LEY 21/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas. Castilla y León

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS



Las medidas que esta Ley establece responden por una parte a la finalidad de procurar, mediante normas que afectan a ingresos y gastos, una eficaz consecución de los objetivos que han de perseguir los presupuestos generales de la Comunidad de Castilla y León para 2003, y por otra a la necesidad de introducir algunas modificaciones urgentes en la legislación de la Comunidad que es preciso o al menos conveniente que tengan vigencia desde el comienzo de dicho ejercicio y que directa o indirectamente han de incidir en la actividad económica pública así como en su control y contabilización.

El texto de la Ley está organizado en cuatro Títulos cuyo contenido es el siguiente:

1. El Título I contiene diversas normas tributarias que afectan a los ingresos de la Comunidad que pueden preverse para el año 2003.

En primer lugar se establecen deducciones sobre la cuota autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en uso de las competencias normativas previstas en el artículo 38 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y que ha atribuido a la Comunidad el artículo 2 de la Ley 31/2002, de 1 de julio, del Régimen de Cesión de Tributos del Estado a la Comunidad de Castilla y León y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

El Capítulo I de este Título prevé las deducciones por circunstancias familiares ya establecidas en anteriores ejercicios, incrementando sus cuantías, y configura una nueva deducción por cuidado de hijos menores. Las deducciones previstas por inversiones no empresariales y por aplicación de renta conservan las que se establecieron para ejercicios anteriores y se extienden además a las cantidades donadas a fundaciones y a las destinadas a la recuperación, conservación o mejora del patrimonio natural.

En segundo lugar se regulan algunas reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en ejercicio de las competencias normativas previstas en el artículo 40 de la Ley 21/2001 antes citada. La regulación autonómica vigente de este tributo se realizó en los artículos 7 a 12 de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas. En el Capítulo II se incrementan las cuantías de las reducciones por discapacidad, se introduce una nueva reducción para descendientes y adoptados menores de veintiún años y se regulan de nuevo las reducciones en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades.

En tercer lugar se establecen los tipos tributarios y cuotas fijas de la Tasa Fiscal sobre el Juego, en uso de las competencias normativas previstas en el artículo 42 de la mencionada Ley 21/200 1.

El Capítulo IV responde a una de las novedades del actual régimen de la cesión de tributos que, al ampliar las competencias normativas de las Comunidades Autónomas las extiende a la gestión y la liquidación en el caso de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, lo que está previsto en los artículos 40.2 y 41.2 de la repetida Ley 21/2001. En uso de esta competencia se establecen normas sobre la presentación telemática de declaraciones y el cumplimiento de obligaciones de facilitar información.

Por último, en el Capítulo V se modifican algunos aspectos de la tasa en materia de Asociaciones, Fundaciones y Colegios Profesionales y se regula una exención de la tasa por servicios veterinarios que grava la expedición de guías y documentos sanitarios para el transporte y la circulación de animales.

2. El Título II prevé una serie de modificaciones de la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, que es preciso estén en vigor el 1 de enero de 2003 y que mayoritariamente responden a recientes cambios en la legislación básica o en la normativa estatal que es referencia necesaria.

Por una parte, una de las principales consecuencias de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, es que el sector público, descrito en su artículo 2, se convierte en una importante referencia subjetiva del régimen de los gastos e ingresos públicos y del control y la contabilidad de la gestión económico-financiera pública. Resulta necesario acomodar mínimamente las previsiones de la Ley de la Hacienda a esa referencia.

Por otra parte, la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, remite a la normativa de las Comunidades Autónomas la definición de algunos aspectos del régimen económico y financiero de las Universidades públicas, lo que parece prudente realizar cuanto antes para procurarles seguridad jurídica.

Partiendo fundamentalmente de ello, la modificación de la Ley 7/1986 consiste en lo siguiente

En el Capítulo I, en primer lugar, se actualiza la definición general de las funciones de control que ha de ejercer la Intervención General, precisándolas y refiriéndolas al sector público. La actual referencia exclusivamente a la Administración es insuficiente. Resulta imprescindible referir el control interno a todo el sector público autonómico.

En segundo lugar se define el sector público y las fundaciones públicas y se determina la peculiar situación de las Universidades públicas dentro de aquél, que deriva de su régimen de autonomía económica y financiera.

El Capítulo II introduce algunas modificaciones que afectan al régimen presupuestario. Se regulan las previsiones plurianuales en cuyo marco han de elaborarse los presupuestos para asumir el principio de plurianualidad establecido como norma básica en el artículo 4 de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, y se completa el régimen de los gastos plurianuales y se acomoda un aspecto del régimen de las transferencias de crédito a la actual estructura del estado de gastos.

El Capítulo III, en coherencia con la redefinición del control interno, introduce modificaciones para concretar su alcance, precisar y actualizar la definición de la función interventora y establecer un régimen completo del control financiero.

El Capítulo IV introduce, en primer lugar, cambios en el planteamiento de la contabilidad pública necesarios para referirla a la gestión del sector público, y en segundo lugar dos previsiones específicas para las Universidades públicas.

3. El Título III recoge algunas modificaciones de la Ley 6/1987, de 7 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León.

En primer lugar se modifican dos artículos con objeto de procurar una mayor racionalidad y eficacia en la gestión de patrimonio. En segundo lugar se introduce un nuevo Título que recoge el régimen general de los patrimonios de los organismos autónomos y de los entes públicos de derecho privado. La Ley 6/1987 contiene referencias dispersas a organismos autónomos y entidades institucionales no siempre claras. Mediante la introducción de este Título y la derogación de algunos artículos se persigue un planteamiento más claro y ordenado.

4. En el Título IV se establecen normas que afectan a diversos campos de la actividad administrativa.

El Capítulo 1 introduce, en primer lugar, modificaciones en la Ley 1/1999, de 4 de febrero, de ordenación de los recursos agropecuarios locales y de la tasa por aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras para definir mejor algunos conceptos, favorecer un mejor funcionamiento de las Juntas Agropecuarias Locales y para aclarar el alcance de la cesión de la condición de ganadero, previendo expresamente al cónyuge. En segundo lugar, se modifica la Ley 5/1997, de 24 de abril, de protección de los animales de compañía, en algunos aspectos relativos a las competencias para instruir y resolver expedientes sancionadores.

El Capítulo II modifica en algunos aspectos competencias previstas en la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Administración de la Comunidad, introduce en ella una previsión sobre el complemento de destino y establece normas sobre la provisión de puestos de trabajo y sobre la autorización de actividades formativas.

El Capítulo III recoge diversas previsiones: Se establece la obligatoriedad del suministro de datos para la elaboración de estadísticas que formen parte del Plan Estadístico de Castilla y León. Se modifica la Ley 10/1997, de 19 de diciembre, de Turismo de Castilla y León, para producir una referencia más amplia y genérica a la información turística. Se modifican las atribuciones del Director del Ente Público Regional de la Energía. Se establecen previsiones sobre la cesión de bienes de las entidades locales a empresas públicas. Se introducen modificaciones en la configuración del Consejo de Administración de la Gerencia Regional de Salud. Se establecen competencias para la fijación de servicios mínimos en caso de huelga y se establecen normas sobre la declaración de utilidad pública y urgente ocupación para proyectos de obras de infraestructuras de gestión de residuos.

Por último en las disposiciones finales incluye previsiones necesarias para favorecer el cumplimiento de los compromisos de estabilización del empleo público adquiridos en las negociaciones del «Acuerdo para el impulso del Diálogo Social en Castilla y León».



TITULO I

Normas tributarias

CAPITULO I

Del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas



Artículo 1. Deducciones sobre la cuota autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2003, se establecen, sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en los términos previstos en los artículos 2 a 7 de esta Ley, las siguientes deducciones:

a) Por circunstancias familiares deducciones por familia numerosa, por nacimiento o adopción de hijos y por cuidado de hijos menores.

b) Por inversiones no empresariales y por aplicación de renta Deducciones por cantidades donadas para rehabilitación o conservación de bienes y por inversiones en la restauración o reparación de inmuebles, que formen parte del patrimonio histórico o del patrimonio natural de Castilla y León y deducciones por cantidades donadas a Fundaciones de Castilla y León.

Artículo 2. Deducciones por familia numerosa.

1. Se establece una deducción de 225 euros por familia numerosa. El concepto de familia numerosa a estos efectos es el establecido en la Ley 25/1971, de 19 de junio, según la modificación introducida por la Disposición Final Cuarta de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, sobre Protección a las Familias Numerosas, y por la Ley 8/1998, de 14 de abril.

2. Cuando alguno de los cónyuges o descendientes a los que sea de aplicación el mínimo personal y familiar regulado en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tenga un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, la deducción anterior queda establecida en 450 euros.

3. Esta deducción se incrementará en 100 euros por cada descendiente, a partir del cuarto inclusive, a los que sea de aplicación el mínimo personal y familiar regulado en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

4. Esta deducción se aplicará por el contribuyente con quien convivan los restantes miembros de la familia numerosa. Cuando estos convivan con más de un contribuyente, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.

Artículo 3. Deducciones por nacimiento o adopción de hijos.

1. Por el nacimiento o adopción, durante el período impositivo, de hijos que convivan con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto, podrán deducirse las siguientes cantidades

a) 100 euros si se trata del primer hijo.

b) 250 euros sise trata del segundo hijo.

c) 500 euros si se trata del tercer hijo o sucesivos.

2. Cuando ambos progenitores o adoptantes tengan derecho a la aplicación de la deducción su importe se prorrateará por partes iguales.

3. A los efectos de determinar el número de orden del hijo nacido o adoptado se atenderá, exclusivamente, a los hijos comunes a los progenitores del mismo, computándose a estos efectos tanto los que lo sean por naturaleza como por adopción.

Artículo 4. Deducciones por cuidado de hijos menores.

1. Los contribuyentes que por motivos de trabajo, por cuenta propia o ajena, tengan que dejar a sus hijos menores al cuidado de una persona empleada de hogar o en guarderías o centros escolares, podrán deducir el 30 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo por tal concepto con el límite máximo de 150 euros en tributación individual y 300 euros en tributación conjunta, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que ala fecha de devengo del impuesto los hijos convivan con el contribuyente y tengan tres o menos años de edad.

b) Que ambos padres realicen una actividad por cuenta propia o ajena, por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o Mutualidad.

c) Que, en el supuesto de que la deducción sea aplicable por gastos de custodia por una persona empleada del hogar, esta esté dada de alta en el régimen especial de empleados de hogar de la Seguridad Social y

d) Que la suma de las bases imponibles general y especial no supere la cuantía de 18.000 euros en tributación individual y 30.000 euros en el caso de tributación conjunta.

2. El importe total de esta deducción más la cuantía de las subvenciones públicas percibidas por este concepto no podrá superar, para el mismo ejercicio, el importe total del gasto efectivo del mismo, minorándose en este caso el importe máximo de la deducción en la cuantía necesaria.

Artículo 5. Deducciones por cantidades donadas a Fundaciones de Castilla y León y para la recuperación del Patrimonio Histórico-Artístico y Natural.

Podrá deducirse el quince por ciento de las cantidades donadas con las siguientes finalidades:

a) Cantidades donadas para la rehabilitación o conservación de bienes que se encuentren en el territorio de Castilla y León, que formen parte del Patrimonio Cultural de Castilla y León y que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español o en los registros o inventarios equivalentes previstos en la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León, cuando se realicen a favor de las siguientes entidades:

Las Administraciones Públicas, así como las entidades e instituciones dependientes de las mismas.

La iglesia católica y las iglesias, confesiones o comunidades religiosas que tengan acuerdos de cooperación con el Estado Español.

Las fundaciones o asociaciones que, reuniendo los requisitos establecidos en el Título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, incluyan entre sus fines específicos la reparación, conservación o restauración del Patrimonio Histórico y/o Cultural.

b) Cantidades donadas para la recuperación, conservación o mejora de espacios naturales y lugares integrados en la Red Natura 2000, ubicados en el territorio de Castilla y León, cuando se realicen a favor de las Administraciones Públicas así como de las entidades e instituciones dependientes de las mismas.

c) Cantidades donadas a Fundaciones inscritas en el Registro de Fundaciones de Castilla y León.

Artículo 6. Deducciones por cantidades invertidas en la recuperación del Patrimonio Histórico-Artístico y Natural de Castilla y León.

Podrá deducirse el quince por ciento de las cantidades invertidas con las siguientes finalidades:

a) Las cantidades destinadas por los titulares de bienes inmuebles ubicados en el territorio de Castilla y León a la restauración, rehabilitación o reparación de los mismos, siempre que concurran las siguientes condiciones:

Que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, afectados por la declaración de Bien de Interés Cultural o inventariados de acuerdo con la Ley de Patrimonio Cultural de Castilla y León, siendo necesario que los inmuebles reúnan las condiciones determinadas en el artículo 61 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley de Patrimonio Histórico Español o las determinadas en la Ley de Patrimonio Cultural de Castilla y León.

Que las obras de restauración, rehabilitación o reparación hayan sido autorizadas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, de la Administración del Estado o, en su caso, por el Ayuntamiento correspondiente.

b) Las cantidades destinadas por los titulares de bienes naturales ubicados en Espacios Naturales y lugares integrados en la Red Natura 2000 sitos en el territorio de Castilla y León, siempre que estas actuaciones hayan sido autorizadas o informadas favorablemente por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Artículo 7. Límites de la base de las deducciones por inversiones y donaciones.

La base de las deducciones previstas en los dos artículos anteriores no podrá exceder del diez por ciento de la base liquidable del contribuyente.



CAPÍTULO II

Del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones



Artículo 8. Modificación del artículo 8 de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

El artículo 8 de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 8. Reducciones por discapacidad.

En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se aplicará una reducción de 125.000 euros. La reducción será de 225.000 euros para aquellas personas que acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100. Estas reducciones se aplicarán además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante.»

Artículo 9. Introducción de un artículo 8 bis en la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

Se introduce un nuevo artículo 8 bis en la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, redactado del modo siguiente:

«Artículo 8 bis. Reducciones a descendientes y adoptados menores de veintiún años.

Los descendientes y adoptados menores de veintiún años podrán aplicarse una reducción de 6.000 euros por cada año menos de veintiuno con independencia de la aplicación de la cantidad fija determinada por la Ley del Impuesto para el Grupo 1 de parentesco y sin que exista limitación cuantitativa alguna.»

Artículo 10. Modificación del artículo 10 de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

El artículo 10 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 10. Reducciones en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades.

1. Cuando en la base imponible de una adquisición "mortis causa" esté incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional, situado en Castilla y León para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99 por 100 del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que la actividad se ejerza por el causante de forma habitual, personal y directa.

b) Que los ingresos del causante procedentes de esta actividad supongan al menos el 50 por 100 de la suma de sus rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal. A tal efecto no se tendrán en cuenta todas aquellas remuneraciones que traigan causa de las participaciones del causante que disfruten de reducción conforme a lo establecido en este artículo y de aquellas otras a las que se refiere la letra e) del apartado segundo, del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

c) Cuando un mismo causante ejerza dos o más actividades de forma habitual, personal y directa, la reducción alcanzará a todos los bienes y derechos afectos a las mismas, considerándose para determinar el porcentaje de ingresos a que se refiere la letra anterior el conjunto del rendimiento de todas ellas.

d) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad, hasta el tercer grado de la persona fallecida.

e) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo. No es incumplimiento de este requisito la transmisión de los mismos bienes que sea consecuencia de una expropiación forzosa o la realizada a favor de cualquiera de las personas que hubieran podido gozar de esta reducción, en cuyo caso, el nuevo adquirente deberá mantener lo adquirido hasta completar el plazo de diez años desde la primera transmisión.

También se aplicará la mencionada reducción respecto del valor neto de los bienes del causante afectos al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del cónyuge superviviente, cuando este sea el adjudicatario de los bienes. En tal caso los requisitos a que hacen referencia las letras a), b) y c) anteriores se habrán de cumplir por el cónyuge adjudicatario.

2. Cuando en la base imponible de una adquisición "mortis causa" esté incluido el valor de participaciones en entidades que no coticen en mercados organizados, cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en Castilla y León, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99 por 100 del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. A estos efectos se entenderá que una entidad tiene esta finalidad cuando más de la mitad de su activo sean valores o bienes inmuebles que no se encuentren afectos al desarrollo de actividades económicas de carácter empresarial.

b) Que la participación del causante en el capital de la entidad sea al menos igual al 5 por 100 computado de forma individual o al 20 por 100 conjuntamente con el cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el tercer grado de parentesco ya sea este por consanguinidad, afinidad o adopción.

c) Que el causante, o en el caso de participación conjunta alguna de las personas del grupo familiar a que se refiere el punto anterior, ejerzan efectivamente funciones de dirección en la entidad y que la retribución que perciba por ello suponga al menos el 50 por 100 de la suma de sus rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal. A tal efecto no se tendrán en cuenta los rendimientos de las actividades económicas cuyos bienes y derechos afectos disfruten de reducción en este impuesto.

d) Cuando un mismo causante sea directamente titular de participaciones en varias entidades, y en ellas concurran las restantes condiciones exigidas en las letras anteriores de este apartado, el cálculo del porcentaje a que se refiere la letra anterior se efectuará de forma separada para cada una de dichas entidades, no incluyéndose los rendimientos derivados de las funciones de dirección en las otras entidades.

e) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad, hasta el tercer grado de la persona fallecida.

f) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo. No es incumplimiento de este requisito la transmisión que sea consecuencia de una expropiación forzosa o la realizada a favor de cualquiera de las personas que hubieran podido gozar de la reducción en caso de haber recibido las participaciones directamente del causante, en cuyo caso, el nuevo adquirente deberá mantener lo adquirido hasta completar el plazo de diez años desde la primera transmisión.

g) Que se mantenga el domicilio fiscal y social de la entidad en el territorio de Castilla y León durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante.»

Artículo 11.

En la aplicación de las reducciones reguladas en los apartados anteriores se asimilarán a cónyuges los miembros de unión de hecho que hayan tenido convivencia estable de pareja durante al menos dos años anteriores a la muerte del causante y cuya unión se haya inscrito en el Registro de Uniones de Hecho en Castilla y León creado por el Decreto 117/2002, de 24 de octubre.



CAPITULO III

De la tasa fiscal sobre el juego



Artículo 12. Regulación de los tipos tributarios y cuotas fijas de la Tasa Fiscal sobre el Juego.

Se establecen los siguientes tipos tributarios y cuotas fijas de la Tasa Fiscal sobre el Juego: 1. Tipos tributarios:

a) El tipo tributario general será del 20 por 100.

b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Porción de la base imponible comprendida entre
Tipo aplicable

-

Porcentaje

Entre 0 y 1.440.000 euros
20
Entre 1.440.001 euros y 2.378.000 euros.
35
Entre 2.378.001 euros y 4.732.000 euros.
45
Más de 4.732.000 euros
55

2. Cuotas fijas:

En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el artículo 18 de la Ley 4/1998, de 24 de junio, Reguladora del Juego y de las Apuestas en Castilla y León, según las normas siguientes:

A) Máquinas tipo «B» o recreativas con premio

a) Cuota anual: 3.600,auros.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

b.1 Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

b.2 Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 7.320 euros más el resultado de multiplicar por el coeficiente 2.000 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

B) Máquinas tipo «C» o de azar: Cuota anual 5.265 euros.

C) Otras máquinas manuales o automáticas que permitan la obtención de premios: Cuota anual: 1.000 euros.



CAPITULO IV

Normas de gestión tributaria



Artículo 13. Presentación telemática de declaraciones.

La Consejería de Economía y Hacienda podrá autorizar la presentación telemática de las declaraciones o declaración-liquidación de aquellos tributos o modalidades de los mismos que resulten susceptibles de tal forma de presentación.

Artículo 14. Obligaciones formales.

1. El cumplimiento de las obligaciones de los Notarios de proporcionar información previstas en el artículo 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el artículo 52 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto-Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se realizará en la forma que se determine por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda. La remisión de esa información podrá presentarse en soporte directamente legible por el ordenador o mediante transmisión por vía telemática en las condiciones y diseño que se aprueben mediante Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, que, además, podrá establecer las circunstancias y plazos en que dicha presentación sea obligatoria.

2. Con la finalidad de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, la Consejería de Economía y Hacienda facilitará la presentación telemática de las escrituras públicas, desarrollando los instrumentos jurídicos y tecnológicos necesarios en el ámbito de su competencia.



CAPÍTULO V

Modificación de la Ley de Tasas y Precios Públicos



Artículo 15. Modificación de los artículos 25 y 27.

Se modifican los artículos 25 y 27 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que quedan redactados de la manera siguiente:

«Artículo 25. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa:

a) La inscripción de asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones en el Registro de Asociaciones, así como de sus modificaciones estatutarias.

b) La obtención de cualquier información que conste en el Registro de Asociaciones, en el Registro de Fundaciones o en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León.» «Artículo 27. Cuota.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

a) Por inscripción de asociaciones: 18,03 euros.

b) Por inscripción de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones: 30,05 euros.

c) Por la inscripción de la modificación de estatutos, inscripción de incorporación y separación de las entidades a que se refieren las letras anteriores, o de inscripción de centros, delegaciones, secciones o filiales: 15,03 euros.

d) Por inscripción de modificación de estatutos derivada exclusivamente de su adaptación a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación 3 euros.

e) Obtención de información, certificaciones, listados y examen de documentación

Primer folio: 3,07 euros.

Siguientes folios: 1,53 euros.»

Artículo 16. Modificación de la letra b) del apartado 5 del artículo 81 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

Se añade un nuevo párrafo a la letra b) del apartado 5 del artículo 81 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León con el siguiente contenido:

«Está exenta del pago de la tasa la expedición de las Guías de Origen y Sanidad Animal cuando el interesado acompañe con la solicitud de expedición de la Guía de Origen y Sanidad Animal un certificado sanitario emitido por un Agente Certificador autorizado por la Consejería de Agricultura y Ganadería.»



TITULO II

Modificación de la Ley de la Hacienda

CAPITULO I

Modificación del Título preliminar y del Título I



Artículo 17. Modificación del artículo 8.

Se modifica el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La gestión económico-financiera del sector público autonómico está sometida al control interno que se realizará por la Intervención General de la Administración de la Comunidad mediante el ejercicio de la función interventora y del control financiero con plena autonomía respecto de las autoridades, órganos y entidades cuya gestión controle, con la finalidad de procurar el mejor cumplimiento de los principios de legalidad, economía, eficiencia y eficacia, en los términos previstos en esta Ley.»

Artículo 18. Introducción de un nuevo Título I.

Se introduce en la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León, un nuevo Título I que queda redactado del siguiente modo:



«TITULO I

Del sector público de la Comunidad



Artículo 16.

A los efectos de esta Ley forman parte del sector público autonómico:

a) La Administración General, los organismos autónomos, los entes públicos de derecho privado, las empresas públicas y las fundaciones públicas de la Comunidad.

b) Las universidades públicas, el resto de entes o instituciones creadas por la Comunidad o dependientes de ella, y cualesquiera otras personas jurídicas en las que participe mayoritariamente.

Artículo 17.

Se consideran fundaciones públicas de la Comunidad a efectos de esta Ley aquellas en cuya dotación participen mayoritariamente, directa o indirectamente, la Administración General de la Comunidad o las demás entidades del sector público autonómico. Su creación requerirá autorización previa de la Junta de Castilla y León.

El régimen presupuestario y de control financiero de las fundaciones públicas de la Comunidad es el establecido en esta Ley para las empresas públicas, y su régimen contable consiste en la aplicación de los principios y normas de contabilidad recogidos en la adaptación del Plan General de Contabilidad para las entidades sin fines de lucro y disposiciones que lo desarrollen. Podrán suscribir contratos-programa en los términos establecidos en el artículo 131 de esta Ley.

Artículo 18.

En el marco de las normas reguladoras de su autonomía económica y financiera, se aplicarán las disposiciones de la presente Ley a los procedimientos para el desarrollo y ejecución de los presupuestos de las universidades públicas de la Comunidad de Castilla y León, así como a su control financiero y contabilidad.»



CAPITULO II

Modificación del Título IV: Del régimen presupuestario



Artículo 19. Modificación del artículo 101.

Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 101 de la Ley 7/1986, redactado del modo siguiente:

«Los presupuestos generales de la Comunidad se elaborarán en el marco de las previsiones plurianuales que apruebe la Junta de Castilla y León a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda. Dichas previsiones partirán de la previsible evolución de los ingresos y las orientaciones de las políticas de gasto, determinarán los equilibrios presupuestarios y definirán genéricamente los objetivos, las actividades a realizar para conseguirlos, los recursos precisos para su realización y los indicadores significativos del cumplimiento de los objetivos.»

Artículo 20. Modificación de los artículos 108 y 115.

Se modifican el apartado 2 del artículo 108 y el apartado 1 del artículo 115 de la Ley 7/1986, del modo que se indica a continuación:

1. Se añade al final del apartado 2 del artículo 108 el siguiente párrafo:

«La ejecución de las transferencias de capital podrá iniciarse en el ejercicio siguiente o en cualquier otro posterior.»

2. El penúltimo párrafo del apartado 1 del artículo 115 queda redactado del siguiente modo:

«Estas limitaciones se referirán a nivel de subconcepto económico aunque la vinculación establecida lo sea a diferente nivel.»



CAPITULO III

Modificación del Título V: De la intervención



Artículo 21. Modificación de las rúbricas del Título V y de su Capítulo I.

Se modifica la rúbrica del Título V de la Ley 7/1986, que pasa a ser: «Del Control Interno» y la de su Capítulo I que pasa a ser: «Disposiciones Generales».

Artículo 22. Modificación del Capítulo I del Título V.

Se modifican los artículos 132 y 133, que quedan redactados en los siguientes términos:

«Artículo 132.

1. El control interno de la gestión económico financiera del sector público de la Comunidad se realizará, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen, sobre el conjunto de dicha gestión y sobre los actos con contenido económico que la integran, con la finalidad de procurar el mejor cumplimiento de los principios de legalidad, economía, eficiencia y eficacia.

2. El control interno será ejercido por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma con plena autonomía respecto del órgano o entidad objeto de control. A tales efectos, el personal que lo realice gozará de independencia funcional respecto de los titulares de los órganos o entidades cuya gestión controle.

3. La Intervención General de la Administración de la Comunidad es el centro directivo del control interno y de la contabilidad pública.

4. Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el ejercicio del control interno sólo podrán utilizarse para los fines asignados al mismo y, en su caso, para formular la correspondiente denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o penal. En los demás casos en que proceda legalmente el acceso a los informes de control, la solicitud de los mismos deberá dirigirse directamente al gestor de la actividad controlada.

Artículo 133.

1 . La función interventora tiene por objeto controlar, antes de que sean dictados, los actos de la Administración General de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos que puedan dar lugar a obligaciones de contenido económico, así como los pagos que de ellos se deriven, y la inversión o aplicación en general de los fondos públicos, con el fin de asegurar que su gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.

2. La función interventora comprenderá:

a) La fiscalización previa de los actos que autoricen gastos, adquieran compromisos de gasto y acuerden movimientos de fondos y valores y de aquéllos que sean susceptibles de producirlos.

b) La intervención previa del reconocimiento de las obligaciones.

c) La intervención de la comprobación de la inversión.

d) La intervención formal de la ordenación del pago.

e) La intervención material del pago.

3. La Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, podrá acordar deforma motivada:

a) La aplicación del control financiero, como único sistema de control, respecto de toda la actividad, o de algunas áreas de gestión, de aquellos organismos autónomos en los que la naturaleza de sus actividades lo justifique.

b) La sujeción ala función interventora, de toda o parte de su actividad, de los entes públicos inicialmente sometidos solamente al régimen de control financiero.»

Artículo 23. Modificación de los Capítulos II y III del Título V.

Se sustituyen los Capítulos II y III del Título V de la Ley de la Hacienda, por un nuevo Capítulo II, Del Control Financiero, que comprende los artículos 141, 142 y 142 bis, los dos primeros redactados del modo siguiente:



«CAPITULO II

Del control financiero



Artículo 141.

1. El control financiero se ejercerá respecto de la gestión económico financiera de las entidades integrantes del sector público de la Comunidad de Castilla y León y de las subvenciones y demás ayudas públicas concedidas con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma o a fondos extrapresupuestarios.

2. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma realizará el control financiero de las inversiones, gastos e ingresos de las universidades públicas de la Comunidad. Las correspondientes actuaciones se incluirán en el Plan de Control Financiero y se realizarán de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

3. La Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda y a iniciativa de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, podrá establecer que el control financiero de la gestión económico financiera de determinados entes del sector público de la Comunidad se realice deforma permanente.

Se entenderá que el control financiero se ejerce de forma permanente cuando se realice de forma continuada, a lo largo del ejercicio, en los términos y con el alcance que determine la Intervención General. Estas actuaciones no formarán parte del Plan Anual de Control Financiero.

4. Cuando en el ejercicio de las funciones de control se deduzcan indicios de actuaciones incorrectas, el personal encargado de su realización podrá, previa autorización del Interventor General, adoptar las medidas cautelares precisas para impedir la desaparición, destrucción o alteración de documentos relativos a las operaciones en que tales indicios se manifiesten. Las medidas habrán de ser proporcionadas al fin que se persiga. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.

Artículo 142.

1. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma aprobará anualmente un Plan de Control Financiero en el que se incluirán las actuaciones a realizar durante el ejercicio, con indicación, respecto de cada una de ellas, del órgano competente para su realización, el tipo de control a realizar y el alcance del mismo.

2. El control financiero se ejercerá mediante auditorías u otras técnicas de control. Los resultados de cada actuación de control financiero se reflejarán del modo que se establezca reglamentariamente en informes escritos que se remitirán al responsable del órgano o entidad controlado a fin de que, en su caso, adopte las medidas procedentes. La Intervención General emitirá anualmente un informe general con los resultados más significativos de los controles financieros realizados en cada ejercicio que se someterá a la Junta de Castilla y León para que, en su caso, adopte las medidas procedentes.

3. De acuerdo con lo previsto en el Plan de Control Financiero, la Intervención General realizará anualmente el control financiero de las cuentas que deban rendir los organismos autónomos que no estén sujetos a función interventora, los entes públicos de derecho privado, las empresas públicas y las fundaciones públicas de la Comunidad. El informe correspondiente al control realizado se emitirá en un plazo no superior a tres meses contados a partir del momento en que las cuentas se pongan a disposición de la Intervención General. A tal fin los organismos, entes, empresas y fundaciones controlados deberán facilitar cuanta documentación e información fuera necesaria para realizar los trabajos de control financiero.

4. El control financiero de las cuentas anuales de las empresas públicas se realizará independientemente y sin perjuicio de la auditoría de cuentas anuales a que, en su caso puedan estar obligadas de acuerdo con lo establecido por la legislación mercantil.»



CAPÍTULO IV

Modificación del Título VI y de las disposiciones transitorias



Artículo 24. Modificación de los artículos 143 y 154.

1. Se modifica el artículo 143 de la Ley 7/1986, que queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 143.

La Administración General de la Comunidad y las restantes entidades integrantes del sector público están sometidas al régimen de Contabilidad Pública en los términos previstos en esta Ley.»

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 154 que queda redactado del modo siguiente:

«1. La Cuenta General de la Comunidad Autónoma comprenderá las siguientes cuentas:

a) Cuenta de la Administración General de la Comunidad Autónoma.

b) Cuenta de los organismos autónomos.

c) Cuenta de las restantes entidades del sector público.»

Artículo 25. Modificación del artículo 156.

Se introduce un segundo párrafo en el artículo 156 de la Ley 7/1986, redactado del modo siguiente:

«Las universidades públicas de la Comunidad remitirán a la Junta de Castilla y León, para la formación de la Cuenta General y su posterior remisión al Consejo de Cuentas y al Tribunal de Cuentas, la liquidación del presupuesto y el resto de documentos que constituyan sus cuentas anuales antes del 31 de agosto del año siguiente al que se refieran.»

Artículo 26. Introducción de una disposición transitoria tercera.

Se introduce en la Ley 7/1986 una disposición transitoria tercera redactada en los siguientes términos:

«Disposición transitoria tercera.

Hasta que por la Intervención General de la Administración de la Comunidad se establezca un plan especial de contabilidad para las universidades públicas su régimen de contabilidad será el previsto en esta Ley para la Administración General de la Comunidad y los organismos autónomos.»



TITULO III

Modificación de la Ley de Patrimonio



Artículo 27. Modificación de los artículos 54 y 70.

Se modifican los artículos 54 y 70 de la Ley 6/1987, de 7 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad, en el sentido que se indica a continuación:

1. Se modifica el párrafo primero del artículo 54 de la Ley de Patrimonio de la Comunidad, que queda redactado del modo siguiente:

«Corresponderá al titular de la Consejería de Economía y Hacienda acordar la enajenación cuando el valor del inmueble según tasación pericial no exceda de 3.000.000 de euros, y a la Junta de Castilla y León cuando, sobrepasando esta cantidad, no exceda de 24.000.000 de euros. Los bienes valorados en más de 24.000.000 de euros solo podrán enajenarse mediante ley.»

2. Se da nueva redacción al artículo 70 de la Ley de Patrimonio de la Comunidad que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 70.

Los bienes inmuebles y los derechos reales cuya afectación o explotación no se juzgue necesaria podrán ser cedidos gratuitamente a entidades públicas o privadas para fines de utilidad pública o interés social. La competencia para otorgar la cesión corresponderá a quien la tuviera para su enajenación conforme al artículo 54 de esta Ley. El uso de los bienes inmuebles cuya afectación o explotación no se juzgue necesaria podrá ser cedido gratuitamente a entidades públicas o privadas mediante resolución de la Consejería de Economía y Hacienda, por un plazo máximo de 20 años, para fines de utilidad pública o interés social.»

Artículo 28. Introducción de un nuevo Título VI.

Se introduce un nuevo Título VI en la Ley de Patrimonio de la Comunidad, con el siguiente texto:



«TITULO VI

Patrimonio de los organismos autónomos y entes públicos de derecho privado



Artículo 89.

Constituye el patrimonio de los organismos autónomos y de los entes públicos de derecho privado el conjunto de bienes y derechos que respectivamente les pertenezcan por cualquier título. Corresponde a estos organismos y entes la administración, gestión y conservación de sus bienes y derechos y podrán ejercitar las prerrogativas previstas en esta Ley y las acciones y recursos que procedan en defensa de su patrimonio.

Además de su patrimonio propio podrán tener adscritos bienes y derechos de la Comunidad, que seguirán siendo de titularidad de ésta, y respecto de los cuales corresponderá a los organismos y entes su uso, administración, gestión y conservación siempre en cumplimiento de los fines para los que fueron adscritos.

Artículo 90.

Los organismos autónomos y los entes públicos de derecho privado de la Comunidad tienen plena capacidad para adquirir bienes y derechos por cualquiera de los medios establecidos por el ordenamiento jurídico, a título oneroso y gratuito, poseer y arrendar bienes y derechos de cualquier clase.

Las adquisiciones onerosas de bienes inmuebles requerirán el previo informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda.

Los organismos autónomos y los entes públicos de derecho privado podrán enajenar los bienes y derechos adquiridos por ellos mismos siempre que dichas enajenaciones formen parte de sus operaciones y constituyan el objeto directo de sus actividades.

El acuerdo de enajenación se adoptará por los órganos rectores de los citados organismos y entes previo informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda.

Artículo 91.

Los bienes y derechos de los organismos autónomos y entes públicos de derecho privado que no sean necesarios para el cumplimiento de sus fines se incorporarán al Patrimonio de la Comunidad mediante la tramitación del correspondiente expediente. El acuerdo de incorporación se adoptará por la Consejería de Economía y Hacienda.

Artículo 92.

El patrimonio de los organismos autónomos y entes públicos de derecho privado extinguidos, salivo que esté establecida otra cosa, se integrará en el Patrimonio de la Comunidad debiéndose realizar las inscripciones registrales procedentes.

Artículo 93.

Los organismos autónomos y entes públicos de derecho privado elaborarán y mantendrán actualizado el inventario del patrimonio de que sean titulares y les corresponderá su mantenimiento, todo ello de acuerdo con las instrucciones que al efecto establezca la Consejería de Economía y Hacienda. Asimismo colaborarán en la formación y actualización del Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad respecto de los bienes inmuebles que tengan adscritos.»



TITULO IV

Acción administrativa

CAPITULO I

Disposiciones en materia de agricultura y ganadería



Artículo 29. Modificación de la Ley 1/1999.

Se modifican los artículos 3, 4, 13, 20, 28 y 38 de la Ley 1/1999, de 4 de febrero, de Ordenación de los recursos agropecuarios locales y de la tasa por aprovechamiento de los pastos, hierbas y rastrojeras, en el sentido que se indica a continuación:

1. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 3 de la Ley 1/1999, redactado del modo siguiente:

«4. A los efectos de lo previsto en el artículo 46 de esta Ley, tendrán la consideración de titulares de explotaciones agrícolas los propietarios de eriales y praderas naturales que sean objeto de aprovechamiento.»

2. Se modifica el último párrafo del apartado 3 del artículo 4 de la Ley 1/1999, que queda redactado de la siguiente manera:

«Las actuaciones señaladas se realizarán con el conocimiento y apoyo de la persona designada por la Cámara Agraria Provincial, de entre los que estén a su servicio, que actuará como Secretario del proceso previo y de la asamblea constituyente.»

3. Se modifica el párrafo primero del apartado 4 del artículo 4 de la Ley 1/1999, que queda redactado del siguiente modo:

«En la reunión o asamblea constituyente se hará público por la persona al servicio de la Cámara Agraria Provincial designada para su actuación como Secretario, el censo de titulares de explotación, perfeccionado con las acreditaciones o modificaciones que se deriven de las actuaciones señaladas en el apartado anterior.»

4. Se modifica la letra a) del artículo 13 de la Ley 1/1999, que queda redactada en los siguientes términos:

«a) Asesorar jurídicamente y tutelar administrativamente a las Juntas Agropecuarias Locales, en orden a garantizar el cumplimiento de las funciones que a las mismas les han sido asignadas en virtud de la presente Ley, asegurando que sus rendimientos patrimoniales y los ingresos derivados de la aplicación del artículo 45 se destinan a fines de interés general agrario.

Para el cumplimiento de dichas funciones se asegurará, al menos, la presencia de una persona al servicio de la Cámara Agraria Provincial en los Plenos, para el levantamiento de actas y la evacuación de consultas' las Cámaras Agrarias Provinciales incluirán expresamente en sus Presupuestos Anuales y en su Relación de Puestos de Trabajo las necesidades derivadas del cumplimiento de estas funciones.»

5 Se modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 20 de la Ley 1/1999, que queda redactada del modo siguiente:

«b) La Comisión de Pastos deberá reunirse en un periodo de tiempo no inferior a 10 días ni superior a un mes desde la celebración del anterior Pleno, con el objeto de redactar la propuesta definitiva. En dicha reunión, al igual que en el Pleno anterior, participará la persona al servicio de la Cámara Agraria Provincial designada por ésta, que levantará acta de lo acordado, incluyendo copia de las alegaciones formuladas por escrito, así como testimonio de las efectuadas verbalmente.»

6. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 28 de la Ley 1/1999, que queda redactada en los términos siguientes:

«a) Los terrenos objeto de licitación, con expresión en su caso del polígono o polígonos, superficies, lindes, tipo de aprovechamiento y carga ganadera que pueden sustentar.»

7. Se modifica el artículo 38 de la Ley 1/1999, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 38. Cesión de la condición de ganadero.

Se podrá transmitir la condición de ganadero junto con el cupo de ganado con derecho al aprovechamiento de terrenos sometidos a ordenación común, entre familiares en línea directa y hasta el segundo grado de la línea colateral, y al cónyuge, cuando por cualquier título traslativo del dominio, oneroso o gratuito, se transmita por el titular la totalidad de los elementos básicos de su explotación pecuaria a otra persona comprendida en los grados de parentesco expresados.

Producida la transmisión, una copia autenticada del documento en que se formalice y de la justificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias que procedan se remitirá a la Junta Agropecuaria Local para su conocimiento y archivo.»

Artículo 30. Modificación de la Ley 5/1997.

Se modifica el apartado 2 del artículo 32 y se da nueva redacción al artículo 33 de la Ley 5/1997, de 24 de abril, de protección de los animales de compañía, que quedan redactados en los siguientes términos:

«2. Corresponde a los Jefes de los Servicios Territoriales de Agricultura y Ganadería la incoación de los expedientes sancionadores que se instruyan como consecuencia de las acciones u omisiones tipificadas como infracciones administrativas en la presente Ley.

Se designará como Instructor a un funcionario con la cualificación adecuada, asegurando en todo caso la debida separación entre las fases de instrucción y resolución, de acuerdo con el artículo 134.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 33. Competencia.

La resolución de los expedientes sancionadores corresponderá a los órganos siguientes:

a) A los Jefes de los Servicios Territoriales de Agricultura y Ganadería, en el caso de infracciones leves.

b) A los Delegados Territoriales de la Junta de Castilla y León, en el caso de infracciones graves.

c) Al Director General de Producción Agropecuaria, en el caso de infracciones muy graves.»



CAPITULO II

Disposiciones en materia de personal



Artículo 31. Modificación de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Administración de la Comunidad.

La Ley de Ordenación de la Función Pública de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/1990, de 25 de octubre, queda modificada en los términos que se indican a continuación:

1. Se modifica la letra r) del artículo 11.2, que queda redactada del modo siguiente:

«r) Determinar los servicios mínimos en los casos de huelga de los empleados públicos, a iniciativa del Consejero o Consejeros que correspondan.»

2. La letra b) del artículo 15 queda redactada del siguiente modo:

«b) Informar sobre las decisiones relevantes en materia de personal que le sean consultadas por la Junta de Castilla y León o el Consejero de Presidencia y Administración Territorial y, en todo caso, sobre las señaladas en los apartados h), i), j), k), y ñ) del artículo 10.2 y en el apartado r) del artículo 11.2 de la presente Ley, con la salvedad prevista en el apartado 5 del artículo 24 de la misma.»

3. Se añade una nueva disposición adicional décima con la siguiente redacción:

«Disposición adicional décima.

1. Los funcionarios de carrera que, a partir del 1 de enero de 2003, sean nombrados para el desempeño de puestos en la Administración General o Institucional de la Comunidad de Castilla y León, comprendidos en el artículo 2.º, apartados 1, 2 y 3.a) de la Ley 6/1989, de 6 de octubre, de Incompatibilidades de los miembros de la Junta de Castilla y León y de otros cargos de la Administración de Castilla y León, siempre que tal desempeño se prolongue durante más de dos años continuados o tres con interrupción, tendrán derecho a percibir, desde su reingreso al servicio activo, y mientras mantengan tal situación, el complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que desempeñen o a su grado personal, incrementado en la cantidad necesaria para igualarlo al valor del complemento de destino que la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León fije anualmente para los puestos de Director General.

2. Los funcionarios que, habiendo sido nombrados con anterioridad al 1 de enero de 2003 para el desempeño de los puestos contemplados en el artículo 23 de la Ley 17/1990, de 29 de diciembre, se mantengan en esta condición a dicha fecha, tendrán derecho a percibir desde su reingreso al servicio activo las retribuciones atribuidas al grado personal que corresponda al nivel más alto del intervalo asignado al Grupo en que se encuentre clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, siempre que tengan a la misma cumplidos los requisitos y condiciones exigidos.

3. Con efectos de 1 de enero de 2005, los funcionarios a los que se refiere el apartado anterior que vinieran percibiendo las retribuciones que se señalan en el mismo pasarán a percibir las establecidas en el apartado primero de esta disposición adicional.

4. Con efectos de 1 de enero de 2005, los funcionarios que tuvieran reconocidos los beneficios recogidos en el artículo 23 de la Ley 17/1990, de 29 de diciembre, podrán optar entre mantenerse en la misma situación o acogerse a los beneficios recogidos en el apartado primero de esta disposición en cuyo caso deberán hacer renuncia expresa a los beneficios derivados de dicha Ley restableciéndose al grado personal que tuviera consolidado o hubiera podido consolidar con arreglo a la normativa general de Función Pública.»

Artículo 32. Autorización de actividades de formación.

En el ejercicio de la competencia atribuida al Consejero de Presidencia y Administración Territorial por el artículo 11 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de Castilla y León, y en virtud de lo establecido en el Decreto 47/2002,de 27 de marzo, por el que se crea la Escuela de Administración Pública de Castilla y León, corresponde a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial la autorización de las actividades de formación que vayan a ejecutarse por las distintas Consejerías y la Gerencia de Servicios Sociales, con excepción de aquellas dirigidas al personal docente.

Artículo 33. Provisión depuestos de trabajo.

1. La provisión depuestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario o laboral y la formalización de nuevos contratos de trabajo de personal laboral, así como la modificación de la categoría profesional de estos últimos, requerirá que los puestos figuren detallados en las respectivas relaciones de puestos de trabajo y que exista crédito disponible.

2. El requisito de figurar detallados en las relaciones de puestos de trabajo no será preciso en los siguientes supuestos:

a) Cuando la contratación se realice por un tiempo determinado y con cargo a los créditos correspondientes al personal laboral o al capítulo de inversiones.

b) Cuando el funcionario se encuentre en alguna de las situaciones previstas en el apartado 2 del artículo 49 de la Ley de la Función Pública de Castilla y León.

c) En los casos de sustitución de representantes sindicales liberados.

d) En los casos de sustitución de funcionarios en situación de Incapacidad Temporal que se prevea de larga duración, a propuesta motivada de la Consejería u Organismo y previo informe favorable de la Dirección General de Presupuestos y Fondos Comunitarios.

3. Los nombramientos o contratos que se amparen en alguno de los supuestos del número anterior se realizarán por cada Consejería u Organismo con cargo a los créditos disponibles que figuren en su capítulo de personal o en el Capítulo de Inversiones en el supuesto a que se refiere la letra a) del apartado anterior.



CAPITULO III

Disposiciones diversas



Artículo 34. Estadísticas de cumplimentación obligatoria.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 7/2000, de 11 de julio, de Estadística de Castilla y León, se consideran estadísticas de cumplimentación obligatoria las que formen parte del Plan Estadístico de Castilla y León, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 de la citada Ley.

2. Para dichas estadísticas, el enunciado de sus fines y la descripción de su contenido, los organismos que deben intervenir en su elaboración, el conjunto de personas obligadas, así como la estimación de los créditos presupuestarios necesarios para su financiación, serán los especificados en el Plan Estadístico de Castilla y León y en los correspondientes Programas Estadísticos Anuales.

Artículo 35. Modificación de la Ley de Turismo.

Se modifica el apartado 1 del artículo 43 de la Ley 10/1997, de 19 de diciembre, de Turismo de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos

«1. La Comunidad Autónoma de Castilla y León facilitará al usuario de forma habitual información relacionada con los transportes, alojamientos, servicios, monumentos, espectáculos y otras actividades relativas al turismo y al ocio.»

Artículo 36. Modificación de la Ley de creación del Ente Público Regional de la Energía.

Se modifica la letra d) del artículo 12.2 de la Ley 7/1996, de 3 de diciembre, de creación del Ente Público Regional de la Energía, que queda redactada en los siguientes términos:

«d) Celebrar los contratos necesarios para la actuación ordinaria del Ente.»

Artículo 37. Modificación de la Ley de creación de las Sociedades de Gestión Urbanística.

Se introduce un nuevo artículo 3 bis en la Ley 5/1987, de 7 de mayo, de creación de las Sociedades de Gestión Urbanística como empresas públicas correspondientes a los ámbitos territoriales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, provincias de Valladolid y Zamora, con el siguiente texto:

«Artículo 3 bis.

Gestureal, Sociedad Anónima" tendrá la consideración de institución pública a efectos de las cesiones de bienes y derechos, a título oneroso o gratuito, que le realicen las Corporaciones Locales.»

Artículo 38. Modificación de la Ley de Urbanismo.

Se introduce una nueva letra c) en el artículo 127.1 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, con el siguiente texto:

«c) A favor de empresas públicas, siempre que se comprometan a destinarlos a la construcción de viviendas con protección pública o a otros usos de interés social que redunden en manifiesto beneficio de la Entidad Local.»

Artículo 39. Modificación de la Ley de Ordenación del Sistema Sanitario.

Se modifica el artículo 40 de la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León, que queda redactado en los términos siguientes:

«El Consejo de Administración es el órgano superior colegiado de gobierno y dirección de la Gerencia Regional de Salud, y estará integrado por los siguientes miembros:

a) El Consejero de Sanidad y Bienestar Social, que será su Presidente.

b) El Secretario General de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, que será su Vicepresidente.

c) Miembros natos

El Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud.

El Director General de Salud Pública.

d) Vocales:

Dos representantes de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social.

Un representante de la Consejería de Economía y Hacienda.

Un representante de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial.

Dos representantes de la Federación Regional de Municipios y Provincias.

Dos representantes de los Sindicatos más representativos de la Comunidad Autónoma.

Dos representantes de las organizaciones empresariales más representativas de la Comunidad Autónoma

Podrán participar con voz en las reuniones del Consejo de Administración los titulares de las Direcciones Generales de la Gerencia Regional de Salud.

El Consejo de Administración estará asistido por un Secretario, que será un técnico superior de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social o de la Gerencia Regional de Salud, designado por el Consejero, con voz pero sin voto.»

Artículo 40. Competencia para determinar servicios mínimos.

La facultad de acordar las medidas necesarias para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales en caso de huelga, prevista en el artículo 10 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo, corresponde, en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León en el ejercicio de las competencias de ésta, al Consejero competente en razón a los servicios afectados y al Consejero de Presidencia y Administración Territorial en los supuestos en que afecte a las competencias de más de una Consejería, a iniciativa de los Consejeros interesados.

Corresponderá a la Junta de Castilla y León la competencia para establecer las medidas necesarias en caso de huelga, cuando bien del grado de afectación o trascendencia de éstos, bien del número de Consejerías afectadas, deriven situaciones de especial gravedad o trascendencia.

Artículo 41. Declaración de utilidad pública de obras de infraestructuras de gestión de residuos.

1. La aprobación de los proyectos de obras de infraestructuras de gestión de residuos, así como de los proyectos de obras de abastecimiento de aguas y de saneamiento de aguas implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.

2. La declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de los proyectos de obras que puedan aprobarse posteriormente.

3. A los efectos indicados en los apartados anteriores, los proyectos a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo y sus modificaciones deberán comprender la ubicación de las obras y la determinación de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para la construcción o servicio de las mismas.

Artículo 42. Centro autonómico de hemoterapia y hemodonación.

Una vez inicie su funcionamiento el Centro Autonómico de Hemoterapia y Hemodonación, y en los términos establecidos en la legislación vigente que resulte de aplicación y en los que se establezcan por la Junta de Castilla y León, los medios materiales y personales de las Hermandades de Donantes de Sangre de Castilla y León afectos a las funciones asumidas por el referido Centro, podrán integrarse en dicho Centro Autonómico o en la Gerencia Regional de Salud.

Disposición transitoria. Funciones de evaluación académica.

En tanto se apruebe la Ley de Universidades de Castilla y León, la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León creada por Acuerdo de 15 de noviembre de 2001, de la Junta de Castilla y León, ejercerá las funciones de evaluación y acreditación a que se refieren los artículos 31.2, 50, 51, 52, 55.4, 69.4, 72.2 y 86.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan lo establecido en esta Ley y en particular las siguientes:

Los apartados 2 y 3 del artículo 8 y los artículos 124, 125, 134.1, 136.4, 149 y 150 de la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León.

Los artículos 8, 57, 58, 66, 77.1 y 88.2 de la Ley 6/1987, de 7 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León.

La letra n) del artículo 10.2 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1990, de 25 de octubre.

El artículo 23 de la Ley 17/1990, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 1991.

Disposición final primera. Estabilidad en el empleo.

La Administración de Castilla y León promoverá planes de estabilidad en el empleo mediante la convocatoria de procesos selectivos para la sustitución de empleo interino y para la consolidación del empleo temporal estructural y permanente previamente determinado por la Junta de Castilla y León, que se efectuará de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad mediante el sistema selectivo de concurso-oposición, de acuerdo con las previsiones contenidas al respecto en la Ley de Ordenación de la Función Pública de Castilla y León, en la Ley 30/1999, de 5 de octubre, de Selección y provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud y demás normativa específica de aplicación. En los procesos selectivos podrá valorarse como mérito, entre otros, la prestación de servicios en calidad de personal interino o laboral temporal en plazas correspondientes a los Cuerpos, Escalas, Categorías o plazas objeto de las correspondientes convocatorias.

Disposición final segunda. Selección de personal interino y temporal.

1. La selección de personal interino así como la contratación del personal laboral temporal, a excepción del docente y sanitario que se regirá por sus normas específicas, se realizará mediante un sistema de bolsa o lista abierta y pública que, garantizando los principios de igualdad, mérito y capacidad, posibilite la necesaria agilidad en la selección.

2. A tales efectos, se constituirá una bolsa de empleo por cada Cuerpo, Escala, Especialidad o Categoría Profesional con los aspirantes de los procesos selectivos convocados en desarrollo de las correspondientes Ofertas de Empleo Público, en la que se integrarán preferentemente aquellos aspirantes que, habiendo ejercido esta opción que vendrá prevista en la propia solicitud de participación en los procesos selectivos, hubieren aprobado alguna de las fases o pruebas de que consten éstos, sin llegar a su superación y consiguiente nombramiento.

3. En ausencia de bolsas de empleo y hasta que se conformen las resultantes de la correspondiente Oferta de Empleo Público, la selección se realizará mediante convocatoria específica.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2003.

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 27 de diciembre de 2002.

JUAN VICENTE HERRERA CAMPO,

Presidente



(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León», número 250, de 30 de diciembre de 2002)