Ley 4/2007, de 13 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/2007, de 27 de marzo, por la que se regula la garantía del suministro eléctrico en la Comunidad de Madrid, adaptándola a la Ley Estatal 17/2007, de 4 de julio.

    LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

    Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

    PREÁMBULO

    La Comunidad de Madrid, en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas, aprobó con fecha 27 de marzo de 2007 la Ley 2/2007, por la que se regula la garantía del suministro eléctrico de la Comunidad de Madrid, disposición a través de la cual se establecían una serie de requisitos adicionales de garantía de suministro eléctrico en la Región, atendiendo a las características específicas, sociales y económicas de la misma.

    Dicha Ley, fue promulgada teniendo en cuenta el marco normativo y competencial establecido por la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que contemplaba una única red de transporte de energía eléctrica, cuya titularidad debía recaer, obligatoriamente, en los transportistas y fijaba un régimen sancionador acorde a la realidad del momento en el que fue aprobada. No obstante lo anterior, la reciente aprobación de la Ley 17/2007, de 4 de julio, ha venido a modificar la redacción de dicha disposición para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad. Dicha modificación, ha supuesto la división de la red de transporte de energía eléctrica en dos redes diferenciadas, la red de transporte primario y la red de transporte secundario, y ha abierto la posibilidad de que los distribuidores sean titulares de ciertas instalaciones de esta última, asignando a las Comunidades Autónomas las competencias de autorización, inspección y sanción de la mencionada red de transporte secundario cuando ésta no exceda de su ámbito territorial.

    Como consecuencia de esta ampliación competencial, y ante la conveniencia de extender los criterios establecidos para las instalaciones afectas a la actividad de distribución a las instalaciones de transporte secundario que sean competencia de la Comunidad de Madrid, las cuales juegan también un papel fundamental en el suministro eléctrico, se hace necesario introducir una serie de modificaciones en la Ley 2/2007, de 27 de marzo, a efectos de que estas instalaciones de transporte también entren dentro de su ámbito de aplicación.

    Por otro lado, la Ley 17/2007, de 4 de julio, también ha introducido una serie de modificaciones en el régimen sancionador, variando la cuantía de las sanciones que se pueden imponer por la comisión de las infracciones tipificadas en la misma.

    Esta modificación ha dado lugar a la existencia de dos regímenes sancionadores dispares en una misma materia, por lo que se estima necesario por un lado proceder a elevar las cuantías previstas en la Ley estatal y por otro especificar aún más la tipificación para adecuarla al nuevo marco legal del sector eléctrico.

    Artículo único. Modificaciones de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, por la que se regula la garantía del suministro eléctrico en la Comunidad de Madrid.

    La Ley 2/2007, de 27 de marzo, por la que se regula la garantía del suministro eléctrico en la Comunidad de Madrid, se modifica en los siguientes términos:

    Uno. Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:

    «La presente Ley será de aplicación a la actividad de distribución de energía eléctrica efectuada íntegramente en el territorio de la Comunidad de Madrid, a las instalaciones afectas a dicha actividad y a las instalaciones de transporte secundario que sean competencia de la Comunidad de Madrid.»

    Dos. Se modifica el título y la redacción del artículo 3, que queda redactado como sigue:

    «Régimen jurídico»:

    «Las empresas distribuidoras y transportistas de energía eléctrica se regirán, en aquellos aspectos no contemplados en la normativa estatal básica de aplicación, por lo dispuesto en la presente Ley y en las disposiciones que se dicten en su desarrollo.»

    Tres. Se modifican el artículo 5; el artículo 6, el artícu-lo 12; el apartado 1 del artículo 13 y el apartado 2 del artículo 16, en los siguientes términos:

    Donde dice «empresa distribuidora», deberá decir «empresa distribuidora y transportista».

    Cuatro. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 14, que quedan redactados como sigue:

    «1. La Administración efectuará cuantas inspecciones y comprobaciones crea conveniente de las instalaciones, así como de los medios materiales y sistemas de gestión aplicados a la actividad de distribución y transporte, para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente.

    3. Las empresas distribuidoras y transportistas dispondrán de los medios materiales y humanos precisos para facilitar la actuación inspectora del personal al servicio de las Administraciones Públicas.»

    Cinco. Se introduce una nueva infracción muy grave en el apartado 2.1 del artículo 21:

    «i) El incumplimiento de las instrucciones relativas a la ampliación, mejora y adaptación de las redes e instalaciones eléctricas, para la adecuada prestación del servicio y la continuidad del suministro, impartidas por el órgano competente, cuando dicho incumplimiento ponga en riesgo la garantía del suministro o en peligro manifiesto a las personas, los bienes o al medio ambiente.»

    Seis. Se introduce una nueva infracción grave en el apartado 2.2 del artículo 21:

    «j) El incumplimiento de las instrucciones relativas a la ampliación, mejora y adaptación de las redes e instalaciones eléctricas, para la adecuada prestación del servicio y la continuidad del suministro, impartidas por el órgano competente, cuando no concurran las circunstancias de riesgo de garantía del suministro o peligro o daño grave para las personas, bienes o medio ambiente.»

    Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 22, que queda redactado como sigue:

    «1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley se sancionarán en los siguientes términos:

    a) Las infracciones leves, con multa de hasta 600.000 euros.

    b) Las infracciones graves, con multa de 600.000,01 hasta 6.000.000 euros.

    c) Las infracciones muy graves, con multa de 6.000.000,01 hasta 30.000.000 euros.»

    Disposición final. Entrada en vigor.

    La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

    Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

    Madrid, 13 de diciembre de 2007.-La Presidenta, Esperanza Aguirre Gil de Biedma.

    (Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» núm. 309, de 28 de diciembre de 2007)

Date: 
Friday, 28 December, 2007