LEY 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los Registradores de la Propiedad de Cataluña.

El Presidente

de la Generalidad de Cataluña

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente

LEY

PREÁMBULO

El Estatuto de autonomía de Cataluña, en el artículo 20.1.e, extiende la competencia de los órganos jurisdiccionales a los recursos sobre calificación de documentos referentes al derecho privativo catalán que deben tener acceso a los registros de la propiedad; y en el artículo 9.2 reconoce a la Generalidad competencias exclusivas en relación con la conservación, modificación y desarrollo del derecho privado catalán.

La Ley hipotecaria, texto refundido aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946, en la redacción introducida por la Ley del Estado 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, modificadas por las leyes del Estado 53/2002, de 30 de diciembre, y 62/2003, de 30 de diciembre, ambas de medidas fiscales, administrativas y de orden social, establece que contra las calificaciones negativas de los registradores de la propiedad puede interponerse un recurso administrativo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, cuya resolución puede ser objeto de recurso en sede judicial ante los órganos del orden jurisdiccional civil con remisión a la aplicación de las normas de juicio verbal. Ello no obstante, la propia Ley hipotecaria dispone que, cuando el conocimiento del recurso contra la calificación negativa del registrador de la propiedad ha sido atribuido por un estatuto de autonomía a los órganos jurisdiccionales radicados en la comunidad autónoma en la que tiene la demarcación el Registro de la Propiedad, el recurso debe interponerse ante el órgano jurisdiccional competente.

Ello comporta que ahora, en Cataluña, cuando se trata de recursos que se fundamentan en derecho propio sólo hay una única instancia, la jurisdiccional, con el agravio comparativo y discriminatorio que eso significa, ya que cuando se trata de materias de derecho común se dispone de las garantías de las dos instancias, la gubernativa y la jurisdiccional.

La Generalidad, de acuerdo con el artículo 9.3 del Estatuto de autonomía, tiene competencia exclusiva para dictar normas procesales y de procedimiento administrativo que se deriven de las particularidades del derecho sustantivo catalán, y el artículo 149.1.18 de la Constitución española exceptúa de las competencias del Estado en materia de procedimiento administrativo común las especialidades derivadas de la organización propia de las comunidades autónomas.

En uso de estas competencias, y para equiparar las garantías de los particulares en los mecanismos de impugnación de las calificaciones negativas efectuadas por los registradores de la propiedad cuando se fundamentan en materia de derecho catalán con los ya existentes cuando el recurso se fundamenta en materias de derecho común, debe implantarse también para Cataluña un sistema de doble instancia que establezca una primera instancia gubernativa, previa a la instancia judicial. Esta primera instancia gubernativa radica en la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, puesto que es el órgano directivo de la Generalidad que ejerce las funciones en materia de derecho catalán. A este efecto, dicha Dirección General es asesorada, para la resolución de los recursos, por una comisión de juristas de reconocido prestigio expertos en la materia, cuya composición y funcionamiento debe establecerse por reglamento.

Contra las resoluciones de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas puede interponerse recurso ante el órgano jurisdiccional competente. Sería deseable que esta competencia, por razones de unificación de doctrina y de celeridad, recayera en la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña cuando el marco normativo lo permita. Cataluña, en este sentido, cuenta con el precedente de la Ley de 10 de marzo de 1934, reguladora del Tribunal de Casación, en el que se creó una sección de recursos gubernativos dentro de la Sala Civil.

Por economía procesal se hace remisión al procedimiento establecido por la Ley hipotecaria en cuanto a la forma de presentación de los recursos y a su tramitación, con las adaptaciones correspondientes.

Artículo 1

Objeto de la Ley

La presente Ley regula el régimen de recursos contra la calificación negativa de los títulos o cláusulas concretas de estos susceptibles de inscripción en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña, siempre que dichos recursos se fundamenten, de forma exclusiva o junto a otros motivos, en una infracción de las normas del derecho catalán.

Artículo 2

Recurso gubernativo

1. Contra los actos a que se refiere el artículo 1, puede interponerse recurso gubernativo ante la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas.

2. La Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas es asesorada por una comisión formada por un notario o notaria, un registrador o registradora de la propiedad, un catedrático o catedrática de universidad y un abogado o abogada de la Generalidad, nombrados por el consejero o consejera de Justicia a propuesta del Observatorio de Derecho Privado de Cataluña.

Artículo 3

Recurso jurisdiccional

Contra las resoluciones expresas o presuntas de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas dictadas en aplicación del artículo 2 puede interponerse recurso ante el órgano jurisdiccional competente.

Artículo 4

Procedimiento

La forma de intervención y la tramitación de los recursos establecidos por la presente Ley es la establecida por el artículo 325 y siguientes de la Ley hipotecaria, teniendo en cuenta que la referencia a la Dirección General de los Registros y del Notariado, debe entenderse hecha a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas.

Artículo 5

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Las resoluciones de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas deben publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Disposición final

La presente Ley entra en vigor a los dos meses de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 8 de abril de 2005

Pasqual Maragall i Mira

Presidente de la Generalidad de Cataluña

Date: 
Tuesday, 19 April, 2005