Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En la comunidad autónoma de las Illes Balears, históricamente, muchos de los servicios y de las prestaciones dirigidos a personas con discapacidad y a otros colectivos, como por ejemplo menores, mujeres, personas con drogadicciones, inmigrantes, como también a personas con riesgo de exclusión social, se han prestado por entidades sociales sin ánimo de lucro.
El mantenimiento del sistema de prestación de servicios sociales vigente actualmente es de capital importancia, muy especialmente en un momento de crisis económica como el que vivimos, por lo cual asegurar la atención a las necesidades de las familias de las Illes Balears se ha convertido en un objetivo prioritario de todos los poderes públicos.
Así las cosas, se ha constatado que resulta imprescindible llevar a cabo una modificación de la regulación vigente de la concertación de los servicios sociales, dada la problemática generada por la aplicación de la vigente redacción del artículo 89.3 de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears, que se limita a una remisión general a la Ley de contratos del sector público, sin establecer ninguna especificidad vinculada en la singularidad de los servicios sociales.
El artículo 30.15 del Estatuto de Autonomía, en la redacción conferida por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, atribuye a la comunidad autónoma de las Illes Balears la competencia exclusiva en materia de acción y bienestar social, políticas de protección y apoyo a las personas con discapacidades físicas, psíquicas y sensoriales, políticas de atención a las persones dependientes y políticas de atención a las personas y a los colectivos en situación de pobreza o necesidad social.
Por lo tanto, corresponde a la comunidad autónoma de las Illes Balears la configuración del sistema propio de servicios sociales y, tal como han hecho otras comunidades autónomas mediante las respectivas leyes de servicios sociales, poder establecer un régimen de concierto diferenciado de la modalidad contractual recogida en la Ley de contratos del sector público, mediante el cual se dé respuesta a las necesidades de los colectivos más desfavorecidos, asegurando la participación y la colaboración de las entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro de las Illes Balears en esta tarea, y, a su vez, garantizando el cumplimiento de los principios informadores de la normativa estatal y europea en materia de concertación entre la iniciativa pública y la privada.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Se modifica el artículo 84.1 de la Ley 4/2009, de servicios sociales de las Illes Balears, en el sentido de introducir un inciso en la letra e) y un nuevo apartado como letra i), con la siguiente redacción:
"Artículo 84
Registro Unificado de Servicios Sociales
1. Se crea el Registro Unificado de Servicios Sociales para todas las administraciones públicas competentes en las Illes Balears, en el cual constarán:
- a) Los servicios que forman parte de la red de servicios sociales.
b) Los centros que forman parte de la red de servicios sociales.
c) Las administraciones públicas y las entidades de iniciativa privada de servicios sociales que son titulares de estos centros y servicios o los gestionen.
d) Los centros y servicios que formen parte de la red de servicios sociales de atención pública.
e) La relación de contratos y/o resoluciones establecidos entre las administraciones públicas competentes y las entidades privadas, diferenciando los contratos que se realizan con entidades privadas sin afán de lucro, con entidades privadas con afán de lucro, así como aquellos en los cuales se aplican cláusulas sociales de aquellos en que no se aplican.
f) Las incidencias que se producen como consecuencia del ejercicio de las funciones de inspección y sanción establecidas por las leyes y las incidencias que afectan el régimen de autorización administrativa.
g) La composición actualizada de los órganos de gobierno y de administración de las entidades.
h) Las cuentas anuales auditadas de las entidades privadas acreditadas.
i) Los conciertos subscritos entre las administraciones públicas y las entidades de iniciativa privada, diferenciando los conciertos que se realizan con entidades privadas sin afán de lucro, de los que se realizan con entidades privadas con afán de lucro."
Artículo 2
Se modifica el artículo 89 de la Ley 4/2009, de servicios sociales de las Illes Balears, que queda redactado de la manera siguiente:
"Artículo 89
Régimen de actuación de las entidades de iniciativa privada
1. Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus competencias, pueden organizar la prestación de los servicios del Catálogo de Prestaciones y Servicios Sociales de las Illes Balears a través de las siguientes fórmulas: gestión directa, régimen de concierto previsto en esta ley, gestión indirecta en el marco de la normativa de contratación de las administraciones públicas y convenios con entidades sin ánimo de lucro.
2. Se reconoce el derecho de la iniciativa privada, a través de entidades con o sin ánimo de lucro, a participar en los servicios sociales mediante la creación de centros y servicios, y la gestión de programas y prestaciones de esta naturaleza.
3. El ejercicio de este derecho por las entidades privadas y la integración de estas en el sistema de servicios sociales quedarán sujetos al régimen de registro, autorización y gestión establecido en esta ley y a las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.
4. La actividad de la iniciativa privada en materia de servicios sociales se tendrá que ajustar a lo que dispone esta ley, como también se tendrá que acomodar a la planificación autonómica y/o insular de los servicios sociales previstos para cada caso.
Artículo 89 bis
Régimen de concertación
1. Las entidades de iniciativa privada que ofrecen servicios sociales previstos en la cartera de servicios y/o en la planificación autonómica o insular, se pueden acoger al régimen de conciertos en los términos que establece esta ley. Las entidades que accedan al régimen de concertación en servicios sociales tendrán que formalizar con la administración competente el correspondiente concierto.
2. A efectos de esta ley, se entiende por régimen de concertación la prestación de servicios sociales de responsabilidad pública a través de terceros, cuya financiación, acceso y control sean públicos.
3. El régimen de concierto previsto en esta ley se establece como diferenciado de la modalidad contractual de concierto que regula la normativa de contratación del sector público.
4. En el establecimiento de los conciertos para la provisión de servicios sociales se tienen que atender los principios de atención personalizada e integral, arraigo de la persona en el entorno de atención social, elección de la persona y continuidad en la atención y la calidad. Por eso, se podrán establecer como requisitos, cláusulas, medidas de preferencia o medidas de discriminación positiva, criterios sociales, de calidad, de experiencia y trayectoria acreditada, y los otros que se determinen reglamentariamente.
5. El Gobierno de las Illes Balears establecerá reglamentariamente los principios generales y los aspectos básicos a los cuales se tienen que someter los conciertos sociales. Estos aspectos se referirán al cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley, a la tramitación de la solicitud, la vigencia o la duración máxima del concierto y las causas de extinción, a las obligaciones de las entidades que presten el servicio concertado y de las administraciones públicas que hayan otorgado el concierto social, a la sumisión del concierto al derecho administrativo, número de plazas concertadas y otras condiciones.
Artículo 89 ter
Objeto de los conciertos
Podrán ser objeto de concierto social:
a) La reserva y la ocupación de plazas para uso exclusivo de las personas usuarias de servicios sociales de responsabilidad pública, el acceso a las cuales sea autorizado por las administraciones públicas mediante la aplicación de los criterios previstos en la normativa de las administraciones competentes.
b) La gestión integral de prestaciones técnicas, tecnológicas, servicios o centros.
Artículo 89 quater
Efectos de los conciertos
1. El concierto social obliga al titular de la entidad privada que concierta a proveer las prestaciones y los servicios en las condiciones estipuladas en la legislación aplicable y en el pliego técnico del concierto social.
2. Las prestaciones no gratuitas no podrán tener carácter lucrativo. No se puede cobrar a las personas usuarias por las prestaciones propias del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública ninguna cantidad al margen del precio público establecido.
3. El cobro a las personas usuarias de cualquier cantidad por servicios complementarios al margen de los precios públicos estipulados tendrá que ser autorizado por la administración competente.
Artículo 89 quinquies
Requisitos exigibles para acceder al régimen de concierto
1. Para poder subscribir conciertos, las entidades tendrán que contar con la oportuna acreditación administrativa de sus centros y servicios y figurar inscritas en el registro de entidades, centros y servicios sociales, así como cumplir los otros requisitos específicos que se determinen reglamentariamente.
2. Las entidades tendrán que acreditar, en todo caso, la disposición de medios y recursos suficientes para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas para cada servicio, así como el cumplimiento de la normativa que con carácter general o específico les sea aplicable, tanto por la naturaleza jurídica de la entidad como por el tipo de servicio objeto de concertación.
3. Aquellas entidades con las cuales se subscriban conciertos de ocupación o de reserva de plazas tendrán que acreditar la titularidad del centro o su disponibilidad por cualquier título jurídico válido por un periodo no inferior al de vigencia del concierto.
4. Para el establecimiento de conciertos, las administraciones públicas darán prioridad, cuando existan análogas condiciones de eficacia, calidad y rentabilidad social, a las entidades sin ánimo de lucro.
Artículo 89 sexies
Duración, modificación, renovación y extinción de los conciertos
1. Los conciertos sociales se tendrán que establecer sobre una base plurianual con el fin de garantizar la estabilidad en su provisión, sin perjuicio que se puedan determinar aspectos concretos que tengan que ser objeto de revisión y, si procede, de modificación antes de concluir su vigencia.
2. Los conciertos podrán ser renovados en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
3. Una vez concluida la vigencia del concierto, por la causa que sea, las administraciones públicas tendrán que garantizar que los derechos de las personas usuarias de las prestaciones concertadas no se vean perjudicados por su finalización.
Artículo 89 septies
Formalización de los conciertos
1. La formalización de los conciertos se efectuará mediante un documento administrativo con la forma y el contenido que se determinen reglamentariamente.
2. Se podrá subscribir un único concierto para la reserva y la ocupación de plazas en varios centros o para la gestión integral de una pluralidad de prestaciones o servicios cuando todos ellos dependan de una misma entidad titular. Esta suscripción se efectuará en las condiciones que se determinen reglamentariamente."
Disposición transitoria
Dados los principios de atención personalizada e integral, arraigo de la persona en el entorno de atención social, elección de la persona y continuidad en la atención y la calidad, los conciertos sociales establecerán fórmulas que garanticen la continuidad en la prestación de estos servicios por parte de las entidades que los venían prestando a las personas usuarias tanto con anterioridad a la publicación de esta ley, como con los que se adjudiquen a partir de la publicación de esta ley. Mientras no se dicte la correspondiente normativa de desarrollo, se prorrogarán aquellos conciertos vigentes en la fecha de entrada en vigor de esta ley.
Disposición final
Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.
El presidente,
José Ramón Bauzá Díaz