LEY 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.



LEY 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.



EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA



Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I



El concepto de autonomía presenta como una de sus principales manifestaciones la potestad de autoorganización. Así lo reconocen tanto la Constitución Española en su artículo 148.1.1.ª como el Estatuto de Autonomía de Extremadura que, en su artículo 7.1, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de organización de sus instituciones de autogobierno.

El Estatuto de Autonomía contiene expresamente un mandato para su desarrollo en los artículos 32.1 y 40, en virtud de los cuales una Ley de la Asamblea regulará el régimen jurídico y administrativo de la Junta de Extremadura, las atribuciones y estatuto personal del Presidente, así como las relaciones entre la Junta y la Asamblea. El mandato estatutario fue cumplido mediante la promulgación de la Ley 2/1984, de 7 de junio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma.

El tiempo transcurrido desde la aprobación de la Ley, la práctica desarrollada desde entonces, así como las sucesivas modificaciones operadas tanto en el Estatuto de Autonomía, en materia propia de esta Ley, como en la normativa básica estatal sobre régimen jurídico de las Administraciones Públicas, ponen de manifiesto la conveniencia de contar con una nueva Ley del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma que, por un lado, se adapte a la nueva regulación establecida tanto en el vigente Estatuto de Autonomía como en la normativa básica estatal en la materia, y, por otro, incluya la regulación de materias respecto de las que actualmente concurre un vacío legislativo autonómico.

Al mismo tiempo, se ha aprovechado la aprobación de esta nueva Ley para adoptar otras medidas relativas al Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma, con la voluntad de propiciar mejoras técnicas respecto a la anterior Ley y fomentar la eficacia de la Junta de Extremadura y de la Administración Autonómica en general. También se incluye una regulación más detallada de figuras tales como el Vicepresidente o Vicepresidentes, caso de existir, y se incorporan otras, con regulación anterior de carácter reglamentario, en concreto, la Comisión de Secretarios Generales. Se ha pretendido de igual forma, solucionar algunos problemas menores o terminológicos detectados en la hasta ahora vigente Ley del Gobierno y de la Administración. Se ha aprovechado finalmente la reforma legal para suprimir menciones relativas a concretas Consejerías, a efecto de que tales menciones no se opongan u oscurezcan las lógicas reformas organizativas susceptibles de producirse en el tiempo, en ejercicio de la potestad organizativa del Presidente. Todo ello con el claro objetivo de aportar mayor claridad al texto de la Ley y facilitar la aplicación de nuestra legislación sobre Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma.

Como se indica anteriormente, a través de la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo, se modifica el Estatuto de Autonomía, introduciéndose una nueva regulación en algunas materias propias de la Ley del Gobierno y de la Administración. En concreto, la reforma afecta al título I de la Ley, relativo al Presidente y al título IV, relativo a las relaciones del Presidente y de la Junta con la Asamblea. Entre las modificaciones introducidas destacan las relativas al procedimiento de elección del Presidente y la incorporación de la potestad del Presidente de la Junta de disolver la Asamblea de Extremadura.

La entrada en vigor de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dictada por el Estado en desarrollo de la competencia exclusiva contemplada en el artículo 149.1.18 de la Constitución Española, exige la necesaria adaptación de la normativa autonómica en materia de régimen jurídico y procedimiento administrativo a la normativa básica estatal. Surge así la conveniencia y oportunidad de la aprobación de la presente Ley que, respetando y ajustándose a la legislación básica estatal, regula los aspectos de régimen jurídico y procedimentales necesarios para el correcto funcionamiento de la Administración Autonómica.

Con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ésta es objeto de modificación mediante la Ley 4/1999, de 13 de enero, que determina igualmente la necesaria adaptación de la normativa autonómica en materia de régimen jurídico y procedimiento administrativo. Destaca como principal novedad introducida por esta reforma, la exigencia de rango de Ley para las normas de derecho interno que prevean plazos de resolución de procedimientos que excedan de seis meses y para las que atribuyan efectos desestimatorios a la ausencia de resolución expresa en los casos en los que se establece la regla general de silencio positivo. Por todo ello, la presente Ley afronta, en el ámbito de la Administración Autonómica, la regulación sobre duración máxima de los procedimientos y el sentido del silencio administrativo.

Con fecha 6 de abril de 1999, el Tribunal Constitucional, mediante STC 50/1999, se pronuncia sobre la constitucionalidad de varios preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, declarando, en esencia, que la regulación de lo básico no puede llegar a tal grado de detalle que prácticamente impida la adopción por parte de las Comunidades Autónomas de políticas propias, por lo que declara inconstitucionales varios preceptos de la Ley en materia de órganos colegiados y suplencia. En consecuencia, se abre la posibilidad de que la legislación autonómica cuente con un régimen propio sobre aspectos antes declarados como básicos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que han dejado de serio desde el pronunciamiento del Alto Tribunal, en aquellos aspectos declarados inconstitucionales, sobre las materias de referencia. De acuerdo con lo anterior, esta Ley incorpora la regulación de los órganos colegiados.

La ausencia de regulación autonómica sobre el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general, el régimen jurídico aplicable a los órganos colegiados, así como la falta de una regulación que abarque el régimen jurídico global de los Organismos públicos, ha determinado la conveniencia y oportunidad de abordar en esta Ley tales regulaciones. Se pretende de esta forma dotar a la Comunidad Autónoma de una Ley integradora en materia de régimen jurídico que constituya el marco normativo autonómico de referencia para la Administración de la Comunidad Autónoma.

Finalmente, el carácter global e integrador de la presente Ley ha determinado la integración de la regulación autonómica en materia de derecho sancionador y, por otra parte, la responsabilidad de la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus autoridades y demás personal a su servicio, materia estrechamente unida a la actuación administrativa. En ambos supuestos el legislador autonómico desarrolla la normativa básica estatal en la materia.



2



Como ya se ha indicado en el apartado anterior, la Ley trata una variedad de materias, ordenadas en títulos subdivididos en capítulos y éstos a su vez, en Secciones: en razón de la mayor especificidad y homogeneidad de su contenido.

En el título Preliminar, tras determinar el objeto y ámbito de aplicación de la Ley, se enumeran los poderes de la Comunidad Autónoma y los órganos de Gobierno y Administración de la misma y se determina el régimen jurídico aplicable.

El título I regula la figura del Presidente, de una forma unitaria pero diferenciada. En primer término, se reafirma con total claridad su naturaleza como Presidente de la Comunidad Autónoma, a continuación como máximo representante del Estado en Extremadura y, por último, como Presidente de la Junta de Extremadura. Se establecen sus atribuciones, estatuto personal y sistema de sustitución y cese.

En el título II se establece el régimen jurídico aplicable a la Junta de Extremadura. De forma particular se determina su naturaleza, composición y cese, así como sus atribuciones y normas de funcionamiento. Se incorpora la regulación de la Comisión de Secretarios Generales, como órgano de estudio y deliberación sobre los asuntos que se sometan a la consideración del Consejo de Gobierno.

En el título III se regula el régimen jurídico de los miembros del Gobierno, disponiendo, en un espacio normativo independiente, la figura del Vicepresidente o Vicepresidentes de la Junta de Extremadura, y el régimen aplicable a los Consejeros, con igual sistemática que la utilizada en el título dedicado al Presidente.

En el título IV se contempla la regulación de las relaciones entre el Presidente y la Junta de Extremadura con la Asamblea, incluyendo este título como principales novedades la potestad del Presidente para la disolución de la Asamblea y una más detallada regulación de la previsión estatutaria respecto a las normas con rango de Ley.

El título V, relativo a la Administración de la Comunidad Autónoma, recoge un cuerpo normativo sobre nuestra Administración que, por un lado, está adaptado a la legislación básica del Estado y a la jurisprudencia constitucional recaída sobre la materia, como ya se indica en el apartado 1 de esta Exposición de Motivos y, por otro, pretende adaptarse a las características y peculiaridades de una Administración Autonómica que crece con la progresiva asunción de competencias.

Este título consta de varios capítulos, subdivididos a su vez en diferentes Secciones. Se inicia el título con el capítulo dedicado a los Principios y normas generales de la actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma. Seguidamente se recoge la regulación de las relaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma con otras Administraciones Públicas, mediante las diferentes modalidades de Convenios y seguidamente se incluye el capítulo dedicado a la regulación de los órganos administrativos.

Si bien este título es novedoso en la mayor parte de su contenido, en cuanto establece, en profundidad, el marco de actuación de esta Administración, destacan como principales novedades la regulación del procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general donde se introduce la necesidad de incluir un informe de impacto de género del contenido de estas disposiciones, fruto del IV Programa de acción comunitario para la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres de la Unión Europea así como en el II Plan para la igualdad de oportunidades de las mujeres de Extremadura y la regulación del ejercicio de la competencia por los órganos de la Administración Autonómica, recogiéndose un tratamiento individualizado de la delegación de competencias y de los conflictos de atribuciones entre órganos.

Hay que destacar, asimismo, en el contenido de este título la regulación, por primera vez en nuestra Comunidad Autónoma, de la racionalización de los procedimientos y de los medios informáticos y telemáticos, que permitirán mejorar la eficacia en la actuación administrativa y el servicio a los ciudadanos extremeños. En esta misma línea se sitúa la nueva regulación de los derechos de los ciudadanos frente a la actuación administrativa.

Por último, en este título, se recoge el régimen jurídico aplicable a los actos administrativos. En concreto, dentro de esta materia, la regulación concerniente a la revisión de los actos administrativos y a los recursos administrativos se adapta a la legislación básica estatal. Esta Ley introduce importantes cambios en materia de revisión de oficio de actos anulables y, entre otras novedades, sustituye el recurso ordinario por el recurso de alzada, asimismo rescata, con carácter potestativo, el recurso de reposición.

Una importante novedad de la Ley es la inclusión, en el título VI, de la regulación relativa a los Organismos públicos de la Comunidad Autónoma, ofreciendo por primera vez en el Derecho Autonómico un marco referencial propio y de carácter global para la creación y funcionamiento de la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma.

El título VII de la Ley, relativo a la potestad sancionadora de la Administración de la Comunidad Autónoma, pretende ofrecer un marco normativo que afiance el principio de seguridad jurídica y la defensa de los intereses generales, configurando una regulación de la potestad sancionadora que se sustenta sobre los principios de legalidad, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad, prescripción e interdicción de la concurrencia de sanciones.

Finalmente, el título VIII recoge, en el marco de la normativa básica del Estado, la regulación de la responsabilidad de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las autoridades y personal a su servicio.

Concluye el texto legal con las precisas disposiciones adicionales, derogatoria y finales que contribuyen a completar el marco general establecido en la presente Ley.



TITULO PRELIMINAR



Artículo 1. Del objeto y ámbito de aplicación.

La presente Ley regula, en el marco del Estatuto de Autonomía, el régimen jurídico aplicable al Presidente y al Gobierno de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la organización y el funcionamiento del Gobierno y de la Administración de la misma y de sus Organismos públicos, así como el sistema de la responsabilidad dimanante de la gestión de los servicios públicos, de sus autoridades y demás personal a su servicio.

Artículo 2. De los poderes de la Comunidad Autónoma.

A los efectos de lo regulado en la presente Ley, son poderes de la Comunidad Autónoma de Extremadura:

El Presidente de la Comunidad Autónoma. La Junta de Extremadura.

Artículo 3. De los órganos de Gobierno y Administración.

Son órganos de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma:

El Presidente de la Junta de Extremadura.

La Junta de Extremadura.

Los Consejeros.

Artículo 4. Del régimen jurídico.

El funcionamiento del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma se regirá por lo dispuesto en la Constitución, en el Estatuto de Autonomía de Extremadura, por las disposiciones contenidas en la presente Ley y demás Leyes aprobadas por la Asamblea en el ámbito de sus facultades, así como por las demás normas que se dicten en el ejercicio de la potestad reglamentaria.



TITULO I

Del Presidente de la Comunidad Autónoma de Extremadura

CAPITULO I

Del estatuto personal del Presidente



Artículo 5. De los principios generales.

1. El Presidente de la Comunidad Autónoma de Extremadura ostenta la más alta representación de Extremadura y la ordinaria del Estado en la Comunidad Autónoma y ejerce cuantas funciones le atribuyan las Leyes.

2. Igualmente, preside la Junta de Extremadura, dirige su acción y coordina las funciones de sus miembros.

Artículo 6. De la elección y nombramiento.

1. El Presidente será elegido por la Asamblea de Extremadura de entre sus miembros y nombrado por el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía, y conforme al procedimiento establecido en el Reglamento de la Asamblea de Extremadura.

2. Una vez producida la elección, el Presidente de la Asamblea lo comunicará al Rey a los efectos de su nombramiento como Presidente de la Comunidad Autónoma.

3. El Presidente electo tomará posesión de su cargo en el plazo de cinco días a contar desde la publicación de su nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado».

4. El Real Decreto de nombramiento deberá ser publicado en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de Extremadura».

Artículo 7. De los derechos.

El Presidente de la Comunidad Autónoma tiene derecho a:

a) Recibir el tratamiento de Excelencia.

b) La precedencia sobre cualquier otra autoridad de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Presidirá los actos que se celebren en la región a los que concurra, salvo que a tenor de la normativa vigente, la presidencia corresponda a otra autoridad presente en el acto.

c) Que le sean rendidos los honores que, en razón a la dignidad del cargo, le atribuya la legislación vigente y los que en su día se acuerden por la Comunidad Autónoma de Extremadura.

d) Utilizar la bandera y el escudo de Extremadura como guión.

e) Percibir la remuneración que se estipule en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

Artículo 8. De las incompatibilidades.

1. El cargo de Presidente es incompatible con el ejercicio de cualquier otra función pública que no derive de su cargo, así como de cualquier actividad profesional o empresarial.

2. En todo caso, el cargo de Presidente de la Comunidad Autónoma es compatible con las siguientes actividades

a) El desarrollo de las funciones propias de la condición de parlamentario.

b) El ejercicio defunciones representativas en Organismos, Corporaciones, Fundaciones e Instituciones análogas, Empresas y Sociedades cuyos puestos corresponda designar a las Instituciones de la Comunidad Autónoma o se deriven de las funciones propias de su cargo.

c) Las actividades derivadas de la mera administración del patrimonio personal o familiar.

d) El ejercicio de cargos directivos en partidos políticos sin remuneración.

e) El ejercicio de cargos representativos en Instituciones o Entes de carácter benéfico, social o protocolario no remunerado.

f) El ejercicio de actividades de carácter cultural o científico.

Artículo 9. Del fuero procesal

1. El Presidente, por la comisión de actos delictivos cometidos durante su mandato en el territorio de Extremadura, no puede ser detenido ni retenido, a no ser en caso de flagrante delito y, en todo caso, corresponde determinar su responsabilidad penal al Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

2. Fuera del ámbito territorial de Extremadura, la responsabilidad penal del Presidente será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

3. La responsabilidad civil por hechos relativos a su función será exigible ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

Artículo 10. Del Estatuto de los ex-Presidentes.

Cuando el Presidente cesare en su cargo tendrá derecho a recibir el tratamiento, los honores y los medios personales y materiales que se determinen reglamentariamente. Además, dispondrá de los servicios de seguridad que como a tal le correspondan o le sean reconocidos.



CAPITULO II

De las atribuciones del Presidente



Artículo 11. De las atribuciones como Presidente de la Comunidad Autónoma.

Al Presidente, como supremo representante de la Comunidad Autónoma de Extremadura, le corresponde:

a) Ejercer la representación de Extremadura en sus relaciones con las instituciones del Estado, Comunidades Autónomas, demás Administraciones Públicas, y en el ámbito internacional cuando proceda.

b) Suscribir Convenios de colaboración y acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas.

c) Convocar elecciones a la Asamblea de Extremadura en los términos previstos en el artículo 21, número 4, del Estatuto de Autonomía.

d) Convocar a la Asamblea electa de acuerdo con lo establecido en el número 5 del artículo 21 del Estatuto de Autonomía.

Artículo 12. De las atribuciones como representante ordinario del Estado en la Comunidad Autónoma.

Como representante ordinario del Estado en la Comunidad Autónoma de Extremadura, corresponde al Presidente

a) Promulgar en nombre del Rey las Leyes aprobadas por la Asamblea de Extremadura y demás normas con rango de Ley y ordenar su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura» y en el «Boletín Oficial del Estado».

b) Ordenar la publicación en el «Diario Oficial de Extremadura» del nombramiento del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de Autonomía.

Artículo 13. De las atribuciones como Presidente de la Junta.

Corresponde al Presidente de la Junta de Extremadura

a) Establecer las directrices generales de la acción de gobierno, de acuerdo con su programa político, así como coordinar y dirigir la acción del mismo.

b) Coordinar el programa legislativo de la Junta de Extremadura y la elaboración de normas de carácter general.

c) Convocar las reuniones del Consejo de Gobierno y de las Comisiones Delegadas, si las hubiere; fijar el orden del día, presidir, suspender y levantar sus sesiones y dirigir las deliberaciones.

d) Dictar Decretos que supongan la creación de Consejerías, la modificación en la denominación de las existentes y en la distribución de competencias, así como la extinción de las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 20 y 55 de esta Ley, dando cuenta a la Asamblea.

e) Nombrar y separar Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, y a los Consejeros, dando cuenta de ello a la Asamblea de Extremadura.

f) Nombrar y separar al Portavoz de la Junta de Extremadura, cuyas funciones se determinarán en el Decreto de nombramiento o, en su caso, reglamentariamente.

g) Coordinar la actividad de las Consejerías y resolver los conflictos de atribuciones que se susciten entre las mismas.

h) Encomendar a un Consejero que se encargue del despacho de una Consejería distinta en caso de ausencia o enfermedad del titular.

i) Firmar los Decretos acordados por la Junta de Extremadura y ordenar su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

j) Velar por el cumplimiento de las decisiones adoptadas en Consejo de Gobierno y de las Comisiones Delegadas.

k) Disolver la Asamblea de Extremadura en los términos previstos en el artículo 34 del Estatuto de Autonomía.

Artículo 14. Otras atribuciones.

Asimismo son atribuciones del Presidente:

a) Plantear ante la Asamblea, y previa deliberación de la Junta de Extremadura, la cuestión de confianza sobre una declaración política general en el marco de las competencias que se atribuyen a la Comunidad Autónoma en el Estatuto.

b) Ejercer las acciones que correspondan en vía jurisdiccional.

En tal caso el Presidente deberá informar de las acciones ejercidas a la Junta de Extremadura en la primera sesión que celebre con posterioridad.

c) Solicitar dictamen del Consejo Consultivo.

d Facilitar a la Asamblea la información que ésta recabe de la Junta de Extremadura.

e) Dictar los Decretos necesarios que sirvan para la ejecución y desarrollo de las competencias que tiene atribuidas y ordenar su publicación.

f) Ejercer cuantas otras facultades y atribuciones correspondan con arreglo a las Leyes.



CAPÍTULO III

Del cese y la sustitución del Presidente



Artículo 15. Del cese.

1. El Presidente de la Comunidad Autónoma de Extremadura cesa por alguna de las siguientes causas:

a) La elección de nuevo Presidente después de las elecciones autonómicas.

b) La aprobación de una moción de censura.

c) La denegación de una cuestión de confianza.

d) La incapacidad física o psíquica total y permanente que lo imposibilite para el ejercicio del cargo.

e) La dimisión.

f) El fallecimiento.

2. La incapacidad a que hace referencia el apartado d) anterior debe ser apreciada motivadamente por el Consejo de Gobierno, por unanimidad de sus miembros, y propuesta a la Asamblea de Extremadura que, en caso de que la estime, debe declararla por mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 16. De la sustitución.

En los casos en que el Presidente haya de ser sustituido se seguirá el siguiente orden de prelación:

a) El Vicepresidente o Vicepresidentes, en su orden, si los hubiere.

b) El Consejero que ostente las funciones de la Consejería de Presidencia.

c) El Consejero de mayor antigüedad en el cargo, y en caso de igualdad de fechas, el de mayor edad.

Artículo 17. De las suplencias y ausencias temporales.

1. En los casos de ausencia, enfermedad o impedimento temporal del Presidente, éste será sustituido en sus funciones de acuerdo con el orden de precedencias previsto en el artículo anterior.

2. El suplente del Presidente, en los casos previstos en este artículo, solamente podrá ejercer las atribuciones que sean necesarias para el despacho ordinario de los asuntos.

Artículo 18. Del Presidente en funciones.

1. El cese del Presidente abrirá el procedimiento para la elección del que deba reemplazarle, pero el Presidente cesante y su Gobierno continuarán en funciones a fin de garantizar el normal funcionamiento de la Administración y el adecuado traspaso de poderes hasta la toma de posesión del nuevo Presidente.

2. El Presidente, en todo caso, no podrá plantear la cuestión de confianza a que se refiere el artículo 32.2 del Estatuto de Autonomía.



TITULO II

De la Junta de Extremadura

CAPITULO I

De la naturaleza, composición y cese de la Junta



Artículo 19. De la naturaleza jurídica.

La Junta de Extremadura es el órgano colegiado que ejerce las funciones propias del Gobierno de la Comunidad Autónoma.

Asimismo, de acuerdo con las directrices generales del Presidente, establece la política general y dirige la Administración de la Comunidad Autónoma y ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria en el marco de la Constitución y del Estatuto de Autonomía.

Artículo 20. De la composición.

1. La Junta de Extremadura está compuesta por su Presidente, Vicepresidente o Vicepresidentes, si los hubiere, y los Consejeros. Cada Consejero estará al frente de una Consejería.

2. Los miembros de la Junta de Extremadura serán nombrados y separados libremente por el Presidente, dando cuenta a la Asamblea.

Artículo 21. Del cese.

1. El cese del Presidente determina el de la Junta de Extremadura.

2. La Junta de Extremadura cesa tras la celebración de elecciones a la Asamblea y en los casos de la pérdida de confianza parlamentaria, dimisión o fallecimiento de su Presidente, continuando, no obstante, en funciones hasta la toma de posesión de la nueva Junta con las limitaciones recogidas en la presente Ley.

Artículo 22. De la Junta de Extremadura en funciones.

1. La Junta de Extremadura en funciones limitará su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos, salvo supuestos de necesidad urgente o por razones de interés general debidamente acreditados.

2. La Junta de Extremadura en funciones no podrá llevar a cabo las funciones señaladas con las letras b), c), e), f), g), i), n), ñ) y o) del artículo 23, quedando en suspenso las delegaciones legislativas otorgadas por la Asamblea de Extremadura hasta la constitución de la nueva Junta de Extremadura.



CAPITULO II

De las atribuciones de la Junta



Artículo 23. De las atribuciones.

A la Junta de Extremadura le corresponde:

a) Establecer la política general de la Comunidad Autónoma de acuerdo con el programa político definido por el Presidente y dirigir la Administración.

b) Aprobar los proyectos de Ley, acordar la remisión a la Asamblea de los mismos y, en su caso, su retirada.

c) Aprobar el proyecto de Ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma y adoptar las medidas necesarias para su ejecución.

d) Dictar Decretos Legislativos, previa delegación de la Asamblea y de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

e) Prestar o denegarla conformidad ala tramitación de las proposiciones de Ley que impliquen aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios.

f) Deliberar sobre la cuestión de confianza que el Presidente se proponga plantear ante la Asamblea y sobre la adopción de acuerdo del Presidente de disolución de la misma.

g) Solicitar a la Asamblea de Extremadura que se reúna en sesión extraordinaria.

h) Aprobar, previo dictamen del Consejo Consultivo, los reglamentos para el desarrollo y ejecución de las Leyes, así como el resto de disposiciones reglamentarias en el ámbito de las competencias estatutariamente atribuidas.

i) Aprobar y autorizar Convenios de colaboración y acuerdos de cooperación con el Estado y demás Administraciones Públicas, con sujeción a las normas que en su caso les afecten.

j) Adoptar las medidas necesarias para la ejecución, en su propio territorio, de los tratados y Convenios internacionales y actos normativos que afecten a las materias atribuidas a la competencia de la Comunidad Autónoma.

k) Acordar la interposición de recursos de inconstitucionalidad y el planteamiento de conflictos de competencias ante el Tribunal Constitucional y todas aquellas otras actuaciones que le correspondan, así como personarse ante el mismo.

1) Resolver los recursos que, con arreglo a la Ley, se interpongan ante la Junta.

m) Autorizar los gastos de su competencia.

n) Crear Comisiones Delegadas del Consejo de Gobierno a que se refiere la presente Ley.

ñ) Aprobar la estructura orgánica de las Consejerías y la creación, modificación o supresión de los órganos superiores a Sección.

o) Nombrar y separar, a propuesta del Consejero correspondiente, los altos cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma y aquellos otros que las Leyes establezcan.

p) Designar, dando cuenta a la Asamblea, a los representantes de la Comunidad Autónoma en los órganos económicos, institucionales, financieros y en las empresas públicas del Estado a que se refiere el artículo 60.j) del Estatuto de Autonomía de Extremadura, así como designar a dichos representantes en los órganos económicos, institucionales y empresas dependientes de la Comunidad Autónoma, salvo que por Ley se atribuya a otro órgano la designación.

q) Conceder honores y distinciones de acuerdo con la normativa vigente.

r) Ejercer todas aquellas otras facultades que le atribuyan las disposiciones vigentes.



CAPITULO III

Del funcionamiento del Consejo de Gobierno



Artículo 24. De la convocatoria de las reuniones.

1. La Junta de Extremadura se reúne en Consejo de Gobierno convocada por el Presidente. La convocatoria irá acompañada del orden del día.

2. La convocatoria se efectuará, al menos, con cuarenta y ocho horas de antelación, salvo que por razones de urgencia resulte imposible.

3. También podrá reunirse la Junta de Extremadura en Consejo de Gobierno sin convocatoria previa cuando así lo decida su Presidente y se hallen presentes las dos terceras partes de los Consejeros.

Artículo 25. De la constitución y toma de decisiones.

1. El Consejo de Gobierno, cuando haya sido convocado, se considerará válidamente constituido cuando asistan el Presidente, o su sustituto, y al menos la mitad de los Consejeros.

2. Las decisiones y acuerdos del Consejo de Gobierno se adoptarán mediante la oportuna deliberación y sin votación formal. Cuando el Presidente considere concluida la deliberación sobre un asunto del orden del día, expresará el resultado de la misma.

3. De las sesiones del Consejo de Gobierno se levantará acta extendida por el titular de la Consejería que ejerza las funciones de Presidencia, que actuará como Secretario del mismo, en la que sólo se hará constar, además de las circunstancias relativas al tiempo, lugar y miembros asistentes, las decisiones y los acuerdos adoptados.

Artículo 26. De las deliberaciones.

1. Las deliberaciones emitidas en Consejo de Gobierno tendrán carácter reservado y secreto, estando obligados sus miembros a mantener dicho carácter, aún cuando hubieran dejado de pertenecer a la Junta de Extremadura.

2. Asimismo, la documentación que se presente a la Junta reunida en Consejo de Gobierno tendrá carácter reservado y secreto, salvo que ésta decida hacerla pública.

Artículo 27. De la asistencia de personas no miembros del Consejo de Gobierno.

1. A las reuniones en Consejo de Gobierno de la Junta podrán acudir personas que no sean miembros de la misma, expresamente convocadas por el Presidente, para informar o participar sobre algún asunto u objeto de consideración por la Junta.

2. El portavoz de la Junta de Extremadura, si lo hubiere y no fuese miembro de la misma, podrá asistir a las reuniones del Consejo de Gobierno.

3. Estas personas, así como el resto de las que asistan a los Consejos por cualquier circunstancia, están obligadas a guardar secreto sobre el contenido de sus deliberaciones.

Artículo 28. De las Comisiones Delegadas.

La creación de Comisiones Delegadas se hará mediante Decreto en el que figurarán las funciones y competencias asignadas, su composición y el Consejero que la presidirá caso de no asistir el Presidente de la Junta.



CAPITULO IV

De los órganos de apoyo y colaboración de la Junta



Artículo 29. De la Comisión de Secretarios generales.

1. La Comisión de Secretarios generales de la Junta de Extremadura es el órgano encargado de preparar las deliberaciones y acuerdos del Consejo de Gobierno. Asimismo le corresponden las funciones de deliberación sobre los asuntos que se sometan a su consideración por parte de sus integrantes, por razón de su especial relevancia para la Junta de Extremadura o por afectar a varias de sus Consejerías.

2. Cuando la especialidad de los asuntos a tratar a la importancia de éstos así lo requieran podrán ser convocados para que asistan a las reuniones de la Comisión de Secretarios generales otras autoridades o funcionarios de la Junta de Extremadura para que informen sobre los mismos.

3. La Comisión de Secretarios generales estará compuesta por aquellos órganos y altos cargos que se determinen reglamentariamente si bien, necesariamente, habrán de integrar la misma el Vicepresidente, si lo hubiere, o el Vicepresidente 1.º, si hubiera varios, los Consejeros que ejerzan las funciones de Presidencia y de Economía y Hacienda y como Vocales los Secretarios generales, el Interventor general y el Jefe del Gabinete Jurídico.

4. Por la Junta de Extremadura se regulará su organización y funcionamiento.

Artículo 30. De los Gabinetes.

Los Gabinetes son los órganos de asistencia política y técnica de los miembros del Gobierno. Llevan a cabo tareas de asesoramiento y en ningún caso pueden ejecutar actos o adoptar resoluciones que correspondan a los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma ni desarrollar tareas propias de éstos, sin perjuicio de que por Decreto se les puedan atribuir funciones específicas.



TITULO III

De los miembros de la Junta de Extremadura

CAPITULO I

Del Vicepresidente o Vicepresidentes



Artículo 31. Del estatuto personal, de las atribuciones y sustitución.

1. El estatuto personal, el nombramiento y el cese del Vicepresidente, si lo hubiere, se regirá por lo que dispone esta Ley para los Consejeros.

2. Al Vicepresidente o Vicepresidentes, si hubiera varios, les corresponden las funciones de sustitución del Presidente previstas en esta Ley.

3. Además de las funciones recogidas en el apartado anterior, tendrá las que le encomiende el Presidente en el Decreto de nombramiento.

4. El Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, cuando así lo disponga el Presidente, pueden asumir la titularidad de una Consejería, que llevará aparejada responsabilidad ejecutiva.

5. En los casos de ausencia, enfermedad u otro impedimento temporal del Vicepresidente será de aplicación el mismo régimen de sustitución previsto para los Consejeros en el artículo 37 de la presente Ley. En el supuesto de concurrir varios Vicepresidentes, la sustitución se efectuará entre los Vicepresidentes por Decreto del Presidente.



CAPITULO II

De los Consejeros

SECCIÓN 1.ª DEL ESTATUTO PERSONAL DE LOS CONSEJEROS



Artículo 32. Del carácter y nombramiento.

1. Los Consejeros son miembros de la Junta de Extremadura y titulares de la Consejería que tuvieran asignada en el Decreto de nombramiento.

2. Los Consejeros son nombrados y separados libremente por el Presidente de la Junta de Extremadura, quien lo comunicará inmediatamente a la Asamblea, iniciando su mandato desde la toma de posesión ante el Presidente.

3. El nombramiento de los Consejeros se publicará en el «Diario Oficial de Extremadura».

Artículo 33. De los derechos.

1. Los Consejeros tienen el tratamiento de Excelencia y les serán rendidos los honores que les correspondan por razón de su cargo.

2. Percibirán la remuneración que se les asigne en los presupuestos de la Comunidad Autónoma.

Artículo 34. De las incompatibilidades.

Los Consejeros están sujetos al mismo régimen de incompatibilidades que se establece para el Presidente en el artículo 8 de la presente Ley.

Artículo 35. Del fuero procesal

De acuerdo con el Estatuto de Autonomía, la responsabilidad penal de los Consejeros será exigible ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura por los actos delictivos cometidos durante su mandato dentro del territorio de la Comunidad Autónoma. Fuera de éste, tal responsabilidad será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. La responsabilidad civil por hechos relativos a su función será exigible ante aquel Tribunal Superior.



SECCIÓN 2.ª DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS CONSEJEROS



Artículo 36. De las atribuciones.

Los Consejeros tienen atribuidas las siguientes competencias:

a) Ejercer la representación de las Consejerías de que son titulares.

b) Desarrollar la acción de gobierno en su área de responsabilidad.

c) Ejercer la dirección, gestión, coordinación e inspección de los órganos y servicios propios de su Consejería, así como la coordinación y alta inspección de la administración institucional adscrita a la misma.

d) Preparar y proponer a la Junta de Extremadura los anteproyectos de Ley, así como los proyectos de Decreto relativos a las cuestiones propias de su Consejería.

e) Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la Consejería y disponer los gastos propios de los servicios de la misma no reservados a la competencia del Consejo de Gobierno, dentro del importe de los créditos autorizados, e interesar de la Consejería competente en materia de hacienda la ordenación de los pagos correspondientes.

f) Ejercer la potestad reglamentaria y la función ejecutiva en las materias que le sean propias.

g) Proponer a la Junta de Extremadura el nombramiento y cese de los altos cargos de su Consejería que requieran la forma de Decreto.

h) Resolverlos conflictos de atribuciones entre órganos y autoridades de su Consejería, así como suscitarlos con otras Consejerías.

i) Resolverlos recursos administrativos que se interpongan contra resoluciones de los órganos de la Consejería cuando le corresponda.

j) Firmar en nombre de la Junta los contratos relativos a asuntos propios de su Consejería, salvo lo dispuesto en otras Leyes.

k) Cualesquiera otras que le atribuya la legislación vigente.



SECCIÓN 3.ª DE LA SUSTITUCIÓN Y EL CESE DE LOS CONSEJEROS



Artículo 37. De la sustitución.

En los casos de ausencia, enfermedad u otro impedimento temporal, los Consejeros serán sustituidos interinamente en el ejercicio de sus funciones por otro Consejero designado por el Presidente mediante Decreto, publicado en el «Diario Oficial de Extremadura».

Artículo 38. Del cese.

1. Los Consejeros cesan:

a) Por cese del Presidente de la Junta, si bien continuarán en funciones hasta la toma de posesión de la nueva Junta.

b) Por dimisión aceptada por el Presidente.

c) Por revocación de su nombramiento libremente decidida por el Presidente.

d) Por fallecimiento.

2. La efectividad del cese en los tres primeros casos se produce desde la publicación del correspondiente Decreto en el «Diario Oficial de Extremadura».



TITULO IV

De las relaciones del Presidente y la Junta con la Asamblea de Extremadura

CAPITULO I

Del impulso de la acción política y de gobierno, responsabilidad política y control parlamentario



Artículo 39. Por la Asamblea.

El impulso de la acción política y de gobierno puede ser ejercido por la Asamblea mediante la aprobación de resoluciones, mociones y proposiciones no de Ley, de acuerdo con los cauces previstos en el Reglamento de la Asamblea y dentro de los límites establecidos por la Constitución y el Estatuto de Autonomía.

Artículo 40. De la participación de la Junta y sus miembros.

1. La Junta de Extremadura y sus miembros, sin perjuicio de lo que establezca el Reglamento de la Asamblea, deberán:

a) Acudir alas sesiones de la Asamblea cuando ésta, a través de su Presidente, reclame su presencia.

b) Atender a las preguntas, interpelaciones y mociones que la Asamblea le formule en la forma prevista en el Reglamento.

c) Proporcionar a la Cámara la información que precise de la Junta de Extremadura.

2. Los miembros de la Junta tienen acceso a las sesiones de la Asamblea y la facultad de hacerse oír en ella. Podrán solicitar que informen ante las Comisiones los altos cargos y funcionarios de sus Consejerías.

Artículo 41. De la responsabilidad política del Presidente.

1. El Presidente de la Junta de Extremadura será políticamente responsable ante la Asamblea.

2. La responsabilidad del Presidente deriva de la moción de censura y la cuestión de confianza que se sustanciarán conforme a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía y lo que se disponga en el Reglamento de la Asamblea.

3. La delegación temporal de funciones ejecutivas del Presidente en el Vicepresidente o Vicepresidentes, o en un Consejero, no exime a aquél de su responsabilidad política ante la Asamblea.

Artículo 42. De la responsabilidad política de la Junta.

La Junta de Extremadura, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su gestión respectiva, responde políticamente ante la Asamblea de forma solidaria en los términos establecidos en el Estatuto de Autonomía y en la presente Ley.

Artículo 43. De la disolución de la Asamblea.

1. El Presidente de la Junta de Extremadura, previa deliberación del Consejo de Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución de la Asamblea de Extremadura, mediante Decreto en el que se convocarán a su vez elecciones y se establecerán cuantos requisitos exija la legislación electoral aplicable. El mandato de la nueva Asamblea finalizará, en todo caso, cuando debiera hacerlo el de la disuelta.

2. El Decreto de disolución no podrá aprobarse cuando esté en trámite una moción de censura, ni acordarse durante el primer periodo de sesiones, ni antes de que transcurra un año desde la anterior disolución o reste menos de un año para extinguirse el mandato de la electa. Asimismo tampoco podrá aprobarse la disolución de la Asamblea cuando se encuentre convocado un proceso electoral estatal.



CAPITULO II

De las normas con rango de Ley



Artículo 44. De la delegación legislativa.

La Asamblea de Extremadura podrá delegar en la Junta de Extremadura la potestad de dictar Decretos Legislativos, con rango y fuerza de Ley, en materias que no exijan una mayoría cualificada de la Asamblea.

Artículo 45. De los textos articulados y refundidos.

1. Cuando la delegación legislativa tenga por objeto la formación de textos articulados, la delegación deberá otorgarse mediante una Ley de bases, que delimitará con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios o criterios que han de seguirse en su ejercicio. Las Leyes de bases no podrán, en ningún caso, autorizar la modificación de la propia Ley de bases ni facultar para dictar normas con carácter retroactivo.

2. Cuando tenga por objeto refundir varios textos legales en uno solo, la delegación legislativa se hará por Ley ordinaria de carácter específico, determinándose el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

3. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa, para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se extingue por el transcurso de dicho plazo y por el uso que de ella haga la Junta de Extremadura mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno regional.

4. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las Leyes de delegación podrán establecer, en cada caso, fórmulas adicionales de control y, en su caso, a requerimiento de dos Grupos Parlamentarios o el 15 por 100 de los Diputados, deberá someterse a debate o votación de totalidad el ejercicio de la delegación dentro de los treinta días siguientes a la publicación del Decreto Legislativo.

5. Cuando una proposición de Ley o enmienda fuere contraria a una delegación legislativa en vigor, la Junta de Extremadura está facultada para oponerse a su tramitación, en cuyo caso sólo podrá seguir ésta después de un debate y votación de totalidad en la que se apruebe la derogación total o parcial de la Ley de delegación en los términos que especifique el autor de la proposición de Ley o enmienda.



TITULO V

De la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura

CAPÍTULO I

De los principios y normas generales de la actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma



Artículo 46. De los principios generales.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma sirve con objetividad a los intereses generales de Extremadura y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

2. Igualmente deberá respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.

3. En sus relaciones con el resto de las Administraciones Públicas se rige por el principio de cooperación y colaboración, y en su actuación por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos.

4. Para el cumplimiento de sus fines, actúa con personalidad jurídica única.

5. En sus relaciones con los ciudadanos la Administración de la Comunidad Autónoma actúa de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Artículo 47. De los derechos de los ciudadanos.

Los ciudadanos gozarán en sus relaciones con la Administración de la Comunidad Autónoma de los derechos reconocidos con carácter general en la legislación básica del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y de cuantos estén establecidos en las disposiciones aplicables en cada caso.



CAPITULO II

De las relaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma con otras Administraciones Públicas



Artículo 48. De los instrumentos de colaboración.

De acuerdo con los principios de colaboración mutua y lealtad institucional la Administración de la Comunidad Autónoma utilizará los instrumentos y técnicas de coordinación y cooperación previstos en las Leyes.

Artículo 49. De los Convenios de colaboración.

1. La Junta de Extremadura podrá celebrar Convenios de colaboración con otras Administraciones Públicas en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno autorizar la celebración, modificación, prórroga o extinción de los Convenios, cualquiera que sea la denominación de estos.

3. La suscripción de Convenios de colaboración que impliquen obligaciones financieras para la Comunidad Autónoma exigirá previa existencia de crédito suficiente. En aquellos Convenios que supongan la adquisición de compromisos de gasto para ejercicios futuros, se, estará a lo dispuesto en la normativa específica.

Artículo 50. Del contenido de los Convenios de colaboración.

1. Los instrumentos de formalización de los Convenios deberán especificar:

a) Los órganos que celebran el Convenio y la capacidad jurídica con la que actúa cada una de las partes.

b) La competencia que ejerce cada Administración.

c) Su financiación.

d) Las actuaciones que se acuerden desarrollar para su cumplimiento.

e) La necesidad o no de establecer una organización para su gestión.

f) El plazo de vigencia, lo que no impedirá su prórroga si así lo acuerdan las partes firmantes del Convenio.

g) La extinción por causa distinta a la prevista en el apartado anterior, así como la forma de terminar las actuaciones en curso para el supuesto de extinción, cuando así proceda.

2. Cuando se cree un órgano mixto de vigilancia y control, éste resolverá los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse respecto de los Convenios de colaboración.

3. Cuando los Convenios se limiten a establecer pautas de orientación política sobre la actuación de cada Administración en una cuestión de interés común o a fijar el marco general y la metodología para el desarrollo de la colaboración en un área de interrelación competencial o en un asunto de mutuo interés se denominarán Protocolos Generales.

4. Los Convenios o acuerdos suscritos por la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, incluida su Administración Institucional, con cualquier otra Administración o entidad pública, así como todos aquellos que el Consejo de Gobierno estime oportuno, habrán de ser inscritos en el Registro General de Convenios integrado en la Consejería que ejerza las funciones de Presidencia, y cuyo funcionamiento se determinará reglamentariamente.

Artículo 51. De los consorcios.

1. Cuando la gestión del Convenio haga necesario crear una organización común, ésta podrá adoptar la forma de consorcio dotado de personalidad jurídica o sociedad mercantil. Los Estatutos del consorcio determinarán los fines del mismo, así como las particularidades del régimen orgánico, funcional y financiero.

2. Los órganos de decisión estarán integrados por representantes de todas las entidades consorciadas, en la proporción que se fije en los Estatutos respectivos.

3. Para la gestión de los servicios que se encomienden podrá utilizarse cualquiera de las formas previstas en la legislación aplicable a las Administraciones consorciadas.

Artículo 52. De los Convenios con otras Comunidades Autónomas.

1. La Comunidad Autónoma de Extremadura podrá celebrar Convenios con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de sus competencias. La celebración de estos Convenios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Estatuto de Autonomía, deberá ser comunicada a las Cortes Generales y a la Asamblea de Extremadura, antes de su entrada en vigor.

2. Si las Cortes Generales, alguna de las Cámaras o la Asamblea de Extremadura manifiestan reparos se procederá de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía.

3. La Comunidad Autónoma podrá establecer, asimismo, acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas. Dichos acuerdos serán propuestos por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura a la Asamblea para su aprobación y deberán ser autorizados por las Cortes Generales.

Artículo 53. De la firma de Convenios y acuerdos.

1. Corresponde al Presidente de la Comunidad de Extremadura la firma de los Convenios de colaboración y acuerdos de cooperación que, en virtud del artículo 13 del Estatuto de Autonomía, se celebren con otras Comunidades Autónomas, previa autorización del Consejo de Gobierno.

2. La firma de los Convenios que se celebren con la Administración General del Estado y suscriban los Ministros corresponde al Presidente, quien podrá delegarla en un miembro del Consejo de Gobierno.

3. En los demás supuestos, la firma de los Convenios corresponde al Consejero competente por razón de la materia que constituya su objeto, o en su caso, al que designe el Consejo de Gobierno. No obstante, si por su relevancia institucional se considerase oportuno su firma por el Presidente, podrá suscribirlos previa autorización del Consejo de Gobierno.

4. La firma de los Convenios que celebren los Organismos públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura corresponde al órgano que ostente su representación.

Artículo 54. De los planes y programas conjuntos de actuación.

La Administración de la Comunidad Autónoma podrá acordar con la Administración General del Estado la realización de planes y programas conjuntos de actuación para el logro de objetivos comunes en materias en las que ostenten competencias concurrentes, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.



CAPITULO III

De los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma

SECCIÓN 1.ª DEL RÉGIMEN GENERAL



Artículo 55. De la estructura básica.

1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura se estructura en Consejerías, al frente de las cuales se encuentra un Consejero, del que dependen todos los órganos e instituciones adscritos a la misma.

2. Las Consejerías estarán integradas por órganos administrativos jerárquicamente ordenados bajo la superior dirección de su titular.

3. Por Decreto del Presidente se podrá variar el número, denominación y competencias de las distintas Consejerías, dando inmediata cuenta a la Asamblea.

Artículo 56. De las clases de órganos administrativos.

1. Son órganos superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma el Presidente, Vicepresidente o Vicepresidentes, cuando así le sea reconocido, la Junta de Extremadura y los Consejeros. Los demás órganos de la misma se hallan bajo la dependencia de éstos.

2. Bajo la superior autoridad del Consejero, cada Consejería se estructura en los siguientes órganos:

a) Secretaría General.

b) Direcciones Generales.

c) Excepcionalmente podrán constituirse órganos con nivel asimilado a los dos anteriores, los cuales tendrán el mismo estatuto jurídico que éstos, cualquiera que sea su denominación.

3. Estos órganos se estructuran en servicios, secciones y negociados o unidades asimiladas.

4. Podrán existir además órganos consultivos o de participación, cuyos informes no serán preceptivos ni vinculantes, salvo que por Ley se disponga otra cosa.

Artículo 57. De la aprobación o modificación de las estructuras orgánicas.

1. La aprobación o modificación de las estructuras orgánicas de las distintas Consejerías se realizará por Decreto a iniciativa de la Consejería correspondiente, a propuesta de la que ostente las funciones de Presidencia y previa deliberación del Consejo de Gobierno, con informe favorable de la Consejería que ostente las funciones de Hacienda y conforme a lo dispuesto en la Ley de la Función Pública.

2. La creación de cualquier órgano administrativo exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Determinación de su forma de integración en la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y su dependencia jerárquica.

b) Delimitación de sus funciones y competencias.

c) Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.

3. No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de éstos.

Artículo 58. De los Secretarios generales.

1. Los Secretarios generales ejercen la jefatura superior de las Consejerías después del Consejero. Desempeñan la jefatura de personal, coordinan y organizan el régimen interno de los servicios y actúan como órgano de comunicación con las demás Consejerías y con los organismos y entidades que tengan relación con la Consejería.

2. Asimismo les corresponde la elaboración de los proyectos de planes generales de actuación y los programas de necesidades de la Consejería, prestan asistencia técnica y administrativa al Consejero y aquellas otras que les otorguen los distintos Decretos de estructura orgánica de la Consejería y las que expresamente les delegue el Consejero.

Artículo 59. De los Directores generales.

A los Directores generales de la Administración Autonómica les corresponde dirigir y gestionar los servicios y resolver los asuntos de la Consejería que sean de su competencia, proponer al Consejero la resolución que estimen procedente en los asuntos que sean de su competencia y cuya tramitación corresponda a la Dirección General, y, en general, aquellas otras que les otorguen los distintos Decretos de estructura orgánica de su Consejería, sin perjuicio de las específicas que expresamente le delegue el Consejero.

Artículo 60. De las Direcciones Territoriales.

La Administración de la Comunidad Autónoma podrá disponer de Direcciones Territoriales en Badajoz y Cáceres, que ejercerán la coordinación, la inspección y la supervisión de todos los servicios de la Administración Autonómica situados en su territorio, en los términos que determine el Decreto de estructura orgánica de la Consejería que ejerza las funciones de Presidencia.

Artículo 6l. Del régimen de incompatibilidades de los altos cargos.

1. Los Secretarios generales, Directores generales y asimilados a estos, así como los demás altos cargos que sean calificados como tales y nombrados por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, están sujetos al mismo régimen de incompatibilidades que se establece para los miembros del Consejo de Gobierno en esta Ley, sin perjuicio de su regulación por una ley específica.

2. No obstante lo anterior, no podrán ser miembros de la Asamblea de Extremadura, si bien podrán desempeñar cargos de representación popular en el ámbito de la Administración Local siempre que no se perciba remuneración, retribución o indemnización por cualquier forma o concepto.

3. En el supuesto de que un alto cargo de la Administración Autonómica de los señalados en este artículo ejerza funciones de relaciones entre ésta y la Asamblea de Extremadura, podrá ser, a su vez, miembro de la misma.

Artículo 62. De los servicios, secciones y negociados.

1. Los servicios son los órganos de superior nivel funcionarial de las Consejerías, a los que corresponde, además de las competencias específicas que tengan atribuidas, las funciones de planificación, coordinación, dirección y control de las secciones o unidades asimiladas de ellos dependientes.

2. Las secciones son unidades orgánicas internas de los servicios y les corresponden las funciones de ejecución, informe y propuesta al superior jerárquico de las cuestiones pertenecientes al área competencial que tienen atribuida, así como la coordinación, dirección y control de las actividades desarrolladas por los negociados o unidades de ellas dependientes.

3. Los negociados son unidades orgánicas internas de las secciones y se les atribuyen las funciones de tramitación, inventario, si procede, y archivo de los asuntos que tengan asignados.



SECCIÓN 2.ª DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS



Artículo 63. De la naturaleza y régimen jurídico.

1. Son órganos colegiados de la Administración Autonómica aquellos que se creen dentro de las estructuras orgánicas de las Consejerías y estén integrados por tres o más personas, a los que se atribuyan funciones administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o control y que actúen integrados en la Administración de la Comunidad Autónoma o en alguno de los organismos de ella dependientes.

2. Los órganos colegiados dependientes de la Administración Autonómica se regirán por sus normas de constitución y, en su caso, por sus reglamentos internos así como por las disposiciones establecidas en la normativa básica del Estado y en la presente Ley.

Artículo 64. De los requisitos para la constitución de órganos colegiados.

La constitución de un órgano colegiado tiene como presupuesto indispensable la determinación en su norma de creación o en el convenio con otras Administraciones Públicas por el que dicho órgano se cree, de los siguientes extremos:

a) Sus fines u objetivos.

b) Su integración administrativa o dependencia jerárquica.

c) La composición y los criterios para la designación de su presidente y de los restantes miembros.

d) Las funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o control, así como cualquier otra que se le atribuya.

e) La dotación de los créditos necesarios, en su caso, para su funcionamiento.



CAPITULO IV

Del procedimiento de elaboración de Reglamentos y anteproyectos de Ley

SECCIÓN 1.ª DEL PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN DE REGLAMENTOS



Artículo 65. Definición.

1. A los efectos de lo establecido en el presente Capítulo, se entiende por disposiciones de carácter general:

a) Las disposiciones dictadas por el Consejo de Gobierno o su Presidente.

b) Las órdenes dictadas en el ejercicio de la potestad reglamentaria por los Consejeros.

2. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior, y por tanto no estarán sujetas a los requisitos de procedimiento señalados en este Capítulo, las siguientes disposiciones:

a) Las que no sean estrictamente ejecutivas.

b) Las que regulen los órganos, cargos y autoridades de la presente Ley.

c) Las disposiciones orgánicas de la Administración o de los Organismos dependientes o adscritos a la misma.

d) Las resoluciones de cualquier procedimiento administrativo y los actos de trámite que afecten a los mismos.

e) Aquellas disposiciones sujetas a una legislación específica, cuando así se deduzca de su propia regulación, previa declaración motivada que ha de figurar en el expediente.

Artículo 66. De la iniciación.

1. El procedimiento para la elaboración de disposiciones administrativas de carácter general se iniciará en el centro directivo correspondiente o por el órgano al que en su caso se encomiende, mediante la elaboración del correspondiente proyecto, al que se acompañará un informe sobre la necesidad y oportunidad de aquél, así como los estudios e informes previos que hubieren justificado, en su caso, la resolución o propuesta de la iniciativa. Además, se incorporará, en su caso, una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar, un informe acerca del impacto de género de la totalidad de las medidas contenidas en la disposición, así como la tabla de vigencias de disposiciones anteriores sobre la misma materia y de disposiciones que pudieran resultar afectadas.

2. A lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse, además de los informes, dictámenes y aprobaciones previos preceptivos, cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad del texto.

3. Cuando el proyecto afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia, durante un plazo razonable y no inferior a quince días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o los representen, cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición y entre los cuales se encuentre la defensa de los intereses de sus miembros. En el supuesto de que las expresadas organizaciones o asociaciones participen de una organización común que englobe los intereses de éstas, dicho trámite se entenderá directamente con la misma. La decisión sobre el procedimiento escogido para dar audiencia a los ciudadanos afectados será debidamente motivada en el expediente por el órgano que acuerde la apertura del trámite de audiencia. Asimismo, y cuando la naturaleza de la disposición así lo aconseje, será sometida a información pública durante el plazo indicado.

4. Este trámite podrá ser abreviado hasta el mínimo de siete días hábiles cuando razones debidamente motivadas así lo justifiquen. Sólo podrá omitirse dicho trámite cuando graves razones de interés público, que asimismo deberán explicitarse, lo exijan.

5. No será necesario el trámite a que se refiere este apartado si las organizaciones o asociaciones mencionadas hubieran participado por medio de informes o consultas en el proceso de elaboración indicado en el apartado 2 de este artículo.

6. Junto ala memoria o informe sucintos que inician el procedimiento se conservarán en el expediente todos los estudios y consultas evacuados y demás actuaciones practicadas.

Artículo 67. De la tramitación e informes.

1. El órgano responsable de la tramitación de los respectivos procedimientos en cada Consejería será la Secretaría General, que deberá informar preceptivamente todos los proyectos de disposiciones administrativas de carácter general.

2. La Secretaría General deberá recabar el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura.

3. Será necesario informe previo de la Consejería que ejerza las funciones de Presidencia cuando la norma pudiera afectar a la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Asimismo, si el proyecto implicara la necesidad de incremento o dotación de medios personales, requerirá informe de la Consejería que ejerza las funciones de Presidencia y autorización de la Consejería que ejerza las funciones de Economía y Hacienda.

4. Cuando la disposición pueda suponer incremento de gasto o disminución de ingresos, se incorporará la memoria económica a que se hace referencia en el artículo anterior, siendo preceptivo en este caso, informe de la Consejería que ejerza las funciones de Economía y Hacienda.

5. Cuando por razón de la importancia de la materia objeto de regulación o por aplicación de lo establecido en las disposiciones vigentes sea preceptivo o en su caso, se entienda conveniente, el proyecto de disposición será sometido a dictamen de los órganos consultivos correspondientes.

6. Una vez que hayan sido recabados todos los informes, será solicitado, en su caso, el dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad Autónoma

Artículo 68. De la aprobación.

Los proyectos habrán de ser sometidos a la aprobación del órgano competente en cada caso. Los proyectos que deban someterse a la aprobación del Consejo de Gobierno se remitirán al menos con veinte días de antelación a los titulares de las demás Consejerías, con el objeto de que puedan formular las observaciones que estimen oportunas. En caso de urgencia, apreciada por el Consejo de Gobierno, podrá abreviarse u omitirse este trámite.



SECCIÓN 2.ª DEL PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN DE ANTEPROYEC-ROS DE LEY



Artículo 69. Del procedimiento.

1. El procedimiento de elaboración de anteproyectos de ley se iniciará conforme a lo establecido en el artículo 66.1 de la presente Ley para la elaboración de disposiciones administrativas de carácter general, a no ser que por previsión legal esté sujeto a otro procedimiento.

2. El titular de la Consejería correspondiente elevará el anteproyecto de ley al Consejo de Gobierno para que éste se pronuncie sobre su tramitación.

3. Una vez evacuados los trámites procedentes, el anteproyecto se elevará al Consejo de Gobierno para su aprobación como proyecto de ley y su remisión a la Asamblea de Extremadura.

4. El informe del Consejo Consultivo será solicitado por el Presidente conforme se determine en la Ley reguladora de aquél.



CAPITULO V

Del ejercicio de sus competencias por los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma

SECCIÓN 1.ª DE LOS PRINCIPIOS GENERALES



Artículo 70. De la competencia.

La competencia conferida por el ordenamiento jurídico es irrenunciable y será ejercida por el órgano administrativo que la tenga atribuida como propia, salvo en los supuestos regulados en la presente u otras leyes.

Artículo 71. De las instrucciones, circulares y órdenes de servicio.

1. Los órganos superiores y directivos impulsarán y dirigirán la actividad administrativa mediante la emanación de instrucciones, circulares y órdenes de servicio.

2. Tienen la consideración de instrucciones aquella serie de normas internas dirigidas a establecer pautas o criterios de actuación por las que han de regirse en general las unidades dependientes del órgano que las dicta.

3. Son circulares aquellas normas administrativas internas dictadas por los órganos superiores o directivos y dirigidas a los órganos y unidades que de ellos dependen, encaminadas a recordar la aplicación de determinadas disposiciones legales o indicándoles una interpretación adecuada al espíritu y principios de tales disposiciones con el fin de aplicar en el ámbito de la actuación administrativa una interpretación homogénea de estas.

4. Las órdenes de servicio son aquellas reglas de actuación u órdenes específicas que se dirigen a un órgano jerárquicamente inferior para un supuesto determinado.

5. Cuando una disposición así lo establezca o en aquellos casos en que se considere conveniente su conocimiento por los ciudadanos o por el resto de los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma, el titular de la Consejería podrá ordenar la publicación de las instrucciones, circulares y órdenes de servicio en el «Diario Oficial de Extremadura».



SECCIÓN 2.ª DE LA DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS Y OTRAS FORMAS DEL EJERCICIO DE LA COMPETENCIA



Artículo 72. De la delegación de competencias.

1. El ejercicio de competencias de carácter administrativo del Presidente podrá ser delegado por éste en los titulares de las Consejerías o en los órganos de la Presidencia con nivel igual a Dirección General.

2. Las competencias administrativas del Consejo de Gobierno podrán ser delegadas por éste en las Comisiones Delegadas.

3. Las competencias de los titulares de las Consejerías podrán ser delegadas por éstos en los de las Secretarías Generales, Direcciones Generales, Direcciones Territoriales y asimilados.

4. En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a:

a) Los asuntos que, por razón de la materia, hayan de someterse al acuerdo o conocimiento del Consejo de Gobierno o aquellas que estén atribuidos expresamente por el Estatuto de Autonomía.

b) Los asuntos que se refieran a relaciones con la Asamblea de Extremadura, Presidente, autoridades y órganos del Estado y de las demás Comunidades Autónomas.

c) La adopción de disposiciones de carácter general.

d) La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.

e) Las materias en que así se determine por ley de la Asamblea de Extremadura.

5. La delegación de competencias regulada en el presente artículo podrá acordarse tanto en favor de órganos jerárquicamente dependientes del titular de la Consejería que delega, como en otros que no tengan tal dependencia, cuando existan circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial que lo hagan conveniente.

6. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá delegar competencias, para el cumplimiento de sus objetivos, en las Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos y profesionales, sin perjuicio de la aplicación de otras técnicas de colaboración.

Artículo 73. Del régimen jurídico de la delegación.

1. La delegación de competencias se efectuará por resolución del órgano delegante. En los supuestos en que la delegación se vaya a realizar en favor de órganos que no sean jerárquicamente dependientes, será preceptivo el informe previo favorable del titular de la Consejería de que dependan y, en su defecto, la autorización del Consejo de Gobierno.

2. La delegación de competencias y su revocación deberá publicarse en el «Diario Oficial de Extremadura».

3. Salvo autorización expresa por ley de la Asamblea, no podrán delegarse las competencias que se ejercen por delegación.

4. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia, anteponiéndose a la firma la expresión «por delegación» o su forma usual de abreviatura, seguida de la fecha de la resolución que confirió la delegación y la del «Diario Oficial de Extremadura» en que se hubiere publicado, y se considerarán dictadas por el órgano delegante.

Artículo 74. De la avocación.

1 . Los titulares de las Consejerías podrán avocar para sí el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda ordinariamente a órganos jerárquicamente dependientes de los mismos, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente.

2. Igual facultad tendrán los órganos delegantes respecto del ejercicio de las competencias delegadas, cuando concurran las mismas circunstancias.

3. En los supuestos de delegación de competencias en órganos no jerárquicamente dependientes, el conocimiento de un asunto podrá ser avocado únicamente por el órgano delegante.

4. La avocación se realizará mediante resolución motivada del órgano competente que deberá ser notificada a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad a la resolución final que se dicte. Contra la resolución de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el recurso que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento.

Artículo 75. De la encomienda de gestión.

1. La realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de la competencia de los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma o de las entidades de derecho público de ella dependientes, podrá ser encomendada a otros órganos o entidades de la misma o de distinta Administración por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos, personales o materiales idóneos para su desempeño, en los términos y con el carácter previsto en esta Ley y, en su defecto, en la legislación básica del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

2. La encomienda de gestión a órganos pertenecientes a la misma Consejería o a Organismos públicos dependientes de ella, será autorizada por el titular de la Consejería competente.

3. Para la encomienda de gestión a órganos o a entes públicos pertenecientes o dependientes de diferente Consejería o de distinta Administración Pública, será precisa la autorización por el Consejo de Gobierno.

4. En los supuestos de encomienda de gestión a órganos de la misma o de distinta Consejería, servirá de instrumento de formalización la resolución o acuerdo que la autorice. En los demás supuestos la encomienda se formalizará mediante la firma del correspondiente convenio.

5. Para su efectividad, el instrumento en que la encomienda de gestión se formalice, deberá ser publicado en el «Diario Oficial de Extremadura». En todo caso será contenido mínimo del mismo:

a) La actividad o actividades a que afecte.

b) La naturaleza y alcance de la gestión encomendada.

c) El plazo de vigencia y los supuestos en que proceda la finalización anticipada de la encomienda o su prórroga.

6. La encomienda de la gestión de actividades y servicios que sean competencia de otras Administraciones Públicas en favor de órganos o entes públicos pertenecientes o dependientes de la Administración Autonómica, requerirá la previa autorización del Consejo de Gobierno y será formalizada mediante la firma del correspondiente convenio que, en todo caso, habrá de ser publicado en el «Diario Oficial de Extremadura».

Artículo 76. De la delegación de firma.

1. Los titulares de los órganos de la Administración podrán, en materias de su competencia, delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos en los titulares de los órganos o estructuras administrativas que de ellos dependan, dentro de los límites señalados para la delegación de competencias en la presente Ley y de acuerdo con lo establecido en la legislación básica del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

2. En las resoluciones y actos que se firmen por delegación, se hará constar la denominación del órgano autorizante y a continuación, precedido por la expresión «por autorización», o su forma usual de abreviatura, la denominación del órgano en cuyo favor se haya conferido la delegación de firma.

Artículo 77. De la suplencia.

1. Los Consejeros serán sustituidos provisional mente en el ejercicio de sus funciones, en los casos y forma señalada en el artículo 37 de la presente Ley.

2. El titular de la Consejería será quien, en las mismas circunstancias a las que se refiere el apartado anterior, designará a quien deba sustituir al Secretario general, en su caso, y a los Directores generales.



SECCIÓN 3.ª DE LOS CONFLICTOS DEATRIBUCIONES



Artículo 78. De los conflictos de atribuciones.

1. Los conflictos de atribuciones que se susciten entre las Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma serán resueltos por el Presidente.

2. Los conflictos de atribuciones que se planteen entre órganos de una Consejería que no estén relacionados jerárquicamente serán resueltos por el titular de la misma.

Artículo 79. Del procedimiento.

1. El conflicto de atribuciones podrá plantearse a partir de una decisión positiva o negativa sobre el conocimiento y la resolución de un determinado asunto que manifiesten los órganos afectados.

2. Tras la fijación de su posición por los órganos que entren en conflicto, el que estuviere conociendo del asunto suspenderá su tramitación y elevará las actuaciones al órgano que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, sea competente para resolver.

3. El conflicto se resolverá dentro del plazo máximo de quince días, contados desde aquel en el que se eleven las actuaciones al órgano competente para resolver.



CAPITULO VI

Del régimen jurídico de la actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma

SECCIÓN 1.ª DE LOS PRINCIPIOS GENERALES



Artículo 80. De los principios de colaboración, auxilio y mutua información.

1. La actuación de los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma se fundamentará en los principios de colaboración, auxilio y mutua información.

2. Los órganos administrativos estarán obligados a facilitarse recíprocamente la información precisa para el adecuado desarrollo de sus competencias. Los titulares de estos órganos serán responsables del cumplimiento de este deber.



SECCIÓN 2.ª DE LA RACIONALIZACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y PRINCIPIOS EN MATERIA DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA



Artículo 8l. De la organización.

1. La Administración de Extremadura organizará los servicios públicos bajo los principios de eficiencia y calidad, orientándolos a obtener la satisfacción del ciudadano por una resolución ajustada a derecho, rápida e igualitaria.

2. La aplicación de las nuevas tecnologías ala Administración estará orientada a la calidad de la misma y a obtener un servicio público próximo y fácil para el ciudadano.

3. La mejora de los servicios y de la calidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura se llevará a cabo a través de actividades de investigación, desarrollo y aplicación de métodos de simplificación de procedimientos, evaluación de la Administración, mejora estructural de los organigramas, del procedimiento, del trabajo y formación del personal.

4. La Consejería que ejerza las funciones de Presidencia tendrá la competencia de promover, coordinar y dotar de homogeneidad a las actividades de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura que se expresan en el apartado anterior.

5. Cada departamento, bajo la coordinación de la Consejería que ejerza las funciones de Presidencia deberá ejecutar un plan anual de racionalización e inventario de procedimientos administrativos y calidad en la prestación de servicios.

Artículo 82. De los medios informáticos y telemáticos.

1. La introducción de medios informáticos y telemáticos en la gestión administrativa estará presidida por

los principios de eficiencia y proporcionalidad de las inversiones realizadas.

2. En el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma existirá un órgano de carácter interdepartamental, cuya composición, organización y funcionamiento se determinará reglamentariamente, para homogeneizar, racionalizar y dar uniformidad a los aplicativos tecnológicos.



SECCIÓN 3.ª DE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS FRENTE A LAACTUACIÓN ADMINISTRATIVA



Artículo 83. Del principio de publicidad.

1. La actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma se realizará con el máximo respeto al principio de publicidad, con objeto de garantizar la efectividad de los derechos que la legislación atribuye a los ciudadanos.

2. Corresponde al órgano competente en materia de coordinación administrativa y de procedimientos apreciar la necesidad de que determinados documentos, por afectar a la intimidad de las personas, deban tener un conocimiento y una difusión restringidos de acuerdo con las exigencias de cada procedimiento.

Artículo 84. De la información a los ciudadanos.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma deberá organizar un sistema de información a los ciudadanos sobre sus competencias, funciones y organización que garantice el conocimiento efectivo de los procedimientos administrativos, de los servicios y de las prestaciones en el ámbito de la misma. Dicho sistema será coordinado por la Consejería que ejerza las funciones de Presidencia.

2. El sistema de información deberá adecuarse a la estructura territorial de la Administración y procurará el máximo acercamiento a los ciudadanos.

Artículo 85. De los errores en la presentación de escritos.

Los órganos administrativos que por error reciban instancias, peticiones o solicitudes de los ciudadanos darán traslado inmediato de las mismas al órgano que resulte competente para conocer de dichos documentos y lo comunicarán al interesado.

Artículo 86. Del derecho de acceso a los archivos y registros.

1. Los responsables de los archivos y registros de los órganos administrativos llevarán a cabo una correcta ordenación de los mismos que garantice la realización efectiva del derecho de acceso a los archivos y registros administrativos reconocido en el ordenamiento jurídico.

2. El derecho de acceso a los archivos y registros tendrá efectividad únicamente en relación con los procedimientos administrativos que se encuentren terminados en la fecha en la que se solicita el ejercicio de este derecho.

3. Se entenderá por procedimiento administrativo terminado aquel en el que se haya producido una resolución definitiva en vía administrativa.

4. El ejercicio del derecho al que se refiere este artículo sólo podrá ser negado por las causas que establece la legislación básica estatal. La resolución deberá ser adoptada por los responsables del archivo o del registro dentro del plazo máximo de un mes a partir de la fecha de presentación de la solicitud, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83.2 de la presente Ley.



SECCIÓN 4.ª DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL



Artículo 87. De los principios generales.

Los actos administrativos y las disposiciones de carácter general emanados de los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura se ajustarán a lo determinado en la legislación básica de régimen jurídico de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de las especialidades derivadas de su propia organización reguladas en la presente Ley.

Artículo 88. De los actos administrativos.

1. Los actos administrativos se producirán por el órgano que tenga atribuida la competencia, de acuerdo con el procedimiento establecido.

2. Los actos administrativos no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aun cuando procedan de un órgano que tenga rango jerárquico superior a aquel que dictó la norma general.

Artículo 89. De las disposiciones administrativas de carácter general

1. Las disposiciones administrativas de carácter general tendrán el rango del órgano que las hubiere aprobado y su orden en la jerarquía normativa se ajustará al de los órganos de que dimanen.

2. Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar lo preceptuado en otra de igual o superior rango.

Artículo 90. De los Decretos del Presidente, Decretos y Acuerdos.

1. En el ejercicio de las competencias atribuidas al Presidente, éste dictará Decretos que se denominarán Decretos del Presidente.

2. Adoptarán la forma de Decreto las disposiciones generales del Consejo de Gobierno y las resoluciones administrativas cuando así lo disponga la legislación vigente, y serán firmadas por el Presidente y refrendadas por el Consejero a quien corresponda por razón de la materia. Si tales disposiciones afectasen a varias Consejerías el Decreto se dictará a propuesta de los Consejeros interesados y será refrendado por el Consejero que ejerza las funciones de Presidencia.

3. Los demás actos del Consejo de Gobierno adoptarán la forma de Acuerdo.

Artículo 91. De las órdenes de las Comisiones Delegadas.

1. Las disposiciones administrativas de carácter general acordadas por las Comisiones Delegadas del Consejo de Gobierno adoptarán la forma de Orden.

2. Los demás actos de las mismas adoptarán la forma de Acuerdo.

Artículo 92. De las órdenes, instrucciones, circulares, órdenes de servicio y resoluciones.

1. Las disposiciones administrativas de carácter general dictadas por los Consejeros en el ejercicio de sus atribuciones, así como aquellos actos que inicien procedimientos selectivos o de libre concurrencia, o cuando así venga exigido por el ordenamiento jurídico, adoptarán la forma de Orden, e irán firmadas por el titular de la Consejería.

2. Cuando afecten a más de una Consejería serán firmados conjuntamente por los Consejeros titulares.

3. Las Ordenes indicadas en el apartado anterior deberán ser informadas con carácter preceptivo por el Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura.

4. Los titulares de las Consejerías, al igual que otros órganos administrativos, podrán dictar resoluciones, instrucciones, órdenes de servicio y circulares para la decisión de los asuntos de su competencia.

Artículo 93. De la publicación de disposiciones generales.

1. Para que produzcan efectos jurídicos, los Decretos así como las restantes disposiciones administrativas de carácter general deberán publicarse en el «Diario Oficial de Extremadura», órgano oficial de publicación de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y entrarán en vigor a los veinte días de su publicación salvo que en la misma se disponga otra cosa.

2. Las demás disposiciones o actos que hayan de ser publicados en el «Diario Oficial de Extremadura», así como el funcionamiento y régimen jurídico de éste, se determinarán reglamentariamente.



SECCIÓN 5.ª DE LA REVISIÓN DE ACTOS EN VIA ADMINISTRATIVA



Artículo 94. De los principios generales.

La revisión de actos en vía administrativa se regirá por lo establecido en la legislación básica del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, con las especialidades propias derivadas de la organización de la Administración Autonómica que se regulan en la presente Ley.

Artículo 95. De la revisión de disposiciones y actos nulos.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del interesado, y previo dictamen favorable del Consejo Consultivo, declarará de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos de actos nulos de pleno derecho calificados como tales en la ley básica de régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

2. Asimismo, en cualquier momento, la Administración de la Comunidad Autónoma, y previo dictamen favorable del Consejo Consultivo, podrá declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos de nulidad previstos en la ley básica de régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

3. En los supuestos recogidos en los dos apartados anteriores la revisión se realizará por el Consejero titular de la Consejería de la que emane el acto o al que esté adscrito el Organismo público que lo haya dictado, o, en su caso, mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno, quienes podrán declarar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes de revisión en los supuestos contemplados en la ley básica citada.

Artículo 96. De la declaración de lesividad de actos anulables.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables, conforme a lo dispuesto en la ley básica de régimen jurídico de las Administraciones Públicas, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

2. La declaración de lesividad se efectuará mediante resolución del Consejero titular de la Consejería de la que emane el acto o al que esté adscrito el Organismo público que lo haya dictado, o en su caso, mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno.

3. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo.

4. Transcurrido el plazo de tres meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo.

Artículo 97. De la suspensión.

Iniciado el procedimiento de revisión de oficio, el órgano competente para resolver podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

Artículo 98. De la revocación de actos.

La revocación de los actos, expresos o presuntos, no declarativos de derechos y de los de gravamen se realizará, en cualquier momento, mediante resolución del órgano competente del que emane el acto, o en su caso, mediante Orden del titular de la Consejería, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

Artículo 99. De la rectificación de errores.

Los órganos competentes para instruir o decidir en los procedimientos administrativos podrán, en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, rectificar los errores materiales, de hecho o aritméticos que se hayan producido. Cuando la rectificación afecte a los interesados deberá notificárseles expresamente.

Artículo 100. De los límites a la revisión.

Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.



SECCIÓN 6.ª DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y RECLAMACIONES ADMINISTRATIVAS PREVIAS



Artículo 101. Del recurso de alzada.

1. Contra las resoluciones y los actos de trámite si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrá interponerse por los interesados recurso de alzada, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en la legislación básica de régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

2. La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.

3. A tales efectos, las resoluciones y los actos dictados por los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma jerárquicamente dependientes de los titulares de las Consejerías respectivas, serán susceptibles de recurso de alzada ante el Consejero. Asimismo, serán recurribles en alzada ante el superior jerárquico, los actos dictados por las jefaturas de servicio que resuelvan un procedimiento en el ejercicio de sus competencias.

4. La interposición del recurso de alzada podrá llevarse a cabo ante el órgano que dictó el acto que motiva el recurso o ante el órgano que haya de resolverlo, siendo siempre competente para su resolución el órgano superior jerárquico de aquel que dictó el acto que se impugna.

5. Por Ley de la Asamblea de Extremadura podrá ser sustituido el recurso de alzada por otros procedimientos de impugnación o reclamación, conciliación, mediación o arbitraje, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados y cuando la especificidad de la materia así lo justifique. Las leyes que establezcan dichos procedimientos contendrán las reglas específicas a que los mismos deban ajustarse, con respeto de los principios, garantías y plazos que la legislación básica de régimen jurídico de las Administraciones Públicas reconoce a los ciudadanos e interesados en todo procedimiento administrativo.

Artículo 102. Del recurso potestativo de reposición.

1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en la forma prevista en la ley básica de régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.

3. En iguales condiciones que las previstas en el artículo anterior respecto al recurso de alzada, a través de una ley de la Asamblea, el recurso de reposición podrá ser sustituido por otros procedimientos de impugnación respetando su carácter potestativo para el interesado.

Artículo 103. Del fin de la vía administrativa.

1. A efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, ponen fin a la vía administrativa los actos y las resoluciones siguientes:

a) Los actos y las resoluciones administrativas del Presidente, del Consejo de Gobierno y de los Consejeros. Se exceptúa de este último supuesto cuando expresamente se otorgue recurso ante el Consejo de Gobierno.

b) Las resoluciones de otros órganos, organismos y autoridades, cuando una norma de rango legal o reglamentario así lo establezca.

c) Los actos resolutorios de un recurso de alzada, cualquiera que sea el órgano que los resuelva, así como las resoluciones de los procedimientos de reclamación o impugnación a los que se refiere el artículo 101.5 de la presente Ley.

d) Los actos y las resoluciones de los Secretarios generales o de los Directores generales en materia de personal, y cuando resuelvan por delegación del Consejero y no esté previsto expresamente recurso ante el Consejo de Gobierno.

2. Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa.

3. Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrá interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición.

Artículo 104. Del recurso extraordinario de revisión.

Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse recurso extraordinario de revisión en los términos establecidos en la legislación básica estatal de régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

Artículo 105. De las reclamaciones administrativas previas.

1. Conforme se determina en la legislación básica estatal, la reclamación en vía administrativa es requisito previo al ejercicio de acciones fundadas en derecho privado o laboral contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, salvo los supuestos en que dicho requisito esté exceptuado por una disposición con rango de ley.

2. El régimen de las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales se ajustará a lo dispuesto en la legislación básica de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y en la legislación de orden social, con las especificaciones previstas en los apartados siguientes.

3. La reclamación administrativa previa ala vía judicial civil se dirigirá al Consejero competente por razón de la materia.

4. La reclamación administrativa previa ala vía judicial laboral se dirigirá al Secretario general de la Consejería correspondiente.

5. Recibida la reclamación y, sin perjuicio de incorporar los antecedentes, informes, documentos y datos necesarios para determinar, conocer y comprobar los hechos sobre los cuales deba pronunciarse la resolución, será preceptivo el informe del Gabinete Jurídico.

Artículo 106. De las reclamaciones económico-administrativas.

Las reclamaciones económico-administrativas en tributos propios de la Comunidad Autónoma de Extremadura se regirán por su regulación específica.

Artículo 107. De la impugnación de actos de los Organismos autónomos.

1. Contra los actos administrativos de los Organismos autónomos cabrá recurso de alzada, siendo competente para resolverlo el Consejero de que dependa el Organismo cuando tales actos o disposiciones emanan del órgano supremo de éste, salvo precepto legal en contrario.

2. El recurso extraordinario de revisión contra actos de los Organismos autónomos se interpondrá siempre ante el Consejero titular de la Consejería a la que esté adscrito, que será el órgano competente para resolverlo.

3. La reclamación previa a la vía judicial, tratándose de Organismos autónomos, se dirigirá siempre al órgano supremo del Organismo y la decisión se acordará por éste.

Artículo 108. De la representación y defensa de la Administración Autonómica.

En el ejercicio de acciones en vía jurisdiccional y en la vía administrativa previa, la representación y defensa de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y de su Administración Institucional corresponde a los Letrados del Gabinete Jurídico, en la forma que legal o reglamentariamente se determine.



TITU LO VI

De los organismos públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura

CAPITULO I

De las disposiciones generales



Artículo 109. Definición.

Son Organismos públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura los creados bajo su dependencia o vinculación, para la realización de cualquier actividad de ejecución o gestión tanto administrativa de fomento o prestación, como de contenido económico reservadas a la Administración de la Comunidad Autónoma, que dependen de ésta, se adscriben a la Consejería competente por razón de la materia y cuyas características justifiquen su organización y desarrollo en régimen de descentralización funcional.

Artículo 110. De la personalidad jurídica.

Los Organismos públicos tienen personalidad jurídica pública diferenciada, podrán tener patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión, en los términos establecidos en la presente Ley.

Artículo 111. De la clasificación.

1. Los Organismos públicos se clasifican en:

a) Organismos autónomos.

b) Entidades públicas empresariales.

Artículo 112. De la creación.

1. Los Organismos autónomos y las entidades públicas empresariales se crean por ley de la Asamblea de Extremadura.

2. La Ley de creación establecerá:

a) El tipo de Organismo público que crea, con indicación de sus fines generales, así como la Consejería de adscripción.

b) En su caso, los recursos económicos, así como las peculiaridades de su régimen de personal, de contratación, patrimonial, fiscal y cualesquiera otras que, por su naturaleza, exijan norma con rango de ley.

Artículo 113. De los Estatutos y Plan de actuación.

1. Con independencia de lo que se establezca en la Ley de creación, los Organismos autónomos y las entidades públicas empresariales regularán sus competencias, organización y funcionamiento mediante los Estatutos de los mismos, que habrán de aprobarse por Decreto del Consejo de Gobierno, a iniciativa del titular de la Consejería de adscripción y a propuesta conjunta de las Consejerías que ejerzan las funciones de Presidencia y Economía y Hacienda.

2. A los Estatutos se acompañara un Plan de actuaciones que, además de otros contenidos que se pudieran determinar reglamentariamente, deberá incluir los recursos humanos, financieros y materiales precisos para el funcionamiento del Organismo. Dicho Plan será aprobado por el titular del órgano al que se adscriban, y deberá contar, necesariamente, con informe previo favorable de las Consejerías que ejerzan las funciones de Presidencia y de Economía y Hacienda.

Artículo 114. De la modificación de los Organismos públicos.

1. La modificación de los Organismos públicos deberá producirse por ley cuando suponga la alteración de sus fines generales, del tipo de Organismo público o de las peculiaridades relativas a los recursos económicos, al régimen de personal, de contratación, patrimonial, fiscal y cualquiera otras que exijan norma con rango de ley.

2. Las modificaciones de los Organismos públicos, no comprendidas en el apartado anterior, se llevarán a cabo, aunque supongan modificación de la Ley de creación, por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta de las Consejerías que ejerzan las funciones de Presidencia y Economía y Hacienda, y a iniciativa de la Consejería de adscripción o, en todo caso, de acuerdo con la misma.

3. Cuando la modificación afecte únicamente a la organización del Organismo público se llevará a cabo por Decreto, a iniciativa de la Consejería de adscripción, y a propuesta de la Consejería que ejerza las funciones de Presidencia.

Artículo 115. De la extinción de los Organismos públicos.

1. La extinción de los Organismos públicos se producirá:

a) Por determinación de una ley.

b) Mediante Decreto acordado en Consejo de Gobierno a propuesta conjunta de las Consejerías que ejerzan las funciones de Presidencia y Economía y Hacienda, y a iniciativa de la Consejería de adscripción o, en todo caso, de acuerdo con la misma, en los casos siguientes:

Por el transcurso del tiempo de existencia señalado en la Ley de creación.

Porque la totalidad de sus fines y objetivos sean asumidos por los servicios de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Porque sus fines hayan sido totalmente cumplidos, de forma que no se justifique la pervivencia del Organismo público.

2. La norma correspondiente establecerá las medidas aplicables al personal del Organismo afectado en el marco de la legislación reguladora de dicho personal. Asimismo, determinará la integración en el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de los bienes y derechos que, en su caso, resulten sobrantes de la liquidación del Organismo, para su afectación a servicios de la Administración de la Comunidad Autónoma o adscripción a los Organismos públicos que proceda conforme a lo previsto en las disposiciones reguladoras del Patrimonio de la Comunidad Autónoma, integrándose en el Tesoro de la Hacienda Pública de la Comunidad el remanente líquido resultante, si lo hubiere.

Artículo 116. De los recursos económicos de los Organismos públicos.

1. Los Organismos públicos podrán tener adscritos bienes y derechos pertenecientes al Patrimonio de la Comunidad Autónoma con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Los Organismos públicos presentarán al finalizar cada ejercicio una memoria detallando la actividad desarrollada durante el periodo correspondiente y los resultados de su gestión al titular de la Consejería a la que estén adscritos. Corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación de dicha memoria.

3. Los Organismos públicos se someterán a control de carácter financiero por el procedimiento de auditoría, conforme a lo establecido en la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma.

4. Las normas de creación de cada Organismo público determinarán qué tipo de personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura desempeñará sus funciones en los Organismos públicos, así como las condiciones conforme a las cuales dicho personal podrá cubrir destinos en la referida entidad y establecer igualmente las competencias que al mismo le corresponden sobre este personal.



CAPITULO II

De los Organismos autónomos



Artículo 117. Definición.

Son Organismos autónomos los Organismos públicos con personalidad jurídica diferenciada creados por ley de la Asamblea de Extremadura, que en régimen de descentralización funcional y en ejecución de programas específicos de la actividad de la Comunidad Autónoma, se les encomienda la realización de actividades de fomento, prestacionales o de gestión de servicios públicos.

Artículo 118. Del régimen jurídico.

1. El régimen jurídico de los Organismos autónomos será el establecido en su Ley de creación, así como en la presente Ley, en la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma y demás normativa autonómica en lo que le resulte aplicable, gozando para el desarrollo de sus competencias de las mismas potestades, prerrogativas y privilegios que la Administración de la Comunidad de Extremadura.

2. Los Organismos autónomos tienen personalidad jurídica diferenciada y tesorería y patrimonios propios, independientes de la Junta de Extremadura.

Artículo 119. Del régimen de personal

El personal al servicio de los Organismos autónomos estará constituido por personal funcionario, laboral o cualquier otro tipo de personal, en los términos previstos en la normativa sobre función pública de la Comunidad Autónoma y conforme establezca la norma de creación del propio Organismo.

Artículo 120. Del régimen patrimonial

Los Organismo autónomos formarán y mantendrán actualizado su inventario de bienes y derechos, tanto propios como adscritos, con excepción de los de carácter fungible.

Artículo 121. Del régimen de contratación.

1. La contratación de los Organismos autónomos se rige por las normas generales de la contratación de las Administraciones Públicas.

2. El titular de la Consejería a la que esté adscrito el Organismo autónomo autorizará la celebración de aquellos contratos cuya cuantía exceda de la previamente fijada por aquél.

Artículo 122. Del régimen presupuestario y económico.

El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero de los Organismos autónomos será el establecido por la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma.

Artículo 123. De los recursos y reclamaciones previas.

Los actos y resoluciones de los órganos de los Organismos autónomos son susceptibles de los recursos administrativos y reclamaciones previas previstos en la presente Ley.



CAPÍTULO III

De las entidades públicas empresariales



Artículo 124. Del régimen general aplicable.

1. Las entidades públicas empresariales son Organismos públicos a los que se encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación.

2. Las entidades públicas empresariales se rigen por el Derecho privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las mismas en esta Ley, en sus Estatutos y en la legislación presupuestaria.

Artículo 125. De la creación.

La constitución de entidades públicas empresariales se llevará a cabo por Ley de la Asamblea de Extremadura, conforme a lo establecido en el artículo 60.i) del Estatuto de Autonomía de Extremadura.

Artículo 126. Del régimen de personal

1. La Ley de creación de cada entidad pública empresarial deberá determinar las condiciones conforme a las cuales, los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma y, en su caso, de otras Administraciones públicas, podrán cubrir destinos en la referida entidad, y establecerá, asimismo, las competencias que a la misma correspondan sobre este personal que, en todo caso, serán, las que tengan legalmente atribuidas los Organismos autónomos.

2. El personal de las entidades públicas empresariales se rige por el Derecho laboral, con las especificaciones dispuestas en su norma de creación.

3. La determinación y modificación de las condiciones retributivas, tanto del personal directivo como del resto del personal, requerirán informe conjunto, previo y favorable, de los Consejeros que ejerzan funciones de Presidencia y Economía y Hacienda.

4. Los Consejeros a que se refiere el apartado anterior efectuarán, con la periodicidad adecuada, controles específicos sobre la evolución de los gastos de personal y de la gestión de sus recursos humanos, conforme a los criterios previamente establecidos por los mismos.

5. La Ley de creación de cada entidad pública empresarial deberá determinar las condiciones conforme a las cuales, los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma y, en su caso, de otras Administraciones Públicas, podrán cubrir destinos en la referida entidad, y establecerá, asimismo, las competencias que a la misma correspondan sobre este personal que, en todo caso, serán las que tengan legalmente atribuidas los Organismos autónomos.

Artículo 127. Del régimen patrimonial y económico-financiero.

El régimen patrimonial, económico y presupuestario, será el establecido con carácter general en el Capítulo anterior en cuanto sea compatible con la naturaleza y régimen jurídico de las entidades públicas empresariales.

Artículo 128. Del régimen de contratación.

La contratación de las entidades públicas empresariales se rige por el derecho privado y en lo que le afecte la legislación básica de las Administraciones Públicas.

Artículo 129. De los recursos administrativos y reclamaciones.

1. Contra los actos dictados en el ejercicio de potestades administrativas por las entidades públicas empresariales podrán interponerse los recursos administrativos previstos en la presente Ley.

2. Las reclamaciones previas a la vía judicial, civil o laboral, serán resueltas por el órgano máximo de la entidad pública empresarial, salvo que, por sus Estatutos, tal competencia se atribuya a la Consejería a la cual esté adscrita.



TITULO VII

De la potestad sancionadora



Artículo 130. Del ejercicio de la potestad sancionadora.

La potestad sancionadora de la Administración de la Comunidad Autónoma se ejercerá de acuerdo con los principios de legalidad, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad, prescripción e interdicción de la concurrencia de sanciones.

Artículo 131. De los órganos competentes.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de rango legal o reglamentario.

2 La iniciación del procedimiento sancionador, en cada Consejería, podrá ser ordenada por los titulares de las mismas, por los Secretarios generales, Directores generales o cualquier otro órgano administrativo directivo, en el ámbito de las funciones cuyo ejercicio les corresponda.

3. Dichos órganos son, asimismo, competentes para ordenar la instrucción de informaciones previas, la designación de instructor y, en su caso, secretario del procedimiento sancionador y para la adopción de medidas provisionales a fin de asegurar la resolución final que pueda recaer.

4. La competencia para resolver los procedimientos sancionadores corresponde a los órganos que la tengan expresamente atribuida en las normas sancionadoras concretas.

Artículo 132. Del procedimiento sancionador.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora se ejercerá mediante la aplicación del procedimiento reglamentariamente establecido.

2. El plazo máximo de resolución y notificación de los procedimientos sancionadores tramitados por la Administración Autonómica será de doce meses.



TITULO VIII

De la responsabilidad patrimonial de la administración de la Comunidad Autónoma y de sus autoridades y demás personal a su servicio



Artículo 133. De la responsabilidad patrimonial

1 La responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, por los daños ocasionados a los ciudadanos en cualquiera de sus bienes o derechos, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, se regirá por la legislación básica del Estado en la materia y por las disposiciones que la Comunidad Autónoma dicte en el ejercicio de sus propias competencias.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, con relación a una persona o grupo de personas.

Artículo 134. De los órganos competentes para resolver.

1. Será competente para resolver los procedimientos de responsabilidad patrimonial el Consejero respectivo cuando la cuantía de la indemnización no supere los 100.000.000 de pesetas (601.012,10 euros). A partir de esa cantidad resolverá el Consejo de Gobierno.

2. En el supuesto de los Organismos autónomos u otras entidades de Derecho Público dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma, serán órganos competentes para resolver los procedimientos, los que determine su Ley de creación. En su defecto, será competente el titular de la Consejería a la que estuvieran adscritos.

Artículo 135. De los procedimientos de responsabilidad patrimonial

Los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura se tramitarán de acuerdo con la normativa básica estatal sobre responsabilidad patrimonial, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la propia organización.

Artículo 136. De la responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma después de haber indemnizado a los perjudicados por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio, exigirá de oficio a éstos la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, culpa o negligencia graves, previa instrucción del procedimiento establecido por la normativa básica estatal.

2. Se instruirá igual procedimiento a las autoridades y personal a su servicio, por los daños y perjuicios causados en sus bienes o derechos, cuando hubiera concurrido dolo, culpa o negligencia graves.

3. El órgano competente para la iniciación y resolución del expediente, que se tramitará de acuerdo con lo previsto en la normativa básica estatal, será el Consejero respecto de las infracciones atribuidas al personal de su Consejería, y la Junta de Extremadura cuando la infracción se atribuya a una autoridad o alto cargo de la misma, a propuesta del titular de la Consejería de la que dependa.

Disposición adicional primera.

1. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 42.2 y 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en Anexo a la presente Ley se relacionan los procedimientos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura que exceden, en su tramitación, del plazo de seis meses y aquellos en los que el efecto del silencio administrativo se determina como desestimatorio con todos sus efectos.

2. Las Corporaciones de Derecho Público y las Entidades Locales de la Comunidad Autónoma de Extremadura deberán adaptar sus procedimientos respecto de las normas reglamentarias que sean de su competencia, correspondiendo en este caso la adaptación a las propias Corporaciones o Entidades.

Disposición adicional segunda.

En la Administración de la Comunidad de Extremadura, y a los efectos del artículo 42.3.b) de la Ley 30/1992, se entiende por registro del órgano competente para la tramitación de una solicitud, cualquiera de los registros de la Consejería competente en cada caso para iniciar la tramitación de la misma.

Disposición adicional tercera.

Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de esta Ley, los Organismos públicos actualmente existentes deberán proceder a aprobar o, en su caso, a adecuar sus Estatutos a lo establecido en la presente Ley en lo que no se oponga a su Ley de creación.

Las empresas públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura se rigen por su Ley de creación.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Ley 2/1984, de 7 de junio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera. Habilitación al Consejo de Gobierno.

El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma dictará las disposiciones de desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, a 28 de febrero de 2002.

JUAN CARLOS RODRIGUEZ IBARRA,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de Extremadura» número 35, de 26 de marzo de 2002)

Date: 
Tuesday, 26 March, 2002