Las juntas generales de la sociedades de capital, por la forma en que las mismas son convocadas, pueden ser de dos clases: o bien juntas universales, en las que ante la asistencia de todo el capital social, la aceptación unánime de todos los asistentes a la celebración de la junta y al orden del día de la misma, no necesitan ser convocadas (cfr. artículo 178 de la Ley de Sociedades de Capital), o juntas generales debidamente convocadas por el órgano de administración, que no requieren de la asistencia de todo el capital social, convocatoria que deberá tener lugar bien en la forma determinada en la Ley de Sociedades de Capital, bien en la forma estatutariamente establecida. En el expediente que da lugar a la presente no resulta en modo alguno que el socio no presente en la junta haya sido convocado en la forma estatutariamente prevista de donde se sigue que procede la confirmación del acuerdo de la registradora.

Date: 
Thursday, 1 October, 2015