Ley 12/2001, de 10 de septiembre, de modificación de la Ley de concentración parcelaria para Galicia.
Al amparo del artículo 30.I.1 y 3 del Estatuto de autonomía para Galicia, que atribuye a la Comunidad Autónoma gallega competencia exclusiva en materia de fomento y planificación de la actividad económica y en agricultura y ganadería, se promulgó la Ley 10/1985, de 14 de agosto, de concentración parcelaria para Galicia, al objeto de solventar algunos de los problemas que afectaban a la rentabilidad económica y social de la actividad agraria, de tanta relevancia en la vida rural gallega.
Esta ley supuso el reconocimiento del hecho diferencial gallego con la plasmación de figuras como la compañía gallega, el patrucio o el lugar acasarado como base de las explotaciones agrarias gallegas, entre otras, a la vez que se establecieron disposiciones de defensa del patrimonio histórico-artístico de Galicia y de las especies de flora autóctona.
No obstante, desde el año 1985 vienen produciéndose notables cambios, tanto técnicos como de mentalidad, fruto del avance tecnológico al cual el procedimiento de concentración parcelaria no puede sustraerse, haciéndose necesaria una reestructuración de la reglamentación del mismo más acorde con las nuevas circunstancias en que se desarrollará dicho proceso, aunque conservando los aspectos básicos de aquella regulación que siguen siendo válidos, pero modificándolos y adaptándolos a las necesidades actuales de la actividad agrícola gallega, entre ellas el aprovechamiento racional de las tierras objeto de concentración parcelaria.
Otra novedad importante se refiere al aumento de las mayorías requeridas para iniciar el proceso concentrador a petición de los interesados, basando este incremento en la mayor agilidad que podría conseguirse en el procedimiento al presuponer un mayor grado de aceptación de las labores concentradoras por parte de los afectados.
Entre los requisitos exigidos para formar el estudio de viabilidad de una zona se añade la exigencia de recoger una relación de áreas de especial importancia por su valor geológico, paisajístico y ambiental, así como una enumeración de los bienes de interés cultural, histórico o artístico que pudiesen resultar afectados por la concentración. Igualmente, se recoge la obligación de comunicar el inicio de la concentración parcelaria a las consellerías competentes en materia de patrimonio cultural y montes y a la administración hidráulica autonómica al objeto de preservar y coordinar obras, en su más amplio sentido, y especies nobles y autóctonas existentes en la zona a concentrar.
En la presente ley se regula la concentración de masas forestales y la posibilidad de trasladar al acuerdo de concentración la existencia de derechos de plantaciones sobre las parcelas de aportación. Se establecen líneas de ayuda para la adquisición de determinadas fincas y se posibilita la realización de una valoración del cumplimiento de los fines transcurridos cuatro años de la finalización del proceso concentrador.
Se modifica sustancialmente el articulado de la Ley 10/1985 en lo referente al fondo de tierras. Así, la titularidad del fondo, toda vez que transcurridos quince años desde la promulgación de dicha ley no ha sido operante por no haber alcanzado las parroquias la personalidad jurídica necesaria, así como el destino de las fincas integrantes del mismo.
Se varía igualmente el sistema de encuesta en los distintos trámites del proceso concentrador, siempre teniendo como finalidad el derecho de información de los afectados por el procedimiento.
Otra transformación importante se produce en el título correspondiente a las obras y mejoras territoriales, incluyéndose como obras inherentes a la concentración algunas que no se contemplan en la Ley 10/1985 o que en la misma figuran como complementarias.
Novedad importante es la inclusión en la presente ley de un régimen sancionador tendente a alcanzar el correcto cumplimiento de las prescripciones contenidas en la misma, con el cual se ha pretendido conseguir una exacta correspondencia entre la infracción administrativa cometida y la sanción a imponer, clasificándose metódicamente las infracciones que pudieran producirse y siendo de especial interés las tendentes a evitar la especulación en suelo rústico sancionando el incumplimiento de los planes de aprovechamiento de cultivos o forestales, con la regulación que de los mismos se hace en el articulado de la presente modificación, que por su parte constituyen otra fundamental innovación.
En la disposición adicional primera se limita la división o segregación de cualquier finca rústica a los preceptos establecidos en la presente ley.
Sin perder de vista todo lo anterior, es de resaltar como particularmente interesante la disposición transitoria primera por cuanto viene a dar solución a la situación de aquellas zonas de concentración parcelaria, algunas incluso anteriores a la Ley 10/1985, en las que el proceso, por diversos motivos, quedó paralizado después de haberse llevado a cabo alguno de sus trámites, siendo legalmente hasta ahora imposible continuar su procedimiento.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley de modificación de la Ley de concentración parcelaria para Galicia.
Artículo 1. Modificación del articulado de la Ley 10/1985, de 14 de agosto, de concentración parcelaria para Galicia.
«Artículo 1.
Es objeto de la presente ley disponer la concentración y ordenación de las fincas rústicas, en orden a promover la constitución y el mantenimiento de las explotaciones con unas dimensiones suficientes y características adecuadas, intentando ampliar su superficie territorial, mantener e incrementar la capacidad productiva del campo, ordenando adecuadamente las explotaciones agrarias, respetando el medio ambiente, intentando reordenar racionalmente los cultivos bajo la perspectiva de la utilidad económica y social, y teniendo en cuenta el objetivo de fijar la población en el medio rural, en base a hacer rentable la actividad productiva.
La concentración parcelaria afectará a todas las fincas rústicas, cualquiera que sea su específico destino agrario y la titularidad de su dominio, posesión o disfrute.
El Consello de la Xunta, previo informe preceptivo y consiguiente propuesta de la consellería competente en materia agraria, y teniendo en cuenta los criterios de prioridad de actuaciones previstos en el artículo 4 de la presente ley, acordará mediante decreto el proceso de concentración parcelaria para la zona de que se trate.
Artículo 2.
3. Las administraciones públicas habrán de comunicar los planes de actuaciones previstas sobre dichas zonas, a fin de que queden debidamente reflejados en el proceso de concentración.
Artículo 3.
1. El decreto de concentración parcelaria determina no sólo la utilidad pública, sino también la función social de la propiedad con la necesidad de que las tierras cultivables no queden abandonadas, por lo que el titular de un derecho de propiedad rústica de carácter agrario está obligado a:
a) Mantener o conservar la tierra cultivada conforme a su capacidad agrológica y aprovechamiento adecuado de sus recursos, en consonancia con los planes de aprovechamiento de cultivos o forestal recogidos en el acuerdo de concentración.
b) Mantener indivisibles las parcelas de extensión inferior al doble de la indicada como mínima en el acuerdo, con las excepciones reseñadas en el artículo 52.
A este efecto, la dirección general correspondiente de la consellería competente en materia de agricultura, al aprobar el acuerdo, dictará, oída la junta local de zona, resolución motivada, en la que señalará la unidad mínima de cultivo para la zona, que será la suficiente para que las labores fundamentales de su cultivo, utilizando los medios normales y técnicos de producción, puedan llevarse a cabo con un rendimiento satisfactorio, teniendo en cuenta las características socioeconómicas de la agricultura en la comarca o zona, y que en ningún caso será inferior a las unidades mínimas de cultivo establecidas por la Comunidad Autónoma en virtud de lo establecido en el artículo 23 de la Ley estatal, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.
2. El incumplimiento de estas obligaciones o del plan de ordenación de aprovechamiento de cultivos o forestal, en su caso, así como el cambio de uso de la tierra clasificada como labradío o prado hasta tanto los ayuntamientos regulen los usos de las tierras concentradas, darán lugar a la imposición de las sanciones que se determinan en la presente ley.
3. Los titulares de fincas concentradas serán responsables de los daños causados en las fincas de los propietarios colindantes que no sean consecuencia del uso normal del inmueble, conforme a las costumbres locales, o por mantener la finca inculta.
El propietario del inmueble afectado por los daños dolosos o culposos tendrá derecho a recibir la indemnización correspondiente por los daños causados, siendo exigible la responsabilidad ante la jurisdicción civil ordinaria.
Artículo 4.
1. En las zonas donde el fraccionamiento de la propiedad rústica y el minifundio agrario constituyan un problema social de carácter estructural y se establezca la prioridad de actuación para garantizar explotaciones rentables y con una clara finalidad social, de estímulo para mantener o incrementar su capacidad productiva, mediante un plan de desarrollo, y producir una reordenación de cultivos y en general del territorio que permita mantener una actividad socioeconómica, se llevará a cabo, previo decreto acordado por la Xunta de Galicia, a propuesta de la consellería competente en materia de agricultura, la concentración parcelaria por razón de utilidad pública e interés social, con arreglo a lo establecido en la presente ley.
2. Para la declaración de estas zonas tendrán prioridad aquéllas en que se dé alguna de las circunstancias siguientes:
Las zonas que, por su clara vocación agrícola, ganadera o forestal, medida por criterios tales como el número de trabajadores por cuenta propia en el régimen especial agrario o en el régimen especial de autónomos con explotaciones agrarias, así como por el número de explotaciones prioritarias, su situación geográfica o su potencial humano (crecimiento vegetativo), faciliten la estabilización de una población agrícola y su desarrollo socioeconómico.
El compromiso de titulares de explotaciones, propietarios o cultivadores a quienes pertenezca el cincuenta por ciento de la superficie a concentrar de constituir cooperativas, siempre que justifiquen de modo racional y fundamentado que la concentración facilitará su consecución.
La existencia de proyectos de obras públicas u otras de interés general, siempre que a través de este procedimiento pueda facilitarse su realización y la distribución más equitativa de sus efectos negativos entre los afectados.
Cualquier otra razón que, suficientemente motivada y documentada en el escrito de petición, demuestre su carácter preferencial.
Artículo 5.
1. La concentración parcelaria tendrá como finalidad la constitución de explotaciones de estructura y dimensiones adecuadas y la reorganización de la propiedad rústica de la tierra dividida y dispersa. A estos efectos, realizando las compensaciones que resulten necesarias, y por los medios que se establecen en la presente ley, se procurará:
a) Situar las nuevas fincas de modo que puedan ser atendidas de la mejor manera desde el lugar donde radique la casa de labor, la vivienda del interesado o su finca más importante.
b) Que la mayor parte de las explotaciones agrarias constituidas en la zona comprendan una dimensión igual o superior a la unidad mínima de explotación.
c) Determinar a título indicativo el cultivo, la rotación de cultivos y la utilidad o vocación prioritaria de cada explotación resultante.
d) Dar a las nuevas fincas acceso directo a las vías de comunicación, para lo cual se establecerá la red viaria necesaria.
e) Cumplir las reglas o condiciones fundadas en características objetivas de la zona o en criterios realizados por los solicitantes, formulados como condicionantes de la propia solicitud de concentración.
2. A tal fin y para llevar adelante las finalidades de la concentración, se deberá:
a) Adjudicar a cada propietario, en la medida de lo posible, en coto redondo o en el menor número de fincas de reemplazo, una superficie con las menores diferencias en extensión y clase con las que aportó, deducidas las reducciones previstas en el artículo 34 de la presente ley.
b) Adjudicar contiguas, en la medida de lo posible, todas las fincas integradas en una misma explotación, sean llevadas en propiedad, arriendo, aparcería u otras formas de tenencia.
c) Producir la inmatriculación registral de las fincas de reemplazo.
d) Establecer medidas de protección y preservación del paisaje y el medio ambiente.
e) Realizar las obras complementarias necesarias para el aprovechamiento racional de las explotaciones resultantes.
Artículo 5 bis.
A los efectos de la presente ley, se entiende por explotación agraria o lugar acasarado el que comprende la casa de labor, edificaciones, dependencias y terrenos, aunque no sean colindantes, así como toda clase de ganado, maquinaria, aperos de labranza e instalaciones que constituyan una unidad orgánica de explotación agropecuaria y forestal.
Asimismo, se entiende por dimensión económicamente viable de una zona la superficie cultivada por un lugar acasarado, compañía familiar o explotación agraria por debajo de la cual, teniendo en cuenta los cultivos y la producción de la misma, no puede obtenerse la rentabilidad necesaria que permita un nivel de vida digno a una familia media.
Los titulares de explotaciones agrarias a tiempo parcial que obtengan al menos un veinticinco por ciento de sus ingresos procedentes de actividades agrarias tendrán la misma consideración a efectos de la presente ley que los otros propietarios.
Los lotes de reemplazo que se adjudiquen con carácter definitivo a las explotaciones integrados por las tierras en propiedad y las llevadas en diversas formas de tenencia constituirán las nuevas explotaciones agrarias de la zona.
Artículo 6.
1. Los gastos que ocasionen las operaciones de concentración parcelaria, incluidos los de inmatriculación de las fincas resultantes así como las obras que lleven aparejadas y los ocasionados por el impulso, seguimiento y evaluación posterior, serán satisfechos por la Comunidad Autónoma a través de la consellería competente en materia de agricultura.
2. La consellería competente en materia agraria podrá celebrar, bien directamente o a través de las entidades crediticias, los oportunos convenios de colaboración para la concesión de préstamos a los participantes en la concentración parcelaria, para aumentar la extensión de las parcelas o explotaciones cuya superficie no alcance la unidad mínima o la dimensión viable, para liberar las cargas y gravámenes de las fincas incluidas en la concentración, para el pago de deudas justificadas, contraídas como consecuencia de la concentración, y, en general, para cualquier otra finalidad que se relacione directamente con la concentración parcelaria.
3. Se fomentará, mediante ayuda económica y técnica, la agrupación de pequeñas explotaciones o de parcelas colindantes, a efectos de su explotación colectiva en régimen cooperativo.
4. La consellería competente en materia de agricultura podrá incluir entre sus líneas de ayuda subvenciones para aquellos propietarios que, una vez decretada la concentración de una zona y en tanto la transmisión pueda tener acceso al procedimiento, adquieran de otros propietarios tierras sujetas a este proceso, a fin de aumentar el tamaño de sus explotaciones, y siempre que dicha adquisición produzca una disminución en el número de propietarios de la zona. Los mismos derechos corresponderán a los trabajadores agrarios por cuenta ajena que con la adquisición de tierras reduzcan el número de propietarios.
Artículo 7.
1. Cuando, como consecuencia de un proceso de agrupación de explotaciones o aumento de dimensiones de las mismas, los agricultores de una zona concentrada puedan mejorar sustancialmente la estructura de aquélla, la consellería competente en materia de agricultura podrá revisar la concentración.
2. Al existir circunstancias sociales o económicas o de otro tipo que se presenten con acusados caracteres de gravedad, en cualquier fase de la concentración, la consellería competente en materia de agricultura podrá revisar la concentración, e incluso retrotraer a la situación primitiva las parcelas, con las compensaciones económicas que procedan, que se determinarán reglamentariamente.
3. En estos casos serán válidos los trabajos ya realizados en cuanto resulten utilizables para el nuevo procedimiento de concentración parcelaria.
Artículo 8.
La delimitación y calificación de los usos del suelo y la utilidad de las parcelas serán definidas al final del proceso de concentración de modo global, teniendo en cuenta los acuerdos de las asambleas de propietarios, los de la junta local, los propios planes de ordenación de cultivos y el estudio de viabilidad que se hubiese establecido por una comisión interdepartamental de las instituciones afectadas, debiendo estar, además, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1/1997, de 24 de marzo, del suelo de Galicia.
Artículo 9.
La ejecución del procedimiento de concentración se llevará a cabo por los siguientes órganos:
a) Por la consellería competente en materia de agricultura, a través de la dirección general que corresponda, que actuará en cada provincia por medio del adecuado servicio provincial.
b) Por la junta local de zona con la colaboración del grupo auxiliar de trabajo.
Artículo 10
1. Las juntas locales de concentración son órganos colegiados con las competencias recogidas en el artículo 12 y con la siguiente composición:
a) Presidente, con voto de calidad: el juez competente designado por el Consejo General del Poder Judicial, a instancia de la Xunta de Galicia.
b) Vicepresidentes: el jefe provincial del Servicio de Estructuras Agrarias y el alcalde del ayuntamiento en que más superficie hubiese a concentrar en esa zona.
c) Secretario, con voz y voto: un funcionario perteneciente al cuerpo superior de la Xunta con la condición de licenciado en derecho.
d) Vocales: cuatro representantes de los agricultores de la zona, elegidos libremente en asamblea convocada al efecto por el ayuntamiento, de entre todos los afectados, el técnico del Servicio de Estructuras Agrarias encargado de la zona y, en su caso, un técnico agronómico de la empresa que tenga contratados los servicios de asistencia técnica, un registrador de la propiedad y un notario y un técnico del Servicio de Extensión Agraria.
Actuarán con voz y sin voto el alcalde, el técnico del Servicio de Estructuras Agrarias y el técnico agronómico de la empresa.
Artículo 10 bis.
Los cuatro representantes de los agricultores que tengan que formar parte de la junta local de zona serán elegidos mayoritariamente, con la asistencia al menos de la mitad más uno de los propietarios residentes en la zona, en asamblea convocada previa realización de los trabajos de investigación de la propiedad y presidida por el alcalde del ayuntamiento o por el presidente de la entidad local menor correspondiente, quedando como suplentes los cuatro siguientes en número de votos. La convocatoria se realizará al menos con quince días de antelación a la fecha de celebración, señalando el lugar, día y hora en que se celebrará la asamblea, y será publicada en un diario de los de mayor tirada de la provincia y en los lugares de costumbre de la parroquia y del ayuntamiento.
Si no se alcanzase la mayoría en la primera asamblea, se harán nuevas convocatorias, quedando válidamente constituida la junta local cuando estuvieran presentes el cuarenta por ciento de los propietarios residentes.
Artículo 11.
1. Las juntas locales actuarán en pleno y en comisión permanente. Conformará la comisión permanente el presidente y uno de los vicepresidentes, el secretario, los técnicos de la administración y de la empresa y al menos tres de los cuatro representantes de los agricultores.
2. En caso de vacante de alguno de los cargos públicos, salvo el juez, que requiere nombramiento expreso, ocupará provisionalmente el puesto en la junta local la persona que haya de asumir legalmente sus funciones y, en su día, la persona designada o elegida nuevamente para el cargo.
3. Si la zona de concentración estuviese comprendida por más de un término municipal, se constituirá la junta local en el ayuntamiento afectado en la mayor extensión.
4. La junta local tendrá su domicilio específico en el ayuntamiento, si bien a los efectos de celebración de reuniones de trabajo, publicaciones de anuncios e informaciones podrá utilizarse un local habilitado en la zona para mejor servicio a los afectados. Asimismo, se determinará al menos un local por ayuntamiento para atención al público todos los días hábiles en que estén vigentes fases de exposición pública o de trámites de alegaciones. Los escritos de alegaciones podrán presentarse en los lugares previstos en la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Cuando en la ley se mencione la junta local, sin otra indicación, se entenderá referida al pleno.
5. Reglamentariamente se determinará todo lo relativo a la organización, régimen de incompatibilidades, asistencias, ausencias, dietas y gastos de los miembros de la junta local, para lo cual se asignará la correspondiente dotación presupuestaria.
Artículo 12.
1. Corresponde a la junta local de zona:
1.1. En pleno:
a) Aprobar las bases provisionales y definitivas.
b) Procurar la observación de los plazos.
c) Emitir informe sobre el plan de obras y mejoras territoriales, así como sobre los recursos de alzada interpuestos contra las bases definitivas, sobre el acuerdo de concentración parcelaria y sobre los planes de cultivos.
d) Emitir informe, por propia iniciativa, sobre las cuestiones de concentración parcelaria a cualquiera de las unidades u órganos competentes en materia de agricultura, y ser oída en las consultas que se planteen a las mismas.
e) Aquéllas otras que se establezcan en la presente ley.
1.2. En comisión permanente:
a) Colaborar en la preparación de las bases provisionales.
b) Estudiar las alegaciones a la encuesta de bases.
c) Preparar las bases definitivas.
d) Asesorar en la redacción del proyecto y estudiar las alegaciones a la encuesta del mismo.
e) Preparar los informes sobre el acuerdo, sobre el plan de obras y mejoras y sobre los planes de cultivos.
2. La junta local de zona, en todo caso y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, colaborará con el órgano competente en materia de concentración parcelaria en todo aquello para lo que sea requerida, cooperando en los trabajos de investigación de la propiedad, servidumbres o serventías, determinación de cauces y masas de riego, con expresión de los derechos concesionales, aprovechamientos preexistentes, servidumbres y usos consuetudinarios en materia de aguas, solicitudes de reserva o exclusión de parcelas, determinación de las explotaciones agrarias en funcionamiento, delimitación de las zonas que tengan que dedicarse a producción forestal así como de las zonas para las que se requiera especial protección medioambiental y en cuantas cuestiones de orden práctico contribuyan al mejor conocimiento y concreción de las situaciones de hecho en la zona a concentrar.
3. La junta local también colaborará en la determinación de posibles usos agrarios y aprovechamiento del suelo.
Artículo 13.
La junta local de zona, mediante convocatoria de su presidente, se constituirá inmediatamente después de publicado el decreto de concentración parcelaria y se disolverá una vez que se haya declarado la firmeza del acuerdo de concentración.
Artículo 14.
1. En cada zona se creará el grupo auxiliar de trabajo, integrado por agricultores residentes en la misma, que colaborarán tanto con la comisión permanente como con los funcionarios del servicio provincial correspondiente, colaboración que podrá ser extensiva a los técnicos de la empresa de servicio de asistencia técnica a la que la administración hubiera contratado los trabajos; en este caso, esta colaboración estará supervisada por los funcionarios directamente responsables de la zona.
2. El grupo auxiliar de trabajo prestará su colaboración y asesorará en todas las fases del proceso para aquello para lo que sea requerido por la junta local o por los funcionarios encargados de la zona, al objeto de contribuir a un mayor conocimiento y concreción de la situación de hecho en la zona, especialmente en los trabajos de clasificación de tierras.
3. El grupo auxiliar de trabajo se elegirá en la misma asamblea y con los mismos requisitos con que se designen los representantes de los agricultores que tienen que formar parte de la junta local de zona. El número de miembros del grupo auxiliar será de diez a veinte, procurando que estén representadas todas las entidades locales menores de población incluidas en la zona de concentración.
Artículo 15.
1. El procedimiento de concentración parcelaria comprenderá las siguientes fases:
Iniciación.
Estudio de viabilidad con el correspondiente estudio de impacto ambiental y con el plan de desarrollo de la zona a concentrar.
Decreto.
Bases provisionales.
Bases definitivas.
Proyecto de concentración.
Acuerdo de concentración parcelaria.
Acta de reorganización de la propiedad.
2. Cuando alguna de estas fases, o parte de las mismas, no esté totalmente regulada en la presente ley, se aplicará lo dispuesto en las disposiciones adicionales.
Artículo 16
1. El procedimiento de concentración parcelaria podrá iniciarse a petición de al menos las dos terceras partes de los propietarios de la zona para la que se solicita la mejora o de la mayoría de los titulares de los lugares acasarados con actividad agraria y que tengan el principal de sus bases territoriales en la zona, de la mayoría de los agricultores de la zona que, como consecuencia de su actividad, estén afiliados al régimen especial agrario de la Seguridad Social o bien al régimen especial de trabajadores autónomos en función de su actividad agraria o bien de un número cualquiera de ellos a quienes pertenezca más del sesenta y cinco por ciento de la superficie a concentrar. Este porcentaje quedará reducido al cincuenta por ciento cuando quienes soliciten la concentración se comprometan a explotar sus tierras de modo colectivo.
2. Dentro de los sesenta días siguientes a la recepción de la solicitud, el servicio provincial competente en materia de concentración parcelaria abrirá información cursándola a la oficina del catastro, a los ayuntamientos afectados o, en su caso, a la Tesorería General de la Seguridad Social para comprobar la realidad de las mayorías invocadas. Igualmente se invitará a todos los propietarios y titulares de lugares acasarados de la zona no conformes con la concentración para que hagan constar por escrito su oposición. La dirección general correspondiente apreciará los principios de prueba presentados por los oponentes en función de los criterios establecidos en la presente ley.
3. Asimismo, el servicio provincial emitirá informe sobre los criterios de prioridad a que hace referencia el artículo 4 de la presente ley.
Artículo 17.
La consellería competente en materia de agricultura podrá asimismo iniciar la concentración parcelaria de oficio, procurando su realización en zonas concretas del territorio de la Comunidad Autónoma gallega:
a) Cuando la dispersión parcelaria y el minifundio agrario se presenten con acusados caracteres de gravedad en una zona determinada, de tal modo que la concentración se estime necesaria o muy conveniente.
b) Cuando a través de la consellería se inste por los ayuntamientos, que harán constar las circunstancias de carácter social y económico que concurran en cada zona.
c) Cuando por causa de construcción, modificación o supresión de vías de ferrocarril, autopistas, caminos o carreteras, cursos fluviales, canales de riego, aeropuertos y otras obras públicas de análogo carácter, predominantemente lineal, se haga necesaria o conveniente la concentración para reorganizar las explotaciones agrarias afectadas, mitigando la discontinuidad o una acusada reducción superficial que la obra pública hubiese causado en las mismas.
d) Cuando por causa de la realización de obras públicas con carácter no predominantemente lineal, tales como construcciones de presas, saneamiento de marismas o terrenos pantanosos, y transformaciones en regadíos y otras, en las cuales la explotación de parcelas se realiza normalmente a gran escala, afectando a un número importante de propietarios, se estime que el procedimiento de concentración pueda compensar los efectos de la expropiación y reordenar las explotaciones que no desaparecen con la ejecución de la gran obra pública.
e) Cuando, por causas de la explotación de cotos mineros, sea necesaria una importante cesión de tierras de utilización agraria, de tal modo que se estime que el procedimiento de concentración parcelaria pueda compensar los efectos de la expropiación y paliar el problema social que pudiera derivarse.
Artículo 17 bis.
Cuando los peticionarios de la concentración parcelaria en una zona, con su instancia, propusiesen determinadas actuaciones encaminadas a mejorar la concentración parcelaria, fundadas en características objetivas o en criterios generalizados de los solicitantes, versará también sobre las mismas el informe a que hace referencia el artículo 18 de la ley. Si fuese positiva su resolución, se tendrá en cuenta en las bases, el proyecto y el acuerdo correspondiente.
Artículo 18.
1. Comprobados los datos a que se refiere la solicitud de la concentración parcelaria de una determinada zona, el servicio provincial correspondiente, oída la administración hidráulica autonómica en el marco de la planificación hidrológica y de la planificación de saneamiento de dicha administración, procederá a tramitar el expediente, realizando un estudio de viabilidad del estado actual de la zona y de los resultados previsibles como consecuencia de la concentración que permita determinar la funcionalidad de la misma, en el cual, al menos, constarán los siguientes extremos:
a) Grado de división, dispersión y situación jurídica de las parcelas, en relación con las explotaciones agrarias en actividad en la zona.
b) Descripción de los recursos naturales, con referencia especial a las tierras abandonadas o con aprovechamientos inadecuados.
c) Relación de áreas de especial importancia por su valor geológico, paisajístico y ambiental. Asimismo, se enumerarán los bienes de interés cultural, histórico y/o artístico que puedan resultar afectados por la concentración parcelaria.
d) Valoración de las posibilidades de establecer una nueva ordenación de explotaciones con dimensiones suficientes y estructuras adecuadas a través de la concentración parcelaria.
e) Estudio de evaluación de impacto ambiental de los trabajos inherentes al proceso concentrador.
f) Determinación del grado de aceptación social de las medidas transformadoras previstas.
g) Evaluación económica y financiera de las inversiones necesarias.
h) Superficie y características que en la zona hayan de tener las unidades mínimas de explotación.
i) Descripción de las explotaciones agrarias, teniendo en cuenta las superficies llevadas por cada una de ellas en las distintas formas de tenencia, sus orientaciones productivas y el nivel de viabilidad económica, con posterior agrupación y análisis de su conjunto.
j) Examen detallado y valoración de las proposiciones de reglas o actuaciones de iniciativas propuestas por los peticionarios de concentración como condicionante de la propia solicitud.
k) Aquellos otros que se estimen de suficiente entidad como para ser objeto de valoración objetiva a la hora de decidir el Consello de la Xunta la declaración, mediante decreto, de la utilidad pública e interés social de la concentración de la zona, así como su urgente ejecución.
2. De forma especial en el apartado k) se estudia, para su posible incorporación a las bases de concentración, la posibilidad de modificar, ampliar o mejorar la superficie regada con aprovechamiento de nuevas captaciones, el rescate de zonas de monte para terrenos en cultivo y la conveniencia de la plantación y ordenación forestal del monte. En este supuesto, el resultado de los estudios se señalará, si procediese, en los planes de base, con las superficies susceptibles de mejora.
3. Cuando la solicitud de la concentración parcelaria incluya, total o parcialmente, terrenos de uso forestal o algún recurso natural que interese mantener o proteger, el servicio provincial correspondiente requerirá informe, preceptivo y vinculante, del órgano competente en materia de montes, a los efectos de incluir o no esos terrenos en el perímetro de la zona a concentrar.
Si el informe aludido no se emite en el plazo de dos meses, se entenderá que existe conformidad con la solicitud. En su caso, el informe del órgano competente en materia de montes vendrá acompañado de una relación de montes vecinales en mancomún dentro del perímetro a concentrar, tanto los montes clasificados como los que estén pendientes de clasificación, donde, si es posible, figuren titularidad, superficie, delimitación del perímetro, plano del monte y lindes, así como enumeración y descripción de aquellas masas arboladas y/o espacios que haya que conservar o tengan una especial relevancia, o cualquier otra mención relativa a la conservación y/o fomento de los recursos medioambientales.
El estudio de viabilidad que elabore el servicio provincial correspondiente incorporará, además de los extremos reseñados en el punto primero de este artículo, los datos remitidos por el órgano competente en materia de montes.
Artículo 18 bis.
Las unidades mínimas de explotación de una zona son las unidades económicas, integradas por la casa campesina, las tierras adscritas a la misma, los elementos de trabajo, el ganado y las instalaciones, de una magnitud que permita, para los principales tipos de cultivos y producciones de la zona, alcanzar la renta de referencia a una familia media que la explota de un modo personal y directo.
Artículo 19.
Hecho el estudio de viabilidad con el correspondiente estudio de impacto ambiental y el plan de desarrollo que determinarán la procedencia o no de la concentración parcelaria en la zona, el decreto representará el inicio oficial del proceso y el compromiso de llevar a efecto las medidas contempladas en el estudio de viabilidad. A partir de su publicación, y contando con todos los datos del estudio de viabilidad, las fases posteriores al decreto se agilizarán al máximo para que la tardanza en la realización de la concentración no signifique una parálisis de la posibilidad del desarrollo socioeconómico de la zona afectada. A tal fin, se fijará un tiempo para cada fase, que en el conjunto de las mismas no debería exceder de cinco años.
Artículo 20.
Cuando la Xunta de Galicia estimase razones agronómicas y sociales que justifiquen la concentración, dictará decreto con los siguientes pronunciamientos:
a) Declaración de utilidad pública e interés social y de urgente ejecución de la concentración parcelaria de la zona de que se trate.
b) Determinación del perímetro que se señala en principio como zona a concentrar, con la salvedad expresa de que puede resultar modificado en definitiva por las inclusiones/rectificaciones o exclusiones que se acuerden de conformidad con los artículos 23 y siguientes.
Artículo 20 bis.
1. Publicado el decreto de concentración parcelaria, el servicio provincial correspondiente habrá de comunicar los planes de actuaciones previstas sobre la zona a concentrar al registro de la propiedad que corresponda, así como a todos aquellos departamentos de la Administración autonómica que pudiesen resultar afectados por la concentración, a fin de que, en un plazo máximo de dos meses, quede debidamente reflejada en el expediente de concentración cualquier incidencia que pudiera surgir.
2. La comisión interdepartamental que anteriormente realizó el estudio de viabilidad emitirá un informe sobre los planes de actuación previstos en la concentración y su afectación a las distintas áreas de ordenación territorial, medio ambiente, patrimonio, etc.
Artículo 21.
En vigor el decreto de concentración parcelaria, el servicio provincial correspondiente realizará los trabajos precisos en orden a preparar los documentos que permitan establecer las bases provisionales, con los siguientes datos:
a) Indicación de los criterios de ordenación del territorio básicos para la zona, delimitando posibles viales, dotaciones, infraestructuras complementarias y usos previsibles del suelo.
b) Criterios básicos indicativos de ordenación del territorio para la zona que estén previstos por las distintas administraciones y que hayan sido puestos de manifiesto en la comisión interdepartamental que elaboró el estudio de viabilidad.
c) Delimitación del perímetro de la zona y subperímetros cultivables y forestales, procurando preservar las masas forestales de especies autóctonas.
d) Propuesta de parcelas excluidas y reservadas.
e) Clasificación de tierras y fijación previa, con carácter general, de los respectivos coeficientes que tengan que servir de base para llevar a cabo las compensaciones que resulten necesarias.
f) Declaración de dominio de las parcelas a favor de quienes las posean en concepto de dueños y determinación de la superficie perteneciente a cada uno de ellos y de la clasificación que corresponda a la citada superficie.
g) Relación de gravámenes, derechos de plantaciones de viñas y otros cultivos leñosos, censos, arrendamientos y demás titularidades y situaciones jurídicas que afecten a la propiedad, posesión o disfrute que hubieran quedado determinadas en el periodo de investigación.
h) Aprovechamiento de aguas de riego, pozos, manantiales y derechos provenientes de los usos y concesiones de agua.
i) Relación de explotaciones agrarias, lugares acasarados y compañías familiares de la zona, en la que se constatarán los nombres de los titulares y las tierras llevadas en explotaciones, refiriendo superficies, nombres de los propietarios y modos de tenencia.
j) Determinación de la dimensión económicamente viable de las explotaciones agrarias, lugares acasarados y compañías familiares de la zona.
k) Cuando estuviesen incluidas plantaciones agrícolas o tierras de monte con masas forestales, podrá hacerse, además de la clasificación del suelo, también la del vuelo, que se valorará a los efectos de compensación en el proyecto y en el acuerdo. En este supuesto, la valoración se realizará en base a criterios objetivos y siempre salvaguardando los intereses legítimos de los directamente afectados.
l) Relación de masas forestales autóctonas cuya conservación se proponga, así como de los parajes o entornos de especial interés histórico-arquitectónico o paisajísticos o de cualquier otra área, dentro de la zona de concentración, que por razones de interés general se estime conveniente conservar. De esta relación se dará cuenta a las autoridades u organismos competentes, para que, en caso de estimarlo oportuno, se hagan las calificaciones necesarias o se adopten las medidas adecuadas para preservarlos de su destrucción.
m) Relación y delimitación de los montes vecinales en mancomún clasificados, así como de los pendientes de clasificación, que existan en la zona.
Artículo 21 bis.
1. La urgente necesidad de aceleración del proceso concentrador precisa de una agilización de los trámites y una remodelación en los métodos de trabajo, manteniendo y aun mejorando el rigor técnico y jurídico en su desarrollo que garantice y facilite el ejercicio de los derechos de los administrados, y para ello la administración podrá contratar los trabajos preparatorios necesarios a cada fase del proceso de concentración, así como la ejecución de servicios técnicos concretos, a empresas de asistencia técnica. Estas empresas habrán de estar dotadas de personal profesional cualificado, medios informáticos avanzados y especialización contrastada por la experiencia. En todo caso, las empresas contratadas se someterán a la dirección, intervención, seguimiento y control del Servicio de Estructuras Agrarias, encargado de la atención directa a los administrados.
2. En garantía del derecho de los afectados, quedarán excluidos de la contratación los trabajos relativos a la preparación de los recursos.
Artículo 22.
Una vez reunidos los datos que permitan establecer las bases provisionales y aprobadas por la junta local de zona, se realizará una encuesta relativa a las mismas en el plazo y forma determinados en el artículo 35.
Para dar la máxima difusión a los resultados de los trabajos a que se refiere este artículo, el servicio provincial correspondiente remitirá a los interesados una hoja resumen en la que se relacionen: nombre y apellidos del titular, documento nacional de identidad y, en su caso, del cónyuge, estado civil, naturaleza jurídica de los bienes, situación posesoria, cargas y situaciones jurídicas detectadas en el periodo de investigación, derechos concesionales, aprovechamientos preexistentes, usos consuetudinarios y servidumbres en materia de aguas, número de parcela y polígono, superficie total de cada una y la que corresponda a cada clase, así como explotación, lugar acasarado, compañía familiar o mejorado (patrucio con mejora de labrar o poseer) a que pertenezcan.
Se facilitará a los titulares de las explotaciones existentes en la zona unas hojas en las que se relacionen las propiedades que lleven en las distintas formas de tenencia y los propietarios a quienes pertenezca cada finca, con su número de parcela y polígono y la superficie de cada clase y total.
Artículo 23.
1. El perímetro de la zona vendrá delimitado en el decreto de concentración parcelaria y coincidirá, en principio, con los límites de la parroquia.
Cuando por las causas que se expresan en el apartado siguiente el perímetro de la zona haya de ser superior o inferior al de la parroquia, se acompañará al estudio de viabilidad informe suficientemente motivado, emitido por el servicio provincial correspondiente, justificativo del perímetro de la zona.
Tanto en las concentraciones gestionadas directamente por la administración como en las privadas según el artículo 58, se dará la oportunidad a los propietarios que lo soliciten (con las mayorías que establece la presente ley para abrir los procesos de concentración) de realizar un proceso de permutas previo a la concentración, por un periodo de seis meses. Finalizado este periodo, podrá solicitarse una prórroga de igual tiempo siempre que cuente con el informe favorable de los servicios agrarios da la consellería competente en materia de agricultura. Los gastos que ocasionen todas estas labores serán sufragados por la administración. Ésta delimitará toda carga fiscal o pública para las operaciones de permuta y posterior registro, cuando sea de su competencia.
2. La dirección general competente en la materia podrá, hasta la declaración de firmeza de las bases definitivas, rectificar el perímetro cuando sea necesario:
a) Por las exigencias del plan de obras y mejoras territoriales.
b) Para adaptarlo a los límites de unidades geográficas naturales.
3. En el perímetro rectificado no podrá incluirse solamente una parte de una parcela, salvo que medie consentimiento de su titular y siempre que la porción restante que no resulte afectada por el procedimiento concentrador sea superior a la unidad mínima de cultivo.
4. El acuerdo de rectificación será objeto de notificación a los propietarios afectados o publicación en la forma prevista en la legislación vigente.
Artículo 26.
Podrán ser reservadas aquellas parcelas que, por razón de obras o mejoras excepcionales, por servidumbres o serventías, por su especial naturaleza o emplazamiento privilegiado, por su valor extraagrario o por alguna otra circunstancia insólita, a juicio de la junta local y con el acuerdo favorable de su pleno, previo informe del servicio provincial correspondiente, no tengan equivalente compensatorio sin perjuicio para su titular.
Dichas parcelas se incluirán en las bases, con el indicado carácter, y en los proyectos y acuerdos serán adjudicadas a los mismos propietarios que las aportaron.
Estarán sujetas en todo caso a las deducciones por razón de obras inherentes o necesarias de la zona de concentración parcelaria. La aplicación de la cuota de deducción por ajuste de adjudicaciones se fijará por el pleno de la junta local, previo informe del servicio provincial que corresponda, en función del grado de coincidencia del lote de reemplazo con la parcela de procedencia.
Artículo 27.
1. Las tierras aportadas a la concentración se agruparán por clases y cultivos, según criterios edafológicos y productivos, asignándose a cada clase un valor relativo, al efecto de llevar a cabo las compensaciones que resulten necesarias.
2. A todas las parcelas se les asignará en bases provisionales el valor que resulte de su clasificación, con arreglo al apartado primero de este artículo.
3. Se valorarán los árboles, tanto de producción forestal como frutales, viñedo, arbustivos o de especial significación, para llevar a cabo las compensaciones que resulten necesarias. Si la administración decidiese en este proceso de concentración conservar masas forestales por su especial significación, compensará a sus titulares.
Artículo 28.
Las aguas utilizadas de forma permanente para el riego de las fincas se reseñarán claramente en los planos de base, con expresión de manantiales y cauces, al objeto de una mejor identificación de las parcelas.
Artículo 29.
1. Redactadas las bases provisionales, la junta local procederá a su aprobación y el servicio provincial que tiene competencias en materia de concentración parcelaria dispondrá la apertura de un periodo de encuesta pública para que los afectados por la concentración puedan formular las alegaciones que estimen oportunas, acompañando los documentos en que fundamenten sus derechos.
2. Las alegaciones presentadas serán estudiadas y, en su caso, aprobadas por la junta local con las modificaciones que procedan. Esta resolución supone la aprobación de las bases definitivas, que serán remitidas al órgano correspondiente de la consellería competente en materia de agricultura para su publicación en el Diario Oficial de Galicia, en el ayuntamiento y en los lugares de costumbre. En los treinta días siguientes a la publicación de las bases definitivas, podrá interponerse recurso de alzada ante el conselleiro competente en materia de agricultura, y la junta local emitirá informe sobre dichos recursos con arreglo a lo previsto en el artículo 12 de la presente ley.
Artículo 30.
1. Firmes las bases, el servicio provincial correspondiente, con la colaboración de la junta local de zona, procederá a la preparación del proyecto de concentración parcelaria, que constará de un plano en el que sobre las antiguas parcelas se refleje la nueva distribución de la propiedad, el trazado de los nuevos caminos y viales, la relación de propietarios en la que, con referencia a dicho plano, se indiquen las fincas que en un principio se asignan a cada uno y la relación de explotaciones agrarias y tierras que les corresponden en los distintos modos de tenencia, con enumeración de los dueños de cada lote asignado y de servidumbres prediales que, en su caso, se establezcan según las conveniencias de la nueva ordenación de la propiedad.
2. Al proyecto de concentración parcelaria se incorporará un plan de aprovechamientos de los cultivos adecuado a las características agrológicas de las tierras, de modo que pueda conseguirse un aprovechamiento racional y sostenible de las mismas.
Si la zona de concentración incluyese terrenos de uso forestal o algún recurso natural que interese proteger o mantener, el servicio provincial oportuno requerirá del órgano competente en materia de montes la elaboración del correspondiente plan forestal de la zona, que será emitido en un plazo de cuatro meses. Si transcurren cuatro meses sin la elaboración del referido plan, se entenderá que existe conformidad con las actuaciones que, a este respecto, realice la consellería competente en materia de agricultura.
3. Cuando sea necesario modificar el sistema de riegos preexistente, se incluirá también en el proyecto de concentración parcelaria un prorrateo de aguas, que habrá de ir acompañado de un plano donde se reflejen las áreas regables y su red de distribución.
4. Serán trasladados a las fincas de reemplazo respectivas aquellos derechos de plantaciones de viñas y otros cultivos leñosos sobre parcelas aportadas a la concentración parcelaria y reconocidos con arreglo a la normativa vigente. Para ello, los titulares de esos derechos, en el periodo de encuesta del proyecto, formularán por escrito las sugerencias que estimen oportunas sobre dicho traslado.
5. El proyecto de concentración parcelaria se aprobará por el servicio provincial competente, previo informe de la junta local de zona, siendo sometido a encuesta en la forma y plazos establecidos en el artículo 35.
Artículo 31.
1. Se constituirá un fondo de tierras en cada zona que se concentre, que se nutrirá con los sobrantes de las adjudicaciones de los lotes de reemplazo y con toda clase de aportaciones o adquisiciones que por cualquier título se hagan al mismo.
2. Las finalidades fundamentales del fondo de tierras serán:
a) La corrección de errores manifiestos de los que se deriven perjuicios para los afectados por la concentración.
b) Facilitar la ampliación de las explotaciones de la zona concentrada.
c) Estimular la implantación de nuevas explotaciones con dimensiones y estructuras adecuadas que puedan favorecer la creación de empleo, dando prioridad a los nuevos agricultores que se establezcan en la zona y a los emigrantes retornados que así lo manifiesten y acrediten.
d) La mejora de las explotaciones existentes, procurando promocionar aquéllas que no alcanzando la dimensión económicamente viable puedan demostrar su futura eficiencia económica.
e) Las mejoras y equipamientos colectivos más amplios.
f) La investigación, a través de su utilización como campos de ensayo y demostración.
g) La preservación de espacios naturales o la conservación del patrimonio histórico-artístico de Galicia.
3. La titularidad de los bienes y derechos que constituyen el fondo corresponderá a la Comunidad Autónoma de Galicia. Estos bienes y derechos quedarán adscritos a la consellería competente en materia de agricultura, que estará autorizada a ejercer las funciones dominicales sobre este patrimonio según lo establecido en la legislación patrimonial, salvo cuando estén atribuidas por dicha legislación al Parlamento o al Consello de la Xunta de Galicia, sin perjuicio del informe previo da la Consellería de Economía y Hacienda para los actos de disposición sobre bienes inmuebles.
La gestión del aprovechamiento y la ordenación y el fomento de la producción forestal respecto a los terrenos que estén considerados de uso forestal corresponderá al órgano competente en materia de montes.
4. Se adjudicará al ayuntamiento para su destino a equipamientos colectivos que redunden en beneficio de la mayoría de los propietarios de la zona hasta un máximo de un uno por ciento de la totalidad de los sobrantes de las adjudicaciones de los lotes de reemplazo. Si transcurridos cinco años desde la aprobación del acta de reorganización de la propiedad las fincas así adjudicadas no se hubiesen dedicado al fin previsto, revertirán al fondo de tierras.
5. La Administración autonómica de Galicia podrá establecer sistemas de ayudas económicas dirigidas a lograr el cumplimiento de las finalidades previstas en el apartado segundo de este artículo.
6. La Administración autonómica tendrá un plazo de un año para la corrección de errores, a contar desde que el acuerdo de concentración sea firme. Transcurrido dicho plazo, la adjudicación de fincas que como consecuencia de esta rectificación se hubiese llevado a cabo se reflejará en una acta complementaria de la de reorganización de la propiedad y se inscribirá en el registro a favor de los adjudicatarios.
Artículo 32.
Si durante el procedimiento de concentración se pusiese de manifiesto la necesidad o conveniencia de disponer de determinadas superficies para equipamientos colectivos u otros fines de interés general, la junta local de zona podrá proponer esta utilización con cargo al fondo.
La dirección general con competencias en la materia, una vez aprobada la propuesta, fijará su titularidad y destino, dándose a esta resolución la oportuna publicidad.
Al redactarse el acta de reorganización, se incluirá a dicho titular como adjudicatario del lote correspondiente.
Artículo 33.
1. Finalizado el periodo de exposición al público del proyecto de concentración y estudiadas las alegaciones formuladas, así como introducidas las modificaciones que se estimen pertinentes como consecuencia de las mismas, se redactará el acuerdo de concentración, en el cual se determinarán con precisión las fincas de reemplazo, en las que constarán aquéllas que queden afectadas por gravámenes y situaciones jurídicas derivadas de las parcelas de procedencia y que se ajustarán estrictamente a las bases definitivas, y en el que se incluirá el plan de aprovechamientos de cultivos o forestal, en su caso, a que hace referencia el artículo 30 de la presente ley.
En la medida en que lo permitan las necesidades de la concentración, se tendrán en cuenta las circunstancias que, aun no habiendo quedado reflejadas en la clasificación de tierras, concurran en el conjunto de las aportaciones de cada participante, así como también el prorrateo de aguas.
2. El órgano competente en materia de montes y medio ambiente verificará que el acuerdo de concentración parcelaria se ajusta al plan forestal elaborado según lo dispuesto en el artículo 30, procediendo, en caso contrario, la consellería competente en materia de agricultura a tomar las medidas pertinentes para que el acuerdo de concentración se ajuste a dicho plan.
3. El acuerdo se aprobará por la dirección general competente en la materia, previo informe favorable de la junta local, siendo notificado en la forma que determina el artículo 36.
Artículo 34.
Las aportaciones de tierras por los particulares participantes en la concentración parcelaria están sujetas a las deducciones siguientes:
1. Hasta un tres por ciento para el ajuste de las adjudicaciones de las fincas de reemplazo.
2. Hasta un seis por ciento para realizar, en beneficio de la zona de concentración parcelaria, las obras precisas a que se refiere el artículo 61, número 2.1.
Dichas deducciones habrán de afectar en la misma proporción a todos los participantes de la concentración, con las excepciones de fincas únicas, con una superficie inferior al doble de la unidad mínima de cultivo, a las que no se aplicará deducción alguna. En el primero de estos casos la deducción se llevará a cabo teniendo en cuenta los beneficios que les pueda reportar el proceso de concentración.
Artículo 35.
Las encuestas sobre las bases y el proyecto de concentración, a que se refieren los artículos 22 y 30 y concordantes, se abrirán mediante avisos insertos por ocho días en el tablón de anuncios del ayuntamiento y además en los lugares de costumbre de las parroquias, en los cuales se hará público que estarán expuestos los documentos correspondientes en los plazos que se señalan en este artículo.
La exposición de las bases, del proyecto de concentración parcelaria y de cualquier otro extremo del expediente que la dirección general competente en la materia decida publicar se realizará simultáneamente en los ayuntamientos y en uno o varios locales de las parroquias afectadas, designados por la comisión permanente de la junta local de zona, y en la misma se garantizará el libre acceso de todos los interesados por un mínimo de cuatro horas al día.
Esta exposición se hará por tiempo de veinte días, susceptibles de prórroga por el servicio provincial correspondiente, previa petición de la comisión permanente de la junta local de zona.
Se garantizará en las horas y días que dure la exposición, al menos en un local por ayuntamiento, la presencia de personal técnico que haya participado en la elaboración para aclarar a los particulares los extremos que sean pertinentes. Cuando las circunstancias lo aconsejen, a lo largo del proceso de concentración, podrá contarse con el apoyo, entre otros, de personal técnico especializado en materia urbanística y sociológica.
Durante estos plazos los interesados podrán formular, por escrito, debidamente registrado, las observaciones o sugerencias que estimen oportunas, procediéndose a su estudio por un funcionario con los suficientes conocimientos técnicos y otro con la condición de licenciado en derecho, perteneciente al Servicio de Concentración Parcelaria, lo que podrá tener como consecuencia las modificaciones pertinentes, que serán reflejadas en las bases definitivas o en el acuerdo de concentración parcelaria, según corresponda.
Las alegaciones se resolverán con la aprobación de las bases o del acuerdo, en los que, en un anexo firmado por los citados funcionarios, se harán constar de manera individualizada las mismas y la solución que se les hubiera dado, siendo notificadas a los interesados.
Artículo 36.
Las bases definitivas y el acuerdo de concentración serán notificados a cada uno de los afectados. Cuando éstos sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien intentada la misma no pudiera practicarse, la notificación será sustituida por la publicación del servicio provincial correspondiente, mediante aviso inserto por una sola vez en el Diario Oficial de Galicia y en el diario de mayor circulación de la provincia, así como por ocho días en el tablón de anuncios del ayuntamiento y en los lugares habituales de la parroquia, advirtiendo que los documentos estarán expuestos durante treinta días naturales, que comenzarán a contarse desde el día siguiente a la publicación del aviso en el Diario Oficial de Galicia, y que, dentro del citado plazo, podrá interponerse recurso de alzada ante el conselleiro competente en materia de agricultura.
Artículo 37.
Todas las notificaciones y citaciones que tengan que dirigirse a los titulares de explotaciones, propietarios, titulares de derechos reales y situaciones jurídicas y, en general, a las personas afectadas por los trabajos de concentración parcelaria se harán, en todo caso, personalmente al domicilio de los interesados que figure en las bases, sin perjuicio de las que puedan realizarse por medio de edictos y de su inserción en los tablones de anuncios de los ayuntamientos, en los lugares de costumbre de la parroquia y en el Diario Oficial de Galicia, los cuales surtirán los mismos efectos que las leyes atribuyen a las notificaciones y citaciones.
Artículo 42.
1. Transcurridos tres meses desde la interposición de un recurso de alzada sin que se notifique su resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía procedente.
Excepcionalmente y por causas objetivas, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución por otro periodo no superior a tres meses.
2. La resolución del recurso de alzada será expresa y, en su caso, el plazo para formular el recurso que proceda se contará desde el día siguiente a la notificación de la misma.
Artículo 45.
1. El acuerdo de concentración podrá ejecutarse, previo apercibimiento personal por escrito, mediante compulsión directa sobre aquéllos que se resistiesen a permitir la toma de posesión de las fincas de reemplazo, dentro de los términos y en las condiciones previamente anunciadas por la dirección general, sin perjuicio de las sanciones que pudieran imponerse a quienes no permitan la toma de posesión de las fincas de reemplazo, previa instrucción del oportuno expediente sancionador con arreglo a lo dispuesto en el título VII de la presente ley.
2. Desde que los participantes reciban de la dirección general la posesión provisional o definitiva de las fincas de reemplazo, gozarán, frente a todos, de los medios de defensa establecidos en las leyes.
Artículo 46.
Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha en que las fincas de reemplazo se pongan a disposición de los participantes para que tomen posesión de las mismas, los interesados podrán reclamar, acompañando dictamen pericial, sobre diferencias superiores al dos por ciento entre la cabida real de las nuevas fincas y la que conste en el título o expediente de concentración. Si la reclamación fuese estimada, la dirección general podrá, según las circunstancias, rectificar el acuerdo, compensar al reclamante con cargo al fondo de tierras o, si esto último no fuera posible, indemnizarle en metálico.
Artículo 46 bis.
1. Firme el acuerdo de concentración parcelaria a que se refiere el artículo 33, la dirección general correspondiente de la consellería competente en materia de agricultura autorizará el acta de reorganización de la propiedad, en la cual se relacionarán y describirán las fincas resultantes de la concentración con las circunstancias necesarias para su inscripción en el registro de la propiedad, los derechos reales y situaciones jurídicas que hayan sido determinados en el periodo de investigación y la finca sobre la que hayan de establecerse, así como los nuevos derechos reales que se constituyan en las nuevas fincas de reemplazo.
2. La inscripción de los títulos de concentración en el registro de la propiedad se regirá por lo dispuesto en la legislación del Estado en la materia.
Artículo 47.
La entrada en vigor del decreto de concentración parcelaria a que se refiere el artículo 19 faculta al servicio provincial correspondiente para realizar las obras que ella misma apruebe, que, en el supuesto de que afecten al dominio público hidráulico y zonas de servidumbre y policía de cauces, habrán de contar con las preceptivas autorizaciones y concesiones a otorgar por la administración hidráulica autonómica; fijar marcos o señales, convocar reuniones, recabar datos precisos para la ejecución de la concentración y establecer planes de cultivos y ocupaciones temporales de fincas en tanto se tramita el expediente. Desde dicha entrada en vigor cualquier obra o mejora requerirá la previa autorización del referido servicio, que en caso de no concederla dictará resolución motivada.
Los propietarios y cultivadores tendrán la obligación de cuidar y cultivar las fincas, sin que se pueda talar o derribar arbolado, extraer o suprimir plantaciones o realizar actos que puedan disminuir el valor de la parcela sin la previa autorización del servicio provincial correspondiente.
Las plantaciones, obras o mejoras realizadas sin autorización no serán tenidas en cuenta a efectos de valoración y clasificación de las parcelas.
Asimismo, obliga a los miembros de la junta local a la asistencia a las reuniones que se convoquen y faculta a la administración para exigir de los afectados por el proceso los datos que sean de interés para el mismo, así como cuanta información se estime necesaria para la redacción de las bases de la zona.
Quienes infrinjan lo anteriormente dispuesto serán sancionados previa instrucción del oportuno expediente con arreglo a lo dispuesto en el título VII de la presente ley.
Artículo 48 bis.
La inclusión de una finca en el plan de aprovechamientos de cultivos o forestal obligará a su titular al estricto cumplimiento del mismo hasta tanto el ayuntamiento regule los usos de las tierras concentradas.
Artículo 50.
1. Al objeto de facilitar la disminución del número de propietarios de la zona, una vez publicado el decreto de concentración parcelaria, el servicio provincial correspondiente pondrá a disposición de las personas interesadas en incrementar el tamaño de su explotación un listado elaborado a partir de las notificaciones hechas por aquéllos que quieran vender sus parcelas, en su caso.
2. Será potestativo dar efecto en el expediente de concentración a las transmisiones o modificaciones de derechos que se comuniquen después de comenzada la publicación de las bases y hasta la firmeza de las mismas, quedando el adquirente subrogado en el lugar y puesto del anterior, con las limitaciones, deberes y obligaciones que resulten del procedimiento de la concentración.
3. Antes de que sea firme el acuerdo de concentración, los interesados podrán proponer permutas de fincas de reemplazo, que serán aceptadas siempre que, a criterio del servicio provincial correspondiente, no haya perjuicio para la concentración, recogiéndose, en tal caso, la situación resultante en el acta de reorganización de la propiedad.
Artículo 51.
Finalizada la concentración, y salvo los supuestos contemplados en las letras b) y c) del artículo siguiente, la división o segregación de una finca rústica no será válida cuando dé lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo establecida conforme a lo dispuesto en el artículo 3.1.b) y, consecuentemente, no podrá ser objeto de ninguno de los auxilios o beneficios que la consellería competente en materia de agricultura pueda conceder para la mejora de las explotaciones.
Artículo 52.
No será válida la división o segregación de fincas de reemplazo, salvo en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de disposiciones en favor de propietarios de fincas colindantes, siempre que, como consecuencia de la división o segregación, tanto la finca que se divide o segrega como la colindante no resulten de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo a que se refiere el artículo 3.1.b).
b) Si es consecuencia del ejercicio del derecho de acceso a la propiedad establecido en la legislación especial de arrendamientos rústicos.
c) Si se produce por causa de expropiación forzosa.
Artículo 52 bis.
Mediante orden del conselleiro competente en materia de agricultura, oída la junta local de zona, y por sobrevenir circunstancias excepcionales debidamente justificadas por el servicio provincial correspondiente, podrá dividirse una zona de concentración en sectores independientes. En este caso la ejecución y la publicación de los distintos trámites del proceso podrán realizarse en cada sector con independencia de los restantes.
Artículo 54.
1. Cuando, a consecuencia de cambios experimentados en las explotaciones agrarias o en la infraestructura de una zona ya concentrada, se estime que pueden mejorarse sustancialmente las estructuras mediante una nueva concentración de las mismas, la consellería competente en materia de agricultura queda facultada para promoverla, previo informe del ayuntamiento o cámara agraria provincial correspondiente, observándose, en cuanto a la solicitud y procedimiento, lo dispuesto en los artículos 14 y siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 del artículo anterior.
2. La zona objeto de nueva concentración podrá comprender dos o más zonas o parroquias ya concentradas, o parte de las mismas, pudiendo incluirse, si se estimase conveniente, sectores o parcelas anteriormente excluidas.
Artículo 55.
Si la concentración se promoviese por existir proyectos de obras públicas u otras de interés general, siempre que a través de este procedimiento pueda facilitarse su realización y la distribución más equitativa de sus efectos entre los implicados, se observarán las normas del procedimiento simplificado referido en el artículo 53, con las siguientes particularidades:
1. La entidad concesionaria de la obra, a instancia de la consellería competente en materia de agricultura, determinará, con referencia a un plano, las parcelas o aquella parte de las mismas que ocupará la obra pública proyectada, con expresión detallada de la superficie.
2. Previo estudio, en el cual se tendrá en cuenta el trazado y la superficie a ocupar por la citada obra pública, la consellería, si procede, realizará la concentración, aprobando el decreto de concentración parcelaria, en el que se determine el perímetro de la zona y se expresen todos los gastos que la misma origine. La reducción para obtener los terrenos a ocupar por la obra pública no será superior a la quinta parte del perímetro de la zona.
3. La superficie total que ocupará la obra pública se obtendrá por reducción proporcional de las aportaciones de los participantes. Además de esta reducción, se aplicarán las que contempla el artículo 34.
4. La entidad concesionaria valorará, para fijar la indemnización, las parcelas a ocupar, bien por convenios con los afectados o bien por los medios establecidos en la legislación sobre expropiación forzosa. A estos efectos regirá la clasificación prevista en el artículo 27 y demás disposiciones del procedimiento de concentración.
5. En el proyecto se asignará a cada participante el valor que resulte de su aportación, con las reducciones reseñadas en el apartado 3 de este artículo.
6. Una vez conocida, en la encuesta de bases provisionales y proyectos, la valoración indemnizatoria de la entidad concesionaria, los propietarios podrán optar por recibir de inmediato su importe en metálico. En este caso la superficie de las parcelas indemnizadas se destinará a mitigar la reducción proporcional de las aportaciones reseñadas en el citado apartado 3 de este artículo.
7. La ocupación de los terrenos para la ejecución de la obra pública se llevará a efecto en el acuerdo; no obstante, la entidad concesionaria podrá ocuparlos a partir del momento en que sean aprobadas las bases provisionales. En este caso se incluirán en las mismas los convenios con los afectados dirigidos a obtener una garantía suficiente en la ejecución de los trabajos de concentración.
8. Las indemnizaciones resultantes de la valoración de la entidad concesionaria se distribuirán entre todos los participantes en proporción a la detracción del valor aportado a la concentración.
9. La superficie ocupada por la obra pública se adjudicará a nombre de la administración o entidad titular de la misma.
Artículo 56.
Si la concentración se promoviese cuando por causas de la explotación de cotos mineros sea necesaria una importante cesión de tierras de utilización agraria, de tal modo que se estime que el procedimiento de concentración parcelaria pueda compensar los efectos de la expropiación y paliar el problema social que pudiera derivarse, se observarán las normas señaladas en los artículos 53 y 55 con las siguientes particularidades:
La entidad concesionaria, a instancia de la consellería competente en materia de agricultura, determinará con referencia a un plano las parcelas que ocupará el coto minero con expresión detallada de la superficie, nombre de su propietario, valor fijado a efectos de expropiaciones y número de explotaciones que desaparecerán por causa del citado coto. Tales datos serán objeto de información pública y, a la vista de su resultado, la consellería promoverá, si procediese, la concentración.
Artículo 56 bis.
Cuando se decrete la concentración parcelaria de montes o terrenos repoblados, el servicio provincial correspondiente de la consellería competente en materia de agricultura, previamente al conocimiento de un plan de ordenación forestal aplicable a dichos terrenos, podrá proponer la simplificación de alguno de los trámites del procedimiento de concentración y de las obras y mejoras territoriales en caso de que estuviese aprobado un plan de ordenación forestal aplicable a esos terrenos. La referida simplificación no podrá implicar disminución de garantías, tanto en su ejecución como en los derechos de los titulares afectados.
La propuesta será objeto de información pública por un plazo de treinta días y, a la vista de las alegaciones formuladas, será aceptada o rechazada por la dirección general correspondiente de la consellería competente en materia de agricultura.
El acuerdo de concentración parcelaria de montes llevará anexo su plan forestal, de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 33 de la presente ley, que será obligatorio para todos los titulares afectados, hasta tanto el ayuntamiento regule los usos de las tierras concentradas.
Artículo 57.
Cuando dos o más propietarios titulares de fincas integradas en explotaciones independientes, mediante permuta o por cualquier otro título, agrupen fincas cuya superficie sea como mínimo de media hectárea en cultivos intensivos y huerta, una hectárea en labradío o prado y tres hectáreas en monte, los gastos correspondientes al otorgamiento de escrituras, inscripciones registrales y otros legítimos correrán a cargo de la consellería competente en materia de agricultura.
Artículo 61.
1. Una vez firmes las bases, la dirección general correspondiente de la consellería con competencias en materia de agricultura, a propuesta del servicio provincial, y previo conocimiento e informe del ayuntamiento correspondiente, aprobará un plan de obras y mejoras territoriales que reflejará todas las actuaciones que como obras anejas a la concentración parcelaria se llevarán a cabo en la zona.
En el supuesto de que el citado plan contemple obras que afecten a competencias de la administración hidráulica autonómica, el mismo requerirá informe previo favorable de compatibilidad de dichas obras con la planificación hidrológica de las cuencas de Galicia costa y con el plan de saneamiento de Galicia, que, a su vez, comportará la autorización administrativa correspondiente a cada una de las mismas, que habrá de emitirse en el plazo de cuarenta y cinco días y será aprobado por orden de la consellería competente en materia de agricultura y publicado en el Diario Oficial de Galicia y en el tablón de anuncios del ayuntamiento o ayuntamientos afectados por el mismo.
Cuando en el citado plan se incluyan obras o mejoras que tengan que ser financiadas con cargo a presupuestos de otras consellerías, su aprobación corresponderá a la Xunta de Galicia, la cual, por decreto adoptado a propuesta de la misma, señalará expresamente a quién corresponde la financiación y su ejecución.
2. Las obras que realizará la consellería competente en materia de agricultura en las zonas de concentración parcelaria podrán clasificarse en los siguientes grupos:
2.1. Obras e infraestructuras básicas inherentes al proceso de concentración, incluyendo como tales:
a) Red de caminos rurales, con sus obras de fábrica anejas, saneamiento de tierras, roturación de montes para su destino a cultivo, eliminación de accidentes naturales o artificiales que impidan el cultivo adecuado de los lotes de reemplazo, nivelaciones y otros trabajos de conservación del suelo.
b) Acondicionamiento de regadíos ya existentes, construcción de nuevos que se hayan establecido como necesarios en los estudios de la concentración, canalización de aguas y defensa de márgenes, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64.
c) En general, aquellas obras y mejoras que beneficien las condiciones agrarias y ecológicas de la zona o tengan por objeto subsanar defectos de infraestructura.
d) Captación y depuración de aguas y redes de saneamiento.
e) Todas las medidas correctoras que se hayan determinado en el estudio de impacto ambiental.
2.2. Obras complementarias, entendiéndose aquéllas que sin relacionarse directamente con la concentración parcelaria contribuyan a su satisfactorio desarrollo económico y social, redundando en beneficio de todos los agricultores, de algún grupo de los mismos o de alguna explotación comunitaria. En todo caso el fin de las obras y mejoras a realizar será de interés agrario o de dotación de equipamientos sociales o de mejora del hábitat rural, incluyéndose en este grupo las siguientes:
a) Establos, instalaciones para el ganado, implantación de praderas y pastizales, cercados y repoblación forestal en las áreas correspondientes, y ajuste del suelo para el uso de los cultivos siempre que sean los indicados en los estudios de la concentración.
b) Almacenes para maquinaria agrícola, materias primas o productos agrarios, así como instalaciones para industrialización y comercialización de estos productos.
c) Mejora de canales de riego, implantación de diversas técnicas de regadío, investigación y captación de aguas subterráneas y nuevos regadíos.
d) Aprovechamiento comunitario de energías alternativas y electrificación de núcleos rurales con la potencia adecuada a las necesidades.
e) Cualquier otra mejora permanente que redunde en beneficio de todos los agricultores de la zona o de algún grupo de los mismos.
3. El importe de las obras a que se refieren los apartados anteriores se financiará por la Xunta de Galicia a través de la consellería competente en materia de agricultura.
4. Las obras complementarias a que se hace referencia en el apartado 2.2 de este artículo, que no tienen carácter obligatorio, serán proyectadas y ejecutadas por la consellería competente en materia agraria, siendo sufragadas por la misma y estableciéndose reglamentariamente las condiciones y garantías suficientes, a fin de recobrar de los beneficiados directos de las obras y mejoras realizadas el sesenta por ciento de su coste, en un plazo no superior a diez años y con la satisfacción anual del importe de los intereses legalmente establecidos para las cantidades a satisfacer.
En su caso, y para general conocimiento de todos los interesados, será objeto de exposición pública el aviso por el que se anuncien la apertura del plazo y las condiciones para que los titulares de explotaciones en la zona puedan presentar la correspondiente solicitud y suscripción de los compromisos que les sean exigibles en garantía del pago de la cuota que les corresponda.
Los vicios ocultos en las obras y mejoras realizadas podrán ser objeto de reclamación en la forma prevista en la legislación vigente.
Artículo 62.
1. A partir de la entrada en vigor del decreto de concentración parcelaria en el que se declare de utilidad pública e interés social la concentración parcelaria de una zona, la consellería competente en materia de agricultura, en cualquier momento del procedimiento, podrá ocupar temporalmente los terrenos de la misma que sean precisos para dotar a las nuevas fincas de la adecuada red de caminos o para realizar trabajos relacionados con la concentración.
La ocupación temporal de dichos terrenos se regirá, en cuanto a las indemnizaciones que hayan de satisfacerse a los propietarios afectados, por los preceptos de la legislación vigente en materia de expropiación forzosa.
2. Cuando para la realización de la obra y mejora resulte necesaria la expropiación forzosa de terrenos no sujetos a concentración, la consellería podrá utilizar, al expresado fin, el procedimiento urgente que en la legislación vigente en materia de expropiación forzosa se establezca.
Para que la consellería pueda hacer uso de la facultad expropiatoria que le atribuye este artículo será preciso que la necesidad y urgencia de la expropiación se haya expuesto y razonado en el plan de obras y mejoras territoriales o que, si la necesidad ha surgido con posterioridad a tal aprobación, se obtenga de la referida consellería la autorización correspondiente.
3. Cuando se trate de terrenos sujetos a concentración, sus propietarios no serán indemnizados en metálico, sino que el valor de los mismos se computará en las bases, sin perjuicio de las demás indemnizaciones y garantías que se establezcan en la legislación vigente en materia de expropiación forzosa.
Artículo 63.
1. Los proyectos de las obras a que se refiere el artículo 61.2.1 se ajustarán en su redacción al correspondiente plan de obras y mejoras territoriales y se aprobarán por la dirección general correspondiente de la consellería competente en materia de agricultura.
Una vez aprobados, deben ser comunicados al ayuntamiento, siendo objeto de publicación en los lugares de costumbre de las parroquias y en el ayuntamiento a que pertenezca la zona, para información de los afectados.
La contratación se ajustará a los trámites administrativos previstos en la legislación pertinente.
2. Los proyectos de obras incluidos en el artículo 61.2.2 serán, asimismo, objeto de publicación, a fin de que los agricultores, cooperativas u otras entidades interesadas puedan, con conocimiento de los precios y demás condiciones de la operación, deducir la solicitud correspondiente, asumir el compromiso y prestar las garantías que se señalen.
Artículo 64.
1. El acuerdo de la dirección general correspondiente de la consellería competente en materia de agricultura de entregar una obra ejecutada por la misma e incluida en sus planes constituye un acto administrativo que, en caso de que la obra no se ajuste a los proyectos correspondientes o no se entregase a quien corresponda, podrá ser recurrido por las personas o entidades que hayan de hacerse cargo de la misma. Dicho acuerdo será inmediatamente ejecutivo, dando lugar al nacimiento de todas las obligaciones dimanantes de la entrega.
2. Dentro de los sesenta días contados desde el siguiente al de la notificación del acuerdo podrá interponerse recurso ante la consellería competente en materia de agricultura. La resolución de dicho recurso pondrá fin a la vía administrativa. La notificación será siempre personal cuando la obra haya de ser entregada a una sola persona o entidad.
3. La resolución de los recursos a que se refiere este artículo determinará, si procede, la disminución proporcional del precio o la ejecución de las reformas precisas a expensas de la consellería. Si los defectos de la obra la hacen absolutamente inadecuada para el uso a que se destina, se acordará, a petición del recurrente, la resolución del compromiso asumido por el mismo.
4. Firme el acuerdo, en el momento en que se notifique formalmente a los interesados, se reputará hecha la entrega de las obras y transmitido el dominio.
Artículo 64 bis.
1. Podrán ser incluidas en el plan de obras y mejoras territoriales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 61, las obras de competencia de otras consellerías cuya financiación esté prevista en sus presupuestos.
2. La consellería competente en materia de agricultura podrá celebrar convenios con los ayuntamientos y organismos del Estado para incluir en los planes de obras y mejoras territoriales aquéllas que sean de su competencia o le afecten en cuanto a su financiación y beneficien la zona.
3. Para la ejecución de las obras previstas en este artículo podrá establecerse un plan coordinado entre la consellería competente en materia de agricultura y las entidades que colaboren en su ejecución y financiación. Este plan señalará en el anteproyecto general y por sectores las obras, su enumeración y la relación de las que corresponden a cada organismo o entidad colaboradora, con anotaciones ajustadas al orden y ritmo, tanto de redacción de proyectos como de su ejecución. En este supuesto la aprobación del plan coordinado corresponde a la Xunta.
Artículo 65.
1. La consellería competente en materia de agricultura podrá celebrar convenios con las diputaciones, ayuntamientos y agrupaciones de agricultores, al objeto de conseguir una adecuada conservación de las obras de cualquier clase incluidas en sus planes, determinando en los mismos la forma de prestar el servicio y reembolsar los gastos ocasionados.
2. Quienes impidan, destruyan, deterioren o hagan mal uso de cualquier obra o señalización incluida en los planes de concentración parcelaria serán sancionados, previa instrucción del oportuno expediente sancionador, con arreglo a lo dispuesto en el título VII de la presente ley.
3. Las demás normas relativas a conservación de las obras, según sus diferentes clases, serán dictadas mediante disposiciones especiales.
Artículo 66.
Las diputaciones, ayuntamientos y cualquier otra entidad territorial con personalidad jurídica de ámbito local a las cuales se entregue la propiedad de la red de caminos rurales se comprometerán formalmente a consignar en sus presupuestos los recursos necesarios para su conservación.
Artículo 67.
1. La elaboración de documentos clave en el procedimiento está exclusivamente reservada a la consellería correspondiente (estudio previo, plan de desarrollo, plan de obras y proyecto de concentración), pudiendo ser contratadas con empresas privadas acciones parciales de los mismos.
2. La administración ejercerá la supervisión y dirección de obra sobre todos los aspectos y acciones del procedimiento.
3. Asimismo, la junta local de zona pondrá en conocimiento de la consellería cualquier anomalía que observe para que pueda ser inmediatamente subsanada.
Artículo 68.
Transcurridos dos años desde la autorización del acta de reorganización de la propiedad -que supone la finalización del proceso concentrador de que se trate-, la consellería competente en materia agraria deberá realizar una evaluación de la zona de concentración para valorar el grado de consecución de los objetivos fijados, entre otros el cumplimiento de los planes de aprovechamiento de cultivos, la utilidad económica y social así como la fijación de población en el medio rural.
Transcurridos cuatro años desde la autorización del acta a que se refiere el párrafo anterior, se llevará a cabo una nueva evaluación de los resultados alcanzados.
Se introduce el nuevo título VII, bajo la rúbrica «Infracciones y sanciones», que comprende los artículos 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75 y 76.
Artículo 69.
1. Son sancionables las acciones y omisiones que infrinjan lo establecido en la presente ley, sin perjuicio de las responsabilidades exigibles en la vía penal, civil o de otro orden en que pudieran incurrir.
2. Las infracciones a lo establecido en la presente ley se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 70.
Son infracciones leves:
1. No cuidar o no cultivar las nuevas fincas entregadas.
2. Dificultar los trabajos de investigación y clasificación de tierras.
3. Realizar actos que disminuyan el valor de las parcelas en un valor inferior al diez por ciento una vez que el decreto de concentración parcelaria hubiera entrado en vigor.
4. Cualquier otra acción u omisión que suponga incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en la presente ley que no esté clasificado como falta grave o muy grave.
Artículo 71.
Son infracciones graves:
1. Impedir o dificultar el amojonamiento, la señalización o la realización de las obras que apruebe el servicio provincial correspondiente, así como retirar las señales cuando estén instaladas.
2. Realizar, a la entrada en vigor del decreto de concentración parcelaria, obras o mejoras en las fincas sin la correspondiente autorización.
3. Destruir obras, talar o derribar arbolado, extraer o suprimir plantaciones o cultivos permanentes y esquilmar la tierra y realizar actos que disminuyan el valor de las parcelas en un valor superior al diez por ciento una vez que el decreto de concentración parcelaria hubiera entrado en vigor.
4. Impedir al personal encargado de la realización de los trabajos de concentración parcelaria el acceso a las parcelas o fincas para el desarrollo de su función.
5. El deterioro o mal uso de cualquier obra de interés general incluida en los planes de obras y mejoras territoriales.
6. No cultivar las fincas conforme a su capacidad agrológica y aprovechamiento adecuado de sus recursos, el cambio del uso de la tierra clasificada como labradío o prado y el incumplimiento del plan de ordenación de aprovechamiento de cultivos o forestal, conforme establecen los artículos 3 y 30 y concordantes de la presente ley.
Artículo 72.
Son infracciones muy graves:
1. Impedir u obstaculizar la toma de posesión de las nuevas fincas de reemplazo.
2. Impedir u obstaculizar la realización de las actuaciones comprendidas en el plan de obras y mejoras territoriales.
Artículo 73.
1. Las infracciones en materia de concentración parcelaria se sancionarán de la siguiente forma:
a) Las infracciones leves, con multa de 10.000 a 50.000 pesetas.
b) Las infracciones graves con multa de 50.001 a 250.000 pesetas.
c) Las infracciones muy graves, con multa de 250.001 a 500.000 pesetas.
2. El Consello de la Xunta, mediante decreto, podrá proceder a la actualización de los importes de las sanciones contenidas en la presente ley.
3. En todo caso, el infractor deberá reponer la situación alterada a su estado originario, así como indemnizar los daños y perjuicios causados, según se determine en la resolución que ponga fin al expediente sancionador.
4. En los supuestos a que se refiere la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, podrán imponerse, previo apercibimiento, multas coercitivas, reiteradas por lapsos de dos meses.
Artículo 74.
Los órganos de las consellerías competentes en materia de agricultura y medio ambiente natural a los que corresponde la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones contenidas en la presente ley serán los siguientes:
a) A los delegados provinciales con competencias por razón de la materia, la imposición de sanciones por la comisión de infracciones leves.
b) Al director general competente por razón de la materia, para las infracciones graves.
c) Al conselleiro competente, por la comisión de infracciones muy graves.
Artículo 75
Las infracciones administrativas a lo establecido en la presente ley prescribirán las leves en el plazo de seis meses, las graves en el de dos años y las muy graves a los tres años.
Artículo 76
Para la instrucción de expedientes y la imposición de sanciones por infracciones a lo establecido en la presente ley se estará a las normas reguladoras del procedimiento sancionador común.
Modificación de las disposiciones de la parte final de la Ley 10/1985, de 14 de agosto, de concentración parcelaria para Galicia.
Disposición adicional primera.
A efectos de lo establecido en el artículo 25 de la Ley estatal 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, la división o segregación de una finca rústica sólo será válida en los supuestos establecidos en el artículo 52 de la presente ley.
Disposición adicional segunda.
Las referencias que efectúa la Ley 10/1985, de 14 de agosto, de concentración parcelaria para Galicia, a la consellería competente en materia de agricultura, pesca y alimentación, a la Dirección General de Planificación y Desarrollo Agrario y a la Jefatura Provincial de Estructuras Agrarias se entenderán realizadas a la consellería competente en materia de agricultura y a la dirección general y servicios provinciales correspondientes de la consellería competente en materia de agricultura.
Disposición adicional tercera.
Sin contenido.
Disposición adicional cuarta.
Sin contenido.
Disposición transitoria primera.
1. La consellería competente en materia de agricultura podrá declarar de oficio caducados, a propuesta del correspondiente servicio provincial y previo informe motivado, aquellos expedientes de concentración parcelaria que a la fecha de entrada en vigor de la presente ley hayan sido iniciados por decreto y que después de su publicación han quedado paralizados por cinco o más años sin que al amparo de los mismos se hubieran dictado actos administrativos firmes.
2. Respecto a los expedientes de concentración parcelaria que, a la entrada en vigor de la presente ley, hayan sido iniciados por decreto y que después de su publicación hubieran quedado paralizados por diez o más años y a cuyo amparo se hubiesen realizado actuaciones que hayan conducido a la declaración de firmeza de las bases definitivas o se hubiesen ejecutado otras inversiones por parte de la administración, podrán ser declarados nulos aquellos actos administrativos que pusiesen fin a la vía administrativa, de conformidad y con los requisitos establecidos en la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
3. En los expedientes de concentración parcelaria administrativamente concluidos llevados a cabo con anterioridad a los reales decretos 2423/1982 y 1124/1985, por los que se traspasan funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de reforma y desarrollo agrario, pero en los cuales la reorganización de la propiedad no ha sido aceptada por los interesados, podrán solicitar los mismos una nueva concentración al amparo del artículo 7 de la presente ley, tomando como aportación de los propietarios el valor de las parcelas aportadas del pasado proceso.
Disposición transitoria segunda
En las juntas locales ya constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, los vocales de las extintas cámaras agrarias locales serán sustituidos por dos agricultores de entre los elegidos en reserva para formar parte de dichas juntas locales o, en su defecto, de los integrantes de los grupos auxiliares de trabajo a que se refería el artículo 13 de la Ley 10/1985, de 14 de agosto. A estos efectos se atenderá al orden que figure en las actas de asamblea a que hacía referencia el artículo 11 de la mencionada ley.
El presidente de la extinta cámara agraria local será sustituido por un representante de la cámara agraria provincial, elegido por el pleno de entre sus miembros.
Disposición transitoria tercera
A las tierras sobrantes correspondientes a los procedimientos de concentración parcelaria realizados desde la entrada en vigor de la Ley 10/1985, de 14 de agosto, de concentración parcelaria para Galicia, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 31.3 de la presente ley.
Disposición transitoria cuarta
Las modificaciones que introduce el presente texto legal se aplicarán a los procedimientos en curso, sin retrotraer los trámites, siempre que se acepten por las mayorías establecidas en el artículo 16 de la Ley 10/1985, de 14 de agosto, cuando el procedimiento de concentración parcelaria se hubiera iniciado a petición de los interesados.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
Disposición final
Se faculta al Consello de la Xunta para dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente ley sean precisas.
Artículo 4. Modificación de títulos y capítulos de la Ley 10/1985, de 14 de agosto, de concentración parcelaria para Galicia.
1. El título preliminar y el título I se refunden en un único título, que será el primero, teniendo como rúbrica «Disposiciones generales» y que comprenderá los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 5 bis, 6, 7 y 8 de la ley.
2. El capítulo I, relativo a «Órganos», del título II, rubricado «Normas orgánicas», comprenderá los artículos 9, 10, 10 bis y 11 de la ley.
3. Se modifican los capítulos del título III, relativo a «Procedimiento ordinario», quedando del siguiente modo:
a) Capítulo I, rubricado «Fases del procedimiento de concentración parcelaria», que comprende el artículo 15 de la ley.
b) Capítulo II, rubricado «Bases de la concentración parcelaria», que comprende los artículos 16, 17, 17 bis, 18, 18 bis, 19, 20, 20 bis, 21, 21 bis, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de la ley.
c) Capítulo III, rubricado «Acuerdo de concentración parcelaria», que comprende los artículos 30, 31, 32, 33 y 34 de la ley.
d) Capítulo IV, rubricado «Publicaciones y comunicaciones», que comprende los artículos 35, 36, 37 y 38 de la ley.
e) Capítulo V, rubricado «Revisión», que comprende los artículos 39, 40, 41, 42 y 43 de la ley.
f) Capítulo VI, rubricado «Ejecución del acuerdo», que comprende los artículos 44, 45, 46 y 46 bis de la ley.
4. El título IV, relativo a «Efectos y conservación de la concentración», comprenderá los artículos 47, 48, 48 bis, 49, 50, 51 y 52 de la ley.
5. Se modifica el capítulo I del título V, relativo a «Procedimientos especiales y simplificados», que comprenderá los artículos 52 bis, 53, 54, 55, 56 y 56 bis.
La presente ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».
Santiago de Compostela, 10 de septiembre de 2001.
MANUEL FRAGA IRIBARNE
Presidente
(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia», número 209, de 29 de octubre de 2001.)