EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente ley
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 134.5 de la Constitución Española establece que, una vez aprobados los presupuestos generales de cada ejercicio, el Gobierno puede presentar proyectos de ley que impliquen aumento de los gastos públicos o disminución de los ingresos correspondientes al mismo ejercicio presupuestario.
En consonancia con este precepto constitucional, el artículo 47 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, prevé que cuando por razones de urgencia e interés general se tenga que efectuar algún gasto con cargo a los presupuestos de la comunidad autónoma para el que no haya crédito adecuado, o que el consignado resulte insuficiente y no ampliable, el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos someterá a la consideración del Consejo de Gobierno el acuerdo de remitir al Parlamento de las Illes Balears el correspondiente proyecto de ley de concesión de crédito extraordinario en el primer caso, o de suplemento de crédito en el segundo. La propuesta de acuerdo que formule a tal efecto deberá especificar los recursos concretos que tengan que financiar el gasto público más elevado.
El Real Decreto-ley 7/2012, de 9 de marzo, creó el Fondo para la financiación de los pagos a los proveedores, e hizo así extensible a las administraciones de las comunidades autónomas el mecanismo creado por el Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales. Esta norma establece las condiciones que tienen que permitir obtener recursos financieros suficientes para poder financiar las operaciones de endeudamiento que puedan concertarse para hacer frente el pago de las obligaciones pendientes, evitando así el perjuicio causado por las demoras en los pagos a favor de las pequeñas y medianas empresas por parte de las administraciones que se adhieran a este mecanismo.
En este sentido, el Acuerdo 6/2012, de 6 de marzo, del Consejo de Política Fiscal y Financiera, fijó las líneas generales del mecanismo extraordinario de financiación a los proveedores de las comunidades autónomas. Posteriormente, en la sesión de día 22 de marzo de 2012, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos aprobó la entrada en funcionamiento del citado mecanismo, al cual se adhirió la comunidad autónoma de las Illes Balears mediante el Acuerdo del Consejo de Gobierno de día 30 de marzo de 2012.
Día 16 de mayo de 2012, el Consejo de Política Fiscal y Financiera aprobó el Plan Económico-Financiero de Reequilibrio 2012-2014 de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y se presentó ante el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas el Plan de Ajuste que prevé el Acuerdo 6/2012.
Asimismo, el Acuerdo 7/2012, de 6 de marzo, del Consejo de Política Fiscal y Financiera, por el cual se aprueban diversas medidas en materia de endeudamiento de las comunidades autónomas, en particular como consecuencia del mecanismo extraordinario de financiación para el pago a los proveedores, establece que el límite de endeudamiento a 31 de diciembre de 2012 recogido en el programa anual de endeudamiento se puede incrementar, como máximo, en el importe que se asigne a cada comunidad autónoma derivado del mecanismo extraordinario.
El primer párrafo del artículo 18.2 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2012, dispone: «Asimismo, se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, a propuesta del vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito a largo plazo, en los términos establecidos en la normativa reguladora de la estabilidad presupuestaria y del Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales, hasta el importe máximo autorizado en el programa anual de endeudamiento acordado con el Ministerio de Economía y Hacienda». A tal efecto, el párrafo siguiente de este mismo apartado establece: «El vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo tiene que realizar las modificaciones de crédito que sean precisas por razón de las operaciones de endeudamiento a que se refiere este apartado».
La entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, que tiene un gran impacto sobre el ámbito presupuestario de las comunidades autónomas, impone toda una serie de obligaciones a las administraciones que se hayan acogido al mecanismo extraordinario de financiación. Entre estas obligaciones, se prevé un estricto seguimiento de los planes de ajuste que han tenido que presentar estas comunidades autónomas al Estado, a fin de que quede garantizado el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y de deuda pública, y se les exige que envíen cada trimestre información económico-financiera.
Igualmente, la disposición transitoria tercera de esta misma ley establece que las comunidades autónomas, excepcionalmente hasta el ejercicio de 2020, pueden concertar operaciones de crédito por un plazo superior a un año, e inferior a diez, y no son aplicables las limitaciones que prevé el apartado 2 del artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas. Para poder hacer uso de esta posibilidad es preciso que se den circunstancias económicas extraordinarias que hagan necesario garantizar la cobertura de los servicios públicos esenciales. Las operaciones que se concierten tienen que ser autorizadas por el Estado, el cual tiene que apreciar si se producen estas circunstancias.
El Gobierno, haciendo uso de la autorización del artículo 18 de la Ley 9/2011, al que se ha hecho referencia antes, ya ha concertado las operaciones de endeudamiento a largo plazo, que dispone el artículo 7 del Real Decreto-ley 7/2012 y no son aplicables las restricciones que prevé el apartado 2 del artículo 14 de la Ley 8/1980. Además, hay que tener en cuenta el Acuerdo 7/2012 del Consejo de Política Fiscal y Financiera, en el que se determina que el límite del endeudamiento a 31 de diciembre de 2012, recogido en los programas anuales de endeudamiento de cada comunidad autónoma, se puede incrementar como máximo en el importe total derivado de su adhesión al mecanismo extraordinario de financiación, antes citado.
Por otra parte, se habían dictado un importante número de resoluciones judiciales firmes condenatorias, tanto en el ámbito de la Administración de la comunidad autónoma como en el de las entidades que de ella dependen, que implican la necesidad de abonar de manera urgente las indemnizaciones correspondientes a favor de los demandantes que han instado estos procedimientos. En este sentido, el artículo 25 del texto refundido de la Ley de finanzas, basándose en el principio de tutela judicial efectiva -que recoge el artículo 24.1 de la Constitución Española-, dispone que el cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de la comunidad autónoma o de sus entidades autónomas, lo tiene que realizar la autoridad administrativa que sea competente en razón de la materia, la cual tiene que acordar el pago dentro de los límites y en la forma que el presupuesto respectivo establece. El apartado 2 del mismo artículo prevé que si para hacerlo efectivo es necesario un crédito extraordinario o un suplemento de crédito, el uno o el otro se tienen que solicitar al Parlamento en los dos meses siguientes al día en que se haya notificado la resolución judicial.
Sin embargo, es cierto que el artículo 6 de la Ley 9/2011 prevé la posibilidad de aprobar expedientes de ampliación de crédito haciendo uso de la previsión contenida en el artículo 49 del texto refundido de la Ley de finanzas. De acuerdo con estos preceptos legales, la Vicepresidencia Económica, de Promoción Empresarial y de Empleo puede aprobar expedientes de ampliación de crédito para el cumplimiento de estos pronunciamientos judiciales, así como en todos los otros supuestos que se enumeran en el artículo 6 de la Ley 9/2011, como los de transferencias corrientes al Servicio de Salud de las Illes Balears o los destinados a las prestaciones incluidas en el programa presupuestario para personas en situación de dependencia, entre otros, dado el carácter ampliable que les otorga esta ley. No obstante, precisamente la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, y de las medidas restrictivas y coercitivas que en ella se prevén desaconsejan hacer uso de esta facultad. Ello es debido al hecho de que estas modificaciones presupuestarias no disponen de ningún recurso concreto que las financie e implican siempre desviaciones importantes en las cifras totales de gastos que son consignados en los presupuestos generales de cada ejercicio. Por lo tanto, provocan resultados presupuestarios negativos. Dadas la situación económico-financiera de la comunidad autónoma de las Illes Balears y las previsiones de cierre de los ejercicios de 2011 y de 2012, el hecho de utilizar esta posibilidad agravaría sin duda estos resultados, así como la difícil situación actual que afecta a la Tesorería de la comunidad autónoma. Por eso, la presente ley autoriza que la financiación adicional derivada de las operaciones de endeudamiento a largo plazo a las que hace referencia el artículo 7 del Real Decreto-ley 7/2012 pueda ser destinada a cubrir buena parte de estos expedientes de ampliación.
Igualmente, en aplicación de lo establecido en el artículo 52.5 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears y en el artículo 7.1 de la Ley 9/2011, se pueden incorporar al ejercicio de 2012 los remanentes de créditos procedentes del ejercicio anterior que tienen la consideración de fondos finalistas, con independencia del resultado presupuestario de aquel ejercicio. Esta facultad sin embargo se deriva de la necesidad de justificar ante las instituciones de la Unión Europea y de la Administración del Estado la correcta aplicación de este fondo. No obstante, la aprobación de estos expedientes incrementa el número de obligaciones reconocidas que serán imputadas en el presente ejercicio de 2012, sin disponer de un recurso concreto que se pueda afectar a su financiación. Por lo tanto, dadas las consideraciones anteriores en relación con los expedientes de ampliación de crédito, es evidente que la aprobación de estos expedientes de incorporación de crédito tendrá los mismos efectos negativos sobre el cálculo del resultado del ejercicio; en consecuencia, es aconsejable igualmente prever que puedan ser compensados, en parte, mediante la financiación adicional, cuya creación autoriza la presente ley.
Hay que tener en cuenta también que una parte del fondo de financiación adicional que autoriza la presente ley se tiene que destinar a dotar el capítulo 4 de los presupuestos de gastos de la sección 18, Consejería de Salud, Familia y Bienestar Social, con el fin de poder transferirla al Servicio de Salud de las Illes Balears, que tendrá que generar crédito en su presupuesto de gastos del ejercicio de 2012, y posteriormente podrá reflejar las obligaciones reconocidas que aparecen registradas en su contabilidad financiera, pendientes de poder ser imputadas a los citados presupuestos de este ente.
De todo lo que se ha expuesto se desprende que estamos ante supuestos explícitos e implícitos de necesidad y urgencia a los que hace referencia el artículo 47 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma, que justifican la aprobación de una ley de crédito extraordinario para poder hacer frente a gastos inaplazables que no se previeron en los presupuestos generales para el ejercicio de 2012, con la especificación de la financiación que será afectada.
Esta ley consta de dos artículos, en los cuales se autoriza el crédito extraordinario y se determina cuál es el recurso que queda afectado a su financiación. En las disposiciones adicionales, además de una referencia a la vigencia del régimen jurídico de las modificaciones presupuestarias recogido en el texto refundido de la Ley de finanzas, se regulan aspectos relacionados con el pago de las obligaciones pendientes a favor de los proveedores de la comunidad autónoma y de sus entidades dependientes, así como se hace una mención a la responsabilidad que comporta la expedición de los certificados a los efectos que las obligaciones mencionadas hayan podido ser incluidas en el mecanismo extraordinario de financiación, en los mismos términos del artículo 5 del Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan las obligaciones de información y los procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales. Asimismo, se modifica la redacción del artículo 18 de la Ley 9/2011, relativo a las operaciones de crédito a largo plazo, para adecuarla a lo que establece la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 2/2012.
Artículo 1. Autorización de crédito extraordinario.
1. Se autoriza un crédito extraordinario para dotar un fondo de financiación adicional que permita hacer frente a gastos inaplazables de diferente naturaleza económica que necesariamente tienen que ser imputados a los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el ejercicio de 2012, por un importe de hasta 842.508.644,56 euros, en la aplicación presupuestaria siguiente:
Sección presupuestaria 31, servicios comunes.
Centro gestor 311, servicios comunes.
Centro de coste 31101, servicios comunes.
Grupo de función 6, regulación económica de carácter general.
Función 63, regulación financiera.
Subfunción 635, mecanismo extraordinario de financiación a los proveedores.
Programa 635A, mecanismo extraordinario de financiación a los proveedores.
Capítulo 5, dotación fondo de financiación adicional.
Artículo 51, dotación fondo de financiación adicional.
Concepto 510, dotación fondo de financiación adicional.
Subconcepto 51100, dotación fondo de financiación adicional.
2. Se autoriza al vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo para poder distribuir este fondo de financiación entre las diferentes secciones presupuestarias y aplicaciones presupuestarias correspondientes a la finalidad y la naturaleza económica de los gastos que tengan que ser imputados.
3. Igualmente, se autoriza al vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo para utilizar las dotaciones de este fondo de financiación adicional para cubrir los expedientes de ampliaciones de crédito e incorporaciones de crédito que hayan sido aprobados, o que necesariamente tengan que ser aprobados durante el ejercicio de 2012, siempre que se cumplan los requisitos legales y reglamentarios que prevé el ordenamiento presupuestario de la comunidad autónoma de las Illes Balears a tal efecto.
4. A los efectos de lo establecido en los apartados anteriores, de acuerdo con el artículo 54 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, el vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo deberá aprobar los expedientes de rectificaciones de crédito que sean necesarios para aumentar las dotaciones de las aplicaciones presupuestarias en las que se hayan producido las nuevas necesidades de crédito, y minorar el fondo de financiación adicional que se autoriza en el apartado 1 de este artículo.
5. Mensualmente, la Vicepresidencia Económica, de Promoción Empresarial y de Empleo deberá remitir a la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento de las Illes Balears para su conocimiento y debate, un informe de la distribución de este fondo de financiación adicional entre las diferentes secciones presupuestarias y aplicaciones presupuestarias, así como todas las ampliaciones de crédito, incorporaciones de crédito y rectificaciones de crédito aprobadas, y las consecuentes minoraciones del fondo de financiación adicional.
6. Los remanentes de crédito de este fondo de financiación adicional que no hayan sido utilizados a 31 de diciembre de 2012 no podrán ser, en ningún caso, objeto de incorporación al ejercicio siguiente.
Artículo 2. Financiación.
1. Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, a propuesta del vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo, destine las operaciones de endeudamiento concertadas, por un plazo de reembolso superior a un año, previstas en el artículo 7 del Real Decreto-ley 7/2012, de 9 de marzo, por el que se crea el Fondo para la financiación de los pagos a los proveedores, a financiar el importe total del crédito extraordinario que se aprueba mediante la presente ley. Las citadas operaciones se fundamentan en la autorización excepcional que establece la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 2/2012, de 30 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, y por lo tanto no es aplicable la limitación del artículo 29.2.a) del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2. Los ingresos derivados de las operaciones de endeudamiento que se autorizan en el apartado 1 de este artículo se aplicarán al presupuesto de ingresos del ejercicio de 2012, en la aplicación presupuestaria siguiente:
Sección 34, deuda pública
Centro gestor 34101, deuda pública
Capítulo 9, pasivos financieros
Artículo 91, préstamos recibidos en moneda nacional
Concepto 911, préstamos recibidos a largo plazo de entes del sector público
Subconcepto 91100, préstamos recibidos a largo plazo de entes del sector público
Disposición adicional primera. Régimen jurídico de las ampliaciones de crédito y de las incorporaciones de crédito.
En caso de que las dotaciones del fondo de financiación adicional que se autoriza en el artículo 1 de la presente ley no sean suficientes para financiar todos los expedientes de ampliación de crédito e incorporación de crédito que hayan sido aprobados, o que necesariamente tengan que ser aprobados durante el ejercicio de 2012, será aplicable a los citados expedientes de modificación presupuestaria el régimen jurídico vigente regulado en el capítulo II del título I del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears y en la Ley 9/2011, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de les Illes Balears para el año 2012.
Disposición adicional segunda. Pago de las obligaciones.
Los pagos a los proveedores de la comunidad autónoma y de las entidades que dependen de ésta por obligaciones no imputadas a los presupuestos mediante el mecanismo extraordinario de financiación aprobado por el Acuerdo 6/2012, de 6 de marzo, del Consejo de Política Fiscal y Financiera, se realizarán con cargo a las cuentas extrapresupuestarias, sin perjuicio de que se apliquen posteriormente, en formalización, a los créditos de los presupuestos de gastos que hayan sido incrementados con el fondo de financiación que autoriza el artículo 1 de la presente ley.
Disposición adicional tercera. Efectos de la expedición de los certificados a los proveedores.
No será aplicable el régimen de responsabilidades regulado en los artículos 96 y siguientes del título V del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears a la expedición de las relaciones certificadas, o los certificados individuales, de las obligaciones pendientes de pago a los proveedores de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de sus entidades dependientes, a los efectos de su inclusión en el mecanismo extraordinario de financiación aprobado por el Acuerdo 6/2012 del Consejo de Política Fiscal y Financiera.
Disposición adicional cuarta. Denominaciones.
Todas las denominaciones que en la presente ley aparecen en masculino han de entenderse referidas también al femenino.
Disposición final primera.
Modificación de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2012
1. Se modifica el segundo párrafo del artículo 18.1 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2012, con la siguiente redacción:
«Este límite, que deberá cumplir las limitaciones a que se refieren el artículo 14.2.a) de la Ley Orgánica de financiación de las comunidades autónomas y el artículo 29.2.a) del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la excepción establecida en la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, será efectivo al cierre del ejercicio y se podrá sobrepasar a lo largo del año en curso.»
2. El actual segundo párrafo del artículo 18.2 de la Ley 9/2011 pasa a ser el tercer párrafo, y el segundo párrafo se dota de un nuevo contenido con la siguiente redacción:
«Igualmente, se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, a propuesta del vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito a largo plazo relativas a los mecanismos extraordinarios de financiación que pueda habilitar la Administración del Estado a lo largo del ejercicio de 2012.»
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.
Palma, 1 de agosto de 2012.–El Presidente, José Ramón Bauzá Díaz.–El Vicepresidente Económico, de Promoción Empresarial y de Empleo, José Ignacio Aguiló Fuster.