LEY 4/2003, de 26 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales de La Rioja



EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA



Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley.



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS



La sociedad riojana es consciente de la necesidad de velar por los espacios de destacado valor ecológico, como medio de proteger la naturaleza y el medio ambiente general. Esa preocupación se ha trasladado a los poderes públicos que son los que tienen la obligación de elaborar las normas necesarias para que esa protección sea exigida a todas las personas. Esto se traduce en una serie de medidas, plasmadas en textos legales, entre las que resulta emblemática la creación de figuras y redes de espacios naturales con algún nivel de protección.

El artículo 45 de la Constitución Española configura, como uno de los principios rectores de la política social y económica, la protección del medio ambiente, encomendando a los poderes públicos que velen por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

La misma norma fundamental, en su artículo 149.1.23, otorga al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. En consonancia con lo anterior, y tal como mantiene el Tribunal Constitucional, la competencia estatal para establecer un mínimo común normativo y un nivel mínimo de protección, no impide a las comunidades autónomas legislar elevando dicho nivel.

En este marco competencial se aprobó la Ley 4/1989, de 27 de marzo, relativa a la conservación de los espacios naturales protegidos y de la fauna y flora silvestres, que ha constituido la referencia para la aplicación en la Comunidad Autónoma de La Rioja de las actuaciones en materia de conservación de la naturaleza.

La aplicación de esta Ley en La Rioja durante casi tres lustros ha permitido apreciar la existencia de diversos vacíos en esta materia, derivados del escaso detalle que la Ley Básica alcanza en alguno de sus contenidos y de las propias peculiaridades del territorio de la Comunidad Autónoma.

Según el artículo 9.1 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de protección del medio ambiente, normas adicionales de protección del medio ambiente y del paisaje, espacios naturales protegidos y protección de los ecosistemas.

La Ley de Conservación de Espacios Naturales de La Rioja trata de cubrir los vacíos existentes en la Ley marco estatal adaptando las figuras de protección existentes a la realidad de La Rioja y creando nuevas figuras. Además permite avanzar en la unificación de competencias y procedimientos en la gestión de los espacios naturales protegidos, sometidos a diferentes ámbitos competenciales, y establecer los instrumentos adecuados para la protección y gestión de cada una de las figuras establecidas.

Por otra parte, y dentro del marco europeo, la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres, acompañada del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, que traspone dicha Directiva, abre el paso en nuestro país a la puesta en marcha de la red ecológica denominada «Natura 2000», y crea, al mismo tiempo, una serie de obligaciones en materia de espacios naturales protegidos para las administraciones competentes, entre las que se encuentran las Comunidades Autónomas.

Esta red está compuesta por las Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA), designadas al amparo de la Directiva de aves 79/409/CEE, relativa a la conservación de las aves silvestres, y declaradas desde hace años en La Rioja, y por las Zonas de Especial Conservación derivadas de la anterior Directiva de Hábitats, aún no declaradas a la espera de la aprobación oficial de la lista de Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) por parte de la Comisión Europea.

Se hace necesario, por lo tanto, y tal como han puesto de manifiesto recientes quejas de la Comisión Europea, trasponer estas figuras al marco normativo estatal y autonómico que, en el caso de la Comunidad Autónoma de La Rioja, llegan a alcanzar el 33% de la superficie total regional, definiéndolas legalmente como espacios naturales protegidos y dotándolas de los necesarios instrumentos de protección.

En definitiva, esta Ley de Conservación de Espacios Naturales de La Rioja viene a cubrir los actuales vacíos legales en materia de conservación de los espacios naturales que existen en la Comunidad Autónoma de La Rioja y permite, al mismo tiempo, cumplir con las exigencias comunitarias de protección de la red «Natura 2000».

Los espacios naturales protegidos tienen como objetivo principal conservar la biodiversidad, y, por tanto, representan una gran reserva de especies, hábitats y paisajes, cumpliendo a su vez una función destacable desde el punto de vista cultural, educativo y científico.

Mediante la presente Ley se pretende armonizar la relación de las personas con la naturaleza, teniendo en cuenta que el disfrute público debe estar condicionado a ciertas limitaciones precisas para garantizar la conservación de sus valores a través de un uso equilibrado y sostenido de los recursos.

Los poderes públicos deben comprometerse con la conservación de la naturaleza, defendiendo una utilización racional de los recursos, evitando la degradación del medio natural y fomentando el desarrollo cultural, social y económico de sus poblaciones mediante la gestión y conservación de espacios naturales protegidos.

Esta Ley está estructurada en cinco Títulos, tres Disposiciones Adicionales, una Disposición Transitoria, tres Disposiciones Derogatorias, dos Disposiciones Finales y tres Anexos.

El Título I establece las Disposiciones Generales de la Ley mediante la definición de los objetivos y principios generales, el ámbito territorial y el órgano competente de su aplicación.

El Título II define los instrumentos de Planificación y Ordenación de los Recursos Naturales a través de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.

El Título III recoge en su Capítulo I las diferentes categorías de Espacios Naturales Protegidos, derivadas de la legislación estatal, autonómica y comunitarias y que forman en su conjunto la Red de Espacios Naturales Protegidos de La Rioja, además de la creación de las figuras de Zonas Periféricas de Protección y de Áreas de Influencia Socioeconómica.

Dentro del Capítulo II se establecen los procedimientos de declaración de los Espacios Naturales Protegidos antes definidos y en el Capítulo III los efectos de dicha declaración.

En el Capítulo IV se define el régimen económico de aplicación en los Espacios Naturales Protegidos y en el Capítulo V los instrumentos de protección y gestión de cada una de las figuras definidas. Dentro del Capítulo VI del mismo Título se establecen los órganos de administración, gestión y participación de los Espacios Naturales Protegidos.

El Título IV está dedicado expresamente a los Espacios Naturales Protegidos de carácter comunitario integrados en la red ecológica europea «Natura 2000», definiendo los procedimientos de declaración de las Zonas de Especial Conservación de Importancia Comunitaria y de las medidas de conservación a aplicar en ellos.

Por último, el Título V establece el régimen de sanciones e infracciones aplicable a las diferentes figuras e instrumentos definidos en esta Ley.

La Disposición Derogatoria Tercera deroga el apartado tercero del artículo octavo de la Ley 4/1995, de 20 de marzo, de Creación del Parque Natural de Sierra Cebollera, ya que en el artículo 48 de la presente Ley se regulan las funciones de las Juntas Rectoras de los Parques Naturales.



TÍTULO I

Disposiciones generales



Artículo 1. Objeto.

1. La presente Ley tiene por objeto:

a) El establecimiento del régimen jurídico general de protección, conservación, restauración y mejora de los espacios naturales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b) La creación de una Red de Espacios Naturales Protegidos de La Rioja representativa de los principales ecosistemas y formaciones naturales de la región.

c) La ordenación, conservación y gestión de los espacios naturales protegidos de importancia comunitaria -Zonas de Especial Protección para las Aves y Zonas Especiales de Conservación- que formen parte de la red ecológica europea «Natura 2000».

2. La regulación de la presente Ley se extiende al conjunto de la biodiversidad del territorio riojano con sus hábitats naturales, especies de flora y fauna silvestres, patrimonio geológico, patrimonio paleontológico y paisaje, así como sobre los procesos ecológicos fundamentales.

Artículo 2. Principios generales.

1. Son principios inspiradores de la presente Ley los siguientes:

a) El mantenimiento de los procesos ecológicos básicos, así como la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica y paisajística.

b) La preservación del patrimonio y la diversidad genética de las poblaciones de flora y fauna, especialmente las autóctonas, incluidas las condiciones medioambientales en que la selección natural actúa sobre ellas.

c) La utilización ordenada de los recursos naturales, garantizando el aprovechamiento sostenible de las especies y de los ecosistemas así como su restauración y mejora.

d) La preservación de la variedad, singularidad y belleza de los ecosistemas naturales, del patrimonio natural y del paisaje.

e) La preservación de los valores científicos del medio natural.

f) El fomento del desarrollo socioeconómico de la población asentada en los términos municipales ubicados en los Espacios Naturales Protegidos, promoviendo los usos y actividades tradicionales, como garantía de desarrollo sostenible.

g) El uso social de los Espacios Naturales Protegidos y los componentes antrópicos y naturales que los definen y caracterizan, así como de los procesos ecológicos que en aquéllos se producen desde el punto de vista de la investigación, la enseñanza y el disfrute ordenado de la naturaleza.

h) La promoción del estudio de la naturaleza por la población y la realización de proyectos educativos dirigidos a su conocimiento y protección.

i) La mejora y el mantenimiento de hábitats de especies en peligro de extinción.

j) La preservación del patrimonio cultural en el contexto de los espacios protegidos, sin menoscabo de las atribuciones legislativas desde el ámbito cultural, patrimonial y educativo.

2. La Administración autonómica adecuará la gestión de los espacios naturales a los principios señalados en el apartado anterior y garantizará que su gestión se produzca con los mayores beneficios para la generación actual, sin merma para satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones futuras.

Artículo 3. Ámbito y competencia.

1. A los efectos previstos en el artículo anterior, la presente Ley es de aplicación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. El Gobierno de La Rioja a través de la Consejería competente en materia de medio ambiente velará por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones que la desarrollen.

Artículo 4. Deberes de conservación y colaboración.

1. Todos los ciudadanos y los poderes públicos de La Rioja tienen el deber de respetar y conservar las especies y los espacios naturales y, siempre que sea posible, la obligación de restaurar el daño que pudieran causar a los recursos naturales por un uso inadecuado de los mismos.

2. Los titulares de cualquier derecho sobre terrenos incluidos en los espacios naturales deberán facilitar a la Consejería competente en materia de medio ambiente la información pertinente destinada al logro de los objetivos amparados por la presente Ley, así como a permitir el acceso a los representantes de aquélla para su inspección y protección.



TÍTULO II

De la planificación de los recursos naturales

CAPÍTULO ÚNICO

Planes de ordenación de los recursos naturales



Artículo 5. Objetivos

1. Con la finalidad de adecuar la gestión de los recursos naturales existentes en la Comunidad Autónoma de La Rioja a los principios inspiradores señalados en el artículo 2 de la presente Ley, la Consejería competente en materia de medio ambiente llevará a efecto la planificación de la utilización de los recursos naturales, que tendrá los efectos previstos en la presente Ley.

2. Como instrumento de esa planificación general se configuran los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, que tendrán los objetivos establecidos en el apartado siguiente, sin perjuicio de la puesta en marcha de Planes Ambientales reguladores de aquellas actividades sectoriales que puedan afectar de forma negativa al medio natural.

3. Son objetivos de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales:

a) Definir y señalar el estado de conservación de los recursos naturales y ecosistemas o sus ciclos y de los procesos ecológicos en el ámbito de que se trate.

b) Evaluar la situación socioeconómica de la población asentada y las perspectivas de su evolución futura.

c) Señalar los regímenes de protección que procedan y las limitaciones que deban establecerse a la vista del estado de conservación.

d) Establecer los criterios orientadores de las políticas sectoriales y ordenadores de las actividades económicas y sociales, públicas y privadas, para que sean compatibles con las exigencias señaladas. Establecer las directrices básicas que puedan favorecer el uso sostenible del territorio, coadyuvando al desarrollo económico y la mejora de la calidad de vida de las poblaciones del área geográfica afectada.

e) Promover la aplicación de medidas de conservación, protección, restauración y mejora de los recursos naturales que lo precisen.

f) Señalar los criterios de colaboración con las autoridades nacionales y comunitarias en el caso de Planes que afecten a Espacios Naturales Protegidos de carácter comunitario.

Artículo 6. Contenido

1. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán como mínimo el siguiente contenido:

a) Delimitación del ámbito territorial, conservación, mejora y restauración que se pretenden conseguir con la aprobación del respectivo Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.

b) Especificación de los objetivos generales de protección objeto de ordenación.

c) Determinación de las limitaciones generales y específicas que respecto de los usos y actividades hayan de establecerse en función de la conservación de los espacios y especies a proteger, con especificación de las distintas zonas en su caso.

d) Aplicación, si procede, de alguno de los regímenes de protección y gestión de los Espacios Naturales establecidos en el Título III de la presente Ley.

e) Establecimiento de criterios de referencia orientadores en la formulación y ejecución de las diversas políticas sectoriales que inciden en el ámbito territorial a que se refiera.

f) Establecimiento del marco administrativo que regule el régimen de autorización de usos y actividades reguladas en el mismo.

g) Concreción de aquellas actividades, obras o instalaciones públicas o privadas a las que deba aplicárseles el régimen de evaluación previsto en la Ley de Protección del Medio Ambiente de La Rioja, en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y demás normativa de aplicación

h) Vigencia temporal del Plan, así como las causas que determinen su revisión.

2. Como Anexo al Plan deberá incluirse:

a) Descripción e interpretación de las características físicas y biológicas del ámbito territorial de aplicación.

b) Definición del estado de conservación de los recursos naturales, los ecosistemas y los paisajes que integran el ámbito territorial en cuestión; diagnóstico de los mismos y previsión de su evolución futura.

c) Establecimiento de las medidas de conservación necesarias con el fin de proteger los hábitats naturales y especies de interés comunitario que existan dentro de su ámbito de aplicación.

Artículo 7. Efectos del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.

1. Los efectos de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán el alcance que establezcan sus propias normas de aprobación.

2. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales serán obligatorios y ejecutivos en las materias reguladas por la presente Ley, constituyendo sus disposiciones un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física, cuyas determinaciones no podrán alterarlas o modificarlas.

3. Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes cuyas determinaciones resulten contradictorias con los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales deberán adaptarse a éstos en el plazo máximo de dos años a partir de la aprobación definitiva de los mismos. En tanto dicha adaptación no tenga lugar, las disposiciones de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre los instrumentos de ordenación territorial o física existentes.

4. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán carácter indicativo respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales, y sus disposiciones se aplicarán subsidiariamente, sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior.

Artículo 8. Procedimiento de elaboración.

1. El procedimiento se iniciará mediante Resolución de la Consejería competente en materia de medio ambiente por la que se aprobará el Proyecto de Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de que se trate. Dicha Resolución se publicará en el Boletín Oficial de La Rioja.

2. El Proyecto será sometido a los trámites de audiencia a los interesados, de información pública y de consulta de los intereses sociales e institucionales afectados, concretamente de las asociaciones que persigan el logro de los principios del artículo segundo de la presente disposición.

3. El plazo de alegaciones será, como mínimo, de un mes desde la publicación del Proyecto de Plan.

4. A la vista de las alegaciones e informes recibidos, la Consejería competente en materia de medio ambiente redactará el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y lo elevará al Gobierno de La Rioja para su aprobación mediante Decreto.

Artículo 9. Protección cautelar de los espacios naturales.

1. Iniciado el procedimiento de aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales mediante la publicación de la correspondiente Resolución en el Boletín Oficial de La Rioja, solo podrá otorgarse autorización, licencia o concesión que habilite para la realización de actos de transformación de la realidad física o biológica siempre que obtenga el previo informe favorable de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

2. Durante la tramitación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, no podrán realizarse actos que supongan una transformación sensible de la realidad física o biológica del espacio natural afectado que pueda llegar a hacer imposible o dificultar la consecución de los objetivos que pretende dicho Plan.

3. El informe a que se refiere el apartado primero deberá ser emitido por la Consejería competente en materia de medio ambiente en el plazo máximo de dos meses, pudiendo ésta ordenar la paralización de aquellas actuaciones materiales o de hecho que tuviera conocimiento y que supongan una transformación sensible de la realidad física o biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar la consecución de los objetivos del Plan.

Artículo 10. Modificación.

1. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales serán objeto de modificación cuando varíen los criterios y objetivos que hayan prevalecido en su redacción o cuando la transformación de las condiciones económicas, sociales o naturales de los ámbitos territoriales objeto de ordenación así lo hagan necesario.

2. La modificación así como la actualización de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales se llevará a cabo a través de los mismos trámites previstos para su aprobación.



TÍTULO III

De la protección de los espacios naturales

CAPÍTULO I

De los espacios naturales protegidos



Artículo 11. Definición.

1. Se consideran Espacios Naturales Protegidos las zonas del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja que sean declaradas como tales al amparo de esta Ley, en atención a la representatividad, singularidad, fragilidad o interés de sus elementos o sistemas naturales. Para dichos espacios, en el marco del desarrollo sostenible, se dispondrán regímenes adecuados de protección y conservación tanto de su diversidad biológica como de los recursos naturales y culturales a ellos asociados.

2. En los Espacios Naturales Protegidos declarados en La Rioja, los ordenamientos sectoriales deberán respetar las finalidades de conservación del modo que se determine en los instrumentos de planificación y gestión definidos en la presente Ley.

3. El conjunto de estos espacios protegidos configurará la Red de Espacios Naturales Protegidos de La Rioja que deberá ser representativa de los principales sistemas y formaciones naturales, y de las principales especies de flora y fauna silvestres de la región. Esta Red podrá incardinarse total o parcialmente en otras redes similares de superior ámbito territorial, ya sean estatales o europeas.

Artículo 12. Categorías de Espacios Naturales Protegidos.

En función de las características y valores de los recursos naturales a proteger, los Espacios Naturales Protegidos existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja se clasificarán a través de alguna de las siguientes categorías:

a) Parques Naturales.

b) Reservas Naturales.

c) Monumentos Naturales.

d) Paisajes Protegidos.

e) Zonas Especiales de Conservación de Importancia Comunitaria.

f) Áreas Naturales Singulares.

Artículo 13. Parques Naturales.

1. Los Parques Naturales son espacios naturales de amplia superficie que, en razón de la belleza de sus paisajes, de la representatividad de sus ecosistemas o de sus ciclos y procesos ecológicos, de la singularidad de su flora y vegetación, de su fauna, o de sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores naturales, ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente.

2. En los Parques Naturales se favorecerá el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y su integración en el desarrollo socioeconómico de la zona, prohibiéndose, en todo caso, los incompatibles con las finalidades que hayan justificado su declaración.

3. En los Parques Naturales se facilitará la entrada de visitantes con las limitaciones precisas para garantizar la protección de sus valores naturales.

Artículo 14. Reservas Naturales.

1. Las Reservas Naturales son espacios naturales cuya declaración tiene como finalidad la protección de los ecosistemas o sus ciclos y procesos ecológicos, de las comunidades y de los elementos biológicos que, por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad merecen una valoración especial.

2. En las Reservas Naturales se podrá limitar la explotación de los recursos naturales, con excepción de aquellos casos en que dicha explotación pueda ser compatible con la conservación de los valores naturales a proteger.

Artículo 15. Monumentos Naturales.

1. Los Monumentos Naturales son espacios o elementos de la naturaleza, generalmente de superficie reducida, constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que merecen ser objeto de una protección especial.

2. Se considerarán también Monumentos Naturales las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos.

Artículo 16. Paisajes Protegidos.

Los Paisajes Protegidos son aquellos lugares del medio natural que, por sus valores naturales, estéticos y culturales, son merecedores de una protección especial.

Artículo 17. Zonas Especiales de Conservación de Importancia Comunitaria.

1. Las Zonas Especiales de Conservación de Importancia Comunitaria son espacios naturales protegidos pertenecientes a la Red «Natura 2000», en virtud de su designación como Zonas de Especial Protección para las Aves, de acuerdo con la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, o como Lugares de Interés Comunitario por parte de la Comisión Europea, de acuerdo con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres.

2. En estos espacios de Importancia Comunitaria la Comunidad Autónoma de La Rioja aplicará las medidas de conservación y gestión necesarias para el mantenimiento o el restablecimiento en un estado de conservación favorable de los hábitats naturales y/o de las poblaciones de las especies que hayan dado objeto a la inclusión de estos espacios en la Red «Natura 2000».

Artículo 18. Áreas Naturales Singulares.

1. Las Áreas Naturales Singulares son espacios naturales que poseen un carácter singular dentro del ámbito regional en atención a sus valores botánicos, faunísticos, ecológicos, paisajísticos y geológicos, o a sus funciones como corredores biológicos, y cuya conservación se hace necesario asegurar aunque, en algunos casos, hayan podido ser transformados o modificados por la explotación y ocupación humana.

2. Las Áreas Naturales Singulares se agruparán dentro de un Catálogo Regional en el que se incluirán los espacios catalogados como tales de acuerdo con la presente Ley. El Catálogo podrá estructurarse en Secciones relativas a las diferentes tipologías de Áreas Naturales, de sus problemáticas asociadas y de sus necesidades de conservación.

3. En dichos espacios se establecerán medidas generales de conservación de carácter preventivo que permitan la protección de los valores naturales que han dado lugar a su declaración.

Artículo 19. Compatibilidad de Espacios Naturales Protegidos.

1. La declaración de un Espacio Natural Protegido no excluye la posibilidad de que en determinadas áreas del mismo puedan coexistir varias figuras de protección, si así lo requieren sus características particulares y resulta necesario para la plena consecución de los objetivos de la presente regulación.

2. En el caso de figuras de ámbito estatal o comunitario que se declaren en el territorio de La Rioja, el Gobierno de La Rioja ejercerá las competencias que le otorga la legislación de espacios naturales.

3. La Consejería competente en materia de medio ambiente asegurará la compatibilidad de los objetivos y actuaciones en las zonas en las que coincidan diversas figuras de protección.

Artículo 20. Zonas Periféricas de Protección.

1. En los Parques Naturales se podrán establecer Zonas Periféricas de Protección destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos negativos procedentes del exterior, de acuerdo con las disposiciones del correspondiente instrumento de planificación u ordenación que deberá prever la necesidad de su establecimiento, las limitaciones necesarias y la delimitación territorial de la citada Zona Periférica de Protección.

2. La delimitación de las Zonas Periféricas de Protección se basará en criterios geográficos, ecológicos o funcionales.

3. En las normas de declaración, documentos de planificación u otros instrumentos de ordenación territorial, se establecerán, en su caso, las limitaciones necesarias a los usos y actividades de las Zonas Periféricas de Protección.

Artículo 21. Áreas de Influencia Socioeconómica.

1. Con el fin de contribuir al mantenimiento de los Espacios Naturales Protegidos y, en su caso, compensar socioeconómicamente a las poblaciones afectadas, se podrán declarar como Áreas de Influencia Socioeconómica los territorios de los términos municipales donde se encuentre ubicado el espacio natural protegido de que se trate y su Zona Periférica de Protección.

2. Estas Áreas podrán ampliarse al territorio de otros municipios limítrofes cuando con los anteriores constituyan una unidad territorial o económica que así lo recomiende.

Artículo 22. Denominaciones.

1. Las denominaciones de «Parque Natural», «Reserva Natural», «Monumento Natural», «Paisaje Protegido» y «Áreas Naturales Singulares», se aplicarán únicamente a los Espacios Naturales Protegidos que cumplan las condiciones y se declaren a través de los procedimientos previstos en la presente Ley.

2. La denominación «Zona Especial de Conservación de Importancia Comunitaria» de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se aplicará únicamente a los Espacios Naturales Protegidos que pertenezcan a la red ecológica europea denominada «Natura 2000» y se declaren a través de los procedimientos previstos en la legislación comunitaria y en las transposiciones estatales y autonómicas derivadas.



CAPÍTULO II

Declaración de espacios naturales protegidos



Artículo 23. Declaración de los Espacios Naturales Protegidos.

1. Los Parques Naturales se declararán por Ley del Parlamento de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a propuesta del Gobierno de La Rioja.

2. Las Reservas Naturales, los Monumentos Naturales, los Paisajes Protegidos y las Áreas Naturales Singulares se declararán por Decreto del Gobierno de La Rioja.

3. Las Zonas Especiales de Conservación de Importancia Comunitaria se declararán de acuerdo al contenido del Título IV de la presente Ley y de la normativa comunitaria y estatal correspondiente.

4. La declaración de los Parques y Reservas Naturales exigirá la previa elaboración y aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona. Excepcionalmente, podrán ser declarados sin la previa aprobación del Plan de Ordenación cuando existan razones que lo justifiquen, concretadas en la puesta en peligro de sus valores naturales o culturales, y que se harán constar expresamente en la norma que los declare. En este caso, y en el plazo de un año a partir de la declaración de Parque o Reserva Natural, deberá iniciarse el trámite del correspondiente Plan de Ordenación.

Artículo 24. Procedimiento de declaración.

El procedimiento seguirá la tramitación que la legislación vigente determina para la elaboración de las disposiciones legales y reglamentarias, debiendo incluirse los trámites a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 8 de esta Ley.

Artículo 25. Señalización.

1. En los límites de los Espacios Naturales Protegidos se instalarán señales informativas según la normativa vigente de señalización.

2. Los terrenos incluidos en el ámbito de un Espacio Natural Protegido estarán sujetos a servidumbre forzosa de instalación de señales informativas.

3. La servidumbre de instalación de las señales lleva aparejada la obligación de los predios sirvientes de dar paso y permitir la realización de los trabajos necesarios para su colocación, conservación y renovación.

Artículo 26. Modificación.

1. Podrá ampliarse el ámbito territorial de los Espacios Naturales Protegidos mediante el mismo procedimiento empleado para su declaración.

2. La reducción y descalificación de zonas que forman parte de un Espacio Natural Protegido solo podrá realizarse mediante el mismo procedimiento empleado para su declaración.

3. No se podrá proceder a la reducción y descalificación de un Espacio Natural Protegido que hubiese resultado devastado por un incendio forestal, durante los treinta años posteriores al acaecimiento de éste, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos de descalificación y exclusión que contravinieran este precepto.



CAPÍTULO III

Efectos de la declaración y régimen general de usos



Artículo 27. Declaración de utilidad pública.

1. La declaración de un espacio natural como protegido lleva aparejada la de utilidad pública e interés social, a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados, así como la facultad del Gobierno de La Rioja para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en las transmisiones onerosas ínter vivos de terrenos rústicos situados en el interior del mismo.

2. A los efectos del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, el transmitente notificará fehacientemente al Gobierno de La Rioja las condiciones esenciales de la transmisión pretendida y, en su caso, copia fehaciente de la escritura pública en que haya sido instrumentada la citada transmisión. El derecho de tanteo podrá ejercerse en el plazo de tres meses y el de retracto en el de un año, ambos a contar desde la correspondiente notificación, que deberá efectuarse en todo caso y será requisito necesario para inscribir la transmisión en el Registro de la Propiedad.

Artículo 28. Ejecución forzosa y subsidiaria.

1. La ejecución forzosa de los actos administrativos afectará no solo a la suspensión y demolición de obras, sino también a la realización de aquellas que sea necesario efectuar para restaurar el medio natural alterado o restituirlo a su estado anterior.

2. En el supuesto de tratarse de acciones precisas para la correcta gestión de un Espacio Natural Protegido, el propietario de los terrenos, en caso de no realizarlas por su propia iniciativa, estará obligado a soportar su ejecución por parte de la Consejería competente en materia de medio natural.

Artículo 29. Régimen general de usos.

1. A los efectos previstos en la presente Ley, los posibles usos dentro de los Espacios Naturales Protegidos y sus posibles Zonas Periféricas de Protección podrán ser permitidos, autorizables y prohibidos. Los instrumentos de protección y gestión de cada uno de los Espacios Naturales Protegidos establecerán la clasificación de usos en estas tres categorías.

2. Serán permitidos aquellos usos y actividades que por su propia naturaleza sean compatibles con los objetivos de protección de cada categoría de espacio; prohibidos, aquellos que sean incompatibles con la protección del espacio natural o cualquiera de sus elementos o valores; y autorizables, aquellos que bajo determinadas condiciones puedan ser tolerados por el medio natural sin deterioro apreciable de sus valores.

3. La valoración de compatibilidad de los usos y actividades de un Espacio Natural Protegido se realizará por parte de la Consejería competente en materia de medio natural.

Artículo 30. Usos permitidos.

1. Con carácter general, se consideran usos o actividades permitidos los agrícolas, ganaderos y forestales que sean compatibles con la finalidad y objetivos de protección de cada espacio natural; los necesarios para la gestión del espacio natural; los de mera conservación de obras públicas y todos aquellos no definidos como prohibidos o autorizables en el instrumento de planeamiento correspondiente a cada espacio.

2. Los usos o actividades permitidas no precisarán autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente, sin perjuicio de que deban ser objeto de licencia urbanística o autorización administrativa de otra índole por otras Consejerías o Administraciones Públicas por razón de la materia.

Artículo 31. Usos prohibidos.

Con carácter general, se consideran usos o actividades prohibidos todos aquellos que sean incompatibles con las finalidades de protección del espacio natural y supongan un peligro actual o potencial, directo o indirecto, para el espacio natural o cualquiera de sus elementos o valores, y como tales se establezcan en los correspondientes instrumentos de planificación.

Artículo 32. Usos autorizables.

1. Se consideran usos o actividades autorizables aquellos que bajo determinadas condiciones puedan ser tolerados por el medio natural sin deterioro apreciable de sus valores, y como tales se establezcan en los correspondientes instrumentos de planificación.

2. Los usos o actividades autorizables precisarán autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente. El procedimiento para la obtención de la autorización será el establecido en los correspondientes instrumentos de planificación.

3. Cuando los usos o actividades autorizables precisen, además de la autorización a la que se refiere el párrafo anterior, licencia urbanística o autorización administrativa de otra índole por parte de otras Consejerías o Administraciones Públicas, éstas, previamente a la resolución del expediente administrativo, lo remitirán a la Consejería competente en materia de medio ambiente, para que emita informe en el plazo de tres meses.

De no emitirse el informe en el plazo señalado, éste se entenderá favorable, salvo que se hubiera recabado información complementaria al solicitante, en cuyo caso se reiniciará el plazo de tres meses a partir de la recepción de dicha información.

4. Cuando la autorización afecte a usos, obras, actividades o aprovechamientos de bienes declarados de utilidad pública y exista discrepancia entre los informes del órgano autonómico con competencia sustantiva por razón de la materia y la Consejería competente en materia de medio ambiente, resolverá el Gobierno de La Rioja.



CAPÍTULO IV

Régimen económico



Artículo 33. Régimen económico.

La planificación, ordenación, protección, uso y gestión de los Espacios Naturales Protegidos ubicados en el territorio de la Comunidad de La Rioja será financiada mediante las dotaciones económicas que se consignen en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja o en el de otras Administraciones Públicas. También podrán financiarse mediante créditos derivados de programas procedentes de fondos de la Unión Europea; aportaciones privadas y recursos propios derivados de la prestación de servicios, explotación de recursos y comercialización de la imagen de marca.

Artículo 34. Ayudas técnicas y financieras en las Áreas de Influencia Socioeconómica.

El Gobierno de La Rioja podrá establecer ayudas técnicas, económicas y financieras en las Áreas de Influencia Socioeconómica de acuerdo, entre otros, con los criterios y finalidades siguientes:

a) Realizar cualquier acción en los Espacios Naturales Protegidos encaminada a la consecución de los objetivos del mismo.

b) Crear infraestructuras y lograr unos niveles de servicios y equipamientos adecuados.

c) Mejorar las actividades tradicionales y fomentar otras compatibles con el mantenimiento de los valores ambientales.

d) Fomentar la integración de los habitantes en las actividades generadas por la protección y gestión del espacio natural.

e) Estimular las iniciativas culturales, científicas, pedagógicas y recreativas.

f) Compensar suficientemente las limitaciones establecidas y posibilitar e impulsar el desarrollo socioeconómico de las poblaciones incluidas en estas áreas.

g) Propiciar que las producciones artesanales y locales puedan hacer uso de una etiqueta de calidad para sus productos haciendo referencia al Espacio Natural Protegido de que se trate.

Artículo 35. Prioridades.

1. El Gobierno de La Rioja podrá dar prioridad en sus programas de desarrollo a las actuaciones e inversiones para obras y servicios de competencia municipal en los territorios incluidos en Áreas de Influencia Socioeconómica.

2. Igual consideración se observará a la hora de establecer prioridades en el desarrollo de programas en materia de agricultura de montaña y zonas desfavorecidas, programas derivados de la Política Agraria Común, o cuando proceda la aplicación de otros planes que puedan afectar a sus ámbitos territoriales.

Artículo 36. Otras ayudas.

Se podrán conceder ayudas para la realización de programas de conservación a los titulares de terrenos o derechos reales y a asociaciones sin ánimo de lucro cuyo fin principal tenga por objeto la conservación de la naturaleza, cuando dichos programas afecten especialmente al ámbito de un Espacio Natural Protegido.



CAPÍTULO V

Protección y gestión de los espacios naturales protegidos

SECCIÓN 1.ª DE LOS INSTRUMENTOS DE PROTECCIÓN Y GESTIÓN.



Artículo 37. Instrumentos de protección y gestión.

1. Los instrumentos de protección y gestión de los Espacios Naturales Protegidos serán los siguientes:

a) De los Parques Naturales, los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y los Planes Rectores de Uso y Gestión.

b) De las Reservas Naturales, los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.

c) De los Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos, las Normas de Protección.

d) De las Zonas Especiales de Conservación de Importancia Comunitaria, los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.

e) De las Áreas Naturales Singulares, las Normas de Protección.

2. Los instrumentos de protección y gestión de los Espacios Naturales Protegidos tendrán como objetivo establecer el régimen de protección y ordenación de usos necesario para garantizar la conservación de los valores que motivaron su declaración.

3. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá realizar, si las necesidades de conservación del espacio natural lo requiere, planes de gestión para cada Espacio Natural Protegido y de acuerdo con los objetivos y determinaciones de los instrumentos de protección y gestión existentes.

4. El ámbito territorial de aplicación de los instrumentos de protección y gestión de los Espacios Naturales Protegidos será el definido por los límites del espacio a que se refiera y por los de su Zona Periférica de Protección, si existiera.

5. En la elaboración de todos ellos y en su ejecución se propiciará la participación social, plasmada en los trámites de información y audiencia públicas que se establecen en esta Ley.



SECCIÓN 2.ª DE LOS PLANES RECTORES DE USO Y GESTIÓN.



Artículo 38. Finalidad.

1. Los Planes Rectores de Uso y Gestión son los instrumentos básicos de gestión de los Parques Naturales y constituyen el marco general en el que han de desenvolverse las actividades directamente ligadas al uso y gestión de dichos espacios y, en particular, la investigación, el uso público y la conservación, protección y mejora de los valores ambientales existentes en dichos espacios.

2. Los Planes Rectores de Uso y Gestión tendrán como finalidad establecer los objetivos y los criterios de uso y gestión a desarrollar en los Parques Naturales en los que se apliquen.

Artículo 39. Contenido de los Planes Rectores.

Los Planes Rectores de Uso y Gestión tendrán el siguiente contenido:

a) Zonificación del espacio de acuerdo con las disposiciones del Plan de Ordenación de Recursos Naturales en donde se delimiten los usos prioritarios de cada zona.

b) Normas de regulación de usos y actividades, en el caso de que sea necesario completar o desarrollar las contenidas del Plan de Ordenación de Recursos Naturales.

c) Criterios y normas generales de protección, gestión, y mejora de los valores naturales, especialmente en lo relativo a los Planes de aprovechamiento de los recursos naturales.

d) Plan de Conservación.

e) Plan de Uso Público.

f) Programa de actuaciones, incluidas las previsiones económicas-financieras.

g) Evaluación y seguimiento.

h) Vigencia y Revisión.

Artículo 40. Procedimiento de elaboración.

El procedimiento para la elaboración, aprobación y modificación del Plan Rector de Uso y Gestión seguirá los mismos trámites determinados en el artículo 8 de esta Ley respecto a los Planes de Ordenación, incluyendo necesariamente, antes de su aprobación, el informe preceptivo de las Administraciones competentes en materia urbanística.

Artículo 41. Efectos.

Los Planes Rectores de Uso y Gestión tienen un carácter vinculante para Administraciones y particulares y prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con las de la normativa urbanística en vigor, ésta se revisará de oficio por los órganos competentes.



SECCIÓN 3.ª DE LAS NORMAS DE PROTECCIÓN.



Artículo 42. Normas de Protección de Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos.

Para cada uno de los Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos que se declaren como tales se elaborarán sus correspondientes Normas de Protección que contendrán, al menos, la identificación de los valores a proteger y los posibles riesgos que puedan ponerlos en peligro y las normas de regulación de usos y actividades destinadas a proteger, conservar o mejorar los valores ambientales.

Artículo 43. Normas de Protección de las Áreas Naturales Singulares.

1. El Gobierno de La Rioja, a propuesta de la Consejería competente en materia de medio ambiente, aprobará las Normas de Protección para el conjunto de las Áreas Naturales Singulares, que contendrán, al menos, las normas generales de regulación de usos y actividades, el régimen jurídico y los procedimientos de autorización de dichos usos y actividades.

2. En el caso de que el Catálogo de Áreas Naturales Singulares se estructure en Secciones, el Gobierno de La Rioja, a propuesta de la Consejería competente en materia de medio ambiente, podrá aprobar Normas específicas de Protección para cada una de dichas Secciones. Estas Normas específicas contendrán, como mínimo, los objetivos y criterios de conservación de los espacios naturales incluidos en la Sección y las normas específicas de regulación de usos y actividades.

3. En las Áreas Naturales Singulares será obligatorio disponer de un informe de la Consejería competente en materia de medio ambiente para cualquier tipo de actuación que pueda afectar a los valores naturales que han dado lugar a su declaración.

Artículo 44. Procedimiento de elaboración.

El procedimiento para la elaboración, aprobación y modificación de las Normas de Protección seguirá los mismos trámites determinados en el artículo 8 de esta Ley respecto a los Planes de Ordenación.

Artículo 45. Efectos.

Los Espacios Naturales Protegidos afectados por estas Normas de Protección deberán tener la consideración de suelo no urbanizable de protección especial en el correspondiente planeamiento urbanístico municipal.



CAPÍTULO VI

Organización administrativa de los espacios Naturales Protegidos



Artículo 46. Órganos de administración y gestión de los Espacios Naturales Protegidos.

1. Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente, a través de los correspondientes órganos gestores y asesores, la administración y gestión general de los Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Esta Consejería deberá conocer e informar, con carácter preceptivo, todos los planes y proyectos de disposiciones generales de la Comunidad Autónoma que afecten o puedan afectar a los Espacios Naturales Protegidos.

2. Para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, el Gobierno de La Rioja podrá celebrar convenios de colaboración con otras administraciones, universidades, entidades científicas y asociaciones o entidades públicas o privadas relacionadas con la conservación de la naturaleza que persigan el logro de los principios del artículo 2 de esta Ley.

Artículo 47. Director de Parques Naturales.

Para la gestión de los Parques Naturales, se crea la figura de Director que ejercerá funciones generales de dirección y supervisión de las actividades que se desarrollen en el Espacio Natural Protegido así como de toma de decisiones relativas a la gestión del mismo que no hayan sido expresamente reservadas a otros órganos y, en particular, las siguientes:

a) Promover y aplicar los instrumentos de planeamiento y gestión del Espacio Natural Protegido, responsabilizarse de su gestión y del cumplimiento de los criterios fundamentales y de los objetivos de la presente Ley.

b) Elaborar la memoria anual de actividades y resultados.

c) Emitir informes en los casos previstos por la Ley o por los instrumentos de planeamiento y gestión.

d) Promover cuantas acciones estime oportunas en beneficio del Espacio Natural Protegido y las que le sean encomendadas por la Consejería competente.

e) Formar parte de la Junta Rectora del Espacio Natural Protegido, con voz y sin voto.

Artículo 48. Junta Rectora de Parques Naturales.

1. Para colaborar en la gestión de los Parques Naturales se crea la Junta Rectora como órgano colegiado de participación social, adscrito a la Consejería competente en materia de medio natural, y con la finalidad de asegurar la participación social en la gestión de dichos espacios. La Consejería competente podrá crear una Junta Rectora para cada uno de los Parques Naturales declarados o crear una única Junta para el conjunto de varios Parques.

2. Son funciones de la Junta Rectora, independientemente de su posterior desarrollo reglamentario, las siguientes:

a) Promover y realizar cuantas acciones estime oportunas a favor del Parque Natural.

b) Fomentar actuaciones para el estudio, divulgación y disfrute de los valores del Parque Natural.

c) Velar por el cumplimiento de las normas de protección del Parque Natural.

d) Aprobar la memoria anual de actividades y resultados elaborada por el Director del Parque Natural, proponiendo las medidas que considere necesarias para corregir disfunciones o mejorar la gestión.

e) Proponer a los órganos competentes la celebración de los convenios de colaboración que fueren necesarios suscribir de acuerdo con los principios que informan la presente Ley.

f) Todas aquellas que le sean encomendadas por la Consejería competente.

3. La composición y régimen de funcionamiento de la Junta Rectora se determinarán en la propia Ley de creación del Parque Natural.

Artículo 49. Otros órganos de gestión.

El Gobierno de La Rioja, a través de la Consejería competente en materia de medio natural, podrá establecer otros órganos de participación y coordinación para la protección y gestión de los Espacios Naturales Protegidos a tenor de sus características particulares.



TÍTULO IV

Las zonas de especial conservación de importancia comunitaria



Artículo 50. Objetivos generales de conservación.

1. El objeto del presente Título es contribuir a garantizar la biodiversidad dentro del marco europeo mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres existentes en el territorio de la Comunidad de La Rioja y de acuerdo con la normativa comunitaria.

2. En los Espacios Naturales Protegidos de La Rioja integrados en la Red «Natura 2000», se deberá garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de las especies silvestres de la fauna y de la flora de interés comunitario.

Artículo 51. Propuesta de lugares susceptibles de ser declarados Zonas de Especial Protección para las Aves o Lugares de Importancia Comunitaria.

1. La Consejería competente en materia de medio ambiente definirá de acuerdo con la información científica disponible y en base a los criterios contenidos en las Directivas 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres, y 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, y al Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, los lugares situados dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, o la ampliación de los ya declarados, con el fin de que sean propuestos como Zonas de Especial Protección para las Aves o como Lugares de Importancia Comunitaria, con indicación de los tipos de hábitats naturales y de las especies animales y vegetales existentes.

2. La propuesta de lugares a que se refiere el apartado anterior o las ampliaciones de los lugares ya declarados, irá acompañada de información relativa a cada lugar, que incluirá un mapa del mismo, su denominación, su ubicación y extensión, así como los datos resultantes de la aplicación de los criterios que se especifican en las Directivas 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres, y 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, y al Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

3. Esta relación de lugares a declarar o a ampliar su superficie será sometida a los trámites de información pública y de audiencia a que se refiere el artículo 8 de esta Ley.

4. El Gobierno de la Comunidad de La Rioja aprobará la relación de lugares propuestos, o de las ampliaciones de los lugares ya declarados de interés comunitario que será enviada, con la información relativa a cada lugar a que se refiere el presente artículo, a las administraciones estatales y comunitarias competentes para su aprobación oficial.

5. Las propuestas de modificación de los límites territoriales o de descalificación de un territorio como Zonas de Especial Protección para las Aves o como Lugares de Importancia Comunitaria deberán tramitarse de igual modo que la propuesta expresada en el presente artículo.

Artículo 52. Declaración de Zonas Especiales de Conservación de Importancia Comunitaria.

Corresponde al Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja declarar mediante Decreto como Zonas Especiales de Conservación de Importancia Comunitaria aquellas Zonas de Especial Protección para las Aves o Lugares de Importancia Comunitaria que se sitúen en el territorio de la Comunidad Autónoma, seleccionados y designados como tales por la Comisión Europea.

Artículo 53. Medidas de conservación.

1. Respecto de las Zonas Especiales de Conservación de Importancia Comunitaria, la Consejería competente en materia de medio ambiente fijará las medidas de conservación necesarias y las apropiadas medidas reglamentarias, administrativas, de gestión o contractuales, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats y de las especies de interés comunitario presentes en estos lugares.

Dicha Consejería adoptará las medidas apropiadas para evitar en las Zonas Especiales de Conservación de Importancia Comunitaria el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos que dieron lugar a su protección.

2. Con este fin, cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la conservación del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes o proyectos, deberá acompañarse de un informe de evaluación de sus repercusiones ambientales en el espacio, incluidas las correspondientes medidas correctoras, que deberá ser preceptivamente informado por la Consejería competente en materia de medio ambiente.

3. En el caso de que a dicho plan o proyecto le sea de aplicación el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, este informe de evaluación de sus repercusiones ambientales se incluirá dentro del correspondiente Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental.

4. La Consejería competente en medio ambiente, a la vista del citado informe de evaluación, y solo tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del espacio en cuestión, deberá informar favorablemente previamente a la realización del plan o proyecto.

5. En el caso de que de dicho informe de evaluación se derivaran conclusiones negativas y, una vez desechadas las soluciones alternativas estudiadas, el Consejo de Gobierno de La Rioja podrá, por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, autorizar dicho plan o proyecto, estableciendo la adopción de cuantas medidas correctoras y compensatorias sean necesarias para garantizar la consecución de los objetivos de la Red «Natura 2000» dentro de la Comunidad Autónoma de La Rioja. En estos casos, el Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja lo comunicará a la Comisión Europea y al Ministerio de Medio Ambiente para su conocimiento y efectos.

6. En el supuesto del apartado anterior, y de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritaria, el Gobierno de la Comunidad Autónoma deberá consultar previamente a la Comisión Europea, de acuerdo con la normativa comunitaria.



TÍTULO V

De las infracciones y sanciones

CAPÍTULO I

De las infracciones



Artículo 54. Definición.

Las acciones u omisiones que infrinjan lo establecido en la presente Ley generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir.

Artículo 55. Sujetos responsables.

1. Solo podrán ser sancionados por infracciones a la presente Ley las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de las mismas aun a título de simple inobservancia. En particular se consideran responsables:

a) Quienes realicen el acto constitutivo de infracción administrativa por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.

b) Quienes inducen directamente a otro u otros a ejecutar el hecho.

c) Quienes cooperan a la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se habría ejecutado.

2. Las personas físicas o jurídicas serán sancionadas por las infracciones cometidas por sus órganos o agentes y asumirán el coste de las medidas de reparación del orden vulnerado, sin perjuicio de las indemnizaciones por daños y perjuicios a terceros a que haya lugar.

3. Cuando concurran diversas personas en la comisión de una misma infracción, la responsabilidad se exigirá y la sanción se impondrá con carácter solidario, salvo que la actuación de cada una de ellas pueda dar lugar a una infracción separada, en cuyo caso se impondrán sanciones independientes.

4. Cuando la infracción se derive del uso indebido de autorizaciones emitidas, su autoría se reputará a su titular.

Artículo 56. Clasificación.

Las infracciones administrativas a lo dispuesto en la presente Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 57. Infracciones leves.

Se consideran infracciones administrativas leves:

a) La alteración de las condiciones de un Espacio Natural Protegido o de los productos propios mediante ocupación, roturación, corta, arranque u otras acciones, careciendo de autorización.

b) La emisión de ruidos, que perturben la tranquilidad de las especies en los espacios naturales protegidos.

c) La instalación de carteles de publicidad y el almacenamiento de chatarra en los Espacios Naturales Protegidos y en su entorno, siempre que se rompa la armonía del paisaje y se altere la perspectiva del campo visual.

d) El abandono de basuras, residuos u otros materiales sólidos o líquidos ajenos al medio natural fuera de los lugares destinados al efecto.

e) La circulación de todo tipo de vehículos a motor en los Espacios Naturales Protegidos campo a través o por pistas forestales que se hayan determinado y señalizado como de «uso restringido» careciendo de autorización.

f) Dificultar la acción de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia de los terrenos.

g) Infringir las normas específicas contenidas en las disposiciones normativas y en los instrumentos de planificación, protección y gestión de los Espacios Naturales Protegidos regulados por esta Ley en las siguientes materias:

1) Acampadas.

2) Empleo de fuego.

3) Zonas de accesos restringidos.

4) Estacionamiento y circulación de vehículos.

5) Equipamientos y construcciones.

6) Aprovechamientos forestales.

7) Recolección de setas.

8) Limitaciones establecidas en relación con su afección a elementos de la flora, fauna y gea.

9) Instalaciones de telecomunicaciones.

10) Señalizaciones.

11) Patrimonio histórico-artístico.

12) Actividades cinegéticas y piscícolas.

13) Actividades deportivas.

14) Actividades relacionadas con la investigación.

15) Actividades comerciales.

16) Actividades de vídeo y fotografía.

17) Actividades aeronáuticas.

18) Actividades extractivas y energéticas.

19) Maniobras militares.

20) Actividades sujetas a licencia, evaluación de impacto ambiental u otras autorizaciones necesarias para la realización de la actividad.

21) Empleo de nombres y anagramas de espacios naturales protegidos.

22) Aguas residuales.

23) Regulación de zonas periféricas.

24) Aquellas otras que figuren en los instrumentos de planificación.

h) El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley y en sus instrumentos y disposiciones de desarrollo cuando no sea considerado como infracción grave o muy grave.

i) Las contempladas en los dos artículos siguientes cuando por su escasa cuantía o entidad no merezcan la calificación de graves o muy graves.

Artículo 58. Infracciones graves.

Se consideran infracciones administrativas graves:

a) La conducta señalada en el apartado e) del artículo anterior cuando se produzcan daños importantes para el medio ambiente o se cometa en el desarrollo de una actividad organizada de carácter comercial, empresarial o deportivo.

b) La conducta señalada en el apartado f) del artículo anterior cuando se produzca una obstrucción importante a la acción de los agentes de la autoridad.

c) Las conductas señaladas en los apartados g) y h) del artículo anterior en los supuestos en los que se produzcan daños importantes para el medio ambiente.

d) La introducción de especies de la flora y fauna silvestres sin autorización administrativa en los espacios naturales protegidos.

e) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión.

f) La alteración de procesos ecológicos fundamentales para la integridad de los ecosistemas existentes en los espacios naturales protegidos.

g) La realización de actuaciones derivadas de la aplicación de la presente Ley o de sus instrumentos y disposiciones de desarrollo careciendo de las autorizaciones exigidas.

h) Las contempladas en el artículo siguiente cuando por su cuantía o entidad no merezcan la calificación de muy grave.

Artículo 59. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones administrativas muy graves:

a) La utilización de productos químicos, sustancias biológicas, así como la realización de vertidos o el derrame de residuos que alteren las condiciones de habitabilidad de los Espacios Naturales Protegidos con daño para los valores en ellos contenidos.

b) Las conductas señaladas en los apartados g) y h) del artículo 57 en los supuestos en los que se produzcan daños muy importantes para el medio ambiente.

Artículo 60. De la prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones previstas en la presente Ley prescribirán en el plazo de tres años, las muy graves; en el de dos años, las graves; y en el de un año, las leves. No obstante, se exigirá la restitución de las cosas y su reposición a su estado anterior, cualquiera que sea el tiempo transcurrido.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.

3. La prescripción se interrumpirá a la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.



CAPÍTULO II

De las sanciones



Artículo 61. Sanciones aplicables.

Las infracciones anteriormente tipificadas serán sancionadas con las siguientes multas:

a) Infracciones leves, con multa de 100 a 1.000 euros.

b) Infracciones graves, con multa de 1.001 a 20.000 euros.

c) Infracciones muy graves, con multa de 20.001 a 300.000 euros.

Artículo 62. Graduación de las sanciones.

1. La graduación de las sanciones, dentro de los intervalos dispuestos en el artículo anterior, se realizará teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

a) La intencionalidad o reiteración.

b) La trascendencia social y el perjuicio causado a los recursos protegidos y a sus hábitats.

c) La situación de riesgo creada para personas y bienes.

d) La reincidencia, entendiendo por tal la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

e) El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio obtenido.

f) El volumen de medios ilícitos empleados.

g) Ostentar cargo o función que obliguen a hacer cumplir los preceptos de esta Ley.

h) La colaboración del infractor con la Administración en el esclarecimiento de los hechos y en la restitución del bien protegido.

i) La repercusión y trascendencia en lo que respecta a la salud y seguridad de las personas y sus bienes.

j) La afección cualitativa y cuantitativa y los perjuicios causados a los recursos naturales objeto de esta Ley, en especial a los protegidos, así como el riesgo objetivo de contaminación del medio ambiente en sus diversas formas.

k) El carácter irreversible del daño.

l) Las circunstancias del responsable, su intencionalidad, el grado de malicia y de participación.

2. La sanción impuesta no podrá ser inferior al beneficio resultante de cometer la infracción.

3. Se considerará como factor atenuante la rapidez y eficacia con que el presunto infractor haya adoptado por voluntad propia medidas para evitar o disminuir los daños y perjuicios derivados de la infracción, así como el inmediato y eficaz cumplimiento de las medidas cautelares que se hubiesen impuesto a este respecto por el instructor del procedimiento.

Artículo 63. Restauración del medio natural e indemnización de los daños causados.

1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado o las alteraciones causadas sobre la realidad física y biológica, en la forma que le indique la Consejería competente en materia de medio ambiente. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración del medio natural al ser y estado previos al momento de producirse la agresión. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá subsidiariamente proceder a la reparación a costa del obligado.

En ningún caso podrá la Administración dejar de adoptar las medidas precisas tendentes a la reparación del daño.

2. Si no fuera técnicamente posible devolver la realidad física a su estado primitivo, la Administración podrá fijar al responsable otras medidas sustitutivas tendentes a recuperar el espacio o zona dañada, sin que en ningún caso el importe de las nuevas suponga menor costo económico que el de las medidas que hubieran procedido para la restauración

3. En todo caso, el infractor deberá abonar todos los daños y perjuicios ocasionados, en el plazo que, en cada caso, se fije en la resolución correspondiente.

4. La indemnización por daños ocasionados al medio natural o las especies silvestres se exigirá al infractor y deberá ser percibida por la persona o entidad titular de los terrenos donde se cometió la infracción, salvo que el titular sea el propio infractor o haya tenido participación probada en los hechos constitutivos de la infracción, en cuyo caso la percepción de la indemnización se hará en favor del Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

5. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repercutir frente a los demás participantes, por parte de aquel o aquellos que hubieren hecho frente a las responsabilidades.

6. Cuando la Administración tenga que proceder a la ejecución subsidiaria de los trabajos de restauración del medio natural a su estado primitivo, una vez firme la sanción, podrá acordar la ocupación de los terrenos afectados.

Artículo 64. Valoración de los daños y perjuicios.

1. El Gobierno de La Rioja, a través de la Consejería competente en materia de medio ambiente, podrá establecer mediante Orden el valor de los ejemplares de las especies amenazadas o de aprovechamiento condicionado o prohibido.

2. Las valoraciones de daños y perjuicios podrán incluir los causados al interés general por afectar a bienes o servicios públicos no sometidos al mercado, incluidos los causados a la percepción del paisaje, al uso recreativo y a otros usos no consuntivos de los recursos naturales.

Artículo 65. Multas coercitivas.

1. Cuando el obligado no repare el daño causado o no dé cumplimiento en forma y plazo a lo establecido en la resolución o requerimiento previo correspondiente, el órgano competente para sancionar podrá acordar la imposición de multas coercitivas en los supuestos contemplados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Las multas coercitivas podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo no inferior a un mes y la cuantía de cada uno no podrá exceder de 2.000 euros. Esa cuantía se fijará teniendo en cuenta los criterios siguientes:

a) El retraso en el cumplimiento de la obligación de reparar.

b) La existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de las obligaciones medioambientales.

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

3. En caso de impago por el obligado, las multas coercitivas serán exigibles por vía de apremio una vez transcurridos treinta días hábiles desde su notificación.

4. Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las sanciones que puedan imponerse.

Artículo 66. Actualización de la cuantía de las sanciones.

A partir de los tres años de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno de La Rioja, a través de la Consejería competente en materia de medio ambiente, podrá actualizar periódicamente, mediante Orden, la cuantía de las sanciones a imponer. La actualización deberá ser proporcional al incremento que hayan sufrido los Índices de Precios al Consumo publicados anualmente por el Instituto Nacional de Estadística.

Artículo 67. Medidas en el supuesto de destrucción.

1. En ningún caso la destrucción total o parcial de un Espacio Natural Protegido por acciones contrarias a la Ley supondrá la alteración de su clasificación y régimen jurídico en un plazo inferior a treinta años desde que se produjera dicha destrucción.

2. A tal fin, y sin perjuicio de la restauración por los sujetos responsables, la Consejería competente en materia de medio ambiente adoptará, a costa de éstos, las medidas necesarias para devolver a los terrenos afectados la condición más parecida a la que tenían con anterioridad a su deterioro.

3. Los responsables, directos o a través de terceros, de la destrucción total o parcial de productos o elementos extraídos de los citados espacios o zonas, no podrán obtener de su posesión rentabilidad económica alguna. En estos casos, corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente establecer el destino de estos productos o elementos, sin que ello pueda suponer beneficio económico para su titular.

Artículo 68. Sujeción al régimen de fuera de ordenación.

Las actividades y usos constructivos que con arreglo a esta Ley hubieran sido declarados como infracción grave o muy grave y que ya hubiere prescrito, quedarán sujetos al régimen establecido para las construcciones y usos declarados fuera de ordenación sin que puedan realizarse en ellos otras obras que las mínimas de seguridad e higiene y, en ningún caso, de consolidación, aumento de valor o modernización.

Artículo 69. Concurrencia de sanciones.

1. En ningún caso se impondrá más de una sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

2. Si un mismo hecho estuviese tipificado como infracción administrativa en más de una legislación específica, se aplicará la sanción que corresponda a la infracción de mayor gravedad.

3. No se considerará que existe duplicidad de sanciones cuando una misma actuación infrinja normas de protección ambiental y normas de índole sectorial encaminadas a la protección de bienes o valores distintos.

Artículo 70. Medidas adicionales.

La comisión de infracciones calificadas como graves o muy graves podrá llevar también aparejado:

a) En el caso de proyectos, obras, instalaciones o actividades realizadas incumpliendo lo dispuesto en esta Ley, la pérdida del derecho a percibir ayudas de cualquier órgano del Gobierno de La Rioja para su construcción o funcionamiento durante un plazo de hasta uno, dos o cuatro años, según se trate de infracciones graves o muy graves.

b) La anulación definitiva de las autorizaciones concedidas en Espacios Naturales Protegidos o sus zonas periféricas de protección para la realización de usos o actividades.

c) El cierre del establecimiento o suspensión de la actividad. En este caso, se incorporará al expediente sancionador un informe del órgano competente por razón de la materia. Si el cierre o la suspensión tuvieran carácter temporal, se computará a efectos de su cumplimiento el tiempo en que hubiera estado cerrado o suspendido como medida cautelar.



CAPÍTULO III

Del procedimiento sancionador



Artículo 71. Del expediente sancionador.

1. La incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores derivados de la aplicación de la presente Ley corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja con arreglo a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo sancionador.

2. Los procedimientos sancionadores derivados de la aplicación de la presente Ley se resolverán en el plazo máximo de un año a contar desde la notificación de inicio de los mismos.

Artículo 72. De la presunción de existencia de delito o falta.

1. En el supuesto de que la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, la Administración dará traslado de la denuncia y de las actuaciones practicadas a la autoridad judicial, suspendiéndose la actuación administrativa en tanto la decisión judicial adquiera firmeza.

2. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa. De no estimarse la existencia de delito o falta, se continuará el expediente administrativo hasta su resolución definitiva, con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción penal haya considerado probados.

3. La tramitación de las diligencias penales interrumpirá el plazo de prescripción de las infracciones.

Artículo 73. De la competencia para la imposición de las sanciones.

La competencia para la imposición de las sanciones a que se refiere esta Ley corresponderá:

a) Al Director General competente en materia de medio ambiente, para las leves y graves.

b) Al Consejero de la Consejería competente en materia de medio ambiente, para las muy graves hasta un importe de 150.000 euros.

c) Al Gobierno de La Rioja, para las muy graves desde un importe de más de 150.000 euros.

Cuando en un mismo expediente sancionador se observe la concurrencia de diversas infracciones a las que esta Ley califique de distinto modo, será competente para sancionar todas ellas aquel órgano que tenga atribuida la sanción de la infracción más grave de las concurrentes.

Artículo 74. De las denuncias de los Agentes de la autoridad.

En los procedimientos sancionadores que se instruyan con ocasión de las infracciones tipificadas en la presente Ley, las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad, acompañadas de fehacientes elementos probatorios, y previa ratificación caso de ser negados por el infractor, constituirán base suficiente salvo prueba en contrario para adoptar la resolución que proceda.

Artículo 75. De la prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones previstas en la presente Ley prescribirán en el plazo de un año, las impuestas por infracciones leves; en el de dos años, las impuestas por infracciones graves; y en el de tres años, las que se impongan por infracciones muy graves.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 76. Acción pública.

1. Será pública la acción para exigir ante la Administración Pública la observancia de lo establecido en esta Ley y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y aplicación.

2. Para que pueda darse la tramitación oportuna a la acción pública ejercida por los particulares, éstos deberán fundamentar suficientemente los hechos que supongan la infracción. Si la Administración considera que no existen pruebas suficientes, se archivará el expediente, una vez realizadas por la misma las investigaciones oportunas.

Artículo 77. Medidas cautelares.

1. El órgano competente que ordenara la iniciación del procedimiento podrá adoptar medidas cautelares para evitar la continuación de la infracción o el agravamiento del daño causado. Dichas medidas serán congruentes con la naturaleza de la presunta infracción y proporcionadas a su gravedad, y podrán incluir la suspensión o anulación total o parcial de las autorizaciones otorgadas en virtud de esta Ley y en las que los infractores se hubieran amparado para cometer la infracción. Dichas medidas serán ejecutivas.

2. Antes de la iniciación del procedimiento, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá adoptar medidas cautelares en los casos de urgencia y en aquellos otros en que el alcance de los intereses públicos afectados lo requiera.

3. Cuando la infracción afecte a actividades para las que el órgano sustantivo no sea la Consejería competente en materia de medio ambiente, el instructor dará cuenta de la apertura del procedimiento a dicho órgano para que ejercite sus competencias sancionadoras por razón de la materia si hubiera lugar. Se dará igualmente cuenta al órgano sustantivo de las medidas cautelares que se hayan adoptado, sin perjuicio de las que adicionalmente pudiera adoptar éste en el ejercicio de sus competencias.

Artículo 78. Vigilancia e inspección.

1. Sin perjuicio de la competencia que ostenten otros cuerpos o instituciones de la Administración, serán competentes para la vigilancia e inspección de lo previsto en la presente Ley, así como para realizar decomisos e incautaciones de medios ilegales o ejemplares de tenencia ilícita, el personal adscrito a los órganos administrativos de conservación de la naturaleza de la Consejería competente en materia de medio ambiente a la que se atribuyen estas funciones.

2. En los términos previstos en la legislación vigente, las autoridades y sus agentes con competencia en las materias reguladas por la presente Ley podrán acceder, e identificándose cuando se les requiera, a todo tipo de explotaciones e instalaciones en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control en relación con lo regulado en la presente Ley. Sus propietarios deberán facilitar la realización de las labores de vigilancia y las inspecciones, permitiendo, cuando se precise, la medición o toma de muestras, así como poniendo a su disposición la documentación e información que se requiera. Durante las inspecciones, los empleados públicos encargados podrán ir acompañados de los expertos que se consideren precisos, que estarán sujetos a las normas de secreto administrativo.

3. En las actas o denuncias que formularen los funcionarios encargados de la vigilancia e inspección por la comisión de presuntas infracciones a la presente Ley se harán constar las alegaciones que quiera hacer el presunto responsable. Estas actas y denuncias gozarán de la presunción de certeza en los términos que les atribuya la legislación vigente.

4. Los inspectores y agentes de la Consejería competente en materia de medio ambiente podrán requerir, cuando sea necesario para el cumplimiento de sus funciones, la asistencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y Policías Locales.

Disposición adicional primera. Espacios naturales protegidos de acuerdo con la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

Se consideran, a los efectos de aplicación de esta Ley, como Espacios Naturales Protegidos, aquellos ámbitos territoriales que gozan en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley de algún grado de declaración, reconocimiento y protección de acuerdo con la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, y que se relacionan en el Anexo 1.º

Disposición adicional segunda. Espacios naturales protegidos de acuerdo con la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (Zonas de Especial Protección para las Aves).

Se consideran, a los efectos de aplicación de esta Ley, como Espacios Naturales Protegidos dentro de la categoría de Zonas de Especial Conservación de Importancia Comunitaria, aquellos ámbitos territoriales que gozan en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley de algún grado de declaración, reconocimiento y protección de acuerdo con la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (Zonas de Especial Protección para las Aves), y que se relacionan en el Anexo 2.º

Disposición adicional tercera. Propuesta de lugares de interés comunitario.

Al objeto de que formen parte de la red ecológica europea denominada «Natura 2000», de acuerdo la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres, se considera como válida, a efectos de la aplicación del artículo 53 de la presente Ley, la propuesta de Lugares de Importancia Comunitaria aprobada oficialmente por el Consejo de Gobierno con fecha 20 de febrero de 1998, y enviada al Ministerio de Medio Ambiente para su tramitación ante la Comisión Europea, que se relacionan en el Anexo 3.º

Disposición Transitoria Única.

Los expedientes sancionadores que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley continuarán tramitándose conforme a lo establecido en la legislación vigente en el momento en que se cometió la infracción, salvo que las disposiciones sancionadoras de la presente Ley favorezcan al presunto infractor.

Disposición Derogatoria Primera.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en esta Ley.

Disposición Derogatoria Segunda.

Queda derogado el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Camero Viejo aprobado por Decreto 52/1993, de 25 de noviembre.

Disposición Derogatoria Tercera.

Queda derogado el apartado 3 del artículo 8 de la Ley 4/1995, de 20 de marzo, de creación del Parque Natural de la Sierra de Cebollera.

Disposición Final Primera.

El Gobierno de La Rioja, podrá dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de la presente Ley.

Disposición Final Segunda.

La presente Ley, que se publicará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

En Logroño a 26 de marzo de 2003.

PEDRO SANZ ALONSO.

El Presidente



ANEXO 1.º

Relación de Espacios Naturales protegidos de acuerdo con la ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los Espacios Naturales y de la flora y fauna silvestre de aplicación de la presente Ley.



La delimitación geográfica de cada uno de los Espacios Naturales Protegidos que figuran en este Anexo se corresponde con la recogida en la correspondiente normativa que los declara como tales o en las que posteriormente las desarrollan.

Parques naturales:

Parque Natural de la Sierra de Cebollera:

Norma de aprobación: Ley 4/1995, de 20 de marzo, de creación del Parque Natural de la Sierra de Cebollera.

Superficie: 17.783 ha de Parque Natural y 5.857 ha como Zona de Preparque.

Términos municipales afectados: Lumbreras y Villoslada de Cameros.

Reservas naturales:

Reserva Natural de los Sotos del Ebro en Alfaro:

Norma de aprobación: Decreto 29/2001, de 25 de mayo, por el que se declara la reserva natural de los Sotos del Ebro en Alfaro.

Superficie: 473 ha.

Términos municipales afectados: Alfaro.



ANEXO 2.º

Relación de Espacios Naturales protegidos de acuerdo con la directiva 79/409/CEE del consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (Zonas de Especial Protección para las Aves), de aplicación de la presente ley.



La delimitación geográfica de cada una de las Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) que figuran en este Anexo se corresponde con la propuesta de revisión y validación de las ZEPA, aprobada por Resolución del Consejero de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente de 8 de marzo de 1999, cuya cartografía se acompaña.

Zonas especiales de conservación de Importancia Comunitaria:

Zona de Especial Protección para las Aves «Sierras de Demanda, Urbión, Cebollera y Cameros»:

Superficie: 138.708 ha.

Términos municipales afectados: Ajamil, Almarza de Cameros, Anguiano, Berceo, Brieva de Cameros, Cabezón de Cameros, Canales de la Sierra, Corporales, El Rasillo, Estollo, Ezcaray, Gallinero de Cameros, Grañón, Laguna de Cameros, Lumbreras, Mansilla, Manzanares de Rioja, Matute, Munilla, Muro en Cameros, Nieva de Cameros, Ojacastro, Ortigosa, Pazuengos, Pinillos, Pradillo, Rabanera, San Millán de la Cogolla, Santo Domingo de la Calzada, Santurde, Santurdejo, Tobía, Valgañón, Ventrosa, Villanueva de Cameros, Villar de Torre, Villarejo, Villarta-Quintana, Villavelayo, Villaverde de Rioja, Villoslada, Viniegra de Abajo, Viniegra de Arriba, Zarzosa y Zorraquín.

Zona de Especial Protección para las Aves «Sierra de Alcarama y Valle de Alhama»:

Superficie: 10.236 ha.

Términos municipales afectados: Aguilar del Río Alhama, Cervera del Río Alhama, Navajún y Valdemadera.

Zona de Especial Protección para las Aves «Obarenes y Sierra de Cantabria»:

Superficie: 5.162 ha.

Términos municipales afectados: Ábalos, Cellorigo, Galbárruli, Foncea, Haro, Sajazarra, San Vicente de la Sonsierra y Villalba de Rioja.

Zona de Especial Protección para las Aves «Peñas de Iregua, Leza y Jubera»:

Superficie: 8.410 ha.

Términos municipales afectados: Clavijo, Lagunilla del Jubera, Leza de Río Leza, Nalda, Nestares, Ribafrecha, Robres del Castillo, Santa Engracia de Jubera, Soto en Cameros, Sorzano, Torrecilla en Cameros y Viguera.

Zona de Especial Protección para las Aves «Peñas de Arnedillo, Peñalmonte y Peña Isasa»:

Superficie: 3.437 ha.

Términos municipales afectados: Arnedillo, Arnedo, Muro de Aguas, Préjano y Villarroya.



ANEXO 3.º

Relación de espacios naturales propuestos como lugares de interés comunitario para su inclusión en la red ecológica europea «Natura 2000».



La delimitación geográfica de cada uno de los Espacios Naturales Protegidos que figuran en este Anexo se corresponde con la propuesta de Lugares de Importancia Comunitaria aprobada oficialmente por el Consejo de Gobierno con fecha 20 de febrero de 1998, y enviada al Ministerio de Medio Ambiente para su tramitación ante la Comisión Europea, cuya cartografía se acompaña.

Propuesta de lugares de importancia comunitaria:

Lugar de Importancia Comunitaria «Sierras de Demanda, Urbión, Cebollera y Cameros» (ES2300001):

Superficie: 138.708 ha.

Términos municipales afectados: Ajamil, Almarza de Cameros, Anguiano, Berceo, Brieva de Cameros, Cabezón de Cameros, Canales de la Sierra, Corporales, El Rasillo, Estollo, Ezcaray, Gallinero de Cameros, Grañón, Laguna de Cameros, Lumbreras, Mansilla, Manzanares de Rioja, Matute, Munilla, Muro en Cameros, Nieva de Cameros, Ojacastro, Ortigosa, Pazuengos, Pinillos, Pradillo, Rabanera, San Millán de la Cogolla, Santo Domingo de la Calzada, Santurde, Santurdejo, Tobía, Valgañón, Ventrosa, Villanueva de Cameros, Villar de Torre, Villarejo, Villarta-Quintana, Villavelayo, Villaverde de Rioja, Villoslada, Viniegra de Abajo, Viniegra de Arriba, Zarzosa y Zorraquín.

Lugar de Importancia Comunitaria «Sierra de Alcarama y Valle del Alhama» (ES2300002):

Superficie: 10.236 ha.

Términos municipales afectados: Aguilar del Río Alhama, Cervera del Río Alhama, Navajún y Valdemadera.

Lugar de Importancia Comunitaria «Obarenes y Sierra de Cantabria» (ES2300003):

Superficie: 5.162 ha.

Términos municipales afectados: Ábalos, Cellorigo, Galbárruli, Foncea, Haro, Sajazarra, San Vicente de la Sonsierra y Villalba de Rioja.

Lugar de Importancia Comunitaria «Peñas de Iregua, Leza y Jubera» (ES2300004):

Superficie: 8.410 ha.

Términos municipales afectados: Clavijo, Lagunilla del Jubera, Leza de Río Leza, Nalda, Nestares, Ribafrecha, Robres del Castillo, Santa Engracia de Jubera, Soto en Cameros, Sorzano, Torrecilla en Cameros y Viguera.

Lugar de Importancia Comunitaria «Peñas de Arnedillo, Peñalmonte y Peña Isasa» (ES2300005):

Superficie: 3.437 ha.

Términos municipales afectados: Arnedillo, Arnedo, Muro de Aguas, Préjano y Villarroya.

Lugar de Importancia Comunitaria «Sotos y Riberas del Ebro» (ES2300006):

Superficie: 570 ha.

Términos municipales afectados: Alfaro, Fuenmayor y Haro.



ANEXO

(Ver BOE)

Date: 
Tuesday, 1 April, 2003