LEY 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León.



LEY 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León.

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS



El Patrimonio Cultural de Castilla y León, en el que se incluyen los bienes de cualquier naturaleza y las manifestaciones de la actividad humana que, por sus valores, sirven como testimonio y fuente de conocimiento de la Historia y de la civilización, es, debido a su singularidad y riqueza, un valor esencial de la identidad de la Comunidad Autónoma. La salvaguarda, enriquecimiento y difusión de los bienes que lo integran, cualesquiera que sean su régimen y titularidad son deberes encomendados a todos los poderes públicos, derivados del mandato que nuestro texto constitucional les dirige, para que promuevan y tutelen el acceso a la cultura y velen por la conservación y enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico.

En virtud de lo dispuesto en el articulo 149.1 de la Constitución española, y sin perjuicio de lo que establece el apartado 2 de dicho precepto, la Comunidad de Castilla y León es titular, con carácter exclusivo y en los términos del artículo 32.1.12ª de su Estatuto de Autonomía, de competencias en materia de patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico, arquitectónico y científico. Le corresponden por ello las potestades legislativa y reglamentaria, así como la función ejecutiva, incluida la inspección, en todo lo referente a dichas materias que sea de interés para la Comunidad y no se encuentre reservado al Estado.

Desde la asunción de las competencias correspondientes por la Comunidad Autónoma, la mencionada potestad legislativa se ha ejercitado en las materias de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Documental y Museos, mediante la Ley 9/1989, de 30 de noviembre, la Ley 6/1991, de 19 de abril y la Ley 10/1994, de 8 de julio respectivamente. La actuación en otros campos del Patrimonio Cultural, como son los regulados en esta Ley, se ha venido rigiendo por la legislación estatal, complementada y desarrollada por medio de reglamentos de la Administración de la Comunidad referentes, fundamentalmente, a cuestiones de organización y procedimiento.

La presente Ley pretende dar satisfacción a la necesidad de dotar a la Comunidad de Castilla y León de una norma que al mismo tiempo complete el conjunto de figuras de protección del Patrimonio Cultural hasta ahora aplicable, y proporcione un marco de actuación en esta materia más adecuado a nuestra realidad regional. Asimismo establece normas específicas aplicables a nuevas formas de actuación e intervención públicas y privadas sobre los bienes a los que afecta, que han cobrado auge en los últimos tiempos.

La Ley tiene como finalidad la protección, acrecentamiento y difusión del Patrimonio Cultural de Castilla y León, así como su investigación y transmisión a las generaciones futuras. Contiene para su consecución un conjunto de normas rectoras de la acción administrativa dirigida a la protección y acrecentamiento del Patrimonio Cultural de la Comunidad, y concreta los derechos y deberes concernientes a quienes realicen actuaciones que afecten a los bienes que lo integran.

El texto de la Ley está estructurado en un Título Preliminar, que contiene disposiciones generales sobre las distintas materias que constituyen el objeto de aquélla, y siete títulos que tratar4 respectivamente, de la clasificación de los bienes que integran el Patrimonio Cultural de la Comunidad, de su régimen de protección y conservación del patrimonio arqueológico, del patrimonio etnológico y lingüístico, del patrimonio documental y bibliográfico, de las medidas de fomento y, por último, del régimen inspector y sancionador, además de una parte final compuesta por tres disposiciones adicionales, tres transitorias, dos derogatorias y tres disposiciones finales.

Partiendo de un concepto amplio de Patrimonio Cultural, en el que se integran los bienes muebles, inmuebles, actividades y específicamente, el patrimonio documental y bibliográfico y lingüístico, la Ley contiene los principios, normas y procedimientos que han de regir la política de protección de los bienes culturales en la Comunidad Autónoma. Para ello establece en su Título preliminar los principios básicos de actuación de las distintas instancias que intervienen en este ámbito, haciendo una referencia especial a la Iglesia Católica, en consideración al destacado papel que desempeña en la conservación de una parte muy importante de aquellos.

La protección que se dispensa al Patrimonio Cultural de la Comunidad en virtud de esta Ley se articula en tres regímenes que, en función del interés apreciado en los bienes integrantes de aquél, determinan la aplicación de las distintas normas de la misma. El primero de dichos regímenes se refiere a todos los bienes en los que se aprecien los valores definitorios de dicho Patrimonio. El segundo se refiere a los bienes incluidos en el Inventarlo de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León, y el tercero a los bienes declarados de interés cultural. En el Título I se definen estas categorías y se establecen las normas de procedimiento que deben seguirse para la inclusión de los distintos bienes en ellas.

El nivel mayor de protección establecido es, como se ha dicho, el de los Bienes de Interés Cultural, en cuya regulación la Ley ha incorporado los planteamientos de la legislación estatal vigente en el momento de su aprobación, aunque procurando completarla y clarificarla en algunos extremos que en la práctica han resultado conflictivos o insuficientes. El sistema de protección que establece la Ley pretende seguir así las pautas y principios que rigen en dicha legislación, con el propósito de propiciar la homogeneidad, coordinación y colaboración interadministrativa que se consideran necesarias para la protección de estos bienes.

La Ley introduce, además, un segundo nivel de protección, el de los bienes inventariados, para complementar al anterior.

Pese al abandono que han sufrido durante largos períodos de nuestra Historia, son muy numerosos en el territorio de Castilla y León los ejemplos de bienes culturales que, sin alcanzar el grado de excelencia que les haría merecedores de la declaración como Bienes de Interés Cultural, presentan un incuestionable valor para su disfrute y utilización como exponentes de facetas de nuestra cultura tales como el arte, la historia o la técnica, así como la vida, costumbres, lengua y economía tradicionales. La importancia que este valor confiere a estos bienes, unida a su abundancia, dispersión y variedad, los convierten en elementos caracterizadores de nuestro territorio y sociedad, haciendo necesaria la articulación de un sistema adecuado para su protección y tutela, en el que se combinen la agilidad de los procedimientos de declaración y control de intervenciones con las garantías que exige la seguridad jurídica de sus titulares o poseedores. Por las razones anteriores se ha configurado para estos bienes una categoría y régimen de protección, como bienes inventariados, de rango inferior a la de los Bienes de Interés Cultural, previéndose la descentralización de las funciones de tutela para los bienes inmuebles, mediante la intervención municipal

El Título II de la Ley contiene las normas especiales para la protección de los Bienes de Interés Cultural e inventariados, junto con las que se aplican en general a todos los bienes que integran el Patrimonio Cultural de Castilla y León de acuerdo con esta Ley. El Capítulo I de este Título contiene los deberes y derechos generales que afectan a todo titular o poseedor de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León, hayan o no hayan sido calificados como Bienes de Interés Cultural o inventariados, así como las normas de protección que son comunes a ambas categorías. Entre estas normas se incluyen las referentes a los derechos de tanteo y retracto instituidos en beneficio de las entidades públicas y no lucrativas, mediante los cuales se pretende favorecer la conservación y utilización de los bienes más significativos por tal clase de instituciones y garantizar el disfrute y conservación en la Comunidad Autónoma de los bienes muebles inventariados o declarados de interés cultural. Las normas de particular aplicación para la protección de los bienes inventariados y declarados de interés cultural se encuentran igualmente recogidas en este Titulo II, en sus Capítulos II y III, respectivamente. Todo ello conforma el régimen general de protección y conservación correspondiente a las categorías de bienes establecidas en la Ley, en el que se prevén las potestades administrativas y deberes necesarios para garantizar su conservación, así como la función de tutela sobre ellos que corresponde ala Administración competente.

En el Titulo III, referente al Patrimonio Arqueológico, la Ley mantiene expresamente vigentes en la Comunidad Autónoma algunas de las normas y medios de protección establecidos por la legislación estatal, en unos casos por razones de competencia material y en otros, como es el caso de los bienes susceptibles de ser trasladados por el territorio del Estado, por considerar que puede resultar más eficaz su protección si se utilizan categorías y medios homogéneos, que no planteen dudas sobre su aplicabilidad en las distintas Comunidades Autónomas.

Siguiendo los criterios expuestos, se ha completado en este Título el conjunto de actividades arqueológicas hasta ahora previsto en la legislación aplicable, añadiendo otras nuevas, como las de control arqueológico o los estudios directos con reproducción de arte rupestre, además de regular después, en el Título VI, los requisitos mínimos que deberán cumplirse en zonas arqueológicas y espacios análogos que se declaren como espacios culturales para la difusión de sus valores.

También en relación con el patrimonio arqueológico, la Ley introduce algunas novedades encaminadas a reforzar la intervención preventiva en este campo, regulando, en distintos apartados, su tratamiento en los instrumentos de planeamiento urbanístico y en los estudios de evaluación de impacto ambiental. Así mismo se ha completado la normativa hasta ahora vigente sobre hallazgos casuales, con el fin de evitar la realización de actividades arqueológicas no autorizadas.

En el Título IV, que trata del patrimonio etnológico y lingüístico, tienen su marco de protección las manifestaciones inmateriales del Patrimonio Cultural, junto con los bienes, muebles o inmuebles que son testimonio de la cultura y vida tradicionales. Se prevé en él la adopción de medidas para su protección, adecuadas a la naturaleza de los distintos bienes incluidos en dicho concepto.

El Título V contiene la regulación concerniente al patrimonio documental y bibliográfico. Remite, para lo que se refiere al primero de ambos sectores del Patrimonio Cultural, a la legislación especial do la Comunidad Autónoma sobre Archivos y patrimonio documental. El patrimonio bibliográfico se extiende a las distintas formas de aparición de obras en ejemplares múltiples o para una pluralidad de destinatarios. Para los bienes que integran estos sectores se establece un régimen de protección afín al previsto en la Ley para los bienes muebles, con las especificidades que resultan necesarias en razón de sus peculiaridades y que se completa en la Disposición Adicional tercera.

El Título VI, referente a medidas de fomento, introduce algunas previsiones nuevas cuya finalidad es el mejor conocimiento, la comprensión de nuestro patrimonio y su difusión, tanto en el sistema educativo como mediante la implantación de servicios especializados.

El último de los Títulos de la Ley, dedicado al régimen inspector y sancionador, contiene la necesaria tipificación de las infracciones y sanciones correlativas a los deberes que impone la Ley, con sujeción a la normativa general sobre procedimiento administrativo más reciente, adecuándola a las peculiaridades que normalmente ofrecen las actividades ilícitas en materia de Patrimonio Cultural, según la experiencia proporcionada por la gestión.



TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales



Artículo 1. Finalidad.

1. La presente Ley tiene por objeto el conocimiento, protección, acrecentamiento y difusión del Patrimonio Cultural de Castilla y León, así como su investigación y transmisión a las generaciones futuras.

2. Integran el Patrimonio Cultural de Castilla y León los bienes muebles e inmuebles de interés artístico, histórico, arquitectónico, paleontológico, arqueológico, etnológico, científico o técnico. También forman parte del mismo el patrimonio documental bibliográfico y lingüístico, así como las actividades y el patrimonio inmaterial de la cultura popular y tradicional.

3. Los bienes más relevantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León deberán ser declarados de interés cultural o inventariados con arreglo a lo previsto en esta Ley.

Artículo 2. Competencia.

1. Corresponde a la Comunidad de Castilla y León la competencia exclusiva sobre el Patrimonio Cultural ubicado en su territorio, en los términos establecidos en la Constitución y en su Estatuto de Autonomía.

2. Sin perjuicio de las competencias que correspondan a los demás poderes públicos, son deberes y atribuciones esenciales de la Comunidad de Castilla y León garantizar la conservación de su Patrimonio Cultural, promover su investigación y enriquecimiento, así como fomentar y tutelar el acceso de los ciudadanos a estos bienes.

Artículo 3. Cooperación de las Administraciones públicas.

1. La Comunidad de Castilla y León cooperará con la Administración del Estado en la difusión internacional del conocimiento de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural castellano y leonés, en la recuperación de tales bienes cuando hubiesen sido ilícitamente exportados y en el intercambio de información científica, cultural y técnica con los demás Estados y con las organizaciones internacionales.

2. Las entidades locales tienen la obligación de proteger y promover la conservación y el conocimiento de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León que se ubiquen en su ámbito territorial. Los Ayuntamientos comunicarán inmediatamente a la Consejería de la Junta de Castilla y León competente en materia de cultura cualquier hecho o situación que ponga o pueda poner en peligro la integridad de tales bienes o perturbar su función social y adoptarán en caso de emergencia y dentro de su propio ámbito de actuación, las medidas cautelares necesarias para defender y salvaguardar los bienes de dicho patrimonio que se encuentren.

3. La Comunidad de Castilla y León podrá establecer convenios de colaboración con otras Administraciones Públicas para el mejor cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente Ley.

Artículo 4. Colaboración con la Iglesia Católica.

1. La colaboración entre la Administración de la Comunidad de Castilla y León y la Iglesia Católica en las materias reguladas en la presente Ley se ajustará a lo dispuesto en los Acuerdos suscritos por el Estado Español y la Santa Sede.

2. Una Comisión Mixta formada por miembros de la Junta de Castilla y León y de la Iglesia Católica establecerá el marco de la coordinación entre ambas instituciones para elaborar y desarrollar planes de intervención conjunta.

Artículo 5. Cooperación y acción ciudadana.

1. Las personas que observen peligro de destrucción o deterioro en un bien integrante del Patrimonio Cultural de Castilla y León deberán ponerlo inmediatamente en conocimiento de la Administración competente, que comprobará el objeto de la denuncia y actuará con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.

2. Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y judiciales el cumplimiento de lo previsto en esta Ley.

Artículo 6. Órganos e instituciones consultivas.

1. Son órganos consultivos de la Consejería competente en materia de cultura, para la aplicación de esta ley:

a) El Consejo del Patrimonio Cultural de Castilla y León.

b) La Junta de Valoración y Adquisición de Bienes Culturales de Castilla y León.

c) Aquellos otros que se determinen de forma reglamentaria.

2. Son instituciones consultivas de la Consejería competente en materia de cultura, para la aplicación de esta ley:

a) Las Reales Academias.

b) Las Universidades de Castilla y León.

c) Aquellas otras que reglamentariamente se determinen.

3. La composición y funcionamiento del Consejo del Patrimonio Cultural de Castilla y León se determinarán por vía reglamentaria.

Artículo 7. Régimen jurídico aplicable a las distintas categorías de bienes.

1. La protección y conservación del Patrimonio Cultural de Castilla y León se regirá por las siguientes normas:

a) Por el régimen común de protección establecido en esta Ley, aplicable a todos los bienes integrantes del Patrimonio Cultura de Castilla y León

b) Por el régimen especial de protección establecido para los bienes inventariados.

c) Por el régimen especial de protección establecido para los bienes declarados de interés cultural.

2. A los efectos previstos en esta Ley tienen la consideración de bienes inmuebles, además de los enumerados en el artículo 334 del Código Civil, todos aquellos elementos que puedan considerarse consustanciales con los edificios y formen parte de ellos o la hubiesen formado en otro tiempo, aunque en el caso de poder ser separados constituyan un todo perfecto de fácil aplicación a otras construcciones o a usos distintos del suyo original, cualquiera que sea la materia de que estén formados y aunque su separación no perjudique visiblemente el mérito histórico o artístico del inmueble al que están adheridos.

3. Para la aplicación de los regímenes a que se refiere el apartado uno de este artículo en cuanto se refiera a los bienes integrantes del patrimonio arqueológico, documental, bibliográfico, etnográfico y lingüístico, se tendrán así mismo en cuenta sus normas especiales.



TÍTULO I

De la clasificación del Patrimonio Cultural

CAPÍTULO I

De la declaración de los Bienes de Interés Cultural



Artículo 8. Definición y clasificación.

1. Los bienes muebles e inmuebles y actividades integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León que reúnan de forma singular y relevante las características del artículo 1.2 de esta Ley serán declarados Bienes de Interés Cultural.

2. Los bienes muebles declarados de interés cultural podrán serlo de forma individual o como colección.

3. Los bienes inmuebles serán declarados de interés cultural atendiendo a las siguientes categorías: monumento, jardín histórico, conjunto histórico, sitio histórico, zona arqueológica, conjunto etnológico y vía histórica. A los efectos de la presente Ley, tienen la consideración de:

a) Monumento: la construcción u obra producto de actividad humana, de relevante interés histórico, arquitectónico, arqueológico, artístico, etnológico, científico o técnico, con inclusión de los muebles, instalaciones o accesorios que expresamente se señalen como parte integrante de él, y que por sí solos constituyan una unidad singular.

b) Jardín histórico: el espacio delimitado, producto de la ordenación por el hombre de elementos naturales, a veces complementado con estructuras de fábrica, y estimado de interés en función de su origen o pasado histórico o de sus valores estéticos, sensoriales o botánicos.

c) Conjunto histórico: la agrupación de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento, continua o dispersa, condicionada por una estructura física representativa de la evolución de una comunidad humana, por ser testimonio de su cultura o constituya un valor de uso y disfrute para la colectividad, aunque individualmente no tengan una especial relevancia. Asimismo, es conjunto histórico cualquier núcleo individualizado de inmuebles comprendidos en una unidad superior de población que reúna esas mismas características y pueda ser claramente delimitado.

d) Sitio histórico: el lugar o paraje natural vinculado a acontecimientos o recuerdos del pasado, tradiciones populares. creaciones culturales o literarias, y a obras del hombre que posean valor histórico, etnológico, paleontológico o antropológico.

e) Zona arqueológica: el lugar o paraje natural en el que existen bienes muebles o inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan o no sido extraídos y tanto si se encuentran en la superficie como en el subsuelo o bajo las aguas.

f) Conjunto etnológico: paraje o territorio transformado por la acción humana, así como los conjuntos de inmuebles, agrupados o dispersos, e instalaciones vinculados a formas de vida tradicional.

g) Vía histórica: en el caso de vías de comunicación de reconocido valor histórico o cultural, cualquiera que sea su naturaleza.

En todos los supuestos anteriormente citados, la declaración de Bien de Interés Cultural afectará tanto al suelo como al subsuelo.

4. De forma excepcional podrá declararse Bien de Interés Cultural la obra de autores vivos, siempre y cuando dos de las instituciones consultivas a las que se refiere el artículo 6.2 de la presente Ley, emitan informe favorable y medie autorización expresa del propietario, o la adquisición de la obra por la Administración.

Artículo 9. Procedimiento de declaración.

1. La declaración de Bien de Interés Cultural requerirá la previa incoación y tramitación del expediente administrativo por la Consejería competente en materia de cultura. La iniciación del procedimiento se realizará de oficio, pudiendo ser promovida a instancia de cualquier persona física o jurídica.

2. En caso de promoverse la iniciación del procedimiento a instancia de parte, la denegación de la incoación será motivada y habrá de notificarse a los solicitantes.

3. Se entenderá desestimada la solicitud de incoación si no recayere. resolución expresa acerca de la misma en el plazo de seis meses desde la fecha en que hubiera sido recibida por el órgano competente para acordar la incoación.

Artículo 10. Notificación, publicación y efectos de la incoación.

1. La incoación del expediente para la declaración de Bien de Interés Cultural será notificada a los interesados haciendo advertencia de lo previsto en el apartado 3 de este articulo. Se comunicará también al Ayuntamiento en cuyo término municipal esté ubicado el bien al que se refiera el procedimiento, a fin de que realice las actuaciones previstas en la presente Ley.

En el caso de incoarse expediente para la declaración de conjunto histórico, sitio histórico, zona arqueológica, conjunto etnológico o vías históricas, la notificación se efectuará mediante la publicación del acuerdo de iniciación en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y su exposición en el tablón de edictos del Ayuntamiento, momento en que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo.

2. Sin perjuicio de su eficacia desde la notificación el acuerdo de incoación del expediente correspondiente será publicado en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y en el «Boletín Oficial del Estado». En caso de tratarse de bienes inmuebles se dará audiencia al Ayuntamiento correspondiente y se abrirá un periodo de información pública por un plazo mínimo de un mes.

3. La iniciación de procedimiento para la declaración de un Bien de Interés Cultural determinará, respecto al bien afectado, la aplicación inmediata y provisional del régimen de protección previsto en la presente Ley para los bienes ya declarados. En caso de bienes inmuebles, además, será de aplicación, en todo caso, lo establecido en el artículo 34 de la presente Ley.

Artículo 11. Contenido del expediente de declaración.

1. En el expediente de declaración de un Bien de Interés Cultural obrarán las siguientes especificaciones:

a) Descripción clara y exhaustiva, con documentación gráfica, del bien objeto de la declaración, que facilite su correcta identificación.

b) En caso de inmuebles, las partes integrantes, pertenencias, accesorios y bienes muebles que, por su vinculación con el inmueble, hayan de ser incorporados a la declaración, los cuales se considerarán inseparables del inmueble declarado. Además, habrán de figurar definidas sus relaciones con el área territorial a la que pertenezca y, en el caso de monumentos o Jardines históricos, los elementos que conformen su entorno, que estará constituido por los inmuebles y espacios cuya alteración pudiera afectar a los valores propios del bien. su contemplación, apreciación o estudio.

c) La determinación de la compatibilidad del uso al que se dedique el bien que se pretenda declarar con su correcta conservación. Si el uso al que se viniera destinando el referido bien fuese incompatible con la adecuada conservación del mismo, podrá establecerse asimismo su cese o modificación.

d) Cuando se considere necesario para la adecuada conservación de los bienes declarados se incorporarán a la declaración criterios básicos, de carácter específico, que regirán las intervenciones sobre los mismos.

2. Para la declaración de un Bien de Interés Cultural habrá de constar informe favorable de, al menos, dos de las instituciones consultivas a que se refiere el artículo 6 de la presente Ley; además, se dará audiencia a los interesados.

Artículo 12. Conclusión y caducidad

1. Corresponde a la Junta de Castilla y León, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de cultura acordar la declaración de Bien de Interés Cultural. La resolución del procedimiento por cualquiera de las restantes formas previstas en la Ley corresponderá al Consejero competente en materia de cultura.

2. La resolución de declaración tendrá el contenido al que se refiere el artículo 11.1 de la presente Ley.

3. El procedimiento habrá de resolverse en el plazo máximo de veinticuatro meses a partir de la fecha de su incoación. Si se produjera la caducidad del expediente, el procedimiento no podrá volver a iniciarse en los tres años siguientes, salvo que alguna de las instituciones consultivas reconocidas por la Comunidad Autónoma lo solicitase o así lo hiciera el propietario del bien.

Artículo 13. Notificación y publicación de la declaración.

La resolución por la que se acuerde la declaración de Bien de Interés Cultural se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y en el «Boletín Oficial del Estado» y será notificada a los interesados y al Ayuntamiento en el que radique el bien declarado, si éste fuera inmueble.

Artículo 14. Registro de Bienes de Interés Cultural de Castilla y León.

1. Los Bienes de Interés Cultural serán inscritos en el Registro de Bienes de Interés Cultural de Castilla y León. cuya gestión corresponderá a la Consejería competente en materia de Cultura. A cada bien se le dará un código para su identificación.

2. El Registro de Bienes de Interés Cultural de Castilla y León tendrá por objeto la anotación e inscripción de los actos que afecten a la identificación y localización de dichos bienes, reflejará todos los actos que se realicen sobre los bienes inscritos cuando afecten al contenido de la declaración y dará fe de los datos en él consignados. También se anotará preventivamente la incoación de los expedientes de declaración.

3. Los titulares de Bienes de Interés Cultural comunicarán al Registro cualquier intervención o traslado, así como todos los actos jurídicos y aspectos técnicos que puedan afectar a dicho bien.

4. Cualquier inscripción relativa a un bien que se efectúe de oficio en el Registro de Bienes de Interés Cultural de Castilla y León, será notificada a su titular.

5. El acceso al Registro será público en los términos que se establezcan reglamentariamente, siendo precisa la autorización expresa del titular del bien para la consulta pública de los datos relativos a:

a) La situación jurídica y valor de los bienes inscritos.

b) Su localización, en caso de bienes muebles.

6. De las inscripciones y anotaciones que se practiquen en el Registro de Bienes de Interés Cultural se dará cuenta al Registro General de Bienes de Interés Cultural del Estado.

Articulo 15. Inscripción en el Registro de la Propiedad

La Consejería competente en materia de cultura instará de oficio la inscripción en el Registro de la Propiedad la declaración de Bien de Interés Cultural, cuando se trate de monumentos y jardines históricos.

Artículo 16. Procedimiento para dejar sin efecto una declaración.

La declaración de un Bien de Interés Cultural, en todo o en parte, únicamente podrá dejarse sin efecto siguiendo los mismos trámites establecidos para su declaración.



CAPÍTULO II

Del Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León



Artículo 17. Objeto del Inventario.

1. Los bienes muebles e inmuebles del Patrimonio Cultural de Castilla y León que, sin llegar a ser declarados de interés cultural, merezcan especial consideración por su notable valor de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.2 de la presente Ley. serán incluidos en el Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León.

1 2. Los bienes muebles podrán incluirse en el Inventario individualmente o como colección.

3. Los bienes inmuebles se incluirán en el Inventario en aquella de las siguientes categorías que resulte más adecuada a sus características:

a) Monumento inventariado: inmuebles a los que se refieren los apartados a) y b) del articulo 8.3 que, no siendo declarados de interés cultural, se les reconozca un destacado valor patrimonial.

b) Lugar inventariado: parajes o lugares a los que se refieren los apartados c), d), f) y g) del artículo 8.3 que, no siendo declarados de interés cultural, se les reconozca un destacado valor patrimonial.

c) Yacimiento arqueológico inventariado: lugares o parajes a los que se refiere el apartado e) del artículo 8.3 que, no siendo declarados de interés cultural, se les reconozca un destacado valor patrimonial o aquellos donde se presume razonablemente la existencia de restos arqueológicos.

Artículo 18. Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León.

1. Se crea el Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León como instrumento de protección, estudio, consulta y difusión de los bienes muebles e inmuebles a que se refiere el artículo 7.1. b). Corresponde la gestión del Inventario a la Consejería competente en materia de cultura.

2. En el Inventario se inscribirán los datos que afecten a la identificación y localización de dichos bienes y se anotará de forma preventiva la iniciación de los procedimientos de inclusión en el mismo. La organización y funcionamiento del Inventario serán los que reglamentariamente se determinen.

3. El acceso al Inventario se regirá por lo previsto para el Registro, de Bienes de Interés Cultural de Castilla y León en el artículo 14.5 de la presente Ley.

4. Los bienes inscritos en el Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León tendrán la consideración de bienes inventariados a los efectos de la aplicación de esa Ley.

Artículo 19. Iniciación del procedimiento de inclusión en el inventario.

1. La inclusión de un bien en el Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León requerirá la previa tramitación del correspondiente procedimiento. La iniciación del procedimiento se hará de oficio, pudiendo ser promovida a solicitud de cualquier persona: Física o jurídica.

2. La denegación de la iniciación. cuando ésta haya sido promovida mediante solicitud, deberá ser motivada y habrá de notificarse a los solicitantes.

Artículo 20. Notificación, publicación y efectos de la incoación.

1. El inicio del procedimiento al que se refiere el artículo anterior será notificado a los interesados. Se comunicará también al Ayuntamiento en cuyo término municipal está ubicado el bien al que se refiera el procedimiento, a fin de que realice las actuaciones previstas en la presente Ley.

Cuando se trate de incluir en el Inventario un lugar inventariado o yacimiento arqueológico, la notificación se efectuará mediante la publicación del acuerdo de iniciación en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y la exposición del acuerdo de iniciación en el tablón de edictos del Ayuntamiento, momento en que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo.

2. Cuando el procedimiento de inclusión afecte a un bien inmueble, se dará además audiencia al Ayuntamiento en cuyo término municipal radique y se abrirá un período de información pública por un plazo mínimo de un mes mediante la publicación del acuerdo de iniciación del procedimiento en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

3. La incoación de procedimiento para la inclusión de un bien en el Inventario determinará, respecto al bien afectado, la aplicación inmediata y provisional del régimen de protección previsto en la presente Ley para los bienes ya inventariados. En caso de bienes inmuebles será de aplicación, en todo caso, lo establecido en el artículo 34 de la presente Ley.

4. De la iniciación del procedimiento para la inclusión en el Inventarío de un bien mueble se dará cuenta al Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español dependiente de la Administración del Estado, para la correspondiente anotación preventiva.

Artículo 21 . Contenido del expediente de inclusión en el Inventario.

En todo expediente de inclusión de un bien en el Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León figurará la descripción que facilite su correcta identificación y además podrán establecerse las condiciones de protección, intervención y uso.

Si el objeto del expediente fuera un bien inmueble se podrán especificar, además, de los elementos que lo integren, la delimitación del área que resulte afectada por la inclusión de aquél en el Inventario.

Artículo 22. Terminación del procedimiento.

1. La resolución del procedimiento de inclusión de un bien en el Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León corresponde al titular de la Consejería competente en materia de cultura, a propuesta de la Dirección General competente en materia de patrimonio histórico.

2. La resolución por la que se acuerde la inclusión será notificada a los interesados y al Ayuntamiento en el que se ubique el bien en la forma establecida en el artículo 13. En el caso de ser un inmueble se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

3. De las inclusiones de bienes muebles en el Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León se dará cuenta al Inventario General de Bienes Muebles de la Administración del Estado para que se hagan las correspondientes inscripciones.

4. El procedimiento habrá de resolverse en el plazo máximo de dieciocho meses a partir de la fecha de su incoación. Si caducara el expediente, el procedimiento no podrá volver a iniciarse en los tres años siguientes, salvo que alguna de las instituciones consultivas reconocidas por la Comunidad Autónoma lo solicitase o así lo hiciera el propietario del bien.

Artículo 23. Procedimiento de exclusión de un bien del Inventario.

Los trámites para excluir un bien del Inventario serán los mismos establecidos para su inclusión.



TÍTULO II

Régimen de conservación y protección del Patrimonio Cultural de Castilla y León

CAPÍTULO 1

Régimen común de conservación y protección



Artículo 24. Deber de conservación.

1. Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León están obligados a conservarlos, custodiarlos y protegerlos debidamente para asegurar su integridad y evitar su pérdida, destrucción o deterioro.

2. Los poderes públicos garantizarán la conservación, protección y enriquecimiento del Patrimonio Cultural de Castilla y León de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

3. Cuando los propietarios, poseedores o titulares de derechos reales sobre bienes declarados de interés cultural o bienes inventariados no realicen las actuaciones necesarias para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado uno de este artículo, la Administración competente, previo requerimiento a los interesados, podrá ordenar su ejecución subsidiaria. Asimismo podrá conceder una ayuda con carácter de anticipo reintegrable, debiendo promover, en caso de bienes inmuebles, su inscripción en el Registro de la Propiedad de conformidad con lo previsto en la Ley del Patrimonio Histórico Español. La Administración podrá realizar de modo directo las obras necesarias si así lo requiriera la más eficaz conservación de los bienes y, también excepcionalmente, podrá ordenar el depósito de los bienes muebles en centros de carácter público en tanto no desaparezcan las causas que originaron dicha necesidad.

Artículo 25. Acceso al Patrimonio Cultural.

1. Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León facilitarán a la Administración competente, el acceso a dichos bienes, con fines de inspección y de realización de los estudios previos e informes necesarios para la tramitación de los procedimientos de declaración como Bien de Interés Cultural o de inclusión en el Inventario que puedan afectarles.

2. En el caso de los bienes declarados de interés cultural o inventariados estarán, además, obligados a permitir el acceso de los investigadores previa solicitud motivada. Igualmente deberán facilitar la visita pública en las condiciones que se determinen, que en todo caso será gratuita durante cuatro días al mes, en días y horario prefijado, lo cuál se anunciará.

La Administración competente en la materia podrá dispensar del cumplimiento de estas obligaciones cuando. en atención a las circunstancias concurrentes, entienda que existe causa suficientemente justificada para ello.

3. Los propietarios de bienes muebles inventariados o declarados y, en su caso, los demás titulares de derechos reales sobre dichos bienes, están obligados a prestarlos, con las debidas garantías, para exposiciones temporales que se organicen por los Organismos competentes para la ejecución de esta Ley, y a permitir su estudio a los investigadores, previa solicitud razonada. Para el cumplimiento de esta última obligación la Consejería competente en materia de cultura podrá acordar el depósito de los bienes afectados en un centro que reúna las condiciones adecuadas para su examen, conservación y custodia.

No será obligatorio realizar los préstamos y depósitos a que se refiere el párrafo anterior por un periodo superior a un mes por año.

4. Los actos y disposiciones administrativas mediante los cuales se establezcan las condiciones para el cumplimiento de los deberes previstos en este artículo deberán garantizar el respeto a la intimidad personal y familiar.

Artículo 26. Derechos de tanteo y de retracto.

1. Toda pretensión de enajenación de un bien mueble declarado de interés cultural o inventariado, de un inmueble declarado con la categoría de monumento o jardín histórico, o inventariado con la categoría de monumento inventariado, habrá de ser notificada a la Consejería competente en materia de cultura, con indicación del precio y las condiciones en que se propongan realizar aquélla, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

2. En el plazo de dos meses desde la notificación prevista en el apartado anterior, el órgano competente de la Junta de Castilla y León podrá ejercer el derecho de tanteo para sí, para otras instituciones sin ánimo de lucro o para cualquier entidad de derecho público, obligándose al pago del precio convenido o del de remate de la subasta en un periodo no superior a dos ejercicios presupuestarios, incluido aquel en el que se ejercite el derecho de adquisición preferente salvo acuerdo con el interesado en otra forma de pago.

3. Los subastadores deben notificar igualmente, a la Consejería competente en materia de cultura, con un plazo de antelación de dos meses, la fecha y lugar de celebración de las subastas, cualquiera que sea la naturaleza de éstas, en las que se pretenda enajenar cualquier bien del Patrimonio Cultural de Castilla y León.

La Administración podrá ejercitar el derecho de adquisición preferente en el plazo de diez días hábiles desde la recepción de la notificación del precio de remate por el órgano competente para su ejercicio.

4. Si la pretensión de enajenación y sus condiciones no fuesen notificadas correctamente, la Administración podrá ejercer el derecho de retracto, en los términos del apartado dos, en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que se tenga conocimiento fehaciente de la enajenación.

Artículo 27. Comercio de bienes muebles.

Las personas y entidades que se dediquen habitualmente al comercio de bienes entre los que se encuentren muebles integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León llevarán un libro de registro legalizado por la Consejería competente en materia de cultura, en el cual harán constar las transacciones que efectúen. Se anotarán en el citado libro los datos de identificación del objeto y las partes que intervengan en cada transacción.

Artículo 28. Cambios de titularidad: supuestos especiales.

1. Los bienes declarados de interés cultural y los inventariados que sean propiedad de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales serán imprescriptibles, inalienables e inembargables, salvo las transmisiones que puedan efectuarse entre las Administraciones Públicas.

2. Los bienes muebles declarados de interés cultural y los inventariados que estén en posesión de instituciones eclesiásticas se regirán, a estos efectos, por lo dispuesto en el artículo 28, en relación con la disposición transitoria 5.ª, de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

Artículo 29. Expropiación forzosa.

1. El incumplimiento de las obligaciones de protección y conservación, de los bienes declarados de interés cultural o inventariados será causa de interés social para la expropiación forzosa por la Administración.

2. Podrá acordarse igualmente la expropiación por causa de interés social de los inmuebles que impidan o perturben la utilización, la contemplaciór4 el acceso o el disfrute de los Bienes de Interés Cultural, que atenten contra la armonía ambiental o que generen riesgo para su conservación.

3. La adquisición de los inmuebles necesarios para la instalación, ampliación o mejora de archivos, bibliotecas y museos de titularidad pública se considerará de utilidad pública a efectos de su expropiación forzosa por la Administración.

4. Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, podrán ejercitar la potestad expropiatoria al amparo de lo previsto en los apartados anteriores debiendo notificar previamente su propósito a la Administración de la Comunidad Autónoma, que tendrá preferencia en el ejercicio de tal potestad.

Artículo 30. Instrumentos de ordenación del territorio y evaluación de impacto ambiental.

1. En la elaboración y tramitación de las evaluaciones establecidas por la legislación en materia de impacto ambiental y de los planes y proyectos regionales regulados en la legislación sobre ordenación del territorio, cuando las actuaciones a que se refieran puedan afectar al patrimonio arqueológico o etnológico, se efectuará una estimación de la incidencia que el proyecto, obra o actividad pueda tener sobre los mismos. Tal estimación deberá ser realizada por un técnico con competencia profesional en la materia y someterse a informe de la Consejería competente en materia de cultura, cuyas conclusiones serán consideradas en la declaración de impacto ambiental o instrumento de ordenación afectados.

2. En aquellos casos en los que las actuaciones puedan afectar, directa o indirectamente, a bienes declarados de interés cultural o inventariados, será preceptiva la autorización de la Consejería competente en materia de cultura.

Artículo 31. Suspensión de intervenciones.

1. La Administración podrá impedir el derribo y suspender cualquier clase de obra o intervención en todos aquellos bienes en que aprecie la concurrencia de alguno de los valores a los que hace mención el artículo uno de esta Ley, aunque no hayan sido declarados de interés cultural ni incluidos en el Inventario.

2. La Administración podrá ordenar la realización de estudios complementarios y deberá resolver, en un plazo máximo de dos meses, a favor de la continuación de la obra o intervención iniciada estableciendo las condiciones que, en su caso, procedan para la preservación o documentación de los citados valores. o bien procederá a iniciar procedimiento de declaración de Bien de Interés Cultural o de inclusión en el Inventario.

3. La suspensión de las intervenciones citadas en este artículo no comportará derecho a indemnización alguna.



CAPÍTULO II

Régimen de los Bienes de Interés Cultural



Artículo 32. Régimen de protección.

1. Los bienes declarados de interés cultural gozarán de la máxima protección y tutela.

2. La utilización de los bienes declarados de interés cultural estará siempre subordinada a que no se pongan en peligro sus valores. Cualquier cambio de uso habrá de ser autorizado por la Consejería competente en materia de cultura.

Artículo 33. Formalización de escrituras públicas.

Para formalizar en escritura pública la adquisición de bienes declarados de interés cultural, o la transmisión de derechos reales de disfrute sobre estos bienes o inscribir los títulos correspondientes se estará a lo dispuesto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.



SECCIÓN 1.ª RÉGIMEN DE LOS BIENES INMUEBLES



Artículo 34. Incoación y suspensión de licencias.

1. La iniciación del procedimiento de declaración de Bien de Interés Cultural respecto de un inmueble determinará la suspensión del otorgamiento de nuevas licencias municipales de parcelación, edificación o demolición en las zonas afectadas, así como de los efectos de las ya otorgadas. La suspensión se mantendrá hasta la resolución o caducidad del expediente incoado.

2. Las obras que, por causa de fuerza mayor, interés general o urgencia, hubiesen de realizarse con carácter inaplazable precisarán, en todo caso, autorización de la Consejería competente en materia de cultura.

Artículo 35. Desplazamientos.

Un inmueble declarado Bien de Interés Cultural es inseparable de su entorno. No podrá procederse a su desplazamiento salvo en los términos fijados por la legislación estatal y, en cualquier caso, con el informe favorable previo de la Consejería competente en materia de cultura, en cuyo caso será preciso adoptar las cautelas necesarias en aquello que pueda afectar al suelo o subsuelo.

Artículo 36. Autorización de intervenciones.

Cualquier intervención que pretenda realizarse en un inmueble declarado Bien de Interés Cultural habrá de ser autorizado por la Consejería competente en materia de cultura, con carácter previo a la concesión de la licencia municipal, salvo en los casos previstos en el artículo 44.2 de la presente Ley.

Articulo 37. Planeamiento urbanístico.

1. La aprobación definitiva de cualquier planeamiento urbanístico que incida sobre el área afectada por la declaración de un inmueble como Bien de Interés Cultural requerirá el informe favorable de la Consejería competente en materia de cultura.

2. Sí en el procedimiento de aprobación del planeamiento se produjeran modificaciones en éste, como consecuencia de los informes sectoriales o del resultado del trámite de información pública, que afectaran al contenido del informe al que se refiere el apartado anterior o a los bienes que en él se identifiquen como integrantes del Patrimonio Cultural de la Comunidad, el órgano competente para la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento urbanístico deberá recabar un segundo informe, con los mismos efectos, de la Consejería competente en materia de cultura,

3. Los informes a los que se refieren los apartados anteriores se entenderán favorables si transcurrieran tres meses desde su petición y no se hubiesen emitido.

Artículo 38. Criterios de intervención en inmuebles.

1. Cualquier intervención en un ininueble declarado Bien de Interés Cultural estará encaminada a su conservación y mejora, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Se procurará el máximo estudio y óptimo conocimiento del bien para mejor adecuar la intervención propuesta.

b) Se respetarán la memoria histórica y las características esenciales del bien, sin perjuicio de que pueda autorizarse el uso de elementos, técnicas y materiales actúales para la mejor adaptación del bien a su uso y para destacar determinados elementos o épocas.

c) Se conservarán las características volumétricas y espaciales definidoras del inmueble, así como las aportaciones de distintas épocas. En caso de que excepcionalmente se autorice alguna supresión, ésta quedará debidamente documentada.

d) Se evitarán los intentos de reconstrucción, salvo en los casos en los que la existencia de suficientes elementos originales así lo permita. No podrán realizarse reconstrucciones miméticas que falseen su autenticidad histórica. Cuando sea indispensable para la estabilidad y el mantenimiento del inmueble la adición de materiales, ésta habrá de ser reconocible y sin discordancia estética o funcional con el resto del inmueble.

2. En lo referente al entorno de protección de un bien inmueble, al volumen, a la tipología, a la morfología y al cromatismo, las intervenciones no podrán alterar los valores arquitectónicos y paisajísticos que definan el propio bien.

Artículo 39. Licencias.

1. La obtención de las autorizaciones exigidas en la presente Ley no exime de la obligación de obtener licencia municipal o cualesquiera otras autorizaciones que sean precisas,

2. No podrán otorgarse licencias para la realización de obras que. con arreglo a la presente Ley, requieran cualquier autorización administrativa, hasta que ésta sea concedida.

3. Las obras realizadas sin la autorización prevista en el articulo 36 serán ilegales, y los Ayuntamientos y, en su caso, la Consejería competente en materia de cultura ordenarán, si fuese oportuno, su reconstrucción o demolición con cargo al responsable de la infracción sin perjuicio de incoar en su caso el correspondiente procedimiento sancionador.

Artículo 40. Declaración de ruina.

1. Sí a pesar de lo establecido en los artículos 24 y 32 llegase a iniciarse procedimiento de declaración de ruina de algún inmueble declarado Bien de Interés Cultural, la Consejería competente en materia de cultura estará legitimada para intervenir como interesado en dicho expediente, debiéndole ser notificada la apertura y las resoluciones que en el mismo se adopten.

En ningún caso podrá procederse a la demolición sin autorización de la Consejería competente en materia de cultura. Si el inmueble estuviera declarado con las categorías de monumento o jardín histórico, la resolución por la que se declare la ruina sólo podrá disponer la ejecución de las obras necesarias para su conservación o rehabilitación, previo informe de la Consejería competente en materia de cultura.

2. La situación de ruina producida por incumplimiento de los deberes de conservación establecidos en esta Ley conllevará la reposición, a cargo del titular de la propiedad, del bien a su estado primigenio.

3. En el supuesto de que la situación del inmueble conllevo peligro inminente de daños a personas, la entidad que incoase expediente de ruina habrá de tomar las medidas oportunas para evitar dichos daños, adoptando las medidas necesarias para garantizar el mantenimiento de las características y elementos singulares del edificio. Dichas medidas no podrán incluir más demoliciones que las estrictamente necesarias, y se atendrán a los términos previstos en la resolución de la Consejería competente en materia de cultura.

Artículo 41. Prohibiciones en monumentos y jardines históricos.

1. En los monumentos y jardines históricos queda prohibida la instalación de publicidad, cables, antenas, conducciones aparentes y todo aquello que impida o menoscabe la apreciación del bien dentro de su entorno.

2. Se prohibe también toda construcción que pueda alterar el volumen, la tipología, la morfología o el cromatismo de los inmuebles a los que hace referencia este artículo o perturbe su contemplación.

Artículo 42. Conservación de conjuntos históricos, sitios históricos, zonas arqueológicas y conjuntos etnológicos.

1. La conservación de los conjuntos históricos comporta el mantenimiento de la estructura urbana y arquitectónica y de la silueta paisajística, así como de las características generales de su ambiente. Se considerarán excepcionales las sustituciones de inmuebles y sólo podrán realizarse en la medida »que contribuyan a la conservación general del carácter del conjunto.

2. La conservación de los sitios históricos y conjuntos etnológicos comporta el mantenimiento de los valores históricos, etnológicos, paleontológicos y antropológicos, el paisaje y las características generales de su ambiente,

3. La conservación de las zonas arqueológicas comporta el mantenimiento de los valores históricos, paleontológicos y antropológicos, así como la protección de bienes afectados, ya hayan sido descubiertos o se encuentren ocultos en el subsuelo o bajo las aguas continentales.

4. Para el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores, no se admitirán modificaciones en las alineaciones y rasantes existentes, alteraciones de volumen, ni de edificabilidad, parcelaciones, agregaciones y. en general, ningún cambio que afecte a la armonía de conjunto. No obstante, podrán admitirse estas variaciones, con carácter excepcional, siempre que contribuyan a la conservación general del bien, y estén comprendidas en la figura de planeamiento definida en el siguiente artículo.

5. En los sitios históricos y zonas arqueológicas queda prohibida la colocación de cualquier clase de publicidad, así como cables, antenas y conducciones aparentes. Sólo en el caso en que se sitúen sobre suelo urbano, se podrán autorizar dichas instalaciones, siempre que guarden armonía con el ambiente en el que se encuentren.

Artículo 43. Planeamiento en conjuntos históricos, sitios históricos, zonas arqueológicas y conjuntos etnológicos.

1. La declaración de un conjunto histórico, sitio histórico, zona arqueológica o conjunto etnológico determinará la obligación para el Ayuntamiento en cuyo término municipal radique, de redactar un plan especial de protección del área afectada u otro instrumento de los previstos en la legislación urbanística o de ordenación del territorio que cumpla en todo caso los objetivos establecidos en esta Ley.

2. La aprobación definitiva de este plan o instrumentos urbanísticos requerirá el informe favorable de la Consejería competente en materia de cultura, para cuya emisión será aplicable el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 37 de esta Ley.

La obligatoriedad de dicho planeamiento no podrá excusarse en la preexistencia de otro contradictorio con la protección, ni en la inexistencia previa de planeamiento general.

3. Los instrumentos de planeamiento a los que se refiere este artículo establecerán para todos los usos públicos el orden de prioridad de su instalación en los edificios y espacios que fueran aptos para ello. Igualmente contemplarán las posibles áreas de rehabilitación integrada que permitan la recuperación del área residencial y de las actividades económicas adecuadas.

4. Los instrumentos de planeamiento a que se refiere este articulo contendrán al menos:

a) Un catálogo exhaustivo de todos los elementos que conformen el área afectada, incluidos aquellos de carácter ambiental señalados con precisión en un plano topográfico, definiendo las clases de protección y tipos de actuación para cada elemento.

b) Los criterios relativos a la conservación de fachadas y cubiertas e instalaciones sobre las mismas, así como de aquellos elementos más significativos existentes en el interior.

c) Los criterios para la determinación de los elementos tipológicos básicos de las construcciones y de la estructura o morfología del espacio afectado que deban ser objeto de potenciación o conservación.

d) La justificación de las modificaciones de alineaciones, edificabilidad, parcelaciones o agregaciones que, excepcionalmente, el plan proponga.

5. En el planeamiento se recogerán normas específicas para la protección del patrimonio arqueológico, que contemplarán, al menos, la zonificación de áreas de interés arqueológico, señaladas con precisión sobre plano topográfico, definiendo los niveles de protección y la compatibilidad de los usos con la conservación así como los requisitos técnicos que hayan de regir la autorización de las actividades a las que se refiere el artículo 44.2.

6. En su redacción se contemplarán específicamente las instalaciones eléctricas, telefónicas o cualesquiera otras. Las antenas de televisión. pantallas de recepción de ondas y dispositivos similares se situarán en lugares en los que no perjudiquen la imagen urbana o de conjunto. Sólo se autorizarán aquellos rótulos cuando guarden armonía con los valores de conjunto.

Artículo 44. Autorización de obras en conjuntos históricos, sitios históricos y zonas arqueológicas y conjuntos etnológicos.

1. En tanto no se apruebe definitivamente el instrumento urbanístico de protección con el informe a que hace referencia el artículo 43.2 de la presente Ley, la concesión de licencias o la ejecución de las ya otorgadas antes de iniciarse el procedimiento de declaración así como la emisión de órdenes de ejecución, precisará, en el ámbito afectado por la declaración, resolución favorable de la Consejería competente en materia de cultura.

2. Una vez aprobados definitivamente los citados instrumentos urbanísticos, los Ayuntamientos serán competentes para autorizar las obras precisas para su desarrollo, siempre que no afecten a bienes declarados de interés cultural con la categoría de monumento o jardín histórico, o a sus entornos, debiendo dar cuenta a la Consejería competente en materia de cultura de las licencias concedidas en un plazo máximo de diez días. La competencia para autorizar excavaciones y prospecciones arqueológicas corresponderá en todo caso a dicha Consejería.

3. Las obras que se realicen al amparo de licencias que vulneren los citados instrumentos urbanísticos serán ilegales y la Consejería competente en materia de cultura habrá de ordenar su reconstrucción o demolición, u otras medidas adecuadas para reparar el daño, con cargo al Ayuntamiento que las hubiese otorgado, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación urbanística.



SECCIÓN 2.ª RÉGIMEN DE LOS BIENES MUEBLES



Artículo 45. Autorizaciones previas.

1. La modificación, restauración, traslado o alteración de cualquier tipo de bienes muebles declarados de interés cultural requerirá siempre autorización previa de la Consejería competente en materia de cultura.

2. Los bienes muebles que fuesen declarados de interés cultural como colección, no podrán disgregarse sin la autorización prevista en el apartado anterior.

3. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa sobre las autorizaciones que se soliciten en aplicación de este articulo será de seis meses, transcurridos los cuales sin haber sido notificada la resolución, los interesados que hubieran deducido la solicitud podrán entenderla desestimada por silencio administrativo.

Artículo 46. Traslados.

1. Para solicitar autorización de traslado de bienes muebles declarados de interés cultural se comunicará a la Consejería competente en materia de cultura el origen y destino del traslado. y si éste se hace con carácter temporal o definitivo. La realización del traslado se comunicará a la Consejería para su anotación en el Registro de Bienes de Interés Cultural.

2. Los bienes muebles que, por su vinculación con un ininueble, sean incorporados a la declaración de interés cultural del mismo de acuerdo con lo previsto en los artículos 11. 1.b) y 12 de esta Ley, estarán sometidos al destino de aquél, y su traslado, siempre con carácter excepcional, exigirá la previa autorización de la Consejería competente en materia de cultura, previo informe favorable de, al menos, dos de las instituciones consultivas a las que se refiere el artículo 6 de la Ley.

Artículo 47. Fondos de archivos y museos.

El régimen de protección establecido en la presente Ley para los bienes muebles declarados de interés cultural se aplicará también a todos los bienes culturales que formen parte de las colecciones de los museos, de los archivos históricos y del fondo antiguo de las bibliotecas gestionados por la Administración de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las normas especiales que les sean de aplicación.



CAPITULO III

Régimen de los bienes inventariados



Artículo 48. Régimen de los bienes muebles inventariados.

1. Toda modificación, restauración, traslado, o alteración de cualquier tipo sobre bienes muebles inventariados, requerirá autorización previa de la Consejería competente en materia de cultura.

Dicha autorización se entenderá concedida si transcurrieran tres meses desde la recepción de la solicitud por el órgano competente y éste no hubiera dictado la correspondiente resolución.

2. No será obligatorio realizar los préstamos y depósitos a que se refiere el apartado anterior por un período superior a un mes por año.

Artículo 49. Régimen de los bienes inmuebles inventariados.

1. Las condiciones de protección que figuren en la resolución por la que se acuerda la inclusión de un bien inmueble en el Inventario serán de obligada observancia para los Ayuntamientos en el ejercicio de sus competencias urbanísticas.

2. La inclusión de un bien ininueble en el Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León determinará, para el Ayuntamiento en cuyo término municipal radique, la obligación de inscribirlo como tal con carácter definitivo en el catálogo urbanístico de elementos protegidos previsto en la normativa o instrumento de planeamiento urbanístico vigentes.

3. En tanto no se produzca la inclusión de los bienes inmuebles inventariados en el catálogo urbanístico de elementos protegidos al que se refiere el apartado anterior, o ante la inexistencia de éste, la realización de cualesquiera obras o intervenciones requerirá la autorización previa de la Consejería competente en materia de cultura.

4. Sin perjuicio de lo contemplado en los apartados anteriores, será de aplicación a los yacimientos arqueológicos inventariados la normativa específica sobre patrimonio arqueológico establecida en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen.



TÍTULO III

Del patrimonio arqueológico

CAPÍTULO I

Normas Generales



Artículo 50. Patrimonio arqueológico.

Constituyen el patrimonio arqueológico de Castilla y León los bienes muebles e inmuebles de carácter histórico, así como los lugares en los que es posible reconocer la actividad humana en el pasado, que precisen para su localización o estudio métodos arqueológicos, hayan sido o no extraídos de su lugar de origen, tanto si se encuentran en la superficie como en el subsuelo o a una zona subacuática.

También forman parte de este patrimonio los restos materiales geológicos y paleontológicos que puedan relacionarse con la historia del hombre.

Artículo 51. Definición de las actividades arqueológicas.

1. Tienen la consideración de actividades arqueológicas las prospecciones, excavaciones, controles arqueológicos y estudios directos con reproducción de arte rupestre que se definen en esta Ley, así como cualesquiera otras actividades que tengan por finalidad la búsqueda documentación o investigación de bienes y lugares integrantes del patrimonio arqueológico.

2. Son prospecciones arqueológicas las observaciones y reconocimientos de la superficie o del subsuelo que se lleven a cabo, sin remoción del terreno, con el fin de buscar, documentar e investigar bienes y lugares integrantes del patrimonio arqueológico de cualquier tipo.

3. Son excavaciones arqueológicas las remociones de terreno efectuadas con el fin de descubrir e investigar bienes y lugares integrantes del patrimonio arqueológico de cualquier tipo.

4. Son controles arqueológicos las supervisiones de las remociones de terrenos que se realicen, en lugares en los que se presuma la existencia de bienes del patrimonio arqueológico pero no esté suficientemente comprobada, con el fin de evaluar y establecer las medidas oportunas de documentación y protección de las evidencias arqueológicas que, en su caso, se hallen.

5. Son estudios directos con reproducción de arte rupestre todas las tareas, entre ellas la reproducción mediante calco o por cualquier otro sistema dirigidas a la documentación e investigación de las manifestaciones de arte rupestre.

Artículo 52. órdenes para investigación.

La Consejería competente en materia de cultura podrá ordenar la ejecución de excavaciones o prospecciones arqueológicas en cualquier terreno público o privado del territorio de Castilla y León en el que se presuma la existencia de bienes del patrimonio arqueológico. A efectos de la correspondiente indemnización regirá lo dispuesto en la legislación vigente sobre expropiación forzosa.

Artículo 53. Suspensión de obras.

La Consejería competente en materia de cultura podrá ordenar la interrupción de obras por un período máximo de dos meses en los lugares en que se hallen fortuitamente bienes del patrimonio arqueológico. En dicho período de tiempo la Administración, a su cargo, realizará las intervenciones arqueológicas que considere oportunas para decidir sobre el inicio del procedimiento para su declaración del lugar como Bien de Interés Cultural o su inclusión en el Inventario, de conformidad con lo establecido en esta Ley. Dicha interrupción no comportará derecho a indemnización alguna.

Artículo 54. Instrumentos urbanísticos.

1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico que se aprueben, modifiquen o revisen con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley deberán incluir un catálogo de los bienes integrantes del patrimonio arqueológico afectados y las normas necesarias para su protección, conforme a lo previsto en esta Ley, redactado por técnico competente.

2. Para la redacción de dicho catálogo y normas, los promotores del planeamiento realizarán las prospecciones y estudios necesarios, facilitando la Administración de la Comunidad de Castilla y León los datos de los que disponga.

3. Los lugares en que se encuentren bienes arqueológicos se clasificarán como suelo rústico con protección cultural o, en su caso, con la categoría que corresponda de conformidad con el artículo 16.2 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, salvo aquellos que se localicen en zonas urbanas o urbanizables que hayan tenido tales clasificaciones con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

4. La aprobación del catálogo y normas a que se refiere este artículo requerirá el informe favorable de la Consejería competente en materia de cultura, en un plazo máximo de seis meses.



CAPÍTULO III

De las actividades arqueológicas y su autorización



Artículo 55. Autorización de actividades arqueológicas.

1, Para la realización de las actividades arqueológicas que se definen en el artículo 51 de esta Ley o de trabajos de consolidación o restauración de bienes muebles o inmuebles del patrimonio arqueológico de Castilla y León, será siempre necesaria autorización previa y expresa de la Consejería competente en materia de cultura.

2. Para la obtención de las autorizaciones referidas el apartado anterior se exigirá el empleo de medios personales, profesionales y medios técnicos adecuados. Cuando se trate de actividades arqueológicas se exigirá la intervención de profesionales o equipos que cuenten con la titulación o acreditación que reglamentariamente se determinen.

3. Para solicitar la autorización de actividades arqueológicas será necesaria la presentación de un programa detallado en el que se justifiquen su necesidad e interés científico y la disponibilidad de medios adecuados para la realización de los trabajos.

4. En la autorización de excavaciones arqueológicas la Administración determinará las áreas que se puedan excavar y establecerá zonas de reserva arqueológica que permitan realizar posteriores estudios.

5. Todo descubrimiento de bienes integrantes del Patrimonio Arqueológico que se produzca durante el desarrollo de las actividades a que se refiere este artículo deberá ser comunicado a la Consejería competente en materia de cultura inmediatamente o, en todo caso, al finalizar el plazo de la actividad autorizada. En ningún caso podrán darse a conocer a la opinión pública los descubrimientos antes de su comunicación a la Administración.

La Administración dictará resolución estableciendo las determinaciones necesarias para conservación y custodia de los bienes hallados en el plazo de treinta días desde la recepción de la anterior comunicación por el órganos administrativo competente.

6. Los titulares de autorizaciones para realizar excavaciones arqueológicas, garantizarán el mantenimiento y conservación de las estructuras y materiales que se hallen con ocasión de su ejecución durante el transcurso de las excavaciones y, en todo caso, hasta la terminación del plazo establecido para dictar la resolución a que se refiere el apartado anterior.

Los bienes muebles y restos separados de inmuebles que fueren descubiertos serán entregados para su custodia al Museo o centro que establezca la Consejería competente en materia de cultura, en el plazo y condiciones que esta asimismo determine.

Artículo 56. Consecuencias del incumplimiento de obligaciones.

El incumplimiento de las obligaciones que corresponden a los titulares de autorizaciones para la realización de actividades arqueológicas o de las condiciones y términos establecidos en aquéllas, podrá dar lugar a la suspensión de la autorización o a su revocación previa audiencia del interesado, sin perjuicio de las sanciones a que pudieran dar lugar, de conformidad a lo dispuesto en el título VII de esta Ley.

Artículo 57. Autorización de obras.

1. Las solicitudes de autorización o licencia de obras que afecten a una zona arqueológica o a un yacimiento inventariado y supongan remoción de terrenos, deberán ir acompañadas de un estudio sobre la incidencia de las obras en el patrimonio arqueológico, elaborado por titulado superior con competencia profesional en materia de Arqueología.

2. La Consejería competente en materia de cultura, a la vista de las prospecciones, controles o excavaciones arqueológicas a las que se refiera el estudio, podrá establecer las condiciones que deban incorporarse a la licencia.

Artículo 58. Financiación de los trabajos arqueológicos.

1. En los casos en que una actuación arqueológica resulte necesaria como requisito para la autorización o a consecuencia de cualquier tipo de obras que afecten a zonas o yacimientos declarados de interés cultural o a bienes inventariados integrantes del Patrimonio Arqueológico, el promotor deberá presentar proyecto arqueológico ante la Administración competente para su aprobación, previa a la ejecución de aquellas.

2. La financiación de los trabajos arqueológicos a que se refiere este artículo correrá a cargo del promotor de las obras en el caso de que se trate de entidades de derecho público. Si se tratara de particulares, la Consejería competente en materia de cultura podrá participar en la financiación de los gastos mediante la concesión de ayudas en los términos que se fijen reglamentariamente, a no ser que se ejecute directamente el proyecto que se estime necesario.



CAPÍTULO III

De los descubrimientos arqueológicos



Artículo 59. Régimen de propiedad.

Son bienes de dominio público todos los objetos y restos materiales que posean los valores propios del Patrimonio Cultural de Castilla y León y sean descubiertos como consecuencia de excavaciones, remociones de tierra u obras de cualquier índole o por azar. Cuando se trate de hallazgos casuales, en ningún caso será de aplicación a tales objetos lo dispuesto en el artículo 351 del Código Civil.

Artículo 60. Hallazgos casuales.

1. Se consideran hallazgos casuales los descubrimientos de objetos y restos materiales que, poseyendo los valores que son propios del Patrimonio Cultural de Castilla y León, se produzcan por azar o como consecuencia de cualquier tipo de remociones de tierra, demoliciones u obras de cualquier otra índole.

2. En ningún caso tendrán la consideración de hallazgos casuales los bienes descubiertos en zonas arqueológicas, en yacimientos arqueológicos inventariados o en aquellos lugares incluidos en los catálogos de instrumentos urbanísticos a los que se refiere el artículo 54.

3. Todo hallazgo casual de bienes integrantes del patrimonio arqueológico de Castilla y León deberá ser comunicado inmediatamente por el hallador a la Consejería competente en materia de cultura, con indicación del lugar donde se haya producido.

4. Los promotores y la dirección facultativa deberán paralizar en el acto las obras, de cualquier índole, si aquéllas hubieren sido la causa del hallazgo casual, y comunicarán éste inmediatamente a la Administración competente, que en un plazo de dos meses determinará la continuación de la obra o procederá a iniciar el procedimiento para la declaración del lugar donde se produjera el hallazgo como Bien de Interés Cultural o para su inclusión en el Inventario. Dicha paralización no comportará derecho a indemnización

5. En ningún caso se podrá proceder a la extracción de los hallazgos arqueológicos efectuados a menos que 6sm fuera indispensable para evitar su pérdida o destrucción.

6. Una vez comunicado el descubrimiento, y hasta que los objetos sean entregados a la Administración competente, al descubridor te serán de aplicación las normas del depósito legal, salvo que los entregue a un museo público.

Artículo 61. Premios por descubrimientos.

1. Los hallazgos casuales de bienes muebles darán derecho a percibir de la Consejería competente en materia de cultura, en concepto de premio en metálico, la mitad del valor que en tasación legal se atribuya a los objetos hallados. Esta cantidad se dividirá a partes iguales entre el hallador y el propietario de los terrenos, Si fuesen dos o más los halladores o propietarios se mantendrá igual proporción

2. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el articulo anterior privará al hallador y, en su caso, al propietario del derecho al premio indicado, quedando los objetos de forma inmediata a disposición de la Administración competente y con independencia de las sanciones que procedan.



TÍTULO IV

Del patrimonio etnológico y lingüístico

CAPÍTULO I

Del patrimonio etnológico



Artículo 62. Definición.

1. Integran el patrimonio etnológico de Castilla y León los lugares y los bienes muebles e inmuebles, así como las actividades, conocimientos, prácticas, trabajos y manifestaciones culturales transmitidos oral o consuetudinariamente que sean expresiones simbólicas o significativas de costumbres tradicionales o formas de vida en las que se reconozca un colectivo, o que constituyan un elemento de vinculación o relación social originarios o tradicionalmente desarrollados en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

2. Se consideran incluidos en el patrimonio etnológico de Castilla y León aquellos bienes muebles o inmuebles, relacionados con la economía y los procesos productivos e industriales del pasado que se consideren de interés de acuerdo a lo referido en el artículo 1.2 de esta ley.

Artículo 63. Medidas de protección.

1. La protección de los bienes del patrimonio etnológico de Castilla y León se realizará declarándolos o inventariándolos con arreglo a lo previsto en esta Ley.

2. En el acto administrativo por el que se acordó la citada declaración o la inclusión en el Inventario se establecerán las normas específicas de protección de los valores que hubiese determinado la resolución adoptada.

3. Cuando los bienes etnológicos inmateriales estén en riesgo de desaparición, pérdida o deterioro. la Consejería competente en materia de cultura promoverá y adoptará las medidas oportunas conducentes a su estudio, documentación y registro por cualquier medio que garantice su transmisión y puesta en valor.



CAPÍTULO II

Del Patrimonio Lingüístico



Artículo 64. Definición.

Integran el patrimonio lingüístico de Castilla y León las diferentes lenguas, hablas, variedades dialectales y modalidades lingüísticas que tradicionalmente se hayan venido utilizando en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 65. Medidas de protección

1. La Administración competente adoptará las medidas oportunas tendentes a la protección y difusión de las distintas manifestaciones del patrimonio lingüístico de Castilla y León, tomando en consideración las características y circunstancias específicas de cada una de ellas.

2. Asimismo, velará por la integridad de los valores de las obras literarias y de pensamiento de autores vinculados al territorio de la Comunidad de Castilla y León, cuando no conste la existencia de particulares legitimados para el ejercicio de las acciones en defensa del derecho moral de autor.



TÍTULO V

Del patrimonio documental y bibliográfico



Artículo 66. Patrimonio documental.

El patrimonio documental de Castilla y León se regirá por la Ley 6/1991, de 19 de abril, de los Archivos y del Patrimonio Documental de Castilla y León, y por las disposiciones que la modifiquen o desarrollen. En lo no previsto en ellas será de aplicación cuanto se dispone con carácter general en la presente Ley, y en especial en su régimen de bienes muebles.

Articulo 67. Patrimonio bibliográfico.

1. Forman parte del patrimonio bibliográfico de Castilla y León:

a) Las obras literarias, históricas, científicas o artísticas de carácter unitario o seriado, en escritura manuscrita, impresa o registrada en lenguaje codificado en cualquier tipo de soporte, de las que no conste la existencia de al menos tres ejemplares en las bibliotecas públicas o en los servicios públicos responsables del depósito legal existentes en la Comunidad Autónoma.

b) Las obras y colecciones bibliográficas conservadas en Castilla y León que, sin estar incluidas en los apartados anteriores, se integren en el patrimonio bibliográfico por resolución de la Consejería competente en materia de cultura, en virtud de sus características singulares o por haber sido producidas o reunidas por personas o entidades de especial relevancia en cualquier ámbito de actividad.

c) Los ejemplares de las obras a que se refieren los apartados anteriores y el siguiente, producidos en Castilla y León que sean objeto del depósito legal.

2. Forman parte del Patrimonio Cultural y se les aplicará el régimen correspondiente al patrimonio bibliográfico los ejemplares producto de ediciones o emisiones de películas cinematográficas, fotográficas grabaciones sonoras, videograbaciones y material multimedia que reúnan alguna de las características que se establecen en el apartado anterior cualquiera que sea el soporte y la técnica utilizados para su producción o reproducción.

Artículo 68. Régimen de protección.

1. El patrimonio bibliográfico se regirá por las normas que se establecen en este Titulo. En lo no previsto en ellas será de aplicación cuanto se dispone con carácter general en la presente Ley y en especial en su régimen de bienes muebles.

2. Los bienes integrantes del patrimonio bibliográfico y documental podrán ser declarados como Bienes de Interés Cultural o inventariados conforme a lo establecido para los bienes muebles en esta ley.

3. Para todo lo referente a la confección del Censo de los bienes integrantes del Patrimonio documental y del Catálogo Colectivo de los bienes integrantes del Patrimonio bibliográfico de Castilla y León y a los actos de disposición, exportación e importación de dichos bienes, serán aplicables las normas establecidas en la Legislación del Estado.

Artículo 69. Deberes de los titulares o poseedores.

1. Los titulares o poseedores de bienes constitutivos del Patrimonio documental y bibliográfico estarán obligados a su conservación, debiendo facilitar la inspección por parte de los organismos competentes para comprobar la situación o estado de los bienes, y deberán permitir su estudio por los investigadores, previa solicitud razonada de éstos. Los particulares podrán ser dispensados del cumplimiento de esta ultima obligación. en el caso de que suponga una intromisión en su derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en los términos que establece la legislación reguladora de esta materia.

2. La obligación de permitir el estudio de los investigadores podrá ser sustituida por la Administración competente, a petición del interesado, mediante el depósito temporal del bien en un archivo, biblioteca o centro análogo de carácter público que reúna condiciones adecuadas para la seguridad de los bienes y su investigación.



TÍTULO VI

De las medidas de fomento



Artículo 70. Normas generales.

1. Las ayudas de las Administraciones Públicas para la investigación, documentación, conservación, recuperación restauración y difusión de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León se concederán de acuerdo con los criterios de publicidad, concurrencia y objetividad, dentro de las previsiones presupuestarias.

2. En el otorgamiento de las ayudas a que se refiere este título se establecerán las medidas necesarias para evitar la especulación con bienes que se adquieran, restauren, conserven o mejoren con ayudas públicas.

3. Las personas que no cumplan los deberes de conservación establecidos por esta Ley no podrán acogerse a medidas de fomento para los bienes afectados por el incumplimiento.

4. Las medidas de fomento podrán ser las siguientes:

a) Préstamos a través de convenios establecidos con entidades financieras colaboradoras.

b) Subvenciones de intereses de préstamos.

c) Subvenciones a fondo perdido.

d) Avales en garantía de préstamos concedidos por entidades financieras.

e) Asesoramiento y asistencia técnica.

f) Cualesquiera otras que puedan establecerse con sujeción a la legislación de la Comunidad de Castilla y León.

5. En los Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para cada ejercicio se consignarán créditos destinados a la protección, conservación, enriquecimiento, estudio y difusión del Patrimonio Cultural de Castilla y León.

6. La Junta de Castilla y León aprobará programas plurianuales de actuación para la conservación, mejora y restauración del Patrimonio Cultural, acompañados de sus correspondientes planes de financiación, previo informe del Consejo del Patrimonio Cultural de Castilla y León.

Artículo 71. Uno por ciento cultural.

1. En el presupuesto de licitación de cada obra pública, financiada total o parcialmente por la Comunidad Autónoma, se incluirá una partida equivalente al menos al uno por ciento de los fondos aportados por la Comunidad Autónoma con destino a financiar acciones de tutela del Patrimonio Cultural de Castilla y León, preferentemente en la propia obra o en su inmediato entorno. La Intervención General de la Comunidad Autónoma no fiscalizará de conformidad propuesta de gasto alguna en tanto no se acredite la retención del crédito preciso para tales acciones.

2. Si la obra pública hubiera de construirse y explotarse por particulares en virtud de concesión administrativa y sin la participación financiera de la Comunidad Autónoma. el uno por ciento se aplicará sobre el presupuesto total para su ejecución.

3. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en los anteriores apartados las siguientes obras públicas:

a) Aquellas en que la aportación de la Comunidad Autónoma o del concesionario sea inferior a cincuenta millones de pesetas, sin tener en cuenta los eventuales fraccionamientos en la contratación de una obra que pueda ser considerada unitaria o globalmente.

b) Las que se realicen para cumplir específicamente los objetivos de esta Ley.

4. Corresponde a la Consejería competente en materia de Cultura aprobar la normativa reglamentaria de desarrollo de la obligación establecida en este artículo. La misma Consejería establecerá directrices y objetivos para la aplicación de la citada partida, que se comunicarán a la Administración General del Estado, con la finalidad de que puedan servirle de guía para las inversiones que realice en la Comunidad Autónoma en aplicación del uno por ciento cultural determinado por la Legislación del Patrimonio Histórico Español.

Artículo 72. Educación cultural.

1. La Administración competente impulsará, en los diferentes niveles, etapas, ciclos y grados del sistema educativo, materias y actividades para el conocimiento. interpretación y valoración del Patrimonio Cultural.

2. En los sitios históricos, zonas arqueológicas y conjuntos etnológicos podrán crearse centros destinados a potenciar su difusión, y a favorecer la participación de particulares y entidades en la gestión y difusión del patrimonio. Las obras o intervenciones que deban realizarse para ello, estarían sujetas a las normas y requisitos establecidos en esta Ley.

Artículo 73. Instituto del Patrimonio Cultural de Castilla y León.

1. La Junta de Castilla y León promoverá la creación del Instituto del Patrimonio Cultural de Castilla y León, a propuesta de la Consejería competente en materia de cultura.

2. El Instituto desarrollará actividades y programas de estudio, difusión, investigación, conservación y restauración del Patrimonio Cultural de Castilla y León y cualesquiera otras funciones que, en cumplimiento de los fines de esta Ley, se le atribuyan específicamente.

3. El Instituto podrá encargarse de la ejecución de las actividades del apartado anterior con financiación privada o pública, en este último caso, si procede, a través de convenios con otras administraciones y entidades.

Articulo 74. Espacios culturales.

1. La Junta de Castilla y León podrá declarar como espacios culturales aquellos inmuebles declarados Bienes de Interés Cultural que, por sus especiales valores culturales y naturales, requieran para su gestión y difusión una atención preferente.

2. La declaración de un espacio cultural tendrá como finalidad la difusión de sus valores y fomentar las actividades que posibiliten el desarrollo sostenible de la zona afectada.

3. La declaración de un espacio cultural obligará a la aprobación de un plan de adecuación y usos que determine las medidas de conservación mantenimiento, uso y programa de actuaciones. Para el desarrollo de las previsiones del plan, éste deberá prever la constitución de un órgano gestor responsable del cumplimiento de las normas de esta Ley.

4. En la declaración de un espacio cultural se tendrá en cuenta lo establecido en los apartados 1 y 2 de los artículos 9, 11.1 y 12 de la presente Ley.

Artículo 75. Beneficios fiscales.

1 . Los titulares de derecho sobre Bienes Culturales o sobre los incluidos en el Inventario, disfrutarán de los beneficios fiscales, que en el ámbito de las respectivas competencias, determinen la legislación del Estado, de la Comunidad o las ordenanzas locales.

2. Los propietarios de Bienes de Interés Cultural y de obras incluidas en el Inventario podrán ceder dichos bienes y derechos sobre los mismos en pago de sus deudas tributarias en la forma que reglamentariamente se determine.



TÍTULO VII

Del régimen Inspector y sancionador

CAPÍTULO I

Actividad de Inspección



Artículo 76. Función inspectora en materia de Patrimonio Cultural

Las Administraciones Públicas, en función de sus competencias, podrán inspeccionar los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León y las actividades que puedan afectarles, cualquiera que sea su titularidad, con el fin de comprobar el cumplimiento de las exigencias previstas en esta Ley y en sus normas de desarrollo.

Artículo 77. Personal encargado de la actividad inspectora.

1. En el ámbito de competencias de la Administración de la Comunidad de Castilla y León la actividad de inspección será ejercida por personal técnico o facultativo, profesionalmente competente, de dicha Administración, debidamente habilitado y acreditado a este efecto por la Consejería competente en materia de cultura de acuerdo con las normas de esta Ley y de las que se dicten en su desarrollo.

2. En el ejercicio de la actividad inspectora, el personal habilitado al efecto tendrá la consideración de agente de la autoridad y, como tal, gozará de la protección y atribuciones establecidas en la normativa vigente, en especial, de las necesarias para recabar, de cualesquiera personas y entidades relacionadas con bienes y actividades relacionados con el Patrimonio Cultural, cuanta información, documentación y ayuda material le exija el adecuado cumplimiento de sus funciones.

Artículo 78. Funciones de inspección.

El personal encargado de la actividad inspectora tendrá las funciones que reglamentariamente se le asignen y principalmente las siguientes:

a) Vigilancia e inspección sobre el cumplimiento de la normativa.

b) Descubrimiento, persecución y denuncia de infracciones.

c) Levantar las pertinentes actas por infracciones administrativas.

d) Proceder cautelarmente a la suspensión y precinto de actividades y establecimientos y la incautación de los bienes culturales o instrumentos utilizados en las actividades que se estimen constitutivas de infracción, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

e) Emitir informes sobre el estado de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León y de las intervenciones que sobre los mismos realicen.

f) Proponer la adopción de medidas cautelares o cualquier otra actuación que se estime necesaria para el mejor cumplimiento de los fines encomendados a las Administraciones competentes, cuando no tenga competencia para imponerlas de conformidad con lo previsto en esta Ley.

Artículo 79. Normas de actuación.

1. El personal encargado de la actividad de inspección actuará provisto de la documentación que acredite su condición, estando obligado a exhibida cuando se halle en el ejercicio de sus funciones, le sea o no requerida.

2. El personal encargado de la actividad de inspección, en el cumplimiento de sus funciones, podrá recabar el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de la Policía Local conforme a la legislación vigente.

3. El personal encargado de la inspección estará facultado para acceder a los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Comunidad y a los lugares donde se desarrollen actividades que puedan afectarles y permanecer libremente y en cualquier momento en ellos para el ejercicio de sus funciones.

4. Asimismo, previa citación razonada, podrá requerir la comparecencia de responsables e interesados en la sede del organismo responsable de la inspección.

5. La actuación inspectora tendrá siempre carácter confidencial. El personal que la realice observará el deber de secreto profesional.

Artículo 80. Actas de Inspección.

1. El resultado de la inspección practicada será recogido en un acta, que se sujetará a los requisitos y modelo oficial que se determine.

2. Los hechos registrados en las actas de inspección tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas en contrario que puedan señalar o aportar los propios administrados.

Artículo 81. Deberes de los interesados.

El titular o responsable de los bienes o actividades, su representante legal o, en su defecto, el director, dependiente, empleado, o cualquier otra persona que en el momento de actuación tuvieren conferida la responsabilidad o posesión sobre un bien integrante del Patrimonio Cultural o estuvieren al frente de cualquier actividad que pudiere afectar al mismo, tendrán, en general, la obligación de prestar la colaboración necesaria para favorecer el desempeño de las funciones inspectoras y, en particular:

a) La entrada y permanencia en los edificios, establecimientos y locales, tanto si están abiertos al público como si son de acceso restringido.

b) El control del desarrollo de la actividad mediante el examen de instalaciones, documentos libros, registros y demás instrumentos que permitan vigilar y comprobar el cumplimiento de la normativa aplicable.

c) La realización de copias de la documentación a que se refiere el apartado anterior, a expensas de la Administración pública responsable de la inspección

d) La obtención de información por los propios medios de la Administración pública responsable de la inspección.



CAPÍTULO II

Infracciones y Sanciones



Artículo 82. Infracciones administrativas.

Constituyen infracciones administrativas, que se sancionarán conforme a lo previsto en la presente Ley, los hechos que a continuación se relacionan, clasificados en infracciones leves, graves y muy graves.

Artículo 83. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves:

a) La falta de comunicación al Registro de Bienes de Interés Cultural de Castilla y León de los actos jurídicos y aspectos técnicos que afecten a los bienes en él inscritos y de los traslados que afecten a dichos bienes.

b) El incumplimiento de los deberes de permitir el estudio por investigadores, de facilitar la visita pública en los términos del artículo 25.2 y de facilitar el acceso a la Administración con fines de inspección, respecto a los bienes declarados de interés cultural e inventariados, ya se trate de bienes inmuebles como de muebles, patrimonio documental y bibliográfico.

c) El incumplimiento por parte de los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales. de los deberes fijados en el articulo 24.1 de esta Ley.

d) La falta de notificación a la Consejería competente en materia de cultura de la enajenación o venta de un bien declarado de interés cultural o de un bien mueble inventariado en los términos fijados en el artículo 26 de la presente Ley.

e) El incumplimiento de los deberes establecidos en el art. 27 para los comerciantes de bienes muebles integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León.

f) La falta de notificación a la Consejería competente en materia de cultura de las licencias que concedan los Ayuntamientos amparadas en un instrumento de los previstos en el artículo 43.

g) La modificación, restauración. traslado o alteración de bienes muebles inventariados sin la autorización prevista en el artículo 48. 1, o contraviniendo los términos de la autorización obtenida.

h) El incumplimiento de las obligaciones de depósito legal establecidas en la normativa sobre dicha materia, respecto de bienes que deban integrar el patrimonio bibliográfico de conformidad con el artículo 67.

Artículo 84. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

a) La realización de obras, traslados o intervenciones en los casos a que se refieren los artículos 34, 36, 41, 42.5, 45, 46.2, 49.3, 55, y 57 sin la autorización preceptiva de la Consejería competente en materia de cultura, o incumpliendo sus términos.

b) El incumplimiento de una orden de suspensión cautelar de obras o intervenciones en Bienes de Interés Cultural o inventariados, en los casos a que se refiere el artículo 31 de esta Ley, así como en aquellos lugares en que se hallen fortuitamente bienes del patrimonio arqueológico.

c) El incumplimiento del deber de paralizar las obras en los casos a que se refiere el articulo 60.4.

d) El cambio de uso de los bienes declarados de interés cultural sin la autorización que se exige en esta Ley.

e) El otorgamiento de licencias y la emisión de 6rdenes de ejecución de obras o intervenciones sin la autorización previa y preceptiva prevista en el articulo 44, contraviniendo los términos de la autorización o con incumplimiento de lo previsto en el artículo 49.2, así como la falta de adopción de medidas oportunas en el supuesto de ruina de los bienes señalados en el artículo 40.

f) La comisión de cualquiera de las infracciones tipificadas en el artículo 85, cuando recaigan sobre bienes incluidos en el inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León.

g) El incumplimiento de los deberes de comunicación y entrega establecidos en los artículos 55, 60 y en la disposición transitoria primera de esta Ley.

h) La obstrucción al ejercicio de la función inspectora incumpliendo los deberes establecidos en el artículo 81.

Artículo 85. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

a) El derribo, desplazamiento, remoción o destrucción, total o parcial, de inmuebles declarados Bienes de Interés Cultural, sin la preceptiva autorización.

b) La destrucción de bienes muebles declarados de interés cultural.

c) Cualesquiera otras acciones u omisiones que conlleven la pérdida, destrucción o deterioro irreparable de los bienes declarados de interés cultural.

Artículo 86. Responsabilidad.

1. Se considerarán responsables de las infracciones recogidas en esta Ley, además de los que hayan cometido los actos y omisiones en que la infracción consista:

a) Los promotores, por lo que respecta a la realización ilegal de obras.

b) El director/es de la obra en lo que atañe al incumplimiento de las órdenes de suspensión o la ejecución de obras ilegales.

c) Los que, conociendo la comisión de la infracción, obtengan beneficio económico de la misma.

2. Las sanciones que se impongan a distintos responsables por motivo de unos mismos hechos tendrán carácter independiente entre sí.

3. Cuando en aplicación de la presente Ley dos o más personas resulten responsables de una infracción y no fuese posible determinar su grado de participación, serán solidariamente responsables a los efectos de las sanciones económicas que se deriven.

4. La responsabilidad administrativa derivada de las infracciones reguladas por esta Ley se extingue por el pago o cumplimiento de la sanción, por prescripción y, en el caso de personas físicas, por la muerte.

Artículo 87. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones administrativas leves prescribirán en el plazo de un año, las graves en el plazo de cinco años y las muy graves en el plazo de diez años.

2. En los mismos plazos prescribirán, respectivamente, las sanciones que se impongan por la comisión de infracciones administrativas leves, graves y muy graves.

3. El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el momento en que aquéllas se hubieren cometido o que la Administración tuviera conocimiento de su comisión.

4. El plazo de prescripción de las sanciones se computará desde el momento en que haya adquirido firmeza la resolución por la que aquéllas hubieren sido impuestas.

Artículo 88. Sanciones.

1. Las infracciones de las que resulte lesión al Patrimonio Cultural de Castilla y León que pueda ser evaluada económicamente, serán sancionadas con multa del tanto al cuádruplo del valor del daño causado. En caso contrario se sancionarán con arreglo a la siguiente escala:

a) Las infracciones leves con multa de hasta 6.000 euros.

b) Las infracciones graves con una multa de hasta 150.000 euros.

c) Las infracciones muy graves con una multa de hasta 600.000 euros.

2. Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido con la comisión de la infracción, la sanción será incrementada como mínimo hasta el límite del beneficio.

3. Las sanciones se graduarán de acuerdo con el principio de proporcionalidad y atendiendo a la gravedad de los daños o riesgos ocasionados, la importancia de los bienes culturales afectados, el grado de intencionalidad de los responsables de la infracción y la reincidencia.

4. En la realización ilícita de actividades que afectan al patrimonio arqueológico se considerará agravante la utilización de aparatos detectores de metales.

Los distribuidores o detallistas de aparatos detectores de metales deberán exhibir en lugar visible de sus establecimientos el texto de las disposiciones que al respecto establezca la Junta de Castilla y León.

5. Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de esta Ley, lo serán por aquel que suponga mayor sanción a la infracción cometida.

Artículo 89. Reparación de daños.

1. En la misma resolución que imponga la sanción que resulte procedente, la Administración ordenará al infractor la reparación de los daños causados, mediante órdenes ejecutivas, para restituir el bien afectado a su estado anterior, siempre que sea posible.

2. El incumplimiento de esta obligación de reparación facultará a la Administración para actuar de forma subsidiaria, realizando las obras y actuaciones necesarias a cargo del infractor y utilizando, en su caso, la vía de apremio para reintegrarse de su coste.

Artículo 90. Procedimiento sancionador.

1. El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionador será el aplicable con carácter general en la Administración de la Comunidad de Castilla y León, sin perjuicio de las disposiciones especiales que se dicten en desarrollo de la presente Ley.

2. El órgano competente para incoar el procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley, podrá acordar corno medida cautelar la incautación de los bienes culturales o instrumentales utilizados en las actividades que se estimen constitutivas de infracción.

Artículo 91. Competencia sancionadora.

La competencia para la imposición de las sanciones corresponde:

a) Al titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio Cultural: las multas hasta 60.000 euros (10.000.000 de pesetas).

b) Al Consejero competente en materia de cultura: las multas comprendidas entre 60.000 euros (10.000.000 de pesetas) y 150.000 euros (25.000.000 de pesetas).

c) A la Junta de Castilla y León: las multas superiores a 150.000 euros (25.000.000 de pesetas).

Disposición adicional primera.

Los bienes situados en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León que, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, tuviesen la consideración de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles previsto en el artículo 26 de la Ley de Patrimonio Histórico Español, serán considerados, respectivamente, como bienes declarados de interés cultural o inventariados, mientras no sea revisada su clasificación con arreglo a las categorías establecidas en la presente Ley.

Disposición adicional segunda.

Tendrán la consideración de bienes incluidos en el Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León todos aquellos yacimientos arqueológicos recogidos en los catálogos de cualquier figura de planeamiento urbanístico aprobada definitivamente con anterioridad a la publicación de esta Ley, a excepción de los bienes declarados de interés cultural,

Disposición adicional tercera.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, las Administraciones a quienes corresponda su aplicación quedarán también sujetas a los Acuerdos Internacionales válidamente celebrados por España.

La actividad de tales Administraciones estará asimismo encaminada al cumplimiento de las resoluciones y recomendaciones que, para la protección del Patrimonio Histórico, adopten los Organismos Internacionales de los que España sea miembro.

Disposición adicional cuarta.

Como medida preventiva contra la expoliación y el deterioro de los bienes muebles integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León, la Administración promoverá la utilización de medios técnicos para reproducir dichos bienes, especialmente los incluidos en el patrimonio documental y bibliográfico, si lo requiere su conservación y difusión o lo aconsejan las condiciones de uso a que estén sometidos.

Disposición adicional quinta.

Las declaraciones de los bienes a los que se refiere la Disposición Adicional Primera podrán ser completadas o revisadas mediante la determinación y delimitación de los mismos, la declaración de los entornos y bienes muebles afectados por la declaración, la adecuación de su calificación a las categorías establecidas en la presente Ley o la aprobación de cualquiera de los elementos y criterios específicos previstos en la misma para la determinación de los distintos regímenes de conservación y protección. Los procedimientos y competencias administrativas que regirán para la aplicación de esta disposición se establecerán reglamentariamente.

Disposición adicional sexta.

La Administración de la Comunidad realizará las gestiones oportunas conducentes al retorno a la Comunidad Autónoma de aquellos bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León con claro interés para la misma que se encuentren fuera de su territorio.

Disposición transitoria primera.

1. Quienes a la entrada en vigor de esta Ley se encuentren en posesión de bienes integrantes del patrimonio arqueológico de Castilla y León dispondrán del plazo de un año para comunicar la existencia de dichos bienes a la Administración competente, si no se hubiera comunicado con anterioridad, para su inclusión en los instrumentos de inventario legalmente previstos.

2. Los titulares de permisos para actividades arqueológicas obtenidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley dispondrán de tres años para entregar a la Administración competente la memoria final, el material gráfico o documental, el diario de la actividad y el Inventario de materiales arqueológicos hallados. realizados de conformidad con el Decreto 37/1985, de 11 de abril, y con las normas establecidas en los correspondientes permisos, así como para entregar los materiales hallados en el museo o centro designado por dicha Administración.

Disposición transitoria segunda.

Los expedientes incoados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se tramitarán y resolverán según lo dispuesto en la norma por la que fueron incoados.

Disposición transitoria tercera.

En tanto se elaboran las normas precisas para el desarrollo reglamentario de la presente Ley, serán de aplicación las existentes que no contravengan lo previsto en ella.

Disposición derogatoria

Quedan derogados el Decreto 37/1985. de 11 de abril, por el que se establece la normativa de excavaciones arqueológicas y paleontológicas de la Comunidad de Castilla y León; los artículos l.º, 3.º., 4.º y 5.º del Decreto 273/1994, de 1 de diciembre, sobre competencias y procedimientos en materia de Patrimonio Histórico en la Comunidad de Castilla y León, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final primera.

La cuantía de las sanciones previstas en esta Ley podrá ser actualizada, de acuerdo con el índice de precios al consumo por Decreto de la Junta de Castilla y León.

Disposición final segunda.

En lo no regulado por la presente ley se aplicará con carácter supletorio la Legislación del Estado.

Disposición final tercera.

Se autoriza a la Junta de Castilla y León para dictar las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, a 11 de julio de 2002.

JUAN VICENTE HERRERA CAMPO,

Presidente



(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León», suplemento al número 139, de 19 de julio de 2002)
Date: 
Tuesday, 19 April, 2005