PREÁMBULO
La filosofía de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, persigue -como se expresa en su preámbulo- el objetivo primordial de que las decisiones políticas en que se refleja el derecho de sufragio se realicen en plena libertad, articulando el procedimiento de emanación de la voluntad mayoritaria del pueblo en las distintas instancias representativas en las cuales se estructura el Estado español.
Partiendo de esta premisa y transcurridos diecinueve años desde la entrada en vigor de la Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia, así como después de la experiencia alcanzada a lo largo de numerosos comicios autonómicos, se ha constatado la llegada a las juntas electorales provinciales de numerosos votos de los residentes ausentes fuera del plazo máximo determinado en el artículo 103.1 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, para la realización del escrutinio general. De esta forma, en numerosas ocasiones, pese a haberse ejercido el derecho al voto en tiempo y forma por parte de los electores residentes en el extranjero, éste no resultó efectivo por no llegar en plazo al escrutinio general de las juntas electorales provinciales.
Como consecuencia de ello, puede concluirse que el plazo determinado en el referido artículo resulta insuficiente para garantizar la efectividad del ejercicio del derecho al voto de los electores residentes en el extranjero, en una comunidad autónoma como Galicia en donde el número de inscritos en este censo es muy elevado.
Por todo lo expuesto, se hace necesaria una reforma legislativa de desarrollo encaminada a ampliar el plazo para la realización del escrutinio general y, con ello, conseguir con todas las garantías la máxima participación electoral del voto emigrante, asegurando que la voluntad expresada por los electores inscritos en el censo de residentes ausentes tenga garantías de ser contabilizada.
Asimismo, y de conformidad con la disposición adicional primera de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, la materia regulada por el punto primero del artículo 103 de dicha ley orgánica, relativa a la fecha de inicio para la realización del escrutinio general, es susceptible de desarrollo por la legislación de las comunidades autónomas.
Es por ello por lo que la Comunidad Autónoma de Galicia puede y, por todo lo expuesto anteriormente, debe legislar sobre esta materia en orden a dar mayor garantía para que el voto de los gallegos residentes en el exterior sea efectivamente tenido en cuenta, modificando para ello la Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia.
De acuerdo con lo anteriormente citado, la modificación que se propone puede realizarse entonces desde el ámbito autonómico, prevaleciendo el plazo determinado por la Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia, sobre el determinado por la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, por ser en este caso de aplicación supletoria.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley de elecciones al Parlamento de Galicia.
Artículo único.
Se añade un nuevo capítulo y un nuevo artículo a la Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia, con la siguiente redacción:
Capítulo VI bis
Del escrutinio
Artículo 37 bis.
1. Las juntas electorales provinciales realizarán el escrutinio general el octavo día siguiente al de la votación.
2. El escrutinio habrá de realizarse en la forma prevista en la Ley orgánica del régimen electoral general y concluirá no más tarde del undécimo día posterior a las elecciones.
Disposición final única.
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, siete de diciembre de dos mil cuatro.
Manuel Fraga Iribarne
Presidente