En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.
PREAMBULO
La presente Ley de Medidas Fiscales y Administrativas en Materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Aragón tiene dos elementos esenciales íntimamente ligados y que constituyen la clave interna de comprensión global de las medidas adoptadas: por un lado, el alivio de la carga impositiva que determinados colectivos -familia numerosa, jóvenes, mayores, discapacitados- soportan en distintas figuras impositivas y, por otro, el uso de la política tributaria para la protección del medio natural y territorial, vía deducciones en la imposición personal, establecimiento de impuestos medioambientales, tasas de carácter ecológico en defensa del medio natural, forestal, agrícola, de los montes y de las vías pecuarias, así como medidas actualizadoras del canon para el saneamiento y depuración de las aguas.
Estos dos objetivos, que constituyen un claro ejemplo de decisiones propias de la actividad política, tienen también un significado financiero que, habiendo sido programado y publicitado en ejercicios anteriores, debe materializarse ahora a través del instrumento legal adecuado. En consecuencia, el diseño de las medidas garantiza, desde una perspectiva general, que la carga tributaria soportada por los ciudadanos aragoneses siga manteniéndose en términos similares respecto de años anteriores e, incluso, en supuestos concretos, en niveles sensiblemente inferiores.
I MEDIDAS FISCALES EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS
El nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común, de aplicación desde el 1 de enero de 2002, supuso una notable ampliación de las competencias normativas de las Comunidades Autónomas en relación con los tributos cedidos. Así, el artículo 19.2 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, en su vigente redacción dada por la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, incluyó, por lo que respecta a determinados impuestos -sobre la renta de las personas físicas, sucesiones y donaciones, transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y tributos sobre el juego-, amplias competencias para regular y modular aspectos concretos de los elementos esenciales de dichos tributos. La Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común, estableció, para cada impuesto, el alcance de dichas competencias normativas. Por su parte, la Ley 25/2002, de 1 de julio, del Régimen de Cesión de Tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón, mantiene la referencia que hacían sus predecesoras sobre la atribución a la comunidad aragonesa de «la facultad de dictar para sí misma normas legislativas», en los casos y en las condiciones de la citada Ley de medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común, en cuyo artículo 19 se establece cuál es la normativa aplicable a los tributos cedidos, incluyendo las normas emanadas de la Comunidad Autónoma competente, según el alcance y los puntos de conexión establecidos en la propia Ley.
A. Impuesto sobre la renta de las personas físicas.
De conformidad con la letra b), apartado 1, del artículo 38 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre deducciones por circunstancias personales y familiares en relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas. Estas competencias ya han sido ejercidas por nuestra comunidad en ejercicios anteriores a través de diversas medidas tributarias que hoy se integran en el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, como son las deducciones por nacimiento o adopción del tercer hijo o sucesivos y en atención al grado de discapacidad del segundo.
Así, continuando en la política de beneficios fiscales dirigidos a la protección de la familia, y en consideración a los programas prioritarios de acción social que tienen como protagonistas a las personas mayores o discapacitadas, la presente Ley incorpora al citado texto refundido una deducción en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas a favor de los contribuyentes con quienes convivan personas dependientes, ascendientes mayores de 75 años o ascendientes o descendientes con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, cualquiera que sea su edad.
Por otro lado, y siempre conforme al artículo citado anteriormente, la Comunidad Autónoma puede ejercer competencias normativas también para establecer deducciones en el impuesto sobre la renta de las personas físicas en atención a la realización de inversiones no empresariales. Con esta habilitación y con la finalidad de reforzar los objetivos medioambientales que persigue la presente Ley, se incorpora asimismo al citado texto refundido una deducción por donaciones dinerarias, puras y simples, a favor de cualquier ente público de la Administración autonómica o de las entidades sin fines lucrativos que cuentan con un régimen fiscal especial, siempre que los mismos tengan como finalidad principal la defensa y conservación del medio ambiente.
B. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
Según la letra a), apartado 1, del artículo 41 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre tipos de gravamen en la transmisión de bienes inmuebles, en relación con la modalidad «transmisiones patrimoniales onerosas», y de los documentos notariales en relación con la modalidad «actos jurídicos documentados». Así, la Ley recoge la aplicación de sendos tipos reducidos del 3 por 100 y del 0,3 por 100, respectivamente, en los conceptos «transmisiones patrimoniales onerosas» y «actos jurídicos documentados» del impuesto, respectivamente, tratando de favorecer el acceso a viviendas de mayor superficie útil, adaptadas a sus nuevas necesidades, por parte de las familias numerosas.
Tras el tiempo de vigencia transcurrido, se ha constatado que alguno de los requisitos exigidos para la aplicación de los tipos reducidos, como el plazo para comprar la vivienda, ha motivado que sólo un escaso número de familias numerosas haya podido acogerse al citado beneficio fiscal, ya que la necesidad de una nueva vivienda se plantea generalmente con posterioridad a los tres años del nacimiento del hijo, por lo que parece conveniente desligar el plazo para la adquisición de la nueva vivienda de la fecha de nacimiento o adopción de cada hijo. Por otra parte, el requisito de obligación de vender la vivienda anterior ha de tener una excepción cuando se adquiera una vivienda contigua para ampliar aquélla. Por último, el requisito de ingresos ha de actualizarse y establecer una ponderación en función del tamaño de la familia numerosa, al tiempo que se precisa el alcance de la magnitud fiscal a considerar en relación con el requisito de ingresos para evitar dudas de interpretación.
C. Impuesto sobre sucesiones y donaciones.
Conforme a la letra a), apartado 1, del artículo 40 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, las Comunidades Autónomas podrán ejercer competencias normativas sobre reducciones, tanto para las transmisiones mortis causa como para las ínter vivos, en el impuesto sobre sucesiones y donaciones que respondan a circunstancias de carácter económico o social propias de la Comunidad Autónoma. Estas competencias ya han sido ejercidas por nuestra comunidad en ejercicios anteriores a través de diversas medidas tributarias que hoy se integran en el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, como son, entre otras, las reducciones del 100 por 100 previstas para las adquisiciones hereditarias por hijos del causante menores de edad o personas con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100.
Desde siempre, el impuesto que grava las sucesiones por causa de muerte ha sido una de las figuras tributarias que mayor debate ha suscitado en el mundo del Derecho. En la actualidad, el debate se ha centrado en la manipulación de diversas hipótesis sobre su incremento, mantenimiento, atenuación, supresión e, incluso, sobre su sustitución por otros impuestos alternativos sobre las transmisiones gratuitas de riqueza en forma de herencia o donación. Pero, para ello, no deben manejarse solamente argumentos de oportunidad de la política tributaria, sino que deben tenerse muy presentes los efectos presupuestarios de cualquier medida. Así, dado que este impuesto se encuentra cedido a las Comunidades Autónomas y que son éstas las competentes para establecer diferencias territoriales en su tratamiento, cualquier modificación del mismo debe hacerse con una perspectiva global que permita conjugar la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas con el principio de igualdad de los ciudadanos y con la construcción de un ordenamiento tributario respetuoso de los principios constitucionales de progresividad y de consideración a la capacidad contributiva de cada contribuyente.
Dadas las implicaciones personales, familiares y emocionales que presenta este singular impuesto, tan ligado a un hecho trascendental como es el fallecimiento de una persona y que, por lo general, provoca una transmisión entre familiares con vínculos de proximidad y cercanía, el legislador autonómico ya estableció las reducciones anteriormente citadas en consideración a determinadas causas y limitaciones de edad o capacidad. Ahora, continuando progresivamente con el objetivo de modificar el impuesto y adaptarlo a las nuevas circunstancias de índole social que rigen nuestro sistema tributario, la Ley contempla una reducción del 100 por 100 de la base imponible en la adquisición mortis causa por el cónyuge y los hijos del causante. Si bien la reducción no podrá exceder de 125.000 euros, la bondad de este límite permitirá liberar a la gran mayoría de los viudos o viudas y de los descendientes del pago del impuesto.
La otra reducción prevista en esta Ley se refiere a la transmisión ínter vivos mediante la donación a hijos y descendientes de dinero destinado a la adquisición de su primera vivienda habitual, la cual, con el límite de 50.000 euros, o de 100.000 euros para los contribuyentes discapacitados, otorga al donatario el derecho a una reducción del 95 por 100 de la base imponible del impuesto. Una vez más, como en el caso anterior, el legislador contempla una situación habitual entre familiares cercanos, asumiendo simultáneamente la dificultad de acceso al mercado inmobiliario para los jóvenes menores de 35 años, en el marco de aquella acción social, a la que ninguna política tributaria puede renunciar entre sus objetivos, que tiene como última finalidad salvaguardar los intereses económicos en el seno de la familia aragonesa.
II
MEDIDAS FISCALES EN MATERIA DE TRIBUTOS PROPIOS: IMPUESTOS MEDIOAMBIENTALES
La presente Ley es, en buena medida, una Ley reguladora de una nueva figura tributaria como son los impuestos medioambientales, pues tiene por objeto la creación de los citados tributos autonómicos, propios de la comunidad aragonesa, de carácter real, finalidad extrafiscal y afectados al medio ambiente, así como la regulación de todos sus elementos esenciales o sustanciales, cuyo efecto principal es el de gravar el daño medioambiental causado en los recursos naturales y territoriales de la Comunidad Autónoma por determinadas actividades contaminantes como son las instalaciones de transporte por cable, la emisión de sustancias contaminantes a la atmósfera o el establecimiento comercial con grandes áreas de venta, las cuales producen, de forma mediata o inmediata, pero efectivamente, el menoscabo o deterioro del medio ambiente en términos de explotación selectiva, lesiva, degradatoria, abusiva y expoliadora de sus recursos, y cuyo coste genera una carga desproporcionada para la sociedad e hipoteca el futuro desarrollo, sostenido y equilibrado, de la comunidad.
Para ello, la Comunidad Autónoma de Aragón dispone de su propia potestad tributaria, reconocida constitucional y estatutariamente (artículos 133.2 y 157.1.b) CE; 4.1.b), 6 y 9, LOFCA; 16.l, 45, 47.1 y 58.1.a) EAA), por un lado, y de competencia compartida con el Estado para el desarrollo legislativo y ejecución en materia de protección del medio ambiente, así como de una competencia adicional dotada de plena capacidad normativa para establecer disposiciones protectoras más intensas o rigurosas (artículo 37.3 EAA). Sobre el juego de ambos títulos competenciales se superpone la doctrina constitucional sobre la transversalidad de las competencias medioambientales, pues las mismas se despliegan o afectan a las más diversas actividades humanas y a los más variados sectores del ordenamiento jurídico, provocando, por tanto, una relativa complejidad en el reparto competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas, cuya solución, no obstante, se solventa con la posibilidad de actuación concurrente de las Administraciones implicadas en la necesidad de defensa medioambiental en un mismo espacio físico, natural o territorial.
Resulta, pues, evidente la intencionalidad de los llamados tributos ecológicos, categoría en la que seguramente la doctrina encuadrará estos impuestos medioambientales, en orden a la protección, conservación, restauración y, en general, mejora del medio ambiente. En definitiva, se busca la corrección de las deseconomías externas o externalidades, puesto que los costes sociales y ambientales que los individuos o las empresas que ejercen determinadas actividades contaminantes imponen o trasladan a la sociedad en general no son internalizados por sus causantes ni por el normal funcionamiento del mercado.
En efecto, el Tribunal Constitucional ha admitido que las Comunidades Autónomas «establezcan impuestos que, sin desconocer o contradecir el principio de capacidad económica o de pago, respondan principalmente a criterios económicos o sociales orientados al cumplimiento de fines o a la satisfacción de intereses públicos que la Constitución preconiza o garantiza». Y es manifiesto que el medio ambiente es uno de esos intereses públicos protegibles. Basta, además, «que dicha capacidad económica exista, como riqueza real o potencial», bien entendido que tal capacidad contributiva «obliga a buscar la riqueza allí donde la riqueza se encuentra».
Pues bien, los impuestos medioambientales responden a este principio de capacidad contributiva, y ello es así en un doble sentido: en primer lugar, porque en las conductas contaminantes hay una efectiva capacidad económica, que se refleja en los ahorros que provocan los déficits de capitalización necesaria para atenuar la producción cuando el bien público perturbado no se repone a su estado natural, con el agravante de que ese reflejo de capacidad de pago añadida no puede ser bien captado por los impuestos generales sobre la renta, que sólo apreciarán los menores costes de producción industrial o de servicios, pero no los mayores gastos necesarios para la provisión de ciertos bienes públicos que provocan las externalidades derivadas de las conductas perturbadoras del medio natural, y en segundo lugar, porque la dimensión económica del hecho imponible en estas categorías tributarias se alcanza, únicamente, mediante la combinación de postulados propios del principio de capacidad contributiva con la máxima, de inspiración y tradición eurocomunitaria, del conocido «quien contamina, paga», lo cual conduce hacia la equivalencia fiscal para someter a tributación sólo a quienes, como postula el Tribunal Constitucional, muestran capacidad de afectar como modalidad de capacidad de pago mediante conductas que lesionan el medio natural.
Pero es que, al mismo tiempo, los impuestos medioambientales gozan de una naturaleza híbrida que, además de compartir los principios constitucionales del ordenamiento tributario, tales como los de capacidad económica, igualdad, generalidad, progresividad, equidad distributiva y no confiscatoriedad, los configura como un tributo autonómico con finalidad extrafiscal y afectado al cumplimiento de los deberes públicos inherentes a toda política ambiental, caracteres que le otorgan una tipicidad diferencial no justificada en postulados fundamentalmente recaudatorios.
Es precisamente en esta dimensión en la que los impuestos medioambientales aparecen como un instrumento motivador de conductas. El tributo exterioriza y manifiesta constantemente los elementos suasorios ‹persuasivos o disuasorios‹ que refuerzan sus fines ecológicos y no predominantemente fiscales. Tanto su estructura externa ‹su justificación última‹ como interna ‹su articulación extrafiscal y afectación medioambiental‹ persiguen, por un lado, motivar conductas acordes con la protección del medio natural, estimulando la cesación o disminución de la actividad contaminante y, por otro, contemplar el obligado destino de los recursos generados por la recaudación en la adopción de medidas preventivas, correctoras o restauradoras del medio ambiente contaminado, degradado o lesionado. De ahí que el propio Tribunal Constitucional mantenga que «constitucionalmente, nada cabe objetar a que, en general, a los tributos pueda asignárseles una finalidad extrafiscal y a que, ya más en particular, las Comunidades Autónomas puedan establecer impuestos con ese carácter».
En este incipiente ordenamiento tributario con fines ecológicos que las Comunidades Autónomas comienzan a construir, actúan, no obstante, los límites de los apartados 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, de cuya interpretación constitucional se deduce, sintéticamente, que los tributos autonómicos no pueden coincidir, por un lado, sobre hechos imponibles gravados por el Estado -se prohíbe estrictamente la duplicidad de hechos imponibles- ni, por otro, recaer sobre las materias imponibles reservadas a las Corporaciones Locales -se prohíbe aquí cualquier solapamiento entre la fuente de riqueza gravada por un tributo local y por un nuevo impuesto autonómico-. Límites que no exceden ni invaden los nuevos impuestos, cuyo hecho imponible, en general, es el daño medioambiental causado por diversas actividades contaminantes que no asumen ni internalizan en sus procesos productivos los costes derivados de su necesaria corrección o reparación, pero que no grava el ejercicio de la propia actividad ni la titularidad o el uso de los elementos o activos patrimoniales afectos a dicha actividad, ni tampoco sujeta a gravamen otras magnitudes fiscales como la producción, el consumo o los beneficios obtenidos por aquéllas.
Esta singular naturaleza de los impuestos medioambientales tiene su correspondiente manifestación en la virtud -de la que extrae, desde luego, y entre otras causas, su legitimidad- para vincular el hecho con la base imponible, esto es, en su capacidad para aportar la medida del daño medioambiental sujeto a gravamen. En efecto, ya nadie cuestiona que la base imponible debe cumplir no sólo la función de determinar el importe de la cuota tributaria del impuesto, sino también la trascendental misión de medición de los elementos del hecho imponible que lo definen y que exteriorizan, al mismo tiempo, la capacidad contributiva del sujeto pasivo. Y esto es lo que los impuestos medioambientales encarnan con la novedosa regulación de las unidades contaminantes de determinación y medida del daño medioambiental, cuyo objetivo es la cuantificación básica por referencia a los valores, magnitudes o elementos en general que integran el volumen o carga contaminante de la actividad.
Precisamente, por esos fines explicitados por la norma en orden a la defensa pública del interés medioambiental, así como por la debida coherencia de su finalidad con la articulación interna de los impuestos, la Ley ha contemplado, sin duda, de una manera ejemplar y protagonista, la importante posibilidad de deducción, respecto a la cuota tributaria, de todas aquellas inversiones efectuadas por los sujetos pasivos y destinadas a la cesación, disminución o reparación de sus efectos contaminantes. El impuesto grava el daño medioambiental en función de la cantidad o volumen de la carga contaminante; en congruencia, por tanto, el tributo también prescinde de su relativizado objetivo recaudatorio cuando el contribuyente aparece voluntariamente como agente colaborador de la Administración pública, coadyuvando con la misma a la financiación de la política autonómica medioambiental y, en consecuencia, a la minoración del daño medioambiental provocado por él mismo.
A. Impuesto sobre el daño medioambiental causado por las instalaciones de transporte por cable.
El objeto imponible de este impuesto responde a la necesaria asunción de un coste por parte de las empresas que, al emplear en su actividad transportes mediante líneas o tendidos de cable, dañan el medio ambiente. Es, en primer lugar, un elemento perturbador del paisaje, y, por esa misma artificialidad, incide negativamente tanto en la flora como en la fauna del territorio aragonés. Además, esas instalaciones pueden originar situaciones de riesgo para la salud humana o suponen, tanto en el caso de teleféricos como de instalaciones en el medio forestal, un impacto negativo sobre un medio (la montaña y el bosque aragoneses) objeto de especial tutela y atención.
El sujeto pasivo del impuesto no es el consumidor o usuario, en el caso de las pistas de esquí, sino el titular de la explotación de la correspondiente estación alpina. Esto es, que no se grava la práctica del esquí ni la actividad que la propicia, sino el perjuicio en el medio ambiente y en otros valores superiores (territorio, paisaje, flora, fauna) que deben ser protegidos y, en su caso, restaurados. En consecuencia, junto a su intencionalidad extrafiscal, se da una presencia clara de capacidad contributiva en los sujetos pasivos. El empleo de las instalaciones que suponen el elemento objetivo del hecho imponible pone de manifiesto una capacidad de intervención en el mercado de producción o distribución de servicios.
Por todo ello, el impuesto grava el daño medioambiental causado por las instalaciones de transporte por cable, sean éstas en su modalidad de transporte de personas en las instalaciones de funiculares, teleféricos y remonta-pendientes de las estaciones de esquí (que pueden ser telecabinas, telesillas y telesquí) o sean de transporte de mercancías o materiales en las instalaciones de remonte utilizadas en el medio forestal. Y, en consecuencia, el hecho imponible se configura por referencia a ese daño ambiental causado por dichas instalaciones, agravado, en el supuesto de instalaciones de estaciones alpinas, por la utilización de las pistas con otros fines tolerados y permitidos (turísticos, deportivos), pero que implican mayores concentraciones humanas, desplazamientos masivos de automóviles o deforestación, entre otros efectos contaminantes o degradantes negativos. Y dicho daño se entiende producido aun cuando dichas instalaciones se encontraran en desuso o no hubieran entrado en funcionamiento.
El hecho imponible se ajusta al objeto de gravamen, pero cuando la instalación del transporte por cable esté afecta a la utilización de pistas de esquí alpino, el núcleo central del hecho imponible -la existencia de un daño medioambiental- se ve incrementado. Por eso mismo, se adapta la estructura de la deuda tributaria a un más intenso daño medioambiental: las estaciones de esquí afectan al medio forestal, atraen masivamente la presencia de personas, perturban el ecosistema y la fauna propia e inciden sobre la calidad del agua que atesoran las montañas en invierno. Es, pues, el sentido extrafiscal del impuesto -a un cualitativamente mayor daño ambiental, mayor gravamen- el que exige un incremento de la deuda tributaria en este concreto supuesto.
Finalmente, se ha utilizado una unidad contaminante de medida del daño medioambiental acorde y coherente con ese perjuicio, como son el número y la longitud de las instalaciones de transporte por cable, incrementada por unos coeficientes en el caso de las pistas de esquí -por ese impacto añadido, que no concurre en el supuesto de los remontes forestales- en atención al uso turístico y deportivo de las pistas para la práctica del esquí alpino, que agravan el efecto degradante y contaminante.
B. Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera.
El impuesto tiene por objeto gravar la concreta capacidad económica que se manifiesta en la realización de determinadas actividades que producen graves situaciones de contaminación atmosférica, como consecuencia de su incidencia negativa en el medio natural, humano, animal y vegetal de la Comunidad Autónoma.
Las consecuencias de la contaminación atmosférica tienen un campo de aplicación muy vasto, pues afectan tanto al elemento humano como a la fauna, a la flora e, incluso, al equilibrio climático. En cuanto a los efectos de la contaminación atmosférica sobre la salud humana, hoy sabemos los efectos perniciosos, a veces incluso mortales, de ciertos contaminantes, que provocan la aparición de enfermedades o la complicación y agravación de otras. En el mundo animal y el vegetal, la contaminación afecta directamente, como a los humanos, a través de la inhalación de gases o de partículas contaminantes, o indirectamente, por ingestión de agua o plantas contaminadas, alterando todo el equilibrio del ecosistema, por no mencionar también la incidencia de los contaminantes del aire en la conservación de edificios singulares de valor histórico o artístico, en este caso afectados por la proximidad de los grandes centros industriales. Finalmente, los compuestos químicos más contaminantes (carbono, azufre y nitrógeno), derivados, principalmente, de combustiones, fundiciones, refinados y otros procesos industriales, provocan unas complejas reacciones de la atmósfera y causan, entre otros, fenómenos como las precipitaciones por vía seca o húmeda -la conocida «lluvia ácida»- de estos ácidos en el agua y en los distintos ecosistemas.
Así pues, el hecho imponible de este concepto impositivo se refiere al daño medioambiental causado por la emisión a la atmósfera de las sustancias más contaminantes que se encuentren clasificadas como tales por la legislación sobre protección atmosférica. Los sujetos pasivos del impuesto serán los titulares de las actividades que causan el daño medioambiental, y las instalaciones en que se desarrollan estas actividades, principalmente de carácter industrial o energético, tendrán la consideración de focos emisores de sustancias contaminantes a la atmósfera.
Por su parte, la base imponible se constituye por la suma de las cantidades emitidas sistemáticamente a la atmósfera de cada una de las sustancias contaminantes y por cada foco emisor durante todo el período impositivo. Por ello, la base imponible debe tener en cuenta magnitudes ecológicas y, concretamente, unidades de contaminación, de modo que la reducción del daño medioambiental por el sujeto pasivo redunde en una disminución de su carga tributaria. Es, por tanto, un gravamen que presenta la distinción de permitir cumplir una finalidad extrafiscal adicional. En efecto, mediante el gravamen de las actividades que contaminan la atmósfera, se está propiciando el desincentivar determinados usos o procedimientos industriales y la búsqueda de una operatoria empresarial más armónica con el medio ambiente.
Por tanto, la base imponible debe medir el daño medioambiental causado mediante la cuantificación de las sustancias degradantes emitidas que constituyen el objeto del impuesto y que aparecen recogidas en la definición del hecho imponible. Naturalmente, la configuración de la base imponible como la suma de las cantidades emitidas de cada una de las sustancias contaminantes por un mismo foco emisor se encuentra en perfecta correspondencia con el hecho imponible que el legislador quiere gravar para atender a su finalidad medioambiental.
C. Impuesto sobre el daño medioambiental causado por las grandes áreas de venta.
El hecho imponible de este impuesto no se construye por referencia a la instalación del establecimiento comercial ni a la actividad económica ejercida en el mismo ni a su titularidad patrimonial ni a la mera utilización del mismo, sino al daño medioambiental que produce la actividad y el tráfico comercial desarrollado en estos establecimientos, que, por contar con grandes áreas de venta al público, ejercen una especial atracción al consumo y provocan un desplazamiento masivo de vehículos particulares, con la negativa incidencia que ello tiene para el medio ambiente y la ordenación del territorio. Para ello, la Ley considera grandes áreas de venta aquellas que superan los 500 m2, definición en la que entran establecimientos de muy diverso tipo y consideración, pero cuya sujeción al gravamen se modulará no sólo con un comprensivo mínimo exento, sino también en atención a las superficies dedicadas a aparcamiento y a otros usos.
Los supuestos de no sujeción al impuesto no reúnen los elementos definidos en el hecho imponible o, mejor, definen o delimitan negativamente el hecho imponible. En consecuencia, la Ley incluye como supuestos no sujetos a los establecimientos cuya actividad comercial principal y habitual tenga carácter mayorista, que se trate de mercados o establecimientos equivalentes dedicados a la alimentación o cooperativas de consumidores o usuarios, siempre que su oferta no vaya dirigida al público en general. La Ley entiende que no nos encontramos ante una afluencia masiva de consumidores por no tratarse de consumidores finales o estar limitada a socios cooperativistas, o bien porque responde a una evidente necesidad social de abastecimiento de bienes o necesidades primarias como son los alimentos, que, además, es función propia de las Corporaciones Locales. El daño medioambiental, razón primordial de la existencia del tributo, no existe en estos casos.
El impuesto grava, como sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, a los titulares de la actividad y el tráfico comercial que causa el daño medioambiental a través de su desarrollo económico en grandes áreas de venta. No queda gravado directamente, pues, el titular de la instalación o de los elementos afectos, sino el explotador, en régimen de propiedad o arrendamiento, lo cual es indiferente al impuesto, de la actividad que genera el impacto negativo en el medio natural y territorial. No persigue gravar la titularidad de los bienes, sino el daño medioambiental que conlleva implícito su utilización y el desarrollo de la actividad comercial, y que, en último término, se dirige a la internalización de los costes derivados de esa actividad contaminante o degradatoria de los bienes jurídicos protegidos.
La base imponible constituye la medida del hecho imponible o de alguno de sus elementos y, por esa cualidad de medida, la base imponible constituye la concreción o cuantificación -en distinto grado o con distinta intensidad- de la capacidad económica que denota el presupuesto de hecho del tributo. Por ello, la base imponible había de configurarse en función de un parámetro que sea lo más representativo posible del objeto del tributo, como, a su vez, también ha de ser una dimensión de algún componente material del hecho imponible. En este sentido, la superficie (esto es, los metros cuadrados del establecimiento comercial) no sólo constituye una dimensión de un componente material del hecho imponible, implícita en la objetivación del gravamen, sino también el parámetro más idóneo y el más transparente de los posibles para poder inferir objetivamente ese beneficio impropio que se obtiene al no asumir los costes medioambientales y territoriales ocasionados. Pero debe retenerse que la utilización de esta referencia para medir la magnitud del daño medioambiental está orientada a gravar el impacto que produce una determinada forma de ejercer la actividad comercial, pero que no va dirigida a gravar los propios bienes inmuebles empleados para tal fin.
En síntesis, la medición del impacto lesivo en función de las magnitudes referidas a las distintas superficies involucradas en el proceso y en la actividad comercial no se ha configurado de forma aleatoria, sino premeditada: la superficie de venta revela una mayor capacidad de oferta de productos (cualitativa y cuantitativa) y, por tanto, una mayor capacidad y afluencia de consumidores; la superficie destinada a otros usos (por ejemplo, para almacenamiento) revela también unas mayores posibilidades de reposición de los productos y de inmediatez para ponerlos a la venta al público, y la superficie de aparcamiento denota, en fin, la capacidad del establecimiento para atraer y acoger el tráfico automovilístico que, en la práctica, genera el principal efecto contaminante. Esta es la verdadera razón de inclusión de la superficie de aparcamiento en la base imponible: a mayor capacidad o número de plazas de aparcamiento, mayores estímulos y posibilidades de afluencia masiva de consumidores y usuarios, pues la inexistencia de aparcamiento o su escasa capacidad operan en la práctica como un elemento disuasorio para el ciudadano, que, finalmente, optaría por acudir a otros establecimientos donde este problema se encuentre solucionado de forma óptima y cómoda para el mismo.
Por su parte, la Ley no distingue entre la superficie de venta construida en una extensión horizontal o edificada por plantas, al objeto de no vulnerar la neutralidad del impuesto ni condicionar la forma de instalarse de estos establecimientos comerciales. El cómputo de la superficie es uniforme, cualquiera que sea el tipo de construcción o edificación, pues el impacto ecológico es homologable en ambos casos.
Finalmente, el impacto añadido sobre el medio urbanístico y territorial, que agrava considerablemente el daño producido, es considerado por la Ley atendiendo a la mayor variación en la tipología territorial en que estas actividades comerciales pueden llevarse a cabo. La Ley Urbanística de Aragón ofrece diferentes clases y tipologías de suelo en función de su finalidad y su propensión a la transformación y desarrollo urbanizador que se considera necesario preservar. A la vista de esta clasificación, parece claro que la incidencia sobre el medio ambiente, desde un punto de vista territorial, será considerablemente diferente en función de que la actividad a desarrollar se ubique en un suelo perfectamente integrado en el proceso urbanizador o se ubique en un tipo de suelo en el que concurran ciertos valores que es necesario proteger. Un gran establecimiento comercial ubicado en suelo urbano, asimilado en su entorno y su paisaje urbanístico, en el que existe posibilidad de acceso peatonal, que se encuentra integrado en el área operativa de la red de transportes públicos y que, en fin, vertebra una determinada zona comercial, de ocio y de servicios en la ciudad, no produce el mismo impacto ambiental y territorial que otro establecimiento instalado en otro tipo de suelo, ubicado en la periferia de los contornos urbanos y fuera del alcance de los transportes públicos. En atención a estas consideraciones, el impuesto ha previsto la aplicación de unos coeficientes correctores sobre la cuota tributaria, distinguiendo si se trata de suelo urbano, urbanizable, delimitado y no delimitado, con anterioridad o posterioridad a la aprobación del Plan Parcial, no urbanizable genérico y no urbanizable especial.
III
MEDIDAS FISCALES EN MATERIA DE TRIBUTOS PROPIOS: TASAS
A. Modificación de tasas.
La presente Ley opera diversas modificaciones del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón. Así, se modifica la Tasa 17, por servicios facultativos en materia de montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias, distinguiendo entre el sistema de liquidación por la Administración y el de autoliquidación por los sujetos pasivos en función de las tarifas. También se modifican las escalas de gravamen de algunas tarifas de la tasa y se amplían los supuestos de exención.
Por otro lado, se modifica la Tasa 28, por servicios administrativos en materia de protección del medio ambiente, introduciendo en su hecho imponible una enumeración exhaustiva de los distintos conceptos que integran la materia imponible objeto de gravamen y que constituyen auténticos supuestos del ámbito tradicional reservado a las tasas, tales como autorizaciones, inscripciones, certificaciones y diligenciados.
Finalmente, la Ley incorpora la Tasa 28, por servicios administrativos en materia de protección del medio ambiente; la Tasa 29, por servicios administrativos en materia de conservación de la biodiversidad; la Tasa 30, por inscripciones en el Registro de organismos modificados genéticamente; y la Tasa 31, por servicios prestados por el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica, creadas por la Ley 12/2004, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas, a su norma natural de encuadramiento, el Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprovechando para introducir pequeñas precisiones.
B. Creación de tasas.
En primer lugar, se crea la Tasa 32, por actuaciones administrativas relativas al servicio de radiodifusión sonora y televisión digital, cuyo hecho imponible es la realización por la Administración de diversas actuaciones administrativas en el ámbito de los servicios públicos de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, de radiodifusión digital terrestre y de televisión digital terrestre, de gestión indirecta.
En segundo lugar, se crea la Tasa 33, por ocupación temporal de vías pecuarias y montes de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón. Se trata de una tasa específica que contempla supuestos muy heterogéneos (tendidos aéreos eléctricos o telefónicos, parques eólicos, antenas, carteles y señales, balsas de regulación de agua, depósitos de construcción, estacionamiento de maquinaria, usos recreativos privativos, cultivos agrícolas, canteras y préstamos), pero que tienen en común la ocupación temporal de bienes de dominio público, como son los montes de titularidad autonómica y las vías pecuarias -a cuya protección, conservación y mejora se afecta la recaudación que se obtenga-, así como la protección de los valores medioambientales.
IV
MEDIDAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE TRIBUTOS PROPIOS: CANON DE SANEAMIENTO
La Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón, establece, entre las funciones a desarrollar por el Instituto Aragonés del Agua, la de ejecutar las obras de saneamiento y depuración que la Administración de la Comunidad Autónoma determine, así como aquellas otras que le puedan encomendar las Entidades Locales u otros organismos derivadas de convenios con los mismos. Ante la proliferación de nuevos desarrollos urbanísticos, se da la circunstancia de numerosas solicitudes que viene recibiendo el Instituto Aragonés del Agua, por parte de los agentes urbanizadores y ayuntamientos, para conectar a los sistemas públicos de saneamiento y depuración con el fin de dotar a sus actuaciones urbanísticas del preceptivo tratamiento de aguas residuales, lo cual implica para el Instituto Aragonés del Agua la ampliación y refuerzo de las redes e infraestructuras, con el correspondiente coste económico. Ello ha motivado la modificación del actual artículo 30 de la citada Ley, para el establecimiento de un sistema de cargas urbanísticas que determine la asunción de tales obligaciones por parte de los propietarios del suelo.
Asimismo, se introducen modificaciones en la exención prevista en el artículo 51.2.d) y en la bonificación prevista en el apartado 2 de la disposición transitoria primera. En ambos casos se trata de simplificar el régimen vigente, vinculando ambos beneficios fiscales únicamente a la situación de disponer o carecer de estación depuradora de aguas residuales, con distinción entre depuradoras en funcionamiento y depuradoras respecto de las que se hayan iniciado las actuaciones administrativas preparatorias para la contratación de su construcción.
Por otra parte, se modifica el artículo 60 de la Ley de referencia para adaptarlo a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en dos aspectos fundamentales: por un lado, se tipifican como infracción diversas conductas que tienen un encaje difícil en el conjunto de las conductas tipificadas como infracciones en la Ley tributaria, lo que hacía imposible sancionar determinados incumplimientos de los obligados tributarios; por otro, se separa el ejercicio de la potestad sancionadora que deriva de un procedimiento de gestión tributaria -que corresponderá a los órganos de gestión, es decir, al Instituto Aragonés del Agua- del que deriva de un procedimiento de inspección tributaria -que corresponderá a los órganos de inspección de la Dirección General de Tributos-.
En cuanto a la inspección en materia de vertidos, se refuerzan las facultades de actuación del personal del Instituto Aragonés del Agua que deba desempeñar estas funciones (artículo 68.2 de la citada Ley). Y en cuanto al régimen sancionador, se mejora sensiblemente un aspecto básico, como es el de la tipificación de las infracciones (artículo 70 de la citada Ley). La modificación que se propone pretende completar el conjunto de conductas que deben ser calificadas como infracciones.
V MEDIDAS DE TECNICA LEGISLATIVA
Por último, la presente Ley se enmarca en un proceso normativo singular que significa un intento de racionalización y tecnificación de la actividad legislativa en el ámbito tributario. En plena era de la «descodificación legislativa», en la que la propia complejidad y dinamicidad de la producción normativa impulsa la proliferación y la dispersión de las disposiciones legislativas, que son rápidamente modificadas o sustituidas, todo intento de refundir o codificar, con el ánimo de otorgar durabilidad a las leyes y cristalizar así un determinado sector jurídico, se convierte en una tarea inasequible para el legislador. Y ello se hace especialmente patente en un sector como el tributario, condicionado por los constantes cambios propiciados por las políticas fiscales, sociales o medioambientales, a los que tiene que adaptarse necesariamente, utilizando para ello instrumentos legales cuya permanencia en el tiempo se encuentra gravemente hipotecada por la sucesión de leyes especiales y sectoriales que se modifican, se suprimen y se superponen, en un difícil juego de vigencias y derogaciones que hacen inútil cualquier interpretación lógica y jurídica de cuál deba ser el derecho positivo aplicable en cada momento.
Por todo ello, y para paliar, en la medida de lo posible, estos efectos desestabilizadores del ordenamiento jurídico-tributario aragonés, la presente Ley inaugura una medida de técnica legislativa, inédita en nuestra comunidad, que consiste en incorporar como Anexo I una versión íntegra y actualizada, incluyendo las nuevas modificaciones operadas en esta Ley, respecto del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón. Asimismo, y con la misma finalidad, se incluye en otro Anexo II una nueva versión íntegra y actualizada del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón. Dichas versiones actualizadas, que se incorporan como anexos a la presente Ley, carecen de carácter normativo, desplegando exclusivamente unos efectos informativos que pretenden garantizar la seguridad jurídica de los operadores en el ordenamiento tributario.
TITULO I
TRIBUTOS CEDIDOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE TRIBUTOS CEDIDOS
Artículo 1. Régimen aplicable a los tributos cedidos.
Se adiciona un nuevo título preliminar al texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«TITULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 000-1. Régimen jurídico aplicable a los tributos cedidos.
Los tributos cedidos a la Comunidad Autónoma de Aragón se regirán por lo dispuesto en los Convenios y Tratados internacionales, la Ley General Tributaria y sus disposiciones reglamentarias, la Ley propia de cada tributo y sus reglamentos generales, las demás disposiciones de carácter general, reglamentarias o interpretativas, dictadas por el Estado, así como por las normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Aragón en el marco establecido por las leyes que regulan la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas de régimen común.
Artículo 000-2. Tributos cedidos con facultades normativas.
1. La Comunidad Autónoma de Aragón tiene atribuidas facultades normativas, con el alcance y condiciones establecidos en las leyes reguladoras de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas de régimen común, sobre los siguientes tributos cedidos:
a) Impuesto sobre la renta de las personas físicas.
b) Impuesto sobre el patrimonio.
c) Impuesto sobre sucesiones y donaciones.
d) Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
e) Tributos sobre el juego.
f) Impuesto especial sobre determinados medios de transporte.
g) Impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos.
2. El ejercicio de las facultades normativas de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos se efectuará, en cada caso, de acuerdo con los puntos de conexión establecidos en las leyes reguladoras de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas de régimen común.»
CAPITULO II
MEDIDAS RELATIVAS AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS
Artículo 2. Medida relativa a la deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por el cuidado de personas dependientes.
Se modifica el Capítulo I del Título I del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la introducción del siguiente artículo:
«Artículo 110-4. Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por el cuidado de personas dependientes.
1. El cuidado de personas dependientes que convivan con el contribuyente, al menos durante la mitad del período impositivo, otorgará el derecho a una deducción de 150 euros sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto, conforme al siguiente régimen:
a) A los efectos de esta deducción, se considerará persona dependiente al ascendiente mayor de 75 años y al ascendiente o descendiente con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, cualquiera que sea su edad.
b) No procederá la deducción si la persona dependiente tiene rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.
c) La suma de la parte general y la parte especial de la base imponible de todas las personas que formen parte de la unidad familiar no podrá exceder de 35.000 euros.
2. Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará por partes iguales. Cuando la deducción corresponda a contribuyentes con distinto grado de parentesco, su aplicación corresponderá a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.»
Artículo 3. Medida relativa a la deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por donaciones con finalidad ecológica.
Se modifica el Capítulo I del Título I del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, con la introducción del siguiente artículo:
«Artículo 110-5. Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por donaciones con finalidad ecológica.
Las donaciones dinerarias puras y simples otorgarán el derecho a una deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto del 15 por 100 de su importe, hasta el límite del 10 por 100 de dicha cuota, cuando aquéllas sean efectuadas durante el período impositivo a favor de cualquiera de las siguientes entidades:
a) La Comunidad Autónoma de Aragón y los organismos y entidades públicas dependientes de la misma cuya finalidad sea la defensa y conservación del medio ambiente.
b) Las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los artículos 2 y 3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre que el fin exclusivo o principal que persigan sea la defensa del medio ambiente y se hallen inscritas en los correspondientes registros de la Comunidad Autónoma de Aragón.»
CAPITULO III
MEDIDAS RELATIVAS AL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS
Artículo 4. Medida relativa al tipo impositivo aplicable a la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas del concepto «transmisiones patrimoniales onerosas».
Se modifica la Sección 1.ª del Capítulo II del Título I del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, dándose nueva redacción al artículo 121-5:
«Artículo 121-5. Tipo impositivo aplicable a la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas.
1. La cuota tributaria del concepto «transmisiones patrimoniales onerosas» se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo reducido del 3 por 100 en las transmisiones de aquellos inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:
a) Que, en el momento de la adquisición del inmueble, el sujeto pasivo tenga la consideración legal de miembro de una familia numerosa y destine el inmueble adquirido a constituir la vivienda habitual de su familia.
b) Que, dentro del plazo comprendido entre los dos años anteriores y los dos años posteriores a la fecha de adquisición, se proceda a la venta en firme de la anterior vivienda habitual de la familia, salvo que el inmueble adquirido sea contiguo a la vivienda habitual y, dentro del plazo indicado, se una físicamente a ésta para formar una única vivienda de mayor superficie, aun cuando se mantengan registralmente como fincas distintas.
c) Que la superficie útil de la vivienda adquirida sea superior en más de un 10 por 100 a la superficie útil de la anterior vivienda habitual de la familia. En el caso de que el inmueble adquirido sea contiguo a la vivienda habitual y se una físicamente a ésta, para el cómputo del aumento de superficie se considerará la superficie total resultante de dicha unión.
d) Que la suma de la parte general de las bases imponibles por el impuesto sobre la renta de las personas físicas de todas las personas que vayan a habitar la vivienda no exceda de 35.000 euros. Esta cantidad se incrementará en 6.000 euros por cada hijo que exceda del número de hijos que la legislación vigente exige como mínimo para alcanzar la condición legal de familia numerosa.
2. Cuando se incumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado anterior, el sujeto pasivo vendrá obligado a pagar el impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de demora, a cuyos efectos deberá presentar la correspondiente autoliquidación en el plazo de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que venza el plazo de dos años a que se refiere dicho apartado.
3. Los requisitos establecidos en las letras b) y c) del apartado 1 de este artículo se reputarán cumplidos cuando la vivienda adquirida sea la primera vivienda habitual del sujeto pasivo.
4. A los efectos de aplicación del tipo reducido a que se refiere el apartado 1 de este artículo, se entenderá que la vivienda que habitaba la familia, en su caso, no pierde la condición de habitual por el hecho de transmitirse antes del plazo de tres años que establece el artículo 53 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
5. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, el concepto de familia numerosa es el establecido por la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, y el concepto de vivienda habitual es el establecido por el artículo 69.1, apartado 3.º, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.»
Artículo 5. Medida relativa al tipo impositivo aplicable a la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas del concepto «actos jurídicos documentados».
Se modifica la Sección 2.ª del Capítulo II del Título I del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, dándose nueva redacción al artículo 122-3:
«Artículo 122-3. Tipo impositivo aplicable a la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas.
1. La cuota tributaria del concepto «actos jurídicos documentados» se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo reducido del 0,3 por 100 en las primeras copias de escrituras que documenten las transmisiones de bienes inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:
a) Que, en el momento de la adquisición del inmueble, el sujeto pasivo tenga la consideración legal de miembro de una familia numerosa y destine el inmueble adquirido a constituir la vivienda habitual de su familia.
b) Que, dentro del plazo comprendido entre los dos años anteriores y los dos años posteriores a la fecha de adquisición, se proceda a la venta en firme de la anterior vivienda habitual de la familia, salvo que el inmueble adquirido sea contiguo a la vivienda habitual y, dentro del plazo indicado, se una físicamente a ésta para formar una única vivienda de mayor superficie, aun cuando se mantengan registralmente como fincas distintas.
c) Que la superficie útil de la vivienda adquirida sea superior en más de un 10 por 100 a la superficie útil de la anterior vivienda habitual de la familia. En el caso de que el inmueble adquirido sea contiguo a la vivienda habitual y se una físicamente a ésta, para el cómputo del aumento de superficie se considerará la superficie total resultante de dicha unión.
d) Que la suma de la parte general de las bases imponibles por el impuesto sobre la renta de las personas físicas de todas las personas que vayan a habitar la vivienda no exceda de 35.000 euros. Esta cantidad se incrementará en 6.000 euros por cada hijo que exceda del número de hijos que la legislación vigente exige como mínimo para alcanzar la condición legal de familia numerosa.
2. Cuando se incumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado anterior, el sujeto pasivo vendrá obligado a pagar el impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de demora, a cuyos efectos deberá presentar la correspondiente autoliquidación en el plazo de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que venza el plazo de dos años a que se refiere tal apartado.
3. Los requisitos establecidos en las letras b) y c) del apartado 1 de este artículo se reputarán cumplidos cuando la vivienda adquirida sea la primera vivienda habitual del sujeto pasivo.
4. A los efectos de aplicación del tipo reducido a que se refiere el apartado 1 de este artículo, se entenderá que la vivienda que habitaba la familia, en su caso, no pierde la condición de habitual por el hecho de transmitirse antes del plazo de tres años que establece el artículo 53 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
5. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, el concepto de familia numerosa es el establecido por la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, y el concepto de vivienda habitual es el establecido por el artículo 69.1, apartado 3.º, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.»
CAPITULO IV
MEDIDAS RELATIVAS AL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES
Artículo 6. Medida relativa a la reducción en la base imponible del impuesto a favor del cónyuge y de los hijos.
Se modifica la Sección 1.ª del Capítulo III del Título I del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, con la introducción del artículo siguiente:
«Artículo 131-5. Reducción en la base imponible del impuesto a favor del cónyuge y de los hijos
Sin perjuicio de las reducciones de la base imponible previstas en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de cualquier otra aplicable por disposición dictada por la Comunidad Autónoma de Aragón, el cónyuge y los hijos del fallecido podrán aplicarse una reducción del 100 por 100 de la base imponible correspondiente a su adquisición mortis causa, incluida la relativa a pólizas de seguros de vida, conforme al siguiente régimen:
a) La reducción sólo será aplicable cuando el importe total del resto de reducciones de la base imponible sea inferior a 125.000 euros. A estos efectos, no se computarán las reducciones relativas a los beneficiarios de pólizas de seguros de vida.
b) El importe de esta reducción, sumado al de las restantes reducciones aplicables por el contribuyente, excluida la relativa a los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, no podrá exceder de 125.000 euros. En caso contrario, se aplicará esta reducción en la cuantía correspondiente hasta alcanzar dicho límite.
c) El patrimonio preexistente del contribuyente no podrá exceder de 300.000 euros.
d) La reducción tiene el carácter de propia a los efectos previstos en el artículo 40 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.»
Artículo 7. Medida relativa a la reducción en la base imponible del impuesto por la donación de dinero para la adquisición de la primera vivienda habitual del descendiente.
Se modifica la Sección 2.ª del Capítulo III del Título I del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, con la introducción del artículo siguiente:
«Artículo 132-2. Reducción en la base imponible del impuesto por la donación de dinero para la adquisición de la primera vivienda habitual del descendiente.
1. La donación a hijos y descendientes de dinero destinado a la adquisición de su primera vivienda habitual otorgará al donatario el derecho a la aplicación de una reducción del 95 por 100 de la base imponible del impuesto, conforme al siguiente régimen:
a) El donatario no podrá tener más de 35 años, salvo que tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, y la suma de la parte general y de la parte especial de la base imponible del impuesto sobre la renta de las personas físicas no podrá ser superior a 30.000 euros.
b) En el documento donde se haga constar la donación deberá expresarse que el dinero donado se destina a la adquisición de la primera vivienda habitual del donatario.
c) El donatario deberá adquirir la vivienda en los seis meses siguientes a la donación. En el caso de haber varias donaciones, el plazo se computará desde la fecha de la primera donación. La reducción no se aplicará a donaciones de dinero posteriores a la compra de la vivienda.
d) En el mismo plazo indicado en el apartado anterior, el donatario deberá destinar el dinero donado al pago de la vivienda.
2. La base de la reducción, haya una o varias donaciones, no podrá exceder de 50.000 euros. En el caso de contribuyentes con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, este límite será de 100.000 euros.
3. En caso de incumplimiento de cualquiera de los requisitos contemplados en las letras c) y d) del apartado 1, el sujeto pasivo vendrá obligado a pagar el impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de demora, a cuyos efectos deberá presentar la correspondiente autoliquidación dentro del mes siguiente al transcurso del plazo indicado.»
TITULO II
TRIBUTOS PROPIOS: IMPUESTOS MEDIOAMBIENTALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 8. Objeto.
Mediante la presente Ley se crean los siguientes impuestos medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón:
1.º Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la instalación de transportes por cable.
2.º Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera.
3.º Impuesto sobre el daño medioambiental causado por las grandes áreas de venta.
Artículo 9. Finalidad.
Los impuestos medioambientales tienen como finalidad gravar la concreta capacidad económica que se manifiesta, como riqueza real o potencial susceptible de imposición, en el daño causado en el medio ambiente por determinados elementos, conductas y actividades contaminantes, que se realizan o desarrollan mediante la explotación selectiva, la degradación o la lesión de los recursos naturales y que provocan un grave deterioro en el medio natural, territorial y paisajístico de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 10. Naturaleza.
Los impuestos creados y regulados por esta Ley son tributos propios de la Comunidad Autónoma de Aragón, de naturaleza real, carácter afectado y finalidad extrafiscal.
Artículo 11. Ambito de aplicación.
Los impuestos medioambientales son exigibles en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 12. Afectación de la recaudación.
1. Los ingresos efectivamente obtenidos por la recaudación de los impuestos creados y regulados en esta Ley se destinarán, deducidos los costes de gestión y colaboración, a la financiación de medidas preventivas, correctoras o restauradoras del medio ambiente explotado, degradado o lesionado por el efecto negativo derivado de determinadas actividades contaminantes de los recursos naturales y territoriales en la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. Las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón podrán establecer los criterios de afectación de los ingresos recaudados por estos impuestos.
Artículo 13. Conceptos generales.
A los efectos de esta Ley, y sin perjuicio de las concretas definiciones aplicables a cada impuesto, se entenderá con carácter general que:
1.º Efecto contaminante es el daño medioambiental directa y efectivamente causado por la realización y el desarrollo de determinadas actividades contaminantes a través de la explotación selectiva, la degradación o la lesión de los recursos naturales y territoriales en la Comunidad Autónoma.
2.º Actividades contaminantes son aquellas de finalidad o contenido económico, desarrolladas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, que provocan una grave contaminación del medio ambiente y que se rigen materialmente por su legislación sectorial específica.
3.º Foco contaminante es el conjunto de elementos, instalaciones, construcciones, edificaciones, maquinaria u otros activos de cualquier naturaleza ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma que generan, emiten o producen un efecto contaminante en el medio ambiente.
4.º Unidades contaminantes son las unidades de determinación y medida del daño medioambiental, expresadas en diversos valores, parámetros, magnitudes o variables en función de la estimación por carga contaminante que provoca la explotación selectiva, abusiva, degradatoria o lesiva en el medio ambiente, y cuya referencia se utiliza como elemento cuantificador del impuesto.
CAPITULO II
IMPUESTO SOBRE EL DAÑO MEDIOAMBIENTAL CAUSADO POR LA INSTALACION DE TRANSPORTES POR CABLE
Artículo 14. Objeto del impuesto.
El impuesto sobre el daño medioambiental causado por la instalación de transportes por cable tiene por objeto gravar la concreta capacidad económica que se manifiesta en determinadas actividades desarrolladas mediante la utilización de las instalaciones o elementos de dichos sistemas de transporte de personas, mercancías y bienes, como consecuencia de su incidencia negativa en el entorno natural, territorial y paisajístico de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuando estén afectos a los siguientes usos:
a) Transporte de personas en las instalaciones de teleféricos y remonta-pendientes.
b) Transporte de mercancías o materiales en las instalaciones de remonte utilizadas en el medio forestal.
Artículo 15. Definiciones.
1. A los efectos de esta Ley, se considerarán como transporte por cable todas aquellas instalaciones compuestas de varios constituyentes, concebidas, construidas, montadas y puestas en servicio para transportar personas, mercancías o materiales.
En estas instalaciones, fijas en su emplazamiento, el transporte de personas, mercancías o materiales se realiza en vehículos, remolques por arrastres o remonta-pendientes, en su caso, suspendidos de cables o tirados por cables, los cuales están colocados a lo largo del recorrido efectuado.
2. En particular, se considerará que son transportes de personas por cable las instalaciones siguientes:
a) Los funiculares y otras instalaciones cuyos vehículos se desplazan sobre ruedas u otros dispositivos de sustentación y mediante tracción de uno o más cables.
b) Los teleféricos cuyos vehículos son desplazados y/o movidos en suspensión por uno o más cables, incluyendo igualmente las telecabinas y los telesillas.
c) Los telesquís que, mediante un cable, tiran de los usuarios pertrechados de equipos adecuados.
3. Asimismo, se entenderá que:
a) Las telecabinas y los telesillas son transportes de personas por cable de tipo colectivo.
b) Los telesquís son transportes de personas por cable de tipo individual. Cuando el telesquí tenga capacidad para más de una persona, se considerará incluido en las modalidades de la letra a) anterior a los solos efectos del impuesto.
c) Los remontes son transportes de mercancías o materiales utilizados en el medio forestal.
Artículo 16. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible del impuesto el daño medioambiental causado directamente por las instalaciones de transporte mediante líneas o tendidos de cable que se relacionan en el artículo 14.
En el supuesto de instalaciones de transporte afectas a la utilización de pistas de esquí alpino, el daño medioambiental se considerará agravado por el impacto negativo añadido por dicha finalidad.
2. Se entenderá producido el daño medioambiental aun cuando las instalaciones y elementos del transporte descrito se encuentren en desuso o no hayan entrado en funcionamiento.
Artículo 17. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos del impuesto, en calidad de contribuyentes, quienes realicen las actividades de explotación de las instalaciones o elementos afectos al transporte realizado mediante líneas o tendidos de cable que se enumeran en el artículo 14.
Artículo 18. Base imponible.
Constituyen la base imponible del impuesto las siguientes unidades contaminantes de medida del daño medioambiental:
1.º El número y longitud de las instalaciones de transporte por cable de personas.
2.º El número y longitud de las instalaciones de transporte por cable de mercancías o materiales.
Artículo 19. Cuota tributaria y tipo de gravamen.
1. La cuota tributaria del impuesto se obtiene de aplicar a la base imponible los siguientes tipos de gravamen:
1.º Transporte de personas en las instalaciones de teleféricos y remonta-pendientes:
a) Por cada transporte por cable colectivo instalado: 5.040 euros.
b) Por cada transporte por cable individual instalado: 4.560 euros.
c) Por cada metro de longitud del transporte por cable de personas: 12 euros.
A la cuota obtenida conforme al punto 1.º anterior se le aplicará, en función de la longitud total por estación expresada en kilómetros de las pistas de esquí alpino a las que se encuentren afectas las instalaciones, el coeficiente que corresponda entre los siguientes:
a) Hasta 20 km/pista: 1.
b) De 20 a 40 km: 1,25.
c) Más de 40 km: 1,5.
2.º Transporte de mercancías o materiales en las instalaciones de remonte utilizadas en el medio forestal. Por cada metro de longitud del transporte por cable de mercancías: 10 euros.
2. En el caso de instalaciones o elementos del transporte mediante líneas o tendidos de cable que se encontraran en situación de desuso durante, al menos, tres años, la cuota tributaria será la que resulte de multiplicar por tres la que hubiere correspondido en función del número y longitud de las citadas instalaciones o elementos de transporte.
CAPITULO III
IMPUESTO SOBRE EL DAÑO MEDIOAMBIENTAL CAUSADO POR LA EMISION DE CONTAMINANTES A LA ATMOSFERA
Artículo 20. Objeto del impuesto.
El impuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera tiene por objeto gravar la concreta capacidad económica que se manifiesta en la realización de determinadas actividades que emiten grandes cantidades de sustancias contaminantes a la atmósfera, como consecuencia de su incidencia negativa en el entorno natural de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 21. Definiciones.
1. Con carácter general, se entiende por contaminación atmosférica la presencia en el aire de materias o formas de energía que impliquen riesgo, daño o molestia grave para la salud humana y el medio ambiente.
2. A los efectos de esta Ley, se considera foco emisor contaminante a cualquier unidad técnica fija donde sea objeto de explotación la actividad, mediante instalaciones de cualquier naturaleza, que causa la emisión, directa o indirectamente, de sustancias contaminantes a la atmósfera.
Asimismo, el titular de la actividad contaminante será la persona física o jurídica que explote la instalación o que ostente, directamente o por delegación, un poder económico determinante respecto a aquélla.
Artículo 22. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible del impuesto el daño medioambiental causado por focos contaminantes ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón mediante la emisión a la atmósfera de las siguientes sustancias contaminantes:
a) Oxidos de azufre (SOx).
b) Oxidos de nitrógeno (NOx).
c) Dióxido de carbono (CO2).
Artículo 23. Supuestos de no sujeción.
No se encuentra sujeto al impuesto el daño medioambiental causado por la emisión de dióxido de carbono (CO2) a la atmósfera producida por:
a) La combustión de biomasa, biocarburante o biocombustible.
b) La realizada desde instalaciones sujetas al régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero que constituyan emisiones en exceso respecto de las asignaciones individuales según su normativa reguladora, salvo el exceso que suponga incumplimiento de la obligación de entregar derechos de emisión conforme a dicha normativa.
Artículo 24. Obligados tributarios.
1. Son sujetos pasivos del impuesto, en calidad de contribuyentes, quienes realicen las actividades que causan el daño medioambiental o exploten las instalaciones en las que se desarrollan aquellas actividades causantes de las emisiones contaminantes a la atmósfera gravadas por el impuesto.
2. Será responsable solidario del pago del impuesto el propietario de la instalación causante de la emisión contaminante cuando no coincida con la persona que explota la misma.
Artículo 25. Base imponible.
1. Constituyen la base imponible del impuesto las cantidades emitidas a la atmósfera de cada una de las sustancias contaminantes por una misma instalación o foco emisor y durante el período impositivo correspondiente.
2. Las unidades contaminantes de medida del daño medioambiental se expresarán de la forma siguiente:
a) Las cantidades emitidas de óxidos de azufre (SOx) se expresarán en toneladas métricas al año de dióxidos de azufre (tm/año).
b) Las cantidades emitidas de óxidos de nitrógeno (NOx) se expresarán en toneladas métricas al año de dióxidos de nitrógeno (tm/año).
c) Las cantidades emitidas de dióxido de carbono (CO2) se expresarán en kilotoneladas/año.
Artículo 26. Base liquidable.
La base liquidable se obtendrá aplicando a las unidades contaminantes que constituyen la base imponible las siguientes reducciones:
a) SOx: 150 toneladas/año.
b) NOx: 100 toneladas/año.
c) CO2: 100 kilotoneladas/año.
Artículo 27. Cuota tributaria.
La cuota tributaria del impuesto se obtendrá aplicando a las unidades contaminantes de la base liquidable los siguientes tipos de gravamen:
a) En los supuestos de óxidos de azufre (SOx) y óxidos de nitrógeno (NOx): 50 euros/tm.
b) En los supuestos de óxidos de carbono (CO2): 200 euros/kilotonelada.
CAPITULO IV
IMPUESTO SOBRE DAÑO MEDIOAMBIENTAL CAUSADO POR LAS GRANDES AREAS DE VENTA
Artículo 28. Objeto del impuesto.
El impuesto sobre el daño medioambiental causado por las grandes áreas de venta tiene por objeto gravar la concreta capacidad económica manifestada en la actividad y el tráfico desarrollados en establecimientos comerciales que, por su efecto de atracción al consumo, provoca un desplazamiento masivo de vehículos y, en consecuencia, una incidencia negativa en el entorno natural y territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 29. Definiciones.
1. Con carácter general, los conceptos y clasificaciones materiales propios de la ordenación comercial se regirán por lo dispuesto en la normativa autonómica dictada en materia de comercio.
2. No obstante, a los efectos de la presente Ley, se entenderá que un establecimiento comercial dispone de una gran área de venta cuando su superficie de venta al público sea superior a 500 m2.
Artículo 30. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible del impuesto el daño medioambiental causado por la utilización de las instalaciones y elementos afectos a la actividad y al tráfico desarrollados en los establecimientos comerciales que dispongan de una gran área de venta y de aparcamiento para sus clientes y se encuentren ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 31. Supuestos de no sujeción.
No están sujetos al impuesto los establecimientos comerciales que reúnan alguna de las condiciones siguientes:
a) Que su actividad comercial tenga carácter mayorista y, en general, cuando se dediquen al ejercicio habitual de adquisición de productos y artículos de cualquier clase en nombre y por cuenta propios, con la finalidad de ponerlos a disposición de otros comerciantes mayoristas, minoristas o empresarios, industriales o artesanos.
b) Que su actividad comercial de carácter minorista se dedique fundamentalmente a la alimentación y se desarrolle conjuntamente en los mercados municipales cuya gestión de funcionamiento común se encuentre controlada por una Corporación Local o entidad concesionaria.
c) Que se trate de cooperativas de consumidores y usuarios, así como cualesquiera otras que suministren bienes y servicios a sus socios, o de economatos y otros establecimientos que suministren bienes, productos o servicios exclusivamente a una colectividad de empleados, siempre que la oferta y la venta no vayan dirigidas al público en general.
Artículo 32. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos del impuesto, en calidad de contribuyentes, los titulares de la actividad y el tráfico comercial que propicien el daño en el medio ambiente gravado por el impuesto.
Artículo 33. Exenciones.
Están exentos de la aplicación del impuesto los daños causados por los establecimientos comerciales cuya actividad principal se dedique a la venta exclusiva de los siguientes productos:
a) Maquinaria, vehículos, utillaje y suministros industriales.
b) Materiales para la construcción, saneamiento, puertas y ventanas, de venta exclusiva a profesionales.
c) Viveros para jardinería y cultivos.
d) Mobiliario en establecimientos individuales, tradicionales y especializados.
e) Venta de vehículos automóviles, en salas de exposición de concesionarios y talleres de reparación.
f) Suministro de combustibles y carburantes de automoción.
Artículo 34. Base imponible.
1. Constituye la base imponible del impuesto la superficie total, referida a la fecha del devengo, de cada establecimiento comercial que disponga de una gran área de venta.
2. La superficie total se obtiene de sumar las siguientes unidades contaminantes de medida del daño medioambiental:
a) La superficie de venta. A estos efectos, se considera superficie de venta real la superficie total de los lugares en los que se ofertan, venden o exponen las mercancías, o se realizan actividades comerciales con carácter habitual y permanente, o los destinados a tal fin de forma eventual pero periódica, a los cuales puede acceder la clientela para realizar sus compras, incluyendo escaparates internos y espacios destinados al tránsito de personas y presentación o preparación de mercancías visibles. Asimismo, se incluirá también la zona de cajas y la zona entre éstas y la salida si en ellas se prestan servicios o sirven de escaparate.
b) La superficie destinada a otros usos. Se entenderá por tal la superficie destinada a servicios comunes o auxiliares como almacenes, talleres, obradores, espacios de producción, cámaras frigoríficas, oficinas, aseos, servicios sanitarios, vestuarios, instalaciones de evacuación de incendios y espacios comunes de paso, siempre que en ella no se produzca la venta o exposición de productos.
A estos efectos, se tomará la superficie real destinada a tales usos con el límite máximo que resulte de computar el 25 por 100 de la superficie de venta al público.
c) La superficie de aparcamiento. Se considera como tal la superficie, cualquiera que sea el título jurídico habilitante para su uso, destinada a aparcamiento de vehículos al servicio de los compradores o empleados del establecimiento o recinto comercial o destinados a los vehículos para la carga y descarga de mercancías, con independencia de su situación al aire libre o en zonas cubiertas, e incluyendo los espacios de circulación de vehículos y personas, zonas de control y otras vinculadas al servicio.
A estos efectos, la superficie de aparcamiento se obtendrá mediante la aplicación de las siguientes reglas:
1.ª Cuando se trate de establecimientos comerciales con aparcamiento propio o que dispongan de aparcamiento común con otros establecimientos y conste explícita y fehacientemente la superficie ocupada por las plazas de aparcamiento que les corresponden a cada uno, se tomará la superficie real de las mismas.
2.ª Cuando se trate de establecimientos comerciales que dispongan de aparcamiento común y no conste explícitamente las plazas de aparcamiento que les corresponden a cada uno o las mismas no se encuentren separadas o individualizadas, se asignará a cada establecimiento la superficie de aparcamiento que resulte proporcional a la superficie de venta al público.
3.ª Asimismo, cuando se trate de establecimientos comerciales que no dispongan de aparcamiento para sus clientes en sus propias instalaciones, pero la dotación para el mismo se encuentre situada en edificios ajenos destinados exclusivamente a este uso o en estacionamientos públicos o privados, se aplicarán las reglas anteriores.
4.ª Cuando no conste explícitamente la superficie destinada a plazas de aparcamiento, pero sí el número de las mismas, se calculará a razón de 28 m_ por plaza.
En todo caso, para la determinación de la base imponible del impuesto se tomará la superficie real de aparcamiento obtenida por la aplicación de las reglas anteriores, con el límite máximo que resulte de computar el 25 por 100 de la superficie de venta al público.
Artículo 35. Cuota tributaria y tipo de gravamen.
1. La cuota íntegra del impuesto se obtendrá de aplicar a la base imponible la siguiente escala de gravamen:
TABLA
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2. A la cuota resultante obtenida conforme al apartado anterior se le aplicará, en función de la clase y tipología del suelo en el que esté ubicada la gran superficie comercial, el coeficiente que corresponda entre los siguientes:
a) En el suelo urbano: 1.
b) En suelo urbanizable, delimitado o no delimitado, con posterioridad a la aprobación del Plan Parcial correspondiente: 1,10.
c) En suelo urbanizable no delimitado, con anterioridad a la aprobación del Plan Parcial, o en suelo no urbanizable genérico: 1,25.
d) En suelo no urbanizable especial: 1,5.
CAPITULO V
DISPOSICIONES COMUNES RELATIVAS A LA OBLIGACION TRIBUTARIA EN LOS IMPUESTOS MEDIOAMBIENTALES
Artículo 36. Obligados tributarios.
1. La cualidad de sujeto pasivo se atribuirá a las personas físicas o jurídicas que reúnan las condiciones establecidas en los artículos 17, 24 y 32 de esta Ley.
2. Asimismo, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición, a los que pueda imputarse la condición del apartado anterior.
3. Los titulares de los permisos, autorizaciones, concesiones o, en general, derechos a la utilización, uso privativo o explotación del dominio público o de sus recursos naturales y territoriales, serán sustitutos del contribuyente y vendrán obligados a cumplir, en su caso, las obligaciones tributarias derivadas de la presente Ley.
Artículo 37. Exención subjetiva de carácter general.
Están exentos de los impuestos medioambientales el Estado, la Comunidad Autónoma de Aragón, las Corporaciones Locales o los organismos y entidades públicas dependientes de sus respectivas administraciones, cuando realicen directamente actividades que puedan dañar el medio ambiente, siempre que éstas se encuentren afectas a un uso o servicio público o se desarrollen en el ejercicio de funciones o finalidades públicas.
Artículo 38. Determinación de la base imponible en el método de estimación directa.
1. Con carácter general, la base imponible se determinará por el método de estimación directa mediante la declaración del sujeto pasivo o, en su caso, por los datos o documentos objeto de comprobación administrativa.
2. La declaración del sujeto pasivo deberá efectuarse conforme a las siguientes reglas generales:
1.ª Cuando las unidades contaminantes deban ser objeto de medición directa, porque así lo exija la normativa sectorial específica, o sus magnitudes consten en los correspondientes registros administrativos o inventarios sectoriales, la declaración se limitará a expresar el valor conocido así resultante.
2.ª Cuando el foco emisor disponga o incorpore, de forma voluntaria, sistemas de medición o registro de las correspondientes unidades contaminantes, previamente homologados por el órgano sectorial competente, el valor declarado será el que resulte de los mismos.
No obstante lo dispuesto en la regla anterior, el sujeto pasivo podrá declarar los valores que se deriven de la utilización de otros medios o sistemas, siempre que acredite suficientemente su idoneidad técnica a los efectos de esta Ley.
Artículo 39. Criterios de aplicación del método de estimación objetiva.
1. En consideración a la dificultad de la estimación directa de la base imponible de cada concepto, reglamentariamente se desarrollará el método de estimación objetiva, que tendrá carácter voluntario para el sujeto pasivo.
2. A tales efectos, se establecerán los índices o módulos correspondientes a cada concepto impositivo. Entre otros, podrán utilizarse tanto el contenido potencial de efecto contaminante o daño medioambiental del combustible o materiales utilizados empleados como el derivado de los elementos resultantes de los procesos productivos y del grado de actividad de la instalación.
3. En la fijación de los índices o módulos se tendrán en consideración el carácter y la finalidad extrafiscal implícita en cada impuesto.
Artículo 40. Criterios de aplicación del método de estimación indirecta.
1. El método de estimación indirecta se aplicará cuando la falta de presentación o la presentación incompleta o inexacta de alguna de las declaraciones o autoliquidaciones exigidas en la presente Ley no permitan a la Administración el conocimiento de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible.
Se aplicará también este régimen cuando el sujeto pasivo ofrezca resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación administrativa o incumpla sustancialmente las obligaciones contables o las formales que se deriven de esta Ley o de la legislación sectorial específica.
2. Para la aplicación de este método podrán utilizarse cualesquiera de los medios contemplados en la legislación general tributaria y sus disposiciones complementarias.
Artículo 41. Comprobación de la base imponible.
1. La comprobación administrativa de la base imponible podrá alcanzar a todos los actos, elementos y valoraciones consignados en las declaraciones tributarias, utilizando para ello cualesquiera de los medios recogidos en la legislación general tributaria y sus disposiciones complementarias.
2. En particular, el valor de las unidades contaminantes cuantificadoras del daño medioambiental que corresponda podrá comprobarse por la Administración mediante dictamen pericial cuando el sujeto pasivo no disponga de sistemas de medición o registro homologados para tal fin.
Artículo 42. Deducción por inversiones destinadas a la protección del medio ambiente.
1. La cuota tributaria íntegra de cada impuesto podrá ser objeto de deducción hasta el límite del 30 por 100 de su importe por la realización de inversiones en bienes del activo material situados en el ámbito de aplicación del impuesto destinadas a la adopción de medidas preventivas, correctoras o restauradoras del impacto negativo y el efecto contaminante sobre el medio natural y territorial
2. La deducción será del 20 por 100 del precio de adquisición o coste de producción de las inversiones efectivamente realizadas.
3. El resultado de restar la deducción por inversiones a la cuota íntegra será la cuota líquida.
Artículo 43. Requisitos para la aplicación de la deducción.
1. La aplicación de la deducción se encuentra sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º Las inversiones realizadas deberán ser adicionales o complementarias a las que, en su caso, exija la legislación específica en el ámbito material que corresponda.
Asimismo, las medidas objeto de la inversión deberán ir dirigidas a la prevención, corrección o restauración del daño medioambiental causado, directa y efectivamente, por la concreta actividad contaminante que configura el hecho imponible de cada concepto impositivo.
2.º Las inversiones podrán estar incluidas en programas, convenios o acuerdos, o comprendidas en el marco de una colaboración general con la Administración competente en materia medioambiental o sectorial que corresponda, la cual deberá expedir, en cualquier caso, la certificación de convalidación de la inversión.
3.º No dará derecho a deducción la parte de las inversiones financiada con cargo a las subvenciones y ayudas públicas recibidas por el sujeto pasivo para la realización de las mismas.
4.º Las inversiones de reposición únicamente darán derecho a la deducción en la parte que contribuya, de manera efectiva, a incrementar la protección del medio ambiente.
2. Las inversiones se entenderán realizadas en el ejercicio en que los bienes sean puestos en condiciones de funcionamiento.
3. Reglamentariamente se desarrollarán los requisitos, condiciones y procedimiento de aplicación de esta deducción.
Artículo 44. Período impositivo y devengo.
1. El período impositivo coincidirá, con carácter general, con el año natural.
2. Los impuestos medioambientales se devengarán el 31 de diciembre de cada año.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el período impositivo será inferior al año natural cuando el cumplimiento por el contribuyente de las condiciones establecidas para la sujeción al impuesto se produzca con fecha posterior al día 1 de enero. En tales supuestos, el período impositivo se iniciará en aquella fecha.
Asimismo, el período impositivo será inferior al año natural cuando se pierda la condición de contribuyente del impuesto en fecha distinta al 31 de diciembre. En tales supuestos, el período impositivo finalizará en aquella fecha.
Artículo 45. Regla de imputación temporal.
1. Cuando el período impositivo no coincida con el año natural, en los supuestos contemplados en el apartado 3 del artículo anterior, la cuota tributaria se obtendrá de prorratear el importe anual que hubiere resultado por el número de días del período impositivo que corresponda en cada caso.
Esta regla no será de aplicación cuando los valores o magnitudes de las unidades contaminantes objeto de gravamen sean objetivamente independientes del concreto período de tiempo en que se produzcan.
2. No obstante, en los supuestos de los puntos 1.º y 3.º del artículo 8, la modificación producida durante el período impositivo del número o longitud de las instalaciones de transportes mediante líneas o tendidos de cable, o de la superficie del establecimiento comercial, determinará el cálculo proporcional de la cuota tributaria, en función de la fecha en que se produzca la modificación efectiva de los citados elementos.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES COMUNES RELATIVAS A LA GESTION TRIBUTARIA DE LOS IMPUESTOS MEDIOAMBIENTALES
Artículo 46. Organos de gestión.
La gestión, liquidación, comprobación, recaudación e inspección de los impuestos medioambientales corresponden a los órganos de la Administración tributaria del departamento competente en materia de Hacienda de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 47. Organos de colaboración.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los departamentos competentes en materia de Medio Ambiente, Industria, Comercio y Energía auxiliarán y colaborarán con los órganos de gestión, en el marco de sus respectivas competencias, para el cumplimiento de las funciones de liquidación y comprobación del impuesto mediante las siguientes actuaciones:
a) La elaboración de un informe, con la periodicidad que reglamentariamente se determine, para cada período impositivo y comprensivo de los datos, elementos y circunstancias necesarios para la gestión y liquidación del impuesto.
Asimismo, se elaborarán informes complementarios cuando se produzcan las modificaciones a que se refiere el artículo 50, con la periodicidad que se determine reglamentariamente.
b) La realización de inspecciones, de oficio o a petición de los sujetos pasivos, para las actuaciones de comprobación e investigación que se consideren necesarias u oportunas a efectos de gestión del impuesto.
Artículo 48. Censo de contribuyentes.
1. A los solos efectos tributarios de lo dispuesto en esta Ley, se constituirá en la Administración tributaria competente un Censo de Contribuyentes de los Impuestos Medioambientales, comprensivo de las actividades y focos emisores contaminantes explotados por las mismas que se encuentren ubicados en alguno de los municipios de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. El Censo de Contribuyentes de los Impuestos Medioambientales constará de las siguientes secciones:
Sección 1.ª De las instalaciones de transporte por cable.
Sección 2.ª De las instalaciones emisoras de sustancias contaminantes a la atmósfera.
Sección 3.ª De los establecimientos comerciales con grandes áreas de venta.
3. Su organización y funcionamiento se desarrollarán reglamentariamente.
Artículo 49. Formación del censo.
1. El Censo de Contribuyentes de los Impuestos Medioambientales se formará a partir de los datos que los sujetos pasivos manifiesten obligatoriamente ante la Administración tributaria, en los términos establecidos en el artículo siguiente. Los datos y circunstancias que deberán constar en el mismo se determinarán reglamentariamente.
2. A los efectos de aplicación del régimen de estimación directa, los sujetos pasivos del impuesto declararán, sin perjuicio de las facultades de comprobación e investigación de la Administración, los valores y magnitudes resultantes, en su caso, de los sistemas de medición o registro correspondientes, y relativos a las unidades contaminantes objeto de gravamen, en la forma y en los plazos que se establezcan reglamentariamente.
3. Los órganos de la Administración tributaria podrán modificar de oficio los datos manifestados por los sujetos pasivos cuando, como resultado de una inspección o comprobación administrativa, se constate la existencia de errores o diferencias respecto a los que obren o consten por cualquier medio en poder de los mismos.
En tal caso, se concederá a los sujetos pasivos un trámite de audiencia por plazo no inferior a diez días, al objeto de que puedan formular todas aquellas alegaciones que estimen convenientes o manifestar su disconformidad al resultado de las comprobaciones administrativas efectuadas.
Artículo 50. Declaración inicial y modificación de datos.
1. En el supuesto de inicio de una actividad contaminante que reúna los requisitos establecidos en la presente Ley, los sujetos pasivos del impuesto, en el plazo máximo de un mes, estarán obligados a presentar ante los órganos de la Administración tributaria una declaración inicial con todos los datos, elementos y circunstancias necesarios para la configuración del Censo, así como para la gestión, liquidación, comprobación, recaudación e inspección del impuesto.
2. En todo caso, se harán constar los datos relativos a la titularidad, domicilio fiscal, actividad económica, ubicación de las instalaciones o elementos activos en general, longitud, extensión, superficies, volúmenes y cualesquiera otros valores o magnitudes relativos a las unidades contaminantes objeto de gravamen.
Reglamentariamente se establecerán los documentos y justificantes que acrediten fehacientemente la veracidad y exactitud de los datos declarados por los sujetos pasivos y que deberán acompañarse a la declaración inicial o, en su caso, complementaria de los mismos.
3. Cuando se produzcan modificaciones de los datos declarados inicialmente, el sujeto pasivo, en el plazo máximo de un mes, estará obligado a presentar ante los órganos de la Administración tributaria una declaración complementaria en la que se consigne expresamente el resultado de dichas alteraciones.
4. En el supuesto de cese de la actividad contaminante, el sujeto pasivo estará obligado a presentar la correspondiente declaración de cese, sin perjuicio de las facultades de comprobación de los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma.
Artículo 51. Autoliquidación por los sujetos pasivos.
1. Los contribuyentes están obligados a presentar una autoliquidación del impuesto correspondiente por cada instalación o foco emisor objeto de explotación ante la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma, determinando la deuda tributaria correspondiente e ingresando su importe en el lugar, forma y plazos que se determinen reglamentariamente.
La autoliquidación se cumplimentará en el modelo y en el soporte que se aprueben reglamentariamente.
2. Serán deducibles de la cuota líquida resultante de la autoliquidación practicada los pagos fraccionados satisfechos con anterioridad durante el período impositivo, en la forma y condiciones establecidas en el artículo 53 de esta Ley.
Cuando la suma de los pagos fraccionados efectuados supere el importe de la cuota líquida resultante del impuesto, la Administración tributaria procederá a devolver, de oficio, el exceso resultante.
Artículo 52. Liquidación provisional de oficio por la Administración.
1. Los órganos de gestión tributaria podrán girar la liquidación provisional que proceda de acuerdo con los datos, documentos y justificantes declarados o requeridos al efecto.
2. Asimismo, podrán dictar liquidaciones provisionales de oficio cuando los elementos de prueba que obren en su poder pongan de manifiesto la realización del hecho imponible, la existencia de elementos del mismo que no hayan sido declarados o la concurrencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados.
3. Se aplicarán a las deudas resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración los plazos de pago en período voluntario regulados en la legislación general tributaria.
Artículo 53. Pagos fraccionados a cuenta.
1. Con carácter general, los pagos fraccionados a cuenta de la liquidación del período impositivo correspondiente se efectuarán en el lugar, forma y plazos que se determinen reglamentariamente.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los impuestos sobre instalaciones de transporte por cable y sobre establecimientos comerciales con grandes áreas de venta, los pagos fraccionados se efectuarán los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio y octubre del período impositivo correspondiente.
El importe de cada pago fraccionado será del 25 por 100 de la cuota devengada que corresponda ingresar por la totalidad de los citados impuestos, considerando la situación de las instalaciones el primer día de cada período impositivo.
3. En el impuesto sobre emisiones contaminantes a la atmósfera, el importe máximo de los pagos fraccionados no podrá superar el 75 por 100 de la cuota devengada.
4. Si la correspondiente actividad contaminante objeto de gravamen se inicia durante el primer semestre del período impositivo, sólo se efectuarán el segundo y tercer pagos fraccionados. Si la actividad se inicia en el segundo semestre, no deberán realizarse pagos fraccionados, debiendo presentar los sujetos pasivos la autoliquidación resultante de la aplicación del impuesto a la totalidad del período impositivo.
5. Los pagos fraccionados tendrán la consideración, a todos los efectos, de deuda tributaria.
TITULO III
TRIBUTOS PROPIOS: TASAS
CAPITULO I
MODIFICACION DE TASAS
Artículo 54. Adiciones al Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón.
La Tasa 28, por servicios administrativos en materia de protección del medio ambiente; la Tasa 29, por servicios administrativos en materia de conservación de la biodiversidad; la Tasa 30, por inscripciones en el Registro de organismos modificados genéticamente; y la Tasa 31, por servicios prestados por el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica, creadas y reguladas por la Ley 12/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, quedan incorporadas al Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con las siguientes equivalencias:
a) Los artículos 18 a 23 de la Ley 12/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, se numeran como artículos 117 a 122 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, dentro del siguiente:
«CAPITULO XXVIII
28. Tasa por servicios administrativos en materia de protección del medio ambiente.»
b) Los artículos 25 a 30 de la Ley 12/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, se numeran como artículos 123 a 128 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, dentro del siguiente:
«CAPITULO XXIX
29. Tasa por servicios administrativos en materia de conservación de la biodiversidad.»
c) Los artículos 32 a 36 de la Ley 12/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, se numeran como artículos 129 a 133 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, dentro del siguiente:
«CAPITULO XXX
30. Tasa por inscripciones en el registro de organismos modificados genéticamente.»
d) Los artículos 38 a 42 de la Ley 12/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, se numeran como artículos 134 a 138 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, dentro del siguiente:
«CAPITULO XXXI
31. Tasa por servicios prestados por el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica.»
Artículo 55. Modificaciones al Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón.
1. Se modifica la Tasa 17, por servicios facultativos y administrativos en materia de montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias, dándose nueva redacción al artículo 73 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, que queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 73. Devengo y gestión.
La tasa se devengará en el momento en que se formule la solicitud de prestación de los servicios o la realización de actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa para la prestación de los servicios o la realización de las actuaciones administrativas. En el caso de las tarifas 17, 18, 19, 20 y 21. El pago de la tasa se efectuará mediante autoliquidación del sujeto pasivo.»
2. Se modifica la tarifa 17 de la Tasa 17, en el artículo 74 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, que queda redactada de la forma siguiente:
«Tarifa 17. Por la autorización de los aprovechamientos maderables o leñosos de especies forestales en montes no gestionados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, la cuota se determinará mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:
Volumen Cuota
de aprovechamiento
Hasta 20,0 m3 30 euros
Más de 20,0 m3 30 euros más 0,16 euros por m3 adicional
Cuando se proceda al señalamiento material del aprovechamiento por representante de la Administración se aplicará un incremento sobre la tasa del 100%.»
3. Se modifican las tarifas 20 y 21 de la Tasa 17, en el artículo 74 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, que quedan redactadas como sigue:
«Tarifa 20. Por la autorización para la circulación y práctica de deportes con vehículos a motor en montes gestionados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, para caravanas de más de cinco vehículos, la cuota será única por un importe de 100 euros.
Tarifa 21. Por la autorización para la circulación y práctica de deportes con vehículos a motor en montes gestionados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, para competiciones deportivas, la cuota será única por un importe de 150 euros.»
4. Se modifica el artículo 74bis del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, que queda redactado como sigue:
«Artículo 74 bis-. Exenciones y bonificaciones.
1. Tendrán una bonificación del 50% de la cuota adicional de la tarifa 17: las autorizaciones de los aprovechamientos de maderas o leñas de diámetro normal siempre inferior a 20 cm con corteza; las autorizaciones de los aprovechamientos de maderas en plantaciones de especies forestales del género Populus; las autorizaciones de los aprovechamientos forestales de maderas de cualquier tipo que se ejecuten en espacios de la Red Natura 2000 o en Espacios Naturales Protegidos y las de los aprovechamientos forestales establecidos en Proyectos de Ordenación de Montes, Planes Dasocráticos o instrumentos de gestión equivalentes aprobados por la Administración Forestal. Estas exenciones no son acumulables en ningún caso.
Asimismo, están exentos del pago de cuota de la tarifa 17 los aprovechamientos de leñas de diámetro siempre inferior a 20 cm con corteza y volumen anual inferior a 10 m3 y los aprovechamientos sanitarios de carácter forzoso que se encuentren debidamente acreditados.
2. Están exentos del pago de las tarifas 18, 19, 20 y 21 los supuestos de proyectos y actuaciones promovidos por las Administraciones Públicas, siempre que se lleven a cabo en desarrollo o ejercicio de actividades o de funciones de carácter público.»
5. Se suprime el apartado 2 de la tarifa 01 de la Tasa 21, por autorizaciones, inspecciones y otras actuaciones en materia de centros y establecimientos de servicios sociales, en el artículo 91 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón. En consecuencia, el vigente apartado 3 pasa a numerarse como nuevo apartado 2.
6. Se modifica el artículo 18 de la Ley 12/2004, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas, el cual, de conformidad con el artículo anterior, se incorpora como artículo 117 de la Tasa 28, por servicios administrativos en materia de protección del medio ambiente, del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 117. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de los servicios y actuaciones administrativas conducentes a la obtención de las autorizaciones, inscripciones, certificaciones y diligencias que a continuación se relacionan:
a) Declaración de impacto ambiental.
b) Autorización ambiental integrada, así como su modificación y renovación.
c) Autorización de productor de residuos peligrosos, así como su prórroga, modificación o ampliación y traslado.
d) Inscripción en el Registro de pequeños productores de residuos peligrosos, así como su modificación y traslado.
e) Autorización de actividades de gestión de residuos peligrosos, así como su prórroga, modificación o ampliación y traslado.
f) Inscripción en el Registro de actividades de gestión de residuos no peligrosos, así como su modificación y traslado.
g) Autorización de actividades de gestión de residuos no peligrosos, así como su prórroga, modificación o ampliación y traslado.
h) Inscripción en el Registro de transportistas de residuos peligrosos, así como su modificación y ampliación.
i) Autorización de las actividades productoras de residuos sanitarios, así como su prórroga, modificación o ampliación y traslado.
j) Autorización de las actividades de gestión de residuos sanitarios, así como su prórroga, modificación o ampliación y traslado.
k) Autorización de centros de tratamiento de vehículos al final de su vida útil.
l) Certificación de convalidación de inversiones.
m) Diligenciado de libros-registro de emisiones de contaminantes a la atmósfera.
n) Autorización de emisión de gases de efecto invernadero y sus modificaciones.
ñ) Inscripción en el Registro de productores de residuos industriales no peligrosos.
o) Autorización, prórroga o modificación de los sistemas integrados de gestión.
p) Autorización, prórroga o modificación de los sistemas individuales de gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.»
7. Se modifica el artículo 21 de la Ley 12/2004, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas, el cual, de conformidad con el artículo anterior, se incorpora como artículo 120 de la Tasa 28, por servicios administrativos en materia de protección del medio ambiente, del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, mediante la adición de las tarifas 10, 11, 12, 13 y 14, que quedan redactadas como sigue:
«Tarifa 10. Por la autorización de emisión de gases de efecto invernadero, así como su modificación, 200 euros.
Tarifa 11. Por el diligenciado de libro-registro de emisiones de contaminantes a la atmósfera, se le aplica la siguiente escala de gravamen:
N.º libros-registro Cuota
Por un libro-registro 50 euros
Por cada libro-registro que exceda de uno 10 euros
Tarifa 12. Por la inscripción en el Registro de productores de residuos industriales no peligrosos, así como su modificación o ampliación, 120 euros.
Tarifa 13. Por la autorización de los sistemas integrados de gestión, así como su prórroga o modificación, 600 euros.
Tarifa 14. Por la autorización de los sistemas individuales de gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, así como su prórroga o modificación, 460 euros.»
8. Se modifica la Tasa 30, por inscripciones en el Registro de organismos modificados genéticamente, dándose nueva redacción al artículo 129 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, que queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 129. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón de los servicios y actividades relacionados con la tramitación, evaluación, estudios, ensayos o similares, así como su registro, derivados de las comunicaciones o de las solicitudes de autorización para la ejecución de actuaciones en las que intervengan organismos modificados genéticamente. Y, en particular, para la ejecución de las actividades siguientes:
a) La primera utilización de instalaciones específicas que impliquen la utilización confinada de organismos modificados genéticamente cualquiera que sea el riesgo asignado a la actividad.
b) La utilización confinada de organismos modificados genéticamente en actividades de bajo riesgo, de riesgo moderado y de alto riesgo.
c) La liberación voluntaria de organismos modificados genéticamente con fines distintos a la comercialización.»
CAPITULO II
CREACION DE TASAS
Artículo 56. Creación de la Tasa 32, por actuaciones administrativas relativas al servicio de radiodifusión sonora y televisión de gestión indirecta privada.
Se crea la Tasa 32, por actuaciones administrativas relativas al servicio de radiodifusión sonora y televisión de gestión indirecta privada, que se incorpora al Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la siguiente redacción:
«CAPITULO XXXII
32. Tasa por actuaciones administrativas relativa al servicio de Radiodifusión Sonora y Televisión de Gestión Indirecta Privada
Artículo 139. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el ámbito de los servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, radiodifusión digital terrestre y de televisión digital terrestre, de gestión indirecta, a implantar o implantados dentro del ámbito territorial de Aragón, de las siguientes actividades:
1.ª Otorgamiento de la concesión para la explotación del servicio.
2.ª Renovación de las concesiones.
3.ª Autorización de transferencia de la titularidad de las concesiones de los servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia y de radiodifusión sonora digital terrestre.
4.ª Autorización de modificaciones en la titularidad de acciones, participaciones o títulos equivalentes de las empresas concesionarias de los servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, de radiodifusión sonora digital terrestre y de televisión digital terrestre, su transmisión, disposición o gravamen.
5.ª Autorización de las ampliaciones de capital cuando la suscripción de las acciones o títulos equivalentes no se realice en idéntica proporción entre los propietarios del capital social.
6.ª Inscripciones que se deban practicar en el Registro de empresas de los diferentes servicios de radiodifusión sonora y de televisión que se lleven en la Comunidad Autónoma de Aragón en el ejercicio de las competencias que le corresponden, así como la expedición de certificaciones de dicho registro.
Artículo 140. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 13 de la Ley 10/1998, de 22 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten la práctica de las actividades administrativas que integran su hecho imponible.
Artículo 141. Devengo y gestión.
La tasa se devengará conforme a los siguientes criterios:
1. En la adjudicación de concesiones, cuando se notifique el acuerdo de adjudicación definitiva. No podrá formalizarse el correspondiente contrato sin la acreditación del pago de la tasa devengada.
2. En la renovación de concesiones, la transferencia de su titularidad y la modificación en la titularidad del capital o su ampliación, en el momento de la solicitud, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para la realización de dichas actuaciones.
3. En las inscripciones y certificados registrales, cuando se formalicen o se expidan. No obstante, el pago se exigirá por anticipado en el momento de la solicitud, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para la realización de dichas actuaciones.
Artículo 142. Tarifas.
La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
Tarifa 01. Adjudicación y renovación de concesiones de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia y de radiodifusión sonora digital terrestre, así como de televisión digital terrestre, se fijará en función de la población de su zona de servicio y será el resultado de multiplicar el 10% de la garantía definitiva máxima de cada servicio por los factores correctores correspondientes, poblacionales y/o tecnológicos, de la siguiente forma:
1. «Emisoras de FM», por servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia.
El 10% sobre la garantía definitiva máxima (18.030,36 euros) = 1.803,04 euros, por los siguientes factores correctores poblacionales:
‹Por 1, para poblaciones de más de 100.000 habitantes: 1.803,04 euros.
‹Por 0,25, para poblaciones de entre 25.001 y 100.000 habitantes: 450,76 euros.
‹Por 0,10, para poblaciones de entre 5.000 y 25.000 habitantes: 180,30 euros.
‹Por 0,05, para poblaciones de menos de 5.000 habitantes: 90,15 euros.
2. «Emisoras radiodifusión sonora digital terrestre», por servicios de radiodifusión sonora digital terrestre.
El 10% sobre la garantía definitiva máxima (18.030,36 euros) = 1803,04 euros, por 1,4 = 2.524,25 euros y por los siguientes factores correctores poblacionales:
2.1. «Emisoras Locales», por servicios de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito de cobertura local.
‹Por 1, para poblaciones de más de 100.000 habitantes: 2.524,25 euros.
‹Por 0,25, para poblaciones de entre 25.001 y 100.000 habitantes: 631,06 euros.
‹Por 0,10, para poblaciones de entre 5.000 y 25.000 habitantes: 252,43 euros.
‹Por 0,05, para poblaciones de menos de 5.000 habitantes: 126,21 euros.
2.2. «Emisoras regionales», por servicios de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito de cobertura autonómico.
‹Por 1,5, en todos los casos: 3.786,38 euros.
3. «Emisoras TV digital terrestre», por servicios de televisión digital terrestre.
El 10% sobre la garantía definitiva máxima (30.050,61 euros) = 3.005,06 euros, por 1,4 = 4.207,08 euros y por los siguientes factores correctores poblacionales:
3.1. «Emisoras locales», por servicios de televisión digital terrestre de ámbito de cobertura local.
‹Por 1, para poblaciones de más de 100.000 habitantes: 4.207,08 euros.
‹Por 0,25, para poblaciones de entre 25.001 y 100.000 habitantes: 1.051,77 euros.
‹Por 0,1, para poblaciones de entre 5.000 y 25.000 habitantes: 420,71 euros.
‹Por 0,05, para poblaciones de menos de 5.000 habitantes: 210,35 euros.
3.2. «Emisoras regionales», por servicios de televisión digital terrestre de ámbito de cobertura autonómico.
‹Por 1.5 en todos los casos: 6.310,63 euros.
Tarifa 02. Por transferencia de la titularidad de los servicios de radiodifusión sonora, el 2,5% del importe total de la transferencia.
Tarifa 03. Modificaciones en la titularidad del capital o ampliación de éste. Por cada autorización: 112,15 euros.
Tarifa 04. Inscripciones registrales y certificaciones registrales. Por cada inscripción o certificación registral: 55,23 euros.
Artículo 143. Exenciones.
Están exentas del pago de la tasa en los supuestos que grava la adjudicación y renovación de la concesión y la inscripción registral, las emisoras municipales y las emisoras de televisión digital terrestre locales gestionadas por los ayuntamientos.»
Artículo 57. Creación de la Tasa 33, por ocupación temporal de vías pecuarias y montes de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Se crea la Tasa 33, por ocupación temporal de vías pecuarias y montes de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón, que se incorpora al Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la siguiente redacción:
«CAPITULO XXXIII
33. Tasa por ocupación temporal de vías pecuarias y montes de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón
Artículo 144. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación de terrenos en vías pecuarias o montes titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón en virtud de autorizaciones o concesiones administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón en el ámbito de sus competencias en materia de vías pecuarias y montes.
Artículo 145. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades del artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón que sean titulares de autorizaciones o concesiones y las que se subroguen en las mismas.
Artículo 146. Exenciones y bonificaciones.
1. Tendrán una exención total del importe de la tarifa correspondiente las ocupaciones relativas a instalaciones destinadas al uso o servicio público titularidad de las Administraciones Públicas.
2. Tendrán una bonificación del 50% del importe de la tarifa correspondiente aquellas ocupaciones relativas a instalaciones declaradas de utilidad pública o interés social.
Artículo 147. Devengo y gestión.
1. La tasa se devengará en el momento del otorgamiento de la correspondiente autorización o concesión con respecto a la anualidad en curso. En las sucesivas anualidades de vigencia de la autorización o concesión, el devengo se producirá el 1 de enero de cada año.
2. No obstante, tanto en las ocupaciones de vías pecuarias como de montes titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuando la tasa anual sea inferior a 50 euros, el sujeto pasivo podrá optar por satisfacer la tasa mínima anual de 50 euros, independientemente de la naturaleza de la ocupación y de la superficie ocupada, o podrá satisfacer una única tasa, no inferior a 50 euros, calculada como valor actual de las rentas futuras con un interés de actualización del 4%.
En el caso de pago único, de acordarse la caducidad de la autorización o concesión de la ocupación antes del plazo prefijado por causas no imputables a la Administración, no podrá exigirse la devolución parcial de la tasa abonada.
3. En ocupaciones provisionales, el devengo de la tasa será anual con un mínimo de 50 euros.
Artículo 148. Base imponible.
La base imponible será la que resulte de la aplicación de los siguientes criterios de valoración:
1.º El valor del terreno ocupado se obtendrá teniendo en cuenta el ámbito de protección del espacio en que se ubique, los valores de los terrenos colindantes y el beneficio esperado por el sujeto pasivo en comparación con los precios de mercado en ocupaciones de naturaleza similar. Para su cuantificación se aplicarán las tarifas que se describen en el artículo siguiente.
2.º Además, se computarán los daños sobre los distintos valores ambientales y sobre los aprovechamientos de la vía pecuaria o del monte, así como los usos compatibles y complementarios con los mismos y otros aprovechamientos que pudiera tener la superficie ocupada y que pudieran verse afectados por la ocupación. En todo caso, se realizará una valoración de los daños medioambientales en las ocupaciones en las que se vean afectadas zonas arboladas al eliminar una vegetación forestal que requiera un largo período de reposición.
3.º La cuantía de la contraprestación por los daños medioambientales que se produzcan independientemente de la duración total de la ocupación, cuando haya una pérdida de producción que tenga un plazo de reposición superior al de un año, se abonará de una sola vez al inicio de la ocupación.
4.º Los daños por minoración de rentas identificables se añadirán a la tasa anual establecida.
Artículo 149. Tarifas.
La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
1. Instalación de tendidos aéreos de líneas eléctricas, telefónicas y otros tendidos de similar naturaleza, con servidumbre por sobrevuelo del tendido:
La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados de servidumbre, con parte proporcional de ocupación de apoyos, postes o torres y elementos auxiliares.
La superficie de ocupación y servidumbre es la proyección del tendido incrementado en la anchura derivada del pandeo máximo del tendido en situación horizontal.
La anchura mínima será la razonable para el mantenimiento de la propia línea, nunca inferior a tres metros.
Cuando el tendido atraviesa de forma perpendicular a la vía pecuaria, la longitud mínima será la anchura de deslinde o, en su defecto, la de clasificación de la vía pecuaria.
Los apoyos, transformadores, seccionadores y otros elementos accesorios de los tendidos eléctricos se entenderán incluidos siempre y cuando la base o su proyección quede incluida en la superficie establecida en el apartado anterior. En otro caso, se computará la superficie adicional con la misma tarifa.
Tarifa 01. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural o ecológico, o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y en montes de titularidad de la Comunidad Autónoma en la misma situación: 0,20 euros/m2. Tarifa mínima: 50 euros.
Tarifa 02. Ocupación en el resto de vías pecuarias y montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,10 euros/m2. Tarifa mínima: 50 euros.
2. Parques eólicos.
La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados de servidumbre del aerogenerador y parte proporcional de ocupación. Las líneas de evacuación necesarias se valorarán aparte, ya sean líneas aéreas o enterradas, así como las subestaciones de transformación y las vías de acceso que tengan un uso privativo.
La superficie de ocupación y servidumbre es la que ocupa la proyección de las aspas en todo su recorrido.
Tarifa 03. Ocupación de vías pecuarias de interés cultural o ecológico, o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma en la misma situación: 2,00 euros/m2 . Tarifa mínima: 50 euros.
Tarifa 04. Ocupación en el resto de vías pecuarias y montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 1,00 euros/m2. Tarifa mínima: 50 euros.
3. Antenas, mástiles y otros soportes de elementos de medición o para la reemisión de señales.
a) Torres anemométricas.
La tasa se establece, con carácter anual, por unidad de ocupación de torre con todos sus elementos incluidos, excepto las líneas eléctricas de suministro o acometidas, que se valorarán aparte, ya sean líneas aéreas o enterradas.
Tarifa 05. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y en montes de titularidad de la Comunidad Autónoma en la misma situación: 900,00 euros. Tarifa mínima: 50 euros.
Tarifa 06. Ocupación en el resto de vías pecuarias y montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 650,00 euros. Tarifa mínima: 50 euros.
En caso de afectar a montes arbolados o cuando se afecte a rentas reconocibles, se valorarán además los daños y perjuicios directos, que se indemnizarán de una sola vez o anualmente, según proceda.
b) Torres para antenas de reemisión de telefonía móvil:
La tasa se establece, con carácter anual, por unidad de ocupación de torre con su recinto. La acometida necesaria se valorará aparte, ya sean líneas aéreas o enterradas.
Tarifa 07. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y en montes de titularidad de la Comunidad Autónoma en la misma situación: 4.000,00 euros/Ud. Tarifa mínima: 50 euros.
Tarifa 08. Ocupación en el resto de vías pecuarias y montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 2.400,00 euros/Ud. Tarifa mínima: 50 euros.
Antenas de reemisión de radio y televisión:
La tasa se establece, con carácter anual, como un valor mínimo en unidades de ocupación de torre con su recinto. Las acometidas necesarias se valorarán aparte, ya sean líneas aéreas o enterradas.
La superficie de ocupación y servidumbre comprenderá la envolvente del recinto vallado, si lo hay, o la ocupación física de las zapatas de sustentación o envolvente de los «vientos», en su caso.
Tarifa 09. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y en montes de titularidad de la Comunidad Autónoma en la misma situación: 3.000,00 euros/Ud. Tarifa mínima: 50 euros.
Tarifa 10. Ocupación en el resto de vías pecuarias y montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 2.000,00 euros/Ud. Tarifa mínima: 50 euros.
4. Tendidos de líneas eléctricas subterráneas, tuberías enterradas de agua o gas y otras instalaciones subterráneas.
La tasa se establece, con carácter anual, por metros cuadrados de servidumbre, con parte proporcional de ocupación de registros y elementos auxiliares.
La superficie de ocupación y servidumbre es la proyección superficial de la conducción, incrementada en la anchura derivada de la servidumbre necesaria para la ejecución y mantenimiento de la instalación, de 0,50 a 1,00 metros.
La anchura mínima es la necesaria para el mantenimiento de la propia línea, que nunca será inferior a 0,60 metros.
La longitud mínima, en caso de que atraviese de forma perpendicular una vía pecuaria, será la anchura de deslinde o de clasificación de la vía pecuaria.
Tarifa 11. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y montes de titularidad de la Comunidad Autónoma en la misma situación: 0,20 euros/m2. Tarifa mínima: 50 euros.
Tarifa 12. Ocupación en el resto de vías pecuarias y montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,10 euros/m2. Tarifa mínima: 50 euros.
5. Carteles y señales informativos, indicativos y publicitarios.
La tasa se establece, con carácter anual, por unidad calculada en metros cuadrados del cartel.
La superficie mínima de cómputo será de 1 metro cuadrado.
Tarifa 13. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y montes de titularidad de la Comunidad Autónoma en la misma situación: 50,00 euros/m2 de cartel. Tarifa mínima: 50 euros.
Tarifa 14. Ocupación en el resto de vías pecuarias y montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 30,00 euros/m2 de cartel. Tarifa mínima: 50 euros.
6. Instalación de puertas (que no impidan el tránsito ganadero), pasos canadienses u otras instalaciones de cierre.
La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados de cierre.
Tarifa 15. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y montes de titularidad de la Comunidad Autónoma en la misma situación: 40,00 euros/m2. Tarifa mínima: 50 euros.
Tarifa 16. Ocupación en el resto de vías pecuarias y montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 30,00 euros/m2. Tarifa mínima: 50 euros.
7. Balsas de regulación y de abastecimiento de agua.
La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados.
Tarifa 17. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y en montes de titularidad de la Comunidad Autónoma en la misma situación: 2,00 euros/m2. Tarifa mínima: 50 euros.
Tarifa 18. Ocupación en el resto de vías pecuarias y montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 1,00 euros/m2. Tarifa mínima: 50 euros.
8. Otras instalaciones con ocupación superficial como depósitos, quemaderos, subestaciones eléctricas, básculas, perreras o similares.
La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados. Las acometidas necesarias, fuera del recinto ocupado, se valorarán aparte, como líneas aéreas o enterradas, o tuberías según los casos.
Tarifa 19. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y en montes de titularidad de la Comunidad Autónoma en la misma situación: 5,00 euros/m2. Tarifa mínima: 50 euros.
Tarifa 20. Ocupación en el resto de vías pecuarias y montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 2,50 euros/m2. Tarifa mínima: 50 euros.
9. Depósito de materiales de construcción o de otro tipo y áreas de estacionamiento de vehículos o maquinaria.
La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados. Las acometidas necesarias se valorarán aparte, como líneas aéreas o enterradas. No incluye el vallado.
Tarifa 21. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y en montes de titularidad de la Comunidad Autónoma en la misma situación: 0,10 euros/m2. Tarifa mínima: 50 euros.
Tarifa 22. Ocupación en el resto de vías pecuarias y montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,05 euros/m2. Tarifa mínima: 50 euros.
10. Construcción de accesos a predios colindantes.
La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados. No incluye el vallado.
La superficie de la ocupación y servidumbre será la proyección de toda el área afectada por las obras, incluyendo los taludes de desmonte y terraplén y las zonas de préstamo y vertido, si lo hubiere.
Tarifa 23. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y en montes de titularidad de la Comunidad Autónoma en la misma situación: 0,30 euros/m2. Tarifa mínima: 50 euros.
Tarifa 24. Ocupación en el resto de las vías pecuarias y montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,15 euros/m2. Tarifa mínima: 50 euros.
11. Usos recreativos privativos: campings y otros usos similares.
a) Usos recreativos con vallado.
La tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado de ocupación o servidumbre.
La superficie de ocupación y servidumbre es la envolvente del recinto vallado. Se incluyen las edificaciones e infraestructuras autorizadas en el interior del recinto siempre que no supongan porcentajes superiores al 5% del total.
Tarifa 25. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y en montes de titularidad de la Comunidad Autónoma en la misma situación: 0,12 euros/m2. Tarifa mínima: 50 euros.
Tarifa 26. Ocupación en el resto de vías pecuarias y montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,06 euros/m2. Tarifa mínima: 50 euros.
b) Usos recreativos sin vallado.
La tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado de ocupación o servidumbre.
La superficie de ocupación y servidumbre será el área directamente afectada por el uso recreativo privativo. Se incluyen las infraestructuras autorizadas en el interior del recinto, pero se valorarán las edificaciones y los recintos cercados aparte.
Tarifa 27. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y en montes de titularidad de la Comunidad Autónoma en la misma situación: 0,07 euros/m2. Tarifa mínima: 50 euros.
Tarifa 28. Ocupación en el resto de vías pecuarias y montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,03 euros/m2. Tarifa mínima: 50 euros.
12. Ocupaciones para cultivos agrícolas.
La tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado de ocupación o superficie de labor. No incluye vallados o cerramientos.
Tarifa 29. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y, eventualmente, en montes de titularidad de la Comunidad Autónoma en la misma situación: 0,30 euros/m2. Tarifa mínima: 50 euros.
Tarifa 30. Ocupación en el resto de vías pecuarias y, eventualmente, en el resto de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,15 euros/m2. Tarifa mínima: 50 euros.
13. Canteras y préstamos.
La tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado ocupado.
Tarifa 31. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y en montes de titularidad de la Comunidad Autónoma en la misma situación: 0,22 euros/m2. Tarifa mínima: 50 euros.
Tarifa 32. Ocupación en el resto de vías pecuarias y montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,11 euros/m2. Tarifa mínima: 50 euros.
Artículo 150. Afectación.
La recaudación derivada de la gestión de la tasa por ocupación de vías pecuarias y de montes titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón se afectará a la conservación, mejora, clasificación, deslinde, apeo y amojonamiento de las vías pecuarias o de los montes titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón, según el caso.»
TITULO IV
TRIBUTOS PROPIOS: CANON DE SANEAMIENTO
Artículo 58. Modificaciones a la Ley de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón.
1. Se modifica el artículo 30 de Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión de Agua en Aragón, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 30. Financiación de las obras de saneamiento y depuración.
1. La explotación y, en su caso, la construcción de las obras de saneamiento y depuración de competencia de la Comunidad Autónoma se financiarán con cargo a la recaudación del canon de saneamiento, sin perjuicio de la existencia de otras fuentes de financiación complementaria.
2. El Instituto Aragonés del Agua comprobará en el trámite de emisión del informe a que hace referencia el artículo 22 de esta Ley que en los planes urbanísticos referidos quede asegurada la asunción por parte de los correspondientes propietarios de las cargas urbanísticas vinculadas a la ampliación y refuerzo, en su caso, de las instalaciones existentes y de la conexión a las redes generales, así como, en general, a cuantas consecuencias de orden urbanístico puedan derivarse de la planificación autonómica sobre saneamiento y depuración de aguas residuales. Del contenido del informe emitido por el Instituto se dará traslado al órgano autonómico urbanístico competente.
3. En ningún caso suscribirá el Instituto Aragonés del Agua un convenio con entidades locales o propietarios de superficies en las que vayan a tener lugar nuevos desarrollos urbanísticos, en los que no quede asegurada la asunción por los propietarios de suelo de los costes a que se refiere el apartado anterior. Los costes a asumir por los propietarios se deducirán del contenido de los proyectos técnicos correspondientes teniendo en cuenta, en todo caso, los costes de depuración por habitante-equivalente que se contemplen en el vigente Plan de Saneamiento y Depuración. El convenio contemplará la forma en que dichas cantidades deban ser transferidas por el ayuntamiento o por los propietarios al Instituto Aragonés del Agua.
4. No será posible el otorgamiento de licencias urbanísticas o autorizaciones ambientales, incluyendo la autorización ambiental integrada, si no ha sido asegurado por un medio válido en Derecho el cumplimiento por los propietarios correspondientes de las obligaciones referidas en el apartado segundo de este artículo. La licencia u autorización otorgada en estas circunstancias se considerará ilegal y contra la misma procederá la utilización de los recursos y otras actuaciones previstas por el ordenamiento jurídico para su anulación.
5. Lo regulado en este artículo no se opondrá a la existencia de un régimen específico de financiación de la construcción o ampliación de instalaciones de depuración o saneamiento o de conexión con las redes generales derivado de la declaración de estas obras como de interés general del Estado, conforme a lo que indica el artículo 26 de esta Ley, o de otras fórmulas de financiación semejantes y de contenido total o parcial en relación a los costes previstos.»
2. Se modifica la letra d) del apartado 2 del artículo 51, de la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión de Agua en Aragón, que queda redactada en los siguientes términos:
«d) Los usos de agua que viertan las residuales a una red de alcantarillado de titularidad pública y se realicen en entidades singulares de población cuyas aguas residuales no sean tratadas en una depuradora ni se haya licitado el contrato para la construcción de la instalación.»
3. Se modifica el apartado 2 del artículo 52 de la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión de Agua en Aragón, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. En el caso de que corresponda a un suministrador oficial facturar y percibir el canon, éste será exigible al mismo tiempo que las cuotas correspondientes al suministro.»
4. Se introduce un nuevo apartado, con el cardinal 3, en el artículo 55, con la siguiente redacción:
«3. En los usos domésticos cuyas aguas residuales sean conducidas a una instalación de tratamiento de titularidad privada en funcionamiento, el tipo aplicable estará afectado de los siguientes coeficientes:
a) Coeficiente 0,25, en las instalaciones que realicen tratamiento biológico de depuración, cuando los rendimientos de depuración obtenidos en eliminación de materias en suspensión (MES) y demanda bioquímica de oxígeno (DBO5) superen el 70% o el vertido presente concentraciones inferiores a 35 mg/l de MES y 25 mg/l de DBO5.
b) Coeficiente 0,75, en las instalaciones que realicen tratamiento biológico de depuración, cuando los rendimientos de depuración sean inferiores a los fijados en el apartado anterior o el vertido presente concentraciones que excedan de las fijadas en dicho apartado.
c) Coeficiente 0,75, en las instalaciones que realicen tratamiento primario de depuración.»
5. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 55, con la siguiente redacción:
«4. La aplicación de los anteriores coeficientes se acordará por el Instituto Aragonés del Agua a solicitud del titular de la red de alcantarillado que sirva las aguas residuales a la depuradora o del propio sujeto pasivo, si éste carece de conexión a red de alcantarillado.
Los coeficientes fijados inicialmente podrán ser revisados por el Instituto Aragonés del Agua de oficio o a instancia de los sujetos legitimados para solicitar su aplicación.»
6. Se modifica el apartado 2 del artículo 59 de la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión de Agua en Aragón, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. El propio Instituto Aragonés del Agua será quien facture y perciba el canon directamente de los usuarios cuando no exista un suministrador oficial o así se establezca reglamentariamente.»
7. Se modifica el artículo 60 de Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión de Agua en Aragón, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 60. Régimen sancionador.
1. El régimen sancionador aplicable al canon de saneamiento es el establecido en la Ley General Tributaria y en el Reglamento general del régimen sancionador tributario.
2. Se califica como infracción tributaria el hecho de que las entidades suministradoras no exijan el abono del canon al mismo tiempo y en el mismo soporte que las cuotas correspondientes al suministro de agua. Esta infracción se califica, en todo caso, como grave.
La base de la sanción será la cuantía que hubiera resultado de haberse procedido a la adecuada liquidación del canon. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 al 100 por ciento y se graduará conforme a los incrementos porcentuales previstos en el artículo 187 de la Ley General Tributaria.
3. Se califica como infracción tributaria el incumplimiento de la obligación de presentar en plazo la declaración del volumen de contaminación o la de aprovechamientos de agua. Esta infracción se califica, en todo caso, como leve y se sancionará conforme a lo previsto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 198 de la Ley General Tributaria.
4. Se califica como infracción tributaria la presentación de la declaración del volumen de contaminación o la de aprovechamientos de agua de forma incompleta, inexacta o con datos falsos. Esta infracción se califica, en todo caso, como grave y se sancionará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 199 de la Ley General Tributaria.
5. En defecto de norma expresa de organización aplicable a los órganos con competencia sancionadora, será órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador el que tenga atribuida la competencia para su resolución:
a) Si el procedimiento sancionador se inicia como consecuencia de un procedimiento de gestión tributaria, será competente para resolver el órgano que lo sea para liquidar o el órgano superior inmediato de la unidad administrativa que haya propuesto el inicio del procedimiento sancionador.
b) Si el procedimiento sancionador se inicia como consecuencia de un procedimiento de inspección tributaria, será competente para resolver el órgano de la Dirección General de Tributos que tenga atribuida la función inspectora por sus normas de organización.
A estos efectos, el órgano gestor del canon deberá poner en conocimiento de la Dirección General de Tributos aquellos hechos, datos o documentos de los que puedan derivarse actuaciones inspectoras.»
8. Se modifica el apartado 2 del artículo 68 de Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión de Agua en Aragón, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. El personal del Instituto Aragonés del Agua que ejerza las funciones de inspección en materia de aguas estará facultado para:
a) Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en los lugares sujetos a inspección y a permanecer en los mismos, con respeto en todo caso a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o su representante, a menos que se considere que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.
b) Practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que se considere necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.
c) Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados en el establecimiento, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes, y levantar croquis y planos, siempre que se notifique al inspeccionado o su representante.
El Instituto Aragonés del Agua podrá recabar, cuando lo considere preciso para el adecuado ejercicio de sus funciones inspectoras, la cooperación de otras Administraciones, así como solicitar la colaboración de otras inspecciones técnicas de la Diputación General de Aragón, así como de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.»
9. Se modifica el artículo 70 de la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión de Agua en Aragón, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 70. Infracciones.
1. Constituyen infracciones en materia de abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas residuales las acciones y omisiones tipificadas como tales en la presente Ley.
2. Son infracciones leves:
a) Las acciones u omisiones que, contraviniendo lo establecido en la presente Ley, en sus normas de desarrollo o en la correspondiente autorización, causen daños o perjuicios a las instalaciones o al funcionamiento de los sistemas de abastecimiento, de saneamiento o de depuración de aguas residuales, siempre que la valoración de los daños causados sea inferior a 3.005,06 euros.
b) La realización de vertidos sin la autorización correspondiente, cuando no haya mediado requerimiento de la Administración para su solicitud, o sin ajustarse a las condiciones establecidas en aquella.
c) La evacuación de vertidos que incumplan las limitaciones establecidas en las normas reguladoras de la calidad de los vertidos aprobadas por el Gobierno de Aragón al amparo del artículo 67 de la presente Ley, siempre que no constituyan infracción grave.
d) La inexistencia de arquetas u otras instalaciones exigidas reglamentariamente para la realización de controles, o su mantenimiento en condiciones no operativas.
3. Son infracciones graves:
a) Las acciones u omisiones que, contraviniendo lo establecido en la presente Ley, en sus normas de desarrollo o en la correspondiente autorización, causen daños o perjuicios a las instalaciones o al funcionamiento de los sistemas de abastecimiento, de saneamiento o de depuración de aguas residuales, siempre que la valoración de los daños causados sea igual o superior a 3.005,06 euros e inferior a 18.030,36 euros.
b) La realización de vertidos sin la autorización correspondiente, cuando haya previo requerimiento de la Administración para su solicitud, así como la ocultación o falseamiento de los datos exigidos en la solicitud de autorización o comunicación de vertido.
c) La evacuación de vertidos prohibidos, o que incumplan las limitaciones establecidas en las normas reguladoras de la calidad de los vertidos aprobadas por el Gobierno de Aragón al amparo del artículo 67 de la presente Ley, siempre que, al menos en dos parámetros simultáneamente, se dupliquen los valores máximos establecidos.
d) La obstrucción a la labor inspectora de la Administración en el acceso a las instalaciones o la negativa a facilitar la información requerida, así como el incumplimiento de los deberes de información periódica que puedan haberse establecido en la autorización de vertido.
e) El incumplimiento de los deberes establecidos reglamentariamente en el caso de vertidos accidentales.
f) El incumplimiento de la obligación de resarcir los daños ocasionados en las instalaciones o funcionamiento de los sistemas de abastecimiento, saneamiento o depuración de aguas residuales, siempre que haya mediado requerimiento por la Administración.
g) La ejecución sin autorización de obras en los colectores de las instalaciones de saneamiento y depuración de titularidad de la Comunidad Autónoma o la construcción de más acometidas de las autorizadas.
h) La comisión de una misma infracción leve en tres ocasiones dentro de un período de dos años.
4. Son infracciones muy graves:
a) Las acciones u omisiones que, contraviniendo lo establecido en la presente Ley, en sus normas de desarrollo o en la correspondiente autorización, causen daños o perjuicios a las instalaciones o al funcionamiento de los sistemas de abastecimiento, de saneamiento o de depuración de aguas residuales, siempre que la valoración de los daños causados sea igual o superior a 18.030,36 euros.
b) La comisión de una misma infracción grave en tres ocasiones dentro de un período de dos años.»
10. Se introduce una nueva Disposición Adicional Décima en la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión de Agua en Aragón, con el siguiente contenido:
«Décima. Actualización de cuantías de infracciones y sanciones.
El Gobierno de Aragón, mediante decreto, podrá actualizar los límites económicos indicativos de la calificación de las infracciones que se establecen en el artículo 70 y la cuantía de las multas previstas en el artículo 71, ambos de la presente Ley.»
11. Se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria primera de la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión de Agua en Aragón, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. Los usos de agua que viertan las residuales a una red de alcantarillado de titularidad pública y se realicen en entidades singulares de población que hayan de servir sus aguas residuales a una depuradora, asimismo de titularidad pública, gozarán de una bonificación del 50% de la cuota tributaria hasta el momento en que la depuradora inicie su funcionamiento.»
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Consideración de transporte por cable en desuso.
El plazo de tres años a que se refiere el artículo 19.2 para los transportes por cable en situación de desuso, a los efectos de aplicación del impuesto sobre el daño medioambiental causado por las instalaciones de transporte por cable, se computará a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Segunda. Primera declaración censal en los impuestos medioambientales.
La primera declaración censal que deben realizar los sujetos pasivos que, a la entrada en vigor de la presente Ley, desarrollen una actividad contaminante objeto de gravamen se efectuará conforme al procedimiento y plazos que se establezcan reglamentariamente.
Tercera. Normas especiales para el primer período impositivo en los impuestos medioambientales.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53, en los impuestos sobre el daño medioambiental causado por la instalación de transportes por cable y por los establecimientos comerciales con grandes áreas de venta, el primer pago fraccionado del período impositivo correspondiente al primer año de vigencia de esta Ley se efectuará durante los primeros veinte días naturales del mes de julio y el segundo pago fraccionado se realizará durante los primeros veinte días naturales del mes de octubre.
2. El primer pago fraccionado se efectuará por la mitad de la cuota tributaria que corresponda ingresar por la totalidad del mismo, considerando la situación de las instalaciones a 1 de enero de 2006.
El segundo pago fraccionado del período impositivo será del 25 por 100 de la cuota a que se refiere el apartado anterior.
3. En el ejercicio 2006, a la cuota tributaria del impuesto sobre el daño medioambiental causado por la instalación de transportes por cable se le aplicará una reducción del 50 por 100.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica. Derogación expresa y por incompatibilidad.
1. Quedan derogados los artículos 17 a 42 de la Ley 12/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.
2. Asimismo, quedan derogadas cualesquiera otras disposiciones de igual o inferior rango a la presente Ley en cuanto se opongan a lo dispuesto en la misma.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Cláusula de supletoriedad.
En lo no previsto por la presente Ley y los reglamentos que la desarrollen, será de aplicación supletoria la legislación general tributaria y sus disposiciones complementarias.
Segunda. Remisión a la ley de presupuestos.
Las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón podrán modificar los elementos cuantificadores de los impuestos medioambientales. En particular, podrán modificar las unidades de medida, los tipos y los coeficientes establecidos para la determinación de la cuota tributaria y actualizar, en su caso, las escalas de gravamen.
Tercera. Adaptación de los registros e inventarios sectoriales.
Los registros administrativos e inventarios sectoriales en materia de Medio Ambiente, Industria, Comercio, Energía y Transportes adaptarán su organización y régimen de funcionamiento, mediante orden del departamento competente, para garantizar el cumplimiento de los deberes de auxilio y colaboración con los órganos de gestión de la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma, así como el de coordinación con el Censo de Contribuyentes de los Impuestos Medioambientales que se establecen en la presente Ley, en el plazo de tres meses a partir de su entrada en vigor.
Cuarta. Facultades de desarrollo.
1. El Gobierno de Aragón dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
2. Se faculta al titular del departamento competente en materia de Hacienda para que apruebe los modelos oficiales de declaración censal de datos y de liquidación de los impuestos medioambientales que se establecen en la presente Ley y dicte las disposiciones complementarias que sean necesarias para su efectiva aplicación.
Asimismo, el Consejero competente en materia de Hacienda fijará, mediante orden, la remuneración máxima a percibir por los peritos terceros que intervengan en procedimientos de tasación pericial contradictoria.
Quinta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2006.
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Zaragoza, 30 de diciembre de 2005.
El Presidente del Gobierno de Aragón, MARCELINO IGLESIAS RICOU
ANEXO I
TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES DICTADAS POR LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS
(Versión vigente actualizada con valor informativo)
INDICE
TITULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 000-1. Régimen jurídico aplicable a los tributos cedidos.
Artículo 000-2. Tributos cedidos con facultades normativas.
TITULO I. DISPOSICIONES ESPECIFICAS APLICABLES A LOS TRIBUTOS CEDIDOS.
CAPITULO I. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 110-1. Deducciones de la cuota íntegra autonómica del impuesto por nacimiento o adopción del tercer hijo o sucesivos.
Artículo 110-2. Deducciones de la cuota íntegra autonómica del impuesto por nacimiento o adopción del segundo hijo en atención al grado de discapacidad.
Artículo 110-3. Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por adopción internacional de niños.
Artículo 110-4. Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por el cuidado de personas dependientes.
Artículo 110-5. Deducción por donaciones con finalidad ecológica.
CAPITULO II. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Sección 1ª. Concepto «Transmisiones Patrimoniales»
Artículo 121-1. Tipo impositivo de las operaciones inmobiliarias con carácter general.
Artículo 121-2. Tipo impositivo de las concesiones administrativas y actos administrativos asimilados.
Artículo 121-3. Tipo impositivo de determinadas operaciones inmobiliarias en función del cumplimiento de ciertos requisitos.
Artículo 121-4. Tipo impositivo de la transmisión de vivienda como pago total o parcial por la adquisición de otra.
Artículo 121-5. Tipo impositivo aplicable a la adquisición de viviendas habituales por familias numerosas.
Artículo 121-6. Modificación de los tipos de gravamen para determinados bienes muebles.
Sección 2ª. Concepto «Actos Jurídicos Documentados».
Artículo 122-1. Tipo impositivo general aplicable a los Documentos Notariales.
Artículo 122-2. Tipo impositivo de determinadas operaciones inmobiliarias en función del cumplimiento de ciertos requisitos.
Artículo 122-3. Tipo impositivo aplicable a la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas.
Sección 3ª. Procedimientos tributarios.
Artículo 123-1. Presentación de las declaraciones o declaraciones-liquidaciones.
Artículo 123-2. Simplificación de las obligaciones formales para determinados bienes muebles.
Artículo 123-3. Acreditación del importe acumulado de las bases imponibles
CAPITULO III. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Sección 1ª. Concepto «Sucesiones».
Artículo 131-1. Reducción en la adquisición mortis causa por hijos del causante menores de edad.
Artículo 131-2. Reducción en la adquisición mortis causa por personas con minusvalía.
Artículo 131-3. Reducción por la adquisición mortis causa de determinados bienes.
Artículo 131-4. Fiducia sucesoria.
Artículo 131-5. Reducción en la base imponible del impuesto a favor del cónyuge y de los hijos
Sección 2ª. Concepto «Donaciones».
Artículo 132-1. Reducciones por la adquisición inter vivos de empresas individuales, negocios profesionales o participaciones en entidades.
Artículo 132-2. Reducción en la base imponible del impuesto por la donación de dinero para la adquisición de la primera vivienda habitual del descendiente.
Sección 3ª. Procedimientos tributarios.
Artículo 133-1. Presentación de las declaraciones o declaraciones-liquidaciones.
Articulo 133-2. Procedimiento para liquidar las herencias ordenadas mediante fiducia.
Artículo 133-3. Incumplimiento de los requisitos de la reducción a cargo de los adquirentes de bienes o derechos.
Artículo 133-4. Aplicación de beneficios fiscales.
CAPITULO IV. Tributos sobre el Juego.
Artículo 140-1. Tasa Fiscal sobre el Juego relativa a las máquinas recreativas con premio o de azar.
Artículo 140-2. Tasa Fiscal sobre el Juego relativa a rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.
Artículo 140-3. Modificación de los elementos cuantificadores.
CAPITULO V. Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
Artículo 150-1. Presentación de la declaración informativa.
TITULO II. DISPOSICIONES COMUNES APLICABLES A LOS TRIBUTOS CEDIDOS.
CAPITULO I. Normas procedimentales.
Sección 1ª. Tasación Pericial Contradictoria.
Artículo 211-1. Concepto.
Artículo 211-2. Procedimiento.
Artículo 211-3. Honorarios de los peritos y obligación de depósito.
Artículo 211-4. Inactividad, renuncia y efectos.
Sección 2ª. Aplicación de Beneficios Fiscales.
Artículo 212-1. Opción por la aplicación de beneficios fiscales.
CAPITULO II. Obligaciones formales.
Artículo 220-1. Obligaciones formales de los Notarios.
Artículo 220-2. Obligaciones formales de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles.
Artículo 220-3. Obligación de suministrar información tributaria en soporte informático o telemático.
Disposición final única. Habilitaciones al Consejero competente en materia de Hacienda en relación con los tributos cedidos.
TITULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 000-1. Régimen jurídico aplicable a los tributos cedidos.
Los tributos cedidos a la Comunidad Autónoma de Aragón se regirán por lo dispuesto en los Convenios y Tratados internacionales, la Ley General Tributaria y sus disposiciones reglamentarias, la Ley propia de cada tributo y sus reglamentos generales, las demás disposiciones de carácter general, reglamentarias o interpretativas, dictadas por el Estado, así como por las normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Aragón en el marco establecido por las Leyes que regulan la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas de régimen común.
Artículo 000-2. Tributos cedidos con facultades normativas.
1. La Comunidad Autónoma de Aragón tiene atribuidas facultades normativas, con el alcance y condiciones establecidos en las Leyes reguladoras de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas de régimen común, sobre los siguientes tributos cedidos:
a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Impuesto sobre el Patrimonio.
c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
e) Tributos sobre el Juego.
f) Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
g) Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
2. El ejercicio de las facultades normativas de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos se efectuará, en cada caso, de acuerdo con los puntos de conexión establecidos en las Leyes reguladoras de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas de régimen común.»
TITULO I DISPOSICIONES ESPECIFICAS APLICABLES A LOS TRIBUTOS CEDIDOS
CAPITULO I
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 110-1. Deducciones de la cuota íntegra autonómica del impuesto por nacimiento o adopción del tercer hijo o sucesivos.
El nacimiento o adopción del tercer hijo o sucesivos otorgará el derecho a una deducción sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los siguientes términos:
a) La deducción será de 500 euros por cada nacimiento o adopción del tercer o sucesivos hijos, aplicándose únicamente en el período impositivo en que dicho nacimiento o adopción se produzca.
b) No obstante, esta deducción será de 600 euros cuando la suma de la parte general y de la parte especial de la base imponible de todas las personas que formen parte de la unidad familiar no exceda de 32.500 euros.
c) La deducción corresponderá al contribuyente con quien convivan los hijos a la fecha de devengo del impuesto.
Cuando los hijos que den derecho a la deducción convivan con más de un contribuyente y éstos practiquen declaración individual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.
Artículo 110-2. Deducciones de la cuota íntegra autonómica del impuesto por nacimiento o adopción del segundo hijo en atención al grado de discapacidad.
El nacimiento o adopción del segundo hijo, cuando éste presente un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100, otorgará el derecho a una deducción sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los mismos términos que los establecidos en el artículo anterior.
El grado de minusvalía que da derecho a la presente deducción deberá estar referido a la fecha de devengo del impuesto y reconocido mediante resolución expedida por el órgano competente en materia de servicios sociales.
Artículo 110-3. Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por adopción internacional de niños.
1. En el supuesto de adopción internacional, formalizada en los términos regulados en la legislación vigente y de acuerdo con los Tratados y Convenios internacionales suscritos por España, los contribuyentes podrán deducir 600 euros por cada hijo adoptado en el período impositivo.
Se entenderá que la adopción tiene lugar en el período impositivo correspondiente al momento en que se dicte resolución judicial constituyendo la adopción.
2. Esta deducción es compatible con la deducción por nacimiento o adopción de hijos a que se refieren los artículos 110-1 y 110-2.
3. Cuando el niño adoptado conviva con ambos padres adoptivos y éstos practiquen declaración individual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.
Artículo 110-4. Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por el cuidado de personas dependientes
El cuidado de personas dependientes que convivan con el contribuyente, al menos durante la mitad del periodo impositivo, otorgará el derecho a una deducción de 150 euros sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto, conforme al siguiente régimen:
a) A los efectos de esta deducción se considerará persona dependiente al ascendiente mayor de 75 años y al ascendiente o descendiente con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, cualquiera que sea su edad.
b) No procederá la deducción si la persona dependiente tiene rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.
c) La suma de la parte general y la parte especial de la base imponible de todas las personas que formen parte de la unidad familiar no podrá exceder de 35.000 euros.
d) Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará por partes iguales. Cuando la deducción corresponda a contribuyentes con distinto grado de parentesco, su aplicación corresponderá a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.
Artículo 110-5. Deducción por donaciones con finalidad ecológica.
Las donaciones dinerarias puras y simples otorgarán el derecho a una deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto del 15 por 100 de su importe, hasta el límite del 10 por 100 de dicha cuota, cuando aquéllas sean efectuadas durante el periodo impositivo a favor de cualquiera de las siguientes entidades:
a) La Comunidad Autónoma de Aragón y los organismos y entidades públicas dependientes de la misma cuya finalidad sea la defensa y conservación del medio ambiente.
b) Las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los artículos 2 y 3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre que el fin exclusivo o principal que persigan sea la defensa del medio ambiente y se hallen inscritas en los correspondientes registros de la Comunidad Autónoma de Aragón.
CAPITULO II
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados
Sección 1ª
Concepto «Transmisiones Patrimoniales»
Artículo 121-1. Tipo impositivo de las operaciones inmobiliarias con carácter general.
El tipo impositivo aplicable en la transmisión onerosa de bienes inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, será el 7 por 100.
Artículo 121-2. Tipo impositivo de las concesiones administrativas y actos administrativos asimilados.
1. El tipo de gravamen aplicable a las concesiones administrativas y a los actos y negocios administrativos fiscalmente equiparados a aquellas, como constitución de derechos, será el 7 por 100, siempre que dichos actos lleven aparejada una concesión demanial, derechos de uso o facultades de utilización sobre bienes de titularidad de entidades públicas calificables como inmuebles conforme al artículo 334 del Código Civil.
2. La ulterior transmisión onerosa por acto inter vivos de las concesiones y actos asimilados del apartado anterior tributará, asimismo, al tipo impositivo del 7 por 100.
Artículo 121-3. Tipo impositivo de determinadas operaciones inmobiliarias en función del cumplimiento de ciertos requisitos.
La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo reducido del 2 por 100 a las transmisiones de inmuebles que cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:
a) Que sea aplicable alguna de las exenciones a que se refieren los números 20º, 21º y 22.º del artículo 20, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) Que el adquirente sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por tales adquisiciones, en el sentido en que se define tal derecho por el segundo párrafo del artículo 20, apartado dos, de la Ley de dicho impuesto.
c) Que no se haya producido la renuncia a la exención por el Impuesto sobre el Valor Añadido, prevista en el artículo 20, apartado dos, de la Ley de dicho impuesto.
Artículo 121-4. Tipo impositivo de la transmisión de vivienda como pago total o parcial por la adquisición de otra.
1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo impositivo reducido del 2 por 100 a la segunda o ulterior transmisión de una vivienda a una empresa a la que sean de aplicación las «Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad al Sector Inmobiliario», siempre que, simultáneamente, se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la citada transmisión se realice mediante permuta o como pago a cuenta de una vivienda de nueva construcción, adquirida en el mismo acto por el transmitente.
b) Que el sujeto pasivo incorpore el inmueble adquirido a su activo circulante.
2. La aplicación de este tipo impositivo reducido será provisional hasta que el sujeto pasivo justifique la transmisión posterior del inmueble mediante documento público, dentro del plazo de los dos años siguientes a su adquisición.
3. En el caso de que el inmueble no se transmitiera dentro del citado plazo, el sujeto pasivo habrá de presentar una autoliquidación complementaria con aplicación del tipo general, más los correspondientes intereses de demora, contados desde la fecha final del vencimiento del período voluntario de presentación de la primera autoliquidación.
4. El plazo de presentación de la autoliquidación complementaria será de 30 días hábiles, contados desde el día siguiente a la fecha final del periodo de dos años antes señalado.
5. Reglamentariamente se establecerán los medios de justificación de los requisitos y condiciones a que se sujeta la aplicación de este tipo reducido.
Artículo 121-5. Tipo impositivo aplicable a la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas.
1. La cuota tributaria del concepto «Transmisiones Patrimoniales Onerosas» se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo reducido del 3 por 100 en las transmisiones de aquellos inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:
a) Que en el momento de la adquisición del inmueble el sujeto pasivo tenga la consideración legal de miembro de una familia numerosa y destine el inmueble adquirido a constituir la vivienda habitual de su familia.
b) Que dentro del plazo comprendido entre los dos años anteriores y los dos años posteriores a la fecha de adquisición se proceda a la venta en firme de la anterior vivienda habitual de la familia, salvo que el inmueble adquirido sea contiguo a la vivienda habitual y dentro del plazo indicado se una físicamente a ésta para formar una única vivienda de mayor superficie, aún cuando se mantengan registralmente como fincas distintas.
c) Que la superficie útil de la vivienda adquirida sea superior en más de un 10 por 100 a la superficie útil de la anterior vivienda habitual de la familia. En el caso de que el inmueble adquirido sea contiguo a la vivienda habitual y se una físicamente a ésta, para el cómputo del aumento de superficie se considerará la superficie total resultante de dicha unión.
d) Que la suma de la parte general de las bases imponibles por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todas las personas que vayan a habitar la vivienda no exceda de 35.000 euros. Esta cantidad se incrementará en 6.000 euros por cada hijo que exceda del número de hijos que la legislación vigente exige como mínimo para alcanzar la condición legal de familia numerosa.
2. Cuando se incumpla el requisito establecido en la letra b) de dicho apartado, el sujeto pasivo vendrá obligado a pagar el impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de demora, a cuyos efectos deberá presentar la correspondiente autoliquidación en el plazo de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que venza el plazo de dos años a que se refiere tal apartado.
3. Los requisitos establecidos en las letras b) y c) del apartado 1 de este artículo se reputarán cumplidos cuando la vivienda adquirida sea la primera vivienda habitual del sujeto pasivo.
4. A los efectos de aplicación del tipo reducido a que se refiere el apartado 1 de este artículo, se entenderá que la vivienda que habitaba la familia, en su caso, no pierde la condición de habitual por el hecho de transmitirse antes del plazo de tres años que establece el artículo 53 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
5. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, el concepto de familia numerosa es el establecido por la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, y el concepto de vivienda habitual es el establecido por el artículo 69, 1, apartado 3º, del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.
Artículo 121-6. Modificación de los tipos de gravamen para determinados bienes muebles.
1. En la adquisición de automóviles turismo, todoterrenos, motocicletas y demás vehículos que, por sus características, estén sujetos al impuesto, la cuota tributaria será la siguiente:
a) Con más de 10 años de uso y cilindrada igual o inferior a 1.000 centímetros cúbicos: cuota de cero euros.
b) Con más de 10 años de uso y cilindrada superior a 1.000 centímetros cúbicos e inferior o igual a 1.500 centímetros cúbicos: cuota fija de 20 euros.
c) Con más de 10 años de uso y cilindrada superior a 1.500 centímetros cúbicos e inferior o igual a 2.000 centímetros cúbicos: cuota fija de 30 euros.
2. Al resto de vehículos sujetos al impuesto les será de aplicación el tipo de gravamen establecido para los bienes muebles en el segundo párrafo del artículo 11.1. a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
Sección 2ª
Concepto «Actos Jurídicos Documentados»
Artículo 122-1. Tipo impositivo general aplicable a los Documentos Notariales.
1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo general del 1 por 100 en las primeras copias de escrituras y actas notariales sujetas como «Documentos Notariales».
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los tipos impositivos que para determinadas operaciones puedan existir en el ordenamiento aragonés.
Artículo 122-2. Tipo impositivo de determinadas operaciones inmobiliarias en función del cumplimiento de ciertos requisitos.
La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base imponible el tipo del 1,5 por 100 en las primeras copias de escrituras que documenten transmisiones de bienes inmuebles en las que se haya procedido a renunciar a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido conforme a lo dispuesto en el artículo 20, apartado dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo 122-3. Tipo impositivo aplicable a la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas.
1. La cuota tributaria del concepto «Actos Jurídicos Documentados» se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo reducido del 0,3 por 100 en las primeras copias de escrituras que documenten las transmisiones de bienes inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:
a) Que en el momento de la adquisición del inmueble el sujeto pasivo tenga la consideración legal de miembro de una familia numerosa y destine el inmueble adquirido a constituir la vivienda habitual de su familia.
b) Que dentro del plazo comprendido entre los dos años anteriores y los dos años posteriores a la fecha de adquisición se proceda a la venta en firme de la anterior vivienda habitual de la familia, salvo que el inmueble adquirido sea contiguo a la vivienda habitual y dentro del plazo indicado se una físicamente a ésta para formar una única vivienda de mayor superficie, aún cuando se mantengan registralmente como fincas distintas.
c) Que la superficie útil de la vivienda adquirida sea superior en más de un 10 por 100 a la superficie útil de la anterior vivienda habitual de la familia. En el caso de que el inmueble adquirido sea contiguo a la vivienda habitual y se una físicamente a ésta, para el cómputo del aumento de superficie se considerará la superficie total resultante de dicha unión.
d) Que la suma de la parte general de las bases imponibles por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todas las personas que vayan a habitar la vivienda no exceda de 35.000 euros. Esta cantidad se incrementará en 6.000 euros por cada hijo que exceda del número de hijos que la legislación vigente exige como mínimo para alcanzar la condición legal de familia numerosa.
2. Cuando se incumpla el requisito establecido en la letra b) de dicho apartado, el sujeto pasivo vendrá obligado a pagar el impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de demora, a cuyos efectos deberá presentar la correspondiente autoliquidación en el plazo de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que venza el plazo de dos años a que se refiere tal apartado.
3. Los requisitos establecidos en las letras b) y c) del apartado 1 de este artículo se reputarán cumplidos cuando la vivienda adquirida sea la primera vivienda habitual del sujeto pasivo.
4. A los efectos de aplicación del tipo reducido a que se refiere el apartado 1 de este artículo, se entenderá que la vivienda que habitaba la familia, en su caso, no pierde la condición de habitual por el hecho de transmitirse antes del plazo de tres años que establece el artículo 53 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
5. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, el concepto de familia numerosa es el establecido por la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, y el concepto de vivienda habitual es el establecido por el artículo 69, 1, apartado 3º, del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.
Sección 3ª
Procedimientos tributarios
Artículo 123-1. Presentación de las declaraciones o declaraciones-liquidaciones.
1. Sin perjuicio de que el Consejero competente en materia de Hacienda autorice su ingreso en entidades colaboradoras, las declaraciones o autoliquidaciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados deberán presentarse directamente en las correspondientes Direcciones de los Servicios Provinciales del Departamento competente en materia de Hacienda o en las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario que sean competentes por razón del territorio.
No obstante, el citado Consejero podrá autorizar la presentación de las citadas declaraciones o declaraciones-liquidaciones por medios telemáticos y llegar a acuerdos con otras Administraciones públicas o formalizar convenios con las entidades, instituciones y organismos a que se refiere el artículo 92 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para hacer efectiva la colaboración social en la presentación e ingreso de las citadas declaraciones o declaraciones-liquidaciones mediante la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos.
2. Al objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, el Departamento competente en materia de Hacienda, en el ámbito de las competencias que tiene atribuidas, facilitará e impulsará la presentación telemática de las escrituras públicas que deban presentarse a liquidación, desarrollando los instrumentos jurídicos, técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos que sean necesarios para la consecución de este fin.
Artículo 123-2. Simplificación de las obligaciones formales para determinados bienes muebles.
1. En los supuestos de adquisiciones de vehículos a las que sea de aplicación la cuota impositiva de cero euros, los contribuyentes no tendrán obligación de formalizar y presentar la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2. En los supuestos contemplados en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 121-6, los contribuyentes, una vez formalizada la autoliquidación, no tendrán obligación de presentarla en las correspondientes Subdirecciones Provinciales de Economía y Hacienda ni en las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario de la Comunidad Autónoma de Aragón. En estos casos, bastará con obtener la validación mecánica del pago de la cuota correspondiente por la Caja de las Subdirecciones Provinciales de Economía y Hacienda del Departamento competente en materia de Hacienda o por cualquiera de las Entidades Colaboradoras, al objeto de tramitar posteriormente el cambio de titularidad del permiso de circulación del vehículo ante la Jefatura Provincial de Tráfico competente.
Artículo 123-3. Acreditación del importe acumulado de las bases imponibles.
Para acreditar el importe acumulado de las bases imponibles a que se refieren los artículos 121-5 y 122-3, y hasta que el marco de colaboración previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, permita disponer a la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón de dicha información, el sujeto pasivo deberá aportar las correspondientes declaraciones presentadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las notificaciones administrativas de los cálculos relativos a la devolución en el caso de contribuyentes no obligados a declarar o, finalmente, la certificación expedida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo 34.l.g) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
CAPITULO III
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Sección 1ª
Concepto «Sucesiones»
Artículo 131-1. Reducción en la adquisición «mortis causa» por hijos del causante menores de edad.
Con el carácter de reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón, se aplicará en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones una reducción de la base imponible del 100 por 100 del valor de ésta a las adquisiciones hereditarias que correspondan a los hijos del causante menores de edad. El importe de esta reducción no podrá exceder de 3.000.000 euros.
Artículo 131-2. Reducción en la adquisición «mortis causa» por personas con minusvalía.
Con el carácter de reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón, se aplicará en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones una reducción de la base imponible del 100 por 100 del valor de ésta a las adquisiciones hereditarias que correspondan a los minusválidos con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, conforme al baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 131-3. Reducción por la adquisición «mortis causa» de determinados bienes.
1. Las reducciones previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones se aplicarán en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón conforme a lo dispuesto en los siguientes apartados.
2. En la adquisición mortis causa de cualquier derecho sobre una empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades por el cónyuge o descendientes de la persona fallecida se aplicará una reducción del 95 por 100 sobre el valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda, proporcionalmente, al valor de los citados bienes.
Cuando no existan descendientes, la reducción podrá ser aplicada por ascendientes y colaterales hasta el tercer grado.
3. Para la aplicación de la reducción se seguirán las siguientes reglas:
a) En el caso de la empresa individual o el negocio profesional, los citados bienes deberán haber estado exentos, conforme al apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en alguno de los dos años naturales anteriores al fallecimiento.
La reducción estará condicionada a que se mantenga durante los diez años siguientes al fallecimiento, salvo que el adquirente falleciese dentro de ese plazo, la afectación de los bienes y derechos recibidos a una actividad económica de cualquiera de los causahabientes beneficiados. No se perderá el derecho a la reducción si la empresa o negocio adquiridos se aportan a una sociedad y las participaciones recibidas a cambio cumplen los requisitos de la exención del mencionado artículo durante el plazo antes señalado.
b) En el caso de las participaciones en entidades deberán cumplirse los requisitos de la citada exención en el Impuesto sobre el Patrimonio en la fecha de fallecimiento; no obstante, el porcentaje del 20 por 100 a que se refiere la letra c) del punto 2 del citado artículo se computará conjuntamente con el cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de hasta cuarto grado del fallecido, siempre que se trate de entidades cuya actividad económica, dirección y control radiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
La adquisición deberá mantenerse durante el plazo de diez años conforme a los requisitos previstos en la normativa estatal. En el caso de que como consecuencia de una operación societaria de fusión, escisión, canje de valores, aportación no dineraria o similares, no se mantuvieran las participaciones recibidas, no se perderá el derecho a la reducción excepto si la actividad económica, su dirección y control, dejaran de estar radicados en la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 131-4. Fiducia sucesoria.
1. Los beneficios fiscales relativos a adquisiciones sucesorias, estén previstos en la normativa general o en el ordenamiento jurídico aragonés, se aplicarán en la liquidación provisional que, conforme al artículo 54.8 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, se practique por la fiducia sucesoria regulada en la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por Causa de Muerte, sin perjuicio de que la delación de la herencia se produzca en el momento de ejecución de la fiducia o de su extinción, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 133 de la citada Ley.
2. En concreto, lo dispuesto en el apartado anterior procederá en los siguientes casos:
a) La reducción por la adquisición de la vivienda habitual del causante se aplicará a todo sujeto pasivo que, cumpliendo el resto de requisitos establecidos, tuviera con el causante el parentesco exigido en la normativa del impuesto.
b) La reducción por la adquisición de la empresa individual o del negocio profesional procederá cuando, al menos, uno de los sujetos pasivos continúe la actividad que realizaba el causante.
En tal caso, la reducción beneficiará a todos los sujetos pasivos que tuvieran el parentesco exigido por la norma.
c) La reducción por la adquisición de determinadas participaciones en entidades se aplicará a todo sujeto pasivo que, cumpliendo el resto de requisitos establecidos, tuviera con el causante el parentesco exigido en la normativa del impuesto.
3. La definitiva procedencia de las reducciones liquidadas provisionalmente, según lo dispuesto en los apartados anteriores, quedará condicionada a que el bien objeto del beneficio forme parte del caudal relicto una vez liquidada la comunidad conyugal y a que, en la ejecución fiduciaria, y conforme al principio de igualdad en la partición del artículo 56 del Reglamento del impuesto, dicho bien se atribuya a quien tenga derecho a la reducción.
4. La reducción prevista en el artículo 9 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, se aplicará en los casos de herencia pendiente de ejecución fiduciaria, conforme a las siguientes condiciones:
a) Se entenderá cumplido el requisito de adquisición de los bienes por parte del titular de una explotación agraria prioritaria o por quien alcance esa consideración cuando, siendo sujeto pasivo por la liquidación provisional del artículo 54.8 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, la empresa agraria del causante quede afecta a la que ya se tenía, sin perder ésta la condición de prioritaria, o sea explotada por uno o varios de los sujetos pasivos que alcancen tal condición, sin que se requiera en ninguno de los dos casos la adquisición dominical de tal empresa.
b) La empresa así recibida deberá mantenerse durante el plazo de cinco años. Si en ese plazo los bienes integrantes de la empresa se enajenaran, cedieran o arrendaran, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar, como consecuencia de la reducción practicada, y los intereses de demora en el plazo de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de la enajenación, cesión o arriendo.
5. La reducción prevista en el artículo 11 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, se aplicará en los casos de herencia pendiente de ejecución fiduciaria conforme a las condiciones previstas en el apartado anterior.
6. La definitiva procedencia de las reducciones liquidadas provisionalmente según lo dispuesto en los dos apartados anteriores quedará condicionada a que el bien objeto del beneficio forme parte del caudal relicto una vez liquidada la comunidad conyugal y a que, en la ejecución fiduciaria, dicho bien se atribuya a quien se aplicó provisionalmente la reducción.
Si el bien en cuestión se atribuyera a otro sujeto pasivo con derecho al beneficio fiscal, la liquidación correspondiente a tal ejecución fiduciaria incluirá la reducción.
Artículo 131-5. Reducción en la base imponible del impuesto a favor del cónyuge y de los hijos.
Sin perjuicio de las reducciones de la base imponible previstas en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de cualquier otra aplicable por disposición dictada por la Comunidad Autónoma de Aragón, el cónyuge y los hijos del fallecido podrán aplicarse una reducción del 100 por 100 de la base imponible correspondiente a su adquisición mortis causa, incluida la relativa a pólizas de seguros de vida, conforme al siguiente régimen:
a) La reducción sólo será aplicable cuando el importe total del resto de reducciones de la base imponible sea inferior a 125.000 euros. A estos efectos, no se computarán las reducciones relativas a los beneficiarios de pólizas de seguros de vida.
b) El importe de esta reducción, sumado al de las restantes reducciones aplicables por el contribuyente, excluida la relativa a los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, no podrá exceder de 125.000 euros. En caso contrario, se aplicará esta reducción en la cuantía correspondiente hasta alcanzar dicho límite.
c) El patrimonio preexistente del contribuyente no podrá exceder de 300.000 euros.
d) La reducción tiene el carácter de propia a los efectos previstos en el artículo 40 de la ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
Sección 2ª
Concepto «Donaciones»
Artículo 132-1. Reducciones por la adquisición «inter vivos» de empresas individuales, negocios profesionales o participaciones en entidades.
1. Sin perjuicio de la aplicación de las reducciones previstas en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para la transmisión inter vivos de empresas individuales, negocios profesionales o participaciones en entidades, y de aquellas otras que estén reguladas en leyes especiales, para el cálculo de la base liquidable del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones resultará de aplicación la siguiente reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón, regulada en el apartado siguiente.
2. En los casos en que en la base imponible de una adquisición inter vivos estuviese incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional o de participaciones en entidades, para obtener la base liquidable se practicará una reducción del 95 por 100 sobre el valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda, proporcionalmente, al valor de los citados bienes o derechos, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que, tratándose de una empresa individual o de un negocio profesional, a los citados bienes les haya sido de aplicación la exención regulada en el punto uno del apartado ocho del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en alguno de los dos años naturales anteriores a la donación.
b) Que, tratándose de participaciones en entidades, a los citados bienes les sea de aplicación la exención regulada en el punto dos del apartado ocho del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en el momento de la donación.
c) Que, cuando se trate de participaciones en entidades, éstas tengan la consideración de empresas de reducida dimensión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 108 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
d) Que la actividad económica, dirección y control de la empresa individual, negocio profesional o entidad a la que correspondan las participaciones transmitidas radiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón en el momento de la donación y en los diez años posteriores.
e) Que el donante tuviera sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
f) Que si el donante viniese ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión. A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.
g) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados del donante.
h) Que el adquirente mantenga lo adquirido y tenga derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de dicho plazo.
3. La reducción contemplada en el apartado anterior será incompatible, para los mismos bienes o derechos adquiridos, con la aplicación de la reducción establecida en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
4. Tratándose los bienes transmitidos de participaciones en entidades, a los efectos de aplicar los requisitos establecidos en las letras b) y h) del apartado 2, para las transmisiones inter vivos, el porcentaje del 20 por 100 a que se refiere la letra c) del punto dos del apartado ocho del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se computará, a los solos efectos de aplicar estas reducciones, conjuntamente con el cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de hasta el cuarto grado del donante o donatario, según proceda.
Artículo 132-2. Reducción en la base imponible del impuesto por la donación de dinero para la adquisición de la primera vivienda habitual del descendiente.
1. La donación a hijos y descendientes de dinero destinado a la adquisición de su primera vivienda habitual otorgará al donatario el derecho a la aplicación de una reducción del 95 por 100 de la base imponible del impuesto, conforme al siguiente régimen:
a) El donatario no podrá tener más de 35 años, salvo que tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, y la suma de la parte general y de la parte especial de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no podrá ser superior a 30.000 euros.
b) En el documento donde se haga constar la donación deberá expresarse que el dinero donado se destina a la adquisición de la primera vivienda habitual del donatario.
c) El donatario deberá adquirir la vivienda en los seis meses siguientes a la donación. En el caso de haber varias donaciones, el plazo se computará desde la fecha de la primera donación. La reducción no se aplicará a donaciones de dinero posteriores a la compra de la vivienda.
d) En el mismo plazo indicado en el apartado anterior, el donatario deberá destinar el dinero donado al pago de la vivienda.
2. La base de la reducción, haya una o varias donaciones, no podrá exceder de 50.000 euros. En el caso de contribuyentes con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100 este límite será de 100.000 euros.
3. En caso de incumplimiento de cualquiera de los requisitos contemplados en las letras c) y d) del apartado anterior, el sujeto pasivo vendrá obligado a pagar el impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de demora, a cuyos efectos deberá presentar la correspondiente autoliquidación dentro del mes siguiente al transcurso del plazo indicado.
Sección 3ª
Procedimientos tributarios
Artículo 133-1. Presentación de las declaraciones o declaraciones-liquidaciones.
1. Sin perjuicio de que el Consejero competente en materia de Hacienda autorice su ingreso en entidades colaboradoras, las declaraciones o autoliquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones deberán presentarse directamente en las correspondientes Direcciones de los Servicios Provinciales del Departamento competente en materia de Hacienda o en las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario que sean competentes por razón del territorio.
No obstante, el citado Consejero podrá autorizar la presentación de las citadas declaraciones o declaraciones-liquidaciones por medios telemáticos y llegar a acuerdos con otras Administraciones públicas o formalizar convenios con las entidades, instituciones y organismos a que se refiere el artículo 92 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para hacer efectiva la colaboración social en la presentación e ingreso de las citadas declaraciones o declaraciones-liquidaciones mediante la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos.
2. Al objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, el Departamento competente en materia de Hacienda, en el ámbito de las competencias que tiene atribuidas, facilitará e impulsará la presentación telemática de las escrituras públicas que deban presentarse a liquidación, desarrollando los instrumentos jurídicos, técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos que sean necesarios para la consecución de este fin.
Artículo 133-2. Procedimiento para liquidar las herencias ordenadas mediante fiducia.
1. El procedimiento establecido en este artículo se aplicará a toda sucesión por causa de muerte ordenada por uno o varios fiduciarios, conforme a lo dispuesto en el Título IV de la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por Causa de Muerte.
2. Cuando en el plazo de presentación de la declaración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o, en su caso, en el plazo de presentación y pago de la correspondiente autoliquidación, no se hubiere ejecutado totalmente el encargo fiduciario, el cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas del fallecimiento corresponderá, respecto de la parte de herencia no asignada, a quien tuviera la condición legal de heredero conforme a lo previsto en el Título VII de la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por Causa de Muerte, con arreglo a sus condiciones de patrimonio y parentesco con el causante.
3. En el caso de que, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, el pago del impuesto correspondiera a varias personas, la liquidación resultante a cada una de ellas será la derivada de imputar a partes iguales el valor de la parte de la herencia no asignada.
4. Cuando, habiéndose ejecutado totalmente la fiducia, el destino de los bienes sea distinto del que fiscalmente se tomó en consideración, se girarán liquidaciones complementarias a las iniciales, atribuyendo a cada sujeto pasivo el valor del caudal relicto que realmente se le defirió.
5. Los sujetos pasivos podrán satisfacer con cargo al patrimonio hereditario la deuda tributaria correspondiente al valor de los bienes o derechos pendientes de asignación fiduciaria que les haya sido imputado fiscalmente, siempre y cuando opten por la modalidad de autoliquidación del impuesto, mediante su presentación y pago dentro del plazo voluntario establecido, en las siguientes condiciones:
a) Se exigirá el previo acuerdo de todos los sujetos pasivos de la liquidación provisional y, en su caso, de quien sea usufructuario de tal patrimonio. De igual modo, deberá constar la autorización del fiduciario o fiduciarios o, en el caso de la fiducia colectiva, la del administrador.
No obstante lo anterior, la opción podrá ser individual, por cada sujeto pasivo, si se acompaña a la autoliquidación un documento firmado por el propio obligado tributario y por el administrador del patrimonio hereditario en el que se haga constar la autorización expresa de este último para satisfacer el importe de la autoliquidación con efectivo, bienes o derechos del patrimonio hereditario pendiente de asignación.
b) En ningún caso el pago de las autoliquidaciones con cargo al caudal relicto supondrá la consideración de tales deudas tributarias como una carga deducible.
c) En las liquidaciones que puedan proceder con motivo de sucesivas ejecuciones fiduciarias, las cantidades detraídas del caudal relicto para el pago de las liquidaciones provisionales deberán ser consideradas a todos los efectos como bienes integrantes del mismo.
Artículo 133-3. Incumplimiento de los requisitos de la reducción a cargo de los adquirentes de los bienes o derechos.
En caso de no cumplirse los requisitos de permanencia de la adquisición o de mantenimiento de la ubicación de la actividad, su dirección y control, o del derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio a que se refiere el artículo 132-1 o, en su caso, los requisitos de mantenimiento y permanencia que se establecen en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, deberá pagarse la parte del impuesto dejada de ingresar a consecuencia de la reducción practicada y los correspondientes intereses de demora. A estos efectos, deberá comunicarse tal circunstancia a la oficina gestora competente en el plazo de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que tenga lugar el incumplimiento.
Artículo 133-4. Aplicación de beneficios fiscales.
En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la opción por la aplicación del régimen de reducciones estatal o el propio de la Comunidad Autónoma de Aragón deberá ejercerse, expresamente, en el período voluntario de declaración o autoliquidación del impuesto. No obstante, cuando su aplicación no dependa del cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito en un momento posterior al de devengo del impuesto y no se hubiera ejercitado la opción en dicho plazo, la reducción que hubiera de practicarse será, conforme al artículo 20 de la Ley del impuesto, la regulada por el Estado.
CAPITULO IV
Tributos sobre el Juego
Artículo 140-1. Tasa Fiscal sobre el Juego relativa a las máquinas recreativas con premio o de azar.
1. En los supuestos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos, la cuota aplicable debe determinarse en función de la clasificación de máquinas establecida por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar vigente en la Comunidad Autónoma de Aragón, siendo aplicables las siguientes cuotas:
A) Máquinas de tipo «B» o recreativas con premio:
a) Cuota anual: 3.650 euros.
b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:
b.1) Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en letra a) anterior.
b.2) Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 7.300 euros, más el resultado de multiplicar por 1.679 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
B) Máquinas de tipo «C» o de azar:
a) Cuota anual: 5.354 euros.
b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «C» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:
b.1) Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.
b.2) Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 10.708 euros, más el resultado de multiplicar por 1.536 euros el número máximo de jugadores.
2. En caso de modificación del precio máximo de 0,20 euros autorizado para la partida de máquinas de tipo «B» o recreativas con premio, la cuota tributaria de 3.650 euros de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar se incrementará en 21 euros por cada céntimo de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 0,20 euros.
Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda, en la forma y plazos que se determinen reglamentariamente.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.
3. La tasa será exigible por años naturales, devengándose el día 1 de enero de cada año en cuanto a los autorizados en años anteriores. En el primer año, el devengo coincidirá con la autorización, abonándose en su entera cuantía anual los importes fijados en el apartado 1 anterior, salvo que aquélla se otorgue después del 30 de junio, en cuyo caso, por ese año, se abonará solamente el 50 por 100 de la tasa.
4. El ingreso de la tasa se realizará en dos pagos fraccionados semestrales iguales, que se efectuarán entre los días 1 y 20 de los meses de junio y noviembre, respectivamente.
Artículo 140-2. Tasa Fiscal sobre el Juego relativa a rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.
1. Las rifas y tómbolas tributarán conforme a las siguientes normas:
a) Las rifas y tómbolas tributarán con carácter general al 20 por 100 del importe total de los billetes o boletos ofrecidos.
b) Las declaradas de utilidad pública o benéfica tributarán al 5 por 100.
c) En las tómbolas de duración inferior a quince días, organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local y cuyos premios no excedan de un total de 90 euros, el sujeto pasivo podrá optar entre satisfacer la tasa de acuerdo con el tipo de gravamen del apartado a) o bien a razón de 7 euros por cada día de duración en capitales de provincia o en poblaciones de más de 100.000 habitantes, de 4 euros por cada día en poblaciones entre 20.000 y 100.000 habitantes y de 1,7 euros por cada día de duración en poblaciones inferiores a 20.000 habitantes.
d) Las rifas benéficas de carácter tradicional que durante los últimos diez años hayan venido disfrutando de un régimen especial más favorable, tributarán al 1,5 por 100 sobre el importe de los billetes ofrecidos.
Este beneficio se limitará al número e importe máximo de los billetes que se hayan distribuido en años anteriores.
2. Las apuestas tributarán conforme a las siguientes normas:
a) En las apuestas, el tipo de gravamen será, con carácter general, el 10 por 100 del importe total de los billetes o boletos vendidos.
b) En las apuestas que se celebren con ocasión de carreras de galgos en canódromos o de carreras de caballos en hipódromos y en las que se celebren en frontones, el tipo será del 3 por 100 del importe total de los billetes o boletos vendidos.
c) Las apuestas denominadas «traviesas», celebradas en frontones y hechas con la intervención del corredor, el tipo de gravamen será el 1,5 por 100 del importe total de los billetes o boletos vendidos.
3. En las combinaciones aleatorias, el tipo de gravamen será el 12 por 100 del valor de los premios ofrecidos.
4. Estará exenta del pago de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, la celebración de rifas y tómbolas organizadas por las entidades que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que se celebren por las entidades sin fines lucrativos incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley reguladora del régimen fiscal de las mismas.
b) Que el valor total de los premios ofrecidos no exceda de 3.000 euros.
5. Los sujetos pasivos de esta tasa vendrán obligados a practicar la liquidación de la misma.
Artículo 140-3. Modificación de los elementos cuantificadores.
En virtud de la presente Ley y de acuerdo con lo señalado en el artículo 134.7 de la Constitución, los tipos tributarios y las cuotas fijas de la Tasa Fiscal sobre el Juego podrán ser modificados en las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón.
CAPITULO V
Impuesto sobre Ventas Minoristas
de Determinados Hidrocarburos
Artículo 150-1. Presentación de la declaración informativa.
1. Los operadores de productos petrolíferos que suministren a los establecimientos de venta al por menor situados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, incluidos los que sean de titularidad del propio suministrador, alguno de los productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, están obligados a presentar una declaración informativa de las cantidades suministradas de cada producto a dichos establecimientos. Esta declaración deberá presentarse ante el órgano directivo competente en materia de Tributos, con arreglo a los diseños de formato, condiciones y plazos que se determinen reglamentariamente.
2. Asimismo, los mencionados establecimientos de venta al público al por menor están obligados a presentar una declaración informativa de los suministros recibidos y de las ventas realizadas de cada uno de dichos productos, en las mismas condiciones y plazos que las del apartado anterior.
TITULO II DISPOSICIONES COMUNES APLICABLES A LOS TRIBUTOS CEDIDOS
CAPITULO I
Normas procedimentales
Sección 1ª
Tasación Pericial Contradictoria
Artículo 211-1. Concepto.
1. Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores, dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.
No obstante lo anterior, el interesado podrá reservarse el derecho a promover la tasación pericial contradictoria cuando estime que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie dicha omisión en un recurso de reposición o en una reclamación económico-administrativa. En este caso, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o reclamación interpuesta.
2. La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria o la reserva a promoverla a que se refiere el párrafo anterior determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma.
Artículo 211-2. Procedimiento.
1. Será necesaria la valoración realizada por un perito de la Administración cuando la cuantificación del valor comprobado se haya realizado por cualquier otro medio legalmente previsto.
2. Recibida por la oficina competente la valoración del perito de la Administración o la que ya figure en el expediente por haber utilizado la Administración Tributaria como medio de comprobación el de «dictamen de peritos de la Administración», se trasladará a los interesados, concediéndoles un plazo de quince días para que puedan proceder al nombramiento de un perito, que deberá tener título adecuado a la naturaleza de los bienes y derechos a valorar. Designado el perito por el contribuyente, se le entregará la relación de bienes y derechos para que emita dictamen debidamente motivado.
3. Transcurrido el plazo de quince días sin hacer la designación de perito, se entenderá la conformidad del interesado con el valor comprobado, procediéndose, en consecuencia, a comunicar el cese de la suspensión de la ejecución de la liquidación, concediendo un nuevo plazo de ingreso y girando liquidación por los intereses de demora devengados por el tiempo transcurrido durante la suspensión.
4. Si la diferencia entre el valor determinado por el perito de la Administración y la tasación practicada por el perito designado por el obligado tributario, considerada en valores absolutos, es igual o inferior a 120.000 euros y al 10 por 100 de dicha tasación, ésta última servirá de base para la liquidación. En tal supuesto, se girará la liquidación complementaria que proceda con los correspondientes intereses de demora.
5. Si la diferencia señalada en el apartado anterior es superior, deberá designarse un perito tercero conforme al siguiente procedimiento:
a) La Administración Tributaria solicitará en el mes de enero de cada año a los distintos colegios, asociaciones o corporaciones profesionales legalmente reconocidos, el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos terceros.
b) Elegido por sorteo público uno de cada lista, las designaciones se efectuarán por orden correlativo, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o derechos a valorar.
c) Cuando no exista colegio, asociación o corporación profesional competente por la naturaleza de los bienes o derechos a valorar o profesionales dispuestos a actuar como peritos terceros, se solicitará la designación de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente registro oficial.
d) Realizada la designación, se remitirá al perito o entidad de tasación designados la relación de bienes y derechos a valorar y copia de los dictámenes de los peritos anteriores, para que, en plazo de quince días, proceda a realizar una nueva valoración debidamente motivada, que será definitiva.
6. A la vista del resultado obtenido de la tasación pericial contradictoria, la oficina gestora comunicará dicha valoración al interesado y confirmará la liquidación inicial o girará la complementaria que proceda, con intereses de demora en ambos casos.
7. La valoración del perito tercero servirá de base a la liquidación administrativa que proceda, con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administración.
Artículo 211-3 Honorarios de los peritos y obligación de depósito.
1. Los honorarios del perito del obligado tributario serán satisfechos por éste. Cuando la diferencia entre la tasación practicada por el perito tercero y el valor declarado, considerada en valores absolutos, supere el 20 por 100 del valor declarado, los gastos del perito tercero serán abonados por el obligado tributario, y, en caso contrario, correrán a cargo de la Administración. En este supuesto, aquél tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos ocasionados por el depósito al que se refiere el párrafo siguiente.
2. El perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su cometido, se haga provisión del importe de sus honorarios. En este supuesto, los depósitos que deban efectuar la Administración y los interesados se realizarán, en el plazo de quince días contados a partir de la recepción de la notificación por los interesados, en la Caja de Depósitos de la Comunidad Autónoma de Aragón.
3. La falta de depósito por cualquiera de las partes, exigido conforme al apartado anterior, supondrá la aceptación de la valoración realizada por el perito de la otra, cualquiera que fuera la diferencia entre ambas valoraciones.
4. Entregada en la oficina gestora la valoración por el perito tercero, se comunicará al obligado tributario y se le concederá un plazo de quince días para justificar el pago de los honorarios a su cargo. En su caso, se autorizará la disposición de la provisión de los honorarios depositados.
Artículo 211-4. Inactividad, renuncia y efectos.
1. Cuando el perito designado por el obligado tributario o el perito tercero no pudieran presentar el resultado de la tasación en el plazo de quince días, la Administración Tributaria, previa solicitud de los mismos, podrá conceder una ampliación de dicho plazo que no exceda de la mitad del mismo. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado al solicitante.
2. La falta de presentación del resultado de la tasación del perito designado por el obligado tributario en el plazo indicado o, en su caso, en el de la prórroga del mismo, producirá además de los efectos previstos en el apartado 3 del artículo 211-2, la pérdida del derecho al trámite de la tasación pericial contradictoria.
3. La renuncia del perito tercero o la falta de presentación en plazo del resultado de su tasación dejarán sin efecto su nombramiento e impedirán su designación en el ejercicio corriente y en los dos posteriores al mismo.
En ambos casos, se procederá a la designación de un nuevo perito tercero conforme al orden correlativo que proceda en la lista de profesionales a que se refiere el apartado 5 del artículo 211-2.
Sección 2ª
Aplicación de Beneficios Fiscales
Artículo 212-1. Opción por la aplicación de beneficios fiscales.
Cuando la definitiva efectividad de un beneficio fiscal dependa del cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito en un momento posterior al de devengo del impuesto, la opción por la aplicación de tal beneficio deberá ejercerse expresamente en el período voluntario de declaración o autoliquidación por este impuesto. De no hacerse así, y salvo lo dispuesto en la normativa propia de cada beneficio fiscal, se entenderá como una renuncia a la aplicación del beneficio por no cumplir la totalidad de requisitos establecidos o no asumir los compromisos a cargo del obligado tributario.
CAPITULO II
Obligaciones formales
Artículo 220-1. Obligaciones formales de los Notarios.
Los Notarios, con la colaboración del Consejo General del Notariado, remitirán por vía telemática al órgano directivo competente en materia de Tributos una declaración informativa de los elementos básicos de las escrituras por ellos autorizadas, así como la copia electrónica de las mismas, en los supuestos, plazos, condiciones, forma y estructura que se determinen reglamentariamente.
Artículo 220-2. Obligaciones formales de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles.
Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles con destino en la Comunidad Autónoma de Aragón remitirán trimestralmente al órgano directivo competente en materia de Tributos relación de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se presenten a inscripción en sus registros cuando el pago de dichos tributos o la presentación de la declaración tributaria se haya realizado en otra comunidad autónoma, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente.
Artículo 220-3. Obligación de suministrar información tributaria en soporte informático o telemático.
El cumplimiento de cualquier obligación legal de suministro regular de información con trascendencia tributaria relativa a cualquiera de los impuestos cedidos por el Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón, ya venga establecida por norma estatal o autonómica, deberá realizarse utilizando los soportes magnéticos directamente legibles por ordenador o por vía telemática que, en su caso, se determinen reglamentariamente.
Disposición final única. Habilitaciones al Consejero competente en materia de Hacienda en relación con los tributos cedidos.
Se autoriza al Consejero competente en materia de Hacienda para que, mediante Orden, regule las siguientes cuestiones relativas a la gestión de los tributos cedidos:
1º. Las condiciones de lugar, tiempo y forma de presentación de las declaraciones relativas a los tributos cedidos.
2º. En relación con el procedimiento para liquidar las herencias ordenadas mediante fiducia, los aspectos formales y procedimentales de la opción regulada en el apartado 5 del artículo 133-2 del Texto Refundido.
3º. Un procedimiento de depósito, para el pago de los honorarios de los peritos, a través de entidades de crédito que presten el servicio de caja en las Subdirecciones Provinciales del Departamento competente en materia de Hacienda, de entidades colaboradoras en la recaudación de tributos o de cuentas restringidas de recaudación abiertas en entidades de crédito.
4º. El formato y plazos en que deban cumplirse las obligaciones formales de los Notarios, establecidas en el artículo 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en el artículo 52, segundo párrafo, del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, así como la remisión, en su caso, de dicha información utilizando medios telemáticos, con arreglo a los diseños de formato, condiciones y plazos que se establezcan.
5º. La autorización del uso de efectos timbrados como medio de pago destinado a satisfacer las deudas tributarias derivadas de la transmisión de determinados vehículos, estableciendo sus condiciones y forma de utilización.
6º. Los diseños de formato, condiciones y plazos de la declaración informativa prevista en el artículo 150-1 del Texto Refundido, a efectos del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
7º. Los supuestos, plazos, condiciones, forma y estructura para el cumplimiento de las obligaciones formales de los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles previstas en los artículos 220-1 y 220-2 del Texto Refundido.
8º. Los diseños de formato, condiciones y plazos de los soportes magnéticos directamente legibles por ordenador o por vía telemática para el cumplimiento de cualquier obligación legal de suministro regular de información con trascendencia tributaria.