ÍNDICE
Exposición de motivos.
Título I. Ámbito de aplicación y principios generales.
Capítulo I. Objeto y ámbito de aplicación.
Artículo 1. Objeto de la Ley.
Artículo 2. Configuración del sector público auto-nómico.
Artículo 3. Definición de la Hacienda de la Comu-nidad.
Artículo 4. Régimen jurídico aplicable.
Artículo 5. Aplicación de la Ley.
Capítulo II. Principios generales.
Artículo 6. Principios de actuación.
Artículo 7. Criterios generales de programación del gasto público.
Artículo 8. Operaciones financieras.
Artículo 9. Control interno.
Artículo 10. Régimen de contabilidad.
Artículo 11. Rendición de cuentas.
Artículo 12. Prerrogativas.
Título II. Competencias en las materias objeto de esta ley.
Artículo 13. Competencias de la Junta de Castilla y León.
Artículo 14. Competencias del titular de la Consejería de Hacienda.
Artículo 15. Competencias del Presidente de la Junta y de los Consejeros.
Artículo 16. Competencias de los organismos autónomos.
Artículo 17. Competencias de los entes públicos de derecho privado.
Artículo 18. Competencias de las empresas públicas y las fundaciones públicas.
Artículo 19. Competencias de las universidades pú-blicas.
Artículo 20. Competencias de las restantes entidades del sector público.
Título III. Régimen Jurídico de los Derechos y Obligaciones de contenido económico de las entidades integrantes del sector público autonómico.
Capítulo I. Los Derechos de la Hacienda de la Comunidad.
Sección 1.ª Normas comunes a los Derechos de la Hacienda.
Artículo 21. Derechos de la Hacienda de la Comunidad.
Artículo 22. Derechos de naturaleza pública.
Artículo 23. Derechos de naturaleza privada.
Artículo 24. Administración de los derechos.
Artículo 25. Dependencia de quienes administren derechos.
Artículo 26. Manejo de fondos públicos por ter-ceros.
Artículo 27. Límites a la disposición de los derechos.
Sección 2.ª Régimen de los derechos de naturaleza pública.
Artículo 28. Normas generales.
Artículo 29. Disposiciones interpretativas en materia tributaria.
Artículo 30. Prerrogativas de la Hacienda de la Comunidad.
Artículo 31. Suscripción de acuerdos o convenios que pongan fin a procesos concursales.
Artículo 32. Nacimiento, adquisición y extinción de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda de la Comunidad.
Artículo 33. Gestión tributaria.
Artículo 34. Gestión de los ingresos de derecho público no tributarios.
Artículo 35. Recaudación ejecutiva.
Artículo 36. Responsabilidad solidaria y subsidiaria del pago de las deudas a favor de la Hacienda de la Comunidad.
Artículo 37. Derivación de la responsabilidad subsidiaria.
Artículo 38. Medidas cautelares.
Artículo 39. Duración de las medidas cautelares.
Artículo 40. Eficacia de las providencias de apremio.
Artículo 41. Suspensión del procedimiento de apremio.
Artículo 42. Oposición al apremio en concepto de tercería.
Artículo 43. Aplazamiento o fraccionamiento del pago de las deudas.
Artículo 44. Dispensa de garantías de los pagos aplazados o fraccionados.
Artículo 45. Compensación de deudas.
Artículo 46. Establecimiento de sistemas de cuenta corriente.
Artículo 47. Intereses de demora.
Artículo 48. Recargos.
Artículo 49. Prescripción de derechos.
Artículo 50. Aplicación de la prescripción.
Artículo 51. Derechos de escasa cuantía.
Sección 3.ª Revisión de determinados actos relativos a derechos de naturaleza pública.
Artículo 52. Revisión de actos en vía administrativa.
Artículo 53. Procedimientos especiales de revisión.
Artículo 54. Rectificación de errores.
Artículo 55. Competencias para resolver los procedimientos especiales de revisión.
Artículo 56. Recurso de reposición.
Artículo 57. Reclamaciones económico-administrativas.
Artículo 58. Órgano económico-administrativo.
Artículo 59. Procedimiento y resolución de las reclamaciones.
Artículo 60. Recurso extraordinario de revisión.
Artículo 61. Resolución del recurso de revisión.
Sección 4.ª Derechos de naturaleza privada.
Artículo 62. Efectividad de los derechos de naturaleza privada.
Artículo 63. Aplazamiento o fraccionamiento del pago de las deudas.
Capítulo II. Las obligaciones de la Hacienda de la Comunidad.
Artículo 64. Fuentes de las obligaciones.
Artículo 65. Exigibilidad del pago de las obligaciones.
Artículo 66. Devolución de ingresos indebidos.
Artículo 67. Prerrogativas.
Artículo 68. Cumplimiento de resoluciones judiciales y administrativas.
Artículo 69. Interés de demora.
Artículo 70. Extinción de las obligaciones.
Artículo 71. Prescripción.
Capítulo III. Derechos y obligaciones de las entidades del sector público que no forman parte de la Hacienda de la Comunidad.
Artículo 72. Derechos y obligaciones de naturaleza pública de los entes públicos de derecho privado.
Artículo 73. Gestión de los ingresos de derecho público de las entidades no integrantes de la Administración de la Comunidad.
Artículo 74. Recaudación ejecutiva de los derechos económicos de naturaleza pública de los entes públicos de derecho privado y demás entidades del sector público autonómico.
Título IV. Del régimen presupuestario.
Capítulo I. Normas generales de programación y de gestión presupuestarias del sector público.
Artículo 75. Normas generales de programación presupuestaria.
Artículo 76. Vinculación de la programación presupuestaria.
Artículo 77. Régimen de presupuesto anual.
Artículo 78. Destino de los créditos.
Artículo 79. Destino de los recursos.
Artículo 80. Aplicación de derechos y obligaciones al presupuesto.
Capítulo II. De los escenarios en que han de enmarcarse los Presupuestos Generales de la Comunidad.
Artículo 81. Escenarios presupuestarios plurianuales.
Artículo 82. Competencia para la elaboración de los escenarios presupuestarios plurianuales.
Artículo 83. Contenido de los escenarios presupuestarios plurianuales.
Artículo 84. Escenario presupuestario de ingresos.
Artículo 85. Escenario presupuestario de gastos.
Artículo 86. Programas de actuación de las empresas públicas y fundaciones públicas.
Artículo 87. Procedimiento de preparación de los escenarios presupuestarios plurianuales.
Capítulo III. Contenido, estructura y elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad.
Sección 1.ª Contenido y principios de ordenación.
Artículo 88. Presupuestos que integran los generales de la Comunidad.
Artículo 89. Contenido de los presupuestos generales.
Artículo 90. Ámbito temporal.
Artículo 91. Créditos presupuestarios.
Sección 2.ª Estructuras presupuestarias.
Artículo 92. Estructura de los presupuestos.
Artículo 93. Estructura de los estados de gastos.
Artículo 94. Clasificación orgánica de los créditos para gastos.
Artículo 95. Clasificación funcional de los créditos para gastos.
Artículo 96. Clasificación económica de los créditos para gastos.
Artículo 97. Clasificación territorial de los créditos para gastos.
Artículo 98. Estructura del estado de ingresos.
Artículo 99. Clasificación orgánica de los ingresos.
Artículo 100. Clasificación económica de los ingresos.
Sección 3.ª Elaboración del anteproyecto de presupuestos.
Artículo 101. Límites de la elaboración del anteproyecto.
Artículo 102. Procedimiento de elaboración del anteproyecto.
Artículo 103. Elaboración del estado de gastos.
Artículo 104. Preparación del estado de ingresos.
Artículo 105. Tramitación del anteproyecto de ley.
Artículo 106. Presentación a las Cortes de Castilla y León.
Artículo 107. Prórroga de los presupuestos generales.
Capítulo IV. De los créditos de los presupuestos de la administración general y de las entidades u órganos con dotación diferenciada con presupuesto limitativo y sus modificaciones.
Sección 1.ª Régimen de los créditos.
Artículo 108. Limitación de los compromisos de gasto.
Artículo 109. Vinculación de los créditos.
Artículo 110. Contabilización presupuestaria de los gastos.
Artículo 111. Autorizaciones y compromisos de gastos con cargo a ejercicios futuros.
Artículo 112. Adquisiciones, obras con pago aplazado y otros compromisos de carácter plurianual.
Artículo 113. Autorizaciones para adquirir compromisos con cargo a ejercicios futuros.
Artículo 114. Contabilización de los compromisos de gastos con cargo a ejercicios futuros.
Artículo 115. Temporalidad de los créditos.
Artículo 116. Imputación de obligaciones generadas en ejercicios anteriores.
Artículo 117. Tramitación anticipada de expedientes de gasto.
Artículo 118. No disponibilidad de créditos.
Artículo 119. No disponibilidad de transferencias.
Artículo 120. Reposición de créditos.
Artículo 121. Anulación de créditos.
Sección 2.ª De las modificaciones presupuestarias.
Artículo 122. Modificación de los créditos iniciales.
Artículo 123. Transferencias de crédito.
Artículo 124. Autorización de las transferencias de crédito.
Artículo 125. Informe de la Intervención.
Artículo 126. Generaciones de crédito.
Artículo 127. Autorización de la generación de crédito.
Artículo 128. Minoraciones de crédito.
Artículo 129. Ampliaciones de crédito.
Artículo 130. Autorización de ampliaciones de crédito.
Artículo 131. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito de la Administración General.
Artículo 132. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito de los organismos autónomos y demás entidades u órganos con dotación diferenciada y con presupuesto limitativo.
Artículo 133. Anticipos de tesorería.
Artículo 134. Incorporaciones de crédito.
Capítulo V. Régimen de las empresas públicas y las fundaciones públicas de la Comunidad.
Artículo 135. Presupuestos de las empresas y las fundaciones públicas.
Artículo 136. Documentación que ha de acompañar a la propuesta de presupuestos.
Artículo 137. Estructura de los presupuestos.
Artículo 138. Régimen de las variaciones de los presupuestos.
Artículo 139. Control de eficacia.
Capítulo VI. Normas generales de la gestión económico financiera del sector público.
Sección 1.ª Principios generales de la gestión.
Artículo 140. Gestión económico financiera.
Artículo 141. Principios orientadores de la gestión económico financiera.
Artículo 142. Principios de los procedimientos de gestión.
Artículo 143. Responsabilidad de los gestores.
Artículo 144. Operaciones de inversión con financiación privada.
Artículo 145. Utilización de medios electrónicos, informáticos o telemáticos.
Sección 2.ª Gestión por objetivos de las entidades del sector público autonómico con presupuesto limitativo.
Artículo 146. Gestión por objetivos.
Artículo 147. Balance de resultados e informe de gestión.
Artículo 148. Evaluación de la programación y la gestión del gasto.
Capítulo VII. Gestión y liquidación de los presupuestos.
Artículo 149. Procedimiento de gestión de los gastos.
Artículo 150. Autorización del gasto.
Artículo 151. Compromiso de gasto.
Artículo 152. Reconocimiento de la obligación.
Artículo 153. Propuesta de pago.
Artículo 154. Ordenación del pago.
Artículo 155. Competencias en materia de gestión de los gastos.
Artículo 156. Competencias para la ordenación de pagos.
Artículo 157. Expedición de las órdenes de pago.
Artículo 158. Ordenación de pagos en los organismos autónomos y entes públicos de derecho privado.
Artículo 159. Embargo de derechos de cobro.
Artículo 160. Pagos indebidos.
Artículo 161. Anticipos de caja fija.
Artículo 162. Pagos a justificar.
Artículo 163. Rendición de cuentas de los pagos a justificar.
Artículo 164. Gestión del presupuesto de ingresos.
Artículo 165. Liquidación de los presupuestos.
Título V. De la gestión de tesorería y de las operaciones financieras.
Capítulo I. Del tesoro de la Comunidad.
Artículo 166. Definición del Tesoro de la Comunidad Autónoma.
Artículo 167. Control y contabilidad de las disponibilidades del Tesoro.
Artículo 168. Prerrogativas del Tesoro.
Artículo 169. Funciones del Tesoro.
Artículo 170. Gestión y custodia del Tesoro.
Artículo 171. Caja General de Depósitos.
Artículo 172. Prescripción de los depósitos y garantías.
Capítulo II. De la gestión de las disponibilidades del sector público.
Sección 1.ª De la gestión de las disponibilidades líquidas de la Administración de la Comunidad.
Artículo 173. Situación de los fondos.
Artículo 174. Relaciones con las entidades de crédito.
Artículo 175. Régimen de las cuentas.
Artículo 176. Situación de los fondos de los organismos autónomos.
Artículo 177. Ingresos a favor del Tesoro de la Comunidad Autónoma.
Artículo 178. Medios de pago de los ingresos a favor del Tesoro.
Artículo 179. Medios de pago del Tesoro.
Artículo 180. Limitación de la utilización de medios de pago.
Artículo 181. Necesidades transitorias de tesorería.
Artículo 182. Operaciones activas.
Artículo 183. Presupuesto monetario.
Artículo 184. Criterios de ordenación de pagos.
Artículo 185. Fraccionamiento de pagos.
Artículo 186. Situación de los fondos de los entes públicos de derecho privado.
Artículo 187. Registro de acreedores y deudores.
Sección 2.ª De la gestión de las disponibilidades líquidas de otras entidades.
Artículo 188. Gestión de las entidades del sector público autonómico que no forman parte de la Administración de la Comunidad.
Artículo 189. Registro Central de Cuentas de la Comunidad.
Capítulo III. De las operaciones de endeudamiento.
Artículo 190. Endeudamiento de la Comunidad.
Artículo 191. Definición de la Deuda de la Comunidad.
Artículo 192. Limitaciones de la Deuda de la Comu-nidad.
Artículo 193. Definición y limitaciones de la Deuda del Tesoro.
Artículo 194. Autorización de la cuantía máxima.
Artículo 195. Determinación de las operaciones a formalizar.
Artículo 196. Gestión e instrumentos de cobertura de riesgos.
Artículo 197. Imputación al presupuesto.
Artículo 198. Prescripción.
Artículo 199. Endeudamiento de las restantes entidades del sector público.
Capítulo IV. De los avales.
Artículo 200. Avales de la Administración General.
Artículo 201. Importe de los avales.
Artículo 202. Finalidad de los créditos avalados.
Artículo 203. Carácter de los avales.
Artículo 204. Devengo de comisión.
Artículo 205. Procedimiento y resolución.
Artículo 206. Formalización de los avales.
Artículo 207. Control de las operaciones avaladas.
Artículo 208. Limitación de riesgos.
Artículo 209. Subrogación.
Artículo 210. Avales de entidades públicas.
Artículo 211. Información a las Cortes de Castilla y León.
Título VI. De la contabilidad.
Capítulo I. Disposiciones generales.
Artículo 212. El sistema contable del sector público de la Comunidad.
Artículo 213. Período contable.
Artículo 214. Objeto y fines de la contabilidad del sector público de la Comunidad.
Artículo 215. Principios contables públicos.
Artículo 216. Criterios de aplicación de los principios contables públicos.
Artículo 217. Destinatarios de la información contable.
Artículo 218. Régimen de la Administración General, los organismos autónomos y los entes públicos de derecho privado.
Artículo 219. Régimen de las empresas públicas.
Artículo 220. Régimen de las fundaciones públicas.
Artículo 221. Régimen de las demás entidades del sector público.
Artículo 222. Llevanza de la contabilidad.
Capítulo II. Organización y competencias en materia contable.
Artículo 223. Competencias del titular de la Consejería de Hacienda.
Artículo 224. Competencias de la Intervención General como órgano directivo de la contabilidad pública.
Artículo 225. Competencias de la Intervención General como centro gestor de la contabilidad pública.
Artículo 226. Organización contable.
Capítulo III. Cuentas del sector público.
Artículo 227. Rendición de cuentas.
Artículo 228. Cuenta General de la Comunidad Autónoma.
Artículo 229. Documentación que integra la Cuenta General de la Comunidad Autónoma.
Artículo 230. Formulación de las cuentas anuales.
Artículo 231. Cuentadantes.
Artículo 232. Presentación de las cuentas anuales.
Artículo 233. Formación de la Cuenta General.
Artículo 234. Aprobación de la Cuenta General.
Artículo 235. Remisión de información a las Cortes de Castilla y León.
Artículo 236. Publicación de información en el Boletín Oficial de Castilla y León.
Capítulo IV. Información relativa al cumplimiento de la normativa sobre estabilidad presupuestaria.
Artículo 237. Órgano responsable.
Artículo 238. Obligados a proporcionar información.
Artículo 239. Información no periódica.
Artículo 240. Información trimestral.
Artículo 241. Información anual.
Título VII. Del control de la gestión económico-financiera realizado por la Intervención General de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
Capítulo I. Disposiciones generales.
Artículo 242. Ámbito de aplicación.
Artículo 243. Objetivos del control.
Artículo 244. Formas de ejercicio.
Artículo 245. Órganos de control.
Artículo 246. Principios.
Artículo 247. Posibilidad de recabar informes.
Artículo 248. Posibilidad de interponer recursos.
Artículo 249. Destino de los datos, informes o antecedentes obtenidos en el ejercicio del control.
Artículo 250. Deberes y facultades del personal controlador.
Artículo 251. Protección de documentos.
Artículo 252. Deber de colaboración.
Artículo 253. Informes generales.
Capítulo II. De la función interventora.
Artículo 254. Objeto de la función interventora.
Artículo 255. Ámbito de aplicación.
Artículo 256. Ejercicio de la función interventora so-bre una muestra.
Artículo 257. Modalidades de ejercicio.
Artículo 258. Fiscalización e intervención previas de requisitos esenciales.
Artículo 259. Fiscalización previa de pagos a justificar y anticipos de caja fija.
Artículo 260. Supuestos de no sujeción a la fiscalización previa.
Artículo 261. Reparos.
Artículo 262. Supuestos en que el reparo suspende la tramitación del expediente.
Artículo 263. Reparos en el régimen de fiscalización de requisitos esenciales.
Artículo 264. Informes favorables condicionados.
Artículo 265. Discrepancias.
Artículo 266. Consecuencias de la omisión de la fiscalización e intervención previas.
Capítulo III. Del control financiero permanente.
Artículo 267. Objeto del control financiero permanente.
Artículo 268. Ámbito de aplicación.
Artículo 269. Contenido del control financiero permanente.
Artículo 270. Informes de control financiero perma-nente.
Artículo 271. Plan anual de control financiero per-manente.
Artículo 272. Informes de actuación.
Artículo 273. Seguimiento de las medidas correc-toras.
Capítulo IV. De la auditoría pública.
Artículo 274. Objeto de la auditoría pública.
Artículo 275. Ámbito de aplicación.
Artículo 276. Auditoría de las cuentas anuales.
Artículo 277. Auditoría de cumplimiento.
Artículo 278. Auditoría operativa.
Artículo 279. Plan anual de auditorías.
Artículo 280. Informes de auditoría pública.
Artículo 281. Seguimiento de las medidas correctoras.
Artículo 282. Informe resumen anual.
Capítulo V. Del control financiero de subvenciones.
Artículo 283. Objeto del control financiero de subvenciones.
Artículo 284. Actuaciones que comprende el control financiero de subvenciones.
Artículo 285. Ámbito de aplicación.
Artículo 286. Facultades del personal controlador.
Artículo 287. Inicio de las actuaciones de control financiero.
Artículo 288. Duración de las actuaciones de control financiero de subvenciones.
Artículo 289. Documentación de las actuaciones de control financiero de subvenciones.
Artículo 290. Efectos de los informes de control financiero de subvenciones.
Artículo 291. Resoluciones dictadas como consecuencia de informes de control.
Artículo 292. Consecuencias de la omisión de comunicaciones a la Intervención General.
Título VIII. De las responsabilidades.
Artículo 293. Responsables.
Artículo 294. Hechos que generan responsabilidad patrimonial.
Artículo 295. Tipos de responsabilidad.
Artículo 296. Responsabilidad de los interventores y ordenadores de pagos.
Artículo 297. Diligencias previas.
Artículo 298. Procedimiento.
Artículo 299. Resolución.
Artículo 300. Régimen de la indemnización.
Disposiciones adicionales:
Primera. Presupuesto de las Cortes de Castilla y León.
Segunda. Libramiento de fondos a las Cortes.
Tercera. Gestión económica de los centros docentes no universitarios.
Cuarta. Convenios.
Quinta. Contratación de auditorías externas.
Sexta. Acceso a la información correspondiente a las auditorías realizadas por auditores privados.
Séptima. Competencias para autorizar transferencias de crédito en los presupuestos de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León, del Ente Público Regional de la Energía y del Instituto Tecnológico Agrario.
Octava. Régimen presupuestario del Consejo de la Juventud.
Novena. Régimen presupuestario, contable y de control del Consejo Consultivo.
Décima. Régimen presupuestario y contable del Consejo Económico y Social.
Undécima. Funciones respecto de las haciendas locales.
Duodécima. Funciones respecto de las instituciones financieras y crediticias.
Disposición transitoria.
Disposición derogatoria.
Disposiciones finales:
Primera. Modificación de la Ley del Gobierno y de la Administración.
Segunda. Modificación de la Ley de Fundaciones de Castilla y León.
Tercera. Régimen de control de determinados entes.
Cuarta. Procedimientos de control.
Quinta. Desarrollo reglamentario.
Sexta. Entrada en vigor.
Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La elaboración, aprobación y ejecución de los presupuestos constituyen elementos esenciales en el funcionamiento de las modernas organizaciones políticas que se rigen por principios democráticos. La Comunidad de Castilla y León forma parte de un Estado de Derecho complejo que, a su vez, forma parte de la Unión Europea, lo que de modo necesario condiciona su legislación presupuestaria. Hasta ahora el régimen presupuestario de la Comunidad, junto con los regímenes de contabilidad y de control, inevitablemente asociados a él, han sido desarrollados por la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León. Hoy, tras haber sufrido numerosas modificaciones, es preciso sustituirla por un planteamiento renovado que sitúe claramente el régimen presupuestario público de que la Comunidad es responsable en el marco de los criterios de la Unión Europea, respecto del equilibrio presupuestario y de las normas básicas estatales.
La construcción de la Unión Europea ha estado presidida por la consolidación de la idea de que el equilibrio de los presupuestos públicos es un elemento fundamental para conseguir un crecimiento económico sostenido. Esto dio lugar al Pacto de Estabilidad y Crecimiento, que, a su vez, inspira el planteamiento de la legislación básica estatal que delimita el sector público como conjunto de agentes a los que han de referirse los regímenes presupuestarios y establece como principios rectores los de estabilidad presupuestaria, plurianualidad, transparencia y eficiencia en la asignación de los recursos públicos.
En ese marco, la presente Ley se dirige a renovar y actualizar la legislación de la Comunidad estableciendo el régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control de la gestión del sector público autonómico, en ejercicio de las competencias que le atribuye el Estatuto de Autonomía en su artículo 32.1, 1.ª y 22.ª en materia de organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno y de ordenación de la Hacienda de la Comunidad de acuerdo con lo establecido por el propio Estatuto en sus artículos 39, 40, 44, 48 y 50.
El texto de la Ley se estructura en ocho títulos, doce disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y seis finales, y su contenido es el siguiente:
1. El ámbito de aplicación y los principios generales.
El título I comienza con la definición del objeto de la Ley, que, a su vez, determina su ámbito de aplicación. La Ley tiene por objeto regular el régimen presupuestario, económico-financiero y de contabilidad del sector público de la Comunidad, y el control de la gestión económico-financiera que ha de realizar la Intervención General de la Administración de la Comunidad. Por ello, su ámbito de aplicación abarca ese sector público: el conjunto de agentes diversos a los que ha de aplicarse con desigual intensidad, y cuyo núcleo central y más importante constituye la Hacienda de la Comunidad.
El ámbito de la Ley abarca a la Administración General de la Comunidad, a los organismos autónomos y a los entes públicos de derecho privado que forman parte de la Administración Institucional, a las empresas y fundaciones públicas que no forman parte de la Administración, pero que son instrumento de políticas diversas y por medio de las cuales se canaliza directamente gasto público. Además, es preciso tener en cuenta una serie de entes existentes o posibles a los que puede ser necesario aplicar previsiones de la Ley directa o supletoriamente. Entes con regímenes especiales e incluso autónomos, o que puedan surgir en la práctica socioeconómica, que suele ir por delante de las leyes.
Todo este conjunto de entes diversos, de acuerdo con los criterios que se desprenden de las normas básicas de la legislación estatal y de las normas de la Unión Europea, ha de ser considerado como el sector público de la Comunidad, pues son los agentes actuales o potenciales de la actividad económica pública de la que es responsable la Comunidad de Castilla y León.
La Ley define la Hacienda de la Comunidad en términos análogos a la Hacienda Pública estatal, pues diversas normas de ésta han de ser referencia necesaria. Establece normas generales sobre el régimen jurídico del sector público y define las fundaciones públicas de la Comu-nidad.
El título I enuncia a continuación principios que deben inspirar y limitar toda regulación de los ingresos y los gastos públicos, y las actuaciones relativas a ellos.
2. Las competencias.
El título II especifica las competencias de la Junta de Castilla y León, de su Presidente, de los Consejeros, de los organismos autónomos, de los entes públicos de derecho privado, de las empresas públicas y de las fundaciones públicas de la Comunidad y demás entidades del sector público autonómico en las materias reguladas por la Ley.
3. El régimen jurídico de los derechos y obligaciones de contenido económico de las entidades que integran el sector público autonómico.
El título III se refiere al régimen jurídico de las entidades del sector público autonómico e incluye principalmente una serie de normas generales sobre derechos y obligaciones, que derivan de las previsiones del artículo 39 del Estatuto de Autonomía, que hacen necesario configurar la Hacienda pública de la Comunidad en términos análogos a la Hacienda del Estado.
El capítulo I contiene la regulación general de los derechos de la Hacienda de la Comunidad, que parte de establecer normas comunes a todos ellos, relativas a su definición, a su administración y a los límites sobre su disposición.
Este capítulo configura el régimen de los derechos de naturaleza pública mediante normas relativas a las prerrogativas de la Hacienda, al nacimiento, adquisición y extinción de los derechos, a la gestión de los tributos propios y cedidos, así como a la gestión de los ingresos de derecho público no tributarios; establece reglas generales acerca del procedimiento de apremio e introduce previsiones respecto de los aplazamientos y fraccionamientos de los pagos de las deudas a la Hacienda de la Comunidad, y, asimismo, previsiones sobre la compensación de deudas; actualiza el planteamiento de los intereses de demora y completa el planteamiento con la regulación de la prescripción, fijando el plazo de cuatro años para todos los derechos, con independencia de su naturaleza tributaria o no.
Establece este capítulo también normas relativas a la revisión en vía administrativa de las actuaciones relativas a la aplicación de los tributos y de cualquier acto dictado en el procedimiento de apremio relativo a cualquier in-greso de derecho público, excepto los tributos cedidos, acomodando su planteamiento al de la Ley General Tributaria.
El planteamiento del capítulo I se cierra con unas previsiones generales acerca de los derechos de naturaleza privada.
El capítulo II contiene la regulación general de las obligaciones de la Hacienda de la Comunidad mediante normas relativas al nacimiento de las mismas y a la exigibilidad de su pago, las prerrogativas, a la devolución de ingresos indebidos y al cumplimiento de resoluciones de las que se deriven obligaciones; regula los intereses de demora, la extinción de obligaciones y la prescripción, para la que establece el plazo de cuatro años, como en el caso de los derechos.
El capítulo III se refiere a los derechos y obligaciones que corresponden a las restantes entidades.
4. El régimen presupuestario.
El título IV, dedicado a una de las partes más importantes de la Ley, contiene algunas de sus novedades más significativas. Renueva ampliamente el régimen presupuestario para situarlo en el marco de los criterios de la Unión Europea y de las normas básicas del Estado sobre la estabilidad presupuestaria a las que antes se ha hecho referencia. Establece el mismo régimen para toda la Administración de la Comunidad, es decir, para la Administración General y para los organismos autónomos y los entes públicos de derecho privado que integran su Administración Institucional. Aborda una regulación completa de todo el ciclo presupuestario, desde la elaboración del presupuesto hasta su ejecución, con objeto de favorecer la estabilidad de las normas y su coherencia con lo previsto en el artículo 133.4 de la Constitución, que establece que las Administraciones Públicas solo podrán contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las leyes, una de cuyas manifestaciones es precisamente la legalidad presupuestaria.
El capítulo I establece normas generales de la programación y de la gestión presupuestaria del sector público autonómico. Regula la vinculación de los escenarios presupuestarios plurianuales, el régimen de presupuesto anual, el destino de los créditos a la finalidad establecida por las leyes de presupuestos, el destino de los ingresos y la aplicación de derechos y obligaciones al presupuesto.
El capítulo II se refiere a los escenarios en que han de enmarcarse los presupuestos generales de la Comunidad, lo que constituye una de las novedades de la Ley. Abordar la definición de una programación a medio plazo que proyecte las previsiones de ingresos y de gastos más allá del horizonte de un solo ejercicio es una necesidad que debe satisfacer la legislación de la Comunidad por varias razones. La construcción de infraestructuras o la realización de políticas de fomento de diverso tipo, entre otras actuaciones en ejercicio de las competencias de la Comunidad, con frecuencia desbordan el ejercicio presupuestario, y un enfoque realista y racional del gasto público debe tenerlo en cuenta.
Si en la práctica ha venido manifestándose su necesidad, es al mismo tiempo una exigencia de las normas básicas establecidas por la legislación del Estado, pues entre ellas se encuentra la relativa al principio de plurianualidad, que implica que la elaboración de los presupuestos del sector público ha de enmarcarse en un escenario plurianual. También es una exigencia de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, cuyo artículo 3 establece que las Comunidades Autónomas deben adecuar su normativa presupuestaria al objetivo de cumplimiento del principio de estabilidad, objetivo que precisamente ha de fijarse para períodos de tres años.
Coherentemente con todo ello, la Ley regula la elaboración de escenarios presupuestarios plurianuales como instrumento y documento de trabajo técnico de preparación racional y realista de los presupuestos, mediante la previsión de los gastos precisos paras las principales necesidades y objetivos que hayan de abordarse y mediante la estimación de los ingresos posibles en los tres ejercicios siguientes. La Ley los define y regula como los aspectos básicos de su elaboración.
El capítulo III aborda la regulación del contenido, la estructura y la elaboración de los presupuestos generales de la Comunidad. Define los créditos, los programas presupuestarios, la estructura de los estados de gastos y de los estados de ingresos de los presupuestos limitativos y regula su preparación, presentación y su prórroga.
El capítulo IV regula el régimen de los créditos de los presupuestos de la Administración General, de los organismos autónomos, de los entes públicos de derecho privado y demás entidades u órganos con dotación diferenciada con presupuesto limitativo, y sus modificaciones e incorpora la regulación de aspectos que hasta ahora se recogía en las leyes de presupuestos de cada ejercicio para dotar de estabilidad al planteamiento de esta importante parte del régimen presupuestario, al mismo tiempo que pone énfasis en la importancia de los programas.
Se trata de establecer el régimen de los presupuestos limitativos que, por ello mismo, han de estar sujetos más estrictamente a la legalidad. La Administración, para poder gastar, precisa de la habilitación que le otorgue el poder legislativo mediante la ley de presupuestos que determina los créditos disponibles, las posibilidades de realizar gastos. Este capítulo define los rasgos fundamentales de tales posibilidades mediante normas sobre la limitación y la vinculación de los créditos, los gastos con cargo a ejercicios futuros, la temporalidad de los créditos, la no disponibilidad de los mismos, y la anulación de créditos.
La Ley ha de determinar también hasta qué punto pueden variarse las previsiones realizadas por el legislativo; por ello este capítulo incluye un planteamiento completo de las modificaciones presupuestarias que abarca las transferencias y generaciones de créditos, las minoraciones de los mismos, los créditos ampliables, los créditos extraordinarios, los suplementos de crédito y las incorporaciones de crédito.
El capítulo V establece el régimen presupuestario de las empresas públicas y de las fundaciones públicas de la Comunidad cuya configuración aproxima a la de la legislación del Estado.
Los capítulos VI y VII, relativos a la gestión presupuestaria, actualizan y amplían la legislación de la Comunidad en la materia a fin de producir coherencia con la relevancia que han de tener la programación presupuestaria y la asignación y utilización eficiente de los recursos.
El capítulo VI contiene unas normas generales de la gestión económico-financiera que comprenden la definición de la gestión, los principios orientadores de la misma y otros principios aplicables en los procedimientos de gestión de la Administración, unas reglas generales sobre la responsabilidad de los gestores y unas reglas sobre la utilización de los medios electrónicos, informáticos o telemáticos.
La disciplina presupuestaria debe estar ligada a una gestión eficaz y eficiente; por ello la Ley introduce en este capítulo unas normas generales sobre la gestión por objetivos para establecer la necesaria correspondencia entre la gestión y los objetivos hacia cuya consecución se orientan los programas presupuestarios. La programación ha de estar íntimamente unida a la búsqueda de la eficiencia en la utilización de los recursos y, por ello, es imprescindible orientar la gestión mediante la definición de unas metas y diseñar un proceso de evaluación permanente que permita definir las correcciones necesarias. En consecuencia, la Ley prevé el establecimiento de sistemas de gestión orientados hacia el cumplimiento de los objetivos de los programas y su seguimiento y evaluación, con la finalidad de determinar el grado de cumplimiento de los objetivos programados y de disponer de los elementos de juicio necesarios para realizar las modificaciones y adaptaciones que siempre pueden ser necesarias tanto en la definición de los objetivos como en la gestión.
El capítulo VII, relativo a la gestión y la liquidación de los presupuestos, define genéricamente los actos necesarios para la realización efectiva de los gastos y los órganos competentes en cada caso, regula la ordenación de pagos, el reintegro de los indebidos, los anticipos de caja fija, los pagos a justificar y el cierre y liquidación de los presupuestos.
5. La gestión de tesorería y las operaciones finan-cieras.
El título V, relativo a la gestión de tesorería y las operaciones financieras, reordena la regulación contenida en los títulos VII, VIII y IX de la Ley 7/1986, relativa al Tesoro, los avales y el endeudamiento de la Comunidad.
El capítulo I define el Tesoro, sus finalidades y las principales funciones del órgano directivo al que corresponda su gestión y custodia. Actualiza la regulación de la Caja General de Depósitos y amplía su ámbito.
El capítulo II se refiere a la gestión de las disponibilidades líquidas del sector público autonómico. Establece, principalmente, unas reglas generales que afectan a la Administración de la Comunidad: normas sobre la situación de los fondos en las entidades de crédito, sobre los medios para realizar ingresos y pagos, sobre las necesidades transitorias de tesorería y operaciones financieras activas, sobre el presupuesto monetario y sobre los criterios para la ordenación de pagos.
El capítulo III regula las operaciones de endeudamiento de la Comunidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Estatuto de Autonomía y en el artícu-lo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas. A partir de estos preceptos básicos, define la Deuda de la Comunidad y la Deuda del Tesoro y sus limitaciones, establece unas reglas acerca de las autorizaciones y competencia y regula el endeudamiento de las restantes entidades integrantes del sector público de la Comunidad.
El capítulo IV está dedicado a regular los avales del Tesoro y los otorgados por las entidades públicas. Reorganiza el planteamiento de la Ley 7/1986 e introduce las referencias precisas a las entidades del sector público de la Comunidad.
6. La contabilidad.
El título VI se refiere a la contabilidad del sector público autonómico. Su planteamiento parte de lo establecido por los apartados 4 y 5 del artículo 50 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por el artículo 13 de la Ley 12/1983, del Proceso Autonómico, entendido este artículo de acuerdo con el criterio definido por el Tribunal Constitucional, en la sentencia 76/1983, respecto de la aplicación a las Comunidades Autónomas de las normas del Estado sobre contabilidad pública.
El título VI regula el sistema contable, aproximándolo a los aspectos fundamentales de la legislación estatal, y configura la contabilidad del sector público de la Comunidad como un sistema de información económico-financiera y presupuestaria sobre la actividad desarrollada por las entidades integrantes del mismo, el cual tiene como finalidad mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de la ejecución de los presupuestos de cada una de las entidades que forman parte del sector público autonómico.
El capítulo I establece las normas generales que definen el sistema contable, enuncia los principios contables públicos y establece criterios para su aplicación, determina el régimen de contabilidad aplicable a cada una de las entidades del sector público de la Comunidad, y normas generales sobre la llevanza de la contabilidad.
El capítulo II define las competencias en la materia y unas líneas generales sobre el ejercicio de las funciones necesarias para el cumplimiento de las previsiones de la Ley, funciones que necesariamente han de repercutir en los criterios para configurar los órganos o unidades que han de llevar la contabilidad.
El capítulo III establece las reglas generales para la elaboración de las cuentas del sector público y de la Cuenta General de la Comunidad.
El capítulo IV se refiere a la información acerca del cumplimiento de la normativa sobre la estabilidad presupuestaria. Las Comunidades Autónomas tienen la obligación de proporcionar la información necesaria para la medición del grado de cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria. En este capítulo se establecen las normas necesarias que permitan recoger esa información.
7. El control de la gestión económico-financiera por la intervención general.
El título VII regula el control de la gestión económico-financiera por la Intervención General, que abarca dos grandes campos: el control interno sobre la actividad de las entidades integrantes del sector público de la Comunidad de Castilla y León y el control financiero sobre las entidades colaboradoras y beneficiarios de subvenciones y ayudas concedidas con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad o a fondos extrapresupuestarios.
La Ley enfoca la regulación del control interno de acuerdo con lo establecido por el artículo 50.5 del Estatuto de Autonomía, que prevé que ha de tenerse en cuenta la legislación del Estado que sea aplicable, y el artículo 13 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, entendido de acuerdo con el criterio fijado por el Tribunal Constitucional en la sentencia 76/1983, de 5 de agosto. Es decir, el control interno ha de configurarse de acuerdo con las normas del Estado que, a falta de pronunciamiento expreso del legislador, hayan de considerarse básicas por definir los rasgos fundamentales de dicho control. A ello responde la Ley, que ajusta la configuración de este control a esos rasgos, entre los que ha de destacarse su ejercicio con autonomía respecto de los órganos y entidades objeto del control.
Regula, además, el control financiero sobre entidades colaboradoras y beneficiarios de subvenciones, partien-do de las normas básicas establecidas por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
El capítulo I recoge unas disposiciones generales dirigidas a definir los objetivos, las formas de su ejercicio y los órganos que lo tienen encomendado, así como los principios conforme a los cuales ha de ejercerse el control.
El capítulo II regula la función interventora, control previo que afecta fundamentalmente a la Administración General y a los organismos autónomos. La Ley conserva el planteamiento hasta ahora vigente, con algunas precisiones.
El capítulo III introduce un nuevo planteamiento del control financiero permanente, de forma análoga al de la legislación del Estado, control posterior y continuo que afecta a todas las entidades integrantes del sector público de la Comunidad. Regula su ejercicio, su planificación anual, los informes en que han de reflejarse sus resultados y sus consecuencias.
El capítulo IV regula la auditoría pública, que viene a sustituir al control financiero regulado por la normativa anterior, y que se caracteriza por su ejercicio posterior y no permanente, y coexistente con el ejercicio de la función interventora y el control financiero permanente. Regula las modalidades de la auditoría pública, su planificación anual y los informes resultantes.
El capítulo V se refiere al control financiero de subvenciones y demás ayudas públicas concedidas con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad o a fondos extrapresupuestarios. La Ley define el objeto, el ámbito subjetivo, las facultades del personal que ejerce el control, los informes en que este ha de reflejarse y los efectos y consecuencias que en determinados casos han de tener necesariamente respecto del reintegro de las cantidades abonadas en concepto de subvención.
8. Las responsabilidades.
El título VIII mantiene básicamente el contenido del título X de la Ley 7/1986 sobre las responsabilidades y lo amplía para que sea aplicable a todo el sector público. Regula los supuestos de infracción, los tipos de responsabilidad, el procedimiento para la exigencia de la responsabilidad y el régimen de la indemnización correspondiente.
9. Las disposiciones adicionales.
Las disposiciones adicionales complementan las previsiones de la Ley mediante el establecimiento de una serie de especialidades o previsiones específicas necesarias para completar el conjunto de la regulación.
10. Las disposiciones finales.
La renovación del régimen económico-financiero que esta Ley persigue plantea la necesidad de introducir modificaciones en la regulación que otras leyes establecen respecto de algunas de las entidades que forman parte del sector público autonómico.
Así, es necesario modificar las normas que la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad, establece sobre la creación de las entidades institucionales y las empresas públicas para introducir la necesidad de un plan inicial de actuación que favorezca la racionalidad y la eficacia en la constitución de esas entidades.
También es necesario modificar la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León, para introducir en ella, su lugar natural, la definición de las fundaciones públicas, y exigir para su constitución una memoria económica.
Título I
Ámbito de aplicación y principios generales
Capítulo I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto de la Ley.
Constituye el objeto de esta Ley la regulación del régimen presupuestario, económico-financiero y de contabilidad del sector público de la Comunidad de Castilla y León, así como del control de la gestión económico-financiera realizado por la Intervención General de la Administración de la Comunidad.
Artículo 2. Configuración del sector público autonómico.
1. A los efectos de esta Ley forman parte del sector público autonómico:
a) La Administración General de la Comunidad.
b) Los organismos autónomos y los entes públicos de derecho privado integrantes de la Administración Institucional de la Comunidad.
c) Las empresas públicas de la Comunidad.
d) Las fundaciones públicas de la Comunidad.
e) Las universidades públicas.
f) Los consorcios dotados de personalidad jurídica, a los que se refieren los artículos 6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 87 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local, cuando la aportación económica en dinero, bienes o industria realizada por uno o varios de los sujetos enumerados en este artículo suponga más del cincuenta por ciento o se haya comprometido, en el momento de su constitución, a financiar el consorcio en dicho porcentaje y siempre que sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión de un órgano de la Administración de la Comunidad.
g) El resto de entes o instituciones públicas creadas por la Comunidad o dependientes de ella, y cualesquiera otras personas jurídicas en las que participe mayoritariamente.
2. Los órganos con dotación diferenciada en los presupuestos generales de la Comunidad, no comprendidos en el apartado anterior, forman parte igualmente del sector público autonómico.
Artículo 3. Definición de la Hacienda de la Comunidad.
La Hacienda de la Comunidad de Castilla y León, a los efectos de esta Ley, está constituida por el conjunto de los derechos y de las obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración General de la Comunidad y a sus organismos autónomos.
Artículo 4. Régimen jurídico aplicable.
1. El régimen económico y financiero del sector público autonómico es el establecido en esta Ley, sin perjuicio de las especialidades contenidas en normas especiales y de lo establecido en la normativa estatal de general aplicación y en la normativa comunitaria.
2. En particular, se someterán a su normativa espe-cífica:
a) El régimen jurídico de las relaciones tributarias, sin perjuicio de las normas establecidas en esta Ley.
b) El régimen jurídico del patrimonio de las entidades que integran el sector público autonómico.
c) El régimen jurídico de las subvenciones otorgadas con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad o a fondos de la Unión Europea.
d) El régimen de la contratación de las entidades integrantes del sector público autonómico.
3. Tendrán carácter supletorio las demás normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho común.
Artículo 5. Aplicación de la Ley.
1. La presente Ley se aplica a las entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2, del siguiente modo:
a) Íntegramente a la Administración General de la Comunidad y a los organismos autónomos y los entes públicos de derecho privado integrantes de su Administración Institucional, en los términos que en cada título se establece.
b) A las empresas y fundaciones públicas de la Comunidad, los títulos I, II, IV, VI, VII y VIII, en los términos que de sus disposiciones resultan; el capítulo III del título III; la sección 2.ª del capítulo III del título V y las normas del capítulo IV de este título que se refieren a ellas.
c) A las universidades públicas, el título I; el título II; el capítulo III del título III; el capítulo I del título IV; los capítulos III, IV, VI y VII de este título, en los términos establecidos por el artículo 77; la sección 2.ª del capítulo II del título V; el artículo 199; el título VI; el capítulo IV del título VII y el título VIII.
d) A los consorcios y a las entidades a que se refiere la letra g) del apartado 1 del artículo 2, el título I; el ca-pítulo III del título III; el capítulo I; los principios establecidos en el capítulo VI y las normas de procedimiento de gestión de los gastos del capítulo VII del título IV; la sección 2.ª del capítulo II del título V; el artículo 199; el título VI; el capítulo IV del título VII, y el título VIII.
2. A los órganos con dotación diferenciada a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 se les aplican las previsiones de esta Ley, sin perjuicio de las especialidades que se establezcan en sus normas de creación, organización y funcionamiento.
3. Esta Ley no será de aplicación a las Cortes de Castilla y León, que gozan de autonomía presupuestaria; no obstante se mantendrá la coordinación necesaria para la elaboración del proyecto de ley de presupuestos generales de la Comunidad para cada ejercicio.
Capítulo II
Principios generales
Artículo 6. Principios de actuación.
La Comunidad de Castilla y León actuará en las materias propias de su Hacienda Pública y su sector público de acuerdo con los principios constitucionales y del Estatuto de Autonomía y conforme a los principios de legalidad, eficacia, eficiencia, economía, control, solidaridad y coordinación entre sus órganos y entidades.
Artículo 7. Criterios generales de programación del gasto público.
La programación del gasto público, mediante la asignación equitativa de los recursos, así como su ejecución, responderán a los criterios de estabilidad presupuestaria, plurianualidad, transparencia, eficiencia y economía, y se orientarán a hacer efectivo el principio de solidaridad, al establecimiento de un equilibrio entre las distintas partes del territorio de la Comunidad y al cumplimiento de los principios rectores de la política económica establecidos en la Constitución Española y en el Estatuto de Autonomía de Castilla y León.
Artículo 8. Operaciones financieras.
Las operaciones financieras de la Comunidad se desarrollarán con arreglo a los criterios de eficacia en la gestión, estabilidad en la financiación y optimización de resultados.
Artículo 9. Control interno.
La gestión económico-financiera del sector público autonómico está sometida al control interno ejercido por la Intervención General de la Administración de la Comunidad, con plena autonomía respecto de las autoridades, órganos y entidades cuya gestión controle, con la finalidad de procurar el mejor cumplimiento de los principios de legalidad, economía, eficiencia y eficacia, en los términos previstos en esta Ley, para asegurar que su gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.
Artículo 10. Régimen de contabilidad.
Las entidades integrantes del sector público de la Comunidad están sometidas al régimen de contabilidad tanto para reflejar toda clase de operaciones, costes y resultados de su actividad, como para facilitar información económica en general que sea necesaria para el desarrollo de sus funciones.
Artículo 11. Rendición de cuentas.
Las entidades integrantes del sector público de la Comunidad deben rendir cuentas de sus respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, al Consejo de Cuentas de Castilla y León, en los supuestos previstos en su Ley reguladora, y al Tribunal de Cuentas, por conducto de la Intervención General. Dichas cuentas están sometidas al control de las Cortes de Castilla y León.
Artículo 12. Prerrogativas.
La Comunidad de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, gozará de las mismas prerrogativas y beneficios fiscales que la Ley establece para el Estado.
TÍTULO II
Competencias en las materias objeto de esta ley
Artículo 13. Competencias de la Junta de Castilla y León.
Corresponde a la Junta en las materias objeto de esta Ley:
a) Determinar las directrices de la política económica y financiera de la Comunidad Autónoma.
b) Aprobar el proyecto de ley de presupuestos generales y su remisión a las Cortes.
c) Aprobar los reglamentos para la aplicación de esta Ley.
d) Autorizar los gastos en los supuestos que determinen la presente Ley y las correspondientes leyes de presupuestos.
e) Las demás funciones o competencias que le atribuyan las leyes.
Artículo 14. Competencias del titular de la Consejería de Hacienda.
Corresponde al titular de la Consejería de Hacienda en las materias objeto de esta Ley:
a) Proponer a la Junta los acuerdos que procedan según el artículo anterior y que sean de su competencia y las disposiciones que desarrollen la presente Ley.
b) Elaborar y someter al acuerdo de la Junta el anteproyecto de ley de presupuestos.
c) Dictar las disposiciones y resoluciones que le correspondan en las materias reguladas por esta Ley.
d) Dirigir la administración, gestión y recaudación de los derechos de contenido económico en los términos establecidos por esta Ley, sin perjuicio de las competencias para administrar, gestionar y recaudar cada uno de los derechos.
e) Velar por la ejecución de los presupuestos generales de la Comunidad, la efectividad de sus derechos económicos y el cumplimiento de las disposiciones de carácter económico y financiero.
f) Las demás funciones o competencias que le atribuyan las leyes.
Artículo 15. Competencias del Presidente de la Junta y de los Consejeros.
Dentro de su respectiva competencia y en los términos establecidos por la presente Ley, corresponden tanto al Presidente de la Junta como a los diferentes Consejeros:
a) Administrar los créditos para gastos del presupuesto.
b) Autorizar los gastos que no sean de la competencia de la Junta y someter a la aprobación de ésta los que lo sean.
c) Contraer obligaciones económicas en nombre y por cuenta de la Comunidad.
d) Las demás que les confieran las leyes.
Artículo 16. Competencias de los organismos autó-nomos.
Corresponde a los organismos autónomos dentro del ámbito de su respectiva competencia:
a) La elaboración del anteproyecto de su presupuesto anual.
b) La autorización de los gastos y la ordenación de los pagos según el presupuesto aprobado.
c) Las demás que les atribuyan las leyes.
Artículo 17. Competencias de los entes públicos de derecho privado.
Corresponde a los entes públicos de derecho privado en el ámbito de sus competencias:
a) La elaboración del anteproyecto de su presupuesto anual.
b) La autorización de los gastos y la ordenación de los pagos.
c) Las demás que les atribuyan las leyes.
Artículo 18. Competencias de las empresas públicas y las fundaciones públicas.
Corresponde a las empresas públicas y a las fundaciones públicas de la Comunidad:
a) La elaboración de su programa de actuación plurianual.
b) La elaboración de sus presupuestos de explotación y de capital.
c) Las demás competencias que les atribuya el ordenamiento jurídico.
Artículo 19. Competencias de las universidades públicas.
Corresponde a las universidades públicas de acuerdo con su legislación específica y la presente Ley:
a) La elaboración y la aprobación de su programación plurianual y su presupuesto.
b) El desarrollo y ejecución de su presupuesto.
c) Las demás competencias que les atribuya el ordenamiento jurídico.
Artículo 20. Competencias de las restantes entidades del sector público.
Corresponde a las restantes entidades integrantes del sector público y a los órganos con dotación diferenciada:
a) La elaboración de sus presupuestos.
b) La autorización de los gastos y la ordenación de los pagos.
c) Las demás que les atribuya el ordenamiento ju-rídico.
TíTULO III
Régimen jurídico de los derechos y obligaciones de contenido económico de las entidades integrantes del sector público autonómico
Capítulo I
Los derechos de la Hacienda de la Comunidad
Sección 1.ª Normas comunes a los derechos de la Hacienda
Artículo 21. Derechos de la Hacienda de la Comunidad.
1. Constituyen derechos de la Hacienda de la Comunidad los recursos financieros previstos en el Estatuto de Autonomía y cualquier otro que se le atribuya u obtenga.
2. Los derechos de la Hacienda pueden ser de naturaleza pública y de naturaleza privada.
Artículo 22. Derechos de naturaleza pública.
Son derechos de contenido económico de naturaleza pública de la Hacienda de la Comunidad Autónoma los tributos y los demás derechos cuya titularidad corresponda a la Administración General de la Comunidad y a los organismos autónomos que deriven del ejercicio de potestades públicas.
Artículo 23. Derechos de naturaleza privada.
Son derechos de contenido económico de naturaleza privada de la Hacienda de la Comunidad los que perte-nezcan a la Administración General y a los organismos autónomos y no estén comprendidos en el artículo anterior y, en todo caso, los rendimientos o productos de cualquier naturaleza de sus bienes patrimoniales, los que adquieran a título de herencia, legado o donación, y cualquier otro que obtengan de relaciones regidas por el derecho privado.
Artículo 24. Administración de los derechos.
La Consejería de Hacienda administrará los derechos de la Hacienda de la Comunidad cuya titularidad corresponda a la Administración General y los organismos autónomos aquellos derechos cuya titularidad tengan atribuida, sin perjuicio de las competencias que ésta u otras leyes atribuyen a otras Consejerías o entidades del sector público autonómico.
Artículo 25. Dependencia de quienes administren de-rechos.
Las personas o entidades que tengan a su cargo la administración de derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad estarán sujetos a las instrucciones o directrices que al efecto dicte la Consejería de Hacienda o el organismo autónomo correspondiente en todo lo relativo a la gestión, entrega o aplicación de aquéllos y a la rendición de las cuentas respectivas.
Artículo 26. Manejo de fondos públicos por terceros.
De acuerdo con la legislación vigente el manejo o custodia de fondos o valores de naturaleza pública podrá encomendarse a personas o entidades privadas que de-berán prestar garantía en los casos, cuantía y forma que se determine reglamentariamente.
Artículo 27. Límites a la disposición de los derechos.
1. No se podrán enajenar, gravar, ni arrendar los derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad salvo en los supuestos establecidos por las leyes.
2. Solo se concederán exenciones, condonaciones, rebajas o moratorias en el pago de los derechos de la Hacienda de la Comunidad en los casos y en la forma que determinan las leyes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 51 de esta Ley. La competencia para la condonación de las sanciones pecuniarias prevista legalmente corresponderá al titular de la Consejería de Hacienda de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del artículo 31 de esta Ley, solo se podrá transigir, judicial o extrajudicialmente, sobre los derechos de la Hacienda de la Comunidad, y someter a arbitraje las contiendas que se susciten acerca de los mismos, si lo autoriza la Junta de Castilla y León, previo dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León y cuantos otros sean preceptivos.
Sección 2.ª Régimen de los derechos de naturaleza pública
Artículo 28. Normas generales.
Los derechos de naturaleza pública de la Hacienda de la Comunidad se regirán por las normas contenidas en esta sección y en las normas especiales aplicables.
Artículo 29. Disposiciones interpretativas en materia tributaria.
En el ámbito de las competencias de la Comunidad de Castilla y León, el titular de la Consejería de Hacienda podrá dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de las leyes y demás normas en materia tributaria. Estas disposiciones serán de obligado cumplimiento para todos los órganos de la Administración tributaria de la Comu-nidad y se publicarán en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Artículo 30. Prerrogativas de la Hacienda de la Comu-nidad.
1. Para el cobro de los tributos, de los precios públicos y de cualesquiera otros ingresos de derecho público, la Hacienda de la Comunidad dispone de las potestades y privilegios establecidos legalmente para el Estado y actuará de acuerdo con los procedimientos correspondientes.
2. Cuando los organismos autónomos concurran con la Administración General de la Comunidad, ésta tendrá preferencia para el cobro de los créditos.
Artículo 31. Suscripción de acuerdos o convenios que pongan fin a procesos concursales.
1. La Hacienda de la Comunidad podrá abstenerse en los procesos concursales en los supuestos establecidos por la legislación aplicable a estos procesos, en cuyo curso, no obstante, podrá suscribir los acuerdos o convenios previstos en la legislación concursal, así como acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no pueden ser más favorables para el deudor que las recogidas en el acuerdo o convenio que ponga fin al proceso judicial concursal. Igualmente, podrá acordar la compensación de dichos créditos en los términos previstos en la normativa reguladora de los ingresos públicos.
2. La suscripción de los acuerdos o convenios que pongan fin a procesos judiciales concursales previstos en la legislación correspondiente que afecten a derechos de la Hacienda de la Comunidad, requerirá la autorización del órgano de la Consejería de Hacienda que se determine reglamentariamente.
3. Lo dispuesto en este artículo se aplicará de acuerdo con lo establecido en la legislación concursal vigente en cada momento.
Artículo 32. Nacimiento, adquisición y extinción de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda de la Comunidad.
1. Los derechos de naturaleza pública de la Hacienda de la Comunidad nacen y se adquieren de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora de cada derecho.
2. Los derechos de naturaleza pública de la Hacienda de la Comunidad se extinguen por las causas previstas en la Ley General Tributaria y las demás previstas en las leyes.
Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley y en la normativa reguladora de cada derecho, el procedimiento, efectos y requisitos de las formas de extinción de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda de la Comunidad se someterán a lo establecido en la Ley General Tributaria.
Artículo 33. Gestión tributaria.
1. La gestión, liquidación, recaudación, investigación e inspección de los tributos propios de la Comunidad Autónoma y, en su caso, de los recargos sobre impuestos estatales, se ajustarán a la normativa estatal de general aplicación en la materia, a las leyes de la Comunidad de Castilla y León, a los reglamentos aprobados por la Junta y a las normas de desarrollo de los mismos dictadas por la Consejería de Hacienda.
2. La gestión, liquidación, recaudación, investigación e inspección de los tributos cedidos por el Estado que asuma la Comunidad Autónoma se ajustarán a lo especificado en cada caso por las normas reguladoras de la cesión.
3. Corresponde a la Consejería de Hacienda organizar los servicios de información y asistencia, gestión, liquidación, recaudación e inspección en materia tributaria de competencia de la Comunidad.
Artículo 34. Gestión de los ingresos de derecho público no tributarios.
La gestión, liquidación y recaudación de los ingresos de derecho público no tributarios se ajustarán a lo establecido en esta Ley y a sus normas específicas.
Artículo 35. Recaudación ejecutiva.
La recaudación en periodo ejecutivo de los derechos económicos reconocidos a favor de la Hacienda de la Comunidad Autónoma corresponde a la Consejería de Hacienda.
Artículo 36. Responsabilidad solidaria y subsidiaria del pago de las deudas a favor de la Hacienda de la Co-munidad.
1. La responsabilidad solidaria y subsidiaria del pago de deudas tributarias a favor de la Hacienda de la Comunidad se regirá por las normas tributarias generales y las específicas de cada tributo.
2. Serán responsables subsidiariamente del pago de deudas derivadas de la obligación de reintegro de subvenciones y de pagos indebidos, del pago de sanciones pecuniarias y de cualquier otra deuda no tributaria que se rija por el derecho público, los administradores de las sociedades mercantiles o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas en los supuestos siguientes:
a) Cuando no hubieran realizado los actos de su incumbencia necesarios para el cumplimiento de las obligaciones infringidas.
b) Cuando hubieran adoptado acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos.
c) Cuando hubieran consentido el incumplimiento de quienes dependan de ellos.
d) Cuando las deudas correspondan a personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.
3. Las leyes reguladoras de los diferentes regímenes sancionadores u otra ley podrán establecer otro régimen de responsabilidad distinto al previsto en el apartado anterior.
Artículo 37. Derivación de la responsabilidad subsidiaria.
1. La derivación de la acción administrativa para exigir el pago de las deudas a que se refiere el artículo anterior a los responsables subsidiarios requerirá una resolución administrativa por la que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance.
2. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, si los hubiere, sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan adoptarse.
Artículo 38. Medidas cautelares.
1. Para asegurar el cobro de las deudas, los órganos competentes podrán adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, el cobro se vería frustrado o gravemente dificultado. La medida cautelar deberá ser notificada al afectado con expresa mención de los motivos que justifican su adopción.
2. Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar y en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda. En ningún caso se adoptarán aquéllas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.
3. La medida cautelar podrá consistir en alguna de las siguientes:
a) Retención de los pagos que deban realizarse al deudor.
b) Embargo preventivo de bienes o derechos.
c) Cualquier otra legalmente prevista.
Artículo 39. Duración de las medidas cautelares.
Las medidas cautelares a que se refiere el artículo anterior cesarán en el plazo de seis meses desde su adopción, salvo en los siguientes supuestos:
a) Que se conviertan en embargos en el procedimiento de apremio o en medidas cautelares judiciales, que tendrán efectos desde la fecha de adopción de la medida cautelar.
b) Que desaparezcan las circunstancias que motivaron su adopción.
c) Que, a solicitud del interesado, se acuerde su sustitución por otra garantía que se estime suficiente. En todo caso, las medidas cautelares deberán ser levantadas si el obligado presenta aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o contrato de seguro de caución que garantice el cobro de la cuantía de la medida cautelar. Si el obligado procede al pago en período voluntario de la obligación cuyo cumplimiento aseguraba la medida cautelar, sin mediar suspensión del ingreso, la Administración deberá abonar los gastos del aval aportado.
d) Que se amplíe dicho plazo mediante acuerdo motivado, sin que la ampliación pueda exceder de seis meses.
Artículo 40. Eficacia de las providencias de apremio.
1. La providencia de apremio expedida por el órgano competente y notificada al deudor es el título suficiente que inicia el procedimiento de apremio y tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago de las deudas correspondientes a los ingresos de derecho público.
2. La providencia de apremio ha de identificar la deuda pendiente y requerir su pago con el recargo correspondiente.
Artículo 41. Suspensión del procedimiento de apremio.
1. El procedimiento administrativo de apremio podrá suspenderse en la forma y con los requisitos previstos en las disposiciones reguladoras de los recursos y de las reclamaciones económico-administrativas, y en los restantes supuestos previstos en la normativa tributaria.
2. El procedimiento de apremio se suspenderá de forma automática por los órganos de recaudación, sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, que ésta ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida o que ha prescrito el derecho a exigir el pago.
Artículo 42. Oposición al apremio en concepto de ter-cería.
1. Cuando contra el procedimiento de apremio se opusieran reclamaciones en concepto de tercería, se procederá de la siguiente forma:
a) Si se trata de tercería de dominio, una vez que se hayan tomado las medidas de aseguramiento que procedan, se suspenderá el procedimiento de apremio en lo que se refiere a los bienes y derechos controvertidos, y se sustanciará este incidente en la vía administrativa como previa a la judicial.
Cuando la reclamación fuese denegada en la vía administrativa, proseguirá el procedimiento de apremio, salvo justificación documental, en el plazo reglamentariamente establecido, de la interposición de la demanda judicial.
La Administración podrá acordar la suspensión del procedimiento de apremio cuando de la ejecución puedan derivarse perjuicios de imposible o difícil reparación. En ambos casos, el acuerdo de suspensión establecerá las medidas necesarias para el aseguramiento de los respectivos créditos.
b) Si la tercería fuera de mejor derecho, proseguirá el procedimiento hasta la realización de los bienes, y el producto obtenido se consignará en depósito a resultas de la tercería.
2. Corresponde al titular de la Consejería de Hacienda resolver las tercerías que se susciten en el procedimiento de apremio.
Artículo 43. Aplazamiento o fraccionamiento del pago de las deudas.
El pago de las deudas correspondientes a derechos de naturaleza pública de la Hacienda de la Comunidad podrá aplazarse o fraccionarse en los casos que se determinen y mediante el procedimiento establecido reglamentariamente. Los pagos aplazados o fraccionados devengarán interés de demora y deberán garantizarse mediante los medios previstos en la Ley General Tributaria.
Artículo 44. Dispensa de garantías de los pagos aplazados o fraccionados.
El órgano competente para acordar el aplazamiento o fraccionamiento podrá dispensar total o parcialmente la prestación de garantías en los siguientes supuestos:
a) Los pagos de escasa cuantía cuando sean inferiores a la que determine la Consejería de Hacienda.
b) Cuando el deudor carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio afecte sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o pueda producir grave quebranto para los intereses de la Hacienda de la Comunidad.
c) En los demás casos que establezca la normativa tributaria.
Artículo 45. Compensación de deudas.
1. En los casos y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente podrán extinguirse total o parcialmente por compensación las deudas de naturaleza pública a favor de la Hacienda de la Comunidad que se encuentren en fase de gestión recaudatoria, tanto voluntaria como ejecutiva, con los créditos reconocidos por la misma a favor del deudor.
Asimismo, podrán compensarse las deudas no comprendidas en el párrafo anterior cuando lo prevean las normas reguladoras de los tributos y demás recursos de derecho público.
2. Cuando una liquidación cuyo importe ha sido ingresado total o parcialmente sea anulada y sustituida por otra, se disminuirá ésta en la cantidad previamente ingresada.
3. Las deudas vencidas, líquidas y exigibles que las entidades de la Administración Institucional de la Comunidad y cualesquiera otras entidades de derecho público del sector público autonómico tengan con la Administración General podrán extinguirse mediante compensación. Asimismo, serán compensables las deudas vencidas, líquidas y exigibles que tengan entre sí las entidades del sector público autonómico.
4. Los créditos y débitos que diversos sujetos ostenten frente a la Hacienda de la Comunidad podrán, a solicitud de éstos, ser tratados unitariamente a efectos de su compensación, cuando así esté establecido en una ley.
Artículo 46. Establecimiento de sistemas de cuenta corriente.
Podrán establecerse sistemas de cuenta corriente a efectos de facilitar la compensación y el pago de los créditos y débitos frente a la Hacienda de la Comunidad cuando las leyes reguladoras de los distintos ingresos de derecho público así lo prevean.
Artículo 47. Intereses de demora.
1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda de la Comunidad devengarán intereses de demora desde el día siguiente al de su vencimiento.
2. El tipo de interés será el mismo que establezca para cada ejercicio la legislación del Estado, debiéndose aplicar el que corresponda a cada periodo a lo largo de su devengo.
3. El interés de demora, salvo en los casos regulados expresamente en esta ley o en otras leyes de la Comunidad, se exigirá del modo establecido por la Ley General Tributaria.
Artículo 48. Recargos.
Los recargos establecidos por la Ley General Tributaria respecto del abono de deudas tributarias se devengarán respecto de todos los derechos de naturaleza pública de la Hacienda de la Comunidad en los mismos supuestos previstos por aquella.
Artículo 49. Prescripción de derechos.
1. Los derechos de la Hacienda de la Comunidad prescribirán en los términos establecidos en sus leyes reguladoras. En su defecto, prescribirá a los cuatro años el derecho a:
a) Reconocer o liquidar créditos de naturaleza pública contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.
b) Cobrar los créditos de naturaleza pública reconocidos o liquidados, a contar desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.
2. La prescripción de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda de la Comunidad se interrumpirá conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria.
Artículo 50. Aplicación de la prescripción.
1. La prescripción se aplicará de oficio.
2. Los derechos declarados prescritos serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.
3. La declaración y exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, haya lugar por la prescripción de créditos de la Hacienda de la Comunidad se ajustará a lo previsto en el título VIII de la presente Ley.
Artículo 51. Derechos de escasa cuantía.
Reglamentariamente la Consejería de Hacienda establecerá las normas precisas para la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten derechos cuya cuantía resulte insuficiente para la cobertura del coste que su ejecución y recaudación represente.
Sección 3.ª Revisión de determinados actos relativos a derechos de naturaleza pública
Artículo 52. Revisión de actos en vía administrativa.
1. Podrán revisarse de acuerdo con lo previsto en esta sección:
a) Los actos y actuaciones de aplicación de los tributos propios de la Comunidad.
b) Los actos de imposición de sanciones tributarias en virtud de infracciones que afecten a los tributos propios de la Comunidad.
c) Los actos dictados en el procedimiento de apremio respecto de cualquier ingreso de derecho público a excepción de los que correspondan a tributos cedidos por el Estado.
2. La revisión se realizará mediante los procedimientos especiales de revisión, el recurso de reposición, las reclamaciones económico-administrativas y el recurso extraordinario de revisión.
Artículo 53. Procedimientos especiales de revisión.
Los actos y actuaciones a que se refiere el artículo anterior podrán revisarse mediante la declaración de nulidad de pleno derecho, la declaración de lesividad de actos anulables, la revocación, la rectificación de errores y la devolución de ingresos indebidos, regulados en el capítulo II del título V de la Ley General Tributaria.
Artículo 54. Rectificación de errores.
1. El órgano que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.
2. En particular se rectificarán por este procedimiento los actos y las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas en los que se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
3. La resolución corregirá el error en la cuantía o en cualquier otro elemento del acto que se rectifica.
4. La resolución del procedimiento se regirá por lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
Artículo 55. Competencias para resolver los procedimientos especiales de revisión.
1. Corresponde al titular de la Consejería de Hacienda resolver sobre la declaración de nulidad de pleno derecho y sobre la declaración de lesividad.
2. Reglamentariamente se determinará el órgano competente para resolver sobre la revocación de actos y la devolución de ingresos indebidos.
Artículo 56. Recurso de reposición.
Contra los actos dictados por los órganos de la Administración de la Comunidad en las materias a que se refiere esta sección se podrá interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición ante el órgano que hubiera dictado el acto impugnado, dentro del plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible. La tramitación y resolución del recurso se regirá por lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
Artículo 57. Reclamaciones económico-administrativas.
1. Contra los actos dictados por los órganos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en las materias a que se refiere esta sección y contra las resoluciones que resuelvan el recurso de reposición, o contra su desestimación presunta por silencio, podrá interponerse reclamación económico-administrativa dentro del plazo improrrogable de un mes a contar desde el siguiente al de la notificación de aquellos actos o resoluciones o desde que se produzcan los efectos desestimatorios del silencio.
2. No se admitirán reclamaciones respecto de los actos dictados en procedimientos en que la resolución del titular de la Consejería de Hacienda ponga fin a la vía administrativa.
Artículo 58. Órgano económico-administrativo.
1. El conocimiento y resolución de las reclamaciones económico-administrativas corresponde a la Comisión de Reclamaciones Económico-Administrativas, que actuará con independencia funcional. Reglamentariamente se de-terminarán su composición y las normas de su funcionamiento.
2. La Comisión de Reclamaciones Económico-Administrativas podrá actuar de forma unipersonal a través de cualquiera de sus miembros o a través de otros órganos unipersonales de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.
Artículo 59. Procedimiento y resolución de las reclamaciones.
1. La tramitación y resolución de las reclamaciones económico-administrativas se regirán por las normas del procedimiento en única instancia y, en su caso, del procedimiento abreviado ante órganos unipersonales, establecidas por la Ley General Tributaria.
2. Transcurrido el plazo de un año desde la interposición de la reclamación sin que se hubiera notificado la resolución, el interesado podrá considerarla desestimada al objeto de interponer el recurso que proceda.
3. Las resoluciones de la Comisión de Reclamacio-nes Económico-Administrativas agotan la vía adminis-trativa.
Artículo 60. Recurso extraordinario de revisión.
1. Podrá interponerse recurso extraordinario de revisión contra aquellos actos administrativos firmes en que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.
b) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.
c) Que el acto se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
2. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de tres meses, a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial.
Artículo 61. Resolución del recurso de revisión.
1. Corresponde al titular de la Consejería de Hacienda resolver los recursos extraordinarios de revisión, excepto cuando el acto impugnado haya sido dictado por la Comisión de Reclamaciones Económico-Administrativas, en cuyo caso será ésta el órgano competente para resolverlo.
2. Transcurrido el plazo de un año desde su interposición sin haberse dictado y notificado la resolución, el recurso podrá entenderse desestimado.
Sección 4.ª Derechos de naturaleza privada
Artículo 62. Efectividad de los derechos de naturaleza privada.
La efectividad de los derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad que no sean de derecho público se llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos del derecho privado.
Artículo 63. Aplazamiento o fraccionamiento del pago de las deudas.
Podrán aplazarse o fraccionarse las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública en virtud de una relación jurídica de derecho privado, en los casos y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Capítulo II
Las obligaciones de la Hacienda de la Comunidad
Artículo 64. Fuentes de las obligaciones.
Las obligaciones económicas de la Hacienda de la Comunidad nacen de la ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, según Derecho, las generen.
Artículo 65. Exigibilidad del pago de las obligaciones.
1. El pago de las obligaciones sólo será exigible cuando resulte de la ejecución de los presupuestos, de sentencia judicial firme o de operaciones extrapresupuestarias autorizadas legalmente.
2. Si las obligaciones tienen por causa prestaciones o servicios, el pago solo podrá efectuarse si el acreedor ha cumplido o garantizado su correlativa obligación, salvo previsión expresa de una ley que autorice lo contrario.
Artículo 66. Devolución de ingresos indebidos.
1. La Hacienda de la Comunidad deberá devolver a sus deudores o a sus herederos o causahabientes los ingresos que indebidamente hubieran realizado con ocasión del pago de sus deudas. Deberá abonar también el interés que corresponda salvo cuando el ingreso indebido sea imputable al interesado.
2. Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la comprobación o el reconocimiento del derecho a la devolución, según los distintos casos de ingresos indebidos, y la forma de realizarla.
Artículo 67. Prerrogativas.
No podrán ser objeto de embargo ni de mandamiento de ejecución los bienes y derechos patrimoniales cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines públicos, o cuando se trate de valores o títulos representativos del capital de empresas públicas que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general para la Comunidad.
Artículo 68. Cumplimiento de resoluciones judiciales y administrativas.
1. Las resoluciones judiciales y administrativas firmes que establezcan obligaciones a cargo de la Administración General de la Comunidad o de sus organismos autónomos, se cumplirán en los términos que ellas establezcan.
2. El cumplimiento de las resoluciones que determinen obligaciones a cargo de la Administración General de la Comunidad o de los organismos autónomos corresponderá al órgano administrativo competente para la gestión de los créditos a que deban imputarse. Si para el pago fuere necesario realizar una modificación presupuestaria el procedimiento correspondiente deberá concluirse dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución, sin perjuicio de los anticipos de tesorería previstos en el artículo 133 de esta Ley.
Artículo 69. Interés de demora.
1. Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda de la Comunidad dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés previsto en el artículo 47 de esta Ley sobre la cantidad debida, que se devengará desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación, independientemente de los intereses que pudieran formar parte de la cantidad debida.
El plazo máximo para reconocer la obligación, a efectos de reclamar por el acreedor su cumplimiento, será el establecido en el correspondiente procedimiento.
2. En materia tributaria, de contratación administrativa y de expropiación forzosa se aplicará lo dispuesto en su legislación específica.
Artículo 70. Extinción de las obligaciones.
Las obligaciones se extinguen por el pago, la compensación, la prescripción o cualquier otro medio previsto en el Código Civil y en el resto del ordenamiento jurídico en los términos establecidos en esta Ley y en las especiales que sean de aplicación.
Artículo 71. Prescripción.
1. Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirá a los cuatro años:
a) El derecho a exigir el reconocimiento o liquidación por la Hacienda de la Comunidad de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.
b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.
2. La prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil salvo lo dispuesto en leyes especiales.
3. Las obligaciones a cargo de la Hacienda de la Comunidad que hayan prescrito serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.
Capítulo III
Derechos y obligaciones de las entidades del sector público que no forman parte de la Hacienda de la Comunidad
Artículo 72. Derechos y obligaciones de naturaleza pública de los entes públicos de derecho privado.
Los entes públicos de derecho privado se regirán por las normas establecidas en los capítulos I y II de este título relativas al régimen de los derechos de naturaleza pública y al régimen de las obligaciones.
Artículo 73. Gestión de los ingresos de derecho público de las entidades no integrantes de la Administración de la Comunidad.
La gestión de los demás ingresos de derecho público de las entidades del sector público autonómico, no integrantes de la Administración de la Comunidad, se someterá a lo establecido en la sección 2.ª del capítulo I de este título, sin perjuicio de las especialidades establecidas en la normativa reguladora de dichas entidades y en la de los correspondientes ingresos.
Artículo 74. Recaudación ejecutiva de los derechos económicos de naturaleza pública de los entes públicos de derecho privado y demás entidades del sector público autonómico.
La recaudación ejecutiva de los derechos económicos de naturaleza pública de los entes públicos de derecho privado y las entidades del sector público a que se refieren las letras c) y d) del artículo 2.1 de esta Ley, cuyos presupuestos se integren en los generales de la Comunidad, corresponde a la Consejería de Hacienda.
TÍTULO IV
Del régimen presupuestario
Capítulo I
Normas generales de programación y de gestión presupuestarias del sector público
Artículo 75. Normas generales de programación presupuestaria.
1. Las entidades del sector público autonómico elaborarán, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en sus normas específicas, los escenarios presupuestarios plurianuales en que habrán de enmarcarse sus presupuestos. Esta programación presupuestaria se ajustará a la planificación estratégica y sectorial de la Comunidad y a los principios de estabilidad presupuestaria, plurianualidad, transparencia y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, conforme a lo dispuesto en la legislación básica del Estado en materia de estabilidad presupuestaria, en esta Ley y en la específica que sea de aplicación. En su elaboración se valorarán los resultados de la gestión presupuestaria y el cumplimiento de los objetivos en ejercicios anteriores.
2. La Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Hacienda, definirá los criterios en los que se han de enmarcar los escenarios presupuestarios plurianuales del sector público autonómico con la finalidad de cumplir el objetivo de estabilidad presupuestaria.
3. La Junta de Castilla y León, antes de los treinta días siguientes a la aprobación del objetivo de estabilidad por el Gobierno de España, remitirá a las Cortes de Castilla y León información sobre el mismo, que en todo caso se acompañará de información referida al ámbito de la Comunidad Autónoma y análoga a la que la normativa estatal en esta materia exija para el Estado.
Artículo 76. Vinculación de la programación presupuestaria.
1. La elaboración y aprobación de los planes y programas de actuación, los actos administrativos, los contratos, los convenios y cualquier otra actuación de las entidades del sector público autonómico que afecten a los gastos públicos, deberá valorar sus repercusiones y efectos en los mismos, y supeditarse de forma estricta a las disponibilidades presupuestarias y a los límites de los correspondientes escenarios presupuestarios plurianuales.
2. La tramitación por la Administración de la Comunidad de proyectos de disposiciones generales y de anteproyectos de ley, de planes y programas de actuación, requerirá la elaboración de un estudio sobre su repercusión y efectos en los presupuestos generales de la Comunidad y de las previsiones de financiación y gastos que se estimen necesarios, que se someterá al informe de la Consejería de Hacienda, que habrá de ser favorable para la aprobación de planes y programas de actuación que puedan extenderse a ejercicios futuros.
Artículo 77. Régimen de presupuesto anual.
1. La gestión del sector público autonómico está sometida al régimen de presupuesto anual enmarcado en los correspondientes escenarios plurianuales regulados por esta Ley y, en su caso, por las normas específicas que sean aplicables.
2. Las universidades públicas, en el marco de sus programaciones plurianuales, elaborarán y aprobarán sus presupuestos anuales de acuerdo con sus normas específicas, acomodando su estructura a lo establecido por esta Ley para los presupuestos limitativos, y aplicarán las disposiciones de la misma a los procedimientos de ejecución y gestión presupuestarias.
Artículo 78. Destino de los créditos.
Los créditos presupuestarios de la Administración General de la Comunidad, de los organismos autónomos, de los entes públicos de derecho privado y de las demás entidades u órganos integrantes del sector público autonómico con presupuesto limitativo se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados en los correspondientes presupuestos o por las modificaciones realizadas conforme a esta Ley y demás normativa aplicable.
Artículo 79. Destino de los recursos.
1. Los recursos de la Comunidad Autónoma y de las entidades del sector público autonómico, con presupuesto limitativo, se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo que por ley se establezca la afectación de algunos recursos a finalidades determinadas.
2. Cuando se trate de ingresos derivados de liberalidades destinadas a fines determinados no se requerirá disposición expresa de afectación siempre que sean aceptadas conforme a la normativa vigente en cada mo-mento.
Artículo 80. Aplicación de derechos y obligaciones al presupuesto.
1. Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro, quedando prohibido atender obligaciones me-diante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados, salvo que la ley lo autorice expresamente.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las devoluciones de los ingresos indebidos que se reconozcan como tales por tribunal o autoridad competente.
3. A los efectos de esta Ley se entenderá por importe íntegro el que resulte después de aplicar los beneficios tributarios que procedan, los cuales serán objeto de contabilización independiente.
Capítulo II
De los escenarios en que han de enmarcarse los presupuestos generales de la Comunidad
Artículo 81. Escenarios presupuestarios plurianuales.
1. Los escenarios presupuestarios plurianuales en los que se enmarcarán los presupuestos generales de la Comunidad para cada ejercicio constituyen la programación plurianual de la actividad de todas las entidades y órganos incluidos en los mismos y deberán ajustarse al objetivo de estabilidad presupuestaria establecido, para el período al que se refieran, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación básica del Estado en materia de estabilidad presupuestaria.
2. En ellos se definirán:
a) Los equilibrios presupuestarios básicos.
b) La previsible evolución de los ingresos.
c) Los recursos a asignar a las políticas de gasto, en función de las principales necesidades y objetivos que hayan de abordarse en el período al que los escenarios se refieran y los compromisos de gasto ya asumidos.
3. Los escenarios presupuestarios plurianuales determinarán los límites, referidos a los tres ejercicios siguientes, que la acción de gobierno debe respetar siempre que sus decisiones tengan incidencia presupuestaria.
4. Los escenarios contendrán, en su caso, la actualización de las previsiones de los escenarios presupuestarios aprobados en el ejercicio anterior.
Artículo 82. Competencia para la elaboración de los escenarios presupuestarios plurianuales.
Los escenarios presupuestarios plurianuales serán confeccionados por la Consejería de Hacienda, que dará cuenta de los mismos a la Junta de Castilla y León previamente a la aprobación del proyecto de ley de presupuestos generales de la Comunidad para el siguiente ejercicio.
Artículo 83. Contenido de los escenarios presupuestarios plurianuales.
Los escenarios presupuestarios plurianuales estarán integrados por un escenario presupuestario de ingresos, un escenario presupuestario de gastos y los programas de actuación plurianual de las empresas y las fundaciones públicas.
Artículo 84. Escenario presupuestario de ingresos.
El escenario presupuestario de ingresos incluirá una estimación de los ingresos previsibles teniendo en cuenta los efectos de las tendencias que pueda seguir la evolución de la situación económica, los coyunturales que puedan estimarse y los derivados de cambios previstos en la normativa tributaria y en otras normas que puedan afectar a la configuración de los restantes ingresos.
Artículo 85. Escenario presupuestario de gastos.
El escenario presupuestario de gastos asignará los recursos disponibles de conformidad con las prioridades y los objetivos establecidos para la realización de las distintas políticas de gasto, teniendo en cuenta en todo caso las obligaciones que tengan su vencimiento en el período considerado y los compromisos de gasto existentes en el momento de su elaboración que puedan generar obligaciones con vencimiento en el período que comprenda.
Artículo 86. Programas de actuación de las empresas públicas y fundaciones públicas.
1. Las empresas públicas y las fundaciones públicas de la Comunidad elaborarán anualmente un programa de actuación plurianual integrado por una previsión de la cuenta de resultados y del cuadro de financiación relativa a los tres ejercicios inmediatamente siguientes, de acuerdo con los objetivos definidos para la entidad.
2. Los programas de actuación plurianual se acompañarán al menos de la siguiente información complementaria:
a) Una memoria explicativa de su contenido.
b) Las premisas principales en que se basen las líneas estratégicas de la entidad.
c) Las previsiones plurianuales de los objetivos a alcanzar.
Artículo 87. Procedimiento de preparación de los escenarios presupuestarios plurianuales.
1. La Consejería de Hacienda determinará la estructura de los escenarios presupuestarios plurianuales, el procedimiento para elaborarlos, la documentación necesaria que se ha de aportar así como los plazos para formularla.
Las Consejerías remitirán a la Consejería de Hacienda sus propuestas de programación plurianual relativas a los tres ejercicios siguientes. Se incluirán también las correspondientes a los organismos autónomos, entes públicos de derecho privado, entidades y órganos con presupuesto limitativo y empresas y fundaciones públicas adscritas o vinculadas a ellas.
2. Esta programación presupuestaria deberá tener un contenido coherente con los planes sectoriales y otros programas de actuación existentes en el ámbito de cada Consejería, entidad u órgano y habrá de referirse al menos a los objetivos plurianuales, expresados de forma clara, que se han de alcanzar en el período y las actuaciones que se realizarán para la consecución de los objetivos y su cuantificación económica.
3. Los órganos o entidades con presupuesto limitativo no adscritos a Consejería alguna realizarán sus propuestas de programación plurianual de modo análogo al establecido para las Consejerías.
Capítulo III
Contenido, estructura y elaboración de los presupuestos generales de la Comunidad
Sección 1.ª Contenido y principios de ordenación
Artículo 88. Presupuestos que integran los generales de la Comunidad.
Los presupuestos generales de la Comunidad comprenden:
a) El presupuesto de la Administración General de la Comunidad.
b) Los presupuestos de los organismos autónomos y de los entes públicos de derecho privado integrantes de la Administración Institucional de la Comunidad.
c) Los presupuestos de aquellas otras entidades u órganos del sector público autonómico que no formen parte de la Administración de la Comunidad que tengan dotación diferenciada y presupuesto limitativo.
d) Los presupuestos de explotación y los de capital de las empresas públicas y las fundaciones públicas de la Comunidad, excepto las constituidas solamente por las universidades públicas.
Artículo 89. Contenido de los presupuestos generales.
Los presupuestos generales de la Comunidad, de manera cifrada, conjunta y sistemática, contienen:
a) Las obligaciones económicas que, como máximo, pueden reconocer la Administración General de la Comunidad, los organismos autónomos, los entes públicos de derecho privado y aquellas otras entidades u órganos con presupuesto limitativo y los derechos que se prevea reconocer durante el correspondiente ejercicio.
b) Los gastos e ingresos y las operaciones de inversión y financieras que se realicen en el ejercicio por las empresas públicas y las fundaciones públicas de la Comunidad, excepto las constituidas solamente por las universidades públicas.
c) La estimación de los beneficios fiscales que afecten a los tributos cuyo rendimiento corresponda a la Comunidad.
Artículo 90. Ámbito temporal.
El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, y a él se imputarán:
a) Los derechos económicos liquidados durante el mismo, cualquiera que sea el período de que deriven.
b) Las obligaciones económicas reconocidas hasta el fin del mes de diciembre siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o, en general, gastos realizados dentro del ejercicio presupuestario y con cargo a los respectivos créditos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 116 de esta Ley.
Artículo 91. Créditos presupuestarios.
1. Son créditos presupuestarios cada una de las asignaciones individualizadas de gasto que figuran en los presupuestos a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 88 de esta Ley, destinadas a la cobertura de las necesidades de los centros gestores para las que hayan sido aprobados. Su especificación vendrá determinada de acuerdo con las clasificaciones orgánica, funcional y económica que en cada caso proceda, conforme a lo establecido en los artículos 92 y siguientes de esta Ley.
2. Las asignaciones contenidas en los presupuestos atenderán a la realización de los programas de gasto que se establezcan.
3. Los créditos incluidos en el estado de gastos no atribuyen competencias ni reconocen obligaciones.
Sección 2.ª Estructuras presupuestarias
Artículo 92. Estructura de los presupuestos.
La Consejería de Hacienda determinará la estructura de los presupuestos generales de la Comunidad y de sus anexos de acuerdo con lo establecido en esta Ley y teniendo en cuenta la organización del sector público autonómico, la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos, así como las finalidades y los objetivos que con estos últimos se pretendan conseguir.
Artículo 93. Estructura de los estados de gastos.
Los estados de gastos de los presupuestos de la Administración General de la Comunidad, de los organismos autónomos, de los entes públicos de derecho privado y de aquellas otras entidades u órganos con dotación diferenciada con presupuesto limitativo, se estructurarán me-diante las clasificaciones orgánica, funcional, económica y territorial.
Artículo 94. Clasificación orgánica de los créditos para gastos.
La clasificación orgánica agrupará por secciones y servicios los créditos asignados a los distintos centros gestores.
Artículo 95. Clasificación funcional de los créditos para gastos.
1. La clasificación funcional agrupará los créditos por programas.
2. Constituye un programa de gasto del presupuesto anual el conjunto de créditos que se ponen a disposición de los gestores responsables de su ejecución para el logro de los objetivos anuales que el mismo establezca, en el marco definido por los escenarios presupuestarios plurianuales.
3. Los programas se podrán dividir en subprogramas y agruparse en políticas de gasto.
Artículo 96. Clasificación económica de los créditos para gastos.
1. La clasificación económica agrupará los créditos en diferentes capítulos diferenciando entre operaciones corrientes, operaciones de capital y operaciones financieras.
2. Las operaciones corrientes comprenderán los gastos de personal, los gastos corrientes en bienes y servicios, los gastos financieros y las transferencias corrientes.
3. Las operaciones de capital comprenderán las inversiones reales y las transferencias de capital.
4. Las operaciones financieras comprenderán los gastos correspondientes a activos financieros y a pasivos financieros.
5. Los capítulos se desglosarán en artículos y éstos, a su vez, en conceptos que podrán dividirse en subconceptos.
Artículo 97. Clasificación territorial de los créditos para gastos.
La clasificación territorial detallará los créditos del estado de gastos por provincias.
Artículo 98. Estructura del estado de ingresos.
El estado de ingresos de los presupuestos de la Administración General, de los organismos autónomos, de los entes públicos de derecho privado y de aquellas otras entidades u órganos con dotación diferenciada con presupuesto limitativo, se estructurará siguiendo las clasificaciones orgánica y económica.
Artículo 99. Clasificación orgánica de los ingresos.
La clasificación orgánica distinguirá los ingresos correspondientes a la Administración General de la Comunidad y los pertenecientes a cada uno de los organismos autónomos, y los de las restantes entidades mencionadas en el artículo 98, según proceda.
Artículo 100. Clasificación económica de los ingresos.
1. La clasificación económica agrupará los ingresos en diferentes capítulos, separando, a su vez, los corrientes, los de capital y las operaciones financieras del modo siguiente:
a) Los ingresos corrientes comprenderán los impuestos directos, impuestos indirectos, tasas, precios públicos y otros ingresos, transferencias corrientes e ingresos patrimoniales.
b) Los ingresos de capital agruparán las enajenaciones de inversiones reales y las transferencias de capital.
c) Las operaciones financieras comprenderán los activos y los pasivos financieros.
2. Los capítulos a que se refiere el apartado anterior se desglosarán en artículos y éstos en conceptos que podrán dividirse en subconceptos.
Sección 3.ª Elaboración del anteproyecto de presupuestos
Artículo 101. Límites de la elaboración del anteproyecto.
1. El anteproyecto de presupuestos generales se adecuará a los escenarios presupuestarios plurianuales previstos en el artículo 81 y atenderá a la consecución de los objetivos establecidos en los mismos, sujetándose en todo caso a las restricciones que para el cumplimiento de los objetivos de política económica se hayan fijado para el ejercicio a que se refiera.
2. Establecido el objetivo de estabilidad presupuestaria, conforme a lo dispuesto en la legislación básica del Estado en materia de estabilidad presupuestaria, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Hacienda, fijará anualmente las directrices para la elaboración del anteproyecto.
Artículo 102. Procedimiento de elaboración del anteproyecto.
1. El procedimiento para la elaboración del anteproyecto de presupuestos de la Comunidad para cada ejercicio se establecerá por Orden del titular de la Consejería de Hacienda, que determinará las propuestas que deben realizarse y demás documentación necesaria para la elaboración del anteproyecto, así como las técnicas y los plazos para formularlas.
2. Las Consejerías remitirán a la Consejería de Hacienda sus propuestas de presupuesto ajustadas a los límites que las directrices de la Junta de Castilla y León y la Orden a que se refiere el apartado anterior hayan establecido. Asimismo, remitirán las propuestas de presupuestos de cada uno de los organismos autónomos, de los entes públicos de derecho privado, de las empresas públicas y de otras entidades adscritas o vinculadas a ellas.
Las propuestas de gasto correspondientes a cada programa se acompañarán de la memoria de los objetivos anuales fijados, conforme al escenario presupuestario plurianual, dentro de los límites que determinen las dotaciones previstas para cada uno de los programas.
3. Los órganos y entidades con dotación diferenciada con presupuesto limitativo no adscritos a Consejería alguna realizarán sus propuestas de modo análogo al establecido para las Consejerías.
Artículo 103. Elaboración del estado de gastos.
La Consejería de Hacienda elaborará el estado de gastos del anteproyecto partiendo de las propuestas de las Consejerías y, en su caso, de las demás entidades y órganos con dotaciones diferenciadas y presupuesto limitativo en los presupuestos generales, que se ajusten a los límites que se hayan establecido.
Artículo 104. Preparación del estado de ingresos.
El estado de ingresos será elaborado por la Consejería de Hacienda de forma que se oriente al cumplimiento de los objetivos de política económica y de estabilidad presupuestaria establecidos para el ejercicio.
Artículo 105. Tramitación del anteproyecto de ley.
1. La Consejería de Hacienda elaborará el texto ar-ticulado del anteproyecto de ley.
2. Corresponde al titular de la Consejería de Hacienda someter el anteproyecto de la ley de presupuestos generales de la Comunidad a la aprobación por la Junta de Castilla y León.
Artículo 106. Presentación a las Cortes de Castilla y León.
Una vez aprobado, el proyecto de ley de presupuestos generales de la Comunidad para cada ejercicio, integrado por el articulado, los presupuestos a que se refiere el artículo 88, con sus correspondientes estados de ingresos y de gastos y los anexos, se remitirá a las Cortes de Castilla y León dentro del plazo establecido por el Estatuto de Autonomía. Irá acompañado, además de los documentos, informes y dictámenes que preceptivamente deben acompañar a todo proyecto de ley, de la siguiente documentación:
a) El presupuesto consolidado.
b) Las memorias descriptivas de los programas de gasto, sus objetivos anuales y los indicadores de su cumplimiento con un avance del grado de cumplimiento de los del ejercicio corriente.
c) Una memoria explicativa de su contenido y de las principales variaciones que suponga el proyecto respecto de los presupuestos en vigor.
d) Un informe económico y financiero.
e) Un anexo de inversiones reales y financieras con expresión individualizada de los proyectos.
f) Un anexo de transferencias corrientes y de capital.
g) Un anexo de personal.
h) La liquidación del presupuesto del año anterior, un estado de ejecución del vigente y la cuenta consolidada de los presupuestos generales de la Comunidad.
i) Una memoria de los beneficios fiscales.
Artículo 107. Prórroga de los presupuestos generales.
1. Si las Cortes de Castilla y León no aprobaran la ley de presupuestos antes del primer día del ejercicio económico correspondiente se entenderán prorrogados automáticamente los presupuestos iniciales del ejercicio anterior hasta la aprobación y publicación de los nuevos en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
2. La prórroga no afectará a los créditos para gastos correspondientes a actuaciones que hayan concluido en el ejercicio cuyos presupuestos se prorrogan o que estén financiadas con recursos finalistas cuya vigencia no pueda prorrogarse.
3. La Consejería de Hacienda adaptará la estructura del presupuesto prorrogado a la organización administrativa en vigor en el ejercicio en que el presupuesto deba ejecutarse, y la Junta de Castilla y León, a propuesta de dicha Consejería, regulará las condiciones específicas a que deba ajustarse la prórroga.
Capítulo IV
De los créditos de los presupuestos de la Administración General y de las entidades u órganos con dotación diferenciada con presupuesto limitativo y sus modificaciones
Sección 1.ª Régimen de los créditos
Artículo 108. Limitación de los compromisos de gasto.
Los créditos para gastos tienen carácter limitativo. No podrán autorizarse gastos ni adquirirse compromisos ni reconocerse obligaciones por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, y serán nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a la ley que incumplan esta limitación, sin perjuicio de las responsabilidades reguladas en el título VIII de esta Ley.
Artículo 109. Vinculación de los créditos.
1. Sin perjuicio de lo que establezca para cada ejercicio la ley de presupuestos, con carácter general los créditos consignados en el estado de gastos tienen carácter vinculante, con sujeción a las clasificaciones orgánica y funcional, a nivel de concepto económico o de subconcepto cuando este exista. No obstante, y a los solos efectos de imputación de gastos, este nivel será el de artículo y programa para los créditos incluidos en el capítulo de gastos de personal, el de capítulo y programa para los créditos del capítulo de gastos corrientes en bienes y servicios y el de artículo y programa o subprograma, cuando este exista, para los créditos del capítulo de inversiones reales. Todo ello independientemente de la desagregación con que aparezcan.
2. Respecto de los créditos consignados en el estado de gastos de cada uno de los entes públicos de derecho privado, a efectos de imputación de gastos, el nivel de vinculación será el de programa para operaciones corrientes y el de programa o subprograma, cuando este exista, para operaciones de capital y para operaciones financieras.
Artículo 110. Contabilización presupuestaria de los gastos.
Independientemente del nivel de vinculación de los créditos, la contabilización de los gastos se hará en la estructura presupuestaria correspondiente con la máxima desagregación. Cuando se trate de transferencias corrientes, inversiones reales, transferencias de capital y aquellos otros gastos del resto de capítulos que se financien con recursos finalistas, la contabilización se imputará, además, al proyecto de gasto concreto.
Artículo 111. Autorizaciones y compromisos de gastos con cargo a ejercicios futuros.
1. Podrán autorizarse y comprometerse gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen siempre que no superen los límites y anualidades fijados en el apartado siguiente. Excepcionalmente, cuando por la naturaleza del gasto sea imposible la ejecución presupuestaria en el ejercicio corriente, el gasto podrá imputarse a los ejercicios posteriores que correspondan.
2. El número de ejercicios posteriores a que pueden aplicarse los gastos no será superior a cuatro. El gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial del ejercicio en que se realice la operación, definido al nivel de su vinculación, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por ciento; en el segundo ejercicio, el 60 por ciento; y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por ciento. Para el cálculo de estos porcentajes no se computarán ni los créditos ni los compromisos de gastos destinados a financiar planes económico-financieros para inversiones de empresas públicas de la Comunidad aprobados por la Junta de Castilla y León.
Las retenciones adicionales de crédito para atender el pago de las certificaciones finales de los contratos de obra de carácter plurianual, previstas en la legislación de contratos de las Administraciones públicas, computarán a efectos de los límites establecidos por los indicados porcentajes.
Estas limitaciones no se aplicarán a los compromisos derivados de la carga financiera de la deuda y de los arrendamientos de inmuebles y de equipos, incluidos los contratos mixtos de arrendamiento y adquisición, ni a los gastos de personal, en los que sólo se autorizarán los correspondientes al ejercicio en curso, aunque los nombramientos o contratos tengan carácter indefinido o excedan del ejercicio presupuestario.
3. Para la aplicación de las previsiones de este artículo se considera crédito inicial el previsto en la ley de presupuestos de cada ejercicio. Cuando ésta no haya previsto crédito, se considerará inicial el que se dote por primera vez, al nivel de vinculación correspondiente, mediante cualquier modificación presupuestaria del estado de gastos que a su vez incremente el estado de ingresos.
Artículo 112. Adquisiciones, obras con pago aplazado y otros compromisos de carácter plurianual.
1. El vencimiento de la obligación de pago del precio de compra de bienes inmuebles podrá ser diferido a los cuatro ejercicios siguientes o fraccionarse a lo largo de ellos, dentro de las limitaciones porcentuales establecidas por el artículo anterior de esta Ley.
2. El artículo anterior de esta Ley será de aplicación en el caso de los contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total del precio de los mismos, según lo previsto en la legislación reguladora de los contratos de las Administraciones públicas.
Artículo 113. Autorizaciones para adquirir compromisos con cargo a ejercicios futuros.
1. La Junta de Castilla y León, en casos especialmente justificados, podrá autorizar, a propuesta del titular de la Consejería de Hacienda, el incremento del número de anualidades, la superación de los porcentajes establecidos en los artículos 111 y 112 y la autorización y adquisición de compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores en el caso de que no exista crédito inicial.
2. Las autorizaciones a que se refiere el apartado anterior se producirán a iniciativa del Consejero correspondiente, previos los informes que se estimen oportunos y, en todo caso, el de la Dirección General competente en materia de presupuestos. De todas ellas se dará cuenta a las Cortes de Castilla y León.
Artículo 114. Contabilización de los compromisos de gastos con cargo a ejercicios futuros.
Los compromisos a que se refieren los artículos 111, 112 y 113 anteriores deberán ser objeto de contabilización separada.
Artículo 115. Temporalidad de los créditos.
Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto solo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario.
Artículo 116. Imputación de obligaciones generadas en ejercicios anteriores.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior y en el artículo 90 de esta Ley, los titulares de las Consejerías y los Presidentes o máximos representantes de las entidades institucionales y demás entes con presupuesto limitativo podrán autorizar la aplicación a los créditos del ejercicio vigente, de las obligaciones siguientes:
a) Las que resulten de liquidaciones de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.
b) Las que tengan su origen en resoluciones judiciales.
c) Las generadas en ejercicios anteriores como consecuencia de compromisos de gasto adquiridos de conformidad con el ordenamiento jurídico, que hubiesen sido debidamente contabilizados o hubiesen contado con cobertura presupuestaria adecuada y suficiente al finalizar el ejercicio del que procedan. A estos efectos la Consejería de Hacienda determinará anualmente los límites de imputación al ejercicio corriente de las obligaciones generadas en el ejercicio anterior. Cuando en el presupuesto vigente no exista crédito adecuado para imputar las obligaciones, la Consejería de Hacienda podrá determinar, a propuesta de la Consejería correspondiente, y dentro de los créditos de ésta, las partidas a las que habrá de aplicarse.
2. Las resoluciones que autoricen la imputación de las obligaciones a que se refiere la letra c) del apartado anterior dejarán constancia, en cualquier caso, de las causas por las que no procedió la imputación al presupuesto en el ejercicio en que se generó la obligación.
Artículo 117. Tramitación anticipada de expedientes de gasto.
La tramitación de los expedientes de gasto podrá iniciarse en el ejercicio presupuestario anterior a aquel en el que vaya a comenzar su ejecución y alcanzar, como máximo, hasta el momento inmediatamente anterior a la autorización del compromiso de gasto. No obstante, en el ámbito de la contratación administrativa se estará a lo que dispongan las leyes específicas reguladoras de esta materia.
La Consejería de Hacienda determinará los requisitos concretos a los que debe ajustarse la tramitación de los expedientes a que se refiere este artículo.
Artículo 118. No disponibilidad de créditos.
La Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Hacienda, podrá acordar la no disponibilidad de todo o parte de un crédito consignado en el estado de gastos, que permanecerá en esta situación hasta la liquidación del presupuesto, salvo que la Junta de Castilla y León acuerde de nuevo su disponibilidad.
Artículo 119. No disponibilidad de transferencias.
1. El titular de la Consejería de Hacienda podrá declarar no disponibles las transferencias corrientes o de capital destinadas a las entidades integrantes del sector público autonómico, cuando como consecuencia de la existencia de suficientes disponibilidades líquidas, pudieran resultar innecesarias para el ejercicio de su actividad presupuestada.
2. Asimismo el titular de la Consejería de Hacienda podrá requerir el ingreso en el Tesoro de la totalidad o parte de dichas disponibilidades líquidas cuando pudieran no ser necesarias para financiar el ejercicio de la actividad indicada. Cuando en las entidades afectadas existan órganos colegiados de administración, el ingreso habrá de ser previamente acordado por ellos.
Artículo 120. Reposición de créditos.
Los ingresos obtenidos por reintegro de pagos indebidos realizados durante el ejercicio podrán dar lugar a la reposición de los créditos en las condiciones que se fijen reglamentariamente.
Artículo 121. Anulación de créditos.
Los créditos para gastos que en el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán anulados automáticamente.
Sección 2.ª De las modificaciones presupuestarias
Artículo 122. Modificación de los créditos iniciales.
1. La cuantía y finalidad de los créditos contenidos en los presupuestos de gastos sólo podrán ser modificadas durante el ejercicio, dentro de los límites y con arreglo al procedimiento establecido en los artículos siguientes, mediante:
a) Transferencias.
b) Generaciones.
c) Minoraciones.
d) Ampliaciones.
e) Créditos extraordinarios y suplementos de crédito.
f) Incorporaciones.
2. Las modificaciones de crédito deberán indicar expresamente las estructuras presupuestarias afectadas por las mismas, así como las razones que las justifiquen y la incidencia, en su caso, en la consecución de los objetivos de los programas previstos en los presupuestos de cada ejercicio y en los escenarios presupuestarios plurianuales.
3. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la tramitación de las diferentes modificaciones de crédito.
Artículo 123. Transferencias de crédito.
1. Las transferencias son traspasos de dotaciones entre créditos presupuestarios. Pueden realizarse entre los diferentes créditos del presupuesto, incluso con la creación de créditos nuevos, pero en ningún caso podrán afectar a los créditos ampliables ni minorar los créditos extraordinarios o los suplementos de créditos. Tampoco podrán minorar créditos destinados a subvenciones o transferencias nominativas ni crearlos salvo cuando éstas deriven de lo establecido en una ley o se trate de subvenciones o aportaciones a otros entes del sector público autonómico.
2. Las transferencias de crédito, en general, están sometidas a las siguientes limitaciones:
a) No podrán realizarse entre créditos de distintas secciones presupuestarias.
b) No podrán aumentar los créditos de partidas minoradas por transferencias.
c) No podrán minorar los créditos de partidas aumentadas por transferencias.
d) No podrán minorar los créditos de las partidas incrementadas por incorporaciones de créditos de ejercicios anteriores.
3. Las limitaciones establecidas en el apartado anterior no serán de aplicación a las transferencias de crédito siguientes:
a) Las que hayan de realizarse como consecuencia de reorganizaciones administrativas o de traspaso de competencias a otras Administraciones.
b) Las que afecten exclusivamente a los créditos para gastos de personal.
c) Las que afecten a créditos financiados con recursos finalistas.
d) Las que afecten a las partidas para transferencias consolidables.
e) Las que tengan por objeto dotar del crédito necesario a un determinado expediente de gasto en aquellos contratos que afecten a varias Consejerías y organismos autónomos.
f) En su caso, a las que se efectúen para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León.
Artículo 124. Autorización de las transferencias de crédito.
1. Corresponde a la Junta de Castilla y León autorizar las transferencias de crédito entre secciones que puedan realizarse de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo anterior y las que supongan minoración de los créditos para operaciones de capital y financieras de un programa.
2. Serán autorizadas por el Consejero correspondiente las transferencias de crédito que no supongan minoración de los créditos para operaciones de capital y financieras de un subprograma y que además no afecten a créditos del capítulo destinado a gastos de personal. Las mismas atribuciones corresponden a los Presidentes o máximos representantes de los organismos autónomos y entidades u órganos que posean dotación diferenciada con presupuesto limitativo respecto del correspondiente presupuesto.
3. Corresponde al titular de la Consejería de Hacienda autorizar las restantes transferencias de crédito no incluidas en los apartados anteriores.
4. Las transferencias de crédito que supongan, dentro de una sección, un incremento o minoración de los créditos para transferencias consolidables, a la vez que una generación o minoración de crédito, respectivamente, en las partidas de ingresos consolidables serán autorizadas por el titular de la Consejería de Hacienda cuando no se vean minorados los créditos para operaciones de capital y operaciones financieras de un programa en el presupuesto consolidado, en caso contrario su autorización corresponderá a la Junta de Castilla y León.
Artículo 125. Informe de la Intervención.
La autorización de cualquier transferencia de crédito requerirá el informe previo de la Intervención o Intervenciones Delegadas afectadas. Dicho informe versará al menos sobre los siguientes extremos:
a) El cumplimiento de las normas y limitaciones aplicables en cada supuesto.
b) La suficiencia de crédito en la partida que se pretenda minorar, independientemente del nivel de vinculación establecido.
Artículo 126. Generaciones de crédito.
1. Las generaciones son modificaciones que incrementan los créditos como consecuencia de la obtención de determinados recursos no previstos o superiores a los estimados en el presupuesto inicial.
2. Podrán dar lugar a la generación de créditos para gastos en la forma que reglamentariamente se determine:
a) Las aportaciones del Estado, de sus organismos o instituciones, de fondos de la Unión Europea o de otras personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que tengan por objeto financiar gastos que, por su naturaleza, estén comprendidos en las competencias asignadas a la Comunidad.
b) Los recursos de carácter finalista cuya cuantía resulte superior a la estimada al aprobarse los presupuestos.
c) Los recursos derivados de transferencias de competencias y funciones.
d) Las aportaciones de la Comunidad a sus organismos autónomos u otras entidades con presupuesto limitativo para financiar conjuntamente gastos que, por su naturaleza, estén comprendidos en los fines y objetivos a ellos asignados.
e) Los ingresos por reintegro de pagos indebidos realizados en ejercicios anteriores.
3. Los excesos de recaudación o de ingresos por otros conceptos respecto de la estimación inicial prevista en el estado de ingresos podrán dar lugar a generación de créditos en los casos en que así se determine en la ley de presupuestos para cada ejercicio.
Artículo 127. Autorización de la generación de crédito.
1. Serán autorizadas por el titular de la Consejería de Hacienda las generaciones de crédito previstas en el apartado 2 del artículo anterior.
2. Las generaciones de crédito que sean consecuencia de transferencias que afecten a partidas para transferencias consolidables serán autorizadas por el mismo órgano que éstas y se tramitarán conjuntamente con ellas.
Artículo 128. Minoraciones de crédito.
1. Las minoraciones son las modificaciones que reducen los créditos y los ingresos estimados. Serán aprobadas por el titular de la Consejería de Hacienda y podrán producirse como consecuencia de reorganizaciones administrativas o cuando los créditos estén financiados con recursos finalistas cuya cuantía efectiva resulte inferior a la que pudo estimarse al aprobar los presupuestos.
2. En el caso de minoración de créditos financiados con recursos finalistas si las obligaciones contraídas superasen las cuantías efectivamente obtenidas, el ex-ceso se imputará a otros créditos de la forma que ocasione el menor perjuicio para el servicio público.
3. Las minoraciones de crédito que sean consecuencia de transferencias que afecten a partidas para transferencias consolidables serán autorizadas por el mismo órgano que éstas y se tramitarán conjuntamente con ellas.
Artículo 129. Ampliaciones de crédito.
1. Las ampliaciones son las modificaciones que incrementan la cuantía de los créditos en los supuestos a que se refiere el apartado siguiente.
2. Serán ampliables, por lo que podrán incrementarse en una cuantía igual a la suma de las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo, los créditos para los gastos que se detallan a continuación:
a) Los destinados al pago de las cuotas de la Seguridad Social del personal al servicio de la Comunidad de Castilla y León, y las aportaciones de ésta a los restantes regímenes de previsión social de los funcionarios públicos que presten servicios en la misma.
b) Los destinados al pago del personal, en cuanto precisen ser incrementados, como consecuencia de elevaciones retributivas dispuestas durante el ejercicio o ejercicios anteriores, por modificación del salario mínimo interprofesional, o que vengan impuestos con carácter general por regulación estatal.
c) Los que se destinen al pago de intereses, a la amortización del principal y a los gastos derivados de las operaciones de crédito.
d) Los destinados al pago de obligaciones derivadas de las operaciones de crédito avaladas por la Comunidad de Castilla y León.
e) Los créditos de transferencias corrientes que tengan por objeto la concesión de ayudas periódicas a personas físicas, siempre que los requisitos para la concesión de la ayuda estén fijados objetivamente por disposición normativa con rango de ley o decreto.
f) Los destinados al pago de obligaciones impuestas por decisión judicial firme.
g) Los destinados al pago de los justiprecios acordados en procedimientos expropiatorios en curso.
h) Los que se especifiquen en las leyes de presupuestos para cada ejercicio.
3. Los expedientes de ampliación de créditos preverán los medios financieros que mantengan el equilibrio presupuestario.
Artículo 130. Autorización de ampliaciones de crédito.
Las ampliaciones de crédito previstas en el artículo anterior serán autorizadas por el titular de la Consejería de Hacienda.
Artículo 131. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito de la Administración General.
Cuando se deba efectuar con cargo al presupuesto de la Administración General de la Comunidad algún gasto que no pueda aplazarse hasta el ejercicio siguiente, para el cual no exista el crédito adecuado o bien el consignado sea insuficiente y no ampliable, y no sea posible atenderlo mediante las modificaciones presupuestarias previstas en esta Ley, la Consejería de Hacienda, previa la tramitación del oportuno expediente, someterá a la Junta la aprobación del correspondiente proyecto de ley de concesión de crédito extraordinario en el primer supuesto, o de un suplemento de crédito en el segundo, y se incluirá en él necesariamente la propuesta de los recursos concretos que deben financiarlos.
Artículo 132. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito de los organismos autónomos y demás entidades u órganos con dotación diferenciada y con presupuesto limitativo.
1. Cuando la necesidad de créditos extraordinarios o suplementos de crédito se produzca en los organismos autónomos, en los entes públicos de derecho privado de la Comunidad o demás entidades u órganos con dotación diferenciada con presupuesto limitativo, la concesión corresponderá al titular de la Consejería de Hacienda, si su importe no excede del cinco por ciento de los créditos consignados inicialmente en los presupuestos de los mismos, y a la Junta de Castilla y León en los casos en que, excediendo del citado porcentaje, no alcance el quince por ciento. Los porcentajes se aplicarán de forma acumulativa en cada ejercicio presupuestario.
En el expediente de modificación presupuestaria informará la Consejería a cuyo presupuesto afecte o a la que, en su caso, esté adscrita quien lo promueva. En todo caso se justificará la necesidad y la urgencia del gasto y se especificará el medio o recurso que ha de financiar el aumento que se proponga y la partida presupuestaria a incrementar. En ningún caso el crédito extraordinario o suplemento de crédito supondrá incremento de gasto en los presupuestos de la Comunidad.
2. Los restantes suplementos de crédito o créditos extraordinarios no previstos en el apartado anterior habrán de ser aprobados por las Cortes de Castilla y León.
3. La Consejería de Hacienda dará cuenta a las Cortes de los Créditos extraordinarios y suplementos de crédito aprobados al amparo de este artículo.
Artículo 133. Anticipos de tesorería.
1. La Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Hacienda, podrá conceder excepcionalmente anticipos de tesorería para satisfacer pagos inaplazables, hasta un límite máximo del dos por ciento de los créditos consignados en el presupuesto de que se trate, en los siguientes casos:
a) Cuando se haya iniciado la tramitación del expediente de concesión de crédito extraordinario o suplemento de crédito.
b) Cuando se promulgue una ley, o se notifique una resolución judicial firme, que establezca obligaciones para cuyo cumplimiento se precise la concesión de un crédito extraordinario o de un suplemento de crédito.
2. Si las Cortes de Castilla y León no aprobaran la ley de concesión del crédito extraordinario o del suplemento de crédito, el importe del anticipo de tesorería se cancelará con cargo a los créditos para gastos de la respectiva Consejería, organismo autónomo o entidad, minorando las partidas que ocasionen un menor trastorno en el servicio público.
Artículo 134. Incorporaciones de crédito.
1. Cuando el remanente de tesorería sea positivo, por resolución del titular de la Consejería de Hacienda podrán incorporarse al estado de gastos del presupuesto del ejercicio inmediato siguiente:
a) Los remanentes de los créditos extraordinarios y de los suplementos de crédito que hayan sido concedidos en el último trimestre del ejercicio presupuestario.
b) Los créditos que amparen compromisos de gastos contraídos antes de finalizar el ejercicio presupuestario cuando la obligación correspondiente no se haya podido realizar durante el mismo.
c) Los remanentes de créditos para operaciones de capital.
d) Los remanentes de créditos vinculados a un ingreso de carácter finalista.
2. Los créditos incorporados según lo previsto en el apartado anterior se aplicarán en los supuestos de las letras a) y b) para los mismos gastos que motivaron, en cada caso, la concesión y el compromiso, en el caso de la letra c) para operaciones de capital y en el de la letra d) para la finalidad del ingreso.
3. Deducidas las anteriores incorporaciones del remanente de tesorería, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Hacienda, podrá destinar el resto a financiar preferentemente operaciones de capital.
Capítulo V
Régimen de las empresas públicas y las fundaciones públicas de la Comunidad
Artículo 135. Presupuestos de las empresas y las fundaciones públicas.
1. Las empresas públicas de la Comunidad y las fundaciones públicas, excepto cuando hayan sido constituidas por las universidades públicas de acuerdo con su normativa específica y no participe en la dotación fundacional en más del cincuenta por ciento ninguna otra entidad del sector público autonómico, elaborarán anualmente un presupuesto de explotación, que detallará los recursos y dotaciones anuales correspondientes, y un presupuesto de capital con el mismo detalle. Estos presupuestos se integrarán en los presupuestos generales de la Comunidad.
2. Los presupuestos de explotación y de capital estarán constituidos por una previsión de la cuenta de resultados y del cuadro de financiación del correspondiente ejercicio. Como anexo a estos presupuestos se acompañará una previsión del balance de la entidad y una descripción detallada de las inversiones programadas.
Artículo 136. Documentación que ha de acompañar a la propuesta de presupuestos.
La propuesta de los presupuestos se acompañará de los estados financieros señalados en el apartado 2 del artículo anterior, referidos además a la liquidación del último ejercicio cerrado y al avance de la liquidación del ejercicio corriente, y de una memoria explicativa de su contenido, de los objetivos y las actuaciones necesarias para conseguirlos, de la ejecución del ejercicio anterior y de la previsión de la ejecución del ejercicio corriente, así como la documentación complementaria que determine la Consejería de Hacienda.
Artículo 137. Estructura de los presupuestos.
La estructura básica de los presupuestos de explotación y de capital se establecerá por la Consejería de Hacienda.
Artículo 138. Régimen de las variaciones de los presupuestos.
1. Las variaciones anuales de los presupuestos de explotación y capital de las entidades cuyo régimen sea el establecido en este capítulo que supongan incremento de las dotaciones habrán de ser autorizadas por la Consejería o entidad a que estén adscritas o vinculadas, previo informe de la Consejería de Hacienda, cuando tal incremento exceda de la cuantía de 600.000 euros o signifique al menos un diez por ciento del presupuesto inicial, porcentaje que se aplicará acumulativamente en cada ejercicio. Las restantes variaciones serán autorizadas por la propia entidad y habrán de comunicarse a la Consejería a la que esté adscrita o vinculada la entidad y a la de Hacienda en los términos que se establezca reglamentariamente.
2. Las Consejerías y entidades a las que estén adscritas las empresas y vinculadas las fundaciones a que se refiere el apartado anterior deberán establecer los mecanismos de seguimiento y control de las variaciones de los presupuestos.
Artículo 139. Control de eficacia.
Sin perjuicio de las competencias de la Consejería de Hacienda, el grado de cumplimiento de los objetivos anuales que sirvieron de base a los presupuestos de explotación y de capital será comprobado por el organismo o la Consejería a que esté adscrita o vinculada la entidad.
Capítulo VI
Normas generales de la gestión económico-financiera del sector público
Sección 1.ª Principios generales de la gestión
Artículo 140. Gestión económico-financiera.
La gestión económico-financiera de las entidades que integran el sector público autonómico comprende las distintas actuaciones dirigidas a la obtención y liquidación de los ingresos y a la realización de los gastos y los pagos necesarios para el cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas.
Artículo 141. Principios orientadores de la gestión económico financiera.
1. La gestión económico financiera se desarrollará de acuerdo con los principios de eficacia, economía y eficiencia.
2. Se entiende por gestión eficaz aquélla que alcance los resultados u objetivos previstos.
3. Se considera gestión económica aquella que comporte la utilización adecuada de los recursos con el mínimo coste.
4. Se considera gestión eficiente la que emplee la cantidad óptima de recursos para producir u obtener los objetivos previstos.
Artículo 142. Principios de los procedimientos de gestión.
1. Las entidades que integran el sector público de la Comunidad organizarán y desarrollarán sus sistemas y procedimientos de gestión de acuerdo con los principios de legalidad, registro y contabilidad, competencia y responsabilidad de gestión, separación de funciones, salvaguarda de activos y agilidad.
2. Las entidades que integran el sector público autonómico adecuarán su gestión económico-financiera al cumplimiento de la eficacia en la consecución de los objetivos fijados y de la eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, en un marco de objetividad y transparencia en su actividad administrativa.
Artículo 143. Responsabilidad de los gestores.
Los titulares de los entes y órganos administrativos que componen el sector público autonómico serán responsables de la consecución de los objetivos fijados, pro-moviendo un uso eficiente de los recursos públicos y prestando un servicio de calidad a los ciudadanos.
Artículo 144. Operaciones de inversión con financiación privada.
Será necesaria la autorización previa del titular de la Consejería de Hacienda para iniciar, por la Administración General o Institucional y el resto de entidades del sector público autonómico a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, las actuaciones tendentes a la ejecución de proyectos de inversión pública mediante la utilización de fórmulas de colaboración público-privada, que tengan por objeto la construcción, conservación, mantenimiento y explotación de las infraestructuras y equipamientos necesarios para la prestación de servicios públicos o cualquier combinación de esas operaciones. Todo ello, previo los informes que se estimen oportunos, y en particular los siguientes:
a) En todo caso, informe sobre el respeto a los objetivos de estabilidad presupuestaria.
b) Además, para aquellas actuaciones promovidas por la Administración General o Institucional, será necesario informe relativo a la cobertura presupuestaria de los gastos que se deriven de la ejecución del proyecto, sin perjuicio del régimen de autorización recogido en esta Ley para las autorizaciones y compromisos de gastos con cargo a ejercicios futuros.
Artículo 145. Utilización de medios electrónicos, informáticos o telemáticos.
1. Los documentos derivados de los distintos actos de ejecución del gasto público podrán transmitirse por medios informáticos. En estos supuestos, la documentación justificativa del gasto realizado quedará en aquellos Centros en los que se reconocieron las correspondientes obligaciones.
2. La Consejería de Hacienda podrá determinar los casos en que hayan de utilizarse medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos de gestión económico financiera de la Administración de la Comunidad. La utilización de estos medios nunca podrá impedir el empleo de otros cuando sea necesario.
Sección 2.ª Gestión por objetivos de las entidades del sector público autonómico con presupuesto limitativo
Artículo 146. Gestión por objetivos.
1. Los órganos gestores del gasto responsables de los distintos programas presupuestarios establecerán, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente, un sistema de objetivos a cumplir en su respectiva área de actuación, adecuado a la naturaleza y características de ésta.
2. Los sistemas de gestión y control de los gastos públicos se orientarán a asegurar la realización de los objetivos finales de los programas presupuestarios y a proporcionar información sobre su cumplimiento, las desviaciones que pudieran haberse producido y sus causas.
Artículo 147. Balance de resultados e informe de gestión.
Los titulares de los órganos gestores del gasto responsables de los distintos programas presupuestarios formularán un balance de resultados y un informe de gestión relativos al cumplimiento de los objetivos fijados para el ejercicio que se incorporarán a la memoria de las cuentas anuales, en los términos establecidos en el ar-tículo 229 de la presente Ley.
Artículo 148. Evaluación de la programación y la gestión del gasto.
1. La Consejería de Hacienda, en colaboración con los distintos Centros Gestores, impulsará y coordinará la evaluación continuada de las políticas presupuestarias con la finalidad de asegurar que las mismas alcancen sus objetivos estratégicos y el impacto socioeconómico que con ellas se pretende.
2. Los Centros Gestores están obligados a evaluar con regularidad y periodicidad sus políticas y programas presupuestarios, mediante una metodología elaborada por los centros directivos de su Consejería y aceptada por la Consejería de Hacienda.
3. Tanto los Centros Gestores, como la Consejería de Hacienda, tendrán en cuenta los resultados de las evaluaciones como un factor relevante en los procesos de asignación presupuestaria de recursos.
Capítulo VII
Gestión y liquidación de los presupuestos
Artículo 149. Procedimiento de gestión de los gastos.
1. La gestión de los gastos con cargo al presupuesto de la Administración General de la Comunidad, de los organismos autónomos, los entes públicos de derecho privado y aquellas otras entidades u órganos con dotación diferenciada con presupuesto limitativo se desarrollará mediante un proceso en el que sucesivamente se realizarán las actuaciones precisas, de acuerdo con la naturaleza del gasto, por las que se producirá la autorización del gasto, el compromiso del mismo, el reconocimiento de la obligación, la propuesta de pago, la ordenación del pago y el pago material o, en su caso, otra modalidad de cumplimiento de la obligación.
2. Los actos mencionados en el apartado anterior podrán acumularse cuando la naturaleza del gasto o su finalidad lo exija y siempre que sean competencia del mismo órgano.
Artículo 150. Autorización del gasto.
1. La autorización del gasto es el acto que acuerda la realización de un gasto determinado por una cuantía cierta o aproximada, reservando para ello la totalidad o parte de un crédito presupuestario disponible.
2. La autorización del gasto inicia la ejecución presupuestaria y de ella no derivan derechos para terceros.
Artículo 151. Compromiso de gasto.
1. El compromiso de gasto es el acto que determina, tras el cumplimiento de los trámites legalmente establecidos, la realización de un gasto previamente autorizado por un importe determinado o determinable.
2. El compromiso tiene relevancia jurídica para con terceros vinculando a la Administración a la realización del gasto a que se refiere en la cuantía y condiciones establecidas en cada caso.
Artículo 152. Reconocimiento de la obligación.
1. El reconocimiento de la obligación es el acto por el que la Administración reconoce la existencia de un crédito exigible contra la Hacienda Pública derivado de un gasto autorizado y comprometido.
2. El reconocimiento de la obligación se producirá previa acreditación documental, adecuada en cada caso, ante el órgano competente, de la realización de la prestación o del derecho del acreedor, de conformidad con los actos que en su día autorizaron y comprometieron el gasto.
La Consejería de Hacienda, previo informe de la intervención General de la Administración de la Comunidad, determinará los documentos y requisitos que, conforme a cada tipo de gastos, justifiquen el reconocimiento de la obligación.
Artículo 153. Propuesta de pago.
La propuesta de pago es el acto mediante el que el órgano gestor de un gasto, una vez reconocida la obligación, propone al órgano competente que ordene el pago consecuente para su cancelación, en términos que permitan su ordenación a favor de su legítimo acreedor.
Artículo 154. Ordenación del pago.
La ordenación del pago es el acto mediante el cual el órgano competente, en base a una obligación reconocida, liquidada y propuesta al pago, expide la correspondiente orden de pago en términos que permitan su materialización a favor del legítimo acreedor.
Artículo 155. Competencias en materia de gestión de los gastos.
1. Corresponde al Presidente de la Junta de Castilla y León, a los Vicepresidentes de ésta y a los titulares de las diferentes Consejerías autorizar y comprometer los gastos propios de los servicios a su cargo, excepto en los casos reservados por la ley a la competencia de la Junta. Igualmente les corresponde reconocer las obligaciones y proponer los pagos.
2. Con la misma salvedad, corresponde a los órganos rectores de las entidades institucionales y demás entidades u órganos con presupuesto limitativo la autorización y el compromiso del gasto, así como el reconocimiento y el pago de las obligaciones.
3. Cuando un expediente de gasto afecte a varias secciones presupuestarias la Junta podrá determinar que las anteriores atribuciones sean ejercidas por un solo Consejero.
Artículo 156. Competencias para la ordenación de pagos.
1. Bajo la dependencia de la Consejería de Hacienda, corresponden al titular del Centro Directivo que se determine reglamentariamente las funciones de ordenador general de pagos, sin perjuicio de lo dispuesto en el ar-tículo 158 de esta Ley respecto de los organismos autónomos y entes públicos de derecho privado.
2. Para facilitar el funcionamiento del servicio, se podrán crear ordenaciones de pago secundarias. Asimismo, el titular de la Consejería de Hacienda, podrá atribuir esas funciones a órganos ya existentes. En ambos supuestos dependerán del ordenador general de pagos.
Artículo 157. Expedición de las órdenes de pago.
1. Las órdenes de pago se expedirán a favor del acreedor que figure en la propuesta de pago. No obstante, podrán expedirse órdenes de pago a favor de habilitaciones, cajas pagadoras o depositarías de fondos que actuarán como intermediarias para su posterior entrega a los acreedores, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de retribuciones del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad y sus organismos autónomos.
b) Cuando se trate de pagos para la reposición de los anticipos de caja fija.
c) En los pagos a justificar a que se refiere el artículo 162 de esta Ley.
d) Cuando así lo autorice expresamente el Centro Directivo competente en materia de ordenación de pagos.
Asimismo, podrán expedirse a favor de entidades colaboradoras, de acuerdo con lo establecido en las normas reguladoras de las subvenciones y otros agentes mediadores en el pago que actuarán como intermediarias para su posterior entrega a los acreedores.
2. Los ordenadores de pagos podrán recibir las propuestas y librar las correspondientes órdenes de pago por medios informáticos. En este supuesto, la documentación justificativa del gasto realizado podrá quedar en aquellos Centros en los que se reconocieron las correspondientes obligaciones.
Artículo 158. Ordenación de pagos en los organismos autónomos y entes públicos de derecho privado.
1. Los pagos correspondientes a los organismos autónomos y a los entes públicos de derecho privado se efectuarán por los órganos competentes de acuerdo con las normas que definan su organización y atribuciones.
2. La Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Hacienda, podrá acordar que las operaciones de ingreso y de ordenación y realización material de pago de los organismos autónomos y los entes públicos de derecho privado se realicen por aquella Consejería cuando por cualquier circunstancia dichas entidades no puedan realizar materialmente aquellas operaciones.
Artículo 159. Embargo de derechos de cobro.
1. Los órganos de la Administración General o Institucional de la Comunidad que reciban providencias y diligencias de embargo, mandamientos de ejecución, acuerdos de inicio de procedimiento administrativo de compensación y actos de contenido análogo, emitidos de acuerdo con la legislación vigente y dictados por órganos judiciales o administrativos, en relación con derechos de cobro que los particulares ostenten frente a la Administración de la Comunidad, lo comunicarán necesariamente al órgano directivo de la Consejería de Hacienda competente en materia de ordenación de pagos. Su práctica corresponderá a este órgano directivo cuando haya de afectar a créditos de la Administración General, y al órgano que proceda cuando afecte a créditos de entidades de la Administración Institucional. Dichas providencias, diligencias, mandamientos, acuerdos o actos contendrán, al menos, la identificación del afectado, con expresión del nombre y apellidos o denominación social y su número de identificación fiscal, el importe del embargo, ejecución o retención y la especificación, en su caso, del derecho de cobro afectado.
2. Cuando las actuaciones a que se refiere el apartado anterior recaigan sobre los sueldos o salarios del personal al servicio de la Administración de la Comunidad, la ejecución corresponderá a la Consejería o entidad institucional a que esté adscrito el puesto de trabajo que esté desempeñando.
Artículo 160. Pagos indebidos.
1. Se entiende por pago indebido el que se realice por error material, aritmético o de hecho, bien en favor de persona física o jurídica en quien no concurra derecho alguno de cobro frente a la Administración de la Comunidad con respecto a dicho pago, o bien en cuantía que ex-ceda a la consignada en el acto o documento que reconoció el derecho del acreedor.
2. El perceptor de un pago indebido total o parcial queda obligado a su restitución. El ordenador de pagos, o el órgano que en cada caso resulte competente, de oficio o a instancia del órgano gestor o del proponente del pago, dispondrá de inmediato la restitución de las cantidades indebidamente pagadas conforme al procedimiento que se establezca reglamentariamente.
3. Las cantidades a restituir devengarán intereses de demora de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de esta Ley, desde el día en que finalice el plazo voluntario para su restitución hasta el de su ingreso efectivo.
Artículo 161. Anticipos de caja fija.
1. Los anticipos de caja fija son provisiones de fondos de carácter extrapresupuestario y permanente que se efectúan a las habilitaciones para la atención inmediata y posterior aplicación al presupuesto del año en que se realicen, de los gastos periódicos o repetitivos que se determinen.
2. La cuantía global de los anticipos de caja fija no podrá superar para cada Consejería u organismo el siete por ciento del total de los créditos del capítulo destinado a gastos corrientes en bienes y servicios del presupuesto vigente en cada momento, con independencia de la naturaleza de los gastos a los que resulte de aplicación.
3. Reglamentariamente se determinarán los gastos que puedan ser satisfechos por anticipos de caja fija, su régimen de justificación, reposición y aplicación al presupuesto y cuantos otros aspectos resulten necesarios.
Artículo 162. Pagos a justificar.
1. Excepcionalmente, podrán librarse fondos con el carácter de a justificar cuando no pueda aportarse la documentación justificativa de las obligaciones en el momento de su reconocimiento ni éstas sean atendibles, por su naturaleza, con los anticipos de caja fija, y cuando esté previsto en la tramitación de emergencia de los contratos administrativos.
2. Asimismo, podrán expedirse libramientos de fondos a justificar cuando los servicios o prestaciones a que se refieran tengan lugar en el extranjero.
3. Con cargo a los libramientos a justificar únicamente podrán satisfacerse obligaciones del mismo ejercicio presupuestario.
Artículo 163. Rendición de cuentas de los pagos a justi-ficar.
1. Los perceptores de las órdenes de pago a justificar quedan obligados a rendir cuenta justificativa de la aplicación de las cantidades recibidas en el plazo de tres meses desde la recepción de estas, excepto las correspondientes a pagos en el extranjero, que podrán ser rendidas en el plazo de seis meses. El titular de la Consejería de Hacienda y, en su caso, los órganos rectores de los organismos autónomos y de las entidades a las que se aplique el mismo régimen presupuestario podrán, excepcionalmente, ampliar estos plazos a seis y doce meses respectivamente, a propuesta del órgano gestor y previo informe del órgano de control interno correspondiente.
2. Los perceptores de las órdenes de pago a justificar son responsables, en los términos previstos en esta Ley, de la custodia y uso de los fondos y de la rendición de las cuentas.
3. Durante el transcurso de los dos meses siguientes a la fecha de aportación de los documentos justificativos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, se procederá, por el órgano que hubiera autorizado el libramiento, a la aprobación en su caso de la cuenta rendida.
Artículo 164. Gestión del presupuesto de ingresos.
La gestión del presupuesto de ingresos se realizará de acuerdo con la naturaleza y la legislación específica de cada uno de los ingresos.
Artículo 165. Liquidación de los presupuestos.
1. Los presupuestos de la Administración General de la Comunidad, de sus organismos autónomos, entes públicos de derecho privado y de aquellas otras entidades con presupuesto limitativo se liquidarán, en cuanto a la recaudación de derechos y al pago de obligaciones, el 31 de diciembre del año natural correspondiente.
2. La liquidación de los presupuestos pondrá de manifiesto:
a) El estado de ejecución de los mismos.
b) Los derechos pendientes de cobro y las obligaciones pendientes de pago.
c) El resultado presupuestario del ejercicio.
3. El resultado presupuestario del ejercicio unido a los resultados de ejercicios anteriores dará lugar al remanente de tesorería de acuerdo con los principios y normas de contabilidad pública.
TÍTULO V
De la gestión de tesorería y de las operaciones financieras
Capítulo I
Del Tesoro de la Comunidad
Artículo 166. Definición del Tesoro de la Comunidad Autónoma.
Constituyen el Tesoro de la Comunidad de Castilla y León todos los recursos financieros, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias, ya sean dinero, valores o créditos, de la Administración General de la Comunidad y de sus organismos autónomos.
Artículo 167. Control y contabilidad de las disponibilidades del Tesoro.
Las disponibilidades del Tesoro de la Comunidad y las variaciones que sufra están sometidas al control interno ejercido por la Intervención General de la Administración de la Comunidad y han de registrarse según las normas de la contabilidad pública.
Artículo 168. Prerrogativas del Tesoro.
El Tesoro de la Comunidad gozará de las mismas prerrogativas y derechos que la ley atribuye al Tesoro Público del Estado, en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma.
Artículo 169. Funciones del Tesoro.
El Tesoro de la Comunidad cumple las siguientes funciones:
a) Recoger los flujos monetarios procedentes de toda clase de ingresos.
b) El pago de las obligaciones de la Hacienda de la Comunidad.
c) Servir al principio de unidad de caja mediante la centralización de los fondos y valores generados tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias.
d) La emisión, formalización, contracción, gestión y administración de la Deuda de la Comunidad.
e) La emisión, formalización, contracción, gestión y administración de la Deuda del Tesoro.
f) El otorgamiento de avales.
g) Responder de los avales prestados por la Administración General y los organismos autónomos.
h) Las demás que se deriven o relacionen con las enumeradas anteriormente.
Artículo 170. Gestión y custodia del Tesoro.
Para el cumplimiento de las finalidades del Tesoro, corresponde al órgano directivo que tenga atribuida su gestión y custodia:
a) Distribuir en el tiempo y en el territorio las disponibilidades dinerarias para la puntual satisfacción de las obligaciones de la Comunidad.
b) Velar por la obtención de la adecuada rentabilidad de los recursos disponibles.
c) La gestión de las disponibilidades líquidas del Tesoro.
d) Pagar las obligaciones reconocidas y propuestas al pago.
e) La gestión de los instrumentos de cobertura de riesgos vinculados a la Deuda de la Comunidad y del Tesoro.
Artículo 171. Caja General de Depósitos.
1. Dependiente del órgano directivo competente para la gestión y custodia del Tesoro existirá una Caja General de Depósitos en la que se consignarán los depósitos y garantías que deban constituirse a favor de:
a) La Administración General, los organismos autónomos, los entes públicos de derecho privado, las universidades públicas y demás entes públicos dependientes de la Comunidad.
b) Otras Administraciones Públicas, siempre que así se prevea mediante convenio entre la Administración General de la Comunidad Autónoma y la Administración correspondiente.
Asimismo, se constituirán en la Caja General de Depósitos los depósitos y garantías que se determinen por ley, disposición reglamentaria, acto administrativo o resolución judicial.
2. Las cantidades depositadas o constituidas no de-vengarán interés alguno.
3. Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la constitución, cancelación e incautación de los depósitos y garantías y se determinarán los órganos que han de desarrollar las funciones de la Caja General de Depósitos, así como la colaboración que pueda convenirse con entidades de crédito, sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica aplicable en cada caso.
Artículo 172. Prescripción de los depósitos y garantías.
Los valores y derechos constituidos en depósito o garantía en la Caja General de Depósitos respecto de los que no se realice gestión alguna por los interesados en ejercicio de su derecho de propiedad, prescribirán a favor de la Hacienda de la Comunidad Autónoma o de la entidad correspondiente en el plazo de veinte años.
Capítulo II
De la gestión de las disponibilidades líquidas del sector público
Sección 1.ª De la gestión de las disponibilidades líquidas de la Administración de la Comunidad
Artículo 173. Situación de los fondos.
El órgano directivo competente de la Consejería de Hacienda situará los fondos públicos, como regla general, en las entidades de crédito que operen en la Comunidad, en cuentas de las que, en todo caso, ésta ostentará la titularidad, seleccionando a aquellas entidades que aporten mejor rentabilidad.
Artículo 174. Relaciones con las entidades de crédito.
1. La Consejería de Hacienda podrá suscribir convenios con las entidades de crédito para determinar el régimen de funcionamiento de las cuentas en que se encuentran situados los fondos del Tesoro.
2. Las entidades de crédito podrán prestar servicios de mediación en los ingresos y pagos.
Artículo 175. Régimen de las cuentas.
1. La Consejería de Hacienda determinará el régimen de las autorizaciones para la apertura y cancelación de cuentas en entidades de crédito, la naturaleza de dichas cuentas, la situación, la disposición y el control de los fondos y de los servicios de colaboración a concertar con las instituciones indicadas en el artículo anterior.
2. El órgano directivo competente, en relación con las cuentas a las que se refiere el apartado anterior, podrá recabar del órgano administrativo gestor y de la correspondiente entidad de crédito, cualesquiera datos tendentes a comprobar el cumplimiento de las condiciones en que se autorizó la apertura de la cuenta y su correcto funcionamiento.
3. La Consejería de Hacienda podrá ordenar la cancelación de las cuentas abiertas en entidades de crédito o paralizar su utilización cuando se compruebe que no subsisten las razones que motivaron su apertura o que no se cumplen las condiciones impuestas para su uso.
Artículo 176. Situación de los fondos de los organismos autónomos.
1. Los fondos de los organismos autónomos se situarán en cuentas diferenciadas y, como regla general, en entidades de crédito que operen en Castilla y León. Su apertura y cancelación deberá ser autorizada expresamente por la Consejería de Hacienda, seleccionando a aquellas entidades que aporten mejor rentabilidad.
2. El órgano directivo competente tramitará las solicitudes de autorización de apertura y cancelación de estas cuentas y podrá recabar del organismo titular de la cuenta y de las entidades de crédito información similar a la prevista respecto de las cuentas de la Administración General de la Comunidad, a efectos de verificar su normal funcionamiento.
Artículo 177. Ingresos a favor del Tesoro de la Comunidad Autónoma.
Los ingresos a favor del Tesoro de la Comunidad deberán realizarse en las cajas del Tesoro y en las entidades de crédito que se determinen por la Consejería de Hacienda de acuerdo con el procedimiento establecido reglamentariamente.
Artículo 178. Medios de pago de los ingresos a favor del Tesoro.
Se admitirá como medio de pago para realizar los ingresos a favor del Tesoro de la Comunidad la entrega de dinero en metálico, la transferencia bancaria, el cheque o cualquier otro medio o documento de pago, bancario o no, que reúna las condiciones establecidas reglamentariamente.
Artículo 179. Medios de pago del Tesoro.
El órgano directivo competente podrá pagar las obligaciones de la Hacienda de la Comunidad por cualquiera de los medios a que se refiere el artículo anterior, utilizando preferentemente la transferencia bancaria.
Artículo 180. Limitación de la utilización de medios de pago.
La Consejería de Hacienda podrá establecer que en la realización de determinados ingresos o pagos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma sólo puedan utilizarse determinados medios de pago.
Artículo 181. Necesidades transitorias de tesorería.
Las necesidades transitorias de tesorería podrán atenderse, de acuerdo con el ordenamiento vigente, mediante la emisión o formalización de Deuda del Tesoro.
Artículo 182. Operaciones activas.
La Consejería de Hacienda podrá concertar operaciones financieras activas cuando tengan por objeto colocar excedentes de tesorería y con la finalidad de obtener una rentabilidad adecuada.
Artículo 183. Presupuesto monetario.
1. El órgano directivo competente de la Consejería de Hacienda elaborará anualmente un presupuesto monetario que evalúe el vencimiento de las obligaciones y derechos, que permita la adecuada distribución temporal de los pagos y la correcta estimación de los ingresos.
2. Para la elaboración del mismo se podrán recabar cuantos datos, previsiones y documentación se estime oportuna sobre los pagos e ingresos que puedan tener incidencia en el presupuesto mencionado.
3. El presupuesto monetario se actualizará a lo largo del ejercicio en función de los datos sobre su ejecución o cambios en las previsiones de ingresos o pagos.
Artículo 184. Criterios de ordenación de pagos.
1. Con carácter general, la cuantía de los pagos ordenados en cada momento se adecuará al presupuesto monetario a que se refiere el artículo anterior.
2. Los ordenadores de pagos aplicarán criterios objetivos en la expedición de las órdenes de pago, tales como el vencimiento de la obligación, la fecha de recepción, el importe de la operación, aplicación presupuestaria y forma de pago, entre otros.
Artículo 185. Fraccionamiento de pagos.
Salvo disposición expresa de una ley, en aquellos supuestos y en la forma que se determinen reglamentariamente, podrán fraccionarse excepcionalmente determinados pagos dentro del plazo establecido para efectuarlos.
Artículo 186. Situación de los fondos de los entes públicos de derecho privado.
1. Los entes públicos de derecho privado situarán sus fondos, como regla general, en cuentas abiertas en entidades de crédito que operen en la Comunidad. La apertura y cancelación de dichas cuentas deberá ser autorizada por la Consejería de Hacienda, seleccionando a aquellas entidades que aporten mejor rentabilidad.
2. El órgano directivo competente tramitará las solicitudes de autorización de apertura y cancelación de estas cuentas y podrá recabar del ente titular de la cuenta y de las entidades de crédito, información similar a la prevista respecto de las cuentas de la Administración General de la Comunidad, a efectos de verificar su normal funcionamiento.
Artículo 187. Registro de acreedores y deudores.
1. Dependiente de la Consejería de Hacienda se constituirá un registro de acreedores y deudores de la Administración General e Institucional de la Comunidad, con el exclusivo objeto de disponer de los datos necesarios para una adecuada gestión de los ingresos y los pagos derivados de la ejecución de los presupuestos de la Comunidad. Reglamentariamente se regulará el funcionamiento de este registro.
2. La Consejería de Hacienda realizará las actuaciones necesarias para asegurar el mantenimiento actualizado del mismo, además de las tendentes a la supervisión y coordinación de las funciones de la Administración Institucional en este ámbito.
Sección 2.ª De la gestión de las disponibilidades líquidas de otras entidades
Artículo 188. Gestión de las entidades del sector público autonómico que no forman parte de la Administración de la Comunidad.
Las entidades del sector público autonómico distintas de las que integran la Administración de la Comunidad de Castilla y León gestionarán sus disponibilidades líquidas de acuerdo con su normativa específica.
Artículo 189. Registro Central de Cuentas de la Comu-nidad.
Dependiente de la Consejería de Hacienda existirá un Registro Central de Cuentas de la Comunidad en el que se registrarán todas las cuentas financieras de titularidad de las entidades que forman parte del sector público autonómico. El funcionamiento de este Registro se regulará reglamentariamente.
Capítulo III
De las operaciones de endeudamiento
Artículo 190. Endeudamiento de la Comunidad.
Las operaciones de endeudamiento que realice la Comunidad Autónoma adoptarán las modalidades de Deuda de la Comunidad y Deuda del Tesoro de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes.
Artículo 191. Definición de la Deuda de la Comunidad.
Constituye la Deuda de la Comunidad el conjunto de capitales tomados a préstamo por la Administración General de la Comunidad o sus organismos autónomos mediante emisión pública, concertación de operaciones de crédito o subrogación en la posición deudora de un tercero, cuyo plazo de reembolso sea superior a un año.
Artículo 192. Limitaciones de la Deuda de la Comunidad.
La Deuda de la Comunidad deberá sujetarse a las siguientes limitaciones:
a) Su importe será destinado a financiar gastos de inversión.
b) La cuantía de las anualidades, incluyendo sus intereses y amortizaciones, no rebasarán el veinticinco por ciento de los ingresos corrientes de la Comunidad previstos en los presupuestos consolidados de cada año.
Artículo 193. Definición y limitaciones de la Deuda del Tesoro.
La Deuda del Tesoro, que comprenderá las emisiones y operaciones de crédito, así como las subrogaciones en la posición deudora de un tercero con un plazo de reembolso inferior o igual a doce meses, tendrá por objeto atender necesidades transitorias de tesorería.
Artículo 194. Autorización de la cuantía máxima.
Las cuantías máximas a que puedan ascender las operaciones previstas en los artículos 191 y 193 se autorizarán por ley en cada ejercicio, dentro de las limitaciones que resulten de la legislación básica estatal. Estas cuantías máximas se podrán referir al importe total de las operaciones del ejercicio o al incremento máximo del saldo vivo al final de cada ejercicio. En cuanto a la Deuda del Tesoro el límite máximo se podrá establecer en proporción al volumen de ingresos previstos en el respectivo presupuesto.
Artículo 195. Determinación de las operaciones a formalizar.
La Junta de Castilla y León acordará, dentro de los límites previstos en el artículo anterior, el importe máximo de las operaciones a formalizar en el ejercicio. Corresponde a la Consejería de Hacienda la determinación de las operaciones en que se formalizarán y sus características, así como la realización de cuantas operaciones sean necesarias para la adecuada formalización y gestión de las operaciones de endeudamiento. Estas facultades podrán ser delegadas en el titular del Centro Directivo competente, o en el Presidente o máximo representante del correspondiente organismo autónomo.
Artículo 196. Gestión e instrumentos de cobertura de riesgos.
1. La Consejería de Hacienda podrá modificar, refinanciar y sustituir las operaciones de endeudamiento ya existentes con el objeto de obtener un menor coste, una distribución de la carga financiera más adecuada, prevenir los posibles efectos negativos derivados de las fluctuaciones en las condiciones de mercado o cuando las circunstancias del mercado u otras causas así lo aconsejen.
2. Asimismo, podrá acordar operaciones de intercambio financiero o de derivados financieros y cualquiera otra operación que permita asegurar o disminuir el riesgo, así como mejorar la gestión o las condiciones de la carga financiera de la Comunidad Autónoma.
3. Las operaciones previstas en este artículo no se computarán en los límites cuantitativos establecidos en el artículo 194.
Artículo 197. Imputación al presupuesto.
1. El producto, la amortización y los gastos por intereses y por otros conceptos derivados de la Deuda de la Comunidad se aplicarán al correspondiente presupuesto. No obstante, la amortización anticipada de operaciones vivas, así como el producto derivado de la modificación, refinanciación o sustitución de las operaciones de endeudamiento, tendrán la consideración de operaciones extrapresupuestarias transitoriamente y a lo largo del ejercicio, imputándose al presupuesto correspondiente el importe de la variación neta de la misma antes de la finalización del ejercicio.
2. El producto de la Deuda del Tesoro, así como su amortización tendrán la consideración de operaciones extrapresupuestarias. Los gastos por intereses y cualquier otro gasto que devenguen estas operaciones se aplicarán al presupuesto.
3. En las operaciones de cobertura de riesgos, los intereses y los gastos de formalización que se generen se aplicarán a los correspondientes presupuestos de gastos. Cuando se pacte la liquidación por diferencias del principal o de los intereses, se imputarán tales diferencias al presupuesto de gastos o de ingresos, según corresponda en cada liquidación.
Artículo 198. Prescripción.
1. Prescribirá a los cinco años la obligación de pagar los intereses de las operaciones de endeudamiento y la de devolver los capitales llamados a reembolso, contados, respectivamente, a partir del vencimiento de los intereses y del día del llamamiento a reembolso.
2. Los capitales de las operaciones de endeudamiento prescribirán si transcurren veinte años sin que se perciban sus intereses ni realice su titular acto alguno ante la Administración de la Comunidad Autónoma que suponga ejercicio de su derecho.
3. La interrupción de la prescripción se verificará conforme a las disposiciones del Código Civil.
Artículo 199. Endeudamiento de las restantes entidades del sector público.
1. Las demás entidades integrantes del sector pú-blico de la Comunidad no mencionadas en el artículo 191 de esta Ley podrán concertar, dentro de las limitaciones establecidas por la legislación básica estatal, operaciones de endeudamiento por necesidades de tesorería o para financiar gastos de inversión cuando así esté previsto en su normativa específica y dentro de los límites autorizados por la respectiva ley de presupuestos.
2. La ley de presupuestos de cada ejercicio determinará las condiciones previas a la formalización de las operaciones a que se refiere este artículo.
3. La formalización de estas operaciones exigirá la previa autorización del órgano directivo competente de la Consejería de Hacienda.
Capítulo IV
De los avales
Artículo 200. Avales de la Administración General.
1. La Administración General de la Comunidad podrá, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo, afianzar las obligaciones derivadas de operaciones de crédito concertadas por personas jurídicas públicas o privadas mediante el otorgamiento del correspondiente aval por la Junta de Castilla y León a propuesta de la Consejería de Hacienda, de acuerdo con lo que establezca la ley de presupuestos para cada ejercicio.
2. Los acuerdos de autorización se publicarán en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Artículo 201. Importe de los avales.
La ley de presupuestos de cada ejercicio fijará el importe máximo de los avales que se vayan a conceder, así como su importe máximo individual.
Artículo 202. Finalidad de los créditos avalados.
Los créditos avalados tendrán como finalidad financiar inversiones u otras operaciones de especial interés para la Comunidad Autónoma, de acuerdo con las prioridades de la política económica en las condiciones que reglamentariamente se determine. En todo caso, los avales que se otorguen habrán de ser compatibles con el mercado común, en los términos establecidos por los artículos 87 y 88 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Artículo 203. Carácter de los avales.
Los avales que se otorguen tendrán carácter subsidiario. Excepcionalmente, la Junta de Castilla y León podrá renunciar al beneficio de excusión establecido en el ar-tículo 1830 del Código Civil cuando los beneficiarios sean entidades que formen parte del sector público de la Comunidad.
Artículo 204. Devengo de comisión.
Los avales devengarán la comisión que en cada caso determine la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Hacienda.
Artículo 205. Procedimiento y resolución.
Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento para la concesión de los avales. El acuerdo por el que se autorice el aval se producirá en el plazo de seis meses desde la solicitud transcurrido el cual ésta podrá entenderse desestimada.
Artículo 206. Formalización de los avales.
Los avales se formalizarán en la forma que reglamentariamente se determine y serán firmados por el titular de la Consejería de Hacienda.
Artículo 207. Control de las operaciones avaladas.
1. Corresponde a la Consejería de Hacienda el control de las operaciones avaladas.
2. La Consejería de Hacienda podrá exigir a la empresa avalada la presentación de garantías para la seguridad de su eventual obligación de reembolso cuando, como consecuencia de las actuaciones de control, se observe una disminución notoria de su solvencia durante la vigencia del aval.
Artículo 208. Limitación de riesgos.
Sin perjuicio de lo dispuesto al otorgar el aval, el titular de la Consejería de Hacienda podrá establecer mecanismos para limitar el riesgo de ejecución de los avales otorgados por la Administración General de la Comunidad.
Artículo 209. Subrogación.
Cuando llegue a hacerse efectiva su obligación como avalista, la Administración General de la Comunidad de Castilla y León quedará automáticamente subrogada en el crédito garantizado, exigiéndose el reembolso de acuerdo con las normas reguladoras de la recaudación ejecutiva.
Artículo 210. Avales de entidades públicas.
1. Los organismos autónomos, los entes públicos de derecho privado y las empresas públicas de la Comunidad a los que la ley de su creación haya autorizado a efectuar este tipo de operaciones, podrán prestar avales, a entidades y empresas, dentro de los respectivos límites máximos y finalidades fijadas en la ley de presupuestos de cada ejercicio.
2. Dichas entidades deberán dar cuenta a la Consejería de Hacienda de cada uno de los avales que concedan y desarrollarán el correspondiente control de las operaciones avaladas.
Artículo 211. Información a las Cortes de Castilla y León.
La Consejería de Hacienda remitirá cada dos meses a la Comisión correspondiente de las Cortes de Castilla y León una relación de los avales autorizados por la Junta de Castilla y León y de las incidencias surgidas en su liquidación.
TÍTULO VI
De la contabilidad
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 212. El sistema contable del sector público de la Comunidad.
1. La contabilidad del sector público de la Comunidad es un sistema de información económico-financiera y presupuestaria sobre la actividad desarrollada por las entidades integrantes del mismo que están obligadas a registrar todas las operaciones que realicen conforme al régimen de contabilidad que sea aplicable.
2. Las entidades integrantes del sector público de la Comunidad deberán aplicar los principios contables que corresponda según lo establecido en este capítulo, tanto para reflejar toda clase de operaciones, costes y resultados de su actividad, como para facilitar datos e información con transcendencia económica.
Artículo 213. Período contable.
El periodo contable coincidirá con el año natural. No obstante, las normas de creación o los estatutos de las entidades del sector público de la Comunidad cuya actividad económica se vincule a ciclos estacionales podrán establecer otros periodos contables, que en todo caso serán de doce meses.
Artículo 214. Objeto y fines de la contabilidad del sector público de la Comunidad.
La contabilidad de las entidades del sector público de la Comunidad tiene por objeto mostrar, a través de documentos, cuentas, estados e informes, la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de la ejecución del presupuesto, del coste de los servicios y de los resultados de cada entidad. En todo caso, debe permitir el cumplimiento de los siguientes fines:
a) Reflejar las variaciones, composición y situación del Patrimonio de la Comunidad, y determinar los resultados desde el punto de vista económico patrimonial.
b) Mostrar la ejecución de los presupuestos, po-niendo de manifiesto los resultados presupuestarios, y proporcionar información para el seguimiento de los objetivos previstos en los presupuestos generales de la Comunidad.
c) Facilitar información para la determinación del coste y, en su caso, rendimiento de los servicios.
d) Conocer los movimientos y la situación del Tesoro de la Comunidad.
e) Proporcionar los datos necesarios para la formación y rendición de la Cuenta General de la Comunidad de Castilla y León, así como de las demás cuentas, estados y documentos que deben elaborarse.
f) Suministrar información para la elaboración de las cuentas económicas del sector público autonómico, de acuerdo con el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.
g) Proporcionar la información económica y financiera que sea necesaria para la toma de decisiones, tanto en el orden político como en el de gestión.
h) Servir de instrumento para el ejercicio del control de la gestión económico financiera del sector público de la Comunidad.
i) Servir como instrumento para el análisis de los efectos económicos y financieros de la actividad de los entes del sector público.
j) Suministrar la información necesaria para el seguimiento de los programas presupuestarios.
k) Suministrar información útil para otros destinatarios.
Artículo 215. Principios contables públicos.
Las entidades del sector público autonómico sujetas al régimen de contabilidad pública deberán aplicar, además de los principios contables presupuestarios previstos en esta Ley, los siguientes principios contables:
a) La imputación temporal de gastos e ingresos debe realizarse, desde el punto de vista económico-patrimonial, en función de la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, sin perjuicio de los criterios que deban seguir para su imputación presupuestaria.
b) Todos los hechos contables deberán ser registrados en el oportuno orden cronológico.
c) Se presumirá que continúa la actividad por tiempo indefinido.
d) No se variarán los criterios de valoración de un ejercicio a otro.
e) La aplicación de estos principios debe estar presidida por la consideración de la importancia en términos relativos que los mismos y sus efectos pudieran presentar, siempre que no se vulnere una norma de obligado cumplimiento.
f) De los ingresos sólo deben contabilizarse los efectivamente realizados a la fecha del cierre del ejercicio. De los gastos, deben contabilizarse los efectivamente realizados así como, desde que se tenga conocimiento de ellos, aquellos que supongan riesgos previsibles o pérdidas eventuales, con origen en el ejercicio o en otro anterior, sin perjuicio de que la imputación presupuestaria se realice cuando estén efectivamente realizados.
g) Todos los bienes, derechos y obligaciones deben figurar por su precio de adquisición o coste de producción. Las obligaciones deben contabilizarse por su valor de reembolso.
h) El sistema contable debe poner de manifiesto la relación entre los gastos realizados por una entidad y los ingresos necesarios para su financiación durante el ejer-cicio.
i) En ningún caso deben compensarse las partidas del activo y del pasivo, ni las de gastos e ingresos que integran las cuentas anuales.
j) Constituirá entidad contable todo ente con personalidad jurídica y presupuesto propio, que deba formar y rendir cuentas.
k) La imputación de las transacciones o hechos contables debe efectuarse, desde el punto de vista económico-patrimonial, a activos, pasivos, gastos o ingresos de acuerdo con las normas establecidas en el Plan General de Contabilidad Pública de Castilla y León. Además, aquellas operaciones que deban aplicarse a los presupuestos de gastos e ingresos, se registrarán, desde el punto de vista presupuestario, de acuerdo con las reglas establecidas en el título IV de esta Ley.
Artículo 216. Criterios de aplicación de los principios contables públicos.
1. En los casos de conflicto entre los principios contables públicos deben prevalecer los principios previstos en las letras a) y b) del artículo anterior.
2. Cuando la aplicación de estos principios contables no sea suficiente para que las cuentas anuales expresen la imagen fiel, deberá suministrarse información adicional en las cuentas anuales, explicando su motivación e indicando su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera, la ejecución del presupuesto y los resultados de la entidad.
3. En aquellos casos excepcionales en que la aplicación de un principio contable sea incompatible con la imagen fiel que deben mostrar las cuentas anuales, se considerará improcedente dicha aplicación, lo cual se mencionará en las cuentas anuales, explicando su motivación e indicando su incidencia sobre el patrimonio, la situación financiera, la ejecución del presupuesto y los resultados de la entidad.
Artículo 217. Destinatarios de la información contable.
La información que proporcione la contabilidad de las entidades del sector público autonómico estará dirigida a sus órganos de dirección y gestión, a los de representación política, a los de control externo e interno, y a los organismos internacionales, en los términos y con los límites previstos reglamentariamente sin perjuicio de lo establecido en el artículo 236 de esta Ley, así como a la Administración del Estado en los términos legalmente establecidos.
Artículo 218. Régimen de la Administración General, los organismos autónomos y los entes públicos de derecho privado.
La Administración General de la Comunidad, los organismos autónomos y los entes públicos de derecho privado, estarán sujetos al régimen de contabilidad pública y deberán aplicar los principios contables públicos previstos en el artículo 215, así como los principios y normas establecidos en el Plan General de Contabilidad Pública de Castilla y León y sus normas de desarrollo.
Artículo 219. Régimen de las empresas públicas.
Las empresas públicas deberán aplicar los principios y normas de contabilidad contenidos en el Código de Comercio, el resto de la normativa mercantil aplicable y el plan general de contabilidad de la empresa española, así como en sus adaptaciones y disposiciones que lo desarrollan.
Artículo 220. Régimen de las fundaciones públicas.
Las fundaciones públicas de la Comunidad deberán aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en la adaptación del Plan General de Contabilidad para las entidades sin fines lucrativos y disposiciones que lo desarrollen.
Artículo 221. Régimen de las demás entidades del sector público.
Las demás entidades del sector público de la Comunidad estarán sujetas al régimen de contabilidad que se establezca en sus normas específicas o, en su defecto, al que se determine por la Consejería de Hacienda, en función de sus características o peculiaridades.
Artículo 222. Llevanza de la contabilidad.
La contabilidad de las entidades del sector público de la Comunidad se llevará en libros, registros y cuentas según los procedimientos técnicos que sean más convenientes por la índole de las operaciones y de las situaciones que en ellos deban anotarse y el régimen de contabilidad a que se encuentren sometidas.
Capítulo II
Organización y competencias en materia contable
Artículo 223. Competencias del titular de la Consejería de Hacienda.
Corresponde al titular de la Consejería de Hacienda, a propuesta de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma:
a) Aprobar el Plan General de Contabilidad Pública de la Comunidad de Castilla y León.
b) Determinar los criterios generales de presentación de la información contable, la estructura y el contenido de la Cuenta General y demás cuentas que deben rendirse y los procedimientos de remisión de las mismas regulando, a tales efectos, la utilización de medios electrónicos, informáticos o telemáticos.
c) Establecer la rendición de cuentas anuales consolidadas, respecto de las entidades públicas que puedan presentar sus presupuestos de forma consolidada.
d) Determinar el régimen de contabilidad aplicable a las entidades del sector público de la Comunidad, respecto de las que dicho régimen no esté establecido por esta ley o por sus normas específicas.
Artículo 224. Competencias de la Intervención General como órgano directivo de la contabilidad pública.
La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma es el órgano directivo de la contabilidad del sector público de la Comunidad de Castilla y León y como tal le corresponde:
a) Proponer la aprobación del Plan General de Contabilidad Pública de la Comunidad de Castilla y León.
b) Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria en materia contable y dictar instrucciones en esta materia.
c) Aprobar los planes parciales o especiales que se elaboren conforme al Plan General de Contabilidad Pública de la Comunidad de Castilla y León.
d) Fijar los principios en que se han de basar los sistemas de información contable de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de las demás entidades sometidas al régimen de contabilidad pública y determinar el modelo contable a implantar y los criterios generales de registro de datos.
e) Aprobar los modelos y la estructura de los documentos contables y cuentas, estados e informes en general que no deban rendirse al Consejo de Cuentas de Castilla y León y al Tribunal de Cuentas.
f) Inspeccionar la actividad contable de las entidades del sector público de la Comunidad.
g) La dirección y establecimiento de los principios básicos de la contabilidad analítica de las entidades del sector público sujetas al régimen de contabilidad pú-blica.
h) Determinar las especificaciones, procedimiento y periodicidad de la información contable a remitir a la Intervención General de la Administración de la Comunidad por las entidades del sector público autonómico sujetas a los principios contables públicos.
Artículo 225. Competencias de la Intervención General como centro gestor de la contabilidad pública.
Como centro gestor de la contabilidad del sector público de la Comunidad corresponde a la Intervención General:
a) Formar la Cuenta General de la Comunidad Au-tónoma.
b) Recabar la presentación de las cuentas, estados y demás documentos.
c) Examinar, formular en su caso observaciones y preparar las cuentas que hayan de rendirse al Consejo de Cuentas de Castilla y León y al Tribunal de Cuentas.
d) Elaborar las cuentas del sector público de la Comunidad de forma compatible con el sistema seguido por el Estado.
e) Gestionar, a través de sus servicios centrales y periféricos o de otros órganos que dependan de ella, la contabilidad de la Administración General de la Comunidad y sus organismos autónomos.
f) Vigilar e impulsar la actividad contable de las demás entidades del sector público de la Comunidad sujetas al régimen de contabilidad pública.
g) Centralizar la información deducida de la contabilidad de las entidades que integran el sector público de la Comunidad Autónoma.
h) Diseñar los mecanismos y realizar las actuaciones oportunas para garantizar y proteger la integridad, coherencia y confidencialidad de los datos contenidos en los sistemas de información contable.
Artículo 226. Organización contable.
1. La gestión contable de la Administración General de la Comunidad y de los organismos autónomos dependientes de la misma se organizará de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Toda la información contable de la Administración General y de los organismos autónomos será objeto de tratamiento centralizado en la Intervención General de la Administración de la Comunidad.
b) Las unidades administrativas encargadas de la contabilidad en los servicios centrales de cada Consejería, en la Administración periférica de la Comunidad y en los organismos autónomos dependerán funcionalmente de la Intervención General y tendrán como misión registrar los actos de gestión económica que se produzcan en el ámbito funcional o territorial correspondiente a cada una de ellas.
2. En la organización de las demás entidades del sector público de la Comunidad sujetas al régimen de contabilidad pública deberá preverse la llevanza de la contabilidad, que habrá de realizarse siguiendo las directrices dictadas por la Intervención General.
Capítulo III
Cuentas del sector público
Artículo 227. Rendición de cuentas.
1. Todas las entidades integrantes del sector público de la Comunidad deberán remitir a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma la información necesaria para que ésta pueda elaborar las cuentas del sector público.
2. La elaboración de las cuentas del sector público se realizará de forma compatible con el sistema seguido por el Estado.
3. A estos efectos la Consejería de Hacienda clasificará las entidades incluidas en el sector público según las definiciones admitidas en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.
Artículo 228. Cuenta General de la Comunidad Autónoma.
El contenido, la estructura, las normas de elaboración y los criterios de agregación o consolidación de la Cuenta General de la Comunidad se determinarán por la Consejería de Hacienda a propuesta de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma. En todo caso, suministrará información sobre:
a) La situación económica, financiera y patrimonial del sector público de la Comunidad.
b) Los resultados económico-patrimoniales del ejercicio.
c) La ejecución y liquidación de los presupuestos y el grado de realización de los objetivos.
Artículo 229. Documentación que integra la Cuenta Ge-neral de la Comunidad Autónoma.
La Cuenta General de la Comunidad se formará con los siguientes documentos:
a) La cuenta general de las entidades del sector público de la Comunidad sujetas al régimen de contabilidad pública, que se formará mediante la agregación o consolidación de las cuentas de las entidades incluidas en dicho régimen.
b) La cuenta general de las empresas públicas de la Comunidad, que se formará mediante la agregación o consolidación de las cuentas de las entidades que deben aplicar los principios de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad de la empresa española, así como sus adaptaciones y disposiciones que lo desarrollan.
c) La cuenta general de las fundaciones públicas de la Comunidad, que se formará mediante la agregación o consolidación de las cuentas de las entidades que deben aplicar los principios de contabilidad recogidos en la normativa contable relativa a entidades sin fines lucrativos.
d) Una memoria que completará, ampliará y co-mentará la información contenida en los anteriores documentos.
Artículo 230. Formulación de las cuentas anuales.
1. La Administración General de la Comunidad y los organismos autónomos de la misma que estén sujetos a función interventora, deberán formular sus cuentas anuales en el plazo máximo de siete meses desde el cierre del ejercicio económico.
2. Los organismos autónomos que no estén sujetos a función interventora, los entes públicos de derecho privado, las empresas públicas, las fundaciones públicas, las universidades públicas y las demás entidades del sector público de la Comunidad, deberán poner a disposición de los órganos de control que corresponda, en el plazo máximo de cuatro meses desde el cierre del ejercicio económico, sus cuentas anuales formuladas.
El informe de auditoría de las cuentas anuales que deba realizar la Intervención General de la Administración de la Comunidad se emitirá en un plazo no superior a tres meses contados a partir del momento en que las cuentas se pongan a su disposición.
Artículo 231. Cuentadantes.
1. Serán cuentadantes de las cuentas que deben rendirse al Consejo de Cuentas de Castilla y León y al Tribunal de Cuentas:
a) Las autoridades, funcionarios y empleados que tengan a su cargo la gestión de los ingresos y la realización de los gastos, así como las demás operaciones de la Administración General de la Comunidad.
b) Los presidentes o máximos representantes de los organismos autónomos, entes públicos de derecho privado y demás entidades del sector público autonómico.
c) Los liquidadores de los entes del sector público autonómico en proceso de liquidación.
d) Los rectores de las universidades públicas de Castilla y León.
2. Los cuentadantes son responsables de la información contable y les corresponde rendir, en los plazos fijados al efecto y debidamente autorizadas, las cuentas que hayan de enviarse al Consejo de Cuentas de Castilla y León y al Tribunal de Cuentas por conducto de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma.
La responsabilidad de suministrar información veraz en que se concreta la rendición de cuentas es independiente de la responsabilidad contable regulada en el título VIII de esta ley, en la que incurran quienes adoptaron las resoluciones o realizaron los actos reflejados en dichas cuentas.
3. También deberán rendir cuentas, en la forma que reglamentariamente se establezca, los particulares que, excepcionalmente, administren, recauden o custodien fondos o valores de la Comunidad, sin perjuicio de que sean intervenidas las respectivas operaciones.
4. Si una empresa o fundación pública deja de formar parte del sector público autonómico, la obligación de rendir cuentas por el período contable en que tal hecho se produzca corresponderá al presidente del consejo de administración o del patronato en la fecha en que deba producirse la citada rendición.
Artículo 232. Presentación de las cuentas anuales.
1. Los cuentadantes deberán remitir sus cuentas anuales aprobadas, acompañadas cuando proceda del informe de auditoría, a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, dentro de los ocho meses siguientes a la terminación del ejercicio económico. Las empresas públicas deberán acompañar, además, el informe de gestión en su caso.
Las universidades públicas de la Comunidad remitirán a la Junta de Castilla y León, para la formación de la Cuenta General y su posterior remisión al Consejo de Cuentas de Castilla y León y al Tribunal de Cuentas, la liquidación del presupuesto y el resto de documentos que constituyan sus cuentas anuales antes del 31 de agosto del año siguiente al que se refieran.
2. Las empresas públicas y las fundaciones públicas presentarán, además, una memoria relativa al cumplimiento de las obligaciones de carácter económico financiero que asumen como consecuencia de su pertenencia al sector público. Dicha memoria se adaptará al contenido que al efecto disponga la Consejería de Hacienda e incluirá información acerca de las transferencias y subvenciones recibidas y los resultados con ellas obtenidos así como de la ejecución de los contratos programa y su grado de cumplimiento.
Artículo 233. Formación de la Cuenta General.
1. La Cuenta General de la Comunidad de cada año se formará por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma para su remisión al Consejo de Cuentas de Castilla y León y al Tribunal de Cuentas, antes del 31 de octubre del año siguiente al que se refiera.
2. A los efectos previstos en el presente artículo, la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma podrá recabar de las distintas entidades la información que considere necesaria.
3. La falta de remisión de cuentas, o su rendición con graves defectos no constituirá obstáculo para que la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma pueda formar la Cuenta General de la Comunidad con las cuentas recibidas.
No será obstáculo para la agregación o consolidación de las cuentas, la circunstancia de que el preceptivo informe de auditoría de las cuentas anuales hubiera denegado la opinión o expresado salvedades, en cuyo caso estas circunstancias se harán constar en una memoria explicativa que acompañará a la agregación o consolidación efectuada.
Artículo 234. Aprobación de la Cuenta General.
La Cuenta General de la Comunidad Autónoma deberá ser aprobada por las Cortes de Castilla y León.
Artículo 235. Remisión de información a las Cortes de Castilla y León.
1. La Consejería de Hacienda remitirá a la Comisión correspondiente de las Cortes de Castilla y León la siguiente información:
a) Mensualmente el estado de ejecución de los presupuestos actualizados de la Administración General de la Comunidad, de sus organismos autónomos y entes públicos de derecho privado, así como el movimiento y situación de la tesorería, todo ello referido al mes anterior.
b) Cada dos meses las modificaciones de crédito realizadas en dicho periodo, correspondientes a los presupuestos de la Administración General, organismos autónomos, entes públicos de derecho privado y demás entes con presupuesto limitativo.
c) Cada dos meses un estado de ejecución de las inversiones programadas referido a las Consejerías, los organismos autónomos y los entes públicos de derecho privado.
2. Las Consejerías a que estén adscritas o vinculadas las empresas públicas y las fundaciones públicas comunicarán a la Comisión correspondiente de las Cortes cada dos meses las variaciones de los presupuestos que se autoricen de acuerdo con lo establecido en el artículo 138 de esta Ley.
Artículo 236. Publicación de información en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
La Intervención General de la Administración de la Comunidad publicará, con periodicidad mensual, en el «Boletín Oficial de Castilla y León» un resumen del estado de ejecución de los presupuestos de la Administración General de la Comunidad, de sus organismos autónomos y entes públicos de derecho privado.
Capítulo IV
Información relativa al cumplimiento de la normativa sobre estabilidad presupuestaria
Artículo 237. Órgano responsable.
La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma es el órgano responsable de remitir a la Administración del Estado la información relativa al cumplimiento por el sector público autonómico de la normativa sobre estabilidad presupuestaria. Con objeto de cumplir esta obligación las entidades determinadas en el artículo siguiente deberán enviar a dicho órgano la información a que se refieren los artículos siguientes en los plazos establecidos en ellos. Toda la información que se remita a la Administración del Estado, deberá ser así mismo remitida a las Cortes de Castilla y León.
Artículo 238. Obligados a proporcionar información.
Están obligados a proporcionar información en cumplimiento de la normativa sobre estabilidad presupuestaria los siguientes órganos y entidades:
1. Los que conforman el sector público de la Comunidad, según lo establecido en el artículo 2 de esta Ley.
2. Las entidades en las que participe alguna de las universidades públicas de Castilla y León.
3. Las sociedades mercantiles en que concurra algu-na de las siguientes circunstancias:
a) Que cualquier órgano, organismo o sociedad mercantil integrante o dependiente del sector público de la Comunidad o participados por los mismos disponga de la mayoría de los derechos de voto de la sociedad, bien directamente, bien mediante acuerdos con otros socios de esta última.
b) Que cualquier órgano, organismo, sociedad mercantil integrante o dependiente del sector público de la Comunidad Autónoma o participados por los mismos tenga derecho a nombrar o a destituir a la mayoría de los miembros de los órganos de gobierno de la sociedad, bien directamente, bien mediante acuerdos con otros socios de esta última.
c) Que el administrador único o al menos la mitad más uno de los miembros del consejo de administración de la sociedad hayan sido designados en su calidad de miembros o consejeros por parte de la Comunidad Autónoma, organismo o sociedad mercantil dependiente de la Comunidad o participados por ésta.
4. Las instituciones sin ánimo de lucro que estén controladas en los términos previstos en el punto anterior, o financiadas mayoritariamente por alguno de los sujetos enumerados en este artículo.
5. Los consorcios que alguno de los integrantes del sector público de la Comunidad haya constituido con otras Administraciones Públicas para fines de interés común o con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés general.
Artículo 239. Información no periódica.
Las distintas Consejerías, organismos autónomos, entes públicos de derecho privado y universidades públicas están obligados a remitir la información de carácter no periódico que se establezca por la Consejería de Ha-cienda, respecto de los sujetos indicados en el artículo 238 que de ellos dependan, en un plazo de quince días hábiles a contar desde la constitución, disolución o modificación institucional, estatutaria o financiera de cada ente o institución.
Artículo 240. Información trimestral.
Las entidades previstas en el artículo 238 que sean clasificadas dentro del subsector «Comunidades Autónomas» de acuerdo con los criterios establecidos en cada momento para la elaboración de la contabilidad nacional, remitirán, dentro de los quince días hábiles siguientes a la finalización de cada trimestre natural, información sobre su actividad económica y presupuestaria en los modelos facilitados por el órgano responsable.
Artículo 241. Información anual.
Las distintas Consejerías, organismos autónomos, entes públicos de derecho privado y universidades públicas, en relación con aquellos sujetos contenidos en el artículo 238 que de ellos dependan, y cuyas cuentas no estén incluidas en la Cuenta General de la Comunidad Autónoma, estarán obligados a facilitar las cuentas anuales elaboradas de acuerdo con el plan de contabilidad que les sea aplicable y remitirán el balance de situación, la cuenta de pérdidas y ganancias, la memoria y el informe de gestión y auditoría, en su caso.
Dicha información se remitirá antes del mes de agosto del año siguiente al que corresponda la información, salvo las cuentas formuladas por los administradores de las entidades vinculadas o dependientes que se remitirán antes del 30 de abril de cada año.
TíTULO VII
Del control de la gestión económico-financiera realizado por la intervención general de la administración de la Comunidad de Castilla y León
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 242. Ámbito de aplicación.
El control a que se refiere este título se ejercerá:
a) El control interno sobre la totalidad de los órganos o entidades del sector público autonómico.
b) El control financiero de subvenciones sobre las entidades colaboradoras y beneficiarios de subvenciones y ayudas concedidas con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma o a fondos extrapresupuestarios.
Artículo 243. Objetivos del control.
El control regulado en este título tiene como objetivos:
a) Verificar el cumplimiento de la normativa que resulte de aplicación a la gestión objeto de control.
b) Verificar el adecuado registro y contabilización de las operaciones realizadas, y su fiel y regular reflejo en las cuentas y estados que, conforme a las disposiciones aplicables, deba formar cada órgano o entidad.
c) Evaluar que la actividad y los procedimientos objeto de control se realizan de acuerdo con los principios de buena gestión financiera y, en especial, los previstos en la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.
d) Verificar el cumplimiento de los objetivos asignados a los centros gestores del gasto en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
e) Verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones derivados de la normativa que resulte de aplicación a los beneficiarios de subvenciones y ayudas y entidades colaboradoras.
Artículo 244. Formas de ejercicio.
El control se realizará mediante el ejercicio de la función interventora, el control financiero permanente, la auditoría pública y el control financiero de subvenciones, a que se refieren, respectivamente, los capítulos II, III, IV y V de este título.
Artículo 245. Órganos de control.
1. La Intervención General de la Administración de la Comunidad de Castilla y León ejercerá sus competencias a través de sus servicios centrales y de sus Intervenciones Delegadas y de cualquier otro órgano que dependa de aquélla en los servicios centrales y periféricos de la Ad-ministración General y en los organismos autónomos y otras entidades del sector público.
2. Las Intervenciones Delegadas ejercerán bajo la dependencia funcional de la Intervención General aquellas funciones que les sean atribuidas por el Interventor General.
Artículo 246. Principios.
1. La Intervención General de la Administración de la Comunidad ejercerá sus funciones de control conforme a los principios de autonomía funcional, ejercicio desconcentrado y jerarquía interna y ajustará sus actuaciones al procedimiento contradictorio.
2. El control a que se refiere este título se realizará con plena autonomía respecto del órgano o entidad cuya gestión sea objeto de control. A tales efectos, el personal que lo realice gozará de autonomía funcional respecto a los órganos cuya gestión controlen y ajustará su actuación a la normativa vigente y a las instrucciones impartidas por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma.
3. El procedimiento contradictorio rige la resolución de las diferencias que puedan presentarse en el ejercicio de control de la función interventora, de acuerdo con la regulación de la resolución de discrepancias prevista en el artículo 265 de esta Ley. En el ámbito del control financiero permanente, la auditoría pública y el control financiero de subvenciones, el procedimiento contradictorio será el establecido en la normativa reguladora de los correspondientes informes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 272, en el apartado 3 del artículo 280, y en el apartado 2 del artículo 291 de esta Ley.
Artículo 247. Posibilidad de recabar informes.
El Interventor General de la Administración de la Comunidad y sus Interventores Delegados podrán recabar directamente de quien corresponda los asesoramientos jurídicos y los informes técnicos que consideren necesarios, así como los antecedentes y documentos precisos para el ejercicio de sus funciones. Cuando los asesoramientos e informes hayan de recabarse de órganos cuya competencia se extienda a la totalidad de la Administración General e Institucional, se solicitarán, en todo caso, por la Intervención General de la Administración de la Comunidad.
Artículo 248. Posibilidad de interponer recursos.
El Interventor General de la Administración de la Comunidad y sus interventores delegados podrán interponer los recursos y reclamaciones que autoricen las disposiciones vigentes.
Artículo 249. Destino de los datos, informes o antecedentes obtenidos en el ejercicio del control.
Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desarrollo de las funciones de control reguladas en este título sólo podrán utilizarse para los fines del control y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o de delito.
En los casos que proceda legalmente el acceso a los informes de control, la solicitud de los mismos se dirigirá directamente a sus destinatarios.
Artículo 250. Deberes y facultades del personal contro-lador.
1. El personal que desempeñe las funciones de control deberá guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que conozca por razón de su trabajo.
2. Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los jefes o directores de oficinas públicas, los de las entidades integrantes del sector público autonómico y quienes en general, ejerzan funciones públicas o desarrollen su trabajo en dichas entidades deberán prestar a los funcionarios encargados del control el apoyo, concurso, auxilio y colaboración que les sean precisos, facilitando la documentación e información necesaria para dicho control.
Artículo 251. Protección de documentos.
Cuando en el ejercicio de las funciones de control se deduzcan indicios de actuaciones incorrectas, el personal encargado de su realización podrá, previa autorización del Interventor General de la Administración de la Comunidad, adoptar las medidas necesarias para impedir la desaparición, destrucción o alteración de documentos relativos a las operaciones en que tales indicios se manifiesten. Las medidas habrán de ser proporcionadas al fin que se persiga. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.
Artículo 252. Deber de colaboración.
Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar, previo requerimiento del órgano de control de la Intervención General de la Comunidad Autónoma actuante, toda clase de datos, informes o antecedentes, deducidos directamente de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, con trascendencia para las actuaciones de control que desarrolle.
Artículo 253. Informes generales.
1. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma presentará anualmente a la Junta de Castilla y León, a través del titular de la Consejería de Hacienda, un informe general con los resultados más significativos de la ejecución del Plan anual de Control Financiero Permanente y del Plan anual de Auditorías de cada ejercicio.
2. La Intervención General de la Comunidad Autónoma podrá elevar a la consideración de la Junta de Castilla y León, a través del titular de la Consejería de Hacien-da, aquellos informes de control financiero permanente, de auditoría pública y de control financiero de subvenciones que, por razón de sus resultados, estime conveniente anticipar su conocimiento.
CAPíTULO II
De la función interventora
Artículo 254. Objeto de la función interventora.
La función interventora tiene por objeto controlar, antes de que sean dictados, los actos a que se refiere el artículo siguiente que puedan dar lugar a la realización de gastos, así como los pagos que de ellos se deriven, y la inversión o aplicación en general de los fondos públicos, con el fin de asegurar que su gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.
Asimismo, estarán sujetos a fiscalización previa e intervención de derechos e ingresos los actos que deriven de devoluciones de ingresos y aquellos otros que reglamentariamente se determinen.
Artículo 255. Ámbito de aplicación.
1. Están sujetos a función interventora los actos realizados por la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, sus organismos autónomos y aquellos otros entes u órganos distintos de los anteriores cuya ley de creación así lo prevea.
2. La Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Hacienda e iniciativa de la Intervención General, podrá acordar de forma motivada:
a) La aplicación del control financiero permanente como forma de ejercicio del control, respecto de toda la actividad o de algunas áreas de gestión, de aquellos organismos autónomos en los que la naturaleza de sus actividades lo justifique.
b) La sujeción a la función interventora, de toda o parte de la gestión, de los entes públicos sujetos inicialmente a otra forma de control.
3. Cuando los procedimientos de control se refieran a actos, documentos y expedientes en que participen diversas Administraciones Públicas, la función interventora se limitará a las actuaciones que se produzcan en el ámbito de las entidades referidas en el apartado 1.
Artículo 256. Ejercicio de la función interventora sobre una muestra.
La Intervención General de la Administración de la Comunidad podrá determinar en qué casos la función interventora será ejercida sobre una muestra, y no sobre la totalidad de los actos sujetos a la misma, mediante la aplicación de técnicas de inferencia estadística. Dicho Centro definirá la técnica y establecerá los procedimientos que se aplicarán para selección, identificación y tratamiento de la muestra, y propondrá las decisiones que puedan derivarse del empleo de esta técnica.
Artículo 257. Modalidades de ejercicio.
1. La función interventora se ejercerá en sus modalidades de intervención formal y material. La intervención formal consistirá en la verificación del cumplimiento de los requisitos legales necesarios para la adopción de una resolución o acuerdo, mediante el examen de todos los documentos que, preceptivamente, deban estar incorporados al expediente. En la intervención material se comprobará la real y efectiva aplicación de los fondos públicos.
2. El ejercicio de la función interventora comprenderá:
a) La fiscalización previa de los actos que reconozcan derechos de contenido económico, aprueben gastos, adquieran compromisos de gasto, o acuerden movimientos de fondos y valores.
b) La intervención previa del reconocimiento de las obligaciones.
c) La intervención de la comprobación de la inversión.
d) La intervención formal de la ordenación del pago.
e) La intervención material del pago.
Artículo 258. Fiscalización e intervención previas de requisitos esenciales.
1. La Junta de Castilla y León podrá establecer, a propuesta de la Consejería de Hacienda e iniciativa de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, que la fiscalización e intervención previas a que se refiere el artículo 257, se limiten a comprobar los siguientes extremos:
a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es suficiente y el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer. En los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos con cargo a ejercicios futuros se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en los artículos 111, 112 y 113 de esta Ley.
b) Que la autorización, el compromiso de los gastos y el reconocimiento de las obligaciones se propongan al órgano competente.
c) La competencia del órgano de contratación, del concedente de la subvención, del que celebra el convenio de colaboración o del que resuelve el expediente de responsabilidad patrimonial y, en general, del que dicte el acto administrativo, cuando dicho órgano no tenga atribuida la facultad para la aprobación de los gastos de que se trate.
d) Que los expedientes de reconocimiento de obligaciones corresponden a gastos aprobados y fiscalizados favorablemente.
e) Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, determine la Junta de Castilla y León.
2. No obstante, será de aplicación el régimen general de fiscalización previa respecto de los gastos de cuantía indeterminada y aquellos actos que requieran la previa autorización de la Junta de Castilla y León.
3. Los expedientes a los que se refiere el presente artículo serán objeto de control financiero permanente en la forma establecida en esta Ley.
Artículo 259. Fiscalización previa de pagos a justificar y anticipos de caja fija.
En la fiscalización previa de las órdenes de pago a justificar y de la constitución o modificación de los anticipos de caja fija y de sus reposiciones de fondos, así como el procedimiento a seguir en la intervención de sus cuentas justificativas, se verificarán los requisitos que se determinen reglamentariamente.
Artículo 260. Supuestos de no sujeción a la fiscalización previa.
1. No estarán sometidos a la fiscalización previa prevista en el apartado 2.a) del artículo 257, los contratos menores, los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez fiscalizado el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato de que deriven o sus modificaciones, y las subvenciones previstas mediante asignación nominativa en el estado de gastos del presupuesto.
2. Reglamentariamente podrán establecerse otros supuestos de no sujeción a fiscalización previa.
Artículo 261. Reparos.
Si la Intervención, al realizar la fiscalización o intervención, se manifestase en desacuerdo con el contenido de los actos examinados o con el procedimiento seguido para su adopción, deberá formular sus reparos mediante escrito motivado, citando las normas en que se apoye el reparo y expresando todas las objeciones observadas en el expediente.
Artículo 262. Supuestos en que el reparo suspende la tramitación del expediente.
1. Si el reparo afecta a la autorización o disposición del gasto, al reconocimiento de la obligación o a la ordenación del pago, suspenderá, hasta que sea subsanado, la tramitación del expediente en los casos siguientes:
a) Cuando se base en la insuficiencia de crédito o el propuesto no se considere adecuado.
b) Cuando el gasto se proponga a un órgano que carezca de competencia para su autorización.
c) Cuando se omitan en el expediente requisitos o trámites que pudieran dar lugar a la nulidad del acto, o cuando la continuidad de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos al Tesoro de la Comunidad o a un tercero.
d) Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa del reconocimiento de la obligación o no se acredite suficientemente el derecho de su perceptor.
2. El reparo igualmente suspenderá la tramitación del expediente cuando se refiera a comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios.
Artículo 263. Reparos en el régimen de fiscalización de requisitos esenciales.
1. En el régimen de fiscalización e intervención previas de requisitos esenciales, sólo procederá la formulación de reparo cuando no se cumpla alguno de los extremos de necesaria comprobación establecidos en el apartado 1 del artículo 258. Dicho reparo suspenderá la tramitación del expediente.
Los Interventores podrán formular las observaciones complementarias que consideren convenientes, respecto de extremos distintos de los anteriormente indicados, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes. En este régimen especial no resulta de aplicación lo previsto en el artículo siguiente.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, cuando en el ejercicio del control financiero permanente sobre los gastos sometidos al régimen de control establecido en el artículo 258 de esta Ley los interventores verifiquen que la aprobación o el compromiso del gasto se ha adoptado sin que los expedientes reúnan todos los requisitos exigidos y ello pudiera dar lugar a la nulidad o revocación del acto, o cuando la continuidad de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos al Tesoro de la Comunidad o a un tercero, si no se hubiese reconocido la obligación se pondrán en conocimiento del órgano que hubiese dictado el acto, por escrito y de forma motivada, los incumplimientos u omisiones observadas para que, en su caso, adopte las medidas a que haya lugar, advirtiéndole que de no subsanarse las deficiencias puestas de manifiesto no podrá reconocerse la obligación ni realizarse el pago.
Cuando los interventores actúen de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, al realizar la intervención previa del reconocimiento de la obligación verificarán, además de las comprobaciones que sean procedentes de conformidad con apartado 1 del artículo 258, que se han subsanado los incumplimientos u omisiones puestas de manifiesto. En caso contrario formularán reparo, en los términos previstos en el artículo 261, que suspenderá la tramitación del expediente.
Artículo 264. Informes favorables condicionados.
La Intervención podrá emitir informe favorable, a pesar de los defectos que observe en el respectivo expediente, siempre que los requisitos o trámites incumplidos no sean esenciales; pero la eficacia del acto quedará condicionada a la subsanación de aquéllos con anterioridad a la aprobación del expediente. El órgano gestor remitirá a la Intervención la documentación justificativa de la subsanación de dichos defectos. De no cumplir el órgano gestor los condicionamientos indicados para la continuidad del expediente, se considerará formulado el correspondiente reparo.
Artículo 265. Discrepancias.
Cuando el órgano gestor manifieste su discrepancia con el reparo formulado deberá motivarla por escrito, con cita de las normas en las que fundamente su criterio.
La discrepancia se resolverá de la siguiente forma:
a) En los casos en que el reparo haya sido formulado por una Intervención Delegada o por otro órgano dependiente de la Intervención General, corresponderá a ésta conocer de la discrepancia, siendo su resolución obligatoria para aquéllos.
b) Cuando el reparo emane de la Intervención General, o ésta haya confirmado el de una Intervención Delegada o el de otro órgano dependiente de aquélla, subsistiendo la discrepancia, corresponderá a la Junta de Castilla y León adoptar la resolución definitiva.
Artículo 266. Consecuencias de la omisión de la fiscalización e intervención previas.
1. Cuando, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley u otras disposiciones aplicables, la función interventora fuera preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente esas actuaciones, hasta que se subsane dicha omisión en los términos previstos en este artículo.
2. En dichos supuestos, será preceptiva la emisión de un informe por parte del órgano de la Intervención General de la Administración de la Comunidad que tenga conocimiento de la omisión, que se remitirá al titular de la Consejería de que dependa el órgano gestor que hubiera desarrollado las actuaciones y a la Intervención General. Este informe no tiene naturaleza de fiscalización y habrá de referirse a los extremos que la Intervención General determine.
3. Corresponderá al titular de la Consejería a que pertenezca el órgano responsable de la tramitación del expediente o a la que esté adscrito el organismo autónomo, sin que dicha competencia pueda ser objeto de delegación, acordar, en su caso, el sometimiento del asunto a la Junta de Castilla y León para que, previo informe de la Intervención General de la Administración de la Comunidad, adopte la resolución procedente.
4. El acuerdo favorable de la Junta de Castilla y León no eximirá de la exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, hubiera lugar.
CAPÍTULO III
Del control financiero permanente
Artículo 267. Objeto del control financiero permanente.
El control financiero permanente tendrá por objeto la verificación, de forma continua, realizada a través de los órganos indicados en el artículo 245, de la situación y el funcionamiento en el aspecto económico-financiero de los órganos o entidades sujetas al mismo, para comprobar el cumplimiento de la normativa que les rige y, en general, que su gestión se ajusta a los principios de buena gestión financiera y, en particular, al objetivo de estabilidad presupuestaria y de equilibrio financiero.
Artículo 268. Ámbito de aplicación.
El control financiero permanente se ejercerá sobre:
a) La Administración General de la Comunidad Au-tónoma.
b) Los organismos autónomos dependientes de la Comunidad Autónoma.
c) Los restantes entes públicos sujetos a función interventora.
Artículo 269. Contenido del control financiero permanente.
1. El control financiero permanente incluirá las si-guientes actuaciones:
a) La verificación del cumplimiento de la normativa y procedimientos aplicables a los aspectos de la gestión económica a los que no se extiende la función interventora.
b) El seguimiento de la gestión presupuestaria y verificación del cumplimiento de los objetivos asignados a los programas de los centros gestores del gasto y verificación del balance de resultados e informe de gestión.
c) Las actuaciones previstas en los restantes títulos de esta Ley y en las demás normas presupuestarias y reguladoras de la gestión económica del sector público autonómico, atribuidas a las intervenciones delegadas.
d) El análisis de las operaciones y procedimientos, con el objeto de proporcionar una valoración de su racionalidad económico-financiera y su adecuación a los principios de buena gestión, a fin de detectar sus posibles deficiencias y proponer las recomendaciones oportunas para la corrección de aquéllas.
2. Cuando en los informes de control financiero permanente se recoja la procedencia de reintegrar la totalidad o parte de una subvención o ayuda se aplicará lo previsto en los artículos 290, 291 y 292 de esta ley para el control financiero de subvenciones.
Artículo 270. Informes de control financiero permanente.
1. Las actuaciones de control financiero permanente se documentarán en informes. Anualmente se elaborará un informe comprensivo de los resultados de las actuaciones de control financiero permanente realizadas durante el ejercicio.
2. Los informes sobre las actuaciones referidas en la letra c) del artículo anterior se ajustarán en su procedimiento de elaboración, contenido y destinatarios a lo establecido en sus normas reguladoras.
3. Los restantes informes establecidos en el apartado 1 anterior se desarrollarán de acuerdo con las normas que la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma apruebe, las cuales establecerán su periodicidad, contenido, destinatarios y el procedimiento para su elaboración.
Artículo 271. Plan anual de control financiero permanente.
Las actuaciones de control financiero permanente a efectuar en cada ejercicio y el alcance específico fijado para las mismas se determinará en el Plan anual de control financiero permanente elaborado por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, que podrá ser modificado cuando se produzcan circunstancias que lo justifiquen.
Artículo 272. Informes de actuación.
1. La Intervención General de la Administración de la Comunidad podrá formular informes de actuación derivados de las recomendaciones y de las propuestas de actuación para los órganos gestores contenidas en los informes anuales de control financiero permanente a que se refiere el apartado 1 del artículo 270, cuando se den algunas de las circunstancias siguientes:
a) Cuando se hayan apreciado deficiencias y los titulares de la gestión controlada no indiquen las medidas necesarias y el plazo previsto para su solución.
b) Cuando manifiesten discrepancias con las conclusiones y recomendaciones y no sean aceptadas por el órgano de control.
c) Cuando habiendo manifestado su conformidad con las conclusiones y recomendaciones, no adopten las medidas para solucionar las deficiencias puestas de manifiesto.
2. Los informes de actuación se dirigirán al titular de la Consejería de que dependa o al que esté adscrito el órgano o entidad controlada y, en caso de disconformidad de aquél, se elevarán a la Junta de Castilla y León a través del titular de la Consejería de Hacienda. Las decisiones que en este sentido adopte la Junta de Castilla y León serán vinculantes tanto para el órgano de gestión como de control.
Artículo 273. Seguimiento de las medidas correctoras.
La Intervención General de la Administración de la Comunidad realizará un seguimiento continuado sobre las medidas correctoras que se hayan decidido como consecuencia de las deficiencias puestas de manifiesto en los informes.
CAPÍTULO IV
De la auditoría pública
Artículo 274. Objeto de la auditoría pública.
La auditoría pública tendrá por objeto la verificación, realizada con posterioridad y efectuada de forma sistemática, de la actividad económico-financiera del sector público autonómico, mediante la aplicación de los procedimientos de revisión que resulten más adecuados para alcanzar los objetivos de las distintas modalidades de auditoría. Dichos procedimientos se ajustarán a las normas de auditoría e instrucciones que dicte la Intervención General de la Administración de la Comunidad.
Artículo 275. Ámbito de aplicación.
La auditoría pública se ejercerá, en función de lo previsto en el plan anual de auditorías, sobre la totalidad del sector público autonómico, sin perjuicio de las actuaciones correspondientes al ejercicio de la función interventora y del control financiero permanente, y de la auditoría de cuentas anuales a que puedan estar obligadas las empresas públicas y las fundaciones públicas de acuerdo con su legislación específica.
Artículo 276. Auditoría de las cuentas anuales.
1. La auditoría de las cuentas anuales tiene por finalidad la verificación relativa a si las cuentas anuales representan, en todos los aspectos significativos, la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados de la entidad y, en su caso, la ejecución del presupuesto de acuerdo con las normas y principios contables y presupuestarios que le son de aplicación y contienen la información necesaria para su interpretación y comprensión adecuada.
2. La Intervención General de la Administración de la Comunidad podrá extender el objeto de la auditoría de cuentas anuales a otros aspectos de la gestión, en especial cuando no estén sometidos a función interventora o control financiero permanente.
3. La Intervención General realizará anualmente la auditoría de las cuentas anuales de los entes públicos de derecho privado y de los organismos autónomos no sujetos a función interventora.
Artículo 277. Auditoría de cumplimiento.
La auditoría de cumplimiento comprenderá la verificación selectiva de la adecuación a la legalidad de la gestión presupuestaria, de contratación, de personal, de ingresos y de gestión de subvenciones, así como de cualquier otro aspecto de la actividad económico-financiera de las entidades auditadas.
Artículo 278. Auditoría operativa.
La auditoría operativa constituye el examen sistemático y objetivo de las operaciones y procedimientos de una organización, programa, actividad o función pública y se ejercerá a través de las siguientes modalidades:
a) Auditoría de programas presupuestarios, consistente en el análisis de la adecuación de los objetivos y de los sistemas de seguimiento y autoevaluación desarrollados por los órganos gestores, la verificación de los ba-lances de resultados e informes de gestión, así como la evaluación del resultado obtenido, las alternativas consideradas y los efectos producidos con relación a los recursos empleados en la gestión de los programas y planes de actuación presupuestarios.
b) Auditoría de sistemas y procedimientos, consistente en el estudio exhaustivo de un procedimiento ad-ministrativo de gestión financiera con la finalidad de detectar sus posibles deficiencias o, en su caso, su obsolescencia y proponer las medidas correctoras pertinentes o la sustitución del procedimiento de acuerdo con los principios de buena gestión.
c) Auditoría de economía, eficacia y eficiencia, consistente en la valoración independiente y objetiva del nivel de eficacia, eficiencia y economía alcanzado en la utilización de los recursos públicos.
Artículo 279. Plan anual de auditorías.
1. La Intervención General de la Administración de la Comunidad elaborará anualmente un plan de auditorías en el que se incluirán las actuaciones a realizar durante el correspondiente ejercicio. El Plan anual incluirá las actuaciones correspondientes a subvenciones y ayudas públicas.
2. El Plan anual determinará la modalidad de auditoría a realizar y establecerá el alcance de cada una de ellas, pudiéndose combinar objetivos correspondientes a la auditoría de cuentas anuales, de cumplimiento y operativa. Se podrá incluir en el Plan la verificación del cumplimiento de determinados objetivos o fines por parte de la entidad auditada, especialmente cuando la financiación esté condicionada al cumplimiento de los mismos.
3. La Intervención General de la Administración de la Comunidad podrá modificar el Plan anual de auditorías cuando se produzcan circunstancias que lo justifiquen.
Artículo 280. Informes de auditoría pública.
1. Los resultados de cada actuación de auditoría pública se reflejarán en informes escritos y se desarrollarán de acuerdo con las normas que la Intervención General de la Administración de la Comunidad apruebe, las cuales establecerán el contenido, los destinatarios y el procedimiento para la elaboración de dichos informes.
2. En todo caso, los informes se remitirán al titular del organismo o entidad controlada, y a los titulares de la Consejería de Hacienda y de la Consejería del que dependa o esté adscrito el órgano o entidad controlada. Los presidentes o los máximos representantes de los organismos autónomos, entes públicos de derecho privado, empresas públicas, fundaciones públicas autonómicas y resto del sector público autonómico, que cuenten con consejo de administración u otro órgano colegiado similar deberán remitir a los mismos los informes de auditoría pública relativos a la entidad.
3. La Intervención General de la Administración de la Comunidad podrá formular informes de actuación en los mismos términos que el artículo 272 establece para los derivados del control financiero permanente.
Artículo 281. Seguimiento de las medidas correctoras.
La Intervención General de la Administración de la Comunidad realizará un seguimiento continuado de las medidas correctoras que se hayan decidido como consecuencia de las deficiencias detectadas en los informes.
Artículo 282. Informe resumen anual.
Anualmente, la Intervención General de la Administración de la Comunidad remitirá a la Junta de Castilla y León, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine, un informe resumen de las auditorías de cuentas anuales realizadas, en el que se reflejarán las salvedades contenidas en dichos informes.
CAPÍTULO V
Del control financiero de subvenciones
Artículo 283. Objeto del control financiero de subvenciones.
El control financiero de subvenciones tendrá por objeto verificar:
a) La adecuada y correcta obtención de la subvención o ayuda por los beneficiarios, la correcta utilización o disfrute así como el cumplimiento de sus obligaciones en relación con la gestión y aplicación de la subvención, la adecuada justificación de esta y la realidad y regularidad de las operaciones con ella financiadas.
b) La adecuada y correcta justificación por parte de los beneficiarios y de las entidades colaboradoras, el cumplimiento de sus obligaciones en la gestión y la aplicación de la subvención o ayuda, así como la realidad y regularidad de las operaciones con ellas financiadas.
c) La existencia de hechos, circunstancias o situa-ciones no declaradas a la Administración por los beneficiarios y entidades colaboradoras y que pudieran afectar a la financiación de las actividades subvencionadas y al cumplimiento de las obligaciones a que se refieren las letras a) y b) anteriores.
Artículo 284. Actuaciones que comprende el control financiero de subvenciones.
El control financiero de subvenciones podrá consistir en:
a) El examen de registros contables, cuentas o estados financieros y la documentación que los soporte, de beneficiarios y entidades colaboradoras.
b) El examen de operaciones individualizadas y concretas relacionadas con las subvenciones concedidas o que pudieran afectarlas.
c) La comprobación de aspectos parciales y concretos de una serie de actos relacionados con las subvenciones concedidas o que pudieran afectarlas.
d) La comprobación material de las inversiones financiadas.
e) Las actuaciones concretas de control que deban realizarse conforme con lo que en cada caso establezca la normativa reguladora de la subvención y, en su caso, la resolución de concesión.
f) Cualesquiera otras comprobaciones que resulten necesarias en atención a las características especiales de las actividades subvencionadas.
Artículo 285. Ámbito de aplicación.
1. El control financiero de subvenciones se ejercerá respecto de los beneficiarios y entidades colaboradoras por razón de las subvenciones y ayudas concedidas con cargo a lo presupuestos generales de la Comunidad Autónoma o a fondos extrapresupuestarios.
2. El control financiero podrá extenderse a las personas físicas o jurídicas a las que se encuentren asociados los beneficiarios, así como a cualquier otra persona interesada en la consecución de los objetivos, en la realización de las actividades, en la ejecución de los proyectos o en la adopción de los comportamientos.
Artículo 286. Facultades del personal controlador.
El personal de la Intervención General de la Administración de la Comunidad, en el ejercicio de las funciones de control financiero de subvenciones, será considerado agente de la autoridad. Tendrá esta misma consideración el personal de los órganos que tengan atribuidas funciones de control financiero, de acuerdo con la normativa comunitaria.
Artículo 287. Inicio de las actuaciones de control financiero.
El inicio de las actuaciones de control financiero se notificará a los beneficiarios y entidades colaboradoras a quienes afecte con indicación de la naturaleza y alcance de las actuaciones a desarrollar, la documentación que en un principio debe ponerse a disposición del equipo de control que va a realizarlas y demás elementos que se consideren necesarios. Los beneficiarios y, en su caso, las entidades colaboradoras deberán ser informados, al inicio de las actuaciones, de sus derechos y obligaciones en el curso de las mismas. Estas actuaciones se comunicarán, igualmente, a los órganos gestores de las subvenciones.
Artículo 288. Duración de las actuaciones de control financiero de subvenciones.
1. Las actuaciones de control financiero de subvenciones deberán concluir en el plazo máximo de 12 meses, a contar desde la fecha de notificación a los beneficiarios o entidades colaboradoras del inicio de las mismas. Este plazo podrá ampliarse, con los requisititos y alcance que se determinen reglamentariamente, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad.
b) Cuando en el transcurso de las actuaciones se descubra que el beneficiario o entidad colaboradora han ocultado información o documentación esencial para un adecuado desarrollo del control.
2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al beneficiario o entidad colaboradora ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.
Artículo 289. Documentación de las actuaciones de control financiero de subvenciones.
1. Las actuaciones de control financiero se documentarán en diligencias, para reflejar hechos relevantes que se pongan de manifiesto en el ejercicio del mismo, y en informes, que comprenderán los hechos puestos de manifiesto y las conclusiones que de ellos se deriven. La Intervención General de la Administración de la Comunidad establecerá el contenido, estructura y requisitos que han de cumplir los informes.
2. Los informes se notificarán a los beneficiarios o entidades colaboradoras que hayan sido objeto de control. Una copia de los mismos se remitirá al órgano gestor que concedió la subvención señalando, en su caso, la necesidad de iniciar procedimiento de reintegro y sancionador.
3. Tanto las diligencias como los informes tendrán naturaleza de documento público y harán prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.
Artículo 290. Efectos de los informes de control financiero de subvenciones.
1. Cuando en los informes emitidos por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma se recoja la procedencia de reintegrar la totalidad o parte de la subvención, el órgano gestor deberá acordar, con base en el referido informe y en el plazo de un mes, el inicio del correspondiente procedimiento, notificándolo al beneficiario o entidad colaboradora, que dispondrá de quince días para alegar y presentar la documentación que considere conveniente para su defensa.
2. El órgano gestor deberá comunicar a la Intervención General de la Administración de la Comunidad, en el plazo de un mes a partir de la recepción del informe de control financiero, la incoación del expediente de reintegro o la discrepancia con su incoación, que deberá ser motivada. En este último caso o cuando no se haya comunicado la iniciación del procedimiento de reintegro en el plazo establecido, la Intervención General de la Administración de la Comunidad podrá emitir informe de actuación dirigido al titular de la Consejería de que dependa o esté adscrito el órgano gestor de la subvención, del que dará traslado asimismo al órgano gestor.
El titular de la Consejería, una vez recibido dicho informe, manifestará a la Intervención General de la Administración de la Comunidad, en el plazo máximo de dos meses, su conformidad o disconformidad con el contenido del mismo. La conformidad con el informe de actuación vinculará al órgano gestor para la incoación del procedimiento de reintegro.
En caso de disconformidad, se aplicará lo previsto en el apartado 2 del artículo 272 para los informes de control financiero permanente.
Artículo 291. Resoluciones dictadas como consecuencia de informes de control.
1. Una vez iniciado el procedimiento de reintegro y transcurrido el plazo otorgado al beneficiario o entidad colaboradora para formular alegaciones el órgano gestor deberá trasladar su parecer, junto con las alegaciones que se hubieran presentado, a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, que emitirá informe en el plazo de un mes.
2. La resolución del procedimiento de reintegro no podrá separarse del criterio recogido en el informe de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma. Cuando el órgano gestor no acepte este criterio, con carácter previo a la propuesta de resolución, planteará discrepancia que será resuelta de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 265.
3. Una vez dictada resolución, y simultáneamente a su notificación, el órgano gestor dará traslado de la misma a la Intervención General de la Administración de la Comunidad.
Artículo 292. Consecuencias de la omisión de comunicaciones a la Intervención General.
La formulación de la resolución del procedimiento de reintegro con omisión del trámite previsto en el apartado 1 del artículo anterior dará lugar a la anulabilidad de dicha resolución, que podrá ser convalidada mediante acuerdo de la Junta de Castilla y León, que será también competente para su revisión de oficio.
A los referidos efectos, la Intervención General de la Administración de la Comunidad elevará a la Junta de Castilla y León, a través del titular de la Consejería de Hacienda, informe relativo a las resoluciones de reintegro incursas en la citada causa de anulabilidad de que tuviera conocimiento.
TÍTULO VIII
De las responsabilidades
Artículo 293. Responsables.
Las autoridades y el personal al servicio de las entidades comprendidas en el artículo 2 de esta Ley que, mediando dolo o culpa graves, adopten resoluciones o realicen actos u omisiones con infracción de las disposiciones de esta Ley, estarán obligados a indemnizar a la Hacienda de la Comunidad o en su caso a la respectiva entidad los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquéllos, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria en que puedan haber incurrido. Estarán igualmente obligados y en los mismos casos quienes actúen en virtud de delegación o encomienda de gestión.
Artículo 294. Hechos que generan responsabilidad patrimonial.
Constituyen infracciones sujetas a las responsabilidades previstas en el artículo anterior:
a) Incurrir en alcance o malversación en la administración de los fondos de la Comunidad.
b) Administrar los recursos de la Hacienda de la Comunidad o de la respectiva entidad sin sujetarse a las disposiciones que regulen su liquidación, recaudación o ingreso en el Tesoro.
c) Comprometer gastos, liquidar obligaciones y ordenar pagos sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en la presente Ley o en la del presupuesto que le sea aplicable.
d) Dar lugar a pagos indebidos al liquidar las obligaciones o al expedir documentos en el ejercicio de sus funciones.
e) No rendir las cuentas legalmente exigidas.
f) No justificar la aplicación de los fondos correspondientes a anticipos de caja fija y pagos a justificar.
Artículo 295. Tipos de responsabilidad.
1. Cuando el acto o la resolución se haya dictado mediante dolo, la responsabilidad alcanzará a todos los daños y perjuicios que conocidamente deriven de la resolución adoptada con infracción de esta Ley.
2. En el caso de culpa grave, las autoridades y demás personal de los entes del sector público autonómico sólo responderán de los daños y perjuicios que sean consecuencia necesaria del acto o resolución ilegal.
A estos efectos, la Administración tendrá que proceder previamente contra los particulares para el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.
3. La responsabilidad de quienes hayan participado en la resolución o en el acto será mancomunada, excepto en los casos de dolo, que será solidaria.
Artículo 296. Responsabilidad de los interventores y ordenadores de pagos.
En los términos fijados por los artículos anteriores, están también sujetos a la obligación de indemnizar a la Hacienda de la Comunidad o, en su caso, a la respectiva entidad, los interventores, en el ejercicio de la función interventora respecto a los extremos a los que se extiende la misma, y los ordenadores de pago que no hayan salvado su actuación en el respectivo expediente mediante observación escrita acerca de la improcedencia o ilegalidad del acto o resolución.
Artículo 297. Diligencias previas.
1. Cuando se tenga noticia de que se ha producido un hecho constitutivo de las infracciones a que se refiere el artículo 294, o cuando haya transcurrido el plazo señalado en el artículo 163 de esta Ley sin haberse justificado los mandamientos de pago a que se refiere, los superiores de los presuntos responsables o los órganos competentes en cada caso instruirán las oportunas diligencias previas y adoptarán, con igual carácter, las medidas necesarias para asegurar los derechos de la Hacienda de la Comunidad o de la respectiva entidad, poniéndolo inmediatamente en conocimiento de la Consejería de Hacienda y, en su caso, del Tribunal de Cuentas, para que procedan según sus competencias y conforme a los procedimientos establecidos.
2. El interventor que en el ejercicio de sus funciones advierta la existencia de infracciones lo pondrá en conocimiento de la Consejería de Hacienda a los efectos previstos en el número anterior.
Artículo 298. Procedimiento.
1. Sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas para el enjuiciamiento contable en los supuestos de alcance o malversación en la administración de los fondos públicos, la responsabilidad derivada de las resoluciones, actos y omisiones a que se refiere el artículo 293 en los casos de las letras b) a f) del artículo 294, se exigirá mediante el correspondiente expediente administrativo.
2. El acuerdo de incoación del expediente, su resolución y el nombramiento de instructor corresponderá a la Junta de Castilla y León cuando se trate de autoridades de la Comunidad Autónoma, y al titular de la Consejería de Hacienda en los demás casos. El expediente se tramitará siempre con audiencia del interesado e informe del servicio jurídico competente.
Artículo 299. Resolución.
1. El procedimiento deberá resolverse dentro del plazo de seis meses, transcurrido el cual sin que se dicte y notifique resolución expresa, se producirá su caducidad.
2. La resolución correspondiente deberá pronunciarse sobre los daños y perjuicios causados a la Hacienda de la Comunidad o a la respectiva entidad, y los responsables tendrán la obligación de indemnizar en la cuantía y plazos que se señalen.
Artículo 300. Régimen de la indemnización.
1. La indemnización de los daños y perjuicios declarados por la resolución del expediente a que se refiere el artículo anterior tendrá la consideración de derecho económico de la Hacienda de la Comunidad o de la entidad correspondiente, y se procederá a su cobro, en su caso, por la vía de apremio.
2. El obligado al pago de la indemnización deberá abonar asimismo el interés previsto en el artículo 47 de esta Ley sobre el importe de los daños y perjuicios desde el día en que se causaron.
3. Cuando por insolvencia del deudor directo la acción derive hacia los responsables subsidiarios, el interés se contará desde la fecha en que éstos sean requeridos para satisfacer las obligaciones de pago.
Disposiciones adicionalES
Primera. Presupuesto de las Cortes de Castilla y León.
Las Cortes de Castilla y León remitirán a la Consejería de Hacienda el proyecto de su presupuesto dentro del plazo que se establezca en cada ejercicio para la elaboración del anteproyecto de presupuestos generales de la Comunidad con objeto de incorporarle al proyecto de los mismos.
Segunda. Libramiento de fondos a las Cortes.
Las dotaciones presupuestarias de las Cortes de Castilla y León se librarán por la Consejería de Hacienda sin justificación, en firme y por trimestres anticipados.
Tercera. Gestión económica de los centros docentes no universitarios.
La gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios se regirá por lo establecido en su normativa específica resultando de aplicación supletoria las disposiciones de esta Ley.
Cuarta. Convenios.
1. Los convenios que celebren la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, sus organismos autónomos o los entes públicos de derecho privado con otras Administraciones Públicas o con entidades públicas de ellas dependientes, excepto cuando den lugar a contratos o canalicen o instrumenten subvenciones, y en los que se prevea realizar una aportación económica con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad para la financiación de los mismos, deberán concretar los siguientes extremos:
a) La cuantía de la aportación.
b) La forma y los plazos para realizar la correspondiente transferencia de fondos.
c) Las justificaciones o rendiciones de cuentas que sean precisas.
d) Las consecuencias del incumplimiento por parte del perceptor de sus obligaciones o del incumplimiento total o parcial de la finalidad o del objeto del convenio.
2. El Consejero o, en su caso, el Presidente o máximo representante de la entidad, necesitará la autorización de la Junta de Castilla y León para suscribir el convenio en los siguientes casos:
a) En los mismos supuestos que se precise para la celebración de contratos en razón de la cuantía.
b) Cuando el gasto que derive del convenio sea de cuantía indeterminada.
Quinta. Contratación de auditorías externas.
En aquellos casos en que, de acuerdo con lo establecido por la normativa reguladora de los contratos de las Administraciones Públicas, la Consejería de Hacienda contrate a auditores de cuentas y sociedades de auditoría para colaborar con la Intervención General en la realización por ésta de actuaciones de control, dichos auditores y sociedades deberán ajustarse a las normas e instrucciones que determine la Intervención General de la Administración de la Comunidad.
Sexta. Acceso a la información correspondiente a las auditorías realizadas por auditores privados.
La Intervención General de la Administración de la Comunidad en el ejercicio de sus funciones de control podrá acceder a los documentos de trabajo que hayan servido de base a los informes de auditoría del sector público autonómico realizados por auditores privados.
Séptima. Competencias para autorizar transferencias de crédito en los presupuestos de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León, del Ente Público Regional de la Energía y del Instituto Tecnológico Agrario.
Los Presidentes de los entes públicos de derecho privado Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León, Ente Público Regional de la Energía e Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, podrán autorizar, respecto del respectivo presupuesto, las siguientes transferencias de crédito:
a) Las que se produzcan entre créditos para operaciones corrientes cualquiera que sea el programa al que afectan.
b) Las que se produzcan entre créditos para operaciones de capital dentro del mismo programa.
Octava. Régimen presupuestario del Consejo de la Juventud.
El régimen presupuestario del ente público de derecho privado Consejo de la Juventud de Castilla y León será el establecido por esta Ley para las empresas públicas y las fundaciones públicas.
Novena. Régimen presupuestario, contable y de control del Consejo Consultivo.
El régimen presupuestario del Consejo Consultivo de Castilla y León es el establecido para las entidades y órganos con dotación diferenciada con presupuesto limitativo en el título IV de esta Ley.
Su régimen contable y de control interno es el establecido para los organismos autónomos por la presente Ley.
Décima. Régimen presupuestario y contable del Consejo Económico y Social.
El régimen presupuestario del Consejo Económico y Social es el establecido para las entidades y órganos con dotación diferenciada con presupuesto limitativo en el título IV de la presente Ley. El Pleno del Consejo elaborará anualmente el correspondiente anteproyecto de presupuesto de gastos que remitirá a la Consejería de Hacienda para su incorporación al de presupuestos generales de la Comunidad. Su régimen de contabilidad es el establecido para los organismos autónomos por esta Ley.
Undécima. Funciones respecto de las haciendas locales.
La Consejería de Hacienda ejercerá las funciones que corresponden a las competencias atribuidas a la Comunidad respecto de las haciendas locales, en los términos definidos por el Estatuto de Autonomía y las leyes vigentes en la materia.
Duodécima. Funciones respecto de las instituciones financieras y crediticias.
La Consejería de Hacienda ejercerá las funciones relativas a la ordenación y control de las instituciones financieras y crediticias que operan en el territorio de Castilla y León en los términos definidos por el Estatuto de Autonomía y las leyes vigentes en la materia.
Disposición transitoria
Hasta que por la Intervención General de la Administración de la Comunidad se apruebe un plan especial de contabilidad para las universidades públicas su régimen de contabilidad será el previsto en esta Ley para la Administración General de la Comunidad y los organismos autónomos.
Disposición derogatoria
1. Queda derogada la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León, excepto los artículos 122, 122 bis y 131, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.
2. En particular quedan derogadas las siguientes disposiciones:
El párrafo segundo del artículo 14 de la Ley 6/1987, de 7 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León.
El apartado 4 del artículo 48 de la Ley 18/1988, de Acción Social y Servicios Sociales.
El segundo párrafo de la letra a) del apartado 2 del artículo 57 de la Ley 8/1991, de 10 de mayo, de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León.
La mención a los sistemas contables en el artículo 48 y los artículos 51, 53 y 54 de la Ley 1/1993, de 6 de abril, de ordenación del Sistema Sanitario.
El artículo 54 de la Ley 3/1994, de 29 de marzo, de prevención, asistencia e integración social de drogodependientes.
La mención a los sistemas contables en el artículo 6.2 y el artículo 8 de la Ley 2/1995, de 6 de abril, por la que se crea la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León.
Los artículos 32, 33 34 y 35 del Reglamento General de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, aprobado por el Decreto 2/1998, de 8 de enero.
La disposición adicional undécima de la Ley 4/1995, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 1996.
Los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de la Ley 21/1994, de 15 de diciembre, de creación de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León.
Los artículos 18, 19, 20 y 21 del Reglamento General de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León, aprobado por el Decreto 49/1995, de 16 de marzo.
El artículo 8 de la Ley 7/1996, de 3 de diciembre, de creación del Ente Público Regional de la Energía de Castilla y León.
Los artículos 22 y 23 del Reglamento del Ente Público Regional de la Energía de Castilla y León, aprobado por el Decreto 30/1997, de 13 de febrero.
La disposición adicional sexta de la Ley 12/1997, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 1998.
Los artículos 7, 8, 10, 11, 12 y el apartado 1 del artículo 13 de la Ley 7/2002, de 3 de mayo, de creación del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.
Los artículos 25, 30, 31, 34, 35, 37 y 38 del Reglamento del Instituto Tecnológico Agrario, aprobado por el Decre-to 121/2002, de 7 de noviembre.
El apartado 1 del artículo 67 y el apartado 2 del artícu-lo 73 de la Ley 11/2002, de 10 de julio, de Juventud de Castilla y León.
El apartado 3 del artículo 38 de la Ley 3/2003, de 28 de marzo, de Universidades de Castilla y León.
El Decreto 22/2003, de 6 de marzo, por el que se regulan las previsiones presupuestarias plurianuales.
El artículo 48 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.
3. Las referencias contenidas en normas vigentes a las disposiciones que se derogan expresamente deberán entenderse efectuadas a las disposiciones de esta Ley que regulan la misma materia que aquéllas.
Disposiciones finales
Primera. Modificación de la Ley del Gobierno y de la Administración.
Se modifica el artículo 84 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado del modo siguiente:
«Artículo 84. Creación, extinción y liquidación.
1. La creación de las entidades institucionales y empresas públicas se efectuará por Ley.
2. Los anteproyectos de ley de creación de entidades institucionales o de autorización de constitución de empresas públicas deberán acompañarse de una propuesta de estatutos y del plan inicial de actuación de la entidad. El plan inicial de actuación, que será aprobado por el titular de la Consejería a que esté adscrita la entidad o la empresa, deberá contar con el previo informe favorable de las Consejerías de Presidencia y Administración Territorial y de Hacienda, y su contenido incluirá al menos los siguientes extremos:
a) Los objetivos que la entidad deba alcanzar en el área de actividad encomendada.
b) Los recursos humanos, financieros y materiales precisos para el funcionamiento de la entidad.
3. La extinción requerirá Ley específica, salvo que en la de creación o en otra se hubieren establecido las causas, el procedimiento y los efectos de la misma.
Cuando las disposiciones sobre la extinción no regularen la liquidación de la entidad o empresa, ésta se llevará a cabo por Decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Hacienda y a iniciativa de la Consejería a que esté adscrita.»
Segunda. Modificación de la Ley de Fundaciones de Castilla y León.
Se modifica el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León, y se introduce en él un nuevo apartado 3 con la siguiente redacción:
«2. El ejercicio de esta competencia por la Administración de Castilla y León, o entidades del sector público autonómico, deberá ser autorizado por la Junta de Castilla y León, excepto cuando sean constituidas por las universidades públicas de acuerdo con su normativa específica y no participe en la dotación fundacional en más del cincuenta por ciento ninguna otra entidad del sector público. El acuerdo de la Junta de Castilla y León determinará las condiciones y limitaciones que deba cumplir la creación de la persona jurídica fundacional.
3. Se consideran fundaciones públicas de la Comunidad a efectos de esta Ley aquellas en cuya dotación participen en más del cincuenta por ciento, directa o indirectamente, la Administración General de la Comunidad o las demás entidades del sector público autonómico.
Las propuestas de autorización de la constitución de fundaciones públicas deberán acompañarse de una memoria económica, que habrá de ser informada por la Consejería de Hacienda, y que habrá de justificar la suficiencia de la dotación inicialmente prevista para el comienzo de su actividad y, en su caso, de los compromisos futuros para garantizar su continuidad.»
Tercera. Régimen de control de determinados entes.
Las menciones efectuadas por normas anteriores a esta Ley al sometimiento de entes públicos al control financiero se entenderán realizadas a la auditoría pública regulada en el capítulo IV del título VII de esta Ley.
Cuarta. Procedimientos de control.
1. Conservarán su vigencia las atribuciones del régimen de control financiero permanente y del régimen de fiscalización previa de requisitos esenciales realizadas antes de la entrada en vigor de esta Ley.
2. Las disposiciones de los capítulos III, IV y V del título VII de esta Ley no se aplicarán a los procedimientos de control iniciados antes de su entrada en vigor.
Quinta. Desarrollo reglamentario.
La Junta de Castilla y León dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo de los preceptos de esta Ley y dentro del plazo de seis meses desde la publicación de la misma las relativas al control interno.
Sexta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León», excepto los capítulos II, III, IV, V y la sección 2.ª del capítu-lo VI del título IV, y las disposiciones adicionales séptima, octava, novena y décima que entrarán en vigor el 1 de enero de 2007.
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Valladolid, 3 de mayo de 2006.
Juan Vicente Herrera Campo,
Presidente
(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León», número 88, de 9 de mayo de 2006)