- En el recurso gubernativo interpuesto por don Miquel Maimó Adrover, en nombre de don Juan Carlos Ticona Cuba y de la sociedad HVB Investitionsbank, GmbH, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Felanitx, don Bartolomé Fullana Vicens, a inscribir un documento judicial extranjero.
I
El 16 de julio de 2002, don Miquel Maimó Adrover, en representación de la entidad alemana HVB Investitionsbank GmbH, presentó al Registro de la Propiedad de Felanitx, mandamiento expedido el 10 de julio de 2002 por el Tribunal de Primera Instancia de Bielefld (Alemania) en virtud de causa instada por la referida entidad contra don Thomas Wenzke y don Hans Jurgen Brintrup.
En el referido mandamiento se acordaba, por lo que ahora interesa, la constitución de una hipoteca asegurativa hasta un monto de 2.500.000 euros, sobre el inmueble propiedad de don Hans Jurgen Brintrup sito en Felanitx, lugar S'Horta, inscrita al Tomo 4211, Libro 795 de Felanitx, Folio 162, Finca registral n.° 46.521.
Presentado el mandamiento en el Registro de la Propiedad de Felanitx fue calificada con la siguiente nota: «Miquel Maimó Adrover presenta a las doce horas un mandamiento expedido el 10 de julio de 2002 por el Tribunal de Primera Instancia de Bielfeld (Alemania, en virtud de causa instada por la entidad HVB Investitionsbank GmbH, contra don Thomas Wenzke y don Hans Jurgen Brintrup, en reclamación de 4.190.522,07 euros, además del 5 por ciento de intereses de base a partir del 9 de julio de 2002, así como 50.000 euros para costas, por el que: a) quedan embargadas hasta un monto de 4.227.922,07 euros todas las pretensiones del segundo demandado que resulten del acuerdo fiduciario con la sociedad Svanja Treuhandund Steuerberatungsgesellschaft MbH, sobre la manutención fiduciaria de la partición comercial en las sociedades Seraton Technologie GmbH & Co.KG y Seraton Technologie Beteiligugnsgesellschaft MbH c) Quedan embargadas hasta un monto máximo de 2.500.000 euros las pretensiones del demandado frente al Banco de Crédito Baleal, Calle Jaume Prohens 1, S'Horta, Felanitx, Mallorca d) quedan inscritas hasta un monto de 2.500.000 euros una hipoteca asegurativa sobre la propiedad sita en Felanitx, lugar S'Horta, inscrita en el Tomo inscrita al Tomo 4211, Libro 795 de Felanitx, Folio 162, Finca registral n.° 46.521»....
No practicada inscripción ni anotación del mismo, por cuanto al ser un documento expedido por el Tribunal de primera Instancia de Bielefeld, necesita la resolución de un Tribunal español de otorgamiento de la ejecución; todo ello de conformidad con el artículo 22-1.°, inciso último de la ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 22, apartado 1 y 5 y art. 38 apartado 1 del Reglamento (CE) número 44/23001, relativo a la competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
Además se hace constar en cuanto a lo que expresa dicho documento solicitando quede inscrita hasta la cuantía que consta en el mismo, una hipoteca asegurativa sobre la finca 46521 al folio 162 del tomo 4211 libro 795 de Felanitx, que el que el ordenamiento español no recoge la institución de la hipoteca asegurativa ordenada. Al ser la presente nota de calificación negativa de la práctica de la inscripción el título, queda prorrogado por el plazo de 60 días el asiento adjunto, de conformidad con el artículo 323 párrafo 1.° de la ley Hipotecaria. Contra la presente calificación se podrá interponer recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el plazo de un mes, computado desde la fecha de la notificación de la calificación. Felanitx, 10 de octubre de 2002. Fullana. Firmado.»
El 15 de noviembre de 2002 don Miquel Maimó Adrover interpuso recurso en nombre de su representada, la entidad bancaria alemana HVS Investitionbank GmbH.
Sucintamente consideradas sus alegaciones son las siguientes, en cuanto a la resolución judicial: 1. En un embargo preventivo recayó resolución estimativa del Juez de Bielifeld (Alemania), el 11 de julio de 2002. 2. Se presenta al Juzgado de Manacor el 16 de julio de 2002, traducida, apostillada y cumpliendo los requisitos previstos en el Reglamento (CE) 44/2001, especialmente lo estipulado en el artículo 53 y 54 del citado Reglamento. 3. El 17 de julio de 2002 de envía al registro de la propiedad de Felanitx, mandamiento de embargo preventivo sobre la finca registral 46.521, perteneciente al demandado. 4. La anotación es calificada negativamente debiéndose considerar de acuerdo con el artículo 19 de la Ley Hipotecaria que se trata de una falta subsanable que deja sin efecto la prioridad registral. 5. La negativa se fundamenta en el artículo 22 LOPJ, cuando es aplicable el Reglamento 44/2001 que desplaza las leyes nacionales. Asimismo no procede la aplicación del apartado 5 del artículo 22 del reglamento que se refiere a una ejecución forzosa. 5. El reconocimiento se efectúa automáticamente. Los efectos de una decisión extranjera se extienden ipso iure al territorio de un Estado miembro sin que requiera un acto de reconocimiento de la resolución extranjera.
En cuanto a la hipoteca asegurativa: Es constante la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en el sentido de que las sentencias de un país miembro producen iguales efectos en los restantes. En el caso además, se produce una resolución de un juzgado español homologando la decisión.
El derecho alemán no conoce la figura del embargo preventivo de propiedades, por lo que deben quedar aseguradas las posiciones del interesado mediante la hipoteca asegurativa.
Debe primar el principio de confianza recíproca en la Justicia dentro de las legislaciones de los restantes países miembros y en cualquier caso el registrador debía haber comunicado a las partes que la hipoteca asegurativa no era reconocida por el ordenamiento español y que la inscripción sería denegada a fin de subsanar esa falta.
El Registrador de la Propiedad, don Bartolomé Sullana Vicens, tras realizar un examen cronológico de los hechos, informa: Con anterioridad a la presentación del mandamiento figuraba presentada en el Registro una escritura de compra de la finca 46.521 otorgada por Hans Júrgen Brintrup, a favor de la entidad Gesine Nennecke, S.L, inscripción que en su momento cerraría el Registro a la anotación.
De las alegaciones del recurrente se deducen varios errores, respecto a la actuación del registrador, en primer lugar, puesto que retirados los documentos, es necesario esperar a su nueva presentación para proceder a su calificación y notificación; y respecto del propio documento presentado, en cuanto de la traducción presentada resulta que la decisión es ejecutable, expresamente en su país de origen, sin perjuicio de la cita al Reglamento comunitario.
La hipoteca asegurativa no se encuentra recogida en nuestro ordenamiento, por lo que para la práctica del asiento deberá ser dictada resolución asegurativa por un Tribunal español.
Posteriormente, se solita (sic) certificación de acto presunto consistente en la desestimación del recurso por silencio negativo, la cual se expide por este Centro Directivo.
No obstante, se solicita, posteriormente, por el recurrente resolución expresa.
Vistos los artículos 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985; artículos 8.2 y 10.1, 10.10 y 12 del Código Civil; 4 y 327 de la Ley Hipotecaria, 38.1 del Reglamento Hipotecario; 1, 22, 54 y 58 del Reglamento (CE) 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil y Resolución de este Centro Directivo 12 de mayo de 1992.
1. Se presenta en el Registro un mandamiento expedido por autoridad judicial alemana en el que se acordaba la constitución de una hipoteca asegurativa. Dicho documento fue previamente presentado para su exequatur (certificación en la terminología del reglamento) de conformidad con el Reglamento 44/200.°, traducido y apostillado conforme al Convenio de la Haya de 5 de Octubre de 1961 del que son parte ambos países Alemania y España. Se deniega la anotación por no reconocer el derecho español la figura de la hipoteca asegurativa tal como se recoge en el ordenamiento de procedencia.
2. El Reglamento (CE) 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil comunitariza el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, sobre la misma materia, del que eran parte los países entonces integrantes de la Comunidad Europea y recibido como acervo por los nuevos Estados miembros. Este Reglamento, dictado tras la introducción de los artículos 61 y 65 del tratado de Amsterdam que desarrolla el espacio común de libertad, seguridad y justicia, supone un hito en el desarrollo del principio de confianza mutua en los respectivos sistemas judiciales.
Mas siendo así, no está exento de límites de carácter material exigidos por la propia naturaleza de las jurisdicciones. Así, sin perjuicio de las materias excluidas en el artículo primero, el artículo veintidós del Reglamento establece normas especiales en relación a los foros exclusivos «ratione materiae».
En lo que aquí interesa, resulta que en materia de derechos reales inmobiliarios serán competentes los Tribunales del Estado miembro donde el inmueble se hallare sito, norma que a nuestros efectos se complementa con el apartado tercero del mismo precepto que remite a los Tribunales del Estado miembro donde se encuentre el Registro todo asunto relativo a la validez de las inscripciones en los registros públicos.
Una interpretación histórica, lógica y sistemática de esta norma conduce a una hermenéutica distinta y más amplia que la que resultaría de la mera utilización de las categorías de derecho español. Así, a efectos comunitarios y especialmente del Reglamento Bruselas I, por derecho real inmobiliario debe entenderse cuanto derecho subjetivo o facultad atribuya a su titular un derecho exclusivo o preferente sobre un bien inmueble, ya sea propiedad, disfrute, o cualquier otra facultad sobre el mismo susceptible de ser respetada por los terceros y amparada por el ordenamiento jurídico que debe otorgar su protección.
En el caso, el derecho asegurativo debatido, no puede incluirse en una mera consecuencia de la ejecución decretada en forma general por el Tribunal alemán, sino que atribuye un auténtico derecho real inmobiliario en el sentido del artículo veintidós del Reglamento comunitario.
3. Desde otra perspectiva, el sólo reconocimiento y ejecución de sentencias y otras decisiones extrajudiciales no son suficientes para lograr la circulación de las decisiones. El propio Tratado de Amsterdam (artículo 65) y posteriormente las conclusiones adoptadas en el seno del Consejo de Tampere, recuerdan la función de cierre del sistema que presenta la ley aplicable a la concreta materia objeto de jurisdicción.
En efecto, las funciones de colaboración entre los órganos jurisdiccionales comunitarios pueden implicar, como en el caso, que se ordenen medidas de garantía sobre inmuebles situados en España, más, cuando se pretende con ellas especiales efectos jurídicoreales y registrales y en suma, una especial efectividad ejecutiva, el Juez habrá de atenerse a las exigencias del ordenamiento español tal como imponen los artículos 8.2, 10.1 y 10.10 del Código Civil (Cfr. Además, Resolución de 13 de mayo de 1992).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmarla calificación del Registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 23 de febrero de 2004.-La Directora General, Ana López-Monís Gallego.
Sr. Registrador de la Propiedad de Felanitx.