EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley de medidas urgentes para el reequilibrio presupuestario.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.
PREÁMBULO
La situación de desequilibrio de las cuentas públicas de la Región de Murcia en el año 2011, que ha supuesto la superación del límite de déficit autorizado para ese año, exige la adopción de determinadas medidas, tanto en el ámbito de los gastos como de los ingresos, que permitan la rápida reconducción de estos desequilibrios y la sostenibilidad de los servicios públicos cuya competencia ostenta la Región de Murcia.
Por otro lado, y a la vista de la actual situación económica, en la que se prevé una notable recesión de la economía española en la primera parte del ejercicio 2012, así como de la importante desviación en el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria de 2011 (8,5 % frente al 6 % del Producto Interior Bruto contemplado en la senda de consolidación fiscal aprobada), el Gobierno de la Nación ha considerado necesaria la revisión del objetivo de estabilidad para 2012; y, así, mediante acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de marzo de 2012, ha aprobado un nuevo objetivo de estabilidad presupuestaria en el año 2012 para el conjunto del sector público y cada uno de los agentes que lo integran que, en el caso de las comunidades autónomas, se ha cuantificado en el –1,5 % del Producto Interior Bruto regional, objetivo condicionado a la presentación o actualización de un plan económico-financiero de reequilibrio, cuyas medidas deben ser declaradas idóneas por el Consejo de Política Fiscal y Financiera.
Con el fin de anticipar los efectos positivos en el ámbito de los ingresos de carácter tributario, que posibiliten la aceleración del reajuste de las cuentas públicas, se adoptan algunas medidas de carácter excepcional en el tiempo, que permitan generar estos ingresos adicionales.
Así, y con efectos para los años 2012 y 2013, se elimina parcialmente la deducción del 99 % de la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para los sujetos pasivos encuadrados en el grupo II de los incluidos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, manteniéndola íntegramente para los sujetos pasivos encuadrados en el grupo I; se incrementa en un 50 % el tipo de gravamen aplicable al Impuesto sobre Instalaciones que incidan en el medio ambiente de la Región de Murcia; en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y en esta última modalidad, se incrementa el tipo general hasta el 1,2 %, en línea con las decisiones normativas adoptadas por otras comunidades autónomas de nuestro ámbito; por último, se incluye una obligación formal de suministro de información de las empresas que realizan compraventas de objetos fabricados con metales preciosos a particulares, que permita asegurar la adecuada tributación de estas operaciones.
Las previsiones que contiene el Plan Económico-Financiero de Reequilibrio de la Región de Murcia en materia de enajenación de inversiones reales, similares a las que contenían planes anteriores, exige la implementación de un mecanismo ágil para realizar estas enajenaciones, aprovechando las oportunidades que el mercado ofrezca. Esto exige la simplificación del obsoleto procedimiento de enajenación de bienes muebles, inmuebles y valores que recogía la hasta ahora vigente Ley 3/1992, de 30 de julio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, procedimiento que ha sido superado, en la línea de la presente Ley, por el resto de regulaciones autonómicas en materia de patrimonio, así como en la regulación estatal.
Asimismo, y para homologar el tratamiento de la ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario en virtud de una concesión, en lo relativo al correspondiente canon a favor de la Administración regional, se modifica la base imponible del canon hasta el 100 % del valor asignado a los terrenos de la zona de servicio portuaria, en consonancia con la regulación de otras comunidades autónomas o la propia regulación estatal (en este caso, el artículo 175.b) del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante), y de acuerdo con la sugerencia del Consejo Jurídico de la Región de Murcia en su dictamen de fecha 30 de enero de 2012.
El artículo 7 regula una modificación de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, para reforzar el control por parte de la Administración General de la Comunidad Autónoma de las entidades calificadas como instrumentales, obligándolas a la suscripción de un plan inicial de actuaciones; a la firma de un contrato programa; y a limitar su autonomía financiera, e introducir el principio de responsabilidad del presupuesto de la consejería a la que esté adscrita la entidad en el resultado de su gestión, con independencia de otras responsabilidades que, en desarrollo de la normativa estatal o autonómica, pudieran proceder. Estas normas preceden a una posterior reestructuración del sector público de la Región de Murcia.
La inexistencia en el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia de la figura del decreto-ley, priva de un mecanismo de urgencia para dar respuesta a situaciones sobrevenidas que justifiquen la utilización de esta figura. Esto obliga, en las tramitaciones normativas desarrolladas a iniciativa del Gobierno, a una larga tramitación que, aunque indudablemente mejora la calidad técnica de la norma y la participación social en la conformación de la misma, priva de la capacidad de dar respuesta inmediata a los problemas que motivarían y justificarían la utilización de la figura del decreto-ley, profusamente utilizado en estos últimos tiempos por el Gobierno Central y por las comunidades autónomas que sí tienen esta previsión estatutaria. Por tanto, para conjugar la necesaria agilidad de estos supuestos y no perder el valor de las aportaciones legales y sociales de los órganos informantes, se introduce en la normativa reguladora del Consejo Económico y Social de la Región de Murcia y del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, la posibilidad de que, previa declaración de urgencia por parte del órgano que solicita el dictamen, los plazos para su evacuación se reduzcan a 7 y 10 días naturales, respectivamente, entendiéndose evacuados en caso de que no se emitan en los citados plazos.
Por último, se modifica la Ley reguladora del Juego y Apuestas para permitir que las garantías que deben de constituir las empresas operadoras de juego puedan formalizarse mediante la suscripción de determinados valores representativos de la deuda pública emitida por la Región de Murcia, como instrumento de financiación del Tesoro Público Regional, a menor coste para éste y para las empresas operadoras, y se refuerza el régimen de garantías de determinadas operaciones de aval concedidas por el Instituto de Finanzas de la Región de Murcia, cuando éstas sean concedidas a unidades integrantes del sector público autonómico.
TÍTULO I
Normas tributarias
Artículo 1. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Se modifica el artículo 3, apartado dos, del Texto Refundido de las Disposiciones legales vigentes en la Región de Murcia en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre, que queda redactado de la siguiente forma:
«De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.1.d) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, en las adquisiciones «mortis causa», y para los hechos imponibles que se produzcan en 2012 y 2013, se aplicarán las siguientes deducciones autonómicas:
a) Deducción por sujetos pasivos incluidos en el grupo I del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, del 99 % de la cuota que resulte después de aplicar, en su caso, las deducciones estatales y autonómicas.
b) Deducción por sujetos pasivos incluidos en el grupo II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, del 99 % de la cuota que resulte de aplicar, en su caso, las deducciones estatales y autonómicas.
Será requisito indispensable para la aplicación de la deducción establecida en el apartado b), que la base imponible del sujeto pasivo no sea superior a 300.000 euros. Este límite será de 450.000 euros si el sujeto pasivo fuese discapacitado con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.»
Artículo 2. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Se modifica el artículo 6.1 del Texto Refundido de las Disposiciones legales vigentes en la Región de Murcia en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 6. Tipos de gravamen en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 49.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en el artículo 31 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se establecen los siguientes tipos de gravamen en las operaciones sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados:
1. En la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y en el Registro de Bienes Muebles, y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1.° y 2.° del artículo 1.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, tributarán, además de por la cuota fija prevista en el artículo 31.1 de dicha norma, al tipo de gravamen del 1,2 %, en cuanto a tales actos o contratos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, tributarán al tipo de gravamen del 2 % los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en el caso de primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exención contenida en el artículo 20.Dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.»
Artículo 3. Modificación de la Ley 7/2011, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y de fomento económico en la Región de Murcia, en lo referente al Impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente de la Región de Murcia.
Se modifica el punto siete del artículo 6 de la Ley 7/2011, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y de fomento económico en la Región de Murcia, que queda redactado en los siguientes términos:
«Siete. Cuota tributaria.
La cuota tributaria será el resultado de multiplicar la base imponible, obtenida conforme a lo dispuesto en el punto seis, por 0,0027 euros».
Artículo 4. Presentación de autoliquidaciones por actividades de compraventa de objetos fabricados con metales preciosos.
Aquellos empresarios que adquieran objetos fabricados con metales preciosos y que estén obligados a la llevanza de los libros-registro a los que hace referencia el artículo 91 del Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos, declararán conjuntamente todas las operaciones sujetas a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados devengadas en el mes natural. Para ello, presentarán una única autoliquidación acompañando fotocopia de aquellas hojas del libro-registro que comprendan las operaciones realizadas en el mes natural.
El plazo de ingreso y presentación de la autoliquidación será el mes natural inmediato posterior al que se refieran las operaciones declaradas.
Artículo 5. Modificación de la Ley 3/1996, de 16 de mayo, de Puertos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Se modifica el apartado 4 del artículo 16 de la Ley 3/1996, de 16 de mayo, de Puertos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que queda redactado de la siguiente forma:
«4. La base imponible del canon establecido en el punto primero del presente artículo será el valor del bien ocupado o aprovechado, tomando como referencia otros terrenos del término municipal más próximos al puerto en los cuales se desarrollen usos similares. A tales efectos, la actividad náutico-deportiva tendrá la consideración de uso comercial y la pesquera, de uso industrial.
El valor de estos terrenos se determinará por equiparación al mayor de los tres valores siguientes: el asignado a efectos fiscales, o el comprobado por la Administración a efectos de cualquier tributo o el valor de mercado de los terrenos utilizados como referencia. El valor resultante será incrementado en el costo de las obras e instalaciones que existan antes del otorgamiento de la concesión.
La ocupación o aprovechamiento de superficie de agua integrante del dominio público portuario, competencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se valorará en el 100 % del valor asignado a los terrenos de la zona de servicio portuaria, calculados de acuerdo con el párrafo anterior. El valor resultante será incrementado en el costo de las obras e instalaciones que existan antes del otorgamiento de la concesión.
El tipo de gravamen será el 6 % sobre el valor de la base.
Cuando las actividades a desarrollar tengan carácter comercial y lucrativo se devengará, además, un canon de explotación. El carácter comercial y lucrativo de toda concesión vendrá determinado por la obtención o no de beneficios, con independencia de la personalidad jurídica del concesionario.
La base imponible del canon de explotación será el importe estimado de los beneficios netos anuales, antes de impuestos, que sea previsible obtener en la utilización del dominio público durante el periodo concesional. La estimación de dichos beneficios se realizará, para los dos primeros años, teniendo en cuenta el estudio económico-financiero que facilite el solicitante de la concesión. En los siguientes años se realizará sobre la base de las informaciones y documentos que, previo requerimiento de la Administración, deberán ser aportados por el concesionario. En ningún caso esta estimación será inferior al 20 % del importe de la inversión a realizar por el solicitante.
El tipo de gravamen del canon de explotación será el 5 % sobre el valor de la base».
TÍTULO II
Otras normas
Artículo 6. Modificación de la Ley 3/1992, de 30 de julio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Se modifican los artículos 60, 61 y 63 de la Ley 3/1992, de 30 de julio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que quedan redactados de la forma siguiente:
«Artículo 60.
1. Para la enajenación de bienes inmuebles del patrimonio de la Comunidad Autónoma y del resto de entidades integrantes del sector público, se requerirá la previa valoración. El acuerdo de incoación del procedimiento de enajenación llevará implícita la declaración de alienabilidad de los bienes a que se refiere.
2. Corresponderá a la consejería competente en materia de hacienda acordar la enajenación cuando el valor del inmueble, según tasación pericial, no exceda de tres millones de euros, y al Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda, en los demás casos, sin perjuicio de dar cuenta a la Asamblea Regional.
3. La enajenación de los bienes a que se refiere el artículo 48.2 cualquiera que sea su valor podrá acordarse por el consejero correspondiente, sin perjuicio de dar cuenta de ello a la consejería competente en materia de hacienda.
4. La enajenación de los bienes inmuebles se realizará mediante subasta pública, salvo cuando el Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda, acuerde su enajenación directa y siempre que el valor de tasación no supere los diez millones de euros.
5. Antes de concluir los trámites conducentes a la enajenación del inmueble, se procederá a depurar la situación física y jurídica del mismo, practicándose un deslinde si fuere necesario e inscribiéndose, si no lo estuviese ya, en el Registro de la Propiedad.
6. Podrá acordarse la enajenación de bienes inmuebles del patrimonio de la Comunidad Autónoma y del resto de entidades integrantes del sector público con reserva del uso temporal de los mismos, total o parcial, cuando por razones debidamente justificadas resulte conveniente para el interés público y así lo autorice el Consejo de Gobierno. Esta utilización temporal podrá instrumentarse a través de la celebración de contratos de arrendamiento, de corta o larga duración, o cualesquiera otros que habiliten para el uso de los bienes enajenados, simultáneos al negocio de enajenación y sometidos a las mismas normas de competencia y procedimiento que éste.
Artículo 61.
1. La enajenación de bienes muebles de la Comunidad Autónoma y del resto de entidades integrantes del sector público tendrá lugar mediante subasta con el mismo procedimiento que los inmuebles en cuanto sea aplicable, pero la competencia para acordar la enajenación y la realización de la misma corresponderá a la consejería o entidad integrante del sector público que los hubiera utilizado, sin perjuicio de dar cuenta de ello a la consejería competente en materia de hacienda.
2. La enajenación de los vehículos automóviles corresponderá, en todo caso, a la consejería competente en materia de hacienda.
3. No obstante, los bienes muebles podrán ser vendidos directamente una vez declarada desierta la primera subasta o cuando el valor de enajenación de los mismos no sea superior a seis mil euros, o se trate de bienes obsoletos o deteriorados por el uso.
Artículo 63.
1. La enajenación de títulos representativos de capital propiedad de la Comunidad Autónoma en empresas mercantiles, o de los derechos de suscripción que le correspondan, la realizará el consejero competente en materia de hacienda, siempre que el conjunto de operaciones en un mismo ejercicio presupuestario y respecto de títulos de una misma entidad no exceda de tres millones de euros o no supere el 10 % del importe de la participación total que la Comunidad Autónoma ostente en la respectiva empresa.
2. Cuando el valor de los títulos o de los derechos de suscripción, en iguales circunstancias que las previstas en el apartado 1, sobrepase esa cantidad o supere el porcentaje de participación del 10 %, la competencia para proceder a la disposición corresponderá al Consejo de Gobierno, sin perjuicio de dar cuenta a la Asamblea Regional.
3. Si los títulos se cotizan en Bolsa, se enajenarán en la misma.
4. De no ser así, se enajenarán mediante subasta pública, salvo que el Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda, acuerde su enajenación directa, respetándose las reglas de publicidad y concurrencia.
5. El acuerdo de incoación del procedimiento de enajenación llevará implícita la declaración de alienabilidad de estos títulos.
6. En defecto de su legislación específica, el régimen establecido en los apartados anteriores se aplicará también cuando se trate de enajenar participaciones que pertenezcan a entidades de derecho público dependientes de la Comunidad Autónoma.
7. El régimen dispuesto en este artículo se aplicará, en cuanto fuere posible, a la enajenación de bonos, cuotas y otros títulos análogos pertenecientes a la Comunidad Autónoma.»
Artículo 7. Modificación de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Se añade la disposición adicional sexta a la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Región de Murcia, cuyo tenor literal es el siguiente:
«Disposición adicional sexta. Medidas de control de los entes instrumentales.
1. Plan inicial de actuación de las entidades instrumentales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Se hace extensiva la obligación de elaborar y aprobar el plan inicial de actuación previsto para los organismos públicos en los números 3 y 4 del artículo 40 de esta ley a la creación de cualesquiera entes dotados de personalidad jurídica propia o sobre los que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tenga el control efectivo o en los que participe mayoritariamente.
2. Contrato programa.
Anualmente deberá suscribirse un contrato programa entre cada consejería y los entes del sector público que a ella estén adscritos, para determinar los objetivos a alcanzar y los recursos que se ponen a su disposición, con expresión de indicadores que permitan medir su grado de consecución.
3. Autorización previa.
Por orden del titular de la consejería de adscripción se podrá determinar la necesidad de contar con su autorización previa para acordar la realización de determinados gastos.
4. Principio de responsabilidad.
Las consejerías a que estén adscritos los distintos entes integrantes del sector público deberán asumir con sus propios créditos el reequilibrio de tales entidades cuando los resultados anuales arrojen una cifra de pérdidas superior a las transferencias que para su financiación se hubieran consignado en el presupuesto.»
Artículo 8. Modificación de la Ley 3/1993, de 16 de julio, del Consejo Económico y Social de la Región de Murcia.
Se modifica la redacción del artículo 7 de Ley 3/1993, de 16 de julio, del Consejo Económico y Social de la Región de Murcia, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 7. Emisión de dictámenes.
1. El Consejo, a través de su presidente, podrá solicitar información complementaria a los órganos e instituciones de la Región de Murcia sobre los asuntos que con carácter preceptivo o facultativo se le sometan a consulta, siempre que dicha información sea necesaria para la emisión de su dictamen.
2. El Consejo deberá emitir su dictamen en el plazo que se fije por el Consejo de Gobierno o, en su caso, en la orden de remisión del expediente o en la solicitud de consulta. En ningún caso el plazo será inferior a quince días, salvo que el Consejo de Gobierno haga constar la urgencia del mismo, en cuyo caso no podrá ser inferior a siete días naturales. Transcurrido dicho plazo sin que el dictamen se haya emitido, éste se entenderá evacuado.»
Artículo 9. Modificación de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
Se modifica la redacción del artículo 10, apartado 5, y del artículo 12, de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, que quedan redactados de la siguiente forma:
«Artículo 10. Funcionamiento.
5. Con carácter general, los dictámenes del Consejo Jurídico han de ser emitidos en un plazo máximo de un mes a contar desde la recepción del expediente. Siempre que se solicite consulta sobre proyectos de decretos legislativos y sobre anteproyectos de ley, el dictamen se despachará en el plazo de dos meses. No obstante lo anterior, cuando en el escrito de remisión de los expedientes por parte del Consejo de Gobierno se haga constar la urgencia del dictamen, el plazo máximo para su emisión será de diez días naturales. Transcurrido dicho plazo sin que el dictamen se haya emitido, éste se entenderá evacuado.»
«Artículo 12. Dictamen preceptivo.
El Consejo deberá ser consultado en los siguientes asuntos:
1. Anteproyectos de reforma del Estatuto de Autonomía.
2. Anteproyectos de ley, excepto los de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
3. Proyectos de decretos legislativos.
4. Anteproyectos de ley o proyectos de disposiciones administrativas, cualquiera que sea su rango, que afecten a la organización, competencia o funcionamiento del Consejo Jurídico.
5. Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en desarrollo o ejecución de leyes de la Asamblea Regional, o que constituyan desarrollo legislativo de legislación básica del Estado.
6. Revisión de oficio de los actos administrativos en los casos previstos por las leyes.
7. Nulidad, interpretación y resolución de los contratos administrativos y concesiones cuando se formule oposición por parte del contratista.
8. Modificación de contratos administrativos de cuantía superior al 20 % del precio inicial, siendo éste igual o superior a 600.000 €.
9. Reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional.
10. Anteproyectos de ley de concesión de créditos extraordinarios o suplementos de crédito.
11. Propuestas de transacciones extrajudiciales y de sometimiento a arbitraje sobre los bienes y derechos de la Hacienda regional.
12. Propuestas que se proyecte elevar al Consejo de Gobierno sobre reconocimiento de obligaciones o gastos fundamentales en la omisión de la intervención previa de los mismos.
13. Propuestas de resolución de reparos formulados o confirmados por la Intervención General de la Comunidad Autónoma, y que deban ser decididos por el Consejo de Gobierno.
14. Propuestas de resolución de expedientes administrativos de responsabilidad contable que corresponda decidir al Consejo de Gobierno.
15. Pliegos generales para contratación y para concesiones.
16. Alteración, creación y supresión de municipios.
17. Cualquier otro asunto que por disposición expresa de una ley haya de ser consultado al Consejo.»
Artículo 10. Modificación de la Ley 2/1995, de 15 de marzo, reguladora del Juego y Apuestas de la Región de Murcia.
Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 20 de la Ley 2/1995, de 15 de marzo, reguladora del Juego y Apuestas de la Región de Murcia, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 20. Fianzas.
1. Las empresas que pretendan inscribirse en el Registro General del Juego deberán constituir en la Caja de Depósitos de la Consejería de Economía y Hacienda fianza en metálico o aval de entidades bancarias, de caución o crédito o de sociedades de garantía recíproca, que garantice las obligaciones derivadas de esta ley por importe de 60.000 euros, salvo que reglamentariamente se establezcan otras cuantías. Estas garantías también podrán constituirse en valores representativos de deuda pública emitida por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia a estos efectos.»
Artículo 11. Modificación de la Ley 11/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias en materia de tributos cedidos y tributos propios, año 2008.
Se modifica el apartado 7 de la disposición adicional quinta de la Ley 11/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias en materia de tributos cedidos y tributos propios, año 2008, que queda redactado de la siguiente forma:
«7. Las obligaciones patrimoniales del Instituto tienen la garantía solidaria, indefinida, incondicional e irrevocable de la Administración General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en los mismos términos que su hacienda.
Cuando el Instituto otorgue garantías para operaciones de préstamo concertadas por unidades integrantes del sector público autonómico, podrán renunciar al beneficio de excusión previsto en el artículo 1830 del Código Civil, y quedarán cubiertas, a petición del Instituto, por la retención a su favor de las transferencias que para su financiación o pagos como contraprestación de servicios de dichas unidades tuviera que hacer la Administración pública de la Comunidad Autónoma, o cualquiera de sus entidades vinculadas o dependientes, en caso de ejecución de tales garantías.
Dentro del patrimonio general de la Comunidad Autónoma, el Instituto tendrá, para el cumplimiento de sus fines, un patrimonio propio, formado por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que sean de su titularidad, adquirida por cualquier título jurídico válido, sin perjuicio del patrimonio adscrito para su administración proveniente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Respecto de los bienes patrimoniales propios, el Instituto tendrá la libre disposición de los mismos, pudiendo explotar, adquirir y enajenar, a título oneroso o gratuito, permutar, poseer, pignorar, ceder e imponer gravámenes, arrendar bienes y derechos de cualquier clase, de conformidad con las normas de Derecho privado.»
Disposición transitoria primera. Pagos a cuenta del ejercicio 2012 del Impuesto sobre Instalaciones que incidan en el medio ambiente de la Región de Murcia.
El importe del pago a cuenta del Impuesto sobre Instalaciones que incidan en el medio ambiente de la Región de Murcia, correspondiente al primer trimestre del ejercicio 2012, será la cuarta parte del resultado obtenido de la aplicación del tipo impositivo de 0,0018 euros a la producción bruta media de los tres últimos ejercicios expresada en Kw/hora.
Para el resto de los períodos trimestrales del indicado ejercicio, los pagos a cuenta se calcularán en la misma forma establecida en el párrafo anterior, si bien aplicando el tipo impositivo establecido en el punto siete del artículo seis de la Ley 7/2011, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y de fomento económico en la Región de Murcia, en la redacción dada en el artículo 3 de la presente ley.
Disposición transitoria segunda. Adaptación del canon por ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario en concesiones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
En las concesiones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley deberá adaptarse el canon por ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario a la nueva regulación de la base imponible contenida en el 16.4 de la Ley 3/1996, de 16 de mayo, de Puertos de la Comunidad Autónoma de la Región en el plazo máximo de 6 meses.
La adaptación prevista en esta disposición se entenderá sin perjuicio de las actualizaciones previstas en el título de otorgamiento y, en su caso, de las revisiones del valor de los terrenos.
Disposición final. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
No obstante, lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la presente ley será de aplicación a los hechos imponibles producidos a partir de su entrada en vigor. Los producidos con anterioridad se regularán por la legislación vigente en el momento de su realización.
Lo dispuesto en el artículo 4 de la presente ley será exigible para las operaciones realizadas en el mes natural siguiente al de la publicación de la presente norma en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
Lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la presente ley será aplicable para los dictámenes que se soliciten a partir de la publicación de la presente norma en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.»
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Murcia, 24 de mayo de 2012.–El Presidente, Ramón Luis Valcárcel Siso.