Ley 3/2010, de 23 de junio, por la que se modifica la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2010.



Exposición de motivos



La Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2010 regula en su título II los gastos de personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma. En dicha ley quedó establecido un incremento retributivo del 0,3%, con carácter general y vigencia anual, para el personal al servicio de la Comunidad Autónoma. No obstante, las retribuciones de los altos cargos, así como las de las personas titulares de las delegaciones territoriales de la Xunta de Galicia, experimentaron inicialmente una reducción del 3% para el año 2010.






El 24 de mayo de 2010 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real decreto ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, que incluye medidas de reducción de las retribuciones del personal al servicio del sector público, con efectos de 1 de junio de 2010. Estas medidas fueron adoptadas, según la exposición de motivos del real decreto ley citado, a causa de la dureza y profundidad de la crisis económica, en un intento de paliar sus consecuencias y preservar los niveles de desarrollo y bienestar de los ciudadanos. Con este objeto, el Estado decidió reducir en un 5% en términos anuales la masa salarial destinada al personal del sector público. Esta reducción opera sobre las retribuciones básicas y sobre las de carácter complementario, siendo de aplicación obligatoria a todas las administraciones públicas. Tales medidas se aplican con un criterio de progresividad para el personal funcionario, con la finalidad de minimizar sus efectos sobre los salarios más bajos. Para el personal laboral se dictan normas específicas, con el fin de reconocer la función de la negociación colectiva y garantizar al mismo tiempo la eficacia de la reducción.






Hasta el momento actual la Comunidad Autónoma de Galicia ha mantenido un firme y sólido compromiso con la estabilidad de las finanzas públicas, situándose en la senda estricta que le marcó el objetivo de estabilidad presupuestaria, tanto en los ejercicios precedentes como en el vigente. Ya en el año 2009 se adoptaron diversas medidas de actuación frente a la crisis, como el Plan de austeridad en el gasto público, aprobado por el Consejo de la Xunta el 4 de junio de 2009, y el Plan de medidas de actuación urgente frente a la crisis económica, aprobado el 30 de julio del mismo año. En el primer caso, los objetivos específicos fueron conseguir un ahorro corriente de 120 millones de euros, a través de la reducción de gastos contingentes y la implantación de políticas de austeridad; priorizar el gasto en inversiones productivas como elemento dinamizador de la economía; implantar, en el marco de la Administración autonómica, políticas de austeridad y ahorro de gasto corriente; y minimizar el impacto del plan de ahorro sobre el gasto social y sanitario, sin renunciar a que sus departamentos gestores se implicasen en las políticas de austeridad citadas.



El Plan de medidas de actuación urgente frente a la crisis económica, de 30 de julio de 2009, desarrollaba una estrategia orientada a la recuperación de los sectores productivos y de su capacidad de generación de empleo, adoptando también medidas de carácter social y fortaleciendo los aspectos críticos de la productividad y competitividad de la economía gallega, específicamente de su capacidad de inversión e innovación y del máximo desarrollo del potencial de los recursos humanos y de su capacidad de generar empleo. El plan abarcaba medidas de dinamización económica, en torno a cuatro líneas de actuación, financiadas con cargo a los ahorros producidos a través del Plan de austeridad en el gasto público: fomento del empleo, fomento del tejido productivo, apoyo a las familias y otras medidas sociales, y operaciones de financiación y avales con el objeto de mejorar la liquidez de las empresas. El Gobierno de la Xunta de Galicia situaba este Plan de medidas de actuación urgente en el contexto del diálogo social, dirigiéndose a los agentes económicos y sociales más representativos en la búsqueda de conseguir el mayor acuerdo posible en las decisiones y medidas frente a la crisis.




Los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2010 fueron configurados bajo las directrices de austeridad, realismo y orientación de prioridades. Entre ellas hay que destacar que la austeridad en el gasto es una consecuencia directa del examen de los capítulos de gasto corriente, en los que se aprecia la aplicación de estrictas políticas de ahorro, evitando los gastos innecesarios, con el resultado de su contención global y, en el caso de la mayor parte de las secciones presupuestarias, con una notable reducción en sus gastos de funcionamiento.



A mayores de esta clara posición inicial de los presupuestos, en este año 2010 se ha elaborado un nuevo Plan de reequilibrio de la Comunidad Autónoma, aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera en su sesión de 2 de marzo, que tuvo como consecuencia inmediata la necesidad de realizar un plan de ajuste presupuestario en el que se recogieron las necesarias modificaciones en las previsiones de los ingresos iniciales a causa de la minoración de 111 millones de euros de anticipo, en los conceptos correspondientes a recursos adicionales y fondos de convergencia, contemplados en el nuevo modelo de financiación de las comunidades autónomas, hecho que también determinó la disminución del ahorro corriente con la consiguiente imposibilidad de financiar, sin incurrir en déficit, las inversiones productivas previstas inicialmente.




El resultado de este plan de ajuste presupuestario fue la minoración de los gastos en más de 200 millones de euros. Para la realización de estos ajustes en el gasto se establecieron criterios de racionalidad y equidad y se consideraron dos grupos. En el primero se incluyó el gasto social prioritario e irrenunciable, el correspondiente a sanidad, educación, universidades y bienestar; y, en el segundo, se llevaron a cabo derramas proporcionales entre las restantes consejerías hasta conseguir el objetivo. En cuanto a las inversiones, hubo reprogramaciones que, en cualquier caso, no originarán retraso en los plazos de ejecución.




Fruto de esta metodología de trabajo, se ha conseguido el blindaje del gasto social, puesto que el reajuste de los presupuestos de sanidad, educación y trabajo y bienestar ha supuesto un 1%, sin afectar a la prestación de servicios, mientras que en el resto de las consejerías ha sido del 4,4%.




En este contexto extraordinario de crisis, el real decreto ley promulgado por el Estado y ya validado por las Cortes Generales impone a todas las administraciones públicas medidas adicionales de contención del gasto, entre ellas la reducción, con carácter urgente, de las retribuciones del personal al servicio del sector público. El Estado declara el carácter básico de lo dispuesto en el artículo 1, apartados Dos y Tres, del real decreto ley, que modifica los apartados Dos y Cinco del artículo 22 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2010.




En cumplimiento de la normativa básica estatal es preciso modificar los preceptos de la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2010 relativos a las retribuciones del personal al servicio del sector público autonómico, con el objeto de adaptar sus previsiones y hacer posible su aplicación en la nómina del mes de junio de 2010, según lo dispuesto en la norma estatal. De acuerdo con ésta, la reducción media de las retribuciones para el personal funcionario, laboral y estatutario de la Comunidad Autónoma es del 5%, en cómputo anual, respecto a las vigentes el 31 de mayo, si bien dicho porcentaje se aplica con criterios de progresividad.




Asimismo, se aplica una reducción a las retribuciones de los altos cargos, que alcanza unos porcentajes del 15%, 10% y 8%, en función de su rango, y, además, a las retribuciones de las personas titulares de las presidencias y vicepresidencias, direcciones generales, gerencias, otras direcciones o asimiladas, cuando les corresponda el ejercicio de funciones ejecutivas de máximo nivel en los centros de gestión del Servicio Gallego de Salud, en las agencias públicas autonómicas, en los organismos autónomos, en las sociedades públicas, en las fundaciones y en los consorcios del sector público autonómico, con criterios de progresividad. Esta reducción resulta de aplicación a los altos cargos del Consejo de Cuentas de Galicia, del Consejo Consultivo y del Tribunal Gallego de Defensa de la Competencia.




En la disposición adicional segunda se establece una reducción de las retribuciones del personal eventual regulado en el artículo 12 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, a quien se le aplicará una tarifa progresiva similar a la establecida para los altos cargos o personal funcionario que perciban retribuciones análogas.




En las disposiciones adicionales cuarta y quinta se prevé el ajuste en los módulos, tarifas y precios que rigen en los conciertos, contratos y convenios suscritos por la Administración autonómica cuando éstos están referenciados a las retribuciones del personal de la Comunidad Autónoma, con el objeto de adecuarlos a las previsiones de la presente ley




Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley por la que se modifica la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2010.






Artículo único.-Se modifica la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2010.




Uno.-Se da una nueva redacción a los apartados Uno y Dos del artículo 13 de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2010, que quedan redactados en los siguientes términos:




«Uno.A) Desde el 1 de enero de 2010 y hasta el 31 de mayo de 2010, las retribuciones íntegras del personal al servicio de la Comunidad Autónoma, incluidas, en su caso, las que en concepto de paga extraordinaria del mes de junio correspondiesen en aplicación del artículo 12.Dos de la Ley 14/2006, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2007, en los términos recogidos en el artículo 12.Uno de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2009, no podrán experimentar un incremento global superior al 0,3% con respecto a las establecidas en el ejercicio de 2009, en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a su antigüedad.




En los términos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la paga extraordinaria del mes de junio incluirá, además de la cuantía del complemento de destino o el concepto equivalente mensual que corresponda y al que no se aplicará la reducción del 5%, en términos anuales, establecida, con efectos de 1 de junio de 2010, en el apartado Uno.B) del presente artículo, las cuantías de sueldo y trienios que se recogen en el cuadro siguiente o, en su caso, las que se señalen en la presente ley en función de la carrera, cuerpo o escala a la que pertenezcan los empleados públicos:




Lo indicado en el párrafo anterior respecto al complemento de destino mensual o concepto equivalente a incluir en la paga extraordinaria del mes de junio de 2010 será también aplicable a los demás conceptos retributivos que formen parte de la paga extraordinaria o que se abonen con motivo de las mismas.




Uno.B) Con efectos de 1 de junio de 2010, el conjunto de las retribuciones de todo el personal al servicio de la Comunidad Autónoma al que se refiere el apartado Seis de este artículo experimentará una reducción del 5%, en términos anuales, respecto a las vigentes a 31 de mayo de 2010. Esta reducción se aplicará como se indica a continuación:




1. Las retribuciones básicas del personal al servicio del sector público, excluida la correspondiente a la paga extraordinaria del mes de diciembre a la que se refiere el punto 3 de este apartado, quedan fijadas en las cuantías del apartado Dos de este artículo.




2. Una vez aplicada la reducción de las retribuciones básicas en los términos indicados en el punto anterior, sobre el resto de las retribuciones se practicará una reducción de modo que resulte, en términos anuales, una minoración del 5% del conjunto global de las retribuciones.




3. La paga extraordinaria del mes de diciembre incluirá, además de la cuantía del complemento de destino o concepto equivalente mensual que corresponda una vez practicada la reducción indicada en el punto 2 anterior, las cuantías en concepto de sueldo y trienios que se recogen en el cuadro siguiente o, en su caso, las que se señalen en la presente ley en función de la carrera, cuerpo o escala a la que pertenezcan los correspondientes empleados públicos:




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El resto de los complementos retributivos que integren dicha paga extraordinaria o se abonen con motivo de la misma tendrán la cuantía que corresponda por aplicación de lo dispuesto en este apartado.




La paga extra del mes de junio se regirá por lo dispuesto en el apartado Uno.A) de el presente artículo.




4. La masa salarial del personal laboral al servicio del sector público definido en el apartado Seis del presente artículo experimentará la reducción consecuencia de la aplicación a este personal, con efectos de 1 de junio de 2010, de una minoración del 5% de las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina y que le corresponda percibir según los convenios colectivos que resulten de aplicación, a excepción de lo que se refiere a la paga extraordinaria del mes de junio de 2010, a la que no se aplicará la reducción prevista en el presente apartado.



En el supuesto de que a 1 de junio de 2010 no hubiese finalizado la negociación colectiva para aplicar el incremento retributivo establecido en el artículo 13.Uno.A) de la presente ley, la minoración del 5% sobre los conceptos retributivos a que se refiere el párrafo anterior se aplicará sobre las actualizadas a 1 de enero de 2010 de acuerdo con los incrementos previstos en las correspondientes leyes de presupuestos.



Sin perjuicio de la aplicación directa e individual en la nómina del mes de junio de 2010 de la reducción a que se refieren los párrafos anteriores, la distribución definitiva de la misma podrá alterarse en sus ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva sin que, en ningún caso, pueda derivarse un incremento de la masa salarial como consecuencia de la aplicación de las medidas recogidas en los puntos anteriores.



No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, dicha reducción no será de aplicación al personal laboral cuyas retribuciones por jornada completa no alcancen 1,5 veces el salario mínimo interprofesional fijado por el Real decreto 2030/2009, de 30 de diciembre.



Dos.A) Las retribuciones que percibirá desde el 1 de enero hasta el 31 de mayo del año 2010 el personal funcionario al que resulta aplicable el artículo 76 del Estatuto básico del empleado público incluido en el ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, en los términos de la disposición final cuarta del citado estatuto básico, en el concepto de sueldo y trienios que corresponda al grupo o subgrupo en que se encuentre clasificado el cuerpo o la escala a la que pertenezca la persona funcionaria, referidas a doce mensualidades, serán las siguientes:




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Dos.B) Las retribuciones que percibirán con efectos de 1 de junio de 2010, excluidas las que se perciban en concepto de pagas extraordinarias que se fijan en el apartado Uno del presente artículo, por las personas funcionarias a las que les resulta de aplicación el artículo 76 del Estatuto básico del empleado público incluído en el ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, en los términos de la disposición final cuarta del citado Estatuto básico, en concepto de sueldo y trienios que correspondan al grupo o subgrupo en el que esté clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca el personal funcionario, referidas a doce mensualidades, serán las siguientes:




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Dos.-Se modifica el artículo 14 de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2010, que queda redactado en los siguientes términos:



«Artículo 14. Criterios retributivos aplicables al personal al servicio de la Comunidad Autónoma no sometido a legislación laboral.




Uno.A) Con efectos de 1 de enero de 2010 y hasta el 31 de mayo de 2010, las cuantías de los componentes de las retribuciones del personal del sector público al servicio de la Comunidad Autónoma no sometido a legislación laboral serán las derivadas de aplicar las siguientes normas:




1. Las retribuciones básicas y las complementarias de carácter fijo y periódico experimentarán un incremento del 0,3% con respecto a las establecidas en el ejercicio de 2009, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesario para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad.



La paga extraordinaria que percibirá en el mes de junio el personal incluido en el ámbito de aplicación del presente artículo será, de conformidad con lo indicado en el artículo 13.Uno.A) de la presente ley, de una mensualidad de sueldo, trienios, en su caso, y complemento de destino o concepto o cuantía equivalente en función del régimen retributivo de los colectivos a los que este artículo resulte de aplicación.



Los incrementos establecidos en los párrafos anteriores no serán aplicables a las retribuciones de cargos, puestos y colectivos recogidos en los artículos 16, 18 y 19 de la presente ley.



2. El conjunto de las restantes retribuciones complementarias, en su caso, experimentará asimismo un incremento del 0,3% con respecto a las del ejercicio de 2009, sin perjuicio de las modificaciones que deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo o del resultado individual de su aplicación.




3. Los complementos personales y transitorios y las demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en la presente ley.




4. Las indemnizaciones por razón de servicio se regirán por su normativa específica.




5. Las prestaciones familiares establecidas por la normativa específica del régimen especial de la Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de la Administración de justicia, extensiva, de forma preceptiva, a determinado personal funcionario de la Comunidad Autónoma, se les liquidarán a las personas beneficiarias con arreglo a lo que determinen las leyes de presupuestos generales del Estado o cualquier otra disposición que las regule.




Uno.B) Con efectos de 1 de junio de 2010, las cuantías de los componentes de las retribuciones del personal al servicio de la Comunidad Autónoma no sometido a legislación laboral serán las derivadas de aplicar las siguientes normas:




1. Las retribuciones básicas así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas al puesto de trabajo que desempeñe dicho personal se regirán, respecto de las vigentes a 31 de mayo de 2010, por lo dispuesto en el artículo 13.Uno.B) y 13.Dos.A) de la presente ley, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesario para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad.




La paga extraordinaria del mes de junio se regirá por lo dispuesto en el apartado Uno.A) del presente artículo.




La paga extraordinaria del mes de diciembre de 2010 del personal incluido en el ámbito de aplicación del presente artículo se regirá por lo dispuesto en el artículo 13.Uno.B).3 de la presente ley.




2. El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá una reducción del 4%, en términos anuales, respecto de las vigentes a 31 de mayo de 2010, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo y del resultado individual de su aplicación.




La reducción establecida en los párrafos anteriores no será aplicable a las retribuciones de cargos, puestos y colectivos regulados en los artículos 16, 18 y 19 de la presente ley.




No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las retribuciones complementarias del grupo E, y agrupaciones profesionales de la Ley 7/2007, tendrán una reducción con carácter personal del 1%.




3. Los complementos personales y transitorios y las demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en la presente ley.




4. Las indemnizaciones por razón de servicio se regirán por su normativa específica.




5. Las prestaciones familiares establecidas por la normativa específica del régimen especial de la Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de la Administración de justicia, extensiva, de forma preceptiva, a determinado personal funcionario de la Comunidad Autónoma, se les liquidarán a las personas beneficiarias con arreglo a lo que determinen las leyes de presupuestos generales del Estado o cualquier otra disposición que las regule».




Tres.-Se modifica el artículo 15 de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2010, que queda redactado en los siguientes términos:




«Artículo 15. Criterios retributivos en materia de personal laboral.


Uno.A) Con efectos de 1 de enero y hasta el 31 de mayo de 2010, la masa salarial del personal de los entes y organismos que se indican en el apartado Seis del artículo 13 de la presente ley no podrá experimentar un crecimiento global superior al 0,3% respecto de la correspondiente al año 2009, comprendidos en este porcentaje todos los conceptos, sin perjuicio de lo que pudiere derivar de la consecución de los objetivos asignados a cada ente u organismo mediante el incremento de la productividad o la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.



Asimismo, en los centros de gestión del Servicio Gallego de Salud y en los entes y organismos a los que se refieren los apartados b), c), e), f) y g) del punto Seis del artículo 13 de la presente ley, los puestos cuya retribución sea igual o superior a la establecida para los puestos con rango de dirección general seguirán percibiendo las mismas retribuciones que en el año 2009.




Uno.B) Con efectos de 1 de junio de 2010, la masa salarial del personal laboral de los entes y organismos que se indican en el apartado Seis del artículo 13 de la presente ley, teniendo en cuenta lo dispuesto en su artículo 13.Uno.B), experimentará la reducción consecuencia de la aplicación al mismo de la minoración, con efectos de 1 de junio 2010, en un 5% de las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina y que le corresponda percibir de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.Uno.B).4 de la presente ley, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos salariales, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero del punto 4 del apartado Uno.B) del artículo 13 de la presente ley con carácter general y, en especial, de lo relativo a la paga extraordinaria del mes de junio de 2010, y de lo que pudiere derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada ente u organismo mediante el incremento de la productividad o la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.




Lo previsto en los apartados anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.




Se entenderá por masa salarial, a efectos de la presente ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante el año 2009 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías sobre las cuales emitió informe favorable la Consellería de Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose en todo caso:




a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.


b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o los suplidos por gastos que tuviera que realizar el trabajador o trabajadora.



Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad respecto de los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos reales del personal laboral y antigüedad de éste como al régimen privativo de trabajo, jornada legal o contractual, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, y se computarán, en consecuencia, por separado las cantidades que correspondan a la variación de tales conceptos.



Con cargo a la masa salarial así obtenida para el año 2010 para cada uno de los dos períodos señalados deberá satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas de los convenios o acuerdos colectivos que se suscriban en el año 2010 y todas las que se produzcan a lo largo del ejercicio, excepto las que le corresponde devengar a dicho personal en el citado año por el concepto de antigüedad.




Las indemnizaciones o los suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma».




Cuatro.-Se modifica el artículo 16 de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2010, que queda redactado en los siguientes términos:




«Artículo 16. Retribuciones de los altos cargos y otro personal directivo.


Uno.A) Con efectos de 1 de enero de 2010 y hasta el 31 de mayo de 2010, las retribuciones totales y exclusivas de los altos cargos, incluidas las pagas extraordinarias establecidas en el punto Uno del artículo 15 de la Ley 16/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2008, tendrán una reducción del 3%, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiere corresponderles de conformidad con la normativa vigente.



Uno.B) Con efectos de 1 de junio de 2010, las retribuciones totales y exclusivas de los altos cargos, incluidas las pagas extraordinarias, establecidas en el punto Uno del artículo 15 de la Ley 16/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2008, se reducirán en términos anuales un 15% para el presidente de la Xunta, un 10% para los consejeros, un 8% para los secretarios generales, directores generales y asimilados, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiere corresponderles de conformidad con la normativa vigente.




Dichas retribuciones referidas a doce mensualidades quedarán como se indica a continuación:




Presidente de la Xunta 71.960,28 €


Consejeros 62.804,64 €

Secretarios generales, directores generales, delegados territoriales y asimilados 51.111,60 €



Los secretarios generales, directores generales y asimilados percibirán un importe adicional de 1.198,76 € en el mes de junio y de 1.136,96 € en el mes de diciembre, en aplicación de lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional décimo segunda de la Ley 6/2002, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 2003. La cantidad indicada se incrementará de acuerdo con lo previsto en los artículos 12.Dos y 15 de la Ley 16/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 2008, en las cuantías adicionales de 886,42 € en el mes de junio y 837,27 € en el mes de diciembre.




Dos.A) Con efectos de 1 de enero de 2010 y hasta el 31 de mayo de 2010, las retribuciones totales de los miembros del Consejo de Cuentas de Galicia establecidas en el punto Dos del artículo 15 de la Ley 16/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2008 tendrán una reducción del 3%, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiere corresponderles de conformidad con la normativa vigente.






Dos.B) Con efectos de 1 de junio de 2010, las retribuciones totales de los miembros del Consejo de Cuentas de Galicia establecidas en el punto Dos del artículo 15 de la Ley 16/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2008 se reducirán en términos anuales un 10% para el presidente y para los consejeros, y un 8% para el secretario general.




Dichas retribuciones referidas a doce mensualidades quedarán como se indica a continuación:




Consejero mayor 66.835,56 €


Consejeros 62.804,64 €

Tres.A) Con efectos de 1 de enero de 2010 y hasta el 31 de mayo de 2010, las retribuciones totales de los miembros del Consejo Consultivo de Galicia establecidas en el punto Dos del artículo 15 de la Ley 16/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2008 tendrán una reducción del 3%, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiere corresponderles de conformidad con la normativa vigente.



Tres.B) Con efectos de 1 de junio de 2010, las retribuciones totales de los miembros del Consejo Consultivo de Galicia establecidas en el punto Dos del artículo 15 de la Ley 16/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2008 se reducirán en términos anuales un 10% para el presidente y para los consejeros.




Dichas retribuciones referidas a doce mensualidades quedarán como se indica a continuación:




Presidente 66.835,56 €


Consejeros 62.804,64 €

Cuatro.A) Con efectos de 1 de enero de 2010 y hasta el 31 de mayo de 2010, las retribuciones totales de los miembros del Tribunal Gallego de Defensa de la Competencia establecidas en el punto Cuatro del artículo 15 de la Ley 16/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2008 tendrán una reducción del 3%, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiere corresponderles de conformidad con la normativa vigente.



Cuatro.B) Con efectos de 1 de junio de 2010, las retribuciones totales de los miembros del Tribunal Gallego de Defensa de la Competencia establecidas en el punto Dos del artículo 15 de la Ley 16/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2008 se reducirán en términos anuales un 10% para el presidente y para los vocales.




Dichas retribuciones quedarán como se indica a continuación:


Presidente 66.835,56 €

Vocales 62.804,64 €

Cinco.A) Con efectos de 1 de enero de 2010 y hasta el 31 de mayo de 2010, las retribuciones de las personas titulares de las presidencias y vicepresidencias y, en su caso, de las direcciones generales, gerencias, otras direcciones o asimiladas, cuando les corresponda el ejercicio de funciones ejecutivas de máximo nivel, en los centros de gestión del Servicio Gallego de Salud y en los entes y organismos a los que se refieren los apartados b), c), e), f) y g) del punto Seis del artículo 13 de la presente ley, se ajustarán a las siguientes reglas:



a) Cuando en el año 2009 fuesen iguales o superiores a las establecidas en ese año para los cargos de directores generales de la Administración general tendrán una reducción del 3%, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiere corresponderles de conformidad con la normativa vigente.




b) Cuando en el año 2009 fuesen inferiores a las establecidas en ese año para los cargos de directores generales de la Administración general mantendrán la cuantía del 2009, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiere corresponderles de conformidad con la normativa vigente.




c) En el caso de que las retribuciones resultantes de la aplicación de la regla anterior sean superiores a las de los cargos de directores generales de la Administración general a 1 de enero de 2010, se reducirá proporcionalmente su cuantía, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiere corresponderles de conformidad con la normativa vigente.




Cinco.B) Con efectos de 1 de junio de 2010, las retribuciones totales de las personas titulares de las presidencias y vicepresidencias y, en su caso, de las direcciones generales, gerencias, otras direcciones o asimiladas, cuando les corresponda el ejercicio de funciones ejecutivas de máximo nivel, en los centros de gestión del Servicio Gallego de Salud y en los entes y organismos a los que se refieren los apartados b), c), e), f) y g) del punto Seis del artículo 13 de la presente ley, se reducirán en cómputo anual con respecto a las percibidas en 2009, de acuerdo con el siguiente criterio:



a) Cuando a 31 de diciembre de 2009 fuesen iguales o superiores a las establecidas en ese período para los cargos de presidente de la Xunta, consejeros y directores generales de la Administración general, tendrán una reducción del 15%, 10% y 8% respectivamente, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiere corresponderles de conformidad con la normativa vigente.




b) Cuando a 31 de diciembre de 2009 fuesen inferiores a las establecidas en ese período para el cargo de director general, se reducirán en un 7%, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiere corresponderle de conformidad con la normativa vigente.




Sin embargo, las retribuciones que resulten no podrán superar las dotaciones que, en su caso, correspondan a dicho puesto.




Así mismo, el importe de la retribución que en su caso correspondiese percibir por el concepto de antigüedad se adecuará a la nueva situación que resulte en cada caso».




Cinco.-Se añade un último párrafo al artículo 17 de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2010, que queda redactado en los siguientes términos:




«Con efectos de 1 de junio de 2010, los complementos personales y transitorios permanecerán con las mismas cuantías que a 1 de enero de 2010».



Seis.-Se modifica el artículo 19 de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2010, que queda redactado en los siguientes términos:




«Artículo 19. Retribuciones de las personas titulares de las delegaciones de la Xunta de Galicia en el exterior.




Uno.A) Con efectos de 1 de enero de 2010 y hasta el 31 de mayo de 2010, continúan vigentes para el año 2010 las cuantías de las retribuciones de las personas titulares de las delegaciones de la Xunta de Galicia en el exterior establecidas en el artículo 18 de la Ley 16/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2008, sin perjuicio del derecho a las indemnizaciones, dietas y aplicación de coeficientes por razón de servicio que pudiere corresponderles por residencia en el extranjero. Así mismo, tendrán derecho a percibir los trienios que pudieren tener reconocidos como personal funcionario y personal al servicio de las administraciones públicas.




Uno.B) Con efectos de 1 de junio de 2010, se reducen en términos anuales en un 5% las cuantías de las retribuciones de las personas titulares de las delegaciones de la Xunta de Galicia en el exterior establecidas en el artículo 18 de la Ley 16/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2008, sin perjuicio del derecho a las indemnizaciones, dietas y aplicación de coeficientes por razón de servicio que pudiere corresponderles por residencia en el extranjero. Así mismo, tendrán derecho a percibir los trienios que pudieren tener reconocidos como personal funcionario y personal al servicio de las administraciones públicas».




Siete.-Se modifica el artículo 20 de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2010, que queda redactado en los siguientes términos:




«Artículo 20. Retribuciones del personal funcionario de la Comunidad Autónoma incluido en el ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto básico del empleado público.




Uno.A) Con efectos de 1 de enero de 2010 y hasta el 31 de mayo de 2010, y de conformidad con lo establecido en los artículos 13.Uno.A), 13.Dos.A) y 14 de la presente ley, las retribuciones que percibirá en el año 2010 el personal funcionario incluido en el ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia aprobada por el Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto básico del empleado público, que desempeñe puestos de trabajo para los que el Gobierno de la Comunidad Autónoma aprobó la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha ley, serán las siguientes:



a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo o subgrupo en el que se encuentre clasificado el cuerpo o la escala a la que pertenezca el personal funcionario, de acuerdo con las cuantías reflejadas en el artículo 13.Dos.A) de la presente ley referidas a doce mensualidades.




b) La paga extraordinaria del mes de junio, que se percibirá de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 1989. El importe de dicha paga será de una mensualidad de sueldo, trienios y complemento de destino mensual que se perciba de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.Uno.A).






Cuando el personal funcionario prestase una jornada de trabajo reducida durante los seis meses anteriores al mes de junio, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.




c) Con efectos de 1 de enero de 2010 hasta el 31 de mayo de 2010, el complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:




Ver referencia pdf "11900D001P006.PDF"



En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada en los casos en los que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que esto implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.




d) El complemento específico mensual que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, que experimentará con carácter general un incremento del 0,3% respecto del aprobado para el ejercicio de 2009.




El complemento específico anual se percibirá en catorce pagas iguales, de las que doce serán de percibo mensual y dos adicionales. A la paga del mes de junio le será de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo 13.Uno.A) de la presente ley.




e) El complemento de productividad que, en su caso, se destine a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o la iniciativa con que el personal funcionario desempeñe su trabajo, en los términos establecidos en el artículo 69.3.c) del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia aprobado por el Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo.




El complemento de productividad se establecerá de acuerdo con criterios objetivos que apruebe el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería correspondiente y después del informe de las direcciones generales de la Función Pública, de Evaluación y Reforma Administrativa y de Presupuestos, una vez escuchados los órganos de representación del personal. Los complementos de productividad deben hacerse públicos en los centros de trabajo.




Las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo no originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.




f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que concederá el Consejo de la Xunta de Galicia por propuesta del departamento correspondiente y dentro de los créditos asignados a tal fin.




Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.




g) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 1989.




Estos complementos personales y transitorios serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2010, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios a estos efectos.




Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de las retribuciones se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se le imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso la que pueda derivar del cambio de puesto de trabajo.




A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en la presente ley sólo se computará en el 50% de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico.




Uno.B) Con efectos de 1 de junio de 2010 y de conformidad con lo establecido en los artículos 13, apartados Uno.A) y Dos.B), y 14.Uno.A), de la presente ley, las retribuciones que percibirá el personal funcionario incluido en el ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia aprobada por el Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto básico del empleado público, que desempeñe puestos de trabajo para los cuales el Gobierno de la Comunidad Autónoma aprobó la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha ley, serán las siguientes:




a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo o subgrupo en el que se encuentre clasificado el cuerpo o la escala a la que pertenezca el personal funcionario, de acuerdo con las cuantías reflejadas en el artículo 13.Dos.B) de esta misma ley, referidas a doce mensualidades.




b) La paga extraordinaria del mes de diciembre, que se percibirá de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 1989. El importe de dicha paga se fijará de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.Uno.B) de la presente ley.




La paga extraordinaria del mes de junio se regirá por lo dispuesto en el apartado Uno.A) del presente artículo.




Cuando el personal funcionario prestase una jornada de trabajo reducida durante los seis meses anteriores al mes de diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.




c) Con efectos de 1 de junio de 2010, el complemento de destino correspondiente al puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:




Ver referencia pdf "11900D001P006.PDF"




En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada en los casos en los que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que esto implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.




d) El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía anual experimentará una reducción del 4% respecto de la vigente a 31 de mayo de 2010.




El complemento específico anual se percibirá en catorce pagas, de las que doce serán de percibo mensual y dos adicionales. La paga adicional del mes de diciembre será del mismo importe mensual que el complemento específico mensual que corresponda en este período.




e) El complemento de productividad que, en su caso, se destine a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o la iniciativa con que el personal funcionario desempeñe su trabajo, en los términos establecidos en el artículo 69.3.c) del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia aprobado por el Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, experimentará una reducción con efectos de 1 de junio de 2010, y en términos anuales, de un 4%. Dicha reducción se aplicará así mismo respecto de los créditos autorizados para 2010.




El complemento de productividad se establecerá de acuerdo con criterios objetivos que apruebe el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería correspondiente y después del informe de las direcciones generales de la Función Pública, de Evaluación y Reforma Administrativa y de Presupuestos, dentro del crédito total disponible que resulte de los ajustes previstos en el presente artículo, una vez escuchados los órganos de representación del personal. Los complementos de productividad deben hacerse públicos en los centros de trabajo.




Las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo no originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.




f) Las retribuciones que, como consecuencia de gratificaciones por servicios extraordinarios que conceda el Consejo de la Xunta de Galicia por propuesta del departamento correspondiente, perciba el personal de los distintos departamentos de la Xunta de Galicia experimentarán la misma reducción del 5% de las retribuciones globales previstas en la presente ley.




g) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 1989.




Estos complementos personales y transitorios serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2010, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios a estos efectos.



Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de las retribuciones se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se le imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso la que pueda derivar del cambio de puesto de trabajo.




A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en la presente ley sólo se computará en el 50% de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico.






Dos.-El personal funcionario interino incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto básico del empleado público percibirá la totalidad de las retribuciones básicas, incluidos trienios y pagas extraordinarias, y la totalidad de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo para el cual sea nombrado, excluidas las que estén vinculadas a la condición de personal funcionario de carrera.




Tres.-El complemento de productividad podrá atribuirse, en su caso, al personal funcionario interino al que se refiere al apartado anterior, así como al personal laboral temporal y al personal funcionario en prácticas cuando estas se realicen desempeñando un puesto de trabajo y esté autorizada la aplicación de dicho complemento al personal funcionario que desempeñe análogos puestos de trabajo, excepto que el dicho complemento esté vinculado a la condición de personal funcionario de carrera.»




Ocho.-Se modifica el artículo 21 de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2010, que queda redactado en los siguientes términos:




«Artículo 21. Retribuciones del personal al servicio de las instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Galicia.




Uno.A) Con efectos de 1 de enero y hasta el 31 de mayo de 2010, en aplicación de lo previsto en la disposición transitoria sexta.1.a) de la Ley 55/2004, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, el personal incluido en el ámbito de aplicación del Real decreto ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 20.Uno.A), letras a), b) y c), de la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda.Dos de dicho real decreto ley y de que la cuantía anual del complemento de destino se satisfaga en catorce mensualidades.




El importe de las retribuciones correspondientes al complemento específico, al complemento de atención continuada y al complemento de penosidad, responsabilidad y dificultad que, en su caso, le correspondan al referido personal experimentará el incremento del 0,3% respecto del importe aprobado para el ejercicio de 2009.




La cuantía individual del complemento de productividad se determinará de acuerdo con los criterios señalados en el artículo 2.Tres.c), en la disposición transitoria tercera del Real decreto ley 3/1987, en el artículo 43.2 de la Ley 55/2003 y en las demás normas dictadas para su desarrollo.



Uno.B) Con efectos de 1 de junio de 2010, en aplicación de lo previsto en la disposición transitoria sexta.1.a) de la Ley 55/2003, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, el personal incluido en el ámbito de aplicación del Real decreto ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 20.Uno.B), letras a), b) y c), de la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda.Dos de dicho real decreto ley y de que la cuantía anual del complemento de destino se satisfaga en catorce mensualidades.




El importe de las restantes retribuciones complementarias que le corresponda en cada caso al referido personal experimentará una reducción del 4% en términos anuales respecto del importe vigente a 1 de enero de 2010.




No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las retribuciones complementarias del grupo E y agrupaciones profesionales de la Ley 7/2007 tendrán una reducción, con carácter personal, del 1%, excepto en los conceptos de atención continuada cuyo importe sea de idéntica cuantía al asignado a otros grupos.




La cuantía individual del complemento de productividad se determinará de acuerdo con los criterios señalados en el artículo 2.Tres.c), en la disposición transitoria tercera del Real decreto ley 3/1987, en el artículo 43.2º de la Ley 55/2003 y en las demás normas dictadas para su desarrollo, dentro del crédito total disponible que resulte de los ajustes previstos en el presente artículo.




Dos.A) Con efectos de 1 de enero y hasta el 31 de mayo de 2010, las retribuciones del resto del personal estatutario, funcionario y laboral de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud experimentarán el incremento previsto en el artículo 13.Uno.A) de la presente ley.




Dos.B) Con efectos de 1 de junio de 2010, las retribuciones del personal no integrado en los regímenes estatutarios de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud, así como el personal que percibe sus retribuciones por el sistema de cuota y zona, regulado en la Orden ministerial de 8 de agosto de 1986, así como el personal sanitario en formación y, en general, cualquier tipo de personal no incluido en el ámbito de aplicación del Real decreto ley 3/1987, que preste sus servicios en las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud, experimentarán la reducción consecuencia de la aplicación a este personal, con efectos de 1 de junio de 2010, de una minoración del 5% de las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina, a excepción del que se refiere a la paga extraordinaria del mes de junio de 2010 y a la cuantía adicional que se percibe en dicho mes, a la que no se aplicará dicha reducción.



Tres.-El complemento retributivo de carrera profesional se regirá por su normativa específica.




Cuatro.-Los requisitos para la modificación de las retribuciones del personal al que se refiere este artículo serán los establecidos en el artículo 25 de la pesente ley».




Nueve.-Se modifica el artículo 24 de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2010, que queda redactado en los siguientes términos:




«Artículo 24. Otras normas comunes.


Uno.-Con efectos de 1 de enero y hasta el 31 de mayo:

a) Cuando las retribuciones percibidas en el año 2009 no se correspondiesen con las establecidas con carácter general en el título II de la Ley 14/2006, de 28 de diciembre, y no sean aplicables las establecidas en el mismo título de esta ley, experimentarán en el año 2010 un incremento del 0,3% sobre las percibidas en el año anterior.



b) En la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus organismos autónomos y de sus agencias públicas, en los casos de adscripción durante el año 2010 de personal funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo a que se adscribe, dicho personal funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, después de la oportuna asimilación que autorice la Dirección General de la Función Pública a propuesta de las consejerías interesadas.




Sólo a efectos de la asimilación a la que se refiere el párrafo anterior, la Dirección General de la Función Pública podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del personal funcionario.




La Dirección General de la Función Pública comunicará estas autorizaciones a la Dirección General de Presupuestos para su conocimiento.




Dos.-Con efectos de 1 de junio de 2010, las retribuciones correspondientes al personal señalado en el apartado Uno se reducirán en un 5% en cómputo anual respecto a las vigentes a 31 de mayo de 2010.




En el caso de que las retribuciones por jornada completa de dicho personal sean inferiores a 1,5 veces el salario mínimo interprofesional fijado por el Real decreto 2030/2009, de 30 de diciembre, no se aplicará dicha reducción.




Tres.-Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.




Cuatro.-Las referencias contenidas en la normativa vigente relativas a haberes líquidos, a efectos del cálculo de anticipos reintegrables al personal funcionario, se entenderán hechas a las retribuciones básicas y complementarias que perciban éstos en sus importes líquidos».




Disposiciones adicionales




Primera.-Personal al servicio de la Administración de justicia.

El personal funcionario al servicio de la Administración de justicia en Galicia, perteneciente a los cuerpos y escalas de médicos forenses, de gestión procesal y administrativa, de tramitación procesal y administrativa y de auxilio judicial, que dependen orgánicamente de la Xunta de Galicia, percibirá durante el año 2011 las retribuciones básicas y el complemento general de puesto en los términos que se determinan por el Real decreto ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.



Las cuantías del complemento específico y del denominado complemento autonómico transitorio se reducirán a partir del 1 de junio de 2010 en un 4% en relación con las vigentes a 31 de mayo de 2010.




La cuantía de las retribuciones en concepto de productividad y de las gratificaciones, previstas en el artículo 519.4 y 5 de la Ley orgánica del poder judicial, se reducirá a partir de 1 de junio de 2010 en un 4% en relación con la vigente a 31 de mayo de 2010.




Segunda.-Personal eventual.


Con efectos de 1 de junio de 2010, a las retribuciones del personal eventual regulado en el artículo 12 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público se les aplicará una reducción en base a una tarifa progresiva equiparable a la establecida para el personal funcionario o alto cargo de la Administración de la Xunta de Galicia que percibe retribuciones análogas.





Tercera.-Encomiendas de gestión.


Las tarifas y precios de las encomiendas de gestión a las entidades declaradas medio propio y servicio técnico de la Comunidad Autónoma se reducirán en la parte proporcional que corresponda desde el 1 de junio de 2010 con el objeto de ajustarse a las previsiones de la presente ley.



Cuarta.-Conciertos, contratos y convenios de colaboración.


Desde el 1 de junio de 2010, los importes de los conciertos, contratos y convenios de colaboración que tenga suscritos la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia se adecuarán a las nuevas condiciones retributivas que se derivan de las previsiones de la presente ley cuando contengan módulos referenciados a las retribuciones de su personal.



En particular, en el ámbito de la enseñanza privada concertada se suspende el acuerdo entre la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, las organizaciones patronales y las organizaciones sindicales de la enseñanza privada concertada de la Comunidad Autónoma de Galicia sobre condiciones laborales para los años 2008, 2009 y 2010, y la calidad de la enseñanza, en lo relativo a lo establecido en su cláusula tercera sobre incremento interanual del 2% en el complemento retributivo de la Comunidad Autónoma (CRCA) y el incremento de 45 euros brutos mensuales para todo el profesorado en pago delegado y jornada completa.




Quinta.-Entidades integrantes del sistema universitario de Galicia.


Las entidades integrantes del sistema universitario de Galicia realizarán las operaciones precisas para aplicar la reducción salarial prevista en el Real decreto ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, y las estimaciones correspondientes se someterán a la aprobación de la Administración de la Comunidad.



Las transferencias extraordinarias adicionales al sistema de financiación del sistema universitario de Galicia contempladas en los presupuestos para 2010 se reducirán a lo largo del presente ejercicio de 2010 como consecuencia de las reducciones previstas en el Real decreto ley 8/2010, de 20 de mayo, y en la presente ley.




Sexta.-Entidades instrumentales.


De conformidad con la disposición adicional novena del Real decreto ley 8/2010, de 20 de mayo, la reducción salarial prevista en la presente ley no será de aplicación al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles. Sin embargo, la Consellería de Hacienda fijará los costes del personal de dichas sociedades con una reducción del 5%, a los efectos de que, a través de la negociación colectiva, o por aplicación directa respecto al personal no sometido a convenio que no se encuentre recogido en el artículo 16 de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, se llegue a la aplicación del criterio de progresividad y homogeneidad de la reducción de las retribuciones del conjunto del sector público de la Comunidad Autónoma de Galicia.



Las entidades a que se refieren las letras c), e), f) y g) del artículo 13.Seis de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, deberán remitir a la Consellería de Hacienda el resultado detallado de la aplicación de la reducción del 5% de su masa salarial prevista en la presente ley.




Con la cuantía total del ahorro obtenido:


a) Se procederá a reducir el importe de las transferencias corrientes pendientes de realizar por la consejería de la que dependan.



b) De no financiarse con transferencias corrientes, se procederá a financiar inversiones, minorándose las transferencias de capital de la entidad en cuantía análoga.




c) Por último, de no existir dichas transferencias, se destinará a reducir el endeudamiento de la entidad.




Séptima.-Destino de los ahorros.


Se autoriza a la Consellería de Hacienda a efectuar las retenciones de créditos oportunas en las partidas presupuestarias en las que se reduce el gasto, para su posterior baja en contabilidad.



Octava.-Suspensión de acuerdos.


Se suspende el cumplimiento y la aplicación de las previsiones que afecten a las retribuciones de los empleados públicos contenidas en los acuerdos suscritos entre la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia y los sindicatos, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Real decreto ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.



Novena.-Regularización de nóminas.


En el caso de que alguna de las reducciones de las retribuciones que se tienen que aplicar al personal afectado por la presente ley no se puedan implementar en la nómina del mes de junio por razones técnicas, los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las entidades afectadas efectuarán las regularizaciones posteriores que sean precisas.



Disposición derogatoria


Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Disposiciones finales

Primera.-Desarrollo de la ley.


Se faculta a la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de cuanto se prevé en la presente ley.



Segunda.-Entrada en vigor.


La presente ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.



Santiago de Compostela, veintitrés de junio de dos mil diez.


Alberto Núñez Feijóo



Presidente

Date: 
Thursday, 24 June, 2010