LEY 3/2012, de 8 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.


En nombre del Rey y como Presidenta de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el "Boletín Oficial del Estado", todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Índice

PREÁMBULO

TÍTULO I. MEDIDAS FISCALES.

CAPÍTULO I. MODIFICACIONES DEL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES DICTADAS POR LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS.

Sección 1.ª Medidas fiscales para el fomento del empleo y la actividad empresarial o profesional.

Artículo 1. Aplicación de un tipo impositivo reducido en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Artículo 2. Reducción en las adquisiciones mortis causa o ínter vivos por causahabientes o donatarios distintos del cónyuge o descendientes.

Artículo 3. Reducción por inversiones empresariales en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Artículo 4. Aplicación de un tipo impositivo reducido en la tasa fiscal que grava el juego del bingo.

Sección 2.ª Medidas para la ordenación de los tributos sobre el juego.

Artículo 5. Tributación de la modalidad de juego relativa a máquinas y aparatos recreativos.

Artículo 6. Tributación de la modalidad de juego relativa a rifas y tómbolas.

Artículo 7. Tributación de la modalidad de juego relativa a apuestas y combinaciones aleatorias.

Artículo 8. Tributación de la modalidad de juego relativa al bingo y bingo electrónico.

Artículo 9. Tributación de la modalidad de juego relativa a concursos desarrollados en medios de comunicación e información.

Sección 3.ª Medidas para la actualización de determinados tributos cedidos y otras disposiciones en relación con los tributos cedidos.

Artículo 10. Medidas relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 11. Modificaciones en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Artículo 12. Modificaciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Sección 4.ª Medidas para la modernización de la Administración tributaria.

Artículo 13. Propuestas de liquidación con acuerdo.

Artículo 14. Notificaciones tributarias en el régimen del sistema de dirección electrónica.

CAPÍTULO II. MODIFICACIONES DEL TEXTO REFUNDIDO DE LAS TASAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN

Artículo 15. Modificación de la Tasa 06, por actuaciones en materia de vivienda protegida.

Artículo 16. Modificación de la Tasa 11, por servicios facultativos veterinarios.

Artículo 17. Modificación de la Tasa 12, por inspecciones y controles sanitarios oficiales de animales y sus productos.

Artículo 18. Modificación de la Tasa 13, por autorizaciones, inspecciones y otras actuaciones en materia de centros y establecimientos sanitarios.

Artículo 19. Modificación de la Tasa 14, por servicios en materia de ordenación de actividades industriales, energéticas, metrológicas, mineras y comerciales.

Artículo 20. Modificación de la Tasa 15, por servicios de expedición de títulos académicos y profesionales.

Artículo 21. Modificación de la Tasa 16, por servicios de expedición de licencias y permisos de caza y pesca.

Artículo 22. Modificación de la Tasa 17, por servicios facultativos y administrativos en materia de montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.

Artículo 23. Modificación de la Tasa 19, por prestación de servicios administrativos y técnicos de juego.

Artículo 24. Modificación de la Tasa 20, por autorizaciones, inspecciones y otras actuaciones en materia de centros y establecimientos farmacéuticos.

Artículo 25. Modificación de la Tasa 28, por servicios administrativos en materia de protección del medio ambiente.

Artículo 26. Modificación de la Tasa 32, por actuaciones administrativas relativas a los servicios de comunicación audiovisual, radiofónica y televisiva de gestión indirecta privada.

Artículo 27. Modificación de la Tasa 40, por servicios administrativos derivados de las actuaciones de gestión tributaria.

CAPÍTULO III. MODIFICACIONES DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEGISLACIÓN SOBRE IMPUESTOS MEDIOAMBIENTALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN

Artículo 28. Modificaciones del Texto Refundido de la Legislación sobre Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón.

TÍTULO II. MEDIDAS ADMINISTRATIVAS

CAPÍTULO I. MODIFICACIONES LEGISLATIVAS EN MATERIA DE ÓRGANOS CONSULTIVOS

Artículo 29. Modificación de la Ley 9/1990, de 9 de noviembre, del Consejo Económico y Social de Aragón.

CAPÍTULO II. MODIFICACIONES LEGISLATIVAS EN COMPETENCIAS DE PRESIDENCIA Y JUSTICIA

Artículo 30. Modificación de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón.

Artículo 31. Modificación de la Ley 16/2003, de 24 de marzo, sobre la actividad publicitaria de las Administraciones Públicas de Aragón.

CAPÍTULO III. MODIFICACIONES LEGISLATIVAS EN COMPETENCIAS DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Artículo 32. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero, del Gobierno de Aragón.

Artículo 33. Modificación de la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector Público de Aragón.

Artículo 34. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón.

CAPÍTULO IV. MODIFICACIONES LEGISLATIVAS EN COMPETENCIAS DE ECONOMÍA Y EMPLEO

Artículo 35. Modificación de la Ley 9/1989, de 5 de octubre, de Ordenación de la Actividad Comercial en Aragón.

Artículo. 36. Modificación del Texto Refundido de la Ley del Instituto Aragonés de Fomento, aprobado por Decreto Legislativo 4/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón.

Artículo 37. Modificación de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre, de regulación y fomento de la actividad industrial de Aragón.

Artículo 38. Modificación de la Ley 6/2003, de 27 de febrero, del Turismo de Aragón.

Artículo 39. Modificación de la Ley 3/2010, de 7 de junio, por la que se modifica parcialmente la Ley 6/2003, de 27 de febrero, del Turismo de Aragón.

Artículo 40. Modificación de la Ley 4/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley 9/1998, de 22 de diciembre, de Cooperativas de Aragón.

Artículo 41. Modificación del Decreto-Ley 2/2009, de 12 de mayo, del Gobierno de Aragón, de medidas urgentes para la promoción del empleo.

CAPÍTULO V. MODIFICACIONES LEGISLATIVAS EN COMPETENCIAS DE OBRAS PÚBLICAS, URBANISMO, VIVIENDA Y TRANSPORTES

Artículo 42. Modificación de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de política de Vivienda Protegida.

Artículo 43. Modificación de la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón.

CAPÍTULO VI. MODIFICACIONES LEGISLATIVAS EN COMPETENCIAS DE POLÍTICA TERRITORIAL E INTERIOR

Artículo 44. Modificación de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 45. Modificación de la Ley 11/2005, de 28 de diciembre, reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 46. Modificación de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón.

Artículo 47. Modificación de la Ley 7/1987, de 15 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Aragón.

CAPÍTULO VII. MODIFICACIONES LEGISLATIVAS EN COMPETENCIAS DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 48. Modificación de la Ley 5/2002, de 4 de abril, de Caza de Aragón.

Artículo 49. Modificación de la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón.

Artículo 50. Modificación de la Ley 10/2005, de 11 de noviembre, de vías pecuarias de Aragón.

Artículo 51. Modificación de la Ley 23/2003, de 23 de diciembre, de creación del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental.

Artículo 52. Modificación de la Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón.

Artículo 53. Modificación de la Ley 14/1990, de 27 de diciembre, por la que se declara el Parque de la Sierra y Cañones de Guara.

Artículo 54. Modificación de la Ley 3/1994, de 23 de junio, de creación del Parque Posets-Maladeta.

Artículo 55. Modificación de la Ley 10/2006, de 30 de noviembre, de creación de la Reserva Natural Dirigida de las Saladas de Chiprana.

Artículo 56. Modificación de la Ley 11/2006, de 30 de noviembre, de declaración de la Reserva Natural Dirigida de la Laguna de Gallocanta.

Artículo 57. Modificación de la Ley 14/2006, de 27 de diciembre, de declaración del Parque Natural de los Valles Occidentales.

Artículo 58. Modificación de la Ley 6/2011, de 10 de marzo, de declaración de la Reserva Natural Dirigida de los Sotos y Galachos del Ebro.

Artículo 59. Modificación de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón.

Artículo 60. Modificación de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de Protección Ambiental de Aragón.

CAPÍTULO VIII. MODIFICACIONES LEGISLATIVAS EN COMPETENCIAS DE INNOVACIÓN Y NUEVAS TECNOLOGÍAS

Artículo 61. Modificación de la Ley 7/2001, de 31 de mayo, de creación de la Entidad Pública Aragonesa de Servicios Telemáticos.

Artículo 62. Modificación de la Ley 29/2002, de 17 de diciembre, de creación del Centro de Investigación y Tecnología Agroalimentaria de Aragón.

CAPÍTULO IX. MODIFICACIONES LEGISLATIVAS EN COMPETENCIAS DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDAD, CULTURA Y DEPORTE

Artículo 63. Modificación de la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés.

CAPÍTULO X. MODIFICACIONES LEGISLATIVAS EN COMPETENCIAS DE SANIDAD, BIENESTAR SOCIAL Y FAMILIA

Artículo 64. Modificación de la Ley 3/2005, de 12 de mayo, de creación de la Entidad Pública Aragonesa del Banco de Sangre y Tejidos.

Artículo 65. Modificación de la Ley 3/2007, de 21 de marzo, de Juventud de Aragón.

Artículo 66. Modificación de la Ley 9/2011, de 24 de marzo, de mediación familiar de Aragón.

Artículo 67. Modificación de la Ley 1/1991, de 4 de enero, Reguladora de las Cajas de Ahorros en Aragón.

Disposición adicional primera. Redistribución de competencias atribuidas por norma con rango de ley a los Directores de los Servicios Provinciales del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes.

Disposición adicional segunda. Publicidad y patrocinio de las actividades de juego.

Disposición adicional tercera. Transferencia del Plan Provincial de obras y servicios.

Disposición adicional cuarta. Porcentajes de distribución de los premios en el juego del bingo.

Disposición transitoria primera. Situación administrativa de los asimilados a altos cargos.

Disposición transitoria segunda. Publicidad, promoción y patrocinio de las actividades de juego y apuestas.

Disposición transitoria tercera. Suspensión temporal voluntaria de la autorización de explotación de las máquinas de juego.

Disposición transitoria cuarta. Graduación temporal de la efectividad de determinadas medidas fiscales.

Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio aplicable al régimen de gestión de estiércoles producidos en las instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos.

Disposición derogatoria única. Cláusula derogatoria.

Disposición final primera. Habilitaciones en materia tributaria.

Disposición final segunda. Habilitaciones para el desistimiento de acciones judiciales en procedimientos concursales.

Disposición final tercera. Asistencia jurídica a sociedades mercantiles autonómicas, fundaciones y consorcios con participación autonómica.

Disposición final cuarta. Mandatos de cumplimiento legislativo al Gobierno de Aragón en materia de Administración Local y Fondo Local.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

ANEXO I. Texto actualizado de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos.

ANEXO II. Texto actualizado de las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

ANEXO III. Texto actualizado de la legislación sobre impuestos medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón

La preparación y adopción de una batería de medidas tributarias para 2012 se ha visto condicionada por un cúmulo de singularidades pocas veces concurrentes simultáneamente a lo largo de los últimos años.

La constitución a mitad de año de un nuevo Gobierno en Aragón, la falta de impulso público en el ámbito nacional en los últimos meses, las elecciones generales en el mes de noviembre y la persistencia de la crisis económica global, especialmente grave en España, no ofrecían los mejores materiales para formular el cuadro tributario que, en otras circunstancias, se hubiera diseñado.

Por otro lado, es de obligado recordatorio que el diseño de la capacidad tributaria de las Comunidades Autónomas tiene sus limitaciones y que no es posible instrumentar o reforzar mediante políticas tributarias todas las políticas económicas o sociales que está desarrollando el Gobierno de Aragón. También es ingenuo pensar que los efectos de una política tributaria autonómica pueden ser decisivos en materia de asignación de recursos, de distribución de riqueza o de implementación de medidas económicas.

Por ello, frente a las circunstancias enunciadas, había que defender una acción de gobierno que, apegada a la realidad, ni disfrazara la situación ni mantuviera una línea de resignada aceptación. Buscando la eficiencia de tal actividad, el proyecto de ley que se entregó en las Cortes de Aragón evidenciaba que el Ejecutivo autonómico vinculaba la mayor parte del coste recaudatorio de sus medidas tributarias a uno de sus principales objetivos: la lucha contra el desempleo. Por primera vez en Aragón, se había presentado un plan fiscal de protección del empleo como el que esta norma incorpora, y lo hace proyectando su interés por proteger el trabajo en todos los impuestos sobre los que es posible desplegar tal capacidad normativa.

Así, la protección del empleo permite, desde la entrada en vigor de esta ley, una sustancial minoración de la tributación en la adquisición onerosa de empresas o unidades económicas autónomas, en la adquisición lucrativa mortis causa o gratuita de empresas entre quienes tienen un parentesco más lejano o incluso no lo tienen, en la adquisición lucrativa de un capital siempre que se destine a la generación de empleo o en la rebaja de los tipos impositivos de las empresas que, en el sector de juego, evidencien su compromiso en la defensa de los puestos de trabajo. Conviene destacar, para cuando se efectúen valoraciones extrajurídicas de esta ley, que buena parte de esos incentivos no tienen referente en el derecho tributario autonómico comparado.

Siendo la apuesta por el empleo el hilo conductor de esta ley, es, sin embargo, fácil encontrar en ella medidas para incrementar también la actividad económica. Además, en dos frentes que resultan decisivos: el fomento de la inversión y la eliminación de trabas en el acceso al crédito por parte de familias y empresas. Así, se regula un beneficio en el IRPF para incentivar las inversiones en sociedades que desarrollen su campo de actuación en el ámbito de las nuevas tecnologías. Por su parte, se facilita el acceso a la financiación mediante una medida pionera en el ámbito tributario autonómico, como es la bonificación al 100 por 100 de la prestación de cualquier tipo de garantía, distinta de la hipotecaria, que se pueda exigir para obtener financiación ajena. Asimismo, para incentivar el acceso de los jóvenes a la vivienda en el medio rural aragonés, se establece una deducción del 5 por 100 de las cantidades invertidas en la adquisición o rehabilitación de la vivienda en cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Junto a los artículos dedicados a coadyuvar en la defensa del empleo, la inversión y el acceso a la financiación, la ley organiza una nueva estructura en la tributación sobre el juego conciliando la protección de los consumidores y usuarios, el mantenimiento del nivel de empleo, la adaptación a las nuevas tecnologías y la coordinación con el nuevo marco estatal en esta materia.

Finalmente, y a pesar de los lastres presupuestarios que hay que vencer, la ley comienza el cumplimiento del compromiso del Gobierno de eliminar la tributación entre parientes más cercanos cuando se da una adquisición mortis causa o ínter vivos. Para ello, la ley contempla una bonificación para los contribuyentes incluidos en los grupos I y II de la Ley sobre el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que será del 20 por 100 durante el año 2012, porcentaje que se irá incrementando en ejercicios sucesivos hasta alcanzar el 100 por 100 para el año 2015.

Se incluyen también en esta norma medidas que suelen calificarse de técnicas o procedimentales. En este caso, tal adjetivación no basta para minorar su importancia, pues entre estas se incluye alguna de gran trascendencia por el valor protegido, por su objetivo o por su novedad.

Entre las primeras, hay una que evidencia el compromiso con la protección de la familia en el ámbito fiscal más allá, incluso, de lo que el ordenamiento civil parece ofrecer. En efecto, las relaciones entre los ámbitos iusprivatista y tributario de nuestro ordenamiento no siempre son fácilmente entendibles y a veces obligan a ajustes cuando hay en juego intereses superiores. Es lo que sucede con la previsión contenida en esta ley, que permite seguir considerando parientes y, por tanto, con mejor trato fiscal a quienes, no siendo consanguíneos, también han dejado de ser parientes por afinidad por fallecimiento de algún familiar. El sentido de tal norma es zanjar la posible incertidumbre que determinada jurisprudencia civil y doctrina administrativa tributaria arrojaban sobre esta cuestión. La presente ley, sin interferir en lo que proceda en el ámbito sucesorio, se manifiesta por considerar, en lo tributario, que, por ejemplo, el fallecimiento de un cónyuge no rompe el vínculo familiar entre el supérstite y la familia de aquel.

Entre las que destacan por su objetivo o novedad, hay que citar la pionera figura de las liquidaciones con acuerdo. Con ella se trata de incorporar al ordenamiento aragonés, siempre sin lesión del interés público, la posibilidad de una mayor receptividad hacia los planteamientos del contribuyente en un ámbito, la comprobación de valores, esquivo a la certidumbre. Con ella se busca acortar los plazos de asunción de los planteamientos del contribuyente, minorar la conflictividad y lograr una más pronta recaudación.

En otro orden de cosas, la ley contempla también diversas medidas relativas a los tributos propios, tasas e impuestos medioambientales. En cuanto a las tasas, sin perjuicio del moderado incremento general del 3 por 100 previsto en la ley que aprueba los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2012, las modificaciones previstas en la presente ley son exclusivamente de carácter técnico o motivadas por los cambios normativos sectoriales, sin que se haya contemplado la creación de nuevas tasas, aunque sí de algunas tarifas que se corresponden con otros tantos servicios (por ejemplo, en materia de juego) prestados por nuestra Administración Pública, manteniendo de esta manera tanto el nivel de ingresos por este concepto tributario como el volumen de la carga fiscal de años precedentes.

Y respecto a los impuestos medioambientales, la ley suprime el que grava las instalaciones de transporte por cable, por entender que dicha actividad, además de constituir un sector prioritario en la economía turística de nuestra Comunidad, no implica una afección medioambiental considerable para someterla a tributación.

Por último, esta ley, en cumplimiento de la disposición final cuarta de la Ley 19/2006, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón, perpetúa la técnica normativa consistente en incorporar, como anexos a la misma, los textos actualizados de las distintas leyes modificadas, operación que va más allá de la recomendación divulgadora que efectúa el artículo 86 de la Ley General Tributaria, pues esta publicación de carácter informativo se constituye en un auténtico «Código tributario» de la Comunidad Autónoma de Aragón, sector del ordenamiento en constante crecimiento y evolución, cuya utilidad no solo ha tenido una favorable acogida por parte de los operadores jurídicos, sino que también ha sido destacada, como garantía del principio de seguridad en el campo normativo tributario, por la doctrina administrativista. De esta manera, y con carácter exclusivamente informativo, la ley incorpora el Texto Actualizado de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos (Anexo I), el Texto Actualizado de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón (Anexo II) y el Texto Actualizado de la Legislación sobre Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón (Anexo III).

El Título II de esta ley, cuya rúbrica reza «Medidas administrativas», complementa las actuaciones adoptadas en materia de política fiscal y financiera contenidas en el Título I, dedicado a las «Medidas fiscales».

Para ello, se proponen distintas modificaciones legislativas dentro del marco de actuación que ha diseñado la jurisprudencia constitucional, que, a través de su Sentencia 136/2011, del 13 de septiembre, se ha pronunciado a favor de la constitucionalidad de esta tipología de leyes.

Con las iniciativas impulsadas por esta norma, se persigue optimizar los recursos económicos tanto del sector privado como del sector público y dinamizar la actividad de determinados sectores económicos en la actual coyuntura, como el sector del juego y espectáculos públicos, el de la vivienda o el de la construcción, o actividades como la comercial, la industrial, el turismo, la caza, la gestión del agua, las vías pecuarias, la protección ambiental, la gestión de parques, reservas y espacios naturales, los montes o el patrimonio cultural. También se trata de impulsar la actividad cooperativista y el empleo autónomo.

Junto con este tipo de medidas, se propone también la reforma de algunas normas que conforman el ordenamiento jurídico aragonés, con el objetivo de lograr la simplificación de los trámites administrativos, la supresión de cargas administrativas y de cualesquiera obstáculos que puedan surgir en la tramitación de un procedimiento administrativo, incluido el de contratación pública, por la importancia que este despliega para particulares y empresas.

A estas propuestas legislativas se unen otras dirigidas a aspectos organizativos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, tanto en referencia a las relaciones con otras instituciones como entre Administraciones Públicas, para el desarrollo de sus respectivas competencias, a los empleados públicos, al funcionamiento de los Organismos Públicos y otros órganos colegiados vinculados de forma directa o indirecta a la Administración Pública, como a determinadas actividades desplegadas por la misma, con las que se pretende convertir a la Administración en el modelo de Administración que exigen las sociedades del siglo XXI.

Para conseguir los objetivos señalados y dinamizar determinados sectores de actividad en la actual coyuntura, se introducen modificaciones en distintas normas que afectan al sector del juego y los espectáculos públicos.

Por eso, esta norma introduce modificaciones que afectan al sector del juego, reformando la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la finalidad de incorporar al catálogo de juegos los concursos desarrollados en medios de comunicación e información, en concordancia con la disposición que regula la tributación del juego. Además, se introduce esta modalidad en el catálogo de juegos y se delimita su concepto por remisión al uso de las nuevas tecnologías de la sociedad de la información, intervención que se justifica por la necesaria protección de los usuarios. El resto de medidas tratan de precisar ciertos aspectos técnicos de la modalidad de juego mediante máquinas recreativas.

En este mismo ámbito, en una disposición adicional, se modula la cuantía de la fianza mancomunada que se exige como garantía a las salas que ofertan la modalidad de bingo plus, no solo por motivo de la grave crisis económica que afecta a este sector, sino también porque el riesgo cubierto no resulta proporcional a la constitución del aval exigido actualmente, si bien esta medida tiene carácter excepcional y transitorio para los dos próximos ejercicios.

Por otro lado, de forma excepcional para el año 2012, se introduce una disposición adicional en la Ley 11/2005, de 28 de diciembre, reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que permite que el personal del servicio de admisión en establecimientos públicos obtenga la acreditación sin la exigencia de la titulación académica, pero manteniendo el resto de requisitos profesionales.

Por último, se prevén dos disposiciones, una adicional y otra transitoria, relacionadas con el sector del juego. La primera de ellas, la disposición adicional, hace referencia a los términos en los que debe producirse la publicidad y el patrocinio de las actividades de juego. La disposición transitoria regula la suspensión temporal voluntaria de la autorización de explotación de las máquinas de juego de forma excepcional para los años 2012 y 2013.

En sectores tan estratégicos en las circunstancias económicas actuales como el de la vivienda o el urbanismo, se proponen también algunas modificaciones legislativas.

Por un lado, en materia de vivienda, se propone la introducción en la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de política de Vivienda Protegida, de dos disposiciones adicionales. La primera de ellas permite a los propietarios de las viviendas protegidas calificadas definitivamente para venta solicitar autorización para su arrendamiento. La segunda de ellas trata de sustituir la licencia de primera ocupación por las autorizaciones administrativas que sean necesarias, lo que facilitará la inscripción de las viviendas en el Registro de la Propiedad.

Por otro lado, la situación actual del sector inmobiliario y urbanístico en Aragón no puede solucionarse únicamente a través de cambios normativos. Sin embargo, es necesario asumir una serie de reformas que propicien la implantación de industrias, servicios e inversiones que sustenten la actividad económica. Por otra parte, es necesario adaptar la normativa vigente a las necesidades de cada lugar para simplificar su gestión en los pequeños municipios. También se pretende clarificar las competencias de cada uno de los actores que tienen responsabilidades en el urbanismo.

Por todo ello, está prevista la revisión de la actual Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón. El escenario normativo vigente es complejo, difícil de aplicar y con ciertos desajustes con su propio desarrollo reglamentario anterior en el tiempo. Tanto es así que, desde muchos sectores jurídicos y técnicos, se aboga por su derogación más que por su modificación. Sin embargo, hasta el momento en que se aborde esa revisión de la norma, con participación de los sectores, y cuyas líneas reformadoras ya se encuentran avanzadas, se considera necesario adoptar una serie de medidas determinadas. Se trata de actuaciones que dan respuesta a problemas concretos y que pueden incorporarse a modo de operaciones aisladas.

En primer lugar, es necesario adaptar la normativa vigente a las necesidades de cada lugar para simplificar su gestión en los pequeños municipios. La elevada presencia de municipios de pequeña entidad en nuestro territorio ha determinado el fracaso de los sucesivos intentos de dotar a todos ellos de un Plan General, ni siquiera previendo modalidades alternativas o simplificadas. Los altos costes económicos de la elaboración y aplicación del planeamiento general suelen combinarse con la generación de tensiones vecinales como consecuencia de expectativas urbanísticas carentes de base real. Por ello, la práctica urbanística de nuestra Comunidad Autónoma ha venido valorando la figura de los Proyectos de Delimitación del Suelo Urbano como un instrumento adecuado para satisfacer las necesidades de muchos pequeños municipios caracterizados por la falta de dinamismo urbano y de capacidad gestora. Se trata, en efecto, de instrumentos sencillos de elaborar y de aplicar que permiten solucionar los problemas urbanísticos dentro de la legalidad, especialmente cuando van acompañados de ordenanzas de edificación.

Por ello, una parte de las medidas adoptadas va asociada a la introducción de la figura de las Delimitaciones de Suelo Urbano, de nuevo, en el actual escenario normativo, entendiendo que esta figura, puede ser suficiente para aquellos municipios sin dinamismo, más aún en un momento en que la capacidad de financiación municipal es tan escasa y es necesario dotarles de un instrumento que les permita un mínimo crecimiento en aquellas zonas que tengan servicios urbanísticos y de cierta seguridad en cuanto a las ordenanzas de aplicación o la definición de los viarios y las parcelas edificables.

En segundo lugar, la Ley 3/2009 ha mantenido la figura del agente urbanizador, que, aunque teóricamente pueda ayudar a la gestión en algunos momentos o en algunos lugares, puede producir y está produciendo muchos problemas de gestión en el resto de Aragón. Es necesario revisar a fondo todo el sistema de gestión regulado en la normativa urbanística. Entre tanto, se pretende dotar de flexibilidad a la regulación eliminando el excesivo intervencionismo del Gobierno de Aragón a través de la Ley 3/2009 y devolviendo la capacidad de decisión a los municipios. Por ello, una parte de las medidas adoptadas, sin suprimir la figura de la gestión indirecta por urbanizador, sí elimina su aplicación automática y subsidiaria, dando la posibilidad de que sea el municipio quien elija el sistema más adecuado.

Como se ha establecido con anterioridad, la Ley de Urbanismo de Aragón introduce un excesivo intervencionismo, tanto del Gobierno de Aragón como de la propia norma, que se manifiesta en la fijación de plazos ex lege o en la aplicación automática de sistemas de gestión por ministerio de la ley, y resta autonomía a los municipios. Las decisiones deben ser municipales y el papel de la Comunidad Autónoma debe ser el de mejorar los instrumentos de planificación y gestión y el de proteger los valores de interés supramunicipal. Por ello, otra parte de las medidas adoptadas tiende a asentar nuevamente las bases competenciales en esta materia, propiciando que sean los municipios los que adopten determinadas decisiones sobre el sistema de gestión adecuado a la gestión del municipio, el establecimiento de los ritmos adecuados para completar la urbanización y edificación de los suelos ya clasificados, la iniciativa sobre regularizar las parcelaciones ilegales existentes en su municipio o la ejecución de la urbanización, que debe ir paralela a la ejecución de la edificación.

Sobre esta última cuestión, se considera que solo debe urbanizarse aquello que haya de edificarse. Para ello, y sin perjuicio de que se deban plantear reformas profundas, un primer paso es dotar a la normativa de flexibilidad de forma que permita que el ritmo de la urbanización se adapte a las posibilidades reales de edificación. No pueden establecerse plazos ope legis a la urbanización, sino que debe permitirse que el ritmo de la urbanización se adapte a las posibilidades reales de edificación. Por ello, se adoptan medidas que tienden a posibilitar que se fijen los tiempos de realización de la urbanización de forma progresiva, estableciendo los plazos de urbanización de forma coherente con los principios del planeamiento y con la realidad del municipio, permitir la recepción parcial de la urbanización o suprimir garantías adicionales a la urbanización que impidan completar vacíos urbanos o unidades de ejecución en suelo urbano no consolidado por las actuales dificultades de acceso a la financiación.

Con todas estas medidas se persigue, como se ha señalado con anterioridad, dotar de una mayor flexibilidad a la norma, potenciar la asunción de las respectivas competencias por los diferentes actores y facilitar el desarrollo tanto de las pequeñas actuaciones como de los municipios sin dinamismo.

Por último, y para garantizar la seguridad jurídica en este ámbito competencial, se introduce una disposición adicional que redistribuya las competencias atribuidas por una norma de rango legal a los Directores de los Servicios Provinciales del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes, ahora extinguidos en virtud de lo dispuesto en el Decreto 331/2011, de 6 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes.

La regulación de la actividad comercial, la industrial, el turismo, la cooperativista o el impulso del empleo autónomo también forman parte del contenido de esta ley.

La actividad comercial, en primer lugar, se ve afectada por la presente norma puesto que se introducen modificaciones en la Ley 9/1989, de 5 de octubre, de Ordenación de la Actividad Comercial en Aragón, para adecuar la regulación municipal relativa a los mercadillos de venta ambulante al espíritu de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, permitiendo exceder el plazo de un año para obtener las sucesivas autorizaciones exigidas para este tipo de venta.

Con motivo de la aprobación de la citada Directiva, se produjo su transposición al ordenamiento jurídico autonómico a través del Decreto Ley 1/2010, de 27 de abril, de modificación de diversas leyes de la Comunidad Autónoma de Aragón para la adaptación a este instrumento europeo, modificándose la citada Ley 9/1989 en materia de grandes superficies. Y, en este sentido, se propone la modificación de qué debe entenderse por superficie a los efectos del cómputo de gran superficie, concretamente la superficie edificada y dedicada a sala o espacio de exposición y ventas, pero desarrollada por el comercio minorista, ya que la licencia comercial es de aplicación exclusiva a la actividad comercial minorista.

También se suprime la Comisión de Reforma de las Estructuras Comerciales de Aragón, que no se encontraba en la actualidad activa, a través de una disposición derogatoria.

Otro importante sector de actividad para Aragón es el sector turístico. La materia turística se ha visto influida sustancialmente también por la transposición de la Directiva 2006/123/CE y, por ende, por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, produciéndose la modificación de la Ley 6/2003, de 27 de febrero, del Turismo de Aragón, por la Ley 3/2010, de 7 de junio.

Esta ley de modificación sustituye el régimen de autorización de las empresas prestadoras de servicios turísticos en la Comunidad Autónoma, reemplazándolo en gran medida por un régimen de comunicación previa. Si bien, dada la necesaria profundización en la simplificación administrativa que impera en la Directiva 2006/123/CE para reducir cargas a los empresarios y profesionales de las actividades de servicios, más aún en el contexto socioeconómico actual, y en base al principio de proporcionalidad reforzado también por dicho instrumento europeo, se ha abogado por la implantación de la declaración responsable, en la misma línea seguida por distintas Comunidades Autónomas.

Ante la modificación de la Ley 6/2003, de 27 de febrero, del Turismo de Aragón, por la que se sustituye el régimen de comunicación previa para la apertura, clasificación y, en su caso, reclasificación de los establecimientos turísticos, así como para el ejercicio o la prestación de actividades o servicios turísticos, por el régimen de declaración responsable, queda sin efecto lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley 3/2010, de 7 de junio, por la que se modifica parcialmente la Ley 6/2003, de 27 de febrero, del Turismo de Aragón, que hace referencia a la documentación aneja a la comunicación previa.

Por último, debe señalarse que la disposición final segunda de la Ley 3/2010, de 7 de junio, por la que se modifica parcialmente la Ley 6/2003, de 27 de febrero, del Turismo de Aragón contempla la habilitación legal para el ejercicio de la legislación delegada por el Gobierno de Aragón, estableciendo un plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de dicha ley que se propone ampliar para dar cumplimiento a dicha previsión legal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 del Estatuto de Autonomía de Aragón y en aras de garantizar la seguridad jurídica.

Por otra parte, la regulación de la actividad industrial se ve afectada por esta norma, que modifica la Ley 12/2006, de 27 de diciembre, de regulación y fomento de la actividad industrial de Aragón en este mismo sentido, es decir, con la finalidad de adaptar las exigencias previstas, en materia de autorizaciones industriales a los supuestos contemplados en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

En materia de cooperativas, la disposición final quinta de la Ley 4/2010, de 22 de junio, por la que se modifica parcialmente la Ley 9/1998, de 22 de diciembre, de Cooperativas de Aragón contempla la habilitación legal para el ejercicio de la legislación delegada por el Gobierno de Aragón, estableciendo un plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de dicha ley que se propone ampliar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 del Estatuto de Autonomía de Aragón y en aras de garantizar la seguridad jurídica.

En cuanto al empleo autónomo, se propone la modificación del Decreto Ley 2/2009, de 12 de mayo, del Gobierno de Aragón, de medidas urgentes para la promoción del empleo, en materia de subvenciones, incorporando ayudas para jóvenes emprendedores, mujeres y desempleados de larga duración, con especial consideración al medio rural.

El sector de la caza, la gestión del agua, las vías pecuarias, la protección ambiental, los montes y distintas medidas relativas a la gestión de algunos parques, reservas y espacios naturales de nuestra Comunidad Autónoma, también son objeto de reformas legislativas en esta ley.

En materia de caza, se modifica la Ley 5/2002, de 4 de abril, de Caza de Aragón, con el objetivo de clarificar el régimen jurídico aplicable a la indemnización de los daños agrarios causados por especies cinegéticas, aplicando un criterio homogéneo para solventar la disparidad de pronunciamientos entre la doctrina contencioso-administrativa y la vía civil en la materia, evitando así definitivamente la situación de inseguridad jurídica existente hasta la fecha. Por otro lado, se contempla también la transición de los actuales cotos comerciales de caza, que sean coincidentes con cercados cinegéticos de caza mayor, bajo la denominación de cotos privados de caza.

En cuanto a la gestión del agua en Aragón, se introduce un precepto en la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón, en el que se regulan las competencias en materia de policía en materia de dominio público hidráulico. A este mismo respecto, y después de enumerar las competencias autonómicas en la materia, se convierte a los Agentes de Protección de la Naturaleza de Aragón en autoridades públicas y se les faculta para realizar determinadas actuaciones en esta materia. Esta norma se modifica también en relación con la aportación del Ayuntamiento de Zaragoza en materia de prevención de la contaminación, saneamiento y depuración y el procedimiento para la actualización de dicha aportación.

Se modifica, asimismo, la Ley 10/2005, de 11 de noviembre, de vías pecuarias de Aragón, en lo relativo a las operaciones de concentración parcelaria, para dar cumplimiento a la normativa que las define como de utilidad pública y urgente ejecución y para garantizar la necesaria defensa de la propiedad de las vías pecuarias, dada su naturaleza demanial y su valor medioambiental.

Las reformas relativas al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental se dirigen a incorporar en la Ley 23/2003, de 23 de diciembre, de creación del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, un nuevo procedimiento a su ley de creación, con la finalidad de ofrecer a los promotores aragoneses de diversos productos de la Comunidad la posibilidad de obtener la etiqueta ecológica de la Unión Europea. Por otro lado, se actualiza el Anexo único para adecuarlo a todos los procedimientos y normativas reguladoras en la actualidad vigentes.

Por otro lado, se modifica la Ley 7/2006, de 22 de junio, de Protección Ambiental de Aragón, en el sentido de, por una parte, articular los mecanismos necesarios para la adecuada tramitación de las autorizaciones ambientales integradas de las instalaciones ganaderas sujetas a las mismas, de manera que dichas actividades tengan diferentes modalidades de gestión de estiércoles y, así, mitigar la contaminación difusa generada por la inadecuada tramitación de los mismos en zonas con alta carga ganadera y por otra parte, con el objetivo de agilizar la actividad económica, dando cobertura legal a la declaración responsable a la hora de poder iniciar una serie de actividades reguladas en dicha ley.

En particular, para la gestión de estiércoles producidos en las instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos, se introduce una disposición transitoria que articula los plazos en los que deben adecuarse las instalaciones que, a la entrada en vigor de la presente norma, ya estuviesen autorizadas o hubieran promovido los procesos de renovación de sus autorizaciones ambientales integradas.

Respecto de los órganos de gestión de parques, reservas y Espacios Naturales, se introducen modificaciones en la Ley 6/1998, de 19 de mayo, de espacios naturales Protegidos de Aragón, así como en normas concretas que afectan a determinados parques como la Ley 14/1990, de 27 de diciembre, por la que se declara el Parque de la Sierra y Cañones de Guara; la Ley 3/1994, de 23 de junio, de creación del Parque Posets-Maladeta, y la Ley 14/2006, de 27 de diciembre, de declaración del Parque Natural de los Valles Occidentales y en otras que afectan a reservas naturales como la Ley 10/2006, de 30 de noviembre, de creación de la Reserva Natural Dirigida de las Saladas de Chiprana; la Ley 11/2006, de 30 de noviembre, de declaración de la Reserva Natural Dirigida de la Laguna de Gallocanta, y la Ley 6/2011, de 10 de marzo, de declaración de la Reserva Natural Dirigida de los Sotos y Galachos del Ebro.

En materia de montes, se modifica la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón, con la finalidad de acelerar la tramitación de los instrumentos de gestión forestal necesarios para un adecuado aprovechamiento de las masas forestales y la clarificación y el impulso de la utilización de la biomasa forestal como fuente de energía renovable, con la doble finalidad de mantener los montes de la Comunidad Autónoma mejor acondicionados de cara a la lucha contra los incendios forestales y contra el cambio climático.

También se introducen variaciones en la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés, con la finalidad de incluir los bienes que integran el Patrimonio museístico de la Comunidad Autónoma de Aragón como Bienes de Interés Cultural o Bienes Catalogados y regular el régimen jurídico de los bienes muebles integrantes de los fondos y colecciones museísticas.

Por otra parte, se propone la inclusión en esta norma de otras dos disposiciones adicionales. La primera de ellas para establecer una protección genérica de los yacimientos arqueológicos y paleontológicos recogidos y delimitados cartográficamente y, la segunda, para diseñar un inventario de bienes muebles en posesión de instituciones eclesiásticas en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Esta ley introduce también medidas que reforman la regulación de la contratación pública por la importancia que este despliega para particulares y empresas.

Para ello, se incorporan modificaciones en la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector Público de Aragón que, como establece su propia Exposición de Motivos, persigue dotar de estabilidad al sistema de gestión de los recursos públicos y permitir una más rápida y eficiente tramitación de los contratos públicos. En este sentido, se han incorporado medidas para favorecer el acceso a las pequeñas y medianas empresas simplificando la documentación exigida o para facilitar los trámites administrativos al contratista propuesto como adjudicatario en determinados contratos complejos.

Asimismo, también se pretende limitar el ius variandi de la Administración Pública y ampliar los supuestos del recurso especial en materia de contratación, y se prevén reformas para evitar conflictos, tanto competenciales como en ejecución, a través de la creación del sistema de arbitraje.

Por último, se introduce una disposición adicional para impulsar la eficiencia en la contratación pública, obligando a que los entes, organismos y entidades del sector público aragonés velen por favorecer la agilización de trámites, la innovación y la incorporación de alta tecnología, promuevan la participación de la pequeña y mediana empresa y el acceso sin coste a la información. Asimismo, se promueve la celebración de contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado en aquellas áreas de actividad en las que se justifique que se obtiene mayor valor por precio, de coste global, de eficiencia o de imputación de riesgos.

En cuanto a las iniciativas en materia de funcionamiento y desarrollo de las competencias que tienen atribuidas las Administraciones Públicas y de las relaciones establecidas entre ellas y con otras instituciones, las modificaciones previstas por esta ley son de distinta índole.

En primer lugar, se modifica la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, en lo relativo a la compatibilidad de la condición de miembro del Gobierno y de alto cargo de la Administración autonómica con el ejercicio de actividades públicas, introduciéndose una doble limitación: respecto de la pertenencia a consejos de dirección o administración de organismos y sociedades con capital público y en lo relativo a la percepción de dietas por asistencia a dichos consejos.

Igualmente, para el adecuado ejercicio de las competencias de las distintas Administraciones Públicas de Aragón y la coordinación entre ellas, se propone la reforma de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, con la finalidad de permitir que se celebren convenios entre la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y las Entidades Locales, así como por las Entidades Locales entre sí, en materias de competencia compartida o concurrente para la puesta en común de medios materiales, personales y financieros.

Asimismo, se introduce una disposición final en la que se emplaza al Gobierno de Aragón a impulsar la modificación de esta misma Ley 7/1999 en lo que se refiere al Fondo Local, para adecuarlo a las necesidades de los municipios y comarcas en la actual coyuntura socioeconómica.

Por otro lado, se adecua la composición de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Aragón, regulada en la Ley 7/1987, de 15 de abril, integrando a todos los sectores interesados, y se elimina en la Ley 9/2011, de 24 de marzo, de mediación familiar de Aragón, el requisito de la colegiación para poder ejercer la función de mediador familiar.

Por último, en relación con otras instituciones, esta ley introduce una disposición adicional en la Ley 1/1991, de 4 de enero, Reguladora de las Cajas de Ahorros en Aragón, en la que se establece cómo se regulan el nombramiento y la duración de los mandatos de los representantes de la entidad fundadora en los órganos de gobierno, en las Cajas de Ahorro fundadas por la Iglesia Católica o Entidades de Derecho Público de ella dependientes.

En relación con el personal de la Administración Pública, se regulan algunos aspectos relacionados con el personal interino y con el personal que es nombrado alto cargo en los términos previstos en la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuyo Texto Refundido fue aprobado por Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero, del Gobierno de Aragón. La modificación propuesta de algunas cuestiones relativas a los altos cargos y asimilados y la reserva de sus puestos de trabajo requiere la introducción de una disposición derogatoria de un precepto de otra norma interrelacionada, la Ley 4/1998, de 8 de abril, de medidas fiscales, financieras, de patrimonio y administrativas, y también la introducción de una disposición transitoria que regule la situación administrativa de los asimilados a altos cargos.

Esta norma aborda, asimismo, algunas cuestiones organizativas de Organismos Públicos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón y de otros órganos de diversa índole.

En relación con los Organismos Públicos, en primer lugar, se modifica la Ley del Instituto Aragonés de Fomento, cuyo Texto Refundido fue aprobado por Decreto Legislativo 4/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón, para introducir dos nuevos miembros al Consejo de Dirección. Por otro lado, se reforma la Ley 29/2002, de 17 de diciembre, de creación del Centro de Investigación y Tecnología Agroalimentaria de Aragón, para ampliar a dos el número de representantes de organizaciones agrarias en el Consejo Rector.

La Ley 7/2001, de 31 de mayo, de creación de la Entidad Pública Aragonesa de Servicios Telemáticos, se modifica para adscribirla al Departamento competente.

También se modifica la redacción de la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón, en relación con la composición del Consejo de Dirección del Instituto Aragonés del Agua, introduciendo también algunas variaciones en relación con los requisitos exigidos al funcionario que apoye al Secretario en el ejercicio de sus funciones.

Por último, se introduce una modificación en la Ley 3/2005, de 12 de mayo, de creación de la Entidad Pública Aragonesa del Banco de Sangre y Tejidos, con la finalidad de que este Organismo Público se rija, en materia de contratación, en lugar de por el ordenamiento jurídico privado, por la normativa sobre contratos del sector público.

En cuanto a determinados órganos colegiados de la Comunidad Autónoma de Aragón, se propone la modificación de la Ley 9/1990, de 9 de noviembre, del Consejo Económico y Social de Aragón, para eliminar la exigencia de ostentar la condición de consejero de dicho órgano consultivo, pudiendo recaer, por tanto, el nombramiento sobre un funcionario especializado de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Asimismo, se introduce en una disposición derogatoria la supresión del Consejo Asesor de Radio y Televisión Española en Aragón recogido en la Ley 4/1984, de 26 de junio, reguladora de dicho Consejo.

Por último, se introducen algunas modificaciones legislativas que persiguen mejorar aspectos concretos de distintos textos normativos que afectan también a algunas actividades o procedimientos administrativos.

Se introduce, en este sentido, una modificación de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuyo Texto Refundido fue aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón, en relación con el procedimiento que debe seguirse en la tramitación de transferencias de créditos presupuestarios.

Se prevén en esta norma dos disposiciones finales en las que, por un lado, se enumeran los procedimientos judiciales de concurso de acreedores en los que, por su cuantía, no sea necesaria la personación o el ejercicio de acciones o recursos por parte de los letrados de la Comunidad Autónoma de Aragón y, por otro lado, se introduce la posibilidad de encomendar a los letrados de la Comunidad Autónoma de Aragón, a través de la firma de convenios, la asistencia jurídica de las sociedades mercantiles autonómicas, fundaciones y consorcios cuya dotación hubiera sido aportada, en todo o en parte, por la Comunidad Autónoma de Aragón o sus Organismos Públicos.

En relación con las actividades administrativas, se introduce una modificación a la Ley 16/2003, de 24 de marzo, sobre la actividad publicitaria de las Administraciones Públicas de Aragón, que propone la limitación de la publicidad sobre las actividades y proyectos ejecutados.

Por otro lado, se reforma la Ley 3/2007, de 21 de marzo, de Juventud de Aragón, en materia de procedimiento sancionador y, en particular, en materia de medidas cautelares a adoptar en los supuestos de desalojo por peligro inminente para las personas.

Artículo 1.- Aplicación de un tipo impositivo reducido en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se introduce un nuevo artículo 121-9 en el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Artículo 121-9.- Tipo reducido aplicable a la transmisión de inmuebles incluidos en la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial en empresas individuales o negocios profesionales.

1. El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles incluidos en la transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, a que se refiere el artículo 7.1 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, será del 4 por 100 cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que, con anterioridad a la transmisión, el transmitente ejerciese la actividad empresarial o profesional en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, de forma habitual, personal y directa.

b) Que el adquirente mantenga la plantilla media de trabajadores respecto al año anterior a la transmisión, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, durante un período de cinco años.

A estos efectos, se computarán en la plantilla media a los trabajadores sujetos a la normativa laboral, cualquiera que sea su relación contractual, considerando la jornada contratada en relación con la jornada completa y, cuando aquella fuera inferior a esta, se calculará la equivalencia en horas.

c) Que el adquirente mantenga el ejercicio de la actividad empresarial o profesional en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, de forma habitual, personal y directa, durante un período mínimo de cinco años.

2. En el supuesto de incumplimiento del requisito de mantenimiento de la actividad empresarial o profesional, deberá pagarse la parte de la cuota del impuesto que se haya dejado de ingresar como consecuencia de haber aplicado el tipo reducido en lugar del tipo general del 7 por 100.

A estos efectos, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación complementaria en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento y deberá ingresar, junto con la cuota resultante, los intereses de demora correspondientes.»

Artículo 2.- Reducción en las adquisiciones mortis causa o ínter vivos por causahabientes o donatarios distintos del cónyuge o descendientes.

1. Se introduce un nuevo artículo 131-6 en el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Artículo 131-6.- Reducción por la adquisición mortis causa sobre empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades por causahabientes distintos del cónyuge o descendientes.

1. En la adquisición mortis causa de cualquier derecho sobre una empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades por los causahabientes distintos de los contemplados en el apartado 2 del artículo 131-3 de este Texto Refundido, se aplicará una reducción del 30 por 100 sobre el valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda, proporcionalmente, al valor de los citados bienes.

Para la aplicación de dicha reducción, además de los requisitos establecidos en el apartado 4 del artículo 131-3 de esta norma, referidos a los causahabientes distintos del cónyuge y descendientes, deberán concurrir los siguientes:

a) Que la empresa individual, negocio profesional o entidad desarrolle una actividad económica, sin que pueda tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario a que se refiere el artículo 4.8.Dos.a) de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, en ninguno de los tres años anteriores a la adquisición.

b) Que para la ordenación de la actividad económica se utilice, al menos, a un trabajador empleado con contrato laboral y a jornada completa.

c) Que se mantenga la plantilla media de trabajadores respecto al año anterior a la adquisición, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, durante un período de cinco años.

A estos efectos, se computarán en la plantilla media a los trabajadores sujetos a la normativa laboral, cualquiera que sea su relación contractual, considerando la jornada contratada en relación con la jornada completa y, cuando aquella fuera inferior a esta, se calculará la equivalencia en horas.

En el supuesto en que, con posterioridad a la aplicación de la reducción del 30 por 100, no se cumplieran los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes a contar desde el día en que se produzca el incumplimiento.

2. Esta reducción tiene el carácter de propia a los efectos del artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.»

2. Se introduce un nuevo artículo 132-4 en el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Artículo 132-4.- Reducción por la adquisición ínter vivos sobre participaciones en entidades por donatarios distintos del cónyuge o descendientes.

1. En la adquisición ínter vivos de cualquier derecho sobre participaciones en entidades por los donatarios, distintos del cónyuge o descendientes, se aplicará una reducción del 30 por 100 sobre el valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda, proporcionalmente, al valor de los citados bienes.

Para la aplicación de dicha reducción, además de los requisitos establecidos en el artículo 132-3 de esta norma, referidos a los donatarios distintos del cónyuge y descendientes, deberán concurrir los siguientes:

a) Que la empresa individual, negocio profesional o entidad desarrolle una actividad económica, sin que pueda tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario a que se refiere el artículo 4.8.Dos.a) de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, en ninguno de los tres períodos impositivos de la entidad concluidos con anterioridad a la adquisición.

b) Que para la ordenación de la actividad económica se utilice, al menos, a un trabajador empleado con contrato laboral y a jornada completa.

c) Que se mantenga la plantilla media de trabajadores respecto al año anterior a la adquisición, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, durante un período de cinco años.

A estos efectos, se computarán en la plantilla media a los trabajadores sujetos a la normativa laboral, cualquiera que sea su relación contractual, considerando la jornada contratada en relación con la jornada completa y, cuando aquella fuera inferior a esta, se calculará la equivalencia en horas.

En el supuesto en que, con posterioridad a la aplicación de la reducción del 30 por 100, no se cumplieran los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes a contar desde el día en que se produzca el incumplimiento.

2. Esta reducción tiene el carácter de propia a los efectos del artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.»

Artículo 3.- Reducción por inversiones empresariales en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

1. Se introduce un nuevo artículo 131-7 en el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Artículo 131-7.- Reducción por la creación de empresas y empleo.

1. Las adquisiciones mortis causa de dinero que se destinen en el plazo de 18 meses a la creación de una empresa, sea individual, negocio profesional o entidad societaria, tendrán una reducción de la base imponible del 30 por 100 cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) La empresa creada deberá desarrollar una actividad económica, sin que pueda tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario a que se refiere el artículo 4.8.Dos a) de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.

b) La empresa creada deberá emplear a un trabajador con contrato laboral y a jornada completa distinto del contribuyente al que se aplique la reducción.

c) En el plazo de 18 meses desde el devengo del impuesto, se deberá destinar el dinero adquirido a la creación de la empresa y se deberá cumplir el requisito de creación de empleo.

d) Durante cinco años desde su creación, deberá mantenerse la actividad económica, los puestos de trabajo y el nivel de inversión que se tome como base de la reducción.

e) La base de la reducción será el dinero que, adquirido mortis causa, sea efectivamente invertido en la creación de la empresa.

f) La reducción se la aplicará íntegra y exclusivamente el causahabiente que emplee el dinero adjudicado en la partición a los fines previstos en este artículo.

g) La reducción deberá aplicarse en el período voluntario de declaración. En el supuesto de que con posterioridad no se cumplieran los requisitos de mantenimiento anteriores, deberá presentarse una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades dejadas de ingresar junto con los correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes a contar desde el día en que se produzca el incumplimiento.

h) Esta reducción será incompatible con la regulada en el artículo 131-5 y con la bonificación del artículo 131-8 del presente Texto Refundido.

2. Esta reducción tiene el carácter de propia a los efectos del artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.»

2. Se introduce un nuevo artículo 132-5 en el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Artículo 132-5.- Reducción por la creación de empresas y empleo.

1. Las adquisiciones lucrativas ínter vivos de dinero que se destinen en el plazo de 18 meses a la creación de una empresa, sea individual, negocio profesional o entidad societaria, tendrán una reducción de la base imponible del 30 por 100 cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) La empresa creada deberá desarrollar una actividad económica, sin que pueda tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario a que se refiere el artículo 4.8.Dos a) de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.

b) La empresa creada deberá emplear a un trabajador con contrato laboral y a jornada completa distinto del contribuyente que se aplique la reducción.

c) En el plazo de 18 meses desde el devengo del impuesto, se deberá destinar el dinero adquirido a la creación de la empresa y se deberá cumplir el requisito de creación de empleo.

d) Durante cinco años desde su creación, deberán mantenerse la actividad económica, los puestos de trabajo y el nivel de inversión que se tome como base de la reducción.

e) La base de la reducción será el dinero adquirido lucrativamente que sea efectivamente invertido en la creación de la empresa.

f) La reducción deberá aplicarse en el período voluntario de declaración. En el supuesto de que, con posterioridad, no se cumplieran los requisitos de mantenimiento anteriores, deberá presentarse una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades dejadas de ingresar, junto con los correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes a contar desde el día en que se produzca el incumplimiento.

g) Esta reducción será incompatible con la regulada en el artículo 132-2 y con la bonificación del artículo 132-6 del presente Texto Refundido.

2. Esta reducción tiene el carácter de propia a los efectos del artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.»

Artículo 4.- Aplicación de un tipo impositivo reducido en la tasa fiscal que grava el juego del bingo.

Se adicionan tres nuevos párrafos al apartado 2 del artículo 140-4 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, según redacción dada por el artículo 10 de la presente ley, con la siguiente redacción:

«No obstante lo anterior, durante los ejercicios 2012 y 2013, el tipo impositivo aplicable en el juego del bingo no electrónico a las salas de bingo que mantengan su plantilla media de trabajadores respecto al año 2011, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, será del 50,70 por 100.

A estos efectos, se computarán en la plantilla media a los trabajadores sujetos a la normativa laboral, cualquiera que sea su relación contractual, considerando la jornada contratada en relación con la jornada completa y cuando aquella fuera inferior a esta se calculará la equivalencia en horas.

En el caso en que, con posterioridad a la aplicación del tipo reducido, no se cumplieran las condiciones establecidas en los párrafos anteriores, la empresa titular de la sala deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas de acuerdo con el tipo ordinario, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el mes de enero del año siguiente a aquel en que se produzca la reducción de la plantilla de trabajadores o en el mes siguiente a aquel en que se produzca el cierre de la sala.»

Artículo 5.- Tributación de la modalidad de juego relativa a máquinas y aparatos recreativos.

1. Se adiciona un nuevo apartado 5 en el artículo 140-1 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«5. En el supuesto de que se pretenda la baja definitiva en la explotación o el traslado a otra Comunidad Autónoma en fecha anterior al inicio de cualquiera de los períodos de pago establecidos en la normativa autonómica que regula la gestión y liquidación de la tasa fiscal que grava la explotación de máquinas o aparatos recreativos sin haberse producido los respectivos pagos fraccionados, los interesados deberán presentar, con anterioridad a la autorización administrativa de baja definitiva en la explotación o traslado de la máquina, la correspondiente declaración-liquidación y efectuar el ingreso, según los casos, como sigue:

a) Si la autorización de baja definitiva o de traslado se produce antes del 30 de junio, deberá abonarse el pago fraccionado correspondiente al primer semestre.

b) Si la autorización de baja definitiva o de traslado se produce con posterioridad al 30 de junio, deberá abonarse la totalidad de la cuota o, en su caso, el pago fraccionado pendiente.»

2. Se adiciona un nuevo apartado 6 en el artículo 140-1 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, durante el ejercicio 2012, las cuotas aplicables, correspondientes a las empresas operadoras que mantengan en explotación el número de máquinas con respecto al día 1 de marzo del ejercicio 2012, serán las siguientes:

A) Máquinas de tipo "B" o recreativas con premio:

a) Cuota anual: 3.536 euros.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo "B" en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

b.1) Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en letra a) anterior.

b.2) Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 7.072 euros, más el resultado de multiplicar por 1.594 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

B) Máquinas de tipo "C" o de azar:

a) Cuota anual: 5.186 euros.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo "C" en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

b.1) Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

b.2) Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 10.372 euros, más el resultado de multiplicar por 1.458 euros el número máximo de jugadores.»

Artículo 6.- Tributación de la modalidad de juego relativa a rifas y tómbolas.

Se modifica el artículo 140-2 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, que queda redactado como sigue:

«Artículo 140-2.- Tasa fiscal sobre el juego relativa a rifas y tómbolas.

1. Las rifas y tómbolas tributarán conforme a las siguientes normas:

a) Las rifas y tómbolas tributarán con carácter general al 20 por 100 del importe total de los billetes o boletos ofrecidos.

b) Las declaradas de utilidad pública o benéfica tributarán al 5 por 100.

c) En las tómbolas de duración inferior a 15 días organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local y cuyos premios no excedan de un total de 90 euros, el sujeto pasivo podrá optar entre satisfacer la tasa de acuerdo con el tipo de gravamen del apartado a) o bien a razón de 7 euros por cada día de duración en capitales de provincia o en poblaciones de más de 100.000 habitantes, de 4 euros por cada día en poblaciones entre 20.000 y 100.000 habitantes y de 1,7 euros por cada día de duración en poblaciones inferiores a 20.000 habitantes.

d) Las rifas benéficas de carácter tradicional que durante los últimos 10 años hayan venido disfrutando de un régimen especial más favorable tributarán al 1,5 por 100 sobre el importe de los billetes ofrecidos.

Este beneficio se limitará al número e importe máximo de los billetes que se hayan distribuido en años anteriores.

2. Estará exenta del pago de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias la celebración de rifas y tómbolas organizadas por las entidades que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que se celebren por las entidades sin fines lucrativos incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley reguladora del régimen fiscal de las mismas.

b) Que el valor total de los premios ofrecidos no exceda de 3.000 euros.

3. Los sujetos pasivos de esta tasa vendrán obligados a practicar la autoliquidación de la misma.»

Artículo 7.- Tributación de la modalidad de juego relativa a apuestas y combinaciones aleatorias.

1. Se modifica el artículo 140-3 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, que queda redactado como sigue:

«Artículo 140-3.- Tasa fiscal sobre el juego relativa a apuestas y combinaciones aleatorias.

1. Las apuestas tributarán conforme a las siguientes normas:

a) En las apuestas, el tipo de gravamen será, con carácter general, el 10 por 100 del importe total de los billetes o boletos vendidos.

b) En las apuestas que se celebren con ocasión de carreras de galgos en canódromos o de carreras de caballos en hipódromos y en las que se celebren en frontones, el tipo será del 3 por 100 del importe total de los billetes o boletos vendidos.

c) Las apuestas denominadas «traviesas» celebradas en frontones y hechas con la intervención del corredor, el tipo de gravamen será del 1,5 por 100 del importe total de los billetes o boletos vendidos.

d) En las apuestas basadas en acontecimientos deportivos, de competición o de otra índole, previamente determinadas y no reguladas específicamente en otras disposiciones de este Texto Refundido, el tipo de gravamen será el 10 por 100 de la base imponible.

La base imponible vendrá constituida por la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos y las cantidades satisfechas a los jugadores en concepto de premio.

Esta base imponible se determinará trimestralmente, resultando de la diferencia que se obtenga entre la suma trimestral de las cantidades apostadas y las cantidades satisfechas a los jugadores en concepto de premios en el trimestre correspondiente.

La tasa fiscal se devengará cuando se celebren u organicen las citadas apuestas. No obstante, los sujetos pasivos deberán presentar una autoliquidación que refleje las operaciones acumuladas de cada trimestre natural inmediatamente anterior, durante los veinte primeros días del mes siguiente a cada período trimestral."

2. En las combinaciones aleatorias, el tipo de gravamen será el 12 por 100 del valor de los premios ofrecidos.»

2. El actual artículo 140-3, bajo el epígrafe «Modificación de los elementos cuantificadores», pasa a numerarse como artículo 140-6, con el mismo contenido.

Artículo 8.- Tributación de la modalidad de juego relativa al bingo y bingo electrónico.

Se introduce un nuevo artículo 140-4 en el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Artículo 140-4.- Tasa fiscal sobre el juego relativa al bingo y al bingo electrónico.

1. La base imponible del juego del bingo tradicional y del bingo electrónico se constituirá por la diferencia entre el importe del valor facial de los cartones adquiridos y las cantidades destinadas a premios.

2. A los efectos de la presente ley, se entenderá que la base imponible del juego del bingo tradicional está constituida por el 35,5 por 100 del valor facial de los cartones adquiridos.

3. El tipo tributario aplicable al juego del bingo será del 56,33 por 100.

4. El tipo tributario aplicable al bingo electrónico será del 20 por 100 sobre las cuantías que los jugadores dediquen a su participación en el juego descontada la cantidad destinada a premios, salvo que las salas de bingo no mantengan su plantilla media de trabajadores, en cuyo caso será del 35,5 por 100 del valor facial de los cartones adquiridos.»

Artículo 9.- Tributación de la modalidad de juego relativa a concursos desarrollados en medios de comunicación e información.

Se introduce un nuevo artículo 140-5 en el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Artículo 140-5.- Tasa fiscal sobre el juego relativa a concursos desarrollados en medios de comunicación e información.

En la modalidad de juego por concursos desarrollados en medios de comunicación e información en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, la tributación estará configurada por los siguientes elementos:

a) La base imponible estará constituida por los ingresos brutos, definidos como el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que se pueda obtener directamente derivado de su organización o celebración.

b) El tipo de gravamen aplicable será el 20 por 100 sobre la base imponible.»

Artículo 10.- Medidas relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. Se modifica el artículo 110-1 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, que queda redactado como sigue:

«Artículo 110-1.- Escala autonómica del impuesto.

A partir de 1 de enero de 2012, la escala autonómica aplicable a la base liquidable general a que se refiere el artículo 74 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en redacción dada por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, será la siguiente:

2. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 110-8 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«3. Esta deducción será incompatible, para las mismas inversiones, con la regulada en el artículo 110-9.»

3. Se introduce un nuevo artículo 110-9 en el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Artículo 110-9.- Deducción por inversión en la adquisición de acciones o participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación dedicadas a la investigación y desarrollo.

1. Con efectos desde el 1 de enero de 2012, el contribuyente podrá aplicarse una deducción del 20 por 100 de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones o participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital en las sociedades mercantiles a que se refiere el apartado siguiente. El importe máximo de esta deducción es de 4.000 euros.

2. La aplicación de esta deducción está sujeta al cumplimiento de los requisitos y condiciones siguientes:

2.1. La participación alcanzada por el contribuyente computada junto con las del cónyuge o personas unidas por razón de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado incluido, no podrá ser superior al 40 por 100 del capital social de la sociedad objeto de la inversión o de sus derechos de voto.

2.2. La entidad en la que debe materializarse la inversión tendrá que cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener naturaleza de sociedad anónima, sociedad limitada, sociedad anónima laboral o sociedad limitada laboral.

b) Tener su domicilio social y fiscal en Aragón.

c) Desarrollar como actividad económica principal la de investigación o desarrollo científico o técnico. En ningún caso podrá aplicarse la deducción cuando la entidad tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.ocho.dos.a de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

d) Contar, como mínimo, con una persona ocupada con contrato laboral y a jornada completa y dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social.

e) En caso de que la inversión se haya efectuado a través de una ampliación de capital, la sociedad mercantil deberá haber sido constituida dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de dicha ampliación de capital.

2.3. El contribuyente podrá formar parte del consejo de administración de la sociedad en la cual se ha materializado la inversión, sin que, en ningún caso, pueda llevar a cabo funciones ejecutivas ni de dirección ni mantener una relación laboral con la entidad objeto de la inversión.

2.4. Las operaciones en las que sea de aplicación la deducción deberán formalizarse en escritura pública, en la que se hará constar la identidad de los inversores y el importe de la inversión respectiva.

2.5. Las participaciones adquiridas habrán de mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un período mínimo de cinco años.

2.6. Los requisitos establecidos en las letras b, c y d del apartado 2.2, así como el límite máximo de participación que regula el apartado 2.1 de este artículo, deberán cumplirse durante un período mínimo de cinco años a contar desde la fecha de efectividad del acuerdo de ampliación de capital o constitución que origine el derecho a la deducción.

3. El incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en los apartados 2.1, 2.5 y 2.6 anteriores, comportará la pérdida del beneficio fiscal, y en tal caso el contribuyente deberá incluir en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en que se haya producido el incumplimiento la parte del impuesto que se hubiera dejado de pagar como consecuencia de la deducción practicada, junto con los intereses de demora devengados.

4. Esta deducción será incompatible, para las mismas inversiones, con la regulada en el artículo 110-8.»

4. Se introduce un nuevo artículo 110-10 en el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Artículo 110-10.- Deducción de la cuota íntegra autonómica por adquisición de vivienda en núcleos rurales.

1. Los contribuyentes podrán deducirse el 5 por 100 de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la vivienda habitual del contribuyente siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el contribuyente tenga su residencia habitual en la Comunidad Autónoma de Aragón y que a la fecha de devengo del impuesto tenga menos de 36 años.

b) Que se trate de su primera vivienda.

c) Que la vivienda esté situada en un municipio aragonés que tenga menos de 3.000 habitantes.

d) Que su base imponible total no supere la cuantía de 18.900 euros en tributación individual y 31.500 en el caso de tributación conjunta.

2. Los conceptos de adquisición, rehabilitación, vivienda habitual, base de deducción y su límite máximo, serán los fijados por la normativa estatal para la deducción por adquisición de vivienda.

3. Será también aplicable conforme a la normativa estatal el requisito de la comprobación de la situación patrimonial del contribuyente.»

Artículo 11.- Modificaciones en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se introduce un nuevo artículo 121-10 en el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Artículo 121-10.- Bonificación de la cuota tributaria en la constitución de fianzas por la subrogación y novación de préstamos y créditos hipotecarios.

La constitución de fianzas en la subrogación y novación de préstamos y créditos hipotecarios sujetas al concepto de "trasmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: tendrán una bonificación del 100 por 100 sobre la cuota tributaria.»

Artículo 12.- Modificaciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

1. Se introduce un nuevo párrafo segundo en el artículo 131-1 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Esta reducción será incompatible con la bonificación regulada en el artículo 131-8.»

2. Se suprime el tercer párrafo de la letra b) del apartado 4 del artículo 131-3 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón.

3. Se introduce un nuevo apartado 6 en el artículo 131-5 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«6. Esta reducción será incompatible con la bonificación regulada en el artículo 131-8.»

4. Se introduce un nuevo artículo 131-8 en el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Artículo 131-8.- Bonificación en adquisiciones mortis causa.

1. Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán en 2012 una bonificación del 20 por 100 en la cuota tributaria derivada de adquisiciones mortis causa y de cantidades percibidas por beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integren la porción hereditaria del beneficiario.

2. El anterior porcentaje de bonificación se irá incrementando en las leyes de presupuestos de los próximos años hasta alcanzar el 100 por 100 en 2015.

3. Esta bonificación será incompatible con las reducciones reguladas en los artículos 131-1, 131-5 y 131-7 del presente Texto Refundido.

4. Esta bonificación no podrá aplicarse cuando, en los cinco años anteriores a la fecha del devengo del impuesto, el contribuyente se hubiera practicado la reducción prevista en el artículo 132-2.»

5. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 132-2 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«3. Esta reducción será incompatible con la bonificación regulada en el artículo 132-6.»

6. Se introduce un nuevo artículo 132-6 en el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Artículo 132-6.- Bonificación en adquisiciones lucrativas ínter vivos.

1. Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán en 2012 una bonificación del 20 por 100 en la cuota tributaria derivada de adquisiciones lucrativas ínter vivos.

2. El anterior porcentaje de bonificación se irá incrementando en las leyes de presupuestos de los próximos años hasta alcanzar el 100 por 100 en 2015.

3. Esta bonificación será incompatible con las reducciones reguladas en los artículos 132-2 y 132-5.»

7. Se modifica el artículo 133-4 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, que se redacta como sigue:

«Artículo 133-4.- Aplicación de beneficios fiscales.

1. En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la opción por la aplicación del régimen de reducciones estatal o el propio de la Comunidad Autónoma de Aragón deberá ejercerse, expresamente, en el período voluntario de declaración o autoliquidación del impuesto. No obstante, cuando su aplicación no dependa del cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito en un momento posterior al de devengo del impuesto y no se hubiera ejercitado la opción en dicho plazo, la reducción que hubiera de practicarse será, conforme al artículo 20 de la Ley del impuesto, la regulada por el Estado.

2. A los efectos de la aplicación de beneficios fiscales en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se entenderá que el parentesco por afinidad no se pierde por fallecimiento del cónyuge que sirve de nexo, salvo si hubiere segundas nupcias.»

8. Se modifica el artículo 133-5 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, que queda redactado como sigue:

«Artículo 133-5.- Prórroga de los plazos de presentación.

Podrá solicitarse prórroga para la presentación de autoliquidaciones relativas a adquisiciones por causa de muerte dentro del plazo de seis meses a contar desde la fecha de devengo del impuesto, con los requisitos y efectos que se determinen reglamentariamente.»

Artículo 13.- Propuestas de liquidación con acuerdo.

Se introduce una nueva Sección 5.ª en el Capítulo I del Título II del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Sección 5.ª

Propuestas de liquidación con acuerdo

Artículo 215-1.- Formalización de las propuestas de liquidación con acuerdo.

1. En los procedimientos de comprobación limitada, cuando para la elaboración de la propuesta de regularización sea preciso realizar valoraciones relevantes para la obligación tributaria que no puedan determinarse o cuantificarse de manera cierta, la Administración tributaria, con carácter previo a la liquidación de la deuda tributaria, podrá concretar dicha valoración mediante un acuerdo con el obligado tributario en los términos previstos en este artículo.

2. La propuesta de liquidación con acuerdo, además de los requisitos exigidos por el ordenamiento administrativo y tributario para las comunicaciones dirigidas a los obligados tributarios, deberá incluir necesariamente los siguientes contenidos:

a) El fundamento de la valoración realizada.

b) Los hechos, fundamentos jurídicos y cuantificación de la propuesta de regularización.

c) Manifestación expresa de la conformidad del obligado tributario con la totalidad de los contenidos anteriores.

3. Para la suscripción de la propuesta de liquidación con acuerdo, será necesaria la autorización expresa del órgano competente para liquidar, que podrá ser previa o simultánea a la suscripción de la propuesta de liquidación con acuerdo.

4. El acuerdo se perfeccionará mediante la suscripción de la propuesta de liquidación por el obligado tributario o su representante y el órgano competente para efectuar la valoración.

5. El contenido de la propuesta de liquidación con acuerdo se entenderá íntegramente aceptado por el obligado tributario y la Administración tributaria. La liquidación derivada del acuerdo solo podrá ser objeto de impugnación o revisión en vía administrativa por el procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho previsto en el artículo 217 de la Ley General Tributaria, sin perjuicio del recurso que pudiera proceder en vía contencioso-administrativa por la existencia de vicios en el consentimiento.

6. La falta de suscripción de una propuesta de liquidación con acuerdo no podrá ser motivo de recurso o reclamación contra las liquidaciones derivadas del procedimiento.

Artículo 215-2.- Tramitación de las propuestas de liquidación con acuerdo.

1. Cuando de los datos y antecedentes obtenidos en las actuaciones de comprobación limitada, la unidad gestora entienda que pudiera proceder la conclusión de un acuerdo por concurrir el supuesto señalado en el artículo anterior, lo pondrá en conocimiento del obligado tributario. Tras esta comunicación, el obligado tributario podrá formular una propuesta con el fin de alcanzar un acuerdo.

2. Una vez desarrolladas las oportunas actuaciones para fijar los posibles términos del acuerdo, la unidad gestora solicitará la correspondiente autorización para la suscripción de la propuesta de liquidación con acuerdo del órgano competente para liquidar.

3. Una vez firmado el acuerdo, se entenderá dictada y notificada la liquidación de acuerdo con la propuesta formulada en el mismo si, transcurrido el plazo de 10 días contados a partir del día siguiente al de la fecha del acuerdo, no se ha notificado al obligado tributario una liquidación del órgano competente para rectificar, en su caso, los errores materiales que pudiera contener el acuerdo.»

Artículo 14.- Notificaciones tributarias en el régimen del sistema de dirección electrónica.

Se introduce un nuevo Capítulo III, así como un nuevo artículo 230-1, en el Título II del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO III

NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS

Artículo 230-1.- Notificaciones tributarias en el régimen del sistema de dirección electrónica.

1. La Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón podrá acordar la asignación de una dirección electrónica a los obligados tributarios que no sean personas físicas.

Asimismo, se podrá acordar la asignación de una dirección electrónica a las personas físicas que pertenezcan a los colectivos que, por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados, tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.

2. La dirección electrónica asignada deberá reunir los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para la práctica de notificaciones administrativas electrónicas con plena validez y eficacia, resultando de aplicación lo dispuesto en los apartados segundo y tercero del artículo 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

3. La práctica de notificaciones en la dirección electrónica no impedirá que la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón posibilite que los interesados puedan acceder electrónicamente al contenido de las actuaciones administrativas en la sede electrónica correspondiente con los efectos propios de la notificación por comparecencia.

4. Transcurrido un mes desde la publicación oficial del acuerdo de asignación, y previa comunicación del mismo al obligado tributario, la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón practicará, con carácter general, las notificaciones en la dirección electrónica asignada.

5. La Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón podrá utilizar la dirección electrónica previamente asignada por otra Administración tributaria, previo el correspondiente convenio de colaboración, que será objeto de publicidad oficial y comunicación previa al interesado en los términos del apartado anterior.

Asimismo, los obligados a recibir las notificaciones electrónicas podrán comunicar que también se considere como dirección electrónica cualquier otra que haya sido habilitada por otra Administración tributaria para recibir notificaciones administrativas electrónicas con plena validez y eficacia.

6. Fuera de los supuestos contemplados en este artículo, para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico, se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización.

7. El régimen de asignación de la dirección electrónica en el ámbito de la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón se regulará mediante Orden del titular del departamento competente en materia de hacienda.»

Artículo 15.- Modificación de la Tasa 06, por actuaciones en materia de vivienda protegida.

Se modifica la Tarifa 01 del artículo 24 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Tarifa 01. El tipo de tarifa única aplicable a las distintas actividades enumeradas en los números 1.º a 4.º del hecho imponible son 15,00 euros por cada vivienda y local comercial resultantes.»

Artículo 16.- Modificación de la Tasa 11, por servicios facultativos veterinarios.

Se adiciona un nuevo párrafo al punto 3 del artículo 44, inmediatamente después de la Tarifa 13, del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Cuando la solicitud de Certificados Sanitarios de Origen y el pago de la tasa para el movimiento de animales se realice por vía telemática a través de la página web del Gobierno de Aragón, se aplicará una reducción del 20 por 100 a los importes de las tarifas 5 a 13 de esta tasa.»

Artículo 17.- Modificación de la Tasa 12, por inspecciones y controles sanitarios oficiales de animales y sus productos.

1. Se modifican las tarifas 01 a 08, letras a) y b), del apartado 1 del artículo 49 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

2. Se modifican las tarifas 09 y 10, puntos 3 y 4, del artículo 49 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Tarifa 09. Las cuotas relativas a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece y almacenamiento se fijan conforme al siguiente cuadro:

Tarifa 10. Las cuotas relativas a las inspecciones y controles sanitarios de instalaciones de transformación de la caza se fijan conforme al siguiente cuadro:

3. Se suprime el apartado 3 del artículo 52 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón.

4. Se modifica el apartado 1 del artículo 53 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«1. Sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas según las reglas contenidas en los artículos anteriores, se establecen las siguientes bonificaciones:

a) Cuotas de sacrificio: El sujeto pasivo se puede aplicar, cuando corresponda, de manera aditiva, un máximo de tres deducciones en cada liquidación del período impositivo, de entre las siguientes:

i) Deducciones por sistemas de autocontrol implantados y evaluados: se podrá aplicar esta deducción cuando el establecimiento disponga de un sistema de autocontrol basado en el análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC), evaluado oficialmente de forma favorable por la autoridad competente. Se establece una bonificación del 20 por 100 sobre la cuota tributaria correspondiente.

ii) Deducciones por actividad planificada y estable: la deducción por actividad planificada y estable se puede aplicar cuando los sujetos pasivos que llevan a cabo la actividad de sacrificio disponen en su producción de un sistema de planificación y programación y lo llevan a la práctica de manera efectiva, lo cual permite a los servicios de inspección conocer el servicio que hace falta prestar con una anticipación mínima de setenta y dos horas, con el fin de prever los recursos y optimizar la organización. Se establece una bonificación del 25 por 100 sobre la cuota tributaria correspondiente.

iii) Deducciones por horario regular diurno: la deducción se puede aplicar cuando en el período impositivo el sujeto pasivo ha llevado a cabo la actividad entre las 6.00 h y las 22.00 h de lunes a viernes laborables. Se establece una bonificación del 25 por 100 sobre la cuota tributaria correspondiente.

iv) Deducciones por apoyo instrumental al control oficial: la deducción por apoyo instrumental al control oficial se puede aplicar cuando el establecimiento pone a disposición de los servicios de inspección el material y los equipamientos apropiados para llevar a cabo las actividades de control específicas en las mismas instalaciones. Esta dotación instrumental se concreta en equipos de protección adecuados, espacio de trabajo debidamente equipado y en condiciones, herramientas, servicio informático y material de oficina y comunicaciones. Se establece una bonificación del 20 por 100 sobre la cuota tributaria correspondiente.

b) Cuotas de salas de despiece y manipulación de caza: el sujeto pasivo se puede aplicar, cuando corresponda, de manera aditiva, un máximo de dos deducciones en cada liquidación del período impositivo, de entre las siguientes:

i) Deducciones por sistemas de autocontrol implantados y evaluados: se podrá aplicar esta deducción cuando el establecimiento disponga de un sistema de autocontrol basado en el análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC), evaluado oficialmente de forma favorable por la autoridad competente. Se establece una bonificación del 20 por 100 sobre la cuota tributaria correspondiente.

ii) Deducciones por actividad planificada y estable: la deducción por actividad planificada y estable se puede aplicar cuando los sujetos pasivos que llevan a cabo la actividad de despiece o manipulación de la caza disponen en su producción de un sistema de planificación y programación y lo llevan a la práctica de manera efectiva, lo cual permite a los servicios de inspección conocer el servicio que hace falta prestar con una anticipación mínima de setenta y dos horas, con el fin de prever los recursos y optimizar la organización. Se establece una bonificación del 20 por 100 sobre la cuota tributaria correspondiente.

iii) Deducciones por horario regular diurno: la deducción se puede aplicar cuando en el período impositivo el sujeto pasivo ha llevado a cabo la actividad entre las 6.00 h y las 22.00 de lunes a viernes laborables Se establece una bonificación del 20 por 100 sobre la cuota tributaria correspondiente.

c) Las bonificaciones a que hacen referencia los apartados a.iii, a.iv y b.iii del punto 1 solo se pueden aplicar a la parte de la producción que reúna las condiciones objeto de la bonificación.»

Artículo 18.- Modificación de la Tasa 13 por autorizaciones, inspecciones y otras actuaciones en materia de centros y establecimientos sanitarios.

1. Se modifican las Tarifas 14 y 15 del artículo 57 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Tarifa 14. Autorizaciones administrativas y de apertura de centros, servicios y establecimientos sanitarios y por su inspección.

1. Autorizaciones administrativas de instalación de centros:

a) Hospitales: 321,12 euros.

b) Centros de 15 o más trabajadores sanitarios: 160,57 euros.

c) Centros con menos de 15 trabajadores sanitarios: 80,30 euros.

2. Por la tramitación administrativa de autorizaciones de modificación de centros:

a) Hospitales: 240,86 euros.

b) Servicios hospitalarios: 120,44 euros.

c) Centros de 15 o más trabajadores sanitarios: 80,30 euros.

d) Centros con menos de 15 trabajadores sanitarios: 40,13 euros.

2.1. Por la tramitación administrativa de autorizaciones de modificación de centros con instalaciones radiológicas:

a) Hospitales: 312,96 euros.

b) Servicios hospitalarios: 192,54 euros.

c) Centros de 15 o más trabajadores sanitarios: 152,40 euros.

d) Centros con menos de 15 trabajadores sanitarios: 112,23 euros.

2.2. Por la tramitación administrativa de autorizaciones de modificación de centros odontológicos y podológicos con instalaciones radiológicas:

a) Hospitales: 271,76 euros.

b) Servicios hospitalarios: 151,34 euros.

c) Centros de 15 o más trabajadores sanitarios: 111,20 euros.

d) Centros con menos de 15 trabajadores sanitarios: 71,03 euros.

2.3. Por la tramitación administrativa de autorizaciones de modificación de centros con instalaciones radiactivas:

a) Hospitales: 395,36 euros.

b) Servicios hospitalarios: 274,94 euros.

c) Centros de 15 o más trabajadores sanitarios: 234,80 euros.

d) Centros con menos de 15 trabajadores sanitarios: 194,63 euros.

3. Por la tramitación de la autorización administrativa para el cierre de centros: 40,13 euros.

4. Por la tramitación administrativa de autorizaciones de funcionamiento de centros:

a) Hospitales: 240,86 euros.

b) Servicios hospitalarios: 200,70 euros.

c) Centros de 15 o más trabajadores sanitarios: 160,57 euros.

d) Centros con menos de 15 trabajadores sanitarios: 100,36 euros.

4.1. Por la tramitación administrativa de autorizaciones de runcionamiento de centros con instalaciones radiológicas:

a) Hospitales: 312,96 euros.

b) Servicios hospitalarios: 272,80 euros.

c) Centros de 15 o más trabajadores sanitarios: 232,67 euros.

d) Centros con menos de 15 trabajadores sanitarios: 174,52 euros.

4.2. Por la tramitación administrativa de autorizaciones de funcionamiento de centros odontológicos y podológicos con instalaciones radiológicas:

a) Hospitales: 271,76 euros.

b) Servicios hospitalarios: 231,60 euros.

c) Centros de 15 o más trabajadores sanitarios: 191,47 euros.

d) Centros con menos de 15 trabajadores sanitarios: 131,26 euros.

4.3. Por la tramitación administrativa de autorizaciones de funcionamiento de centros con instalaciones radiactivas:

a) Hospitales: 395,36 euros.

b) Servicios hospitalarios 355,20 euros.

c) Centros de 15 o más trabajadores sanitarios: 315,07 euros.

d) Centros con menos de 15 trabajadores sanitarios: 254,86 euros.

4.4. Por la tramitación administrativa de autorizaciones de funcionamiento de vehículos destinados a trasporte sanitario: 56,21 euros.

5. Por la inspección de centros y servicios sanitarios a instancia de parte de los interesados: 97,44 euros.

5.1. Por emisión de certificados sobre datos del registro Autonómico de centros y servicios sanitarios: 6,00 euros.

6. Por la tramitación administrativa de autorizaciones de establecimientos sanitarios de óptica, ortopedia y audioprótesis:

a) Autorización de instalación y funcionamiento: 200,69 euros.

b) Autorización de modificaciones en lo referente a su emplazamiento: 200,69 euros.

c) Autorización de otras modificaciones: 40,13 euros.

d) Por la inspección a instancia de parte de los interesados: 100,36 euros.

7. Por la tramitación administrativa de autorizaciones para la fabricación de productos sanitarios a medida:

a) Autorización inicial: 401,40 euros.

b) Revalidación inicial: 200,69 euros.

c) Autorización de modificaciones en lo referente a su emplazamiento: 401,42 euros.

d) Autorización de otras modificaciones: 40,13 euros.

e) Autorización para la fabricación a medida y venta con adaptación en el sector ortoprotésico: 401,42 euros.

f) Por la inspección a instancia de parte de los interesados: 100,36 euros.

Tarifa 15. Comunicaciones de consultas profesionales:

1. Por la tramitación administrativa de autorizaciones administrativas de funcionamiento de consultas profesionales:

a) Con residuos sanitarios: 80,29 euros.

b) Sin residuos sanitarios: 40,13 euros.

2. Por la tramitación administrativa de funcionamiento de consultas podológicas con instalaciones radiológicas:

a) Con residuos sanitarios: 111,19 euros.

b) Sin residuos sanitarios: 71,03 euros.

3. Por la tramitación administrativa de modificación de consultas profesionales:

a) Con residuos sanitarios: 80,29 euros.

b) Sin residuos sanitarios: 40,13 euros.»

2. Se modifica el título de la Tarifa 16 del artículo 57 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Tarifa 16. Tramitación de autorización de publicidad sanitaria.»

3. Se introduce una nueva Tarifa 17 en el artículo 57 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Tarifa 17. Autorización de publicidad de productos sanitarios: 50 euros.»

Artículo 19.- Modificación de la Tasa 14, por servicios en materia de ordenación de actividades industriales, energéticas, metrológicas, mineras y comerciales.

1. Se crea un nuevo epígrafe 10 en la Tarifa 40 del artículo 61 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«10. Concurso de registros mineros.

Sin detrimento del pago de porcentaje del 10 por 100 sobre el epígrafe 2 de esta Tarifa 40 en concepto de fianza, exigible de conformidad con el artículo 72.1 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, por cada solicitud de participación en concurso de registros mineros: 448,40 euros.»

2. Se modifica el título de la Tarifa 48 del artículo 61 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Tarifa 48. Por expedición de certificado de profesional habilitado, incluida la inscripción en los correspondientes registros.»

3. Se modifica el título de la Tarifa 51 del artículo 61 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Tarifa 51. Por inscripción en el Registro Industrial de Aragón a petición voluntaria.»

4. Se modifica la Tarifa 52 del artículo 61 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Tarifa 52. Por inscripción de empresas o instalaciones en registros especiales, recepción y tramitación de declaraciones responsables de empresas prestadoras de servicios y/o autorización o emisión de certificado de empresa para el ejercicio de actividades reguladas, incluida la inscripción en los Registros que correspondan.

1. Inscripción de empresas o instalaciones en registros especiales y/o declaración responsable sin documentación adicional.

1.1. Primera inscripción y/o declaración: 163,10 euros.

1.2. Por modificación de inscripciones y/o declaraciones presentadas: 97,85 euros

2. Declaración responsable con documentación adicional.

2.1. Primera declaración: 168,00 euros.

2.2. Por modificación de declaraciones presentadas: 99,70 euros.

3. Declaración responsable presentada por prestadores de servicios que de forma voluntaria hayan asegurado la calidad de sus servicios de acuerdo con los instrumentos de control regulados por el Gobierno de Aragón.

3.1. Primera declaración: 51,50 euros.

3.2. Por modificación de declaraciones presentadas: 30,90 euros.

4. Autorización o emisión de certificado de empresa.

4.1. Primera autorización o emisión de certificado de empresa: 175,10 euros.

4.2. Renovaciones y/o modificaciones: 105,05 euros.

5. Emisión de certificado de empresa a empresa previamente inscrita como prestadora de servicios en materia de seguridad industrial.

5.1. Primera emisión de certificado de empresa: 77,25 euros.

5.2. Renovaciones y/o modificaciones: 46,35 euros.

Reglas especiales:

1.ª Inscripción definitiva en el Registro de productores de régimen especial de 50 kW o más: 959,65 euros.

2.ª Inscripción de instalaciones de rayos X con fines de radiodiagnóstico médico: 161,00 euros.

3.ª Autorización y registro de empresas de venta y asistencia técnica de instalaciones y equipos de rayos X con fines de radiodiagnóstico médico: 287,85 euros.

4.ª El cese de actividad estará exento en todos los casos.»

5. Se modifica la Tarifa 53 del artículo 61 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Tarifa 53. Por tramitación de procedimientos de reparación o sistemas para realizar la reparación de tanques de acero de instalaciones petrolíferas.

1.1. Primera tramitación de un procedimiento o sistema: 61,80 euros.

1.2. Por tramitación de modificación de un procedimiento o sistema: 30,90 euros.»

6. Se suprime la Tarifa 53 bis, por recepción y tramitación de declaraciones responsables de empresas prestadoras de servicios, incluida la inscripción en los Registros que correspondan, del artículo 61 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón.

7. Se suprime la Tarifa 53 ter, por tramitación de procedimientos de reparación o sistemas para realizar la reparación de tanques de acero en instalaciones petrolíferas, del artículo 61 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón.

Artículo 20.- Modificación de la Tasa 15, por servicios de expedición de títulos académicos y profesionales.

Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 64 en el Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«4. Estarán exentos del pago de la Tarifa 10 de la presente Tasa, por la expedición de títulos duplicados derivada de la rectificación de la mención del sexo en el Registro Civil, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas.»

Artículo 21.- Modificación de la Tasa 16, por servicios de expedición de licencias y permisos de caza y pesca.

Se modifican las tarifas 01, 02 y 03 del artículo 70 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«1.- Por expedición de licencias de caza.

Tarifa 01. Licencias de Clase A, que autorizan para el ejercicio de la caza con armas de fuego, la cuota será la siguiente:

a) En los supuestos de primera expedición de la licencia (alta): 32,71 euros.

b) En los supuestos de renovación de la licencia cuando se realice mediante domiciliación bancaria, o mediante la remisión de la liquidación por correo electrónico enviada al titular de la licencia, o mediante tramitación electrónica de la licencia: 32,71 euros.

c) En los supuestos de renovación de la licencia cuando se realice previa comunicación postal al titular de la licencia: 33,35 euros.

d) En los supuestos de expedición o renovación de la licencia mediante presencia en ventanilla de la Administración, o solicitada por medios electrónicos o telemáticos, cuando previamente no se hubiera atendido el pago en cualquiera de los supuestos contemplados en las letras b) y c): 36,35 euros.

Tarifa 02. Licencias de Clase B, que autorizan para el ejercicio de la caza con otros medios o procedimientos debidamente autorizados, distintos de los anteriores, la cuota será la siguiente:

a) En los supuestos de primera expedición de la licencia (alta): 32,71 euros.

b) En los supuestos de renovación de la licencia cuando se realice mediante domiciliación bancaria, o mediante la remisión de la liquidación por correo electrónico enviada al titular de la licencia, o mediante tramitación electrónica de la licencia: 32,71 euros.

c) En los supuestos de renovación de la licencia cuando se realice previa comunicación postal al titular de la licencia: 33,35 euros.

d) En los supuestos de expedición o renovación de la licencia mediante presencia en ventanilla de la Administración, o solicitada por medios electrónicos o telemáticos, cuando previamente no se hubiera atendido el pago en cualquiera de los supuestos contemplados en las letras b) y c): 36,35 euros.

2.- Por expedición de licencias de pesca.

Tarifa 03. Licencias de pesca:

a) En los supuestos de primera expedición de la licencia (alta): 10,97 euros.

b) En los supuestos de renovación de la licencia cuando se realice mediante domiciliación bancaria, o mediante la remisión de la liquidación por correo electrónico enviada al titular de la licencia, o mediante tramitación electrónica de la licencia: 10,97 euros.

c) En los supuestos de renovación de la licencia cuando se realice previa comunicación postal al titular de la licencia: 11,18 euros.

d) En los supuestos de expedición o renovación de la licencia mediante presencia en ventanilla de la Administración, o solicitada por medios electrónicos o telemáticos, cuando previamente no se hubiera atendido el pago en cualquiera de los supuestos contemplados en las letras b) y c): 12,19 euros.»

Artículo 22.- Modificación de la Tasa 17, por servicios facultativos y administrativos en materia de montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.

Se modifican las tarifas 18 y 19 del artículo 74 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Tarifa 18. Concesión de uso privativo del dominio público forestal y autorización de ocupación temporal de vías pecuarias, incluidas las prórrogas, ampliaciones, cambios de titularidad y declaraciones de caducidad tramitadas a solicitud del titular de la concesión o autorización.

La cuota se determinará mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:

En los cambios de titularidad y en las declaraciones de caducidad se aplicará siempre la cuota mínima de la escala de gravamen.

Tarifa 19. Autorización de cambio de uso forestal e informe de roturación de montes. La cuota se determinará mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:

Artículo 23.- Modificación de la Tasa 19, por prestación de servicios administrativos y técnicos de juego.

1. Se adicionan nuevas tarifas a la Tasa 19, reguladas en el artículo 83 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«2.28. De explotación de bingo electrónico: 1.500 euros.

2.29. Comunicación de instalación de terminales de bingo electrónico: 40 euros.

2.30 De instalación de dispositivo de interconexión de sistemas de bingo electrónico: 100 euros.

2.31. De explotación de juegos y apuestas por canales no presenciales: 3.500 euros.

2.32. Concursos: 120 euros.

2.33. Autorización de instalación de terminales y aparatos auxiliares de boletos, loterías o similares: 200 euros.

2.34. Autorización para la explotación de juegos sociales: 120 euros.»

2. Se adiciona una nueva regla 3.ª al final del artículo 83 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«3.ª El concepto previsto en la tarifa 2.31 tributará al 50 por 100 para las empresas que cuenten con autorización autonómica de juego o apuestas presenciales.»

Artículo 24.- Modificación de la Tasa 20, por autorizaciones, inspecciones y otras actuaciones en materia de centros y establecimientos farmacéuticos.

1. Se modifica el epígrafe 1 de la tarifa 01 del artículo 87 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«1. Participación en el concurso de apertura: 190 euros.»

2. Se suprimen los siguientes epígrafes de las tarifas 03, 04 y 05 del artículo 87 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón:

- El epígrafe 3 de la tarifa 03 bajo el título «Servicios y actuaciones inherentes a la toma de posesión del Farmacéutico». En consecuencia, el epígrafe 4 pasa a numerarse como epígrafe 3.

- El epígrafe 6 de la tarifa 04 bajo el título «Nombramiento de Farmacéuticos adicionales». En consecuencia, el epígrafe 7 pasa a numerarse como epígrafe 6.

- El epígrafe 2, bajo el título «Servicios y actuaciones inherentes a la toma de posesión en el cargo de Director Técnico», y el epígrafe 3 de la tarifa 05, bajo el título «Servicios y actuaciones inherentes a la toma de muestras reglamentarias de especialidades farmacéuticas o de materias primas y productos intermedios empleados en la fabricación de medicamentos».

En consecuencia, los epígrafes 4, 5, 6 y 7 pasan a numerarse como epígrafes 2, 3, 4 y 5.

Artículo 25.- Modificación de la Tasa 28, por servicios administrativos en materia de protección del medio ambiente.

1. Se modifica el artículo 117 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Artículo 117.- Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de los servicios y actuaciones administrativas conducentes a la obtención de las autorizaciones, inscripciones, certificaciones y diligencias que a continuación se relacionan:

1) Evaluación de impacto ambiental.

2) Autorización ambiental integrada, así como su modificación y renovación.

3) Inscripción de productor y pequeño productor de residuos peligrosos y sus modificaciones.

4) Autorización de actividades de gestión de residuos peligrosos (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modificaciones.

5) Autorización de actividades de gestión de residuos no peligrosos (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modificaciones.

6) Inscripción de transportista de residuos no peligrosos y sus modificaciones.

7) Inscripción de transportistas de residuos peligrosos y sus modificaciones.

8) Inscripción de las actividades productoras de residuos sanitarios y sus modificaciones.

9) Autorización de las actividades de gestión de residuos sanitarios (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modificaciones.

10) Autorización de centros de tratamiento de vehículos al final de su vida útil (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modificaciones.

11) Certificado de convalidación de inversiones.

12) Diligenciado de libros-registro de emisiones de contaminantes a la atmósfera.

13) Autorización de emisiones de gases efecto invernadero y sus modificaciones.

14) Inscripción de productores de residuos no peligrosos y sus modificaciones.

15) Autorización, prórroga o modificación de los sistemas integrados de gestión.

16) Autorización, prórroga o modificación de los sistemas individuales de gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.

17) Evaluación de planes y programas.

18) Inscripción en el Registro de actividades emisoras de compuestos orgánicos volátiles y sus modificaciones.

19) Emisión de informes ambientales sobre planes o proyectos de restauración de actividades extractivas.

20) Emisión de informes ambientales sobre infraestructuras eléctricas aéreas en relación con la protección de la avifauna.

21) Autorización o sellado de vertederos y sus modificaciones.

22) Autorización de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

23) Inscripción en el Registro de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

24) Autorización de plantas de biogás, plantas de compostaje, plantas de incineración y coincineración con subproductos animales no destinados a consumo humano y sus modificaciones.

25) Inscripción de agente o negociante de residuos no peligrosos y sus modificaciones.

26) Inscripción de agente o negociante de residuos peligrosos y sus modificaciones.

27) Inscripción de recogedor de residuos no peligrosos y sus modificaciones.

28) Inscripción de recogedor de residuos peligrosos y sus modificaciones.

29) Autorización para la apertura al público, modificación, sustancial y ampliación de parques zoológicos.

30) Evaluación ambiental de actividades clasificadas sin licencia.

31) Concesión/autorización de la etiqueta ecológica de la UE, así como sus renovaciones o modificaciones.»

2. Se modifica el artículo 119 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Artículo 119.- Devengo y gestión.

La tasa se devengará en el momento de presentarse la solicitud o comunicación de la prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa para la prestación de los servicios o la realización de la actuación. El pago se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo.»

3. Se modifican las tarifas 01, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 12, 19, 22 y 25 del artículo 120 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Tarifa 01. En los supuestos de evaluación de impacto ambiental previstos en el Anexo II de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón, así como para los supuestos del Anexo III de la citada ley, cuando se hubiera resuelto su sometimiento al procedimiento completo de evaluación de impacto ambiental, la cuota se determinará mediante la aplicación de una de las escalas de gravamen que a continuación se indica:

Esta tarifa no será de aplicación a los supuestos en los que sea aplicable la tarifa 03 de esta misma tasa.

Por otra parte, en los supuestos de modificaciones concretas de las declaraciones de impacto ambiental que ya se hubieran formulado y que se correspondan con cambios concretos del condicionado, incluso los referidos a la modificación del ámbito temporal de la declaración, la cuota será de 233,44 euros.

Tarifa 03. Por el otorgamiento, renovación o modificación de la autorización ambiental integrada.

a) En el caso de nuevas instalaciones o modificaciones que estén sujetas a evaluación de impacto ambiental, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto, mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:

b) En el caso de nuevas instalaciones o modificaciones que no estén sujetas a evaluación de impacto ambiental, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto, mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:

c) Para la renovación de autorizaciones ambientales integradas o para las autorizaciones ambientales integradas tramitadas en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, una cuota fija de 557,37 euros.

Tarifa 04. Por la inscripción de productor y pequeño productor de residuos peligrosos y sus modificaciones, por la inscripción de productor de residuos sanitarios y sus modificaciones, por la inscripción de transportista de residuos no peligrosos y sus modificaciones y por la inscripción de agente o negociante de residuos no peligrosos y sus modificaciones, una cuota fija de 100,00 euros.

Tarifa 05. (suprimida)

Tarifa 06. Por la inscripción de transportistas de residuos peligrosos y por la inscripción de agente o negociante de residuos peligrosos y sus modificaciones, una cuota fija de 139,10 euros.

Tarifa 07. Por la autorización de actividades de gestión de residuos peligrosos (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modificaciones y por la autorización de las actividades de gestión de residuos sanitarios (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modificaciones, una cuota de 557,37 euros.

Tarifa 08. Por la autorización de actividades de gestión de residuos no peligrosos (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modificaciones y por la autorización de centros de tratamiento de vehículos al final de su vida útil (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modificaciones, una cuota de 557,37 euros.

Tarifa 12. Por la inscripción de productores de residuos no peligrosos y sus modificaciones, una cuota de 100,00 euros.

Tarifa 19. Por la inscripción en el Registro de actividades emisoras de compuestos orgánicos volátiles y sus modificaciones, una cuota de 139,10 euros.

Tarifa 22. Por la autorización o sellado de vertederos y sus modificaciones, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:

Tarifa 25. Por la autorización o modificación de plantas de biogás, plantas de compostaje, plantas de incineración y coincineración con subproductos animales no destinados a consumo humano y sus modificaciones, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:

4. Se adicionan nuevas tarifas 26, 27, 28, 29 y 30 al artículo 120 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Tarifa 26. Por la inscripción de recogedor de residuos no peligrosos y sus modificaciones, una cuota de 100,00 euros.

Tarifa 27. Por la inscripción de recogedor de residuos peligrosos y sus modificaciones, una cuota de 139,10 euros.

Tarifa 28. Por la autorización para la apertura al público, modificación sustancial o ampliación de parques zoológicos, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:

Tarifa 29. Por la evaluación ambiental de actividades clasificadas sin licencia, la cuota será de 552,89 euros.

Tarifa 30. Por la concesión/autorización de la etiqueta ecológica de la UE, así como por la renovación o modificación, será exigible por cada producto una cuota según el siguiente detalle:

Cuota de 200 euros en el caso de microempresas.

Cuota de 350 euros en el caso de pequeñas y medianas empresas

Cuota de 750 euros en el resto de los casos.»

Artículo 26.- Modificación de la Tasa 32, por actuaciones administrativas relativas a los servicios de comunicación audiovisual, radiofónica y televisiva de gestión indirecta privada.

Se modifica la Tasa 32, regulada en los artículos 139 a 143 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO XXXII

32. Tasa por actuaciones administrativas relativas a los servicios de comunicación audiovisual

Artículo 139.- Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en el ámbito de los servicios de comunicación audiovisual, a implantar o implantados dentro del ámbito territorial de Aragón, de las siguientes actividades:

1.ª Otorgamiento de licencias para la prestación de los servicios de comunicación audiovisual.

2.ª Renovación de las licencias de comunicación audiovisual.

3.ª Autorización de negocios jurídicos que afecten a una licencia de comunicación audiovisual.

4.ª Inscripciones que se deban practicar en el Registro de Empresas de los diferentes servicios de comunicación audiovisual que se lleven en la Comunidad Autónoma de Aragón en el ejercicio de las competencias que le corresponden, así como la expedición de certificaciones de dicho Registro.

Artículo 140.- Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten la práctica de las actividades administrativas que integran su hecho imponible.

Artículo 141.- Devengo y gestión.

La tasa se devengará conforme a los siguientes criterios:

1. En el otorgamiento de licencias, cuando se notifique el acuerdo de adjudicación definitiva. No podrá formalizarse el correspondiente contrato sin la acreditación del pago de la tasa devengada.

2. En la renovación de licencias, en el momento en la que esta se produzca, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para que la renovación surta efectos.

3. En la autorización de negocios jurídicos cuyo objeto sea una licencia de comunicación audiovisual, desde el momento de su solicitud.

4. En las inscripciones y expedición de certificados registrales, cuando se formalicen o se expidan. No obstante, el pago se exigirá por anticipado en el momento de la solicitud, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para la realización de dichas actuaciones.

Artículo 142.- Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Adjudicación y renovación de las licencias de comunicación audiovisual, se fijará en función de la población de su zona de servicio y de los factores correctores correspondientes, poblacionales y/o tecnológicos, de la siguiente forma:

1. "Emisoras de FM", por servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia. La cantidad de 2.131,56 euros, por los siguientes factores correctores poblacionales:

- Por 1, para poblaciones de más de 100.000 habitantes: 2.131,56 euros.

- Por 0,25, para poblaciones de entre 25.001 y 100.000 habitantes: 532,89 euros.

- Por 0,10, para poblaciones de entre 5.000 y 25.000 habitantes: 213,16 euros.

- Por 0,05, para poblaciones de menos de 5.000 habitantes: 106,57 euros.

2. "Emisoras radiodifusión sonora digital terrestre", por servicios de radiodifusión sonora digital terrestre. La cantidad de 2.984,19 euros, por los siguientes factores correctores poblacionales:

2.1. "Emisoras Locales", por servicios de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito de cobertura local.

- Por 1, para poblaciones de más de 100.000 habitantes: 2.984,19 euros.

- Por 0,25, para poblaciones de entre 25.001 y 100.000 habitantes: 746,05 euros.

- Por 0,10, para poblaciones de entre 5.000 y 25.000 habitantes: 293,28 euros.

- Por 0,05, para poblaciones de menos de 5.000 habitantes: 149,21 euros.

2.2. "Emisoras regionales", por servicios de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito de cobertura autonómico.

- Por 1,5, en todos los casos: 4.476,28 euros.

3. "Emisoras TV digital terrestre", por servicios de televisión digital terrestre. La cantidad de 4.973,64 euros, por los siguientes factores correctores poblacionales:

3.1. "Emisoras locales", por servicios de televisión digital terrestre de ámbito de cobertura local.

- Por 1, para poblaciones de más de 100.000 habitantes: 4.973,64 euros.

- Por 0,25, para poblaciones de entre 25.001 y 100.000 habitantes: 1.243,41 euros.

- Por 0,10, para poblaciones de entre 5.000 y 25.000 habitantes: 497,37 euros.

- Por 0,05, para poblaciones de menos de 5.000 habitantes: 248,68 euros.

3.2. "Emisoras regionales", por servicios de televisión digital terrestre de ámbito de cobertura autonómico.

- Por 1,5, en todos los casos: 7.460,48 euros.

Tarifa 02. Transmisión de licencias de comunicación audiovisual, el 2,5 por 100 del importe total de la transmisión.

Tarifa 03. Cambio de titularidad de las licencias de comunicación audiovisual como consecuencia de operaciones societarias en las empresas adjudicatarias: 132,59 euros.

Tarifa 04. Arrendamiento o cesión del uso de las licencias de comunicación audiovisual o de los canales o servicios adicionales vinculados a ellas, el 2,5 por 100 del importe anual del arrendamiento o cesión de uso. Si el arrendamiento o cesión de uso fuera por más de un año, el 2,5 por 100 se aplicará sobre la cantidad que resulte de la suma del importe de todas las anualidades o fracciones.

Tarifa 05. Inscripciones registrales y certificaciones registrales. Por cada inscripción o certificación registral: 65,29 euros.

Artículo 143.- Exenciones.

Están exentas del pago de la tasa, en los casos en los que se grava la adjudicación y renovación de licencias y la inscripción registral, los servicios de comunicación audiovisual correspondientes a emisoras municipales de FM y a estaciones de televisión digital terrestre locales gestionadas por los Ayuntamientos.»

Artículo 27.- Modificación de la Tasa 40, por servicios administrativos derivados de las actuaciones de gestión tributaria.

1. Se modifica el enunciado del epígrafe 1.1., tarifa 01, de la Tasa 40, regulada en el artículo 185 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«1.1. Vivienda, aparcamiento, trastero, local comercial, oficina:»

2. Se adiciona un nuevo epígrafe 1.7, que contiene dos nuevos subepígrafes, a la tarifa 01 de la Tasa 40, regulada en el artículo 185 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«1.7. Otras edificaciones de carácter urbano (uso deportivo, espectáculos, hotelero, sanitario, asistencial, religioso, cultural, docente, edificio exclusivo de oficinas y/o comercial) no incluidas en los epígrafes anteriores: al importe correspondiente a la valoración del suelo según su clasificación, se le sumará el producto del número de locales existentes en la edificación por una cuota fija por local, según el detalle siguiente:

1.7.1. Edificaciones situadas en suelo urbano consolidado: cuota de 65,56 euros + (n.º locales x 27,81 euros), con una cuota máxima total de 916,28 euros.

1.7.2. Edificaciones situadas en suelo urbano no consolidado o suelo urbanizable: cuota de 115,36 euros + (n.º locales x 27,81 euros), con una cuota máxima total de 916,28 euros.

1.7.3. Edificaciones situadas en suelo no urbanizable: cuota de 20,60 euros + (n.º locales x 27,81 euros), con una cuota máxima total de 916,28 euros.»

3. El anterior epígrafe 1.7. de la tarifa 01 de la Tasa 40, regulada en el artículo 185 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, pasa a numerarse como 1.8.

4. Se modifica el epígrafe 2.1, tarifa 01, de la Tasa 40 regulada en el artículo 185 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«2.1. Explotación agrícola y/o ganadera (a partir de 50 ha o 25 parcelas), lo que resulte de computar lo siguiente:

- Se aplica la cuota fija de 20,60 euros hasta las primeras 50 ha y/o las primeras 25 parcelas.

- Se aplica la cuota variable de 0,10 euros/ha y/o 1 euro/parcela, a las que excedan de 50 ha y/o 25 parcelas.

Se suman los dos importes obtenidos para obtener la cuantía definitiva a ingresar.»

Artículo 28.- Modificaciones del Texto Refundido de la Legislación sobre Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón.

1. Se modifica el artículo 1 del Texto Refundido de la Legislación sobre Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón, que se redacta como sigue:

«Artículo 1. Objeto.

Mediante el presente Texto Refundido se regulan los Impuestos Medioambientales, creados por la Ley 13/2005, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Aragón, que se enumeran a continuación:

1.º Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera.

2.º Impuesto sobre el daño medioambiental causado por las grandes áreas de venta.»

2. De conformidad con lo dispuesto en la letra l) del apartado 2 de la disposición derogatoria única de la presente ley, se reordena la numeración de los capítulos I a VI y de los artículos 13 a 46, que pasan a numerarse como capítulos I a V y artículos 7 a 40 del Texto Refundido de la Legislación sobre Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón.

3. Se modifica el apartado 1 del artículo 23, según la nueva numeración, del Texto Refundido de la Legislación sobre Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón, que queda redactado como sigue:

«1. La cualidad de sujeto pasivo se atribuirá a las personas físicas o jurídicas que reúnan las condiciones establecidas en los artículos 11 y 19 de este Texto Refundido.»

4. Se modifica el párrafo primero del apartado 2 del artículo 32, según la nueva numeración, del Texto Refundido de la Legislación sobre Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón, que se redacta como sigue:

«2. No obstante, en el Impuesto sobre el daño medioambiental causado por las grandes áreas de venta, las altas y modificaciones producidas durante el período impositivo relativas a la superficie de los establecimientos determinarán el cálculo proporcional de la cuota tributaria en función de la fecha de efectividad en que se produzca el alta o modificación.»

5. Se modifica el apartado 2 del artículo 35, según la nueva numeración, del Texto Refundido de la Legislación sobre Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón, que queda redactado en los términos siguientes:

«2. El Censo de Contribuyentes de los Impuestos Medioambientales constará de las siguientes secciones:

Sección 1.ª De las instalaciones emisoras de sustancias contaminantes a la atmósfera.

Sección 2.ª De los establecimientos comerciales con grandes áreas de venta.»

6. Se modifica el apartado 2 del artículo 40, según la nueva numeración, del Texto Refundido de la Legislación sobre Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón, que se redacta como sigue:

«2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el Impuesto sobre grandes áreas de venta, los pagos fraccionados se efectuarán los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio y octubre del período impositivo correspondiente.

El importe de cada pago fraccionado será del 25 por 100 de la cuota devengada que corresponda ingresar por la totalidad del citado impuesto, considerando la situación de los establecimientos el primer día de cada período impositivo.»

Artículo 29.- Modificación de la Ley 9/1990, de 9 de noviembre, del Consejo Económico y Social de Aragón.

Se modifica la letra a) del artículo 11 de la Ley 9/1990, de 9 de noviembre, del Consejo Económico y Social de Aragón, que queda redactada como sigue:

«a) Proponer al Presidente del Gobierno de Aragón el nombramiento del Presidente, los dos Vicepresidentes y el Secretario General. Las personas propuestas deberán contar con el apoyo de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo. El nombramiento del Presidente y los dos Vicepresidentes deberá recaer en miembros del Consejo, debiendo pertenecer los Vicepresidentes a representaciones distintas de aquella a la que pertenezca el Presidente.»

Artículo 30.- Modificación de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón.

La Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, queda modificada como sigue:

1. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 34, que queda redactada como sigue:

«La representación de la Administración autonómica en toda clase de órganos colegiados y en los consejos de dirección y administración de organismos públicos y sociedades mercantiles con capital público. No se podrá pertenecer a más de dos consejos de administración de dichos organismos o empresas, a no ser que medie autorización específica del Gobierno.»

2. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 34, con la siguiente redacción:

«No obstante lo anterior, los miembros de los consejos de dirección y administración de organismos públicos y sociedades mercantiles con capital público solo podrán percibir dietas por asistencia a los mismos por un máximo de dos consejos de administración diferentes.»

Artículo 31.- Modificación de la Ley 16/2003, de 24 de marzo, sobre la actividad publicitaria de las Administraciones Públicas de Aragón.

Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 3 de la Ley 16/2003, de 24 de marzo, sobre la actividad publicitaria de las Administraciones Públicas de Aragón, que queda redactada como sigue:

«b) Informar sobre la existencia, composición y funcionamiento de las instituciones públicas y sobre los servicios prestados por cada Administración Pública en el ámbito de sus atribuciones y competencias.»

Artículo 32.- Modificación del Texto Refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero, del Gobierno de Aragón.

El Texto Refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero, del Gobierno de Aragón, queda modificado como sigue:

1. Se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 7, con la siguiente redacción:

«5. La selección del personal funcionario interino se realizará mediante listas de espera derivadas de los procesos selectivos y listas supletorias de las anteriores en caso de inexistencia o agotamiento de aquellas. En los casos en que no existan o se agoten dichas listas y concurra una manifiesta urgencia en la provisión del puesto, esta cabrá efectuarla a través del Servicio Público de Empleo. En todo caso, quedarán garantizados los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.»

2. Se añade un nuevo apartado 7 en el artículo 17, con la siguiente redacción:

«7. Con la finalidad de mejorar la ordenación de efectivos y distribución de los recursos, los Departamentos competentes en materia de hacienda y organización administrativa podrán aprobar relaciones de puestos de trabajo de carácter especial que contendrán los puestos de trabajo vacantes, dotados presupuestariamente, de personal funcionario y laboral de Departamentos y Organismos Autónomos de la Comunidad Autónoma de Aragón, en los términos que se prevean por Acuerdo del Gobierno de Aragón.

La cobertura de los puestos incorporados a las mencionadas relaciones de puestos de trabajo de carácter especial exigirá su previa exclusión de estas y su consiguiente inclusión en la correspondiente relación de puestos de trabajo del Departamento u Organismo Autónomo de procedencia.»

3. Se modifica el artículo 32, que queda redactado como sigue:

«Artículo 32.

1. Los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón que sean nombrados alto cargo de la misma, entendiendo como tal cualquiera de los que relaciona la disposición adicional quinta, apartado segundo, de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, pasarán a la situación de servicios especiales con reserva del puesto que tengan en destino definitivo en el momento del cambio de situación administrativa.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior,tendrán la consideración de asimilados a Director General los Presidentes, los Directores y los Directores Gerentes de los Organismos Públicos y entidades dependientes o vinculadas a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón cuyo nombramiento se efectúe por el Gobierno de Aragón.

3. Si el funcionario, en el momento de su nombramiento, se encontrase desempeñando un puesto en adscripción provisional, se procederá, con motivo de su reingreso, a asignarle bajo esa forma de adscripción un puesto análogo en el mismo Departamento y localidad, salvo que durante el tiempo que ostente la condición de alto cargo obtenga otro por concurso en destino definitivo como consecuencia de la regularización de su adscripción provisional, que le quedará reservado.

4. En todos los casos, la referida reserva se hará constar expresamente en las relaciones de puestos de trabajo.»

4. Se modifica el artículo 43, que queda redactado como sigue:

«Artículo 43.

1. Los funcionarios tendrán derecho, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen, al percibo, al menos, del complemento de destino de los puestos de nivel correspondiente a su grado personal.

2. Los funcionarios que cesen en un puesto de trabajo sin obtener otro por los sistemas previstos en los artículos 30 y 31, serán adscritos provisionalmente a otro puesto propio de su Cuerpo, Escala y Clase de especialidad, cuyo nivel de complemento de destino asignado no será inferior en más de dos niveles al de su grado personal consolidado, en la misma localidad y con el mismo régimen de dedicación.

3. En el caso de inexistencia de puesto adecuado, el Departamento al que está adscrito el puesto en el que se produjo el cese atribuirá al funcionario, en régimen de adscripción funcional, el desempeño temporal de funciones adecuadas al Cuerpo, Escala y Especialidad a la que pertenezca, en la misma localidad.

La Dirección General competente en materia de función pública podrá atribuir, en régimen de adscripción funcional, el desempeño temporal de funciones en otro Departamento cuando exista una solicitud de este y conformidad por parte del Departamento de origen.

A los funcionarios que se encuentren en esta situación se les continuará acreditando en nómina las retribuciones básicas que les correspondan de acuerdo con el Grupo al que pertenezcan, el complemento de destino correspondiente al nivel de su grado personal y el complemento específico de un puesto de trabajo no inferior en más de dos niveles al de su grado personal con el mismo régimen de dedicación.

Las retribuciones que perciba el funcionario pendiente de adscripción serán a cargo del Departamento donde vaya a prestar sus servicios.

Los efectos administrativos de la adscripción funcional serán los que se determinen reglamentariamente para la adscripción provisional.

4. La adscripción funcional no podrá superar el plazo de tres meses. Dentro de ese plazo, deberá realizarse la oportuna modificación en las relaciones de puestos de trabajo destinadas a habilitar un puesto adecuado en los términos previstos en el apartado 2.

5. Los funcionarios que se encuentren en cualquiera de las situaciones previstas en los apartados 2 y 3 de este precepto deberán participar en las convocatorias para la provisión de todos los puestos que se ajusten a sus condiciones, con derecho preferente en caso de concurso de méritos si su cese fue consecuencia de la supresión o alteración sustancial del contenido del que desempeñaban, para acceder a los de nivel correspondiente hasta el de su grado personal, en la localidad de su anterior destino.»

5. Se añade una nueva disposición adicional decimoctava, con la siguiente redacción:

«Los efectos del artículo 87.3 del Estatuto Básico del Empleado Público se extenderán en el ámbito institucional de la Comunidad Autónoma de Aragón a los nombrados como el Justicia de Aragón, miembros de la Cámara de Cuentas y Consejo Consultivo, Presidentes de comarcas y Presidente del Consejo Económico y Social de Aragón.»

Artículo 33.- Modificación de la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector Público de Aragón.

La Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector Público de Aragón, queda modificada como sigue:

1. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:

«Artículo 6.- Documentación exigida en procedimientos negociados y en la tramitación simplificada del procedimiento abierto.

1. En los procedimientos negociados y en la tramitación simplificada del procedimiento abierto, los licitadores podrán sustituir la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos por la presentación de una declaración responsable suscrita por el licitador o su representante, reconociendo que cumple los requisitos de capacidad, representación y solvencia exigidos y comprometiéndose a acreditarlos en caso de que vaya a ser propuesto como adjudicatario.

2. Con carácter previo a la adjudicación del contrato, se requerirá al que vaya a ser propuesto como adjudicatario para que aporte la documentación acreditativa de su capacidad, representación y solvencia en el plazo de cinco días hábiles.»

2. Se modifica el artículo 10, que queda redactado como sigue:

«Artículo 10.- Trámite simplificado.

1. Con la finalidad de aunar la necesaria concurrencia con una más eficiente gestión que facilite una mayor rapidez de respuesta a las necesidades de contratación, se habilita una tramitación simplificada del procedimiento abierto para todo contrato de suministro y servicios de valor estimado inferior a 150.000 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, y de obras inferior a 2.000.000 de euros, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido.

2. La tramitación del expediente de contratación en esta tramitación se iniciará por el órgano de contratación y se ajustará a las siguientes reglas de actuación:

a) Fijación por el servicio competente de las condiciones jurídicas, económicas y técnicas de ejecución del contrato. Entre dichas condiciones, figurarán los criterios a tener en cuenta para la admisión, selección y adjudicación del contrato, no exigiéndose garantía provisional para participar en la licitación.

A tal efecto, los órganos de contratación podrán aprobar modelos tipo de condiciones, previo informe de los servicios jurídicos.

b) En su caso, certificado de existencia de crédito realizado por la unidad administrativa correspondiente, informe de los servicios jurídicos y fiscalización del gasto por la Intervención. No obstante, el informe de los servicios jurídicos no será necesario cuando el documento en el que se fijen las condiciones particulares para un determinado contrato se ajuste a un modelo tipo que haya sido previamente objeto de este informe.

c) El anuncio de licitación del contrato únicamente precisará de publicación en el perfil de contratante de la Comunidad Autónoma de Aragón.

d) El plazo para la presentación de proposiciones, respetando los plazos mínimos recogidos en la legislación básica para la tramitación urgente, no podrá ser inferior a diez ni superior a veinte días naturales, a contar desde el siguiente al de la publicación en el perfil de contratante.

e) La constitución de una Mesa de contratación será potestativa.

En caso de que se constituya Mesa de contratación, le corresponderán las funciones del órgano de contratación relativas a la calificación, admisión o exclusión de licitadores, así como las funciones de valoración de las ofertas con formulación de la propuesta de adjudicación.

En caso de que no se constituya Mesa de contratación, las funciones relativas a la calificación, admisión o exclusión de licitadores corresponderán al órgano de contratación. En este caso, las unidades técnicas de la entidad contratante procederán a la valoración de las proposiciones de acuerdo con los criterios directamente vinculados al objeto del contrato, precisados y suficientemente ponderados en el anuncio, y a efectuar la propuesta de adjudicación en favor de la oferta económicamente más ventajosa. La valoración y la propuesta de adjudicación deberán ser firmadas por dos miembros de su personal que desempeñen actividades relacionadas con la materia objeto del contrato o que hayan participado directamente en la tramitación del procedimiento. Son funciones de esta unidad, en todo caso, la recepción de ofertas y la de elevar propuesta de adjudicación.

f) En el caso de que el licitador a cuyo favor recaiga la propuesta de adjudicación hubiera sustituido la presentación de la documentación relativa a la capacidad, representación y solvencia por una declaración responsable, deberá acreditar, con respeto a las exigencias contenidas en la legislación básica, en el plazo de cinco días hábiles, la posesión y validez de los documentos exigidos.

g) El órgano de contratación deberá adjudicar el contrato dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la documentación señalada en el apartado anterior acreditativa del cumplimiento de las condiciones de aptitud para contratar. La resolución de adjudicación del contrato agotará la vía administrativa, será motivada, deberá especificar los motivos por los que se ha rechazado una candidatura u oferta y las características o ventajas de la oferta seleccionada, y se notificará a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la legislación reguladora del procedimiento administrativo, indicando el recurso que procede contra esta adjudicación. De forma simultánea a la notificación, la adjudicación será publicada en el perfil de contratante.

3. Las proposiciones de los licitadores serán secretas hasta el momento de la apertura pública y se arbitrarán los medios que lo garanticen hasta ese momento. Se sujetarán al modelo que se establezca, en su caso, en el documento de condiciones particulares, y su presentación supondrá, en todo caso, la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de dichas cláusulas sin salvedad alguna.

4. El contrato se entenderá perfeccionado mediante la formalización.

5. Para la adjudicación de los contratos mediante el procedimiento simplificado, podrá utilizarse una subasta electrónica.»

3. Se adiciona un nuevo artículo 12 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 12 bis.- Publicidad de lo modificado.

1. El acuerdo del órgano de contratación de modificar un contrato se publicará, en todo caso, en el Boletín Oficial y perfil en que se publicó la adjudicación, figurando las circunstancias que lo justifican, su alcance y el importe del mismo, con el fin de garantizar el uso adecuado de esta potestad.

2. Igualmente, esta decisión se notificará a los licitadores que fueron admitidos, incluyendo, además, la información necesaria que permita al licitador interponer, en su caso, recurso suficientemente fundado contra la decisión de modificación de no ajustarse a los requerimientos legales.»

4. Se adiciona un nuevo artículo 12 ter, con la siguiente redacción:

«Artículo 12 ter.- Ampliación del plazo para requerir documentación justificativa.

En los supuestos en que la propuesta de adjudicación de un contrato recaiga sobre una unión de empresarios o sobre una agrupación de estos con el compromiso de constituir una sociedad, el plazo para presentar la documentación referida en el artículo 151.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, será de veinte días hábiles.

El órgano de contratación, en aquellos expedientes de contratación en los que lo exija la complejidad de la documentación a aportar, podrá ampliar el plazo general de diez días hábiles previsto en dicho precepto hasta un máximo de veinte días hábiles, de forma motivada y en el momento de aprobación del expediente.»

5. Se modifica el artículo 17, que queda redactado como sigue:

«Artículo 17.- Naturaleza y competencias.

1. El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón es un órgano colegiado especializado, adscrito orgánicamente al Departamento competente en materia de contratación pública, que goza de plena independencia funcional en el ejercicio de sus competencias de revisión de los procedimientos de contratación promovidos por las entidades mencionadas en el artículo 2 de esta Ley.

2. El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón es competente para:

a) Conocer y resolver los recursos especiales en materia de contratación a que se refiere el artículo 40 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, así como para los contratos de obras de importe superior a 1.000.000 de euros y de suministros y servicios superior a los 100.000 euros, en tanto se considera que tienen carácter transfronterizo.

b) Conocer y resolver las cuestiones de nulidad contractual establecidas en los supuestos especiales del artículo 37 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

c) Adoptar las decisiones pertinentes sobre las medidas cautelares o provisionales que se puedan solicitar por las personas legitimadas en los procedimientos anteriormente establecidos.

d) Conocer y resolver las reclamaciones y cuestiones de nulidad que se interpongan en los supuestos previstos en los artículos 117 y 125 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, así como adoptar las decisiones pertinentes sobre las medidas cautelares o provisionales que se puedan solicitar en tales casos.»

6. Se introduce un nuevo artículo 22, con la siguiente redacción:

«Artículo 22.- Arbitraje.

Los distintos poderes adjudicadores sometidos a esta ley podrán remitir a un arbitraje, conforme a las disposiciones de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, la solución de las diferencias que puedan surgir sobre los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos que celebren, independientemente de la cuantía de los mismos.»

7. Se introduce una nueva disposición adicional novena, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional novena.- Impulso a la eficiencia en la contratación pública.

1. Los entes, organismos y entidades del sector público aragonés velarán por la eficiencia de los procesos de contratación pública, favorecerán la agilización de trámites, valorarán la innovación y la incorporación de alta tecnología como aspectos positivos en los procedimientos de contratación pública y promoverán la participación de la pequeña y media empresa y el acceso sin coste a la información, en los términos previstos en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

2. El Gobierno de Aragón promoverá la celebración de contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado en aquellas áreas de actividad en las que se justifique que se obtiene mayor valor por precio, de coste global, de eficiencia o de imputación de riesgos.

En particular, se promoverá esta modalidad de contratación a servicios de instalación y mantenimiento de energía, e implantación y explotación de sistemas informáticos entre otros.»

Artículo 34.- Modificación del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón.

El artículo 47 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón, queda redactado como sigue:

«Artículo 47.

1. El Consejero competente en materia de Hacienda, a propuesta de los respectivos Departamentos, podrá acordar transferencias de créditos en los siguientes supuestos:

a) Entre créditos de personal, cuando resulten procedentes en razón de reajustes de plantilla o modificación de las estructuras orgánicas entre los diferentes Servicios.

b) Entre créditos que afecten a un mismo capítulo, dentro de un mismo programa.

2. Corresponde al Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda, y a iniciativa de los Departamentos interesados, la autorización de transferencias que, respetando las limitaciones expresadas en el artículo 48, no supongan alteración de la suma global de los créditos ni modificación de la distribución del gasto por secciones presupuestarias.»

Artículo 35.- Modificación de la Ley 9/1989, de 5 de octubre, de Ordenación de la Actividad Comercial en Aragón.

La Ley 9/1989, de 5 de octubre, de Ordenación de la Actividad Comercial en Aragón, queda modificada como sigue:

1. El apartado 2 del artículo 14 queda redactado como sigue:

«2. Por superficie, a los efectos del cómputo de gran superficie, se entiende superficie edificada y dedicada a sala o espacio de exposición y ventas dedicada a la actividad comercial minorista.»

2. El apartado 6 del artículo 26 queda redactado como sigue:

«6. La autorización municipal será siempre de carácter personal y tendrá una duración limitada. El ayuntamiento fijará la duración de la autorización para el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria, previa ponderación de la amortización de la inversión efectuada y de la remuneración equitativa de los capitales desembolsados por el prestador.»

Artículo 36.- Modificación del Texto Refundido de la Ley del Instituto Aragonés de Fomento, aprobado por Decreto Legislativo 4/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón.

El artículo 6 del Texto Refundido de la Ley del Instituto Aragonés de Fomento, aprobado por Decreto Legislativo 4/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón, queda redactado como sigue:

«Artículo 6.- El Consejo de Dirección.

1. El Consejo de Dirección estará compuesto por el Presidente, el Vicepresidente y los Vocales a que se refiere el apartado siguiente.

2. Son Vocales del Consejo de Dirección:

a) Un representante propuesto por cada uno de los Departamentos que se señalan a continuación, designados por el Gobierno de Aragón:

- Presidencia y Justicia.

- Hacienda y Administración Pública.

- Economía y Empleo.

- Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes.

- Política Territorial e Interior.

- Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente.

b) Dos representantes propuestos por el Departamento al que esté adscrito el Instituto, designados por el Gobierno de Aragón.

c) El Director Gerente del Instituto.

3. Actuará como Secretario, con voz y sin voto, un Jefe de Servicio del Departamento al que corresponda la Presidencia del Instituto, con titulación en Derecho, designado por el titular del mismo.»

Artículo 37.- Modificación de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre, de regulación y fomento de la actividad industrial de Aragón.

El artículo 18 de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre, de regulación y fomento de la actividad industrial de Aragón, queda redactado como sigue:

«Artículo 18.- Autorización.

1. Se exigirá autorización para la instalación, ampliación, traslado o cierre de actividades industriales cuando así se haya establecido por el Estado en la regulación de las condiciones básicas del ejercicio de la actividad industrial o resulte obligado para el cumplimiento de obligaciones derivadas de la normativa comunitaria o de tratados y convenios internacionales.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma deberá prever procedimientos para el reconocimiento de la cualificación profesional de los profesionales habilitados en los casos en que así lo establezca una norma comunitaria europea o el correspondiente reglamento de seguridad industrial.

3. Reglamentariamente, se regulará la emisión por los órganos competentes en materia de industria de certificaciones, homologaciones, informes preceptivos u otros documentos relativos a las actividades industriales requeridos en procedimientos que hayan de resolver otros órganos.»

Artículo 38.- Modificación de la Ley 6/2003, de 27 de febrero, del Turismo de Aragón.

La Ley 6/2003, de 27 de febrero, del Turismo de Aragón, queda modificada como sigue:

1. La letra a) del artículo 24 se redacta como sigue:

«a) Formalizar la declaración responsable ante el órgano competente o, en su caso, contar con las autorizaciones exigibles conforme a lo dispuesto en esa ley, así como comunicar cualquier modificación o reforma sustancial que afecte a las condiciones en las que se inscribió la empresa o establecimiento en el Registro de Turismo de Aragón y que determinaron su clasificación inicial.»

2. El apartado 2 del artículo 26 queda redactado como sigue:

«Los empresarios turísticos que dispongan de una autorización otorgada por otras Comunidades Autónomas o por las autoridades competentes de cualquier Estado miembro de la Unión Europea para la prestación de servicios de turismo activo no requerirán de la autorización regulada en este artículo, debiendo únicamente efectuar la declaración responsable regulada en el artículo 26 bis de esta ley.»

3. El artículo 26 bis se redacta como sigue:

«Artículo 26 bis.- Declaración responsable.

1. Para la apertura, clasificación y, en su caso, reclasificación de los establecimientos turísticos, así como para el ejercicio o la prestación de actividades o servicios turísticos fuera de los casos previstos en el artículo anterior, deberá presentar declaración responsable ante el órgano competente del cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa turística en los siguientes supuestos:

a) Inicio y, en su caso, cese de las actividades de cada empresa turística en el territorio de la Comunidad Autónoma.

b) Apertura de un establecimiento turístico y, en su caso, la clasificación pretendida.

c) Cualquier modificación o reforma sustancial que afecte a las condiciones en las que se inscribió la empresa o establecimiento en el Registro de Turismo de Aragón y que determinaron su clasificación inicial.

d) Cambios que se produzcan en el uso turístico del establecimiento.

e) Transmisión de la titularidad del establecimiento.

2. Una vez formalizada la declaración responsable y en un plazo no superior a tres meses, tras las oportunas comprobaciones, el órgano competente podrá, en su caso:

a) Inscribir el acto o hecho declarado en el Registro de Turismo de Aragón a efectos meramente informativos.

b) Clausurar el establecimiento o prohibir el ejercicio de la actividad en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa aplicable, sin que por ello se derive derecho alguno a indemnización.

c) Establecer motivadamente las condiciones en que pudiera ser ejercida la actividad o tener lugar la apertura y clasificación del establecimiento, y su correspondiente inscripción.

3. Los actos de inscripción y clasificación podrán ser modificados o revocados previa audiencia al interesado y con la debida motivación cuando se incumplan o desaparezcan las circunstancias que dieron lugar a aquellos o sobrevinieran otras que, de haber existido, habrían justificado su denegación o, en su caso, oposición.

4. Corresponde a las comarcas recibir la declaración responsable de la apertura de establecimientos extrahoteleros distintos de los apartamentos turísticos, así como de empresas de restauración.

5. Corresponde al Departamento del Gobierno de Aragón responsable de turismo recibir la declaración responsable referida a empresas de intermediación turística, establecimientos hoteleros y apartamentos turísticos.»

4. La letra b) del apartado 3 del artículo 27 queda redactada como sigue:

«b) Las declaraciones responsables formalizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 26 bis.»

5. El apartado 4 del artículo 29 se redacta como sigue:

«4. El órgano competente para la autorización o recepción de la declaración responsable podrá requerir a los titulares de los establecimientos turísticos la ejecución de las obras de conservación y mejora de las instalaciones que resulten para el mantenimiento del nivel de calidad que motivó la clasificación del establecimiento en la categoría originaria.»

6. El apartado 4 del artículo 54 queda redactado como sigue:

«4. Los establecimientos que, además de ofrecer servicio de restauración, presten servicios complementarios de ocio deberán precisar dicha circunstancia en el momento de formalizar la declaración responsable.»

7. El punto 1 del artículo 78 queda redactado como sigue:

«1. El ejercicio de actividades turísticas sin la debida autorización o, en su caso, sin haber formalizado la declaración responsable regulada en esta ley.»

8. La letra b) del apartado 2 del artículo 82 se redacta como sigue:

«b) La suspensión del ejercicio de las actividades que, en su caso, pueda decidirse hasta el momento en que se obtenga la autorización turística o se formalice la declaración responsable.»

9. La letra a) del artículo 86 queda redactada como sigue:

«a) Los órganos competentes de las comarcas, para las sanciones y medidas accesorias por la comisión de infracciones leves y graves sobre empresas de restauración y establecimientos extrahoteleros, salvo apartamentos turísticos, así como sobre acampada libre.»

Artículo 39.- Modificación de la Ley 3/2010, de 7 de junio, por la que se modifica parcialmente la Ley 6/2003, de 27 de febrero, del Turismo de Aragón.

La disposición final segunda de la Ley 3/2010, de 7 de junio, por la que se modifica parcialmente la Ley 6/2003, de 27 de febrero, del Turismo de Aragón, queda redactada como sigue:

«Disposición final segunda.- Autorización para refundir textos.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Estatuto de Autonomía de Aragón y en el artículo 41 de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, se autoriza al Gobierno de Aragón para que, en el plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor de esta ley, y a propuesta del Consejero competente en materia de turismo, apruebe un Texto Refundido de las disposiciones legales aprobadas por las Cortes de Aragón en materia de turismo y proceda a su sistematización, regularización, renumeración, aclaración y armonización en el marco de los principios contenidos en las leyes reguladoras del turismo y el libre acceso y ejercicio de las actividades de servicios respectivamente.»

Artículo 40.- Modificación de la Ley 4/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley 9/1998, de 22 de diciembre, de Cooperativas de Aragón.

La disposición final quinta de la Ley 4/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley 9/1998, de 22 de diciembre, de Cooperativas de Aragón, se redacta como sigue:

«Disposición final quinta.- Autorización para refundir textos.

1. En el plazo de tres años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno aprobará el Decreto Legislativo que refunda la Ley 9/1998, de 22 de diciembre, de Cooperativas de Aragón, con los correspondientes preceptos contenidos en esta ley.

2. La autorización a que se refiere esta disposición incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.»

Artículo 41.- Modificación del Decreto-Ley 2/2009, de 12 de mayo, del Gobierno de Aragón, de medidas urgentes para la promoción del empleo.

El artículo 2 del Decreto-Ley 2/2009, de 12 de mayo, del Gobierno de Aragón, de medidas urgentes para la promoción del empleo, queda redactado como sigue:

«Artículo 2.- Subvenciones para la promoción del empleo autónomo.

Se concederán subvenciones para promocionar el empleo autónomo de personas en situación de desempleo que se establezcan como trabajadores autónomos o por cuenta propia. Dichas subvenciones se otorgarán conforme a las convocatorias que el Departamento de Economía y Empleo realice y cuyas medidas serán determinadas en las correspondientes bases reguladoras para la concesión de subvenciones del programa de promoción del empleo autónomo. Dichas medidas atenderán especialmente a los jóvenes menores de 36 años, las mujeres, cualquiera que sea su edad, y los desempleados de larga duración que lleven más de 1 año en desempleo, que causen alta en el Censo de Empresarios Profesionales y Retenedores por primera vez y mantengan dicha situación de alta durante un año, siempre que la actividad se desarrolle en el territorio de la Comunidad.

La posible subvención o deducción será de aplicación en el período impositivo en el que se produzca el alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores por primera vez. En el supuesto de que el contribuyente carezca de cuota íntegra autonómica suficiente para aplicarse el total de la deducción en el período impositivo del alta en el Censo, siempre que esta alta se haya producido en el año 2012 o posteriores, el importe no deducido dará derecho a una deducción en los tres períodos impositivos siguientes hasta agotar, en su caso, el importe total de la deducción que se haya establecido. En este caso, el contribuyente deberá seguir dado de alta en el Censo y deberá aplicar la deducción pendiente en el primer período impositivo en el que exista cuota íntegra autonómica suficiente.»

Artículo 42.- Modificación de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de política de Vivienda Protegida.

La Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de política de Vivienda Protegida, queda modificada como sigue:

1. Se introduce una nueva disposición adicional octava con la siguiente redacción:

«Disposición adicional octava.

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 20.1.b) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, en el caso de viviendas protegidas, la autorización administrativa necesaria para garantizar que la edificación reúne las condiciones necesarias para su destino al uso previsto en la ordenación urbanística aplicable será la calificación definitiva emitida por el órgano administrativo competente.

2. Mientras no se regule por la Administración autonómica un sistema de control de la eficiencia energética de los edificios, en el caso de los de viviendas protegidas, la eficiencia energética quedará acreditada por el certificado emitido por la dirección facultativa de la obra.»

2. Se introduce una nueva disposición adicional novena, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional novena.

Los propietarios de las viviendas protegidas calificadas definitivamente para venta en el marco de planes de vivienda que no hubieran sido vendidas, podrán solicitar autorización para su arrendamiento. Las rentas máximas aplicables serán las establecidas reglamentariamente para las viviendas protegidas en alquiler a 10 años. La venta, en su caso, transcurrido el plazo de tenencia en régimen de arrendamiento, estará sujeta a la preceptiva autorización administrativa.»

Artículo 43.- Modificación de la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón.

La Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón, queda modificada en los siguientes términos:

1. Se introduce una nueva letra f) en el artículo 59 con la siguiente redacción:

«f) Garantías por importe del 6 por 100 del coste de la implantación de los servicios y ejecución de las obras de urbanización, según la evaluación económica del propio Plan Parcial.»

2. El artículo 67 se redacta como sigue:

«Artículo 67.- Contenido.

1. Los estudios de detalle podrán formularse cuando fuere preciso completar o, en su caso, adaptar determinaciones establecidas en el plan general para el suelo urbano, en los planes parciales y especiales y en las Delimitaciones de Suelo Urbano en los supuestos que se establecen en su regulación.

2. Los estudios de detalle incluirán los documentos justificativos de los extremos sobre los que versen. Su contenido tendrá por finalidad prever, modificar o reajustar, según los casos:

a) El señalamiento de alineaciones y rasantes que no afecten a la ordenación estructural ni disminuyan la superficie destinada a espacios libres, públicos o privados.

b) La ordenación de los volúmenes de acuerdo con las especificaciones del planeamiento o Delimitación de Suelo Urbano.

c) Las condiciones estéticas y de composición de la edificación complementarias del planeamiento.

3. Los estudios de detalle no podrán alterar el destino del suelo ni el aprovechamiento máximo que corresponda a los terrenos comprendidos en su ámbito, ni incumplir las normas específicas que para su redacción haya previsto el planeamiento o la Delimitación de Suelo Urbano. Podrán establecer nuevas alineaciones y, además de los accesos o viales interiores de carácter privado, crear los nuevos viales o suelos dotacionales públicos que precise la remodelación del volumen ordenado, sustituyendo si es preciso los anteriormente fijados, siempre que su cuantificación y los criterios para su establecimiento estuvieran ya determinados en el planeamiento. En ningún caso podrán ocasionar perjuicio ni alterar las condiciones de la ordenación de los predios colindantes.»

3. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 130, con la siguiente redacción:

«5. La cesión y recepción de las obras de urbanización e instalaciones y dotaciones cuya ejecución estuviese prevista en el plan de ordenación y proyecto de urbanización aplicables, podrá referirse a una parte del sector o unidad de actuación aun cuando no se haya completado la urbanización de este ámbito territorial siempre que el área ya urbanizada constituya una unidad funcional directamente utilizable.»

4. El artículo 159 queda redactado como sigue:

«Artículo 159.- Requisitos.

1. La gestión indirecta por compensación se instará presentando ante la Administración el programa de compensación. Para poder presentar el programa de compensación deben concurrir los siguientes requisitos:

a) Que el planeamiento que establezca la ordenación pormenorizada fije para la unidad correspondiente la gestión indirecta por compensación. Se extiende esta previsión a los supuestos en que se haya fijado la gestión indirecta sin mayor concreción de modalidad.

b) Que suscriban el programa de compensación propietarios que representen más de la mitad de la superficie de la unidad de ejecución.

c) Que el programa de compensación prevea los plazos de inicio de la ejecución material de las obras y de la conclusión de la urbanización, de conformidad con lo que establezca el planeamiento. El transcurso del plazo total de ejecución del programa de compensación determinará su caducidad y, si lo considera el Ayuntamiento ajustado al interés público del municipio, la posterior resolución, sin perjuicio de las penalizaciones y otras medidas que pudieran proceder conforme a esta ley.

2. Junto al programa de compensación podrá presentarse también proyecto de reparcelación para todos los terrenos afectados, en condiciones de ser aprobado con el programa y suscrito por todos los propietarios, incluidos los de terrenos exteriores que hayan de hacer efectivos los aprovechamientos subjetivos que les correspondan en la unidad o unidades. Deberá presentarse, en todo caso, proyecto de reparcelación cuando todos los terrenos pertenezcan, directa o indirectamente, a un mismo titular.

3. Si concurrieran varias iniciativas que reclamaran fundadamente la aplicación de la gestión indirecta por compensación, se preferirá la que se promueva para una sola unidad de ejecución, según delimitación establecida por el planeamiento vigente, a la que pretenda abarcar un ámbito distinto o mayor.

4. Los propietarios afectados, en el plazo máximo de un año a contar desde la aprobación definitiva del planeamiento que establezca la ordenación pormenorizada y determine la gestión indirecta por compensación, deberán presentar el programa de compensación en condiciones de ser aprobado inicialmente. Transcurrido dicho plazo sin que lo hayan presentado, el órgano municipal competente, mediante acuerdo expreso y motivado, adoptará la modalidad de gestión urbanística más adecuada, atendidas las características de la actuación y las exigencias derivadas de los intereses públicos.»

5. La letra b) del apartado 2 del artículo 161 se redacta como sigue:

«b) La obligación de formular y someter a aprobación definitiva el proyecto de reparcelación, con el quórum de asistencia de los propietarios que representen más de la mitad de la superficie de la unidad de ejecución en el plazo de un año. Transcurrido dicho plazo sin la presentación del proyecto de reparcelación, el órgano municipal competente, mediante acuerdo expreso y motivado, adoptará la modalidad de gestión urbanística más adecuada, atendidas las características de la actuación y las exigencias derivadas de los intereses públicos.»

6. El apartado 3 del artículo 161 queda redactado como sigue:

«3. La junta de compensación debe suscribir los compromisos y asumir las obligaciones correspondientes mediante la formalización del correspondiente contrato para la ejecución del programa de compensación en la forma establecida en la normativa de contratación del sector público. No obstante, puede renunciar a su condición de agente público gestor de la urbanización si esta supone compromisos distintos de los que propuso. La renuncia por otras causas no justificadas conlleva, en su caso, la pérdida de las garantías prestadas y la aplicación del sistema de gestión que decida el órgano municipal competente mediante acuerdo expreso y motivado.»

7. El apartado 3 del artículo 168 se redacta como sigue:

«3. Los programas de urbanización preverán los plazos de inicio de la ejecución material de las obras y de la conclusión de la urbanización, de conformidad con lo que establezca el planeamiento. El transcurso del plazo total de ejecución del programa de urbanización determinará su caducidad y la resolución de su adjudicación, sin perjuicio de las penalizaciones y otras medidas que pudieran proceder conforme a esta ley.»

8. Se introduce una nueva disposición adicional decimocuarta con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimocuarta.- La Delimitación del Suelo Urbano de los municipios que carezcan de Plan General.

1. La Delimitación del Suelo Urbano se configura como el instrumento urbanístico de los Municipios que carecen de Plan General de Ordenación Urbana.

2. Toda delimitación del Suelo Urbano debe tener el siguiente contenido mínimo:

a) Ha de identificar el ámbito perimetral de los terrenos integrantes del suelo urbano conforme a lo establecido en este artículo. La consideración de estos terrenos será la de suelo urbano, sin perjuicio de que se aplique el régimen de derechos y obligaciones de los propietarios de suelo urbano consolidado a los efectos de lo establecido en la presente ley.

b) Debe incluir en el suelo urbano los terrenos ya transformados por contar con acceso rodado integrado en la malla urbana y servicios de abastecimiento y evacuación de agua, así como suministro de energía eléctrica, de características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir. Se podrán incluir aquellas parcelas que vayan a contar con estos servicios sin otras obras que las de la conexión a las instalaciones ya en funcionamiento. Ello dentro de un crecimiento racional del suelo en virtud de la tipología urbana y arquitectónica del municipio.

c) Las alineaciones y rasantes del sistema viario existente, completando con las que sean procedentes las insuficiencias de dicho sistema. Se podrán prever, modificar o reajustar, a través de estudio de detalle, las alineaciones y rasantes que no afecten a la superficie destinada a espacios libres, públicos o privados.

d) Las ordenanzas de edificación para regular los aspectos morfológicos y estéticos de las construcciones, los usos de los inmuebles conforme a lo establecido en el artículo 69 de la presente ley.

3. Como contenido complementario, la Delimitación del Suelo Urbano podrá contener:

a) La identificación perimetral de los ámbitos legalmente integrados en el suelo no urbanizable especial.

b) Las ordenanzas de protección ambiental del suelo no urbanizable especial que lo precise, de acuerdo con las determinaciones de la normativa sectorial.

4. Se establecen los siguientes supuestos en cuanto a la documentación que debe contener la Delimitación del Suelo Urbano:

4.1. Toda Delimitación del Suelo Urbano estará integrada por los siguientes documentos:

a) Memoria justificativa de la Delimitación del Suelo Urbano propuesta, en la que se hará referencia a las Delimitaciones anteriores, a la situación y estructura urbanística actual y a la edificación existente. Asimismo, se definirán las alineaciones y rasantes que completen las insuficiencias del sistema viario y se justificarán los objetivos y contenidos generales de las ordenanzas adoptadas.

b) Plano de información topográfica a escala mínima 1:5.000 y con curvas de nivel de cinco en cinco metros, reflejando información sobre edificios, dotaciones y redes de servicios públicos existentes.

c) Plano a escala mínima 1:2.000 del perímetro del suelo urbano apoyado en puntos perfectamente definidos y relacionados.

d) Plano a escala mínima 1:2.000 de las alineaciones y rasantes del sistema viario.

e) Cuantos estudios, informes o dictámenes hayan motivado la elaboración de las ordenanzas, bien sean internos o se hayan encargado a profesionales externos.

4.2. La Delimitación del Suelo Urbano que comprenda la identificación perimetral del suelo no urbanizable especial habrá de incluir los siguientes documentos adicionales:

a) Ampliación de la memoria justificativa, indicando el carácter y estado general de los ámbitos afectados.

b) Inclusión en el plano de información topográfica a escala adecuada de los ámbitos de suelo no urbanizable especial.

5. Corresponde al Ayuntamiento Pleno la aprobación inicial de la Delimitación del Suelo Urbano. Tras la aprobación inicial, el proyecto se someterá simultáneamente por el plazo común de un mes a:

a) Audiencia de las entidades inscritas en el Registro Municipal de Asociaciones Vecinales.

b) Informes exigidos por la legislación sectorial aplicable y cualesquiera otros que se considere oportuno solicitar.

c) Informe del Departamento de la Comunidad Autónoma competente en materia de medio ambiente.

d) Información pública.

Concluido el período anterior, a la vista de las alegaciones e informes que se hubieran presentado, corresponde al Ayuntamiento Pleno la aprobación provisional de la Delimitación del Suelo Urbano.

La Delimitación del Suelo Urbano se someterá a la aprobación definitiva del Consejo Provincial de Urbanismo, que solo podrá denegarla por motivos de legalidad, disponiendo para ello de un plazo de tres meses, cuyo transcurso sin resolución expresa hará que se entienda producida la aprobación definitiva.

6. Tanto la comarca como el Departamento de la Comunidad Autónoma competente en materia de urbanismo podrán formular la Delimitación del Suelo Urbano de uno o conjuntamente de varios términos municipales de la misma comarca, previo convenio.

Cuando la Delimitación del Suelo Urbano sea formulada por la comarca, su procedimiento de aprobación será el establecido en el apartado 5 de esta Disposición, con las siguientes variantes:

a) La competencia para las aprobaciones inicial y provisional corresponderá al Consejo Comarcal.

b) Tras la aprobación inicial, se solicitará informe al municipio o municipios afectados.

Cuando la Delimitación del Suelo Urbano sea formulada por el Departamento de la Comunidad Autónoma competente en materia de urbanismo, su procedimiento de aprobación será el establecido en el apartado 5 de esta Disposición, con las siguientes variantes:

a') La competencia para la aprobación inicial corresponderá al Director General competente en materia de urbanismo.

b´) Tras la aprobación inicial, se solicitará informe al municipio o municipios afectados.

c´) Tras el período de audiencia, informes e información pública, a la vista de las alegaciones e informes que se hubieran presentado, corresponde directamente al Consejo Provincial de Urbanismo la aprobación definitiva de la Delimitación del Suelo Urbano.

7. Cualquier modificación de toda Delimitación del Suelo Urbano podrá hacerse indistintamente con arreglo a los procedimientos establecidos en los apartados 5 y 6 de esta Disposición. El Consejo de Urbanismo podrá denegar la modificación formulada, además de por motivos de legalidad, por las siguientes causas:

a) Considerar que responde a un desarrollo que excede del contenido de la Delimitación del Suelo Urbano.

b) Apreciar que responde a una evolución de los servicios urbanísticos no adecuada al modelo urbanístico del municipio y del entorno

c) Valorar la necesidad de recoger los desarrollos planteados en un Plan General de Ordenación Urbana.

8. Las referencias de esta disposición al suelo no urbanizable especial se entenderán hechas a los supuestos enumerados en la disposición adicional primera de la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón.

9. El contenido documental de las Delimitaciones de Suelo Urbano podrá ser fijado por Gobierno de Aragón, que queda autorizado para alterar, si lo considera necesario, el apartado correspondiente de la presente Disposición.

10. Se impulsarán medidas de colaboración con las comarcas en aspectos técnicos de planeamiento y gestión. En este sentido, se facilitará mediante convenio la posibilidad de que las oficinas delegadas del Gobierno de Aragón contemplen la existencia de oficinas técnicas de asistencia a varias comarcas en esta materia, en el marco de lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Comarcalización de Aragón, cuyo Texto Refundido fue aprobado por el Decreto Legislativo 1/2006, de 27 de diciembre, del Gobierno de Aragón.»

9. La disposición transitoria segunda queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria segunda.- Instrumentos urbanísticos vigentes.

1. Los planes, normas subsidiarias municipales y demás instrumentos urbanísticos vigentes a la entrada en vigor de esta ley continuarán aplicándose en los contenidos que no sean contrarios a ella, conforme a las equivalencias establecidas en la siguiente disposición transitoria. La adaptación de los mismos a esta ley tendrá lugar cuando se proceda a su revisión.

2. Los planes, normas subsidiarias municipales y demás instrumentos urbanísticos que contuvieren las determinaciones exigibles conforme a esta ley para el instrumento de ordenación correspondiente podrán homologarse mediante acuerdo del órgano autonómico competente para su aprobación definitiva, distinguiendo en todo caso las determinaciones que conforman la ordenación estructural de las que establecen la ordenación pormenorizada. El Ayuntamiento Pleno deberá acreditar tal circunstancia ante la misma remitiendo la documentación precisa para acreditar la equivalencia entre el instrumento equivalente y aquel con el que se quiere homologar, aprobado mediante acuerdo adoptado previo período de información pública por plazo de un mes. El silencio del órgano autonómico competente tendrá efecto denegatorio de la homologación. Reglamentariamente podrán establecerse criterios de homologación.

3. Los coeficientes de ponderación de vivienda protegida fijados en el planeamiento general vigente continuarán siendo de aplicación hasta que se proceda a su revisión. No obstante, mediante modificación del planeamiento general vigente, podrán unificarse dichos coeficientes conforme a lo establecido en esta ley antes de la revisión.

4. Las normas subsidiarias municipales se revisarán o modificarán a través del procedimiento establecido para los planes generales en esta ley. En todo caso, cuando se proceda a su revisión, deberán adaptarse a la misma.

5. El carácter de ordenación estructural o pormenorizada de las determinaciones que establezcan los instrumentos de planeamiento vigentes a la entrada en vigor de esta ley se determinará conforme a los criterios establecidos en la misma.

6. Los proyectos de Delimitación de Suelo Urbano vigentes a la entrada en vigor de esta ley se someterán al régimen de modificaciones establecido en su disposición adicional decimocuarta.»

10. La disposición transitoria sexta queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria sexta.- Regularización de parcelaciones ilegales y actuaciones en áreas degradadas.

1. Los Ayuntamientos en cuyo término municipal existan parcelaciones ilegales constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, podrán iniciar el procedimiento de regularización de las mismas siempre que aporten el censo de parcelaciones existentes en el correspondiente municipio, sean consideradas viables técnica y económicamente y no se ubiquen en suelos objeto de protección especial conforme a las determinaciones establecidas en la presente ley. La elaboración de dicho censo podrá encomendarse a la comarca mediante los oportunos instrumentos de colaboración.

Los procedimientos de regularización se materializarán bien en un proceso de redacción de planeamiento general o revisión del mismo, bien mediante específicas modificaciones del planeamiento general y, en todo caso, siguiendo las condiciones y requisitos que a continuación se detallan.

En el momento en que se elabore el censo de parcelaciones ilegales al que se hace referencia en el apartado 13 de la presente disposición, únicamente podrán acogerse al proceso de regularización aquellas parcelaciones que se encuentre inscritas en el mismo.

2. Los Planes Generales de Ordenación Urbana podrán clasificar como suelo urbanizable o, en su caso, suelo urbano no consolidado aquellos terrenos que soporten núcleos de población formados ilegalmente sobre suelo no urbanizable de planes generales anteriores, atendida su situación de hecho y las características del territorio al que afecten, siempre que no hayan de ser objeto de especial protección conforme a las disposiciones de esta ley.

3. Las parcelaciones ilegales que fuesen incluidas en el suelo urbano no consolidado o urbanizable deberán desarrollarse mediante la aprobación y ejecución de planes de desarrollo destinados a adecuar sus condiciones urbanísticas a las previsiones del plan general, tanto respecto de la regulación de aprovechamientos, como de la delimitación de viales, espacios libres y suelos para dotaciones con dimensión suficiente, y saneamiento adecuado. Cada parcelación ilegal incluida en suelo urbano no consolidado o urbanizable se incluirá en un sector de planeamiento que será objeto de un solo plan de desarrollo.

4. Los suelos que soporten las parcelaciones ilegales a las que se refiere el apartado anterior se regirán, salvo en lo que respecta a la gestión urbanística del proceso de regularización, incluyendo la obligación legal de sufragar las cargas de urbanización, por el régimen establecido para las parcelaciones ilegales incluidas en el suelo no urbanizable hasta que se ejecute totalmente el planeamiento de desarrollo aprobado conforme al apartado anterior, no permitiéndose ni considerándose a ningún efecto legalizable la parcelación ni la edificación en ellas ni en su entorno próximo. Asimismo, hasta que se ejecute el correspondiente planeamiento de desarrollo, los edificios existentes en dichos suelos que no contaran con la necesaria licencia se considerarán construcciones no autorizadas disconformes con el plan.

5. Los particulares deberán presentar a trámite los planes de desarrollo a los que aluden los apartados anteriores de esta disposición en el plazo de tres años desde la aprobación definitiva del plan general, o modificación aislada del mismo, que delimite el sector de suelo urbano no consolidado o suelo urbanizable delimitado que comprenda la parcelación irregular.

6. Los planes de desarrollo deberán contener, como mínimo, las siguientes determinaciones:

a) Delimitación del ámbito ordenado. El municipio puede exigir la adición, a costa de los promotores, de suelos exteriores al ámbito ordenado, al que se atendrá estrictamente el planeamiento de desarrollo, destinándose dichos suelos exclusivamente a soportar espacios libres y equipamientos públicos, de cesión gratuita y obligatoria, que no estarán al servicio exclusivo de los núcleos de población ordenados, con objeto de corregir la agresión territorial producida por el núcleo o de compensar las insuficiencias dotacionales producidas por la población asentada irregularmente sobre los suelos urbanos de su entorno.

b) Trazado y características de la red viaria, con previsión de estacionamientos y expresión pormenorizada de alineaciones y rasantes, tanto en el interior del sector como en los tramos de conexión con el viario público general del municipio, considerando la incidencia sobre el entorno de la circulación de vehículos en los accesos a la urbanización, y estableciendo con cargo a las cargas de urbanización, si es necesario, la mejora de dichos accesos, en cuanto a su dimensión y tratamiento, aunque se sitúen fuera del núcleo de población. Aun cuando la urbanización resultante tuviera la condición de privada como consecuencia de la gestión del planeamiento de desarrollo, todo el suelo destinado a soportar la red viaria será inscrito en el Registro de la Propiedad como finca independiente, adscrita a tal uso, indivisible y carente de aprovechamiento urbanístico. En ningún caso se admitirá un trazado de la red viaria que no se atenga a las condiciones mínimas exigidas por la normativa de protección frente a incendios, debiéndose contemplar la adecuación de las calles a la anchura mínima y demás condiciones de trazado y construcción como determinación de obligada materialización por los proyectos de reparcelación y urbanización que desarrollen el plan especial.

c) Delimitación de terrenos destinados a espacios libres, zonas verdes, parques y zonas deportivas, de recreo y expansión, de equipamientos y servicios, ya sean públicos o privados. Se destinará a espacios libres públicos o comunitarios de uso público, al menos, el 10 por 100 de la superficie del sector que se ordene, en los términos exigibles conforme a esta ley y a sus disposiciones de desarrollo. Aun cuando la urbanización resultante tuviera la condición de privada, como consecuencia de la gestión del planeamiento de desarrollo, los terrenos destinados a soportar los espacios libres y dotaciones quedarán inscritos en el Registro de la Propiedad como fincas independientes, adscritas a tales usos, indivisibles y, en su caso, carentes de aprovechamiento urbanístico.

d) Determinaciones relativas a la parcelación.

e) Razonamiento del cálculo de los parámetros de edificabilidad y del aprovechamiento medio del sector.

f) Reglamentación detallada de los usos pormenorizados del suelo, de los índices cuantitativos de aprovechamiento, las condiciones urbanísticas, sanitarias, higiénicas y de ornato de las construcciones y de los cerramientos de las propiedades.

g) Trazado y características de todos los servicios e instalaciones exigidos con carácter general en el suelo urbano, resolviendo el enlace con las redes generales. Se incluirán las determinaciones que sean precisas en relación con la clausura de todos los pozos ciegos, fosas sépticas e instalaciones individuales de vertido existentes en el área, que será obligatoria desde el momento de la finalización de la ejecución de la urbanización.

h) Plan detallado de obras y actuaciones de adecuación de las construcciones existentes a las mínimas condiciones de ornato y coordinación formal. En particular, se valorará el estado de los cerramientos de las parcelas, proponiéndose la sustitución temporalmente programada, y garantizada por los propietarios afectados en la forma establecida en la legislación de contratos de las Administraciones públicas, de los elementos discordantes por otros que resulten adecuados.

i) Estudio de los riesgos naturales que pudieran presentarse en la zona y justificación de la ordenación y las medidas especiales adoptadas en relación con su prevención, previos los informes que, en su caso, procedan.

j) Determinaciones dirigidas a la reducción de los impactos ambientales del núcleo de población sobre su entorno, con atención a la integración paisajística, para la que se preverá, si resulta pertinente, la plantación de especies arbóreas.

k) Evaluación económica de las actuaciones y obras de urbanización e implantación de servicios previstas por el plan.

l) Forma de gestión y plazos para la ejecución de la urbanización, el acondicionamiento y la legalización de las edificaciones, y, en general, el cumplimiento de las obligaciones contraídas, con mención expresa de las consecuencias del incumplimiento de estas obligaciones. No se admitirá la ejecución parcial del planeamiento de desarrollo ni la división del sector en más de una unidad de ejecución. Tampoco se admitirá la división de la etapa única en diferentes fases de ejecución de las obras de urbanización, salvo que la primera corresponda a la implantación completa de las redes de saneamiento y abastecimiento de agua.

m) Documento de garantías y compromisos a que deban ajustarse la ejecución de la urbanización y su conservación. Aun cuando el municipio reciba cesiones de suelo de sistemas por efecto de la ejecución del plan, podrá exigir la constitución por tiempo indefinido de una entidad de conservación en la que se integren todos los propietarios de terrenos para el mantenimiento de la urbanización.

7. Con independencia de cuanta documentación exige la legislación urbanística para los planes de desarrollo, los que se tramiten en aplicación de esta disposición contendrán los siguientes documentos:

a) Memoria informativa, en la que, en particular, se consigne pormenorizadamente la situación registral de la propiedad y la consolidada de hecho en el estado de la posesión, la edificación y los usos del suelo y las infraestructuras y servicios existentes, así como todos aquellos datos históricos de la parcelación relativos a fechas de las segregaciones, personas implicadas o grado de estabilidad en la utilización de la edificación por los parcelistas. Se incluirá igualmente una relación de todos los titulares actuales de suelo, con sus nombres, apellidos y direcciones.

La memoria informativa incorporará, como anejo, una ficha de estado actual de cada parcela, con expresión de cuantas características resulten relevantes para la actuación, tales como la superficie de la parcela, superficie construida, usos, características de la edificación, parámetros urbanísticos consolidados, titularidad, datos registrales y catastrales, fechas de segregación y última transmisión, valoración de las obras y los cerramientos en relación con las normas de ornato del plan, medidas correctoras previstas o existencia de pozos de captación y vertido, así como fotografía o fotografías en colores y croquis de la edificación existente.

b) Memoria justificativa de la oportunidad de la actuación, así como de los plazos a los que haya de ajustarse, de la ordenación, de los parámetros urbanísticos adoptados, del sistema o sistemas de actuación procedentes y de cuantos compromisos deban asumir las partes implicadas.

La memoria justificativa incorporará, como anejo, un documento comprensivo de un estudio de riesgos naturales, redactado previos los informes que, en su caso, procedan, proyecto de integración paisajística y proyecto de medidas para la minimización de los impactos ambientales derivados de los vertidos, suministros y captaciones motivados por el núcleo irregular y de la circulación en torno al mismo.

c) Planos de información, con expresión de la delimitación del sector, de los predios existentes y del estado de la propiedad, de las características de la edificación y de los usos del suelo, de las infraestructuras individuales de captación de agua y vertido que existan y de la situación en relación con las infraestructuras territoriales existentes. Estos planos se elaborarán a escala adecuada, no inferior a 1:2000.

d) Planos de ordenación, con el contenido y la escala propios de los planes especiales de ordenación integral.

e) Ordenanzas reguladoras.

f) Plan de etapas.

g) Estudio económico y financiero.

h) Documento de compromisos de la iniciativa particular.

8. Desde el momento en que se proceda a la aprobación inicial de un plan general, o modificación aislada del mismo, que regule los procesos previstos en los apartados anteriores, quedará en suspenso cualquier acto de parcelación en los terrenos afectados por los mismos. El planeamiento de desarrollo condicionará necesariamente la edificación de parcelas colindantes que pertenezcan al mismo propietario o a sus familiares en línea recta a su agrupación o agregación, a través del correspondiente proyecto de reparcelación, con independencia de su situación civil anterior e incluso en el caso de que constituyeran fincas independientes en el Registro de la Propiedad, quedando las unidades prediales así formadas plenamente sometidas a las limitaciones establecidas en esta disposición.

9. El plan general o, en su defecto, el planeamiento de desarrollo fijarán la parcela mínima, que no podrá ser inferior a la superficie que se encuentre consolidada en el sector o en las porciones continuas homogéneas en que a estos efectos pueda subdividirse. En caso de existir una situación de heterogeneidad tal que haga difícil establecer esta superficie, el plan general determinará un valor característico por debajo del que no podrá descender la superficie que se establezca para la parcela mínima a efectos de segregación o división. Sobre cada parcela mínima se podrá construir una sola vivienda. El planeamiento de desarrollo podrá determinar que se consideren edificables las parcelas inferiores a la mínima que ya estuvieran segregadas antes de la suspensión de actos de parcelación, siempre que sean colindantes con otras ya edificadas, agrupándose en caso contrario las parcelas inferiores con sus colindantes en el proceso de gestión.

10. Los únicos usos lucrativos admisibles en los ámbitos a que se refiere esta disposición son los de la vivienda unifamiliar, los agrícolas vinculados a la explotación familiar, con posibilidad de construcción de invernaderos y viveros, y los ganaderos compatibles con la dedicación residencial. En ningún caso se admitirá más edificación residencial que la vivienda unifamiliar aislada o pareada, con exclusión expresa de las viviendas en hilera, de las agrupaciones en forma de propiedades horizontales tumbadas y, en general, de la construcción de más de una vivienda en cada parcela. Las edificaciones tendrán las características establecidas en el plan general y en los instrumentos de planeamiento que lo desarrollen.

11. La edificabilidad sobre parcela neta establecida por el planeamiento de desarrollo en el sector o en las porciones continuas homogéneas en que a estos efectos pueda subdividirse no podrá superar la fijada por el plan general sobre la base del índice de edificación característica en el ámbito correspondiente, aplicando los coeficientes de minoración o incremento que procedan. El propio plan general establecerá los criterios para calcular el índice de edificación característica en metros cuadrados por metro cuadrado. El plan general que prevea los procesos a que se refiere esta disposición deberá incluir la planimetría y los datos catastrales precisos para calcular el índice de edificación característica que deberán tomarse como referencia.

12. El aprovechamiento medio del sector será el resultado de dividir la superficie edificable lucrativa total, obtenida según lo dispuesto en el apartado anterior, por la superficie del sector. Los terrenos destinados a soportar la cesión al municipio del porcentaje del aprovechamiento medio establecido por la legislación vigente deberán constituir fincas vacantes de edificación anterior.

13. La Dirección General competente en materia de urbanismo elaborará un censo de las parcelaciones ilegales existentes en el plazo de seis años desde la entrada en vigor de la presente ley. Asimismo, elaborará un censo de ámbitos degradados por la realización de actuaciones urbanísticas ilegales aisladas, en las que deberá elaborarse, conforme a lo que se establezca reglamentariamente, un plan especial que, sin perjuicio en todo caso de lo establecido en los artículos 258.2, 266.3 y 280.6, incorporará las medidas precisas para acelerar la reposición de la legalidad infringida al estado anterior a la infracción y evitar la consolidación y extensión de las conductas infractoras.»

11. La disposición transitoria décima se redacta como sigue:

«1. A los instrumentos de planeamiento urbanístico de desarrollo aprobados inicialmente con posterioridad a la entrada en vigor de la ley les será de aplicación el régimen de reservas establecido en la misma completado, en cuanto resulte compatible, por el previsto en el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, urbanística, en materia de organización, planeamiento urbanístico y régimen especial de pequeños municipios, aprobado por Decreto 52/2002, de 19 de febrero.

2. En relación con los instrumentos de planeamiento urbanístico de desarrollo aprobados inicialmente con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, se regirán por la normativa aplicable en el momento en que recayó el acuerdo de aprobación inicial.

3. Los planes parciales que se aprueben inicialmente tras la entrada en vigor de esta ley deberán establecer la reserva de terrenos destinados al sistema autonómico de vivienda social en alquiler prevista en el artículo 54.3.»

Artículo 44.- Modificación de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.

La Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, se modifica en los términos siguientes:

1. Se adiciona una nueva letra h) en el apartado 2 del artículo 5, con la siguiente redacción:

«h) Los concursos desarrollados en medios de comunicación e información.»

2. El apartado 3 del artículo 15 se redacta como sigue:

«Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón autorizar la instalación y explotación de las máquinas de juego o apuestas y demás terminales y apartados auxiliares necesarios para la práctica del juego de boletos, loterías o similares, cualquiera que sea su titularidad, pública o privada, que se emplacen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.»

3. La letra b) del apartado 2 del artículo 21 queda redactada como sigue:

«De tipo B, o recreativas con premio. Son las máquinas que, a cambio del precio de la partida o jugada, conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en metálico con los límites que se establezcan mediante Orden del Consejero competente en la gestión administrativa de juego.»

4. Se adiciona un nuevo artículo 25 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 25 bis.- Concursos desarrollados en medios de comunicación e información.

Corresponde al Departamento competente en la gestión administrativa de juego autorizar la oferta, desarrollo y celebración de concursos que se desarrollen por un medio de comunicación, ya sea de televisión, radio, Internet u otro, siempre que la actividad de juego esté conexa o subordinada a la actividad principal y sus participantes realicen un desembolso económico, bien directamente o bien mediante llamadas telefónicas, envío de mensajes de texto o cualquier otro procedimiento electrónico, informático o telemático en el que exista una tarificación adicional. Los premios se concederán en metálico o en especie, siendo indiferente el hecho de que en la adjudicación de los premios intervenga no solamente el azar, sino también la superación de pruebas de competición o de conocimiento o destreza.

No se entenderá por concurso aquellos programas en los que, aun existiendo premio, el concursante no realice ningún tipo de desembolso económico para participar, ya sea directamente o por medio de llamadas telefónicas, envío de mensajes de texto o cualquier otro procedimiento electrónico, informático o telemático en el que exista una tarificación adicional.»

Artículo 45.- Modificación de la Ley 11/2005, de 28 de diciembre, reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Se adiciona una nueva disposición adicional quinta en la Ley 11/2005, de 28 de diciembre, reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional quinta.- Personal del servicio de admisión en establecimientos públicos.

Excepcionalmente durante el año 2012, podrán obtener la acreditación como personal del servicio de admisión en establecimientos públicos quienes, justificando su contratación con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 23/2010, de 23 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de admisión en espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, cumplan todos los requisitos establecidos en el artículo 13 de la citada norma, con la excepción del relativo a la titulación académica.»

Artículo 46.- Modificación de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón.

La Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, queda modificada como sigue:

1. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 160, con la siguiente redacción:

«3. Asimismo, en materias de competencia compartida o concurrente, la Administración de la Comunidad Autónoma y las entidades locales podrán celebrar convenios de puesta en común de medios materiales, personales y financieros para llevar a cabo una gestión coordinada y eficiente de sus competencias.

Las aportaciones dinerarias que se realicen en virtud de los referidos convenios no tendrán la naturaleza de subvención.»

2. El apartado 1 del artículo 164 se redacta como sigue:

«1. Las entidades locales aragonesas, en materias de competencia compartida o concurrente, podrán celebrar convenios de puesta en común de medios materiales, personales y financieros con el fin de mejorar la eficacia en el ejercicio de sus competencias.

Estos convenios deberán ser comunicados previamente a su firma a la Dirección General de Administración Local.

Las aportaciones dinerarias que se realicen en virtud de los referidos convenios no tendrán la naturaleza de subvención.»

Artículo 47.- Modificación de la Ley 7/1987, de 15 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Aragón.

El apartado 3 del artículo 8 de la Ley 7/1987, de 15 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Aragón, queda redactado como sigue:

«3. Los miembros de la Comisión de coordinación de las policías locales serán nombrados por el Consejero competente en la materia y estará integrada por:

a) Presidente: el Consejero competente en materia de coordinación de policías locales.

b) Vicepresidente: el Director General competente en la materia.

c) Vocales:

1. Dos representantes del Gobierno de Aragón, nombrados por el Consejero competente en la materia.

2. Cuatro representantes de los municipios o sus agrupaciones, uno a propuesta del Ayuntamiento de Zaragoza y los otros tres, uno por provincia, a propuesta de la Federación Aragonesa de Municipios, Comarcas y Provincias, de entre los municipios o agrupaciones municipales que cuenten con Policía Local.

3. Cuatro representantes de los empleados públicos de la Policía Local, propuestos por y entre los sindicatos con mayor representatividad en el ámbito de la Administración local.

4. Un representante de los Jefes de los Cuerpos de la Policía Local, propuesto por las asociaciones más representativas de mando de Policía Local en Aragón.

d) Secretario: un funcionario de la Dirección General competente en materia de coordinación de policías locales, perteneciente al Grupo A, subgrupo A 1, nombrado por el Presidente de la Comisión, con voz y sin voto.»

Artículo 48.- Modificación de la Ley 5/2002, de 4 de abril, de Caza de Aragón.

La Ley 5/2002, de 4 de abril, de Caza de Aragón, se modifica en los términos siguientes:

1. El artículo 25 se redacta como sigue:

«Artículo 25.-De los cotos deportivos de caza.

1. Son cotos deportivos de caza aquellos en los que la gestión del aprovechamiento cinegético se realiza sin ánimo de lucro, se promueven por sociedades de cazadores deportivas federadas en la Federación Aragonesa de Caza o por la propia Federación Aragonesa de Caza y el aprovechamiento cinegético se realiza por cazadores afiliados a dicha federación. Se entenderá que no tienen la consideración de ánimo de lucro los ingresos derivados de la expedición de permisos para practicar el deporte cinegético, que deberán revertir directamente en la gestión del coto.

2. Para su constitución, el promotor deberá acreditar la titularidad de los derechos cinegéticos de los terrenos que pretende acotar.

3. La gestión de los cotos deportivos de caza se realizará directamente por su titular, quedando prohibido el arriendo, la cesión o cualquier otro negocio jurídico de similares efectos de los aprovechamientos cinegéticos.

4. Los cotos deportivos de caza deben tener una superficie mínima de quinientas o de mil hectáreas, según se trate de cotos de caza menor o de caza mayor, respectivamente.

5. Para poder titularizar este tipo de cotos de caza, las sociedades que los promuevan habrán de tener unos estatutos legalmente aprobados en los que deberá reconocerse el derecho a ser socio a los cazadores locales, estableciéndose reglamentariamente los cupos que les correspondan.

6. El titular del acotado deberá presentar anualmente, con anterioridad al comienzo de la temporada cinegética y como presupuesto necesario para el aprovechamiento de la explotación durante la temporada, una memoria económica de gestión del coto.»

2. El artículo 71 bis queda redactado como sigue:

«Artículo 71 bis.- De la indemnización por daños no agrarios.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón asumirá el pago de las indemnizaciones a que haya lugar a favor de los perjudicados por daños de naturaleza distinta de la agraria causados por especies cinegéticas.

2. No obstante, la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón no asumirá esa obligación de pago en los siguientes supuestos:

a) Cuando los propios perjudicados, mediante su culpa o negligencia, hayan contribuido a la producción del daño.

b) Cuando el accidente o siniestro no sea consecuencia directa de la acción de cazar. A tal efecto, se presumirá que el accidente o siniestro no es consecuencia directa de la acción de cazar cuando no se hubiera producido un acto concreto de caza que resulte acreditado.

c) Cuando no se haya observado la debida diligencia en la conservación del terreno acotado, en cumplimiento de las obligaciones que a tal fin la normativa de caza impone a su titular. Esta falta de la debida diligencia deberá ser apreciada motivadamente por el órgano competente en materia cinegética.

3. Para asumir esa obligación de pago podrán establecerse los mecanismos aseguradores oportunos.

4. Sin perjuicio del régimen sancionador aplicable, cuando de la tramitación del procedimiento administrativo de reclamación de daños se desprenda falta de colaboración de los acotados implicados o cualquier otro incumplimiento de las obligaciones que les impone la normativa de caza, la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón ejercerá el derecho de repetición o reclamación contra los titulares y responsables de los acotados para resarcirse de las indemnizaciones que hubiera reconocido.

5. Reglamentariamente se establecerá un procedimiento administrativo específico en el que se dará audiencia al titular del acotado ante el órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón para determinar, en su caso, la procedencia de dicho pago.

6. En todo caso, la asunción por la Administración de la Comunidad Autónoma del pago de las indemnizaciones por la responsabilidad que pudiera corresponder a terceros, en los términos establecidos en la presente ley, no exonerará de la responsabilidad patrimonial que pudiera corresponder a otras Administraciones Públicas derivada del ejercicio de sus propias competencias.»

3. El artículo 77 queda redactado como sigue:

«Artículo 77.- De las dotaciones de vigilancia.

1. El titular del terreno cinegético garantizará la existencia de un sistema de vigilancia para dicho terreno que asegure de forma suficiente el correcto aprovechamiento de las especies cinegéticas y la implementación de las medidas de control y seguimiento establecidas con carácter obligatorio. Para ello, contará con un servicio propio o contratado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de esta misma ley.

2. Reglamentariamente se establecerán las características y dotaciones mínimas de dicho servicio.

3. El titular del terreno cinegético comunicará al Departamento responsable de Medio Ambiente el servicio de vigilancia que disponga.»

4. El artículo 78 se redacta como sigue:

«Artículo 78.- De los guardas de caza.

1. Los guardas de caza serán nombrados por el Consejero responsable de Medio Ambiente.

2. La condición de guarda de caza habilita para realizar en los terrenos cinegéticos las siguientes funciones:

a) Vigilancia de la caza y sus hábitats.

b) Colaboración en la ejecución y seguimiento de los planes comarcales, planes técnicos y, en particular, en la práctica de la caza selectiva y en el control de poblaciones.

c) Auxilio a los agentes de protección de la naturaleza en la conservación de los ecosistemas y de las especies de flora y fauna silvestres.

3. Los guardas de caza colaborarán con las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y con los agentes adscritos a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en el efectivo cumplimiento de la normativa cinegética dentro del territorio de esta Comunidad Autónoma.

4. Para ejercer sus funciones, los guardas de caza deberán estar reconocidos (cuando se trate de un sistema de vigilancia propio) o, en su caso, contratados (cuando se trate de un sistema de vigilancia contratado) por sus asociaciones o federaciones, siendo necesario poner en conocimiento del Departamento responsable de Medio Ambiente la formalización de los reconocimientos o, en su caso, contratos.

5. El ejercicio de su actividad está restringido al ámbito territorial de los terrenos cinegéticos para los que hayan sido reconocidos o, en su caso, contratados. Todo guarda de caza contratado por el titular de un terreno cinegético no podrá ejercer la actividad cinegética en el mismo, salvo lo previsto en el epígrafe b) del apartado 2 del presente artículo. Esta prohibición no afectará a la actividad cinegética del guarda reconocido cuando el servicio de vigilancia sea propio.

6. Para acceder a la condición de guarda, ya sea mediante un servicio propio o contratado, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) No haber sido condenado por resolución firme por infracción a la normativa relacionada con el medio ambiente.

c) Superar las pruebas de aptitud establecidas al efecto.

7. Reglamentariamente, el Departamento responsable de Medio Ambiente regulará las características de las pruebas de aptitud.

8. A quienes superen las pruebas de aptitud se les expedirá certificación acreditativa, que será válida para cumplimentar el requisito exigido en el epígrafe c) del apartado 6 de presente artículo.

9. El incumplimiento de sus funciones producirá la cancelación del servicio de vigilancia, que será acordada por el Consejero responsable de Medio Ambiente en resolución motivada previa audiencia del interesado.»

5. La disposición transitoria decimotercera queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria decimotercera.- Guardería.

1. En tanto se establecen reglamentariamente las dotaciones mínimas de vigilancia en los terrenos cinegéticos, se entenderá suficiente un servicio de vigilancia que cuente con un guarda reconocido (mediante un servicio propio) o un guarda contratado (mediante un servicio contratado) por cada 25.000 hectáreas de superficie cuando la persona que desempeñe la función desarrolle exclusivamente tareas cinegéticas, y por cada 5.000 hectáreas cuando desarrolle, además, otros cometidos.

2. Los reconocimientos o, en su caso, contratos de guardas de caza realizados con arreglo a la entrada en vigor de esta ley tendrán la duración que en ellos se contemple, con independencia de las dotaciones mínimas de vigilancia que se establezcan reglamentariamente para los terrenos cinegéticos.»

Artículo 49.- Modificación de la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón.

La Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón, se modifica en los términos siguientes:

1. Se añade un nuevo artículo 3 bis, con la siguiente redacción:

«3 bis.- Competencias de policía en dominio público hidráulico.

1-. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón el ejercicio, dentro de su ámbito territorial, de las siguientes funciones:

a) La inspección y control del dominio público hidráulico.

b) La inspección y vigilancia del cumplimiento de las condiciones de concesiones y autorizaciones relativas al dominio público hidráulico.

c) La realización de aforos, información sobre crecidas y control de la calidad de las aguas.

d) La inspección y vigilancia de las obras derivadas de las concesiones y autorizaciones de dominio público hidráulico.

e) La inspección y vigilancia de las explotaciones de todos los aprovechamientos de aguas públicas, cualquiera que sea su titularidad y el régimen jurídico al que están acogidos.

f) La dirección de los servicios de guardería fluvial.

g) En general, la aplicación de la normativa de policía de aguas y cauces.

2. Corresponde asimismo a la Comunidad Autónoma de Aragón la tramitación de los procedimientos a que den lugar dichas actuaciones hasta la propuesta de resolución.

3. En el ejercicio de su función, los Agentes de Protección de la Naturaleza de Aragón tienen el carácter de autoridad pública y están facultados para:

a) Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en los lugares sujetos a inspección y a permanecer en los mismos, con respeto en todo caso a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o su representante, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.

b) Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.

c) Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o, en el establecimiento, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes y levantar croquis y planos, siempre que se notifique al empresario o a su representante.

4. Los hechos constatados por los Agentes de Protección de la Naturaleza de Aragón que se formalicen en las correspondientes actas tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de los respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.»

2. El artículo 45 se redacta como sigue:

«Artículo 45.- Del Consejo de Dirección.

1. El Consejo de Dirección del Instituto Aragonés del Agua lo componen los Vocales y el Presidente, que será el del Instituto.

2. Los Vocales serán nombrados, a propuesta del Consejero competente en materia de medio ambiente, por acuerdo del Gobierno de Aragón, de la siguiente manera:

a) Dos designados por el Consejero competente en materia de medio ambiente.

b) Uno designado por el Consejero competente en materia de agricultura.

c) Uno a propuesta de los respectivos Consejeros por cada uno de los Departamentos en que se estructure la Administración de la Comunidad Autónoma.

d) También será Vocal del Consejo de Dirección el Director del Instituto.

3. El Presidente elegirá, de entre los Vocales, a quien realizara las funciones de Secretario, que estará asistido en sus labores por un funcionario del Grupo A, licenciado en Derecho, perteneciente al Departamento competente en materia de medio ambiente.»

3. El apartado 4 de la disposición adicional cuarta se redacta como sigue:

«4. La aplicación al municipio de Zaragoza de lo dispuesto en esta ley se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el Convenio económico entre la Comunidad Autónoma de Aragón y el municipio de Zaragoza, que determinará la aportación de Zaragoza a las cargas generales de Aragón en materia de prevención de la contaminación, saneamiento y depuración, señalando la cuantía y el procedimiento para su actualización, sin perjuicio de que la aportación definitiva de Zaragoza se fije en el primer semestre del año 2012 para el ejercicio 2013. La aportación anual que el Ayuntamiento de Zaragoza debe satisfacer para el sostenimiento del sistema general de la Ley 6/2001 podrá, en su caso, ser objeto de compensación con importes que la Comunidad Autónoma de Aragón deba ingresar a dicha entidad.»

Artículo 50.- Modificación de la Ley 10/2005, de 11 de noviembre, de vías pecuarias de Aragón.

La Ley 10/2005, de 11 de noviembre, de vías pecuarias de Aragón, queda modificada como sigue:

1. El artículo 30 se redacta como sigue:

«Artículo 30.- Concentraciones parcelarias.

1. Cuando las operaciones de concentración parcelaria afecten a vías pecuarias, a propuesta de los órganos competentes en materia de concentración parcelaria y de vías pecuarias, mediante Orden del Departamento competente se resolverá la reclasificación de las vías pecuarias afectadas dentro del procedimiento administrativo de aprobación de la concentración parcelaria. El contenido de la citada Orden se recogerá en el proyecto de concentración y, posteriormente, en el acuerdo que la concluya.

2. Una vez firme el acuerdo de concentración y otorgada el acta de reorganización de la propiedad, se considerará clasificada y deslindada la vía pecuaria, dándose cuenta del acta de reorganización de la propiedad y de la resolución aprobada al Departamento competente en materia de patrimonio para su inclusión en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma y para la inscripción, en su caso, en el Registro de la Propiedad.

3. Los tramos modificados deberán ser entregados a la Comunidad Autónoma de Aragón adecuadamente amojonados y con los títulos de propiedad que se deriven de la operación.»

2. La disposición adicional segunda queda redactada como sigue:

«Segunda.- Competencias que se atribuyen al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental.

El Instituto Aragonés de Gestión Ambiental será el competente para realizar las actuaciones recogidas en los artículos 25.1, 25.2, 25.3, 27.4, 27.5, 28.2, 29, 31, 32, 35.2, 37 y 38.»

Artículo 51.- Modificación de la Ley 23/2003, de 23 de diciembre, de creación del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental.

La Ley 23/2003, de 23 de diciembre, de creación del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, se modifica como sigue:

1. El artículo 6 queda redactado como sigue:

«Artículo 6.- Composición del Consejo de Dirección.

1. El Consejo de Dirección estará presidido por el Consejero competente en materia de medio ambiente, y de él también formarán parte el Vicepresidente, los Vocales y el Secretario.

2. Será Vicepresidente el Director del Instituto, que sustituirá al Presidente en los casos de ausencia o enfermedad.

3. Los Vocales serán nombrados, a propuesta del Consejero competente en materia de medio ambiente, por acuerdo del Gobierno de Aragón, del siguiente modo:

a) Tres designados por el Consejero competente en materia de medio ambiente.

b) Uno designado por el Consejero competente en materia de agricultura.

c) Un vocal designado por cada uno de los Consejeros del resto de departamentos en que se estructura la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

d) Un vocal designado por el Consejo de Protección de la Naturaleza de Aragón de entre sus miembros.

e) Dos vocales designados por el Consejo de Cooperación Comarcal, elegidos entre los presidentes comarcales.

4. El Secretario será el Secretario General Técnico del Departamento competente en materia de medio ambiente, que tendrá voz y voto y será auxiliado por un funcionario del Grupo A de la Administración de la Comunidad Autónoma perteneciente al Departamento competente en materia de medio ambiente.»

2. Las denominaciones de diversos procedimientos incluidos en el Anexo único de la ley se redactan como sigue:

3. Se adiciona en el Anexo único de la ley el procedimiento número 82, con la siguiente redacción:

Artículo 52.- Modificación de la Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón.

El artículo 44 de la Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón, queda redactado como sigue:

«1. Sin perjuicio del órgano competente para emitir autorizaciones e informes, el Departamento podrá nombrar, de entre su personal, un Director técnico para cada uno de los espacios naturales protegidos cuando por su dimensión y especificidad así se requiera. Cuando las circunstancias lo aconsejen, podrá recaer más de un nombramiento sobre la misma persona. Así mismo, el Director del Servicio Provincial del Departamento podrá ostentar la dirección de uno o más espacios naturales protegidos.

2. Sin perjuicio de lo anterior, el Departamento competente en materia de conservación de la naturaleza podrá encomendar a un Gerente el fomento del desarrollo socioeconómico de los Parques y Reservas Naturales, así como sus Zonas Periféricas de Protección y el Área de Influencia Socioeconómica que, en su caso, se establezcan. Asimismo, el Departamento competente en materia de conservación de la naturaleza podrá encomendarle la realización de cualquier actuación o inversión, de acuerdo con los términos fijados en la correspondiente encomienda de gestión del Departamento competente al ente instrumental en que se integre el Gerente.»

Artículo 53.- Modificación de la Ley 14/1990, de 27 de diciembre, por la que se declara el Parque de la Sierra y Cañones de Guara.

La Ley 14/1990, de 27 de diciembre, por la que se declara el Parque de la Sierra y Cañones de Guara, se modifica en los términos siguientes:

1. El artículo 11 se redacta como sigue:

«Artículo 11.- Competencia.

Corresponde al Departamento competente en materia de conservación de la naturaleza del Gobierno de Aragón la gestión y administración del Parque Natural de la sierra y cañones de Guara y de su zona periférica de protección, en cuanto a las competencias previstas en la presente ley, sin perjuicio de las atribuciones que puedan corresponder a otros Departamentos.»

2. El apartado 3 del artículo 18 queda redactado como sigue:

«3. No obstante lo anterior, el Departamento competente en materia de conservación de la naturaleza, según lo establecido en el artículo 44 de la Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón, podrá encomendar a un Gerente el fomento del desarrollo socioeconómico del parque natural, de su zona periférica de protección o de su área de influencia socioeconómica.»

Artículo 54.- Modificación de la Ley 3/1994, de 23 de junio, de creación del Parque Posets-Maladeta.

La Ley 3/1994, de 23 de junio, de creación del Parque Posets-Maladeta, se modifica como sigue:

1. El artículo 4 se redacta como sigue:

«Artículo 4.- Competencia.

La Administración del Parque Natural se encomienda al Departamento competente en materia de conservación de la naturaleza del Gobierno de Aragón.

Corresponderá igualmente a dicho Departamento la ejecución de las medidas de protección en las Zonas Periféricas y de las medidas de fomento en el Área de Influencia Socioeconómica.»

2. El artículo 6 se redacta como sigue:

«Artículo 6.- Gerente para el desarrollo socioeconómico

El Departamento competente en materia de conservación de la naturaleza podrá encomendar a un Gerente, según lo establecido en el artículo 44 de la Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón, el fomento del desarrollo socioeconómico del parque natural, de su zona periférica de protección y de su área de influencia socioeconómica.»

Artículo 55.- Modificación de la Ley 10/2006, de 30 de noviembre, de creación de la Reserva Natural Dirigida de las Saladas de Chiprana.

La Ley 10/2006, de 30 de noviembre, de creación de la Reserva Natural Dirigida de las Saladas de Chiprana, se modifica en los siguientes términos:

1. El artículo 3 queda redactado como sigue:

«Artículo 3.- Competencia.

La administración de la Reserva, así como la ejecución de las medidas de protección en la Zona Periférica y de las medidas de fomento en el Área de Influencia Socioeconómica, corresponden al Departamento competente en materia de conservación de la naturaleza.»

2. El artículo 6 se redacta como sigue:

«Artículo 6.- Gerente de desarrollo socioeconómico.

Se podrá encomendar a un Gerente el fomento del desarrollo socioeconómico de la reserva, de la Zona Periférica de Protección y su Área de Influencia Socioeconómica, en el marco de lo establecido en el artículo 44 de la Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón.»

3. El artículo 13 queda redactado como sigue:

«Artículo 13.- Coordinación con el Organismo de cuenca.

El Organismo de cuenca y el Departamento competente en materia de conservación de la naturaleza coordinarán sus actuaciones para la conservación, la protección eficaz, la gestión sostenible y la recuperación de las zonas húmedas protegidas en esta ley.»

4. El apartado 1 del artículo 15 queda redactado como sigue:

«1. El Departamento competente en materia de conservación de la naturaleza ordenará la suspensión inmediata de cualquier actividad, obra o aprovechamiento que vulnere lo dispuesto en esta ley y demás disposiciones que la desarrollen, adoptando las medidas necesarias para su efectivo cumplimiento.»

5. El apartado 2 del artículo 16 se redacta como sigue:

«2. Independientemente de las sanciones que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar los daños y perjuicios ocasionados, debiendo proceder a la restauración del medio natural al estado anterior al de la comisión de la infracción en los términos que se fijen por el Departamento competente en materia de conservación de la naturaleza en la resolución correspondiente.»

6. La disposición adicional cuarta queda redactada como sigue:

«Disposición adicional cuarta.- Colaboración de los propietarios de las tierras agrícolas.

El Departamento competente en materia de conservación de la naturaleza y en materia de agricultura aprobará las normas oportunas para fomentar que la utilización del suelo agrícola se oriente al mantenimiento del potencial biológico y de la capacidad productiva del mismo, con respeto a los ecosistemas naturales del entorno, incentivando con los medios oportunos la colaboración de los propietarios de las tierras agrícolas, utilizando la vía preferente de los acuerdos voluntarios a medio y largo plazo y maximizando las oportunidades existentes en la normativa de medidas agroambientales de la Unión Europea.»

7. La disposición adicional quinta queda redactada como sigue:

«Disposición adicional quinta.- Censos e inventarios de fauna y flora.

El Departamento competente en materia de conservación de la naturaleza elaborará periódicamente los censos e inventarios de la fauna y flora protegida en la Reserva Natural Dirigida de las Saladas de Chiprana.»

Artículo 56.- Modificación de la Ley 11/2006, de 30 de noviembre, de declaración de la Reserva Natural Dirigida de la Laguna de Gallocanta.

La Ley 11/2006, de 30 de noviembre, de declaración de la Reserva Natural Dirigida de la Laguna de Gallocanta, se modifica como sigue:

1. El artículo 4 queda redactado como sigue:

«Artículo 4.- Competencia.

La administración de la Reserva, así como la ejecución de las medidas de protección en la Zona Periférica y de las medidas de fomento en el Área de Influencia Socioeconómica, corresponden al Departamento competente en materia de conservación de la naturaleza.»

2. El artículo 7 queda redactado como sigue:

«Artículo 7.- Gerente de la Reserva.

Se podrá encomendar a un Gerente el fomento del desarrollo socioeconómico de la reserva, de la Zona Periférica de Protección y su Área de Influencia Socioeconómica.»

Artículo 57.- Modificación de la Ley 14/2006, de 27 de diciembre, de declaración del Parque Natural de los Valles Occidentales.

La Ley 14/2006, de 27 de diciembre, de declaración del Parque Natural de los Valles Occidentales, queda modificada como sigue:

1. El artículo 3 se redacta como sigue:

«Artículo 3.- Competencia.

La administración del Parque Natural, así como la ejecución de cualesquiera medidas de protección en la Zona Periférica y de las medidas de fomento en el Área de Influencia Socioeconómica, corresponden al Departamento competente en materia de conservación de la naturaleza.»

2. El artículo 6 queda redactado como sigue:

«Artículo 6.- Gerencia del Parque.

Se podrá encomendar a un Gerente el fomento del desarrollo socioeconómico del Parque Natural, de la Zona Periférica de Protección y su Área de Influencia Socioeconómica.»

3. El apartado 1 del artículo 11 se redacta como sigue:

«1. El Departamento competente en materia de conservación de la naturaleza ordenará la suspensión inmediata de cualquier actividad, obra o aprovechamiento que vulnere lo dispuesto en esta ley y demás disposiciones que la desarrollen, adoptando las medidas necesarias para su efectivo cumplimiento.»

4. El apartado 2 del artículo 12 queda redactado como sigue:

«2. Independientemente de las sanciones que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar los daños y perjuicios ocasionados, debiendo proceder a la restauración del medio natural al estado anterior al de la comisión de la infracción en los términos que se fijen por el Departamento competente en materia de conservación de la naturaleza, en la resolución correspondiente.»

Artículo 58.- Modificación de la Ley 6/2011, de 10 de marzo, de declaración de la Reserva Natural Dirigida de los Sotos y Galachos del Ebro.

La ley 6/2011, de 10 de marzo, de declaración de la Reserva Natural Dirigida de los Sotos y Galachos del Ebro, queda modificada en los siguientes términos:

1. El párrafo decimotercero del Preámbulo se redacta como sigue:

«Así, la ampliación de la Reserva natural dirigida comprenderá los términos municipales de Alfajarín, El Burgo de Ebro, Fuentes de Ebro, Nuez de Ebro, Osera, Pastriz, La Puebla de Alfindén, Villafranca de Ebro y Zaragoza.»

2. El artículo 2 queda redactado como sigue:

«Artículo 2.- Área de influencia socioeconómica.

Con objeto de contribuir a elevar la calidad de vida de los municipios de su zona de afección e impulsar su desarrollo sostenible, se crea el área de influencia socioeconómica de la Reserva natural dirigida, constituida por el conjunto de los términos municipales de Alfajarín, El Burgo de Ebro, Fuentes de Ebro, Nuez de Ebro, Osera, Pastriz, La Puebla de Alfindén, Villafranca de Ebro y Zaragoza.»

3. El artículo 3 queda redactado como sigue:

«Artículo 3.- Competencia.

La administración y gestión de la Reserva natural dirigida, así como la ejecución de cualesquiera medidas de protección en la Zona Periférica y de las medidas de fomento en el Área de Influencia Socioeconómica, corresponden al Departamento competente en materia de conservación de la naturaleza.»

4. Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 4 se redactan como sigue:

«2. Corresponde al Director la gestión ordinaria de la Reserva de acuerdo con el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y el correspondiente Plan de conservación, así como la aplicación de la normativa de protección en el interior de la Reserva y de la zona periférica de protección.

3. El Director trasladará anualmente al Patronato, para su conocimiento, una memoria de gestión y un programa de actuaciones e inversiones en la Reserva natural dirigida.

4. Se podrá encomendar a un Gerente el fomento del desarrollo socioeconómico de la reserva, de la Zona Periférica de Protección y su Área de Influencia Socioeconómica.»

Artículo 59.- Modificación de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón.

La Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón, se modifica como sigue:

1. El artículo 84 queda redactado como sigue:

«Artículo 84.- Aprovechamiento de la biomasa forestal.

1. Los instrumentos de gestión forestal de los montes de la Comunidad Autónoma contemplarán expresamente un análisis sobre las posibilidades de aprovechamiento de la biomasa forestal primaria contenida en los mismos que contemple, como mínimo, las condiciones óptimas de dicho aprovechamiento y los procesos adecuados de explotación en atención a las condiciones de los recursos forestales abarcados.

2. El Gobierno de Aragón, por sí o a través de sus entidades instrumentales, podrá participar en consorcios con otras Administraciones Públicas o entidades privadas con objeto de facilitar el aprovechamiento conjunto y movilización de la biomasa forestal primaria contenida en los montes de titularidad de las entidades consorciadas.

3. El Gobierno de Aragón promoverá la redacción de planes de ordenación y gestión forestal y favorecerá la creación de centros y redes logísticas que faciliten el acopio, transformación, secado y almacenado de la biomasa forestal.

4. El Gobierno de Aragón favorecerá el fomento del asociacionismo y la cooperación entre los propietarios de montes y los sectores de transformación del uso recursos forestales, en especial en aquellos casos en los que el fin último sea el aprovechamiento y movilización de la biomasa forestal primaria.

5. El Gobierno de Aragón fomentará el empleo de biomasa forestal en sus edificios públicos así como las iniciativas privadas presentadas a tal fin, como forma de fomentar el uso de las energías renovables, optimizar la eficiencia en el consumo energético y la protección del medio ambiente.»

2. Se añade una nueva disposición adicional decimotercera, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimotercera.- Sobre la elaboración de Planes de Ordenación de Recursos Forestales e Instrumentos de Gestión Forestal.

El Gobierno de Aragón, de acuerdo con lo establecido en esta ley, promoverá en 2012 la elaboración de Planes de Ordenación de los Recursos forestales y los Instrumentos de Gestión Forestal de las comarcas que cuenten con masas forestales susceptibles de aprovechamiento como biomasa forestal, incluyendo, en su caso, el aprovechamiento forestal de choperas de titularidad de la Comunidad Autónoma.»

Artículo 60.- Modificación de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de Protección Ambiental de Aragón.

La Ley 7/2006, de 22 de junio, de Protección Ambiental de Aragón, se modifica en los términos siguientes:

1. Se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 60, con la siguiente redacción:

«5. Las actividades sujetas a licencia ambiental de actividades clasificadas podrán iniciarse mediante declaración responsable del titular de la actividad empresarial o profesional avalada mediante informe redactado por profesional técnico competente, sin perjuicio de la ulterior obtención de la licencia, debiendo presentar en el plazo de tres meses la solicitud de dicha licencia, junto con toda la documentación que resulte procedente.

Se exceptúan de lo anterior aquellas actividades que, previamente al otorgamiento de la licencia ambiental de actividades clasificadas, requieran alguna de las siguientes autorizaciones:

a) Evaluación de Impacto Ambiental, en los supuestos previstos en el Anexo II de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de Protección Ambiental de Aragón, y cuando, estando en el Anexo III, se haya resuelto someter a evaluación de impacto ambiental.

b) Autorización de vertederos.

c) Autorización de instalaciones de actividades de gestión de residuos peligrosos.

d) Autorización de instalaciones de actividades de gestión de residuos no peligrosos.

e) Autorización de instalaciones de actividades de gestión de residuos sanitarios.

f) Autorización de centros de tratamiento de vehículos al final de su vida útil.

g) Autorización de emisión de gases de efecto invernadero.

h) Autorización de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

i) Autorización de plantas de biogás con subproductos animales no destinados a consumo humano.

j) Autorización de plantas de compostaje con subproductos animales no destinados a consumo humano.

k) Autorización de plantas de incineración y coincineración con subproductos animales no destinados a consumo humano.»

2. Se añade una nueva disposición adicional novena, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional novena.- Sobre la gestión de estiércoles producidos en las instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos.

1. Aquellas instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos que, por sus características, queden sometidas al procedimiento de autorización ambiental integrada previsto en los artículos 40 y siguientes de la ley, deberán acreditar, para la obtención o renovación de la misma, la aplicación de procesos de gestión de los estiércoles producidos en las mismas que garanticen el cumplimento de los requisitos establecidos en la normativa sectorial sobre la gestión de estiércoles y, en particular, de los derivados de la normativa sobre contaminación de agua, residuos, emisiones a la atmósfera, directrices ganaderas y fertilización.

2. Se entenderá por aplicación directa en la agricultura la fertilización que se realice con estiércoles que no hayan sido objeto de operaciones de tratamiento de las incluidas en el ámbito de aplicación de la normativa vigente en materia de residuos ni sometidos a cualquier otro tratamiento destinado a la disminución de su potencial contaminante o a la obtención de materias primas para la fabricación de productos fertilizantes.

3. Para cumplir con sus obligaciones relativas a la gestión de estiércoles, los promotores de estas instalaciones podrán optar por cualquiera de los siguientes sistemas:

a) Sistemas de aplicación directa en la agricultura.

b) Sistemas de tratamiento de estiércoles por el propio productor.

c) Sistema de adhesión a centros gestores de estiércoles debidamente autorizados para la gestión colectiva de los mismos.

d) Sistemas mixto, cuando el promotor plantee la gestión de los estiércoles mediante la combinación de dos o más de los sistemas anteriores.

4. El Gobierno de Aragón desarrollará reglamentariamente, antes del 31 de diciembre de 2012, el procedimiento y las condiciones exigidas para acreditar la adecuada gestión de estiércoles producidos en instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos, el contenido y el procedimiento de elaboración de los planes de fertilización que garanticen la adecuada aplicación de abonos sobre la superficie agraria y el procedimiento y condiciones de autorización de los centros gestores de estiércoles como entidades de gestión colectiva de los mismos, ya se dediquen estos a la aplicación agraria del estiércol, ya a su tratamiento, ya a una combinación de ambos.

5. Las instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral, de vacuno, de ovino o de cerdos que, por sus dimensiones o características, no estuviesen sometidas a autorización ambiental integrada, deberán, igualmente, garantizar la correcta gestión de estiércoles.»

Artículo 61.- Modificación de la Ley 7/2001, de 31 de mayo, de creación de la Entidad Pública Aragonesa de Servicios Telemáticos.

Se introduce una nueva disposición adicional sexta de la Ley 7/2001, de 31 de mayo, de creación de la Entidad Pública Aragonesa de Servicios Telemáticos, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional sexta. Departamento de adscripción.

1. El Departamento de adscripción de la Entidad Pública Aragonesa de Servicios Telemáticos será el que en cada momento determine el órgano competente para adscribir los Organismos Públicos.

2. De acuerdo con el apartado anterior, todas las menciones de la Ley 7/2001, de 31 de mayo, hechas al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales se entenderán referidas al correspondiente Departamento de adscripción.»

Artículo 62.- Modificación de la Ley 29/2002, de 17 de diciembre, de creación del Centro de Investigación y Tecnología Agroalimentaria de Aragón.

Las letras b) y j) del apartado 3 del artículo 7 de la Ley 29/2002, de 17 de diciembre, de creación del Centro de Investigación y Tecnología Agroalimentaria de Aragón, quedan redactadas como sigue:

«b) Un representante de cada una de las áreas de agricultura, economía, medio ambiente, industria y salud de los Departamentos competentes en estas materias, designados a propuesta de los respectivos Consejeros.»

«j) Dos representantes de las organizaciones profesionales agrarias más representativas de Aragón, designados a propuesta de estas.»

Artículo 63.- Modificación de la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés.

La Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés, se modifica en los términos siguientes:

1. El artículo 32 se redacta como sigue:

«Artículo 32.- Patrimonio Documental y Bibliográfico.

Tienen la consideración de Bienes Inventariados del Patrimonio Cultural Aragonés por ministerio de esta ley los bienes muebles que integran los patrimonios documental y bibliográfico de la Comunidad Autónoma, que se regirán por su legislación específica y, subsidiariamente, por lo establecido en esta ley.»

2. Se adiciona una nueva disposición adicional séptima, con la siguiente redacción:

«Séptima.- Museos y fondos museísticos.

1. Los bienes muebles integrantes de los fondos y colecciones museísticas propiedad de la Comunidad Autónoma de Aragón adscritos a los museos de titularidad autonómica así como los inmuebles destinados a su instalación se considerarán Bienes de Interés Cultural y quedarán sometidos al régimen de protección establecido en esta ley para esta categoría de protección.

Tendrán la misma consideración y quedarán sometidos al mismo régimen de protección los bienes muebles propiedad de la Comunidad Autónoma depositados en museos de otras titularidades.

2. Los fondos y colecciones museísticas adscritos a los museos inscritos en el Registro de Museos de Aragón, que no sean de titularidad de la Comunidad Autónoma, quedarán sometidos al régimen jurídico que con carácter general se dispone en esta ley para los Bienes Inventariados del Patrimonio Cultural aragonés, salvo lo dispuesto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y en el Real Decreto 620/1987, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Museos de titularidad estatal y del Sistema Español de Museos, para el caso de los fondos y colecciones museísticas de titularidad estatal.»

3. Se adiciona una nueva disposición adicional octava con la siguiente redacción:

«Octava.- Protección genérica de yacimientos

Todos aquellos yacimientos arqueológicos y paleontológicos recogidos y delimitados cartográficamente en los catálogos de cualquier figura de planeamiento urbanístico aprobado definitivamente tendrán la consideración de Bienes Inventariados del Patrimonio Cultural Aragonés, y su régimen de protección será el establecido para esta categoría de bienes en la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés, mientras no se produzca su declaración como Bienes de Interés Cultural o bienes catalogados.»

4. Se adiciona una nueva disposición adicional novena, con la siguiente redacción:

«Novena.- Inventario de bienes muebles en posesión de instituciones eclesiásticas en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Aquellos bienes incluidos en el Inventario de bienes muebles en posesión de instituciones eclesiásticas, que se viene elaborando por el Ministerio competente en materia de Cultura en colaboración con la Comunidad Autónoma de Aragón, se considerarán Bienes Inventariados del Patrimonio Cultural Aragonés y quedarán sometidos al régimen jurídico de protección contemplado en la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés, para esta categoría de bienes mientras no se produzca su declaración como Bienes de Interés Cultural o bienes catalogados.»

Artículo 64.- Modificación de la Ley 3/2005, de 12 de mayo, de creación de la Entidad Pública Aragonesa del Banco de Sangre y Tejidos.

El artículo 20 de la Ley 3/2005, de 12 de mayo, de creación de la Entidad Pública Aragonesa del Banco de Sangre y Tejidos, queda redactado como sigue:

«Artículo 20.- Contratación.

1. Los contratos que realice la Entidad Pública Aragonesa del Banco de Sangre y Tejidos se regirán por la normativa sobre contratos del sector público.

2. A los efectos de la aplicación de la normativa sobre contratos del sector público, la Entidad Pública Aragonesa del Banco de Sangre y Tejidos tendrá la consideración de Administración Pública, y los contratos que celebre en aplicación de la misma tendrán la naturaleza de contratos administrativos.

3. La entidad suscribirá los oportunos convenios con la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón para el cumplimiento de los objetivos expresados en el artículo 5 de esta ley.»

Artículo 65.- Modificación de la Ley 3/2007, de 21 de marzo, de Juventud de Aragón.

El apartado 3 del artículo 72 de la Ley 3/2007, de 21 de marzo, de Juventud de Aragón, se modifica en los términos siguientes:

«3. En caso de adopción de medidas cautelares, se dará audiencia previa a los interesados por un plazo de cinco días hábiles contados desde la notificación. De decidirse la aplicación de las medidas de los apartados a) y b) y cuando se aprecie una situación de riesgo grave e inminente, se podrá ordenar la ejecución inmediata de tales medidas correctoras. Si la situación de riesgo grave e inminente pudiera afectar a las personas, se podrá ordenar, además, el desalojo inmediato de cuantas personas ocupen la instalación, recabando, si fuera necesario, el auxilio de las fuerzas y cuerpos de la seguridad del Estado. El desalojo se realizará siempre a cargo de la entidad organizadora de la actividad. La imposición de estas obligaciones de ejecución inmediata se hará constar expresamente en la resolución por la que se acuerde su adopción, sin perjuicio del derecho posterior del obligado a formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que considere oportunos a los efectos de la valoración del mantenimiento, rectificación o anulación de las medidas acordadas.»

Artículo 66.- Modificación de la Ley 9/2011, de 24 de marzo, de mediación familiar de Aragón.

El apartado 3 del artículo 8 de la Ley 9/2011, de 24 de marzo, de mediación familiar de Aragón, se redacta como sigue:

«3. Las personas que reúnan los requisitos de titulación y formación específica para prestar el servicio de mediación familiar se inscribirán en el Registro de Mediadores Familiares de Aragón.»

Artículo 67.- Modificación de la Ley 1/1991, de 4 de enero, Reguladora de las Cajas de Ahorros en Aragón.

Se introduce una nueva disposición adicional cuarta en la Ley 1/1991, de 4 de enero, Reguladora de las Cajas de Ahorros en Aragón, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional cuarta.- Cajas fundadas por la Iglesia.

En el caso de las Cajas de Ahorro fundadas por la Iglesia Católica o Entidades de Derecho Público vinculadas a la misma, el nombramiento y duración de los mandatos de los representantes de la entidad fundadora en los órganos de gobierno se regirá por lo que se disponga en sus Estatutos, debiendo someterse en lo demás a lo establecido en la legislación básica estatal, en la legislación aragonesa y en sus normas de desarrollo.»

Disposición adicional primera.- Redistribución de competencias atribuidas por norma con rango de ley a los Directores de los Servicios Provinciales del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes.

Las competencias atribuidas a los Directores de los Servicios Provinciales del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes del Gobierno de Aragón por norma con rango de ley, se ejercerán por el Director General competente por razón de la materia y por el Secretario General Técnico cuando sean competencias de naturaleza horizontal por referirse a los servicios comunes, gestión presupuestaria, contratación y gestión de personal del Departamento.

Disposición adicional segunda.- Publicidad y patrocinio de las actividades de juego.

1. De conformidad con la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de la Publicidad, y su normativa de desarrollo (la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia desleal; la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios, y la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico), la publicidad y patrocinio de los juegos y de los servicios complementarios de ocio que ofertan las empresas de juego bajo cualquier forma, incluidas aquellas actividades de juego en las que el medio para acceder a un premio consista en la utilización de servicios de tarifación adicional prestados a través de llamadas telefónicas o basadas en el envío de mensajes, requieren previa autorización administrativa, expedida por el órgano administrativo competente en la gestión administrativa de juego.

2. En ningún caso la publicidad o patrocinio podrán incitar a jugar o a apostar de manera compulsiva, de modo que pueda generar juego patológico, advirtiendo de este riesgo, así como de la prohibición de jugar para las personas menores de edad.

Disposición adicional tercera.- Transferencia del Plan Provincial de obras y servicios.

El Gobierno de Aragón impulsará la constitución de las Comisiones Mixtas de transferencias para que las comarcas puedan asumir la gestión del Plan Provincial de obras y servicios de las Diputaciones Provinciales en su ámbito territorial y en la cuantía económica correspondiente, siempre y cuando exista acuerdo del pleno de la Diputación Provincial y comarca correspondiente.

Disposición adicional cuarta.- Porcentajes de distribución de los premios en el juego del bingo.

1. Al objeto de dinamizar el propio juego del bingo, que evidencia ciertos rasgos de estancamiento y recesión, a partir de la entrada en vigor de esta ley, el reparto de premios en el juego del bingo será el siguiente:

Para las salas de bingo que se acojan al tipo impositivo reducido en la tasa fiscal que grava el juego del bingo:

- Premio de bingo: 50 por 100 del valor facial de los cartones vendidos en la sala de bingo.

- Premio de línea: 5 por 100 del valor facial de los cartones vendidos en la sala de bingo.

- Premio de prima de bingo: 8 por 100 del valor facial de los cartones vendidos en la sala de bingo.

Para el resto de las salas de bingo:

- Premio de bingo: 50 por 100 del valor facial de los cartones vendidos en la sala de bingo.

- Premio de línea: 5 por 100 del valor facial de los cartones vendidos en la sala de bingo.

- Premio de prima de bingo: 7 por 100 del valor facial de los cartones vendidos en la sala de bingo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado primero de esta disposición, y de acuerdo con el artículo 10.3 de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, según redacción dada por la Ley 4/2011, de 10 de marzo, el Consejero competente en materia de gestión administrativa de juego, mediante Orden, podrá modificar las características y las cuantías de las jugadas y premios del juego del bingo.

3. El premio de prima de bingo consistirá en una cantidad determinada por cada sala en función de la recaudación que obtuvo en el mes vencido inmediatamente anterior, calculada el primer día de cada mes, resultante de detraer el porcentaje fijado en el apartado primero del total de los cartones vendidos por la propia sala en el mes inmediatamente anterior.

4. El sistema de reparto de los importes de los premios de prima se fijará por cada sala de bingo en función de la cuantía máxima resultante del cálculo efectuado conforme al párrafo anterior, sin que pueda exceder la cuantía total de primas diarias a conceder del 10 por 100 del total recaudado a este efecto.

5. Corresponde a las empresas titulares de las salas de bingo comunicar al órgano de la Administración competente en la gestión administrativa de juego, el primer día de cada mes, el sistema de reparto y los importes de los premios de prima que concederá la sala en dicho mes, día a día, así como remitir las actas de las partidas del mes vencido, con indicación de los importes de las primas entregadas y de las bolas en las que se otorgaron.

6. Si alguna sala, por cualquier motivo, no pudiera entregar el premio de prima, pasará al bote del mes siguiente de la sala, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento aprobado por el Decreto 142/2008, de 22 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento del juego del bingo.

7. El día de entrada en vigor de la presente ley, el centro operativo del bingo interconectado de Aragón deberá traspasar el volumen total de premio del bingo plus y de su reserva a las salas de bingo que cuenten con autorización de instalación y permiso de explotación y hayan detraído durante el mes inmediatamente anterior el 2 por 100 del valor facial de los cartones vendidos para conformar el premio y la reserva del bingo plus.

El reparto de los premios del bingo plus y de su reserva se efectuará proporcionalmente a la aportación efectuada por cada sala en el mes inmediatamente anterior.

8. Si, eventualmente, una sala de bingo solicitara, en el mes anterior a la entrada en vigor de esta ley, su cierre temporal o definitivo el porcentaje que le hubiera correspondido se repartirá, a partes iguales, entre las salas que exploten el juego del bingo, de modo que el premio y reserva del bingo plus revierta en los jugadores, entregándose, durante el primer mes siguiente a la vigencia de esta ley, en primas y en la forma previamente comunicada por la empresa de servicios al órgano de la Administración con competencias en la gestión administrativa de juego.

9. Los premios de línea, bingo y prima podrán ser abonados en metálico o mediante cheque por el personal designado por cada sala de bingo al ganador o ganadores al finalizar cada partida de bingo. En ningún caso los premios podrán ser sustituidos por premios en especie.

10. Sin perjuicio del control efectuado por la Administración, corresponde a la mercantil autorizada para la explotación del centro operativo recibir diariamente el fiel reflejo de las actas de las partidas de todas las salas de bingo autorizadas, al objeto de registrarlas y comunicarlas a todas las salas, con indicación de los premios entregados en cada sala.

Disposición transitoria primera.- Situación administrativa de los asimilados a altos cargos.

Los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón que, en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, ostenten la condición de asimilado a alto cargo de la misma en los términos previstos en el artículo 32.2 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública, aprobado por Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero, en la redacción dada en el apartado 3 del artículo 31 de la presente ley, serán declarados en la situación de servicios especiales con efectos desde la misma fecha de su toma de posesión.

Disposición transitoria segunda.- Publicidad, promoción y patrocinio de las actividades de juego y apuestas.

1. De conformidad con los principios rectores de ordenación del juego, con la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de la Publicidad, la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal; la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios, la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico; la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, y sus normativas de desarrollo, la publicidad, promoción y patrocinio de los juegos y de los servicios complementarios de ocio que ofertan las empresas de juego, bajo cualquier forma, incluidas aquellas actividades de juego y apuestas en las que el medio para acceder a un premio consista en la utilización de servicios de tarifación adicional prestados a través de llamadas telefónicas o basadas en el envío de mensajes, requieren previa autorización administrativa, expedida por el órgano administrativo competente en la gestión administrativa de juego, salvo que se efectúe en el interior de los propios locales de juego.

2. Queda prohibida toda publicidad, promoción o patrocinio que incite a jugar o a apostar de manera compulsiva, de modo que pueda generar juego patológico.

3. La publicidad, promoción y patrocinio de los juegos y apuestas deberá contener la advertencia de que la práctica de los juegos y apuestas puede producir ludopatía y de que dicha práctica queda prohibida a los menores de edad.

Disposición transitoria tercera.- Suspensión temporal voluntaria de la autorización de explotación de las máquinas de juego.

1. Excepcionalmente, y para los años 2012 y 2013, las máquinas de juego que durante el año 2011 hubieran permanecido en situación de suspensión temporal voluntaria y cuyo titular, conforme al artículo 72 bis del Reglamento de Máquinas de Juego y Salones aprobado por Decreto 163/2008, de 9 de septiembre, del Gobierno de Aragón, en su redacción dada por Decreto 215/2008, de 15 de diciembre, del Gobierno de Aragón, debiera optar por levantar la suspensión o solicitar la baja definitiva de las mismas, podrá, además, mantenerlas en situación de suspensión temporal provisional o sustituirlas por otras en explotación, comunicándolo al órgano competente en la gestión administrativa de juego, acompañando a su solicitud los ejemplares de la autorización de explotación y los ejemplares de la autorización de instalación y emplazamiento para su diligenciación y sellado por la Administración, junto con la oportuna comunicación de emplazamiento a almacén.

Exclusivamente, y sin perjuicio de las comprobaciones que el órgano competente en la gestión administrativa de juego efectúe de oficio, en los casos en los que, por razones de fuerza mayor, resulte imposible aportar el ejemplar de la autorización de instalación y emplazamiento que obra en poder del local, los operadores de máquinas deberán formular declaración responsable de los hechos que motiven la imposibilidad de aportar esta documentación, a los efectos de poder tramitar la suspensión temporal provisional de la máquina de juego.

2. Las máquinas de juego que permanezcan en situación de suspensión temporal voluntaria conservarán la vigencia de la autorización de explotación y de la autorización de instalación y emplazamiento por el tiempo inicialmente autorizado, conservando, entre tanto, la reserva del puesto de juego en el establecimiento en el que estuvieren autorizados. En ningún caso podrá admitirse más de una reserva de puesto en los establecimientos de hostelería, salvo autorización expresa del titular del referido establecimiento.

3. El titular de las máquinas de juego podrá solicitar la suspensión temporal voluntaria de las máquinas de juego por semestres naturales, debiendo comunicarla al órgano competente en la gestión administrativa de juego con anterioridad al 1 de enero o al 1 de julio del año en curso, lo que obliga al titular de las máquinas a retirarlas simultáneamente.

Disposición transitoria cuarta.- Graduación temporal de la efectividad de determinadas medidas fiscales.

1. Los beneficios fiscales regulados en la presente ley serán efectivos desde el 1 de enero de 2012.

2. El tipo de gravamen contemplado para las apuestas basadas en acontecimientos deportivos, de competición o de otra índole, reguladas en el artículo 140-3 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, será aplicable a partir del trimestre siguiente al de la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición transitoria quinta.- Régimen transitorio aplicable al régimen de gestión de estiércoles producidos en las instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos.

1. Las instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos de nueva implantación deberán garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la disposición adicional novena de la Ley 7/2006, de Protección Ambiental, desde el mismo momento de su implantación. A estos efectos, se entiende por instalaciones de nueva implantación las que promuevan sus respectivas autorizaciones ambientales integradas con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley.

2. Aquellas instalaciones que ya estuviesen autorizadas en el momento de entrada en vigor de esta ley podrán continuar con el proceso de gestión de estiércoles, debiendo incorporar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la disposición adicional novena de la ley a sus procesos de renovación o modificación de sus respectivas autorizaciones y, en todo caso, antes del 31 de diciembre de 2014.

3. Aquellas instalaciones que, en el momento de entrada en vigor de esta ley, hubieran promovido los procesos de renovación de sus autorizaciones ambientales integradas sin incorporar las previsiones contenidas en la disposición adicional novena de la ley, podrán continuar con la tramitación de estas renovaciones en los términos ya establecidos en los procedimientos en curso, si bien, en las resoluciones de renovación, se incorporará de manera expresa el compromiso de adaptar la gestión de estiércoles a cualquiera de los sistemas previstos en esta disposición adicional novena con anterioridad al 31 de diciembre de 2014.»

Disposición derogatoria única.- Cláusula derogatoria.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

2. En particular, quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) La Ley 4/1984, de 26 de junio, reguladora del Consejo Asesor de Radio y Televisión Española en Aragón. En consecuencia, queda disuelto el Consejo Asesor de Radio y Televisión Española en Aragón.

b) Los artículos 53 y 54 de la Ley 9/1989, de 5 de octubre, de Ordenación de la Actividad Comercial en Aragón.

c) La Ley 4/1994, de 28 de junio, de adscripción de Órganos Rectores de Espacios Naturales al Departamento de Medio Ambiente.

d) El apartado 8 del artículo 8 de la Ley 4/1998, de 8 de abril, de medidas fiscales, financieras, de patrimonio y administrativas.

e) El apartado 3 de la disposición final primera de la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón. En consecuencia, el vigente apartado 4 pasa a numerarse como apartado 3.

f) El apartado 2 de la disposición transitoria quinta de la Ley 5/2002, de 4 de abril, de caza de Aragón. En consecuencia, el vigente apartado 1 queda sin numerar.

g) El apartado 2 de la disposición final primera de la Ley 23/2003, de 23 de diciembre, de creación del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental. En consecuencia, el vigente apartado 3 pasa a numerarse como apartado 2.

h) La tarifa 05 del artículo 120 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón.

i) El artículo 4 de la Ley 10/2006, de 30 de noviembre, de creación de la Reserva Natural Dirigida de las Saladas de Chiprana.

j) El artículo 5 de la Ley 11/2006, de 30 de noviembre, de declaración de la Reserva Natural Dirigida de la Laguna de Gallocanta.

k) El artículo 4 de la Ley 14/2006, de 27 de diciembre, de declaración del Parque Natural de los Valles Occidentales.

l) Los artículos 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del Texto Refundido de la Legislación sobre los Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón, que regulan el Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la instalación de transportes por cable.

m) La letra d) del apartado 1 del artículo 160 y el artículo 167 de la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón.

n) La disposición transitoria segunda de la Ley 3/2010, de 7 de junio, por la que se modifica parcialmente la Ley 6/2003, de 27 de febrero, del Turismo de Aragón.

Disposición final primera.- Habilitaciones en materia tributaria.

Se autoriza al Consejero competente en materia de Hacienda para que establezca, mediante Orden, la forma de pago en metálico, mediante autoliquidación, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por este último concepto, que grava los documentos mercantiles que realicen función de giro.

Disposición final segunda.- Habilitaciones para el desistimiento de acciones judiciales en procedimientos concursales.

1. Se faculta al Consejero competente en materia de Hacienda para determinar, mediante Orden, el importe de los créditos en procedimientos judiciales de concurso de acreedores que, por escasa cuantía, no requieran la personación, ejercicio de acciones o recursos por la Dirección General de Servicios Jurídicos.

2. Para créditos incluidos en procedimientos concursales de importe superior al que se señale mediante Orden del Consejero competente en materia de Hacienda, por la Dirección General de Servicios Jurídicos se podrá, mediante informe motivado y en atención a su cuantía y naturaleza jurídica, solicitar del Gobierno de Aragón, de conformidad con lo establecido en el artículo 22.4 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, la preceptiva autorización para no ejercer acciones o recursos o desistir de unas u otros.

Disposición final tercera.- Asistencia jurídica a sociedades mercantiles autonómicas, fundaciones y consorcios con participación autonómica.

1. Mediante la formalización del oportuno convenio, podrá encomendarse a los Letrados de la Comunidad Autónoma de Aragón integrados en la Dirección General de Servicios Jurídicos la asistencia jurídica, consistente en el asesoramiento y la representación y defensa en juicio, de las sociedades mercantiles autonómicas, así como de las fundaciones y consorcios, cuya dotación hubiera sido aportada, en todo o en parte, por la Comunidad Autónoma de Aragón, sus Organismos Autónomos o Entidades de Derecho Público.

2. En dicho convenio deberá preverse la contraprestación económica a satisfacer por la sociedad mercantil, fundación o consorcio a la Comunidad Autónoma de Aragón, que se ingresará en su Tesorería.

Disposición final cuarta.- Mandato de cumplimiento legislativo al Gobierno de Aragón en materia de Administración Local y Fondo Local.

En el plazo máximo de seis meses, se articularán las medidas y modificaciones presupuestarias necesarias con el fin de reestructurar la distribución y composición del Fondo Local de Aragón para adecuarlo a las necesidades de los municipios y comarcas en la actual coyuntura económica y social.

Disposición final quinta.- Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 8 de marzo de 2012.

La Presidenta del Gobierno de Aragón,

LUISA FERNANDA RUDI ÚBEDA.

CORRECCIÓN de errores de la Ley 3/2012, de 8 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Date: 
Monday, 19 March, 2012