EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Valedor del Pueblo es una institución prevista en el artículo 14 del Estatuto de autonomía de Galicia. Su función estatutaria se concretó en la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor del Pueblo, que le atribuyó la defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas reconocidos en la Constitución y la tutela de los derechos individuales y colectivos emanados del Estatuto de autonomía. También desarrolla las demás funciones que la ley le atribuye, entre las cuales destaca la garantía del sometimiento de las administraciones gallegas a la ley y al derecho. A tales efectos, el Valedor del Pueblo supervisa la actividad de las administraciones por iniciativa propia (de oficio) y a través de las quejas de la ciudadanía, promoviendo de esa forma una mediación que posibilite, en su caso, la solución rápida de los problemas que afectan a la ciudadanía en su relación con las administraciones.
Tanto la previsión estatutaria del Valedor del Pueblo como su cometido lo convierten en un elemento relevante de la estructura institucional de la Comunidad Autónoma. Y el desarrollo adecuado de sus funciones sirve a la ciudadanía como un instrumento útil, rápido y gratuito a la hora de hacer efectivos sus derechos de un modo alternativo a los cauces ordinarios.
Las funciones atribuidas al Valedor del Pueblo han de realizarse de forma eficaz, pero también eficiente. Por ello, es necesario, garantizando los medios personales y materiales precisos para el desarrollo de su labor, dotarlo de los mecanismos legales que le permitirán funcionar con mayor eficacia y eficiencia, para lo cual esta norma simplifica su estructura de altos cargos y da un impulso a la promoción de las comunicaciones telemáticas y al afianzamiento de un procedimiento caracterizado por la simplicidad y rapidez.
La presente ley contiene también una previsión transitoria que permite la continuidad institucional hasta tanto se lleve a cabo la renovación del titular contemplada en la Ley 6/1984, de 5 de junio, de manera tal que sean las previsiones de esta norma las que permitan cubrir el periodo interino.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.º.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24.º de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley de modificación de la estructura del Valedor del Pueblo.
Artículo 1. Modificación de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor del Pueblo
La Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor del Pueblo, queda modificada como sigue a continuación:
Uno. Los puntos 1, 2 y 4 del artículo 5 quedan redactados de la forma siguiente:
«1.6.ª) Por la pérdida de la condición política de gallego o gallega.»
«2. El presidente del Parlamento declarará la vacante en el cargo en los supuestos de muerte, renuncia, expiración del plazo del mandato o pérdida de la condición política de gallego. En los otros casos, decidirá el Pleno del Parlamento por la mayoría establecida de las tres quintas partes de los miembros del Parlamento, mediante debate y previa audiencia del interesado.»
«4. En los demás supuestos, la Comisión de Peticiones podrá acordar por mayoría simple, en tanto no se cubra la vacante, el desempeño de las funciones del valedor del pueblo por su adjunto, de forma interina.»
Dos. El artículo 8 queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 8.
El valedor del pueblo estará auxiliado por un adjunto, en quien podrá delegar sus funciones y que lo sustituirá en el ejercicio de las mismas.»
Tres. El artículo 9 queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 9.
1. La Comisión de Peticiones propondrá al valedor del pueblo el nombramiento del adjunto. El nombramiento y cese del mismo corresponden al valedor del pueblo.
2. El nombramiento y cese del adjunto serán publicados en el Diario Oficial de Galicia.
3. El adjunto habrá de reunir las condiciones establecidas en el artículo 3.1, gozará durante el ejercicio de sus funciones de todas las prerrogativas y garantías reconocidas en el artículo 6 y estará sometido al régimen de incompatibilidades preceptuado en el artículo 7 de la presente ley.»
Cuatro. El artículo 10.2 queda redactado de la forma siguiente:
«2. La plantilla será aprobada por la Mesa del Parlamento a propuesta del valedor del pueblo. Dentro de dicha plantilla, el valedor del pueblo podrá designar a cuatro asesores, siempre y cuando sea posible dentro de los límites presupuestarios.
El personal restante habrá de reunir la condición previa de funcionario de cualquiera de las administraciones públicas, pudiendo ser adscrito a su oficina por libre designación o por concurso público según la relación de puestos de trabajo.»
Cinco. El artículo 11 queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 11.
El adjunto y los asesores adscritos a la oficina del Valedor del Pueblo cesarán automáticamente en el momento de la toma de posesión de un nuevo valedor del pueblo nombrado por el Parlamento.»
Seis. El punto 2 del artículo 12 queda redactado de la forma siguiente:
«2. La autorización de los gastos y la ordenación de los pagos corresponderán al valedor del pueblo, quien podrá delegarlas en el adjunto, y los regímenes de contabilidad, intervención, contratación y adquisición de bienes y derechos serán los que rijan en el Parlamento de Galicia.»
Siete. Se añade un nuevo punto 4 al artículo 16, con el texto siguiente:
«4. El Valedor del Pueblo, para acelerar las comunicaciones con las personas interesadas y las administraciones, utilizará siempre que sea posible las comunicaciones por vía telemática.»
Ocho. El punto 1 del artículo 18 queda redactado de la forma siguiente:
«1. Toda queja dirigida al Valedor del Pueblo podrá ser formulada oralmente o por escrito, donde conste la identificación y dirección postal o telemática del peticionario y se relate el hecho que la motiva. Las quejas orales solo podrán presentarse en la oficina de la institución y habrán de ser transcritas y firmadas por la persona interesada. Las quejas, que habrán de ir suscritas, se tramitarán de modo confidencial si el interesado lo solicitara.»
Nueve. El artículo 19 queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 19.
El Valedor del Pueblo tramitará o rechazará las quejas recibidas. Solo podrá rechazar las quejas recibidas por los motivos establecidos en la presente ley, haciéndolo siempre mediante escrito motivado, en el que se podrá informar a la persona interesada de lo más oportuno en derecho a su actuación.»
Diez. El punto primero del artículo 22 queda redactado de la forma siguiente:
«1. Admitida a trámite una queja, el Valedor del Pueblo promoverá la oportuna investigación sumaria e informal. En todo caso, informará al organismo o dependencia administrativa del contenido sustancial de la solicitud, reuniendo cuantos datos estime pertinentes, que tendrán que serle remitidos en el plazo de quince días, a menos que la complejidad del asunto aconseje, a su criterio, prorrogar el plazo por un mes.»
Once. El artículo 23 queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 23.
En el ejercicio de sus funciones, el valedor del pueblo, su adjunto o la persona en que delegue podrán personarse en cualquier centro o dependencia de la administración pública de la Comunidad Autónoma gallega, de sus entes y empresas públicas dependientes de la misma o afectos a un servicio público, para la comprobación de datos, realización de entrevistas personales, estudio de expedientes y documentos relacionados con el motivo de su actuación sin que pueda negársele el examen de la documentación interesada, excepto en los casos taxativamente establecidos por la ley.»
Doce. El artículo 27 queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 27.
Si las autoridades, funcionarios o agentes dificultaran o entorpecieran la actuación del valedor del pueblo, de su adjunto o delegados, aquel dará cuenta al superior jerárquico y, en su caso, al Ministerio Fiscal para el ejercicio de las acciones que puedan proceder, recogiendo tales actitudes en sus informes al Parlamento de Galicia.»
Trece. Añadir un nuevo párrafo al final del artículo 34, redactado de la forma siguiente:
«En todo caso, transcurridos tres meses desde la admisión a trámite de una queja, el Valedor del Pueblo habrá de informar a quien la hubiese formulado de su estado.»
Catorce. Añadir una disposición adicional bis, redactada de la forma siguiente:
«Disposición adicional bis.
El Valedor del Pueblo garantizará la posibilidad de presentar y tramitar por medios telemáticos las quejas, solicitudes, consultas y comunicaciones.»
Quince. Añadir una disposición adicional ter, con el contenido siguiente:
«Disposición adicional ter.
Las referencias que se contienen en la presente ley a la figura del valedor del pueblo y de su adjunto habrán de entenderse referidas al valedor o valedora del pueblo y al adjunto o adjunta.»
Artículo 2. Modificación de la Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia.
La Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia, queda modificada como sigue a continuación:
Se modifica el apartado b) del punto 2 del artículo 4, que queda redactado de la forma siguiente:
«b) El valedor del pueblo y su adjunto.»
Artículo 3. Modificación de la Ley 3/2011, de 30 de junio, de apoyo a la familia y a la convivencia de Galicia.
La Ley 3/2011, de 30 de junio, de apoyo a la familia y a la convivencia de Galicia, queda modificada como sigue a continuación:
Se modifica el artículo 44, el cual queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 44. Defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia.
Las personas menores de edad para la defensa de sus derechos podrán, personalmente o a través de quien las represente legalmente:
a) Dirigirse a cualquier administración pública en demanda de la protección que precisen y solicitar de la que resulte competente los recursos sociales disponibles.
b) Poner en conocimiento del Ministerio Fiscal todas aquellas situaciones y actuaciones que atenten contra sus derechos y contra su integridad física y moral.
c) Presentar quejas ante el Valedor del Pueblo, quien, para la defensa de los derechos referidos, podrá asignar, bajo su supervisión, la competencia a su adjunto.
Las autoridades o responsables en materia de menores facilitarán al Valedor del Pueblo toda la información que les sea requerida.
Se prestará especial atención a:
– Defender los derechos de las y los menores a todos los niveles.
– Velar por el respeto de la legislación vigente en materia de protección de menores.
– Proponer, a través del Valedor del Pueblo, medidas susceptibles de mejorar la protección de las y los menores o de perfeccionar la aplicación de las ya existentes.
– Promover ante la sociedad gallega la información sobre los derechos referidos y sobre las medidas que es preciso tomar para su mejor atención y cuidado.»
Artículo 4. Modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.
La Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, queda modificada como queda a continuación:
Uno. El artículo 18 queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 18. Objeto y naturaleza.
Las atribuciones del Valedor del Pueblo con relación a la Administración sanitaria serán ejercidas por su titular o en caso de delegación a través de su adjunto o adjunta, que tendrá la consideración de valedor o valedora del paciente y tendrá atribuida la defensa y promoción de los derechos e intereses de los usuarios y usuarias del Sistema Público de Salud de Galicia, bajo la supervisión del valedor del pueblo.»
Dos. El artículo 19 queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 19. Ámbito de actuación.
Las actuaciones del valedor del pueblo o de su adjunto como valedor o valedora del paciente tendrán como ámbito el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Habida cuenta el peso de la emigración en nuestra comunidad autónoma, el ámbito de actuación del valedor o valedora del paciente comprenderá también a aquellos centros sanitarios e instituciones que tengan una relación contractual o de convenio con la Xunta de Galicia, aunque se encuentren fuera de la comunidad.»
Tres. El artículo 20 queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 20. Actuaciones.
1. En el ejercicio de sus atribuciones, el valedor del pueblo, directamente o a través de su adjunto, podrá iniciar y proseguir de oficio, o a petición de parte, cualquier investigación que conduzca al esclarecimiento de los actos y resoluciones de la administración relacionados con los servicios sanitarios y sociosanitarios.
2. Podrá dirigir sugerencias o reclamaciones, en ese aspecto, a la oficina del Valedor del Pueblo, directamente o a través de su adjunto, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo con relación a situaciones de lesión de los derechos de los pacientes reconocidos en la presente ley.
3. Se excluye de lo dispuesto en el apartado anterior a la autoridad administrativa en asuntos de su competencia, excepto cuando ejerza como responsable directo de una persona menor de edad o incapacitada legalmente en su condición de usuaria.»
Cuatro. El artículo 21 queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 21. Facultades.
El valedor o valedora del pueblo, sea directamente o a través de su adjunto, tendrá acceso directo a cualquier centro sanitario o de carácter administrativo de la Comunidad Autónoma y, con sujeción a la normativa de protección de datos, a cualquiera de sus archivos y registros.»
Disposición final primera.
En un plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente norma el Valedor del Pueblo remitirá al Parlamento un proyecto de reforma de su reglamento adaptado a esta reforma, para su tramitación de acuerdo con lo previsto en las Normas para la tramitación del Proyecto de reglamento de organización y funcionamiento del Valedor del Pueblo, aprobadas por la Mesa de Parlamento en su reunión de 10 de marzo de 1993.
Disposición final segunda.
La presente ley entrará en vigor al día siguiente de la toma de posesión de su cargo de un valedor del pueblo titular.
Santiago de Compostela, 3 de agosto de 2012.–El Presidente, Alberto Núñez Feijóo.