LEY 1/2008, de 4 de diciembre, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones que impongan sanciones pecuniarias.

    JUAN CARLOS I

    REY DE ESPAÑA

    A todo los que la presente vieren y entendieren.

    Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

    PREÁMBULO

    I

    El objetivo, establecido en el Tratado de Ámsterdam, de crear un espacio de libertad, seguridad y justicia en la Unión Europea, ha venido exigiendo un importante esfuerzo de cara a incrementar la cooperación judicial entre los Estados miembros.

    En este sentido, el principio de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales se reconoce como la base del espacio judicial europeo, desde que fuese consagrado en el Consejo Europeo de Tampere como la «piedra angular» de la cooperación judicial en materia civil y penal en la Unión Europea. Este principio se basa en la confianza mutua de que las resoluciones que van a reconocerse y a ejecutarse cumplen plenamente las exigencias básicas de legalidad y proporcionalidad en todos los países comunitarios.

    La primera vez que se incorporó a un instrumento jurídico de la Unión el principio de reconocimiento mutuo, fue con ocasión de la Decisión Marco 2002/584/JAl del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, incorporada al Derecho español a través de la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega, y de la Ley Orgánica 2/2003, de 14 de marzo, complementaria de la anterior.

    Posteriormente, tuvo lugar la aprobación de la Decisión Marco 2003/577/JAl del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la ejecución en la Unión Europea de las resoluciones de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas, recientemente incorporada a nuestro derecho mediante la Ley 18/2006, de 5 de junio, para la eficacia en la Unión Europea de las resoluciones de embargo y de aseguramiento de pruebas en procedimientos penales, complementada por la Ley Orgánica 5/2006, de 5 de junio.

    El tercer paso en este proceso dirigido al incremento de la cooperación judicial a través del principio de reconocimiento mutuo, ha venido dado de nuevo con la aprobación de un instrumento jurídico, en este caso la Decisión Marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias. Esta iniciativa se corresponde con la conclusión n.° 37 del Consejo de Tampere y la medida n.° 18 del Programa de medidas destinado a poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo, que se refiere a la «elaboración de un instrumento que permita garantizar la recaudación por el Estado de residencia de las multas impuestas con carácter definitivo por otro Estado miembro a personas físicas o jurídicas».

    A través de esta ley se pretende, por tanto, incorporar al Derecho español la citada regulación, con el fin de garantizar en España la máxima cooperación judicial con el resto de Estados miembros de la Unión Europea.

    II

    El objeto de esta norma consiste, en primer lugar, en regular el procedimiento a través del cual se van a transmitir, por parte de las autoridades judiciales españolas, aquellas resoluciones firmes por las que se exija el pago de una sanción pecuniaria a una persona física o jurídica como consecuencia de la comisión de una infracción penal, a otros Estados miembros de la Unión Europea. Y, en segundo lugar, en establecer el modo en el que las autoridades judiciales españolas van a reconocer y a ejecutar tales resoluciones cuando les sean transmitidas por otro Estado miembro.

    Ello tendrá lugar en aquellos supuestos en que la persona sancionada posea propiedades, obtenga ingresos o tenga su residencia habitual o su sede en otro Estado miembro de la Unión Europea, distinto de aquel en el que ha sido dictada la resolución.

    En este sentido, es necesario aclarar que el término sanción pecuniaria se refiere no solamente a aquella cantidad de dinero exigida en concepto de multa impuesta como consecuencia de la comisión de una infracción, sino también a la impuesta en la misma resolución en concepto de costas judiciales, como compensación en beneficio de las víctimas o destinada a un fondo público u organización de apoyo a las víctimas. Además, las sanciones impuestas pueden derivar de la comisión de una infracción de carácter penal o administrativo.

    También resulta necesario aclarar que la referencia en la Decisión Marco 2005/214/JAI a las sanciones administrativas tan sólo se refiere a aquellas que sean recurribles en el orden penal. Se trata de una situación inexistente en nuestro ordenamiento jurídico, en el que si bien coexiste una tipificación penal con otra administrativa, las autoridades administrativas competentes no se encuentran en la situación prevista en la norma europea, ya que sus resoluciones son recurribles en vía contencioso-administrativa y no en vía penal. Por ello la ley no incluye estos supuestos como resoluciones dictadas en España cuya ejecución se pueda solicitar en otro Estado de la Unión Europea.

    III

    La base fundamental sobre la que se asienta ese procedimiento consiste en la aplicación del principio de reconocimiento mutuo, que permite la ejecución casi automática de la resolución transmitida, al no requerir de un proceso de verificación de su conformidad con el ordenamiento jurídico del Estado que va a ejecutarla.

    Asimismo, el procedimiento parte de la renuncia a la exigencia del control de doble incriminación para aquellas infracciones establecidas en la norma. Así pues, las resoluciones que castiguen la comisión de aquellas infracciones tendrán que ser llevadas a efecto por el Estado de ejecución aunque en dicho Estado no estuviesen castigadas.

    Respecto del resto de las infracciones no especificadas en la Decisión Marco 2005/214/JAI, se permite al Estado de ejecución supeditar el cumplimiento de la resolución recibida a la condición de que el hecho esté también castigado en su legislación.

    Como excepción al automatismo de la ejecución, la ley regula una serie de motivos que justifican la denegación del reconocimiento y la ejecución de la resolución.

    Por lo que respecta al procedimiento de transmisión de las resoluciones, éste se asemeja al previsto para la ejecución de las resoluciones de embargo y aseguramiento de pruebas en procedimientos penales, al no requerir de un título «ad hoc» como ocurre en la orden europea de detención y entrega, sino limitarse a especificar que junto con la resolución sancionadora habrá de acompañarse un certificado conforme al modelo que se establece en el anexo de la ley, traducido a la lengua que en cada caso resulte oportuno.

    Una vez transmitida la resolución y salvo que concurra alguno de los motivos de denegación o suspensión de la ejecución, la resolución será ejecutada de acuerdo con el ordenamiento jurídico del Estado encargado de aplicarla.

    IV

    La ley se estructura en tres capítulos, a los que se añaden dos disposiciones adicionales, una transitoria y tres finales, más un anexo.

    El primer capítulo contiene las disposiciones generales, referidas al objeto de la ley, a la definición de los conceptos fundamentales y a las autoridades que en España serán competentes tanto para emitir las resoluciones objeto de la ley, como para ejecutarlas, el destino de las cantidades cobradas en ejecución de las sanciones pecuniarias y la inexistencia de reembolso de gastos entre Estados.

    El segundo capítulo regula la transmisión por las autoridades españolas de las resoluciones por las que se exija el pago de sanciones pecuniarias a otros Estados miembros de la Unión Europea, para que éstos procedan a su ejecución. En especial se atiende a la forma de transmisión y al modo en que aquélla ha de documentarse, así como a las consecuencias que se desprenden de la transmisión de una resolución. Finalmente, se atiende al derecho que será aplicable a la resolución adoptada, así como al régimen de suspensión, impugnación de la sentencia, amnistía e indulto.

    Por último, el capítulo tercero se refiere a la ejecución en España de aquellas resoluciones que le sean transmitidas por otros Estados miembros de la Unión Europea.

    Esta regulación parte del reconocimiento del principio de no sujeción al control de la doble tipificación y por tanto del reconocimiento y ejecución automático de la resolución, para admitir a continuación la existencia de una serie de supuestos en que sí se exige la doble tipificación o en los que la autoridad competente puede denegar el reconocimiento y ejecución de la sanción. Regula también las normas aplicables a la ejecución de la resolución, los supuestos en que debe revisarse la cuantía de la sanción, las sanciones alternativas en el caso de impago y los supuestos de suspensión o concesión de la amnistía o el indulto.

    La parte final de la ley contiene dos disposiciones adicionales, la primera regula el régimen especial aplicable a la transmisión de medidas con el Reino Unido e Irlanda, y la segunda contiene una previsión relativa a la remisión de información estadística. Se incluyen también una disposición transitoria, que determina el régimen jurídico de las resoluciones que se encuentren en curso a la entrada en vigor de la ley, y tres disposiciones finales. La primera de ellas fundamenta la competencia estatal para dictar esta ley en el artículo 149.1.6ª de la Constitución, la segunda señala que la nueva ley incorpora al Derecho español la Decisión Marco 2005/214/JAI y la última establece el momento de su entrada en vigor. Se incluye finalmente, en el anexo, el certificado que han de remitir los tribunales españoles para el reconocimiento de las sanciones pecuniarias impuestas por ellos en otros Estados miembros de la Unión Europea.

    CAPÍTULO I

    Disposiciones generales

    Artículo 1. Objeto.

    1. Esta ley tiene por objeto regular el procedimiento que deben seguir las autoridades judiciales españolas para transmitir, a las autoridades correspondientes de los demás Estados miembros de la Unión Europea, una resolución firme por la que se exija el pago de una sanción pecuniaria a una persona física o jurídica como consecuencia de la comisión de una infracción penal.

    2. Se regula, asimismo, la actuación que han de desarrollar las autoridades judiciales españolas cuando reciban una resolución firme emitida por la autoridad judicial competente de otro Estado miembro de la Unión Europea por la que se exija el pago de una sanción pecuniaria a una persona física o jurídica como consecuencia de la comisión de una infracción penal, para su reconocimiento y ejecución.

    Estas normas comprenderán también la ejecución en España de las sanciones pecuniarias impuestas por autoridades de otro Estado miembro de la Unión Europea distintas de órganos judiciales por contravención de la respectiva legislación. En este caso, se exigirá que esa resolución hubiera sido recurrible ante órganos jurisdiccionales con competencia en materia penal en dicho Estado.

    3. Las disposiciones de esta ley se entenderán sin perjuicio de la aplicación de aquellos Convenios con otros Estados miembros de la Unión Europea celebrados por España que contribuyan a una mayor simplificación y agilidad en los procedimientos de ejecución de las sanciones pecuniarias.

    Artículo 2. Estado de emisión y Estado de ejecución.

    A los efectos regulados en esta ley, se entenderá por:

    a) Estado de emisión: el Estado miembro en el que se ha dictado la resolución por la que se exige el pago de una sanción pecuniaria.

    b) Estado de ejecución: el Estado miembro al que se ha transmitido la resolución por la que se exige el pago de una sanción pecuniaria, para su reconocimiento y ejecución.

    Artículo 3. Sanción pecuniaria.

    1. Se entenderá por sanción pecuniaria la cantidad de dinero exigida por una resolución en concepto de multa impuesta como consecuencia de la comisión de una infracción penal o de una infracción administrativa, siempre que, en relación con estas últimas, las sanciones administrativas fueran recurribles ante un órgano jurisdiccional penal.

    2. A los efectos de esta ley, también se incluirán en las sanciones pecuniarias las cantidades que figuren en las correspondientes resoluciones y se refieran a los siguientes conceptos:

    a) Aquella cantidad de dinero impuesta en concepto de costas judiciales o gastos administrativos originados en el procedimiento.

    b) Una compensación en beneficio de las víctimas, siempre que la víctima no pueda ser parte civil en el procedimiento y el órgano jurisdiccional actúe en el ejercicio de su competencia penal.

    c) Una cantidad destinada a un fondo público o a una organización de apoyo a las víctimas.

    3. La sanción pecuniaria a los efectos de esta ley no podrá comprender órdenes de confiscación de instrumentos o productos del delito, ni resoluciones de restitución, ni reparación del daño ni la indemnización de perjuicios materiales y morales, determinadas en un procedimiento penal, sin perjuicio de lo previsto en la letra b) del apartado anterior.

    Artículo 4. Autoridades judiciales españolas competentes.

    1. Será competente para transmitir una resolución por la que se exija el pago de una sanción pecuniaria impuesta a una persona física o jurídica que posea propiedades u obtenga ingresos en otro Estado miembro de la Unión Europea el órgano jurisdiccional penal competente para su ejecución en España.

    2. Son autoridades competentes para ejecutar en España una resolución por la que se exija el pago de una sanción pecuniaria los Jueces de lo Penal del lugar donde se encuentren las propiedades o fuente de ingresos o la residencia habitual de la persona física o la sede social de la persona jurídica sobre la que recaiga la sanción pecuniaria.

    Artículo 5. Destino de las cantidades cobradas.

    Las cantidades percibidas en concepto de ejecución de una resolución en España se ingresarán en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales, salvo que se hubiese acordado otra cosa con el Estado de emisión respecto de las cantidades que constituyan una compensación en beneficio de las víctimas a que se refiere la letra b) del artículo 3.2.

    Fuera del caso de la citada compensación en beneficio de las víctimas, España no admitirá ningún otro acuerdo que pudiera variar la regla expresada en el párrafo anterior.

    Artículo 6. Gastos.

    Las actuaciones previstas en esta ley no conllevarán ninguna reclamación de reembolso de gastos al Estado al que se dirija o del que provenga el reconocimiento de la sanción pecuniaria, ni tampoco se pagará cantidad alguna a otro Estado por estas actuaciones.

    CAPÍTULO II

    Transmisión por las autoridades españolas de una resolución por la que se exija el pago de una sanción pecuniaria para su ejecución en otro Estado miembro de la Unión Europea

    Artículo 7. Transmisión de una resolución por la que se exija el pago de una sanción pecuniaria.

    1. La autoridad judicial penal española competente para ejecutar una resolución por la que se condene al pago de una sanción pecuniaria a una persona física o jurídica que posea propiedades, obtenga ingresos o tenga su residencia habitual o su sede social en otro Estado miembro de la Unión Europea, podrá transmitir la resolución, siempre que ésta sea firme, a la autoridad competente de dicho Estado para que proceda a su ejecución.

    2. En el caso de que la autoridad judicial penal española no conozca cuál es la autoridad competente para ejecutar la resolución, podrá efectuar todas las investigaciones que considere oportunas y valerse de todos los medios que resulten necesarios, incluidos los puntos de contacto de la Red Judicial Europea.

    3. La autoridad judicial penal española transmitirá la resolución a un único Estado de ejecución cada vez.

    Artículo 8. Documentación y modo de transmisión.

    1. La resolución que se pretende ejecutar deberá ir acompañada de un certificado, cuyo modelo figura en el anexo, el cual irá firmado por la autoridad judicial penal española que, conforme a la legislación interna, fuere competente para su ejecución.

    2. La autoridad judicial penal española transmitirá la resolución original o una copia testimoniada de la misma, junto con el certificado, directamente a la autoridad encargada de la ejecución, por cualquier medio que deje constancia escrita en condiciones que permitan a la autoridad a la que se dirige establecer su autenticidad.

    La autoridad judicial penal española mantendrá comunicación de forma directa con la autoridad a la que se dirige la resolución.

    3. El certificado deberá traducirse a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado al que se dirige o, en su caso, a una lengua oficial de las instituciones comunitarias que hubiera aceptado dicho Estado.

    Artículo 9. Consecuencias de la transmisión de una resolución.

    1. Una vez transmitida la resolución, la autoridad judicial penal española no podrá proceder a su ejecución, salvo en los casos en que se produzca su devolución.

    Tal suspensión alcanzará sólo a los pronunciamientos relativos a la imposición de una pena de multa y a las costas.

    2. Si, después de transmitir una resolución, la autoridad penal española recibiese una cantidad de dinero, sea porque hubiera sido pagada voluntariamente por la persona condenada o porque fuera resultado de actuaciones judiciales anteriores, aplicará el pago recibido en la forma legalmente prevista e informará inmediatamente de ello a la autoridad competente del Estado de ejecución, con indicación de la reducción que haya experimentado la cuantía y los conceptos incluidos en la sanción pecuniaria sometida a ejecución.

    Artículo 10. Adopción de una medida de suspensión de la ejecución.

    La autoridad judicial penal española informará inmediatamente a la autoridad encargada de la ejecución de la adopción de cualquier medida que tenga por objeto suspender o dejar sin efecto el carácter ejecutorio de la resolución, solicitando la devolución de la resolución.

    Artículo 11. Impugnación de la sentencia, amnistía e indulto.

    1. La autoridad judicial penal española conocerá de cualquier impugnación que se interponga contra la resolución.

    2. En caso de estimación de un recurso o de concesión de amnistía o indulto que afecte a alguna de las cantidades comprendidas en la sanción pecuniaria impuesta, la autoridad judicial penal española lo comunicará inmediatamente al Estado de ejecución.

    La concesión de amnistía o indulto no podrá alcanzar, en ningún caso, al concepto de costas o gastos administrativos generados en el proceso ni tampoco a la compensación otorgada en beneficio de la víctima.

    CAPÍTULO III

    Ejecución en España de una resolución por la que se exija el pago de una sanción pecuniaria emitida por la autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea

    Artículo 12. Principio de doble tipificación.

    1. Las resoluciones firmes que castiguen hechos enjuiciados como alguno de los delitos o infracciones enumerados a continuación, no estarán sujetas a control de doble tipificación, bastando con que estén castigados en el Estado de emisión.

    Estas infracciones son:

    Pertenencia a una organización delictiva.

    Terrorismo.

    Trata de seres humanos.

    Explotación sexual de menores y pornografía infantil.

    Tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

    Tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos. Corrupción.

    Fraude, incluido el que afecte a los intereses financieros de las Comunidades Europeas.

    Blanqueo del producto del delito.

    Falsificación de moneda, incluida la del euro.

    Delitos informáticos.

    Delitos contra el medio ambiente, incluido el tráfico ilícito de especies animales protegidas y de especies y variedades vegetales protegidas.

    Ayuda a la entrada y a la estancia irregulares.

    Homicidio voluntario y agresión con lesiones graves. Tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos.

    Secuestro, retención ilegal y toma de rehenes. Racismo y xenofobia.

    Robos organizados o a mano armada.

    Tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y las obras de arte.

    Estafa.

    Chantaje y extorsión de fondos.

    Violación de derechos de propiedad intelectual o industrial y falsificación de mercancías.

    Falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos falsos.

    Falsificación de medios de pago.

    Tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento.

    Tráfico ilícito de materias nucleares y radiactivas.

    Tráfico de vehículos robados.

    Violación.

    Incendio provocado.

    Delitos incluidos en la competencia de la Corte Penal Internacional.

    Apoderamiento ilícito de aeronaves y buques.

    Sabotaje.

    Conducta contraria a la legislación de tráfico, incluidas las infracciones a la legislación de conducción y de descanso y a las normas reguladoras de transporte de mercancías peligrosas.

    Contrabando de mercancías.

    Infracciones a los derechos de propiedad intelectual e industrial.

    Amenazas y actos de violencia contra las personas, incluida la violencia durante los acontecimientos deportivos.

    Vandalismo.

    Robo.

    Infracciones establecidas por el Estado de emisión en virtud de normas comunitarias.

    2. Cuando el Juez de lo Penal competente reciba la resolución de una autoridad judicial de otro Estado miembro de la Unión Europea para que ejecute una sanción pecuniaria impuesta por una infracción no prevista en el apartado anterior, supeditará el reconocimiento y la ejecución de la resolución a la condición de que el hecho por el que la misma se haya dictado sea también constitutivo de infracción según el Derecho español.

    Artículo 13. Reconocimiento y ejecución de las resoluciones.

    1. El Juez de lo Penal competente estará obligado a reconocer y a ejecutar, sin más trámite, una resolución por la que se condene al pago de una sanción pecuniaria a una persona física o jurídica que posea propiedades, obtenga ingresos o tenga su residencia habitual o sede social en España, que haya sido debidamente transmitida por la autoridad competente del Estado de emisión, salvo en aquellos casos en que concurra alguno de los motivos para el no reconocimiento o la no ejecución que se contemplan en el artículo siguiente.

    Cuando el certificado que acompañe a la resolución de ejecución de una sanción pecuniaria no venga traducido al español se remitirá inmediatamente a la autoridad judicial que lo hubiera firmado para que lleve a cabo la traducción correspondiente.

    Los Jueces de lo Penal competentes admitirán las resoluciones de ejecución de las sanciones pecuniarias que regula esta ley que se efectúen mediante correo certificado, fax o medios informáticos o telemáticos cuando se trate de documentos firmados electrónicamente, que permitan verificar su autenticidad.

    2. El Juez de lo Penal competente informará a la autoridad competente del Estado de emisión, por cualquier medio que deje constancia escrita, de la ejecución de la resolución tan pronto como ésta haya finalizado.

    3. Cuando un Juez de lo Penal reciba una resolución para su reconocimiento y ejecución y no sea competente para ello, la transmitirá de oficio al que lo sea, si así se desprende de la documentación recibida, e informará de ello inmediatamente y por cualquier medio que deje constancia escrita a la autoridad del Estado de emisión.

    Artículo 14. Denegación del reconocimiento y la ejecución de la resolución.

    1. El Juez de lo Penal competente denegará el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones que exijan el pago de una sanción pecuniaria en los siguientes casos:

    a) Cuando se haya dictado en España una resolución contra la misma persona y respecto de los mismos hechos.

    b) Cuando se haya dictado una resolución contra la misma persona y respecto de los mismos hechos en un Estado distinto al de emisión y ejecución y la resolución haya sido ejecutada.

    c) Cuando la resolución castigue una infracción distinta de las reguladas en el artículo 12 y ésta no se encuentre tipificada en el Derecho español.

    d) Cuando la resolución se refiera a hechos para los que sean competentes las autoridades españolas y, de haberse dictado la condena por un órgano jurisdiccional español, la sanción impuesta hubiese prescrito de conformidad con el Derecho español.

    e) Cuando la resolución se refiera a hechos que el Derecho español considere cometidos en su totalidad o en parte en territorio español o cuando se hayan cometido fuera del Estado emisor y el Derecho español no permita la persecución de dichas infracciones cuando se hayan cometido fuera de su territorio.

    f) Cuando exista una inmunidad que impida la ejecución de la resolución.

    g) Cuando la resolución castigue a una persona física que, debido a su edad, no habría podido ser considerada responsable penal de acuerdo con lo previsto en la legislación española.

    h) Cuando falte el certificado que ha de acompañar a la solicitud de ejecución de la resolución, sea incompleto o no se corresponda manifiestamente con la resolución.

    i) Cuando con arreglo al certificado, el interesado:

    1.º En caso de procedimiento escrito, no hubiera sido informado en virtud de la legislación del Estado de emisión, personalmente o por medio de un representante competente con arreglo a su legislación nacional, de su derecho a impugnar la resolución y de los plazos para ello.

    2.º No hubiera comparecido en persona, salvo que el certificado indicara que, de conformidad con la legislación del Estado de emisión, le ha sido notificado el procedimiento al interesado personalmente o por medio de un representante competente con arreglo a su legislación nacional, o bien que el interesado haya indicado que no impugna la resolución.

    j) Cuando la sanción pecuniaria sea inferior a 70 euros o, tratándose de otra divisa, a un importe equivalente.

    k) Cuando, del certificado y resolución comunicada para su ejecución, se evidencie que se ha producido una vulneración de los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y reflejados en la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea.

    2. En los casos a que hacen referencia los apartados d), h), i) y k) del apartado anterior, antes de denegar, ya sea parcial o totalmente, el reconocimiento y la ejecución de la resolución, el Juez de lo Penal habrá de consultar a la autoridad del Estado de emisión por cualquier medio que considere adecuado para que aclare y, en su caso, subsane la vulneración cometida.

    3. El Juez de lo Penal competente habrá de informar inmediatamente y mediante cualquier medio que deje constancia escrita al Estado de emisión, de cualquier resolución que suponga la denegación del reconocimiento o ejecución de una resolución previamente transmitida, así como de los motivos que llevaron a aquélla.

    Artículo 15. Normas aplicables a la ejecución de la resolución.

    1. La ejecución de la resolución se regirá por el Derecho español, llevándose a cabo del mismo modo que si se tratase de una sanción pecuniaria impuesta por una autoridad española, con las excepciones establecidas en materia de recursos en el artículo 19 de esta misma ley.

    No obstante, la ejecución se llevará a efecto sin que sea preciso que el ejecutado cuente con asistencia letrada. Todo ello, sin perjuicio de participar al obligado las resoluciones judiciales que le afecten cuando tenga su domicilio o residencia en España y reconociéndosele en todo caso el derecho a intervenir en el proceso con abogado y procurador, si lo tuviere por conveniente.

    2. También se ejecutará la sanción pecuniaria que se haya impuesto en el Estado de emisión a una persona jurídica por una infracción para la que no se prevea su responsabilidad de acuerdo con el Derecho español.

    Artículo 16. Revisión de la cuantía de la sanción.

    1. En el supuesto de que la persona sancionada presente una prueba de pago total o parcial en cualquier Estado, el Juez de lo Penal deberá consultar con la autoridad competente del Estado de emisión y deducir la parte de la sanción que haya sido efectivamente cobrada en otro Estado de la cantidad sometida a ejecución en España.

    2. Cuando se demuestre que la resolución se refiere a hechos que no fueron cometidos dentro del territorio del Estado de emisión y sobre los que las autoridades judiciales penales españolas tengan competencia, el Juez de lo Penal podrá decidir la reducción del importe de la multa ejecutada a la cuantía máxima prevista para hechos del mismo tipo conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico español.

    3. En estos casos, el Juez de lo Penal competente informará del carácter parcial de la ejecución de la resolución a la autoridad competente del Estado de emisión por cualquier medio que deje constancia escrita.

    4. En aquellos casos en que la sanción se hubiera impuesto en un Estado con distinta divisa, el Juez de lo Penal convertirá a euros la cuantía de la sanción, aplicando el tipo de cambio vigente en el momento en que se impuso la misma.

    Artículo 17. Sanciones alternativas en caso de impago de la sanción pecuniaria.

    1. Cuando sea imposible ejecutar total o parcialmente una resolución, el Juez de lo Penal competente podrá aplicar sanciones alternativas, incluida la privación de libertad, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico español, en los casos en que el Estado de emisión hubiera aceptado aplicar dichas sanciones alternativas en el certificado presentado y, en todo caso, sin exceder del nivel máximo de la sanción previsto en el mismo.

    En ningún caso se aplicará como sanción alternativa la privación de libertad cuando la sanción pecuniaria cuya ejecución se solicite se hubiera impuesto por la comisión de una infracción administrativa, aun cuando hubiera sido recurrida ante un órgano jurisdiccional penal del Estado de emisión.

    2. El Juez de lo Penal competente informará inmediatamente y mediante cualquier medio que deje constancia escrita, de la aplicación de una sanción alternativa conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

    Artículo 18. Suspensión de la ejecución.

    El Juez de lo Penal estará obligado a suspender la ejecución de la resolución tan pronto como la autoridad competente del Estado de emisión le informe de la adopción de cualquier resolución o medida que tenga por efecto suspender o dejar sin efecto la resolución por cualquier otro motivo, incluida la concesión de la amnistía o el indulto.

    En cualquiera de estos casos, el Juez de lo Penal devolverá la resolución a la autoridad competente del Estado de emisión.

    Artículo 19. Recursos.

    1. Contra las resoluciones dictadas por el Juez de lo Penal que resuelvan acerca del reconocimiento y ejecución de las resoluciones emitidas por una autoridad de otro Estado miembro de la Unión Europea, el Ministerio Fiscal, el sujeto pasivo del proceso de que trae causa la resolución o los titulares de derechos e intereses legítimos que puedan verse afectados podrán interponer el recurso de reforma y el de apelación, que no suspenderán la ejecución.

    El recurso de apelación podrá interponerse subsidiariamente con el de reforma o por separado. En ningún caso será necesario interponer previamente el de reforma para presentar la apelación. Todos estos recursos se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la recurribilidad de los autos de los Jueces de lo Penal en el procedimiento abreviado.

    2. Tan pronto como se interpongan los recursos de reforma o de apelación, el Juez de lo Penal comunicará esta circunstancia al órgano judicial del Estado emisor, por cualquier medio que deje constancia escrita, en condiciones que permitan a la autoridad judicial a la que se dirige establecer su autenticidad, para que exponga, en su caso, las consideraciones que estime oportunas en el plazo de cinco días desde la recepción del certificado.

    3. El Juez de lo Penal informará a la autoridad judicial de emisión del resultado del recurso de reforma o apelación.

    4. Los motivos de fondo por los que se haya adoptado la resolución sólo podrán ser impugnados mediante un recurso interpuesto en el Estado miembro de la autoridad judicial de emisión.

    Disposición adicional primera. Transmisión de medidas con el Reino Unido y la República de Irlanda.

    La transmisión de las resoluciones por las que se exija el pago de una sanción pecuniaria con el Reino Unido y la República de Irlanda, se efectuará con arreglo a lo dispuesto en esta ley, a menos que estos Estados manifiesten mediante declaración depositada ante la Secretaría General del Consejo y notificada a la Comisión, que optan por la transmisión de sus resoluciones y del certificado correspondiente por conducto de su autoridad o autoridades centrales especificadas en la declaración.

    Disposición adicional segunda. Remisión de información estadística.

    De conformidad con las directrices que, en su caso, se fijen por la Comisión Nacional de Estadística Judicial, los Juzgados o Tribunales que transmitan o reciban resoluciones de reconocimiento de sanciones pecuniarias, lo comunicarán al Consejo General del Poder Judicial.

    El Consejo General del Poder Judicial remitirá trimestralmente la información a la que se refiere el párrafo anterior al Ministerio de Justicia.

    Disposición transitoria única. Resoluciones en curso.

    1. Esta ley será aplicable a las resoluciones que se transmitan o reciban con posterioridad a su entrada en vigor, con independencia de que hubieran sido dictadas con anterioridad.

    2. Las resoluciones por las que se exija el pago de una sanción pecuniaria que se encuentren en ejecución a la entrada en vigor de esta ley seguirán tramitándose conforme a las normas hasta entonces vigentes.

    Disposición final primera. Competencia estatal.

    Esta ley se dicta en ejercicio de la competencia atribuida al Estado en materia de legislación procesal por el artículo 149.1.6.ª de la Constitución.

    Disposición final segunda. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

    En esta ley se incorpora al Derecho español la Decisión Marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias.

    Disposición final tercera. Entrada en vigor.

    La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

    Por tanto,

    Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

    Madrid, 4 de diciembre de 2008.

    JUAN CARLOS R.

    El Presidente del Gobierno,

    JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

Date: 
Friday, 5 December, 2008