio de inclusión activa integrará en sus contenidos el compromiso por parte de la persona titular de cumplir las actuaciones de inclusión social que los distintos sistemas diseñen y el derecho a acceder a las mismas».
Artículo sexto.- Se da nueva redacción al apartado b) del artículo 16:
«b) Estar empadronadas y tener la residencia efectiva en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de Euskadi en el momento de la presentación de la solicitud, y haber estado empadronadas y haber tenido la residencia efectiva en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de Euskadi al menos con un año de antelación a la fecha de presentación de la solicitud.
Si se cumple el periodo mínimo previo, pero no se llega a tres años de empadronamiento, se deberá acreditar mediante la correspondiente vida laboral al menos cinco años de actividad laboral remunerada, exceptuándose aquellas personas que perciban una pensión pública o hayan sido víctimas de maltrato doméstico.
Si no se cumple ese periodo mínimo previo, deberán haber estado empadronadas y haber tenido la residencia efectiva en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de Euskadi durante cinco años continuados de los diez inmediatamente anteriores».
Artículo séptimo.- Se da una nueva redacción al apartado f) del artículo 16:
«f) En el caso de disponer de ingresos de trabajo, justificados mediante contrato laboral, no disfrutar de una reducción de jornada laboral o situación análoga, salvo circunstancias excepcionales que se determinarán reglamentariamente».
Artículo octavo.- Se da nueva redacción al párrafo 1 del artículo 17:
«1.- En el supuesto de que en una misma unidad de convivencia existieran varias personas que pudieran ostentar la condición de titular, sólo podrá otorgarse la renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, a una de ellas, dentro de los límites de cuantía previstos en función de la modalidad de prestación. En tal caso, la prestación se otorgará a quien decida Lanbide-Servicio Vasco de Empleo en función del diagnóstico pertinente, en colaboración, en su caso, con los servicios sociales municipales y teniendo en cuenta su opinión».
Artículo noveno.- Se crea un nuevo apartado 19.1.i bis:
«i bis) Mantenerse tanto la persona titular como los miembros de su unidad de convivencia que se encuentren en edad laboral, disponibles para la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, cuando de forma extraordinaria sea requerido por la Administración, a través de organizaciones de acción voluntaria del territorio, salvo cuando se trate de:
- Personas titulares de pensiones de invalidez absoluta.
- Personas menores de 23 años que cursen estudios académicos reglados.
- Personas que a juicio de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, no se encuentren en situación de llevar a cabo tareas de trabajo en beneficio de la comunidad».
Artículo décimo.- Se da nueva redacción al apartado 2.b) del artículo 19:
«b) Mantenerse, tanto la persona titular como los miembros de su unidad de convivencia que se encuentren en edad laboral, disponibles para el empleo, salvo cuando se trate de:
- Personas titulares de pensiones de incapacidad permanente absoluta, gran invalidez o invalidez no contributiva.
- Personas menores de 23 años que cursen estudios académicos reglados.
- Personas que, a juicio de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, en colaboración, en su caso, con los servicios sociales municipales y teniendo en cuenta su opinión, no se encuentren en situación de incorporarse al mercado laboral a corto o medio plazo.
Esta disponibilidad incorporará también el compromiso de permanecer inscritas ininterrumpidamente como demandantes de empleo, de no rechazar un empleo adecuado de acuerdo a la legislación vigente, de no darse de baja voluntaria ni definitiva ni temporal del empleo y de no acogerse a una situación de excedencia laboral sin causa extrema justificada».
Artículo undécimo.- Se da nueva redacción a los párrafos 2 y 3 del artículo 23:
«2.- Con el fin de evitar interrupciones en el devengo de la prestación en los supuestos en los que se mantengan las causas que motivaron su concesión, la renovación de la solicitud deberá iniciarse tres meses antes de la fecha de extinción de la prestación. A efectos de lo anterior, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo comunicará a las personas titulares, en la fecha que corresponda en cada caso, la necesidad de iniciar la tramitación de la solicitud para su renovación.
3.- Sin perjuicio de ello, en el desarrollo reglamentario de la presente ley se determinarán los colectivos para los que se prorrogará automáticamente la prestación, sin necesidad de proceder a una renovación de la solicitud. Deberán, en todo caso, incluirse en dicha regulación los supuestos de personas titulares de la renta básica para la inclusión y protección social cuando se trate de unidades de convivencia formadas exclusivamente por personas beneficiarias de pensiones de jubilación o de incapacidad permanente absoluta, gran invalidez o invalidez no contributiva, o personas que, a juicio de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, en colaboración, en su caso, con los servicios sociales municipales y teniendo en cuenta su opinión, no se encuentren en situación de incorporarse al mercado laboral, a corto o medio plazo».
Artículo duodécimo.- Se da nueva redacción al artículo 24:
«Artículo 24.- Revisiones periódicas.
Lanbide-Servicio Vasco de Empleo realizará de oficio una revisión trimestral de aquellos requisitos que se vayan incorporando al control telemático de la prestación, sin perjuicio de que pueda proceder a cuantas revisiones estime oportunas para comprobar si se mantienen las causas que motivaron la concesión.
Lanbide-Servicio Vasco de Empleo podrá recabar del resto de administraciones públicas y entidades que colaboran en el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social los datos e informes que resulten estrictamente necesarios para el correcto ejercicio de las funciones de revisión y supervisión».
Artículo decimotercero.- El apartado 2 del artículo 26 queda redactado como sigue:
«2.- La suspensión del derecho a la renta de garantía de ingresos implicará la suspensión del pago de la prestación a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de suspensión y se mantendrá mientras persistan las circunstancias que hubieran dado lugar a la misma, aunque en ningún caso por un periodo continuado superior a doce meses, transcurrido el cual el derecho a la prestación se extinguirá».
Artículo decimocuarto.- El artículo 28 queda redactado como sigue:
«Artículo 28.- Extinción del derecho.
1.- El derecho a la renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, se extinguirá por las siguientes causas:
a) Fallecimiento de la persona titular, cuando se trate de unidades de convivencia unipersonales.
b) Finalización del periodo de dos años de vigencia de la prestación sin que se proceda a solicitar su renovación tras haber sido requerido para ello por la Administración.
c) Pérdida definitiva de alguno de los requisitos exigidos para su reconocimiento.
d) Mantenimiento de una situación de suspensión por periodo continuado superior a doce meses.
e) Existencia de dos suspensiones por incumplimiento en el periodo de los dos años de vigencia de la prestación.
f) Renuncia de la persona titular.
g) Resolución en tal sentido de un procedimiento sancionador.
h) Incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 19.1.b de la presente ley.
i) Cuando sea de aplicación, rechazar en una ocasión, sin causa justificada, un empleo adecuado según la legislación vigente o una mejora en las condiciones de trabajo que pudiera conllevar un aumento del nivel de ingresos.
2.- En el caso de fallecimiento de la persona titular de la prestación, cuando las unidades de convivencia no sean unipersonales no se extinguirá el derecho a la misma, sino que su cónyuge o persona unida a ella por relación permanente análoga a la conyugal se subrogará, sin necesidad de incoar nuevo expediente, en la titularidad de la prestación económica y, en su defecto, el miembro de la unidad de convivencia que Lanbide-Servicio Vasco de Empleo considere más adecuado.
3.- Si se extinguiera la prestación por causas asociadas al incumplimiento de obligaciones o a la comisión de infracciones, la persona titular no tendrá la posibilidad de volver a solicitar la renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, por un periodo de un año a contar de la fecha de extinción. La misma consecuencia se derivará de una extinción asociada a los supuestos de suspensión contemplados en los apartados 1.d y 1.e del presente artículo.
4.- Se tramitará con carácter de urgencia y prioritariamente, en un plazo que en ningún caso pueda ser superior a un mes, el acceso a la prestación en los supuestos en que la extinción o el mantenimiento del derecho a la renta de garantía de ingresos correspondiente a la persona que hasta entonces fuera la titular implique perjuicios manifiestos a los demás miembros de su unidad de convivencia».
Artículo decimoquinto.- Se da nueva redacción al artículo 36:
«Artículo 36.- Concesión.
La prestación complementaria de vivienda se concederá, en todo caso, previa comprobación, por parte de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, de la existencia de una situación real de necesidad en relación con los gastos de vivienda contemplados en el artículo 29.2».
Artículo decimosexto.- Se da nueva redacción al párrafo 2 del artículo 43:
«2.- En el caso de fallecimiento de la persona titular de la prestación, cuando las unidades de convivencia no sean unipersonales no se extinguirá el derecho a la misma, sino que su cónyuge o persona unida a ella por relación permanente análoga a la conyugal se subrogará, sin necesidad de incoar nuevo expediente, en la titularidad de la prestación económica, y en su defecto, el miembro de la unidad de convivencia que Lanbide-Servicio Vasco de Empleo considere más adecuado».
Artículo decimoséptimo.- El apartado 4 del artículo 45 queda redactado como sigue:
«4.- Las ayudas de emergencia social tendrán naturaleza subvencional, quedando su concesión sujeta a la existencia de crédito suficiente para esa finalidad en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. No obstante, las administraciones públicas vascas consignarán con carácter anual las cantidades suficientes para hacer frente a los gastos relacionados con las mismas».
Artículo decimoctavo.- El artículo 51 queda redactado como sigue:
«El órgano competente procederá a realizar revisiones semestrales para comprobar si se mantienen las causas que motivaron la concesión. A tal efecto, podrá requerirse a las personas beneficiarias de las ayudas para que comparezcan ante la Administración y colaboren con la misma».
Artículo decimonoveno.- Los apartados 2 y 3 del artículo 54 quedan redactados como sigue:
«2.- Quedará exceptuada de la valoración del patrimonio de la unidad de convivencia la vivienda o alojamiento que constituya su residencia habitual, salvo en el caso de una vivienda en propiedad cuyo valor exceda de 600.000 euros, en los términos que se regulen reglamentariamente, si bien, en todo caso, a efectos de determinar si el bien es de extraordinario valor deberá tenerse en cuenta el precio medio de la vivienda usada, determinado mediante la aplicación de los indicadores oficiales en los términos que se establezcan reglamentariamente.
3.- Así mismo, quedará exceptuado de la valoración del patrimonio el ajuar familiar, salvo que en el mismo existan bienes con valor superior a 120.000 euros».
Artículo vigésimo.- Se da nueva redacción al artículo 59:
«Artículo 59.- Solicitud.
1.- El acceso a la renta de garantía de ingresos y a la prestación complementaria de vivienda, reguladas en la presente Ley como prestaciones económicas de derecho, se realizará previa solicitud de la persona interesada dirigida al Gobierno Vasco, y presentada ante la oficina de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo que corresponda al municipio en el que tenga su empadronamiento y residencia efectiva, la cual facilitará a la persona solicitante cuanta información y orientación sea necesaria para la tramitación.
2.- El acceso a ayudas de emergencia social se realizará previa solicitud de la persona interesada dirigida al ayuntamiento del municipio en el que tenga su empadronamiento y residencia efectiva, y presentada ante los servicios sociales correspondientes, quienes facilitarán a la persona solicitante cuanta información y orientación sea necesaria para la tramitación.
3.- La solicitud o las solicitudes deberán ir acompañadas de la documentación necesaria para justificar el cumplimiento de los requisitos que en cada caso se hubieran establecido en la presente Ley y en sus normas de desarrollo.
No será necesario acompañar aquella documentación que obre en poder de la Administración y a la que pueda accederse directamente por Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, pudiendo a estos efectos pedir cuantos datos e informes sean imprescindibles a otras administraciones o entidades públicas. Todo ello respetando el principio de calidad de datos de la legislación protectora de los datos de carácter personal».
Artículo vigesimoprimero.- Se da nueva redacción al artículo 60:
«Artículo 60.- Instrucción.
1.- La instrucción del expediente de renta de garantía de ingresos o de prestación complementaria de vivienda se realizará por Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, quien comprobará el contenido de la solicitud presentada, pudiendo a estos efectos pedir cuantos datos e informes sean necesarios a otras administraciones o entidades públicas y privadas o a la propia persona solicitante.
Los datos e informes a los que alude el párrafo anterior deberán limitarse a aquellos que resulten imprescindibles para la comprobación del cumplimiento por parte de la persona solicitante de los requisitos establecidos en la presente Ley. Todo ello respetando el principio de calidad de datos de la legislación protectora de los datos de carácter personal.
2.- Siempre que resulte posible, se tratará de que la instrucción correspondiente a la prestación complementaria de vivienda sea simultánea a la instrucción del expediente de renta de garantía de ingresos a la que complementa.
Si no pudiera tramitarse de forma simultánea, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, en aplicación del principio de economía administrativa, recurrirá a la documentación presentada y a las verificaciones realizadas en el marco de la tramitación de la renta de garantía de ingresos, exigiendo únicamente la documentación específica relativa a la concesión de la prestación complementaria de vivienda.
3.- El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de garantía de ingresos e inclusión social remitirá trimestralmente, a través de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, información sobre las personas perceptoras de la prestación complementaria de vivienda al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de vivienda, para que las políticas de vivienda del Gobierno Vasco tengan en cuenta el acceso preferente de las personas perceptoras del complemento de vivienda en todas sus actuaciones.
4.- La instrucción del expediente de ayudas de emergencia social se realizará por el ayuntamiento del municipio en el que se haya presentado la solicitud, quien comprobará el contenido de la solicitud presentada, pudiendo a estos efectos pedir cuantos datos e informes sean necesarios a otras administraciones o entidades públicas y privadas o a la propia persona solicitante, sin perjuicio de las demás actuaciones de control, seguimiento e inspección que deberá desarrollar posteriormente el Gobierno Vasco.
Los datos e informes a los que alude el párrafo anterior deberán limitarse a aquellos que resulten imprescindibles para la comprobación del cumplimiento por parte de la persona solicitante de los requisitos establecidos en la presente Ley. Todo ello respetando el principio de calidad de datos de la legislación protectora de los datos de carácter personal».
Artículo vigesimosegundo.- Se da nueva redacción al artículo 61:
«Artículo 61.- Comprobación de los recursos y prestaciones de contenido económico.
1.- En el caso de las solicitudes de renta de garantía de ingresos o de prestación complementaria de vivienda, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo comprobará que los recursos y prestaciones sociales de contenido económico a los que pudieran tener derecho la persona solicitante o los miembros de su unidad de convivencia se hubieran ejercido o solicitado íntegramente. En el caso de las solicitudes de ayudas de emergencia social, esta comprobación corresponderá al ayuntamiento del municipio en el que se haya presentado la solicitud.
2.- En el caso de que la persona solicitante o los miembros de su unidad de convivencia fueran acreedores de derechos de carácter económico que no se hubiesen ejercido o solicitado, inclusive el derecho de alimentos en aquellos casos en los que se constate el cese efectivo de la convivencia conyugal, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, cuando se trate de una solicitud de renta de garantía de ingresos o de prestación complementaria de vivienda, o el ayuntamiento correspondiente, cuando se trate de una solicitud de ayudas de emergencia social, instará a la persona solicitante para que, con carácter previo a la finalización de la instrucción del expediente, se ejerzan o soliciten sus derechos de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.
La misma obligación recaerá sobre las personas titulares de cualquiera de las prestaciones cuando tales derechos nazcan con posterioridad a la concesión de estas últimas.
3.- En caso de incumplimiento de la obligación señalada en el apartado anterior por parte de la persona solicitante, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, cuando se trate de una solicitud de renta de garantía de ingresos o de prestación complementaria de vivienda, o el ayuntamiento correspondiente, cuando se trate de una solicitud de ayudas de emergencia social, procederán a la revisión, modificación, suspensión o archivo del expediente».
Artículo vigesimotercero.- Se da nueva redacción al artículo 62:
«Artículo 62.- Resolución, plazo para resolver y silencio administrativo
1.- La resolución de concesión o denegación corresponderá, en el caso de la renta de garantía de ingresos y de la prestación complementaria de vivienda, al Gobierno Vasco, a través de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, y en el caso de las ayudas de emergencia social, al ayuntamiento del municipio de solicitud.
2.- El órgano competente para resolver dictará la resolución de concesión o de denegación en un plazo máximo de dos meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud correspondiente. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa, en el caso de la renta de garantía de ingresos y de la prestación complementaria de vivienda las prestaciones se entenderán concedidas, en el caso de las ayudas de emergencia social la prestación se entenderá denegada.
3.- Los plazos citados en el apartado anterior quedarán interrumpidos cuando el procedimiento se paralice por causa imputable a la persona solicitante».
Artículo vigesimocuarto.- Se da nueva redacción al título del Capítulo I del Título III:
«CAPÍTULO I.
CONVENIOS DE INCLUSIÓN ACTIVA»
Artículo vigesimoquinto.- Se da nueva redacción al artículo 65:
«Artículo 65.- Definición y naturaleza.
1.- A los efectos de la presente Ley, los convenios de inclusión activa se definirán como documentos-programa en los que las partes intervinientes establecen las acciones específicas de carácter social y/o laboral necesarias para prevenir el riesgo o la situación de exclusión de la persona titular y del conjunto de los miembros de la unidad de convivencia y para facilitar su inclusión social y laboral.
2.- Los convenios de inclusión activa son documentos que diseñan un proceso o itinerario de inclusión personalizado, adaptado a las necesidades de la persona titular y, en su caso, de otros miembros de su unidad de convivencia, y que generan para las partes intervinientes un compromiso del que se derivan obligaciones.
3.- Los convenios de inclusión activa incluirán acciones encaminadas a permitir el acceso a un puesto de trabajo o a la mejora de la situación laboral en los términos que se determinen reglamentariamente, en particular acciones preformativas, formativas, de búsqueda de empleo e intermediación laboral.
4.- En los casos en que la persona titular u otros miembros de su unidad de convivencia requieran, además de actuaciones orientadas a la inclusión laboral, actuaciones orientadas a la inclusión social que deban ser atendidas por los sistemas de servicios sociales, vivienda, sanidad o educación, o en los casos en los que no sea viable su participación, a corto o medio plazo, en actividades directamente orientadas a la inclusión laboral, el convenio de inclusión activa integrará en sus contenidos el compromiso por parte de la persona titular de cumplir las actuaciones de inclusión social que los distintos sistemas diseñen».
Artículo vigesimosexto.- Se da nueva redacción al artículo 66:
«Artículo 66.- Partes intervinientes.
1.- Las partes intervinientes en los convenios de inclusión activa serán, por un lado, el Gobierno Vasco, a través de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, en colaboración, en su caso, con los servicios sociales municipales y teniendo en cuenta su opinión, y por otro, las personas que por encontrarse en riesgo o situación de exclusión sean susceptibles de ser destinatarias de dichos convenios.
2.- Se suscribirán convenios de inclusión activa con:
a) las personas que soliciten y cumplan los requisitos de acceso a la renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, cuando la persona titular o alguno de los miembros de su unidad de convivencia se encuentren en edad de trabajar, salvo que sean beneficiarias de pensiones de incapacidad permanente absoluta, gran invalidez o invalidez no contributiva.
b) las personas que, sin ser titulares o beneficiarias de la renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, requieran una intervención o actuación específica orientada a su inclusión laboral y así lo soliciten, pudiendo en este caso tratarse de personas titulares de una prestación de desempleo o de personas que no acceden a ningún tipo de prestación económica.
3.- En el marco de un convenio de inclusión activa, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo podrá incluir como destinatarios del mismo a otros miembros de la unidad de convivencia cuando, a juicio de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, sea necesario».
Artículo vigesimoséptimo.- Se da nueva redacción al artículo 67:
«Artículo 67.- Inicio del procedimiento.
1.- El procedimiento de elaboración y suscripción de un convenio de inclusión activa se iniciará de oficio para los casos contemplados en el apartado a) del artículo 66.2.
2.- Las personas cuyo caso esté contemplado en el apartado b) del artículo 66.2 y que requieran apoyos específicos orientados a su inclusión laboral podrán solicitar la elaboración de un convenio de inclusión activa, presentando la solicitud ante la oficina de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo que corresponda a su municipio de empadronamiento y residencia efectiva. La solicitud deberá ir acompañada de la documentación necesaria para justificar el cumplimiento de los requisitos que en cada caso se hubieran establecido en la presente Ley y en sus normas de desarrollo».
Artículo vigesimoctavo.- Se da nueva redacción al artículo 68:
«Artículo 68.- Diagnóstico de necesidades y elaboración del convenio de inclusión activa.
1.- Lanbide-Servicio Vasco de Empleo elaborará el diagnóstico relativo a las necesidades de inclusión laboral de las personas que sean destinatarias de los convenios de inclusión activa y, en su caso, de los miembros integrados en su unidad de convivencia.
2.- Sobre la base del diagnóstico referido en el apartado anterior, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo diseñará, de forma personalizada, la correspondiente propuesta de convenio de inclusión activa, en la que se explicitará el conjunto de compromisos de las partes intervinientes para la inclusión laboral.
3.- La elaboración de la propuesta de convenio de inclusión activa, la negociación de su contenido con carácter previo a la suscripción, la coordinación de las acciones incluidas en el mismo y el seguimiento de su aplicación corresponderá a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.
4.- En los casos previstos en el artículo 65.2, en los que, a juicio de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, la persona titular u otros miembros de su unidad de convivencia requieran, además de actuaciones orientadas a la inclusión laboral, actuaciones orientadas a la inclusión social que deban ser atendidas por los sistemas de servicios sociales, vivienda, sanidad o educación, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo incluirá entre los contenidos del convenio de inclusión activa el compromiso por parte de la persona titular de cumplir las actuaciones de inclusión social que los distintos sistemas diseñen y su derecho a las mismas.
5.- Para el ejercicio de sus funciones de seguimiento, el personal de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo podrá coordinarse con profesionales de otros ámbitos de actuación, en particular de servicios sociales, educación, salud y vivienda, tanto en materia de diagnóstico y orientación como en materia de intervención. Asimismo, podrá contar con la participación de las entidades de iniciativa social».
Artículo vigesimonoveno.- Se da nueva redacción al artículo 69:
«Artículo 69.- Obligaciones de las partes intervinientes.
1.- Serán obligaciones de las partes intervinientes en los convenios de inclusión activa:
a) Comunicar los cambios sobrevenidos que incidieran en la posibilidad de desarrollar las actuaciones comprometidas.
b) Realizar todas aquellas actuaciones que se deriven del objeto y finalidad del convenio de inclusión activa suscrito.
c) En cuanto a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, su obligación principal será poder garantizar una oferta de servicios accesibles y adaptados en cada momento, para poder cumplir con los compromisos al nivel concreto e individual negociado y firmado en el convenio. Para ello, se asegurarán los recursos tanto humanos como materiales que sean necesarios.
2.- En todo caso, y con independencia de los compromisos que pudieran haberse suscrito mediante la firma del convenio de inclusión activa, el desarrollo de los mismos en ningún caso constituirá un obstáculo para el acceso de las personas destinatarias de dicho convenio a un empleo o a un proceso de formación no previsto en el mismo, llevándose a efecto la correspondiente revisión del convenio.
3.- Las actuaciones e intervenciones incluidas en los convenios de inclusión activa se articularán y pondrán en marcha desde Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, quien podrá combinar para ello sus propios programas y servicios con los programas y servicios orientados a la inclusión laboral desarrollados por otras administraciones públicas y entidades públicas y privadas. En los casos contemplados en el artículo 65.4, el desarrollo de las actuaciones orientadas a la inclusión social enmarcadas en otros sistemas corresponderá a dichos sistemas».
Artículo trigésimo.- Se crea un nuevo artículo 69 bis:
«Artículo 69 bis.- Revisión, modificación y suspensión temporal.
1.- Se efectuará una evaluación cada dos meses en el convenio de inclusión activa. En función de dicha evaluación, o por acuerdo de las partes intervinientes previa solicitud de cualquiera de las mismas, o por circunstancias de fuerza mayor, se revisará sin modificarse el contenido del convenio de inclusión activa o suspenderse su aplicación.
2.- En situaciones en las que sea imposible el cumplimiento del convenio de inclusión activa por parte de la persona titular, se suspenderá de forma temporal la obligatoriedad del cumplimiento de los compromisos derivados del mismo, hasta tanto desaparezca o se modifique la situación de imposibilidad».
Artículo trigesimoprimero.- Se da nueva redacción al artículo 70:
«Artículo 70.- Resolución, plazo para resolver y silencio administrativo.
1.- La resolución por la cual se acuerde suscribir o no el convenio de inclusión activa corresponderá al Gobierno Vasco, a través de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.
2.- El órgano competente para resolver dictará y notificará la resolución denegatoria o suscribirá el correspondiente convenio en el plazo máximo de dos meses, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro correspondiente.
3.- Al vencimiento del plazo señalado en el párrafo anterior sin que se haya dictado ni notificado resolución de moratoria expresa o sin que se haya suscrito el convenio de inclusión activa, por causas que no sean responsabilidad exclusiva del beneficiario, se entenderá concedida la solicitud de convenio.
Al vencimiento del plazo señalado en el párrafo anterior sin que se haya dictado ni notificado resolución de moratoria expresa o sin que se haya suscrito el convenio de inclusión activa, por exclusiva responsabilidad del beneficiario, se entenderá denegada la solicitud de convenio».
Artículo trigesimosegundo.- Se da nueva redacción al artículo 75:
«Artículo 75.- Tipos de intervención orientados a la inclusión social y laboral.
En el marco del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social, el objetivo de inclusión social y laboral de las personas que se encuentran en riesgo o situación de exclusión requerirá el establecimiento de programas, servicios o centros del ámbito del empleo, que permitan articular actuaciones orientadas a la inclusión laboral en el marco de los convenios de inclusión activa, así como el establecimiento de programas, servicios o centros en otros ámbitos de la protección social, en particular en los servicios sociales, los servicios de salud, el sistema educativo y los servicios de vivienda».
Artículo trigesimotercero.- Se da nueva redacción al artículo 85:
«Artículo 85.- Disposiciones generales.
1.- Es competencia del Gobierno Vasco el desarrollo normativo y la acción directa que en materia de garantía de ingresos y de inclusión social se le atribuya en la presente Ley y en su normativa de desarrollo.
A los efectos de la presente Ley, se entiende por acción directa, además de las potestades ejecutivas atribuidas al Gobierno Vasco en la presente Ley, la competencia de ejecución respecto de aquellos programas, prestaciones y servicios que, por su interés general, por su naturaleza y características, o por el número de potenciales personas usuarias o por las economías de escala susceptibles de obtenerse por su prestación a nivel autonómico, tengan que ser prestados con carácter unitario en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
La concurrencia de tales requisitos tendrá que ser motivada y declarada por decreto del Gobierno Vasco, previo informe preceptivo y favorable de la Comisión Interinstitucional para la Inclusión Social.
2.- Corresponde a los ayuntamientos la ejecución de las normas de garantía de ingresos e inclusión social, de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley y en su normativa de desarrollo».
Artículo trigesimocuarto.- Se da nueva redacción al artículo 86:
«Artículo 86.- Competencias del Gobierno Vasco.
1.- Corresponde al Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de garantía de ingresos e inclusión social, el ejercicio de las siguientes funciones:
a) La elaboración y aprobación de las normas de desarrollo de la presente Ley.
b) La activación laboral de las personas perceptoras de las prestaciones del sistema.
c) La instrumentación con carácter general de los recursos y medios suficientes para la ejecución del Plan Vasco para la Inclusión Social mediante los programas departamentales a incluir anualmente en el anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
d) El diseño y la implantación, en cooperación y coordinación con las demás administraciones vascas, de los instrumentos técnicos comunes de diagnóstico e intervención planificada y personalizada.
e) La planificación y el diseño de las estadísticas relativas a las prestaciones económicas y demás instrumentos orientados a la inclusión laboral y social previstos en la presente Ley, así como la elaboración y el mantenimiento de las mismas, de acuerdo con la normativa estadística y en coordinación y cooperación con las demás administraciones vascas.
f) La ejecución de los programas, prestaciones y servicios incluidos en la acción directa del Gobierno Vasco en la presente Ley y en sus normas de desarrollo.
g) La recepción de las solicitudes de renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, y de la prestación complementaria de vivienda.
h) La instrucción de los expedientes relativos a la renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, y de la prestación complementaria de vivienda; el reconocimiento, denegación, revisión, modificación, suspensión y extinción de la renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, y de la prestación complementaria de vivienda.
i) La realización del pago mensual de la renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, y de la prestación complementaria de vivienda.
j) La elaboración, propuesta, negociación y suscripción de los convenios de inclusión activa.
k) La inspección de las ayudas de emergencia social.
l) La evaluación de la implementación de los procesos de inclusión laboral y social. Podrá, en el marco de dicha evaluación, proceder a la revisión de casos individuales cuando lo estime pertinente, y realizar así una función de control de las personas titulares y destinatarias de las prestaciones económicas y de los programas previstos en esta ley en su nivel competencial.
m) La promoción, elaboración y desarrollo de intervenciones y actuaciones de carácter comunitario para la inclusión, en colaboración con los ayuntamientos y mancomunidades.
n) La puesta en marcha de la Comisión Interdepartamental para la Inclusión Social e impulso al desarrollo de sus trabajos.
ñ) La constitución de la Comisión Interinstitucional para la Inclusión Social.
o) La constitución del Consejo Vasco para la Inclusión Social.
p) La aprobación del Plan Vasco para la Inclusión Activa y su elevación al Parlamento Vasco como comunicación para su debate.
q) El ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de su competencia, en los términos recogidos en la presente Ley y en las normas que la desarrollan.
r) El seguimiento continuado y el ejercicio de una función de control de las personas titulares y beneficiarias de la renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, así como de la prestación complementaria de vivienda y de las ayudas de emergencia social.
s) El ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de su competencia, en los términos recogidos en la presente Ley y normas que la desarrollen.
t) El establecimiento y elaboración de protocolos de derivación y de coordinación entre las distintas administraciones vascas, para dar ágil y rápida respuesta a situaciones de personas con necesidades de inclusión social y laboral.
2.- El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de garantía de ingresos e inclusión social, elaborará quinquenalmente una evaluación del Plan Vasco de Inclusión Activa, para su elevación al Parlamento Vasco».
Artículo trigesimoquinto.- Se da nueva redacción al artículo 87:
«Artículo 87.- Competencias de las diputaciones forales.
Corresponde a la diputación foral de cada territorio histórico en el ámbito de sus competencias de inclusión social:
a) La elaboración y el desarrollo de los programas forales de inclusión social que se aprueben en ejecución del Plan Vasco para la Inclusión Activa.
b) La coordinación entre los distintos departamentos forales para el diseño y desarrollo de la red de servicios y centros susceptibles de dar respuesta a las necesidades de inclusión social y laboral en los diferentes ámbitos de la protección social».
Artículo trigesimosexto.- Se da nueva redacción al artículo 88:
«Artículo 88.- Competencias de los ayuntamientos.
Corresponde a los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Euskadi la realización de las siguientes funciones:
a) En su caso, la elaboración, aprobación y desarrollo de programas municipales para la inclusión social en ejecución del Plan Vasco de Inclusión Activa.
b) La coordinación entre los distintos departamentos municipales para el diseño y desarrollo de la red de servicios y centros susceptibles de dar respuesta a las necesidades de inclusión social en los diferentes ámbitos de la protección social.
c) La promoción, elaboración y desarrollo de intervenciones y actuaciones de carácter comunitario para la inclusión.
d) La recepción de las solicitudes, la instrucción, el reconocimiento y la denegación de las ayudas de emergencia social y, en su caso, la realización de los pagos correspondientes a dichas ayudas.
e) En el ámbito de sus competencias, el seguimiento continuado y el control de las personas titulares y beneficiarias de las ayudas económicas de emergencia social.
f) El ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de su competencia, en los términos recogidos en la presente Ley y en las normas que la desarrollen».
Artículo trigesimoséptimo.- Se da nueva redacción al artículo 92:
«Artículo 92.- Colaboración financiera.
1.- La colaboración de las administraciones públicas vascas entre sí y con otras entidades públicas se instrumentará a través de convenios de colaboración o de cualquiera de las fórmulas reguladas en la legislación vigente, al objeto de condicionarla al cumplimiento de los objetivos establecidos y de sujetarla a las medidas de control financiero que se estimen pertinentes en cada caso.
2.- Los programas, servicios o centros que se articulen en el marco de los convenios de inclusión activa serán financiados de conformidad con lo previsto en la normativa específica reguladora de dichos servicios».
Artículo trigesimoctavo.- Se añade la letra d) al artículo 101, con el siguiente tenor:
«d) No comunicar, en el plazo que se establezca reglamentariamente, cualquier cambio relativo al domicilio de residencia habitual de la persona titular, en relación a las prestaciones que se regulan en esta Ley».
Artículo trigesimonoveno.- Se crean las letras d), e), f), g) y h) en el artículo 102.
«d) No aplicar la prestación económica a la cobertura de necesidades básicas de todos los miembros de la unidad de convivencia y, en su caso, a la cobertura de gastos derivados de su proceso de inclusión social y/o laboral.
e) Practicar la mendicidad, permitirla o forzar a su práctica a otros miembros de la unidad de convivencia.
f) No reintegrar el importe de las prestaciones indebidamente percibidas o percibidas en cuantía indebida.
g) No aplicar las prestaciones recibidas a la finalidad para la que se hubieran otorgado.
h) No comunicar, en el plazo que se establezca reglamentariamente, los hechos sobrevenidos que, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, pudieran dar lugar a la modificación, suspensión o extinción del derecho a las prestaciones que se regulan en ella».
Artículo cuadragésimo.- Se modifica la disposición adicional quinta de la Ley:
«A los efectos de agilidad administrativa, el Departamento de Sanidad y Consumo facilitará a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, con carácter mensual, los datos de identificación, fecha de nacimiento y fecha de fallecimiento de las personas titulares y beneficiarias de las prestaciones económicas reguladas en la presente Ley».
Artículo cuadragesimoprimero.- Se suprime la disposición final tercera.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Régimen transitorio de los procedimientos.
1.- La presente Ley será de aplicación a los procedimientos iniciados a partir de su entrada en vigor.
Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se regirán a todos los efectos por la normativa anterior.
2.- En relación a los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se procederá del siguiente modo:
a) Los expedientes iniciados por los ayuntamientos en los que no hubiera sido formulada propuesta de resolución para su traslado a la diputación foral correspondiente, serán resueltos por Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.
b) Los expedientes que ya hubieran sido trasladados a la diputación foral correspondiente para su resolución, serán resueltos por el citado ente foral y posteriormente trasladados a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo en los términos contemplados en la disposición transitoria segunda.
Segunda.- Traslado de expedientes de renta de garantía de ingresos, prestación complementaria de vivienda y convenios de inclusión activa a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.
1.- En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente Ley se dará traslado a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo de todos los expedientes resueltos de renta de garantía de ingresos, prestación complementaria de vivienda y convenios de inclusión activa.
2.- Los expedientes a los que se refiere el apartado a) del párrafo 2 de la disposición transitoria primera deberán ser remitidos por los ayuntamientos a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, en el plazo máximo de quince días desde la entrada en vigor de la presente Ley, para su resolución por el citado ente.
3.- Los expedientes contemplados en el apartado b) del párrafo 2 de la disposición transitoria primera serán trasladados por la diputación foral correspondiente a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, en el plazo máximo de dos meses desde la resolución de los mismos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL.- Referencias a los convenios de inclusión y al Plan Vasco de Inclusión Social.
Todas las referencias a los convenios de inclusión realizadas en la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y la Inclusión Social, deberán entenderse referidas a los convenios de inclusión activa. De la misma forma, las referencias al Plan Vasco de Inclusión Social deberán entenderse referidas al Plan Vasco de Inclusión Activa.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Desarrollo reglamentario.
En el plazo de los doce meses siguientes a la aprobación de esta ley, el Gobierno Vasco deberá dictar todas las disposiciones necesarias para su desarrollo y aplicación.
Segunda.- Modificaciones presupuestarias.
Se habilita al Gobierno Vasco para realizar, a través de su departamento competente en materia de presupuestos, cuantas previsiones y, en su caso, modificaciones presupuestarias sean necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley.
Tercera.- Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla
Vitoria-Gasteiz, a 28 de noviembre de 2011.
El Lehendakari,
FRANCISCO JAVIER LÓPEZ ÁLVAREZ.