El Presidente
de la Generalidad de Cataluña
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente
LEY
Preámbulo
I. El Estatuto de autonomía, en el artículo 9.25, atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de asistencia social. El concepto de asistencia social ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como un mecanismo protector de situaciones de necesidad específicas, sentidas por grupos de la población, que opera mediante técnicas distintas de las propias de la Seguridad Social y que se financia al margen de cualquier obligación contributiva y prescinde de la colaboración económica previa de sus destinatarios. Por su parte, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha calificado de asistencia social las prestaciones monetarias que están condicionadas a la comprobación, por la entidad gestora, del estado real de necesidad del individuo protegido.
En cuanto a otros títulos competenciales, como el relativo al sistema de la Seguridad Social, la jurisprudencia constitucional ha establecido que es una exigencia del estado social de derecho que las personas que no tienen cubiertas las necesidades mínimas por la modalidad no contributiva del sistema puedan acceder a otros beneficios o ayudas de naturaleza diferente para asegurar el principio de suficiencia al que se refiere el artículo 41 de la Constitución, siempre y cuando la Generalidad aprecie una situación real de necesidad en la población beneficiaria de las ayudas asistenciales de la Seguridad Social.
La presente ley tiene la finalidad de determinar el régimen jurídico propio de las prestaciones sociales de carácter económico, en el marco del bloque de la constitucionalidad; así, establece derechos subjetivos para situaciones predeterminadas y reglas básicas para ejercer derechos de concurrencia para las prestaciones que se establecen con límites presupuestarios. La presente ley, al crear prestaciones de carácter económico para la protección de los más desfavorecidos y reglas para establecer las que se puedan crear en el futuro en función de la financiación disponible, constituye un instrumento más a añadir a otros sistemas, como el de la Seguridad Social, el sanitario, el de la enseñanza, el de los servicios sociales, los propios de la inserción laboral o las prestaciones de apoyo a la familia, los cuales configuran el estado social y de derecho y permiten avanzar en la construcción de una sociedad más justa y equitativa.
II. En el ámbito de la lucha contra la pobreza y la exclusión social, el Consejo de Europa, desarrollando los compromisos conseguidos por los países miembros en las reuniones celebradas en Lisboa y en Niza a partir de la evaluación de la primera ronda de planes, establece la necesidad de reforzar la perspectiva de género y aconseja a los estados miembros que en los respectivos planes de acción fijen objetivos para reducir de un modo significativo en el año 2010 el número de personas en situación de riesgo de pobreza y exclusión social. En este foro, la pobreza se define como «la situación en la que se encuentran las personas que no pueden participar plenamente en la vida económica, social y civil y que cuentan con unos ingresos o recursos (personales, familiares, sociales y culturales) inadecuados para poder disfrutar de un nivel y una calidad de vida considerados aceptables por la sociedad en la que viven. En estas situaciones las personas a menudo no pueden ejercer plenamente sus derechos fundamentales». También se pone énfasis en la incorporación de hombres y mujeres en todas las acciones, de un modo transversal y en igualdad de condiciones.
Por otra parte, el objetivo global que marca la Unión Europea en sus trabajos para la inclusión es el de conseguir, en el contexto de los cambios estructurales, que los servicios y recursos sean universales, y por ello establece ocho retos, uno de los cuales es garantizar los ingresos necesarios y los recursos adecuados para poder vivir dignamente. De los objetivos de la Unión Europea se desprenden tres directrices políticas: la universalidad, la igualdad y la solidaridad con la dignidad humana.
III. En el ejercicio de la competencia exclusiva en materia de asistencia social, la Generalidad, mediante la Ley 10/1997, del 3 de julio, de la renta mínima de inserción, estableció un conjunto de prestaciones y actuaciones de servicios sociales, salud, enseñanza y formación, una prestación económica y otras actuaciones. Estas prestaciones y actuaciones tienen la finalidad de dar el apoyo adecuado a todas las personas que lo necesitan, atender sus necesidades básicas y favorecer su inserción social y laboral.
La presente ley es uno de los instrumentos de lucha contra la pobreza en Cataluña. Los estudios sobre la cuestión indican que esta realidad está escasamente relacionada con el ciclo económico y que, en cambio, lo está mucho con la existencia de actuaciones de las administraciones competentes de prevención de situaciones de exclusión. Es por ello que en los últimos años la pobreza en Cataluña no solo no se ha reducido, sino que ha aumentado. El grupo de edad con un riesgo de pobreza más importante es el de las personas mayores, especialmente el de las mujeres mayores. En este colectivo la situación de pobreza alcanza unos niveles de intensidad y gravedad muy altos .un 80% por encima de la media., de modo que el porcentaje de personas mayores que son pobres en Cataluña (28,5%) prácticamente dobla el peso poblacional de este grupo (15,9%). Por ello es muy importante establecer ayudas asistenciales para las personas con pensiones muy bajas, una gran parte de las cuales son personas mayores. También son colectivos especialmente vulnerables las personas que se encuentran en exclusión social en edad activa, en situación laboral muy precaria o excluidas del mercado laboral. Asimismo, es preciso luchar también contra la pobreza infantil derivada del aumento de la infancia desamparada.
Así pues, con el objetivo de hacer realidad el compromiso por la igualdad de oportunidades de las personas y la cohesión social, se garantizan con la presente ley ingresos económicos dignos para todas las personas. La ley establece ayudas económicas para las personas con ingresos inferiores al indicador de renta de suficiencia establecido, con el objetivo de aproximarse progresivamente al indicador de renta de suficiencia de Cataluña.
IV. La presente ley se estructura en cuatro capítulos:
El primero, que contiene las disposiciones generales, define los conceptos básicos que hacen comprensible el conjunto de la ley. En este capítulo se determina el objeto de la ley; la naturaleza de las prestaciones económicas, que se definen como aportaciones dinerarias para atender situaciones de necesidad; la financiación; los beneficiarios; el carácter y la creación de las prestaciones, haciendo una distinción entre las que son de derecho subjetivo, que deben crearse por ley, las de derecho de concurrencia, creadas por el Gobierno, y las de urgencia social, que son de competencia local; la forma de las prestaciones según la previsión de la duración de la situación de necesidad; el abono que se puede efectuar, de forma indirecta, al proveedor del servicio; las causas de suspensión y extinción; las incompatibilidades con otras prestaciones de las que se infiere el carácter subsidiario; y, por último, la colaboración entre las administraciones públicas a través de la cesión de datos.
En el capítulo segundo se define la situación de necesidad como la situación derivada de cualquier contingencia que se produce en la vida de una persona y que le impide hacer frente a la manutención, a los gastos propios del hogar, la comunicación y el transporte, así como a todos los gastos imprescindibles para poder llevar una vida digna. La norma tiene en cuenta que esta situación de necesidad puede referirse a una persona individual, a una unidad familiar o a una unidad de convivencia. El último aspecto regulado por este capítulo es la valoración de la situación de necesidad, que es el elemento definitorio básico para poder tener derecho o acceso a las prestaciones. Los factores determinantes de esta valoración son los ingresos económicos en relación con el indicador de renta de suficiencia establecido por ley.
El capítulo tercero regula el procedimiento administrativo de concesión de las prestaciones, las unidades administrativas a las que corresponde la gestión y establece que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para el conocimiento de las impugnaciones que se puedan producir una vez agotada la vía administrativa. Las prestaciones con carácter de derecho subjetivo pueden pedirse en cualquier momento, mientras que las que tienen carácter de derecho de concurrencia solo pueden pedirse cuando se abre la correspondiente convocatoria. Si no se dicta resolución expresa en el plazo fijado para resolver y notificar, las solicitudes tienen que entenderse desestimadas.
En el capítulo cuarto se establecen tres clases de prestaciones, reguladas en cada una de las tres secciones en que se divide el capítulo: las prestaciones económicas de derecho subjetivo, las prestaciones económicas de derecho de concurrencia y las prestaciones de urgencia social. Así, la sección primera define cinco prestaciones de derecho subjetivo. La primera tiene por objeto a los jóvenes extutelados por la Generalidad, con el fin de contribuir, temporalmente y hasta los 21 años, a que una vez acabada la institución de la tutela puedan vivir de forma autónoma y se puedan integrar gradualmente en la vida laboral y social, siempre que acrediten que no disponen de recursos económicos. La segunda prestación tiene la finalidad de proteger a los cónyuges o familiares supervivientes, pensionistas de la seguridad social, que con la muerte del causante han perdido poder adquisitivo y por este motivo no pueden hacer frente a los gastos ordinarios del hogar. La tercera está destinada a los pensionistas de la modalidad no contributiva con el fin de complementar su pensión, siempre que acrediten que sus ingresos o rentas no superan el 25% del importe de la pensión no contributiva. La cuarta prestación está destinada a atender los gastos de mantenimiento de menores tutelados por la Generalidad, en medida de atención en la propia familia o en medida de acogimiento en familia extensa o ajena, y entendiendo siempre que los beneficiarios de esta prestación solo pueden ser los menores de edad tutelados por la Generalidad. La regulación de esta prestación de derecho subjetivo es necesaria para dar a las situaciones de hecho el grado de cobertura jurídica necesaria y garantizar el derecho de los menores acogidos a una prestación fija. La quinta prestación, de carácter subsidiario, tiene la finalidad de atender al mantenimiento de las necesidades básicas de las personas .perceptoras o no de prestaciones públicas. con ingresos inferiores al indicador de renta de suficiencia.
La sección segunda de este capítulo regula las prestaciones económicas de derecho de concurrencia. En ella se establecen los aspectos básicos que hay que tener en cuenta cuando se hace la correspondiente convocatoria, previa creación por acuerdo del Gobierno. El régimen jurídico de aplicación no es el de las subvenciones, sino el definido por la presente ley, en el acuerdo de creación del Gobierno y en la correspondiente convocatoria.
La sección tercera regula las prestaciones económicas de urgencia social, en las que se ha tenido en cuenta el principio de autonomía local. Así, la creación de estas prestaciones corresponde a los entes locales y la ley determina solamente sus características básicas, como la finalidad, los beneficiarios y la valoración de las situaciones de urgencia.
Las disposiciones transitorias fijan el indicador de renta de suficiencia; establecen, para algunas prestaciones, la aplicación progresiva de la cuantía, y determinan la normativa que debe regir en los procedimientos en trámite en la entrada en vigor de la ley. Por último, en las disposiciones finales se establece la necesidad de hacer las previsiones presupuestarias para atender las prestaciones y se fija la entrada en vigor.
En la tramitación de la presente ley se han tenido en cuenta los informes del Consejo General de Servicios Sociales y del Instituto Catalán de las Mujeres, así como los dictámenes del Consejo de Trabajo Económico y Social de Cataluña y de la Comisión de Gobierno Local.
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto
La presente ley tiene por objeto regular las prestaciones sociales de carácter económico que se enmarcan en el ordenamiento jurídico aplicable a las prestaciones económicas de asistencia social.
Artículo 2
Naturaleza de las prestaciones y ámbito de aplicación
1. Son prestaciones sociales de carácter económico las aportaciones dinerarias hechas por la Administración de la Generalidad y los entes locales que tienen la finalidad de atender determinadas situaciones de necesidad en que se encuentran las personas que no disponen de recursos económicos suficientes para hacerles frente y no están en condiciones de conseguirlos o recibirlos de otras fuentes.
2. Las prestaciones sociales de carácter económico no forman parte de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social, a pesar de que pueden beneficiarse de ellas las personas incluidas en la acción protectora de este sistema.
3. Se excluyen del ámbito de aplicación de la presente ley la prestación económica de la renta mínima de inserción, regulada por la Ley 10/1997, del 3 de julio, de la renta mínima de inserción; las prestaciones económicas derivadas de la aplicación de la Ley 18/2003, del 4 de julio, de apoyo a las familias, y las prestaciones económicas del Plan de ayuda al retorno, establecidas por la Ley 25/2002, del 25 de noviembre, de medidas de apoyo al retorno de los catalanes emigrados y sus descendientes, y de segunda modificación de la Ley 18/1996.
Artículo 3
Financiación
Las prestaciones sociales de carácter económico se financian íntegramente con cargo a los presupuestos de la Generalidad, salvo las prestaciones de urgencia social, que se financian de acuerdo con lo establecido por el artículo 30.
Artículo 4
Beneficiarios
Son beneficiarias de las prestaciones sociales de carácter económico las personas residentes legalmente en Cataluña que se encuentran en situación de necesidad, a las cuales se otorga la prestación con el fin de paliar esta situación. En el caso de las prestaciones económicas de urgencia social a que hace referencia el artículo 5.4 pueden ser beneficiarias, también, las personas que viven o que se encuentran en Cataluña.
Artículo 5
Carácter de las prestaciones
1. Las prestaciones sociales de carácter económico se pueden otorgar con carácter de derecho subjetivo, con carácter de derecho de concurrencia o con carácter de urgencia social.
2. La prestación tiene carácter de derecho subjetivo para el beneficiario o beneficiaria cuando este reúne los requisitos fijados por la ley que crea y regula la prestación. El ente gestor debe hacer la aportación que corresponda.
3. La prestación tiene carácter de derecho de concurrencia para el beneficiario o beneficiaria cuando la concesión está limitada por las disponibilidades presupuestarias y se somete a concurrencia pública y a priorización de las situaciones de mayor necesidad.
4. Las prestaciones económicas de urgencia social tienen la finalidad de atender situaciones de necesidades puntuales, urgentes y básicas, de subsistencia.
Artículo 6
Creación de las prestaciones
1. Las prestaciones económicas asistenciales con carácter de derecho subjetivo se crean por ley.
2. Las prestaciones económicas asistenciales con carácter de derecho de concurrencia las crea el Gobierno por decreto.
3. Las normas de creación de las prestaciones a que hacen referencia los apartados 1 y 2 deben determinar necesariamente:
a) La situación de necesidad a proteger.
b) Los requisitos que debe cumplir el beneficiario o beneficiaria para acceder a la prestación.
c) La cuantía o el modo de establecer la prestación.
d) El carácter y la forma de la prestación.
e) Las causas de extinción específicas de la prestación.
f) Las especialidades del procedimiento para la tramitación y la concesión de la prestación.
g) El régimen de pago de la prestación.
4. Las prestaciones económicas de urgencia social son establecidas por los entes locales, de acuerdo con las competencias que les corresponden en materia de atención social primaria.
Artículo 7
Forma de las prestaciones
Las prestaciones sociales de carácter económico pueden pagarse en cualquiera de las siguientes formas:
a) Prestaciones permanentes: son las que se pagan mediante aportaciones dinerarias periódicas y con voluntad de continuidad y estabilidad en el tiempo.
b) Prestaciones temporales: son las que se pagan mediante aportaciones dinerarias periódicas pero con una duración anual y con previsión de temporalidad.
c) Prestaciones puntuales: son las que se agotan con una única aportación dineraria.
Artículo 8
Abono y régimen fiscal de las prestaciones
1. La prestación debe abonarse de forma preferente y directa al beneficiario o beneficiaria. Excepcionalmente, de acuerdo con lo que disponga la correspondiente norma reguladora, puede abonarse al prestador o prestadora del servicio o a una tercera persona.
2. El pago debe hacerse preferentemente a través de la entidad financiera escogida por el beneficiario o beneficiaria o por su representante legal. La entidad financiera puede requerir constancia de vida, a requerimiento del ente gestor, y está obligada a devolver las cantidades aportadas en exceso y en depósito a la cuenta del beneficiario o beneficiaria, a partir del mes siguiente a la fecha de extinción del derecho a la prestación.
3. Las prestaciones sociales de carácter económico están sometidas al régimen fiscal aplicable a las aportaciones dinerarias.
4. El pago de las prestaciones con carácter de derecho subjetivo debe hacerse con una periodicidad mensual, salvo en los casos en que el importe aconseje hacerlo anualmente.
Artículo 9
Extinción, suspensión y reintegro de las prestaciones
1. Son causas de extinción automática de las prestaciones:
a) La muerte del beneficiario o beneficiaria.
b) La mejora de la situación económica del beneficiario o beneficiaria si implica la pérdida permanente de los requisitos de necesidad.
c) La desaparición de la situación de necesidad que ha motivado la prestación.
d) El engaño en la acreditación de los requisitos.
e) Dejar de residir en Cataluña, previa suspensión de la prestación durante un periodo de tres meses.
f) Cualquier otra causa que la norma de creación determine.
2. Son causas de suspensión automática de las prestaciones:
a) Dejar de residir o de vivir o de encontrarse en Cataluña.
b) Dejar de atender injustificadamente dos requerimientos que el ente o el órgano gestor ha llevado a cabo para comprobar la continuidad de los requisitos de acceso a la prestación concedida. Se entiende por requerimientos los que han sido notificados atendiendo a los requisitos establecidos por la Ley del Estado 30/1992, del 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y el procedimiento administrativo común.
c) Cualquier otra causa que la norma de creación determine.
3. Los perceptores de la prestación o los miembros de la unidad familiar o de la unidad de convivencia están obligados a comunicar a la entidad gestora que se ha producido alguna de las causas de extinción o suspensión indicadas en los apartados 1 y 2 y, si procede, deben reintegrar las cuantías percibidas indebidamente. La entidad gestora puede comprobar en cualquier momento el cumplimiento de las condiciones que han determinado el acceso a la prestación.
Artículo 10
Incompatibilidades
1. Las prestaciones sociales de carácter económico reguladas por la presente ley son incompatibles con las otras prestaciones económicas que tiene reconocidas el beneficiario o beneficiaria o a las que puede tener derecho por cualquiera de los sistemas de protección públicos o privados complementarios de la Seguridad Social, si la concesión de la prestación social de carácter económico puede comportar su pérdida, disminución o no concesión.
2. A los efectos de lo que establece la presente ley, se entiende por sistemas de protección privados los propios del mutualismo no integrado en la Seguridad Social, el seguro privado, los fondos de pensiones, los fondos incluidos en los sistemas de negociación colectiva o cualquier otro sistema que tenga la finalidad de complementar las pensiones de la modalidad contributiva de la Seguridad Social.
Artículo 11
Cesión de datos
1. Las administraciones públicas competentes en cada caso deben ceder los datos de carácter personal necesarios para acreditar la residencia y la convivencia, para llevar a cabo la valoración de la situación de necesidad y para acreditar las otras circunstancias que sean determinantes para el acceso y el mantenimiento de cada prestación, en el marco de la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
2. El ente o el órgano gestor de las prestaciones puede facilitar datos de carácter personal, necesarios para la gestión de los expedientes, a la administración tributaria, a las entidades gestoras de la Seguridad Social y a otras entidades públicas, a efectos fiscales y de control de las prestaciones.
3. Debe crearse por reglamento un fichero único de datos personales de todas las prestaciones sociales de carácter económico.
Capítulo II
Indicador de renta de suficiencia para la valoración de la situación de necesidad
Artículo 12
Situación de necesidad
A los efectos de lo que establece la presente ley, se entiende por situación de necesidad cualquier contingencia que tiene lugar o aparece en el transcurso de la vida de una persona y que le impide hacer frente a los gastos esenciales para el mantenimiento propio o para el mantenimiento de las personas que integran la unidad familiar o la unidad de convivencia a la que pertenece.
Artículo 13
Gastos esenciales
A los efectos de lo que dispone la presente ley, se entiende por gastos esenciales de una persona, de una unidad familiar o de una unidad de convivencia, los propios de la manutención, los derivados del uso del hogar, los que facilitan la comunicación y el transporte básicos, así como todos los imprescindibles para vivir dignamente.
Artículo 14
Unidad familiar y unidad de convivencia
A los efectos de lo que establece la presente ley, son unidades familiares y unidades de convivencia las establecidas por los artículos 2 y 3 de la Ley 18/2003, del 4 de julio, de apoyo a las familias.
Artículo 15
Valoración de la situación de necesidad e indicador de la renta de suficiencia
1. La valoración de la situación de necesidad debe hacerse teniendo en cuenta el patrimonio, los ingresos económicos y las condiciones sociales del beneficiario o beneficiaria. La situación familiar o convivencial del beneficiario o beneficiaria solo se tiene en cuenta en el supuesto de que le comporte una carga económica.
2. Se establece el indicador de renta de suficiencia, que debe ser fijado periódicamente por la Ley de presupuestos de la Generalidad.
3. A los efectos de lo que establecen los apartados 1 y 2, se entiende, con carácter general, que hay falta de recursos económicos cuando los ingresos personales son inferiores al indicador de renta de suficiencia. Esta cuantía se incrementa en un 30% por cada miembro de la unidad familiar o de la unidad de convivencia carente de patrimonio e ingresos. No se tienen en cuenta como ingresos personales los que puede percibir el beneficiario o beneficiaria provenientes de ayudas de cualquier naturaleza, si tienen la finalidad de atender los gastos derivados de la necesidad del concurso de otra persona para llevar a cabo los actos esenciales de la vida.
4. La cuantía de las prestaciones establecidas en los artículos 19.3, 20.5, 21.3 y 23.2 se fija tomando como referencia el indicador de renta de suficiencia y los ingresos percibidos durante el ejercicio anterior al del reconocimiento del derecho.
Capítulo III
Concesión y gestión de las prestaciones sociales de carácter económico
Artículo 16
Procedimiento para la concesión de las prestaciones
1. Las solicitudes de las prestaciones sociales de carácter económico deben presentarse en los registros de los entes u órganos administrativos, en las oficinas y en los lugares o por los medios telemáticos establecidos por la Ley del Estado 30/1992, del 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
2. Los expedientes de las prestaciones sociales de carácter económico de derecho subjetivo se inician a solicitud de la parte interesada. Las prestaciones de derecho de concurrencia pueden iniciarse de oficio o a instancia de parte. En todos los casos, y en el trámite de instrucción del expediente, el ente o el órgano gestor debe pedir, si procede, al ayuntamiento o al consejo comarcal, un informe relativo al beneficiario o beneficiaria que, como mínimo, debe valorar la situación de necesidad e indicar si la persona vive sola o forma parte de una unidad familiar o de una unidad de convivencia.
3. Realizado el informe al que se refiere el apartado 2, el ente o el órgano gestor debe enviar el expediente al órgano competente para resolverlo.
4. Las solicitudes de las prestaciones sociales de carácter económico de derecho subjetivo pueden pedirse en cualquier momento. La concesión de la prestación, si procede, tiene efectos económicos desde el primer día del mes siguiente al de la fecha de solicitud, salvo que la norma de creación establezca otra cosa.
5. Las solicitudes de las prestaciones sociales de carácter económico de derecho de concurrencia pueden pedirse cuando se abre la correspondiente convocatoria, que debe ser aprobada por la correspondiente orden del titular del departamento competente en materia de asistencia y servicios sociales.
6. Las solicitudes de las prestaciones sociales de carácter económico deben resolverse y notificarse en el plazo de tres meses, a contar de la fecha de la solicitud si son de derecho subjetivo, y desde la finalización del plazo de presentación de solicitudes si se trata de prestaciones de derecho de concurrencia. En todos los casos, la Administración debe efectuar la resolución por escrito y de forma motivada. Si no se efectúa la resolución y la notificación en el plazo establecido, la solicitud debe entenderse desestimada.
7. Los efectos económicos de las prestaciones con carácter de derecho de concurrencia se producen el día establecido por la correspondiente convocatoria o, si no hay previsión, el primer día del mes siguiente al mes en que finaliza el plazo de presentación de solicitudes.
8. Para lo no previsto por la presente ley debe aplicarse la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo.
Artículo 17
Gestión de las prestaciones
1. La gestión de las prestaciones sociales de carácter económico corresponde al departamento competente en materia de asistencia social o a las entidades vinculadas a este. Esta gestión puede delegarse a los entes locales en aplicación del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, del 28 de abril, o encargar su gestión de acuerdo con el artículo 15 de la Ley del Estado 30/1992, del 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
2. La gestión de las prestaciones económicas de urgencia social corresponde a los entes locales, de acuerdo con el régimen que les es de aplicación.
Artículo 18
Jurisdicción competente
Contra las resoluciones emitidas en los procedimientos de las prestaciones sociales de carácter económico, las personas interesadas pueden interponer un recurso de alzada. Agotada la vía administrativa, y en aplicación de la legislación procesal aplicable, pueden recorrer a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Capítulo IV
Prestaciones sociales de carácter económico
Sección primera
Prestaciones de derecho subjetivo
Artículo 19
Prestación para jóvenes extutelados
1. Se crea una prestación de derecho subjetivo, de carácter temporal, para atender situaciones de necesidad de los jóvenes que han sido tutelados por el organismo público competente en materia de protección de menores de la Generalidad. Esta prestación es aplicable a dichos jóvenes extutelados desde los 18 años y hasta que cumplen 21, si no disponen de ingresos económicos para hacer frente a los gastos esenciales, de acuerdo con lo que dispone la presente ley, y siempre que vivan de forma autónoma y fuera del núcleo familiar.
2. Tienen derecho a ser beneficiarios de la prestación regulada por este artículo los jóvenes que han sido tutelados por el órgano competente en materia de protección de menores durante un periodo de tres años como mínimo, no disponen del nivel de ingresos al que se refiere el apartado 1 y siguen el programa de inserción establecido por el órgano competente de la Administración de la Generalidad, y siempre que vivan de forma autónoma y fuera del núcleo familiar.
3. La cuantía de la prestación para jóvenes extutelados es equivalente al indicador de renta de suficiencia. Esta prestación debe percibirse en pagos mensuales.
4. La prestación para jóvenes extutelados puede incrementarse con otras prestaciones económicas o complementarse con prestaciones de servicios de la Administración de la Generalidad que tengan por finalidad la formación, la integración social y la plena inserción de los jóvenes en el mercado de trabajo.
5. Son causas de extinción de la prestación para jóvenes extutelados, además de las establecidas con carácter general, las siguientes:
a) Realizar una actividad laboral remunerada con una retribución igual o superior a dos veces el indicador de renta de suficiencia.
b) Abandonar el programa de inserción o no seguir sus pautas.
c) Cumplir 21 años.
d) Dejar de vivir de forma autónoma y fuera del núcleo familiar.
Artículo 20
Prestación para el mantenimiento de los gastos del hogar de los cónyuges o familiares supervivientes
1. Se crea una prestación de derecho subjetivo para las personas que, a pesar de ser pensionistas de las prestaciones de muerte y supervivencia del sistema de la Seguridad Social, no pueden atender con sus ingresos los gastos propios del mantenimiento de los servicios del hogar habitual que compartían con el causante o la causante, con el fin de permitirles una vida independiente.
2. Tienen derecho a ser beneficiarios de la prestación regulada por este artículo los pensionistas de viudedad y las personas que tienen reconocida una prestación en favor de familiares del sistema de la Seguridad Social, si mantienen con sus únicos ingresos los gastos del hogar habitual.
3. Los beneficiarios a los que se refiere el apartado 2 deben disponer de unos ingresos, por todos los conceptos, iguales o inferiores a la cantidad fijada por la Ley de presupuestos.
4. La cuantía mensual de la prestación regulada por este artículo se establece en el importe fijado anualmente por la Ley de presupuestos.
5. Los ingresos totales anuales del beneficiario o beneficiaria más el importe de la prestación establecida en cómputo anual no pueden ser en ningún caso inferiores al indicador de renta de suficiencia establecido por el artículo 15.2. Para cumplir esta norma, es preciso efectuar, si procede, un pago anual complementario por la diferencia.
6. Son causas de extinción de la prestación regulada por este artículo, además de las establecidas con carácter general, las siguientes:
a) Superar el límite de ingresos anuales fijado.
b) Dejar de percibir la pensión del sistema de la Seguridad Social por cualquier causa establecida en el ordenamiento correspondiente.
c) Ser usuario o usuaria de una prestación de servicios de acogimiento residencial, sanitario o de naturaleza análoga, en las condiciones que se establezcan por reglamento, siempre que esta prestación sea financiada con fondos públicos.
Artículo 21
Prestación complementaria para pensionistas de la modalidad no contributiva, por invalidez o jubilación
1. Se crea una prestación de derecho subjetivo para complementar la pensión de la modalidad no contributiva del sistema de la Seguridad Social de las personas que no se pueden incorporar al mundo laboral.
2. Tienen derecho a la prestación regulada por este artículo los pensionistas de la modalidad no contributiva que acrediten unas rentas o unos ingresos anuales que no excedan el importe del porcentaje legalmente establecido, en cómputo anual, de la pensión no contributiva.
3. La cuantía de la prestación regulada por este artículo se fija en un importe equivalente al porcentaje legalmente establecido de la pensión no contributiva. La suma de la pensión más el complemento no puede superar en ningún caso el indicador de renta de suficiencia.
4. Son causas de extinción de la prestación regulada por este artículo, además de las establecidas con carácter general, las siguientes:
a) Dejar de ser pensionista de la modalidad no contributiva de la Seguridad Social.
b) Ser usuario o usuaria de una prestación de servicios de acogimiento residencial, sanitario o de naturaleza análoga, en las condiciones que se establezcan por reglamento, siempre que esta prestación sea financiada con fondos públicos.
Artículo 22
Prestación por el acogimiento de menores de edad tutelados por la Generalidad
1. Se crea una prestación de derecho subjetivo para atender los gastos de mantenimiento de un menor o una menor de edad tutelado por la Generalidad en medida de atención en la propia familia o en medida de acogimiento en familia extensa o en familia ajena.
2. Tienen derecho a la prestación regulada por este artículo los menores de edad tutelados por la Generalidad que se encuentran en una de las siguientes situaciones:
a) Atención en la propia familia.
b) Acogimiento en familia extensa, incluido el acogimiento preadoptivo.
c) Acogimiento en familia ajena, incluido el acogimiento preadoptivo.
3. En los supuestos de atención en la propia familia, esta debe disponer de unos ingresos, por todos los conceptos, iguales o inferiores al indicador de renta de suficiencia. Este límite de ingresos se incrementa en un 30% por cada miembro de la unidad familiar a partir del segundo.
4. El importe de la prestación regulada por este artículo consiste en una cantidad por menor de edad acogido, establecida por la Ley de presupuestos. Este importe, si procede, se reduce en proporción al importe que se recibe o que puede reconocerse por derecho de alimentos o derivados de la Ley 18/2003, del 4 de julio, de apoyo a las familias.
5. El Gobierno puede establecer importes complementarios a la prestación por razón de discapacidad del menor o la menor de edad, por el número de menores de edad acogidos o por cualquier otra circunstancia que requiera una dedicación especial.
6. La prestación regulada por el presente artículo se abona a la persona o a las personas en quien ha sido delegada la guarda.
7. Son causas de extinción de la prestación regulada por este artículo, además de las establecidas con carácter general, las siguientes:
a) Dejar sin efecto la medida de atención o acogimiento de los menores de edad.
b) Llegar a la mayoría de edad o ver reconocida la emancipación.
c) Haberse dictado sentencia firme de adopción.
Artículo 23
Prestación para atender necesidades básicas
1. Se crea una prestación de derecho subjetivo para atender los gastos derivados de las necesidades básicas de las personas en las que concurren las siguientes circunstancias:
a) Tienen una disminución igual o superior al 65% o tienen más de 65 años y no son perceptoras de prestaciones de la modalidad contributiva o no contributiva o de pensiones a cargo de cualquiera de los regímenes integrados en el sistema de la Seguridad Social.
b) Los ingresos que perciben por todos los conceptos no superan el indicador de renta de suficiencia establecido por el artículo 15.2.
c) Se trata de personas que no trabajan o no se pueden incorporar al mundo laboral.
2. El importe de la prestación para atender necesidades básicas es la cantidad equivalente a la diferencia entre el cómputo de ingresos indicado en el apartado 1.b y el indicador de renta de suficiencia y en ningún caso puede superar el resultado de sumar la pensión no contributiva de la Seguridad Social y la prestación regulada por el artículo 21.
3. Son causas de extinción de la prestación para atender necesidades básicas, además de las establecidas con carácter general, las siguientes:
a) Superar el indicador de renta de suficiencia.
b) Ser usuario o usuaria de una prestación de servicios de acogimiento residencial, sanitario o de naturaleza análoga, en las condiciones que se establezcan por reglamento, siempre que esta prestación sea financiada con fondos públicos.
Sección segunda
Prestaciones económicas de derecho de concurrencia
Artículo 24
Concurrencia pública
La creación de prestaciones sociales de carácter económico provistas con créditos presupuestarios limitados a las cantidades consignadas en el correspondiente presupuesto debe llevarse a cabo teniendo en cuenta criterios de prelación del estado de necesidad, por lo que debe abrirse un procedimiento de concurrencia pública.
Artículo 25
Convocatoria de las prestaciones
1. Los procedimientos de concurrencia pública para el otorgamiento de las prestaciones económicas de derecho de concurrencia deben iniciarse, previo acuerdo del Gobierno, mediante una convocatoria pública aprobada por orden de la persona titular del departamento competente, que debe incluir, como mínimo:
a) La prestación y las condiciones para acceder a la prestación.
b) El estado de necesidad requerido y el modo de justificarlo.
c) Los criterios de valoración y prelación de la situación de necesidad.
d) Las personas o los entes que pueden presentar las solicitudes y el lugar y la forma de presentación.
e) La fecha de los efectos y la duración de la prestación.
f) Los beneficiarios.
g) Los plazos de presentación de solicitudes y de resolución y notificación de los procedimientos. El órgano competente para resolver y los recursos procedentes.
h) Las causas especificas de extinción de la prestación, si procede.
i) La cancelación de los datos de carácter personal facilitados, en el momento en que la resolución de la convocatoria adquiera firmeza en la vía administrativa y, si procede, en la vía judicial.
j) Los créditos máximos habilitados para atender las prestaciones.
k) La incompatibilidad con otras prestaciones, si procede.
l) El régimen fiscal aplicable.
2. Las solicitudes que reúnen las condiciones exigidas por la convocatoria, una vez valoradas, deben ordenarse según la situación de necesidad. Las prestaciones se otorgan de acuerdo con este orden de prelación hasta que se agote el crédito presupuestario disponible.
3. Excepcionalmente, pueden otorgarse prestaciones de forma directa si se acreditan razones de interés público, social, económico, humanitario u otras debidamente justificadas que dificultan la concurrencia pública.
Artículo 26
Duración de las prestaciones
1. Las prestaciones otorgadas con carácter de derecho de concurrencia tienen la duración prevista en la convocatoria o en la resolución de concesión. Estas prestaciones pueden tener carácter permanente, temporal o puntual, de acuerdo con el artículo 7.
2. Las prestaciones otorgadas de forma permanente se prorrogan automáticamente para cada ejercicio si se mantienen los requisitos que han motivado su concesión y no se produce una causa de extinción o suspensión de la prestación.
Artículo 27
Créditos presupuestarios y prórrogas automáticas
1. La convocatoria para iniciar los procedimientos de prestaciones de derecho de concurrencia debe prever el crédito total que se destina.
2. Sin perjuicio del crédito al que se refiere el apartado 1, el departamento competente debe hacer las previsiones presupuestarias necesarias para atender los gastos derivados de las prórrogas automáticas anuales de las prestaciones de derecho de concurrencia otorgadas en ejercicios anteriores. Estos créditos deben consignarse separadamente en el presupuesto anual del departamento competente y no pueden incluirse en los créditos destinados a las convocatorias anuales.
Artículo 28
Publicidad
Las administraciones públicas, sin perjuicio de la publicidad preceptiva, deben dar la máxima difusión a las convocatorias para conceder prestaciones sociales de carácter económico. Asimismo, el departamento competente debe dar publicidad a los créditos consignados en su presupuesto destinados a financiar las prórrogas automáticas anuales de las prestaciones de derecho de concurrencia otorgadas en ejercicios anteriores.
Artículo 29
Naturaleza de los procedimientos
Las convocatorias de prestaciones sociales de carácter económico de derecho de concurrencia se consideran procedimientos iniciados de oficio.
Sección tercera
Prestaciones económicas de urgencia social
Artículo 30
Prestaciones de urgencia social
1. Las prestaciones económicas de urgencia social tienen la finalidad de atender situaciones de necesidades puntuales, urgentes y básicas, de subsistencia, como la alimentación, el vestido y el alojamiento. Estas prestaciones se financian con cargo a los presupuestos de los entes locales, de acuerdo con las competencias que tienen en el ámbito de los servicios sociales de atención primaria, según la legislación de aplicación.
2. Pueden ser beneficiarias de las prestaciones de urgencia social las personas individuales y las que forman parte de una unidad familiar o de una unidad de convivencia, si son residentes, viven o se encuentran en un municipio de Cataluña. Estas prestaciones se abonan, preferentemente, a los suministradores de los servicios o de los productos de primera necesidad.
3. Las situaciones de urgencia social son valoradas por los servicios sociales de atención primaria, por lo que tienen preferencia las personas o unidades que tienen menores a cargo, de acuerdo con las prescripciones establecidas por el ente local.
4. Los entes locales, de acuerdo con las competencias que tienen en el ámbito de los servicios sociales de atención primaria, deben incluir en el presupuesto de gastos anual una partida para poder atender adecuadamente las prestaciones de urgencia social.
5. Las prestaciones de urgencia social son compatibles con las otras prestaciones de la misma naturaleza.
6. La Administración de la Generalidad debe dar apoyo económico a las entidades locales, en el marco de la cooperación interadministrativa, para contribuir a la equidad y la calidad de las prestaciones de urgencia social destinadas a población transeúnte y sin techo. A tal efecto, la Administración de la Generalidad debe acordar, con las entidades representativas del mundo local, el marco general de colaboración entre ambas administraciones en cuanto a las políticas sociales destinadas a la población transeúnte y sin techo.
Disposición adicional
Las prestaciones económicas asistenciales establecidas por esta ley, dada su naturaleza, no forman parte del sistema de la Seguridad Social y no están incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE), núm. 1408/1971, del Consejo, del 14 de junio, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplacen dentro de la Comunidad.
Disposiciones transitorias
Primera
Indicador de renta de suficiencia
El indicador de renta de suficiencia de Cataluña para el ejercicio 2006 queda fijado en 7.137,2 euros anuales y 509,8 euros mensuales. El Gobierno, en el marco del Acuerdo estratégico para la internacionalización, la calidad de la ocupación y la competitividad de la economía catalana, debe evaluar anualmente la actualización de este indicador. El valor del indicador debe incluirse en la Ley de presupuestos de cada año.
Segunda
Porcentajes que debe alcanzar el indicador de renta de suficiencia
En el ejercicio del 2006, el porcentaje del indicador de renta de suficiencia que deben alcanzar las prestaciones establecidas por la presente ley que lo toman como referencia es del 75%, sin perjuicio de lo que la presente ley establece específicamente para determinadas prestaciones. En el año 2008 las ayudas deben alcanzar el 80% del indicador de renta de suficiencia y en el año 2010 deben llegar al 100% de este indicador.
Tercera
Límite de ingresos de las prestaciones para el mantenimiento de los gastos del hogar de los cónyuges o familiares supervivientes
1. Las prestaciones para el mantenimiento de los gastos del hogar de los cónyuges o familiares supervivientes, reguladas por el artículo 20, tienen un límite de ingresos propio y diferente al del índice de renta de suficiencia y en ningún caso no puede ser inferior.
2. A la entrada en vigor de la presente ley, el límite de ingresos a que se refiere el apartado 1 se fija en 7.600 euros.
Cuarta
Cuantía mensual de la prestación para el mantenimiento de los gastos del hogar de los cónyuges o familiares supervivientes
A la entrada en vigor de la presente ley, la cuantía mensual de la prestación a que se refiere el artículo 20.4 se fija en 40 euros o en la parte proporcional. En ningún caso puede ser inferior a 6 euros.
Quinta
Porcentaje para la prestación complementaria para pensionistas de la modalidad no contributiva, por invalidez o jubilación
A la entrada en vigor de la presente ley, el porcentaje a que se refiere el artículo 21.3 se fija en un 25% de la pensión no contributiva vigente en el año 2006, en cómputo anual.
Sexta
Cuantía mensual de la prestación por el acogimiento de menores tutelados por la Generalidad
La cuantía mensual de la prestación a que hace referencia el artículo 22.4 se fija de acuerdo con lo que determinen anualmente los presupuestos de la Generalidad. Para el ejercicio 2007, esta cuantía no puede ser inferior a 320 euros para los menores de edad de 0 a 9 años, a 355 euros para los menores de edad de 10 a 14 años y a 385 euros para los menores de edad de 15 años o más y hasta que cumplen los 18.
Séptima
Normativa aplicable para los procedimientos en trámite
Los procedimientos en trámite en la entrada en vigor de la presente ley deben regirse por la normativa de aplicación en el momento en que se iniciaron.
Octava
Prórroga de prestaciones y ayudas de convocatorias anteriores
Las prestaciones y ayudas económicas ya reconocidas en convocatorias anteriores a la entrada en vigor de la presente ley pueden ser prorrogadas anualmente por el departamento competente si los beneficiarios continúan reuniendo las condiciones que causaron el reconocimiento de estas.
Novena
Cómputo de las rentas de los beneficiarios de las pensiones no contributivas
Para el cómputo de las rentas de los beneficiarios de las pensiones no contributivas, mientras la legislación del Estado no establezca otras cantidades compatibles, se aplica lo establecido por el artículo 145.2 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1994, del 20 de junio, en la redacción dada por la Ley 4/2005, del 22 de abril, sobre los efectos en las pensiones no contributivas de los complementos otorgados por las comunidades autónomas.
Disposición derogatoria
Se deroga el artículo 5 del texto refundido de las leyes 12/1983, del 14 de julio; 26/1985, del 27 de diciembre, y 4/1994, del 20 de abril, en materia de asistencia y servicios sociales, aprobado por el Decreto legislativo 17/1994, del 16 de noviembre.
Disposiciones finales
Primera
Previsiones presupuestarias
El Gobierno debe hacer las previsiones presupuestarias necesarias para poder atender las prestaciones sociales de carácter económico de derecho subjetivo.
Segunda
Desarrollo
El Gobierno debe aprobar el desarrollo reglamentario de la presente ley en el plazo de tres meses desde su entrada en vigor. A partir de este desarrollo, los posibles beneficiarios de las prestaciones pueden formular las solicitudes para percibir las correspondientes ayudas sociales de carácter económico.
Tercera
Pago de las prestaciones de derecho subjetivo
Las prestaciones de derecho subjetivo previstas por los artículos 20, 21 y 23 deben pagarse con efectos del 1 de enero de 2006. Los atrasos correspondientes al año 2006 deben haberse pagado antes del 31 de diciembre de 2007.
Cuarta
Entrada en vigor
La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir
Palacio de la Generalidad, 27 de julio de 2006
Pasqual Maragall i Mira
Presidente de la Generalidad de Cataluña
Carme Figueras i Siñol
Consejera de Bienestar y Familia