La escritura que motiva este recurso contiene, de manera clara, la solicitud de cancelación registral que, sobre la base de la defunción de la censalista, formalizan las únicas personas interesadas en obtenerla, únicas interesadas en el asentamiento. La solicitud la hacen con fundamento a su voluntad de entender que el censo era vitalicio, cosa que comportaría la extinción al amparo de los artículos 2, 10.b), 28 y 31 de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, de los censos, pero también con el fundamento de .(...) que los censatarios también son los (únicos) herederos de la censalista por lo cual (...) se extinguiría por confusión de derechos., cosa que la comporta al amparo del artículo 10.c) de la misma Ley


RESOLUCIÓN JUS/3199/2008, de 27 de octubre, por la que se da publicidad a la Resolución de 29 de septiembre de 2008, que se dicta en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Castelló d'Empúries, Emili González Bou, contra la calificación del registrador de la propiedad de Figueres.

En fecha 29 de septiembre de 2008, la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas ha adoptado la Resolución en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Castelló d'Empúries, Emili González Bou, contra la calificación del registrador de la propiedad de Figueres, que deniega la solicitud de la inscripción de una escritura de .esclarecimiento y cumplimiento. en la que se solicita la constancia de la extinción de unos censos.

De acuerdo con lo que dispone el artículo 5 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña, y de acuerdo con lo que prevé el artículo 80 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña;

En uso de las competencias que tengo atribuidas,

Resuelvo:

Dar publicidad a la Resolución de 29 de septiembre de 2008 de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, que se dicta en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Castelló d'Empúries, Emili González Bou, contra la calificación del registrador de la propiedad de Figueres, que deniega la solicitud de la inscripción de una escritura de .esclarecimiento y cumplimiento. en la que se solicita la constancia de la extinción de unos censos.

Barcelona, 27 de octubre de 2008

Pascual Ortuño Muñoz

Director general de Derecho y de Entidades Jurídicas

Anexo

Resolución de 29 de septiembre de 2008 de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Castelló d'Empúries, Emili González Bou, contra la calificación del registrador de la propiedad de Figueres, que deniega la inscripción de una escritura de .esclarecimiento y cumplimiento. en la que se solicita la constancia de la extinción de unos censos


Relación de hechos

I


El 7 de abril de 2008 el notario de Castelló d'Empúries, Emili González Bou, con el número 517 de su protocolo, autoriza una escritura en la cual M. P. C. y J. M. C. S. hacen constar que el 18 de abril de 2007, escritura autorizada por el mismo notario señor González Bou con el número 636, rectificada por otra de 27 de septiembre, número 1577, otorgaron .escritura de extinción del censo que afectaba (...). las fincas 1750 y 2096 del Registro de la Propiedad de Figueres, censo constituido en escritura autorizada el 28 de abril de 1999 por el notario de Figueres Sr. Javier Martínez del Moral. Acto seguido hacen constar, y lo acreditan con el certificado de defunción y el del Registro de actos de última voluntad, que la censalista, M. C. R., murió en Figueres el 31 de mayo de 2006 habiendo otorgado testamento ante el notario que fue de Figueres, Javier Martínez del Moral, el 28 de abril de 1999, el mismo día en que se constituyó el censo, en el cual prelegó a sus sobrinos J. M. C. S. y M. P. C. .(...) el censo enfitéutico y el derecho a percibir las pensiones que lo garantizan sobre la finca registral 2096 del Registro de la Propiedad de Figueres, y en cualquier caso desea, si es voluntad de los censatarios, que el mencionado censo sea redimido a su muerte e instituye herederos a sus mencionados sobrinos J. M. C. S. y M. P. C., por partes iguales.. Después de exponer estos hechos, los dos primos J. M. C. y S. y M. P. C. .aceptan pura y simplemente la herencia y el legado de su tía M. C. R.. y hacen constar que en el patrimonio de la causante no había ninguna propiedad .(...) ya que el censo mencionado en el testamento tenía la sola finalidad de garantizar el cobro de las pensiones de la censalista y se extinguió por su muerte tal como se dice seguidamente.. Aceptada la herencia, .(...) como herederos de la causante censalista y como censatarios hacen constar que el censo constituido sobre las fincas descritas en virtud de escritura autorizada el día 28 de abril de 1999 por el notario que fue de Figueres, Sr. Javier Martínez del Moral, tenía en realidad el carácter de censo vitalicio, como lo demuestra la cláusula primera del testamento antes relacionado, dado que el censo se constituyó para garantizar el cobro de las pensiones y era redimible a la muerte de la censalista. Eso es así dado que hay que interpretar en su conjunto la constitución del censo extinguido en la escritura antes mencionada ya que presenta aspectos contradictorios. En primer lugar, se produce una transmisión de unas fincas por la censalista estableciéndose en su favor el derecho a cobrar unas pensiones anuales y, si bien se dice que el censo es perpetuo, se pactó que los censatarios podrían imponer la redención a la muerte de la censalista y, en su caso, una generación más. Por lo tanto, no es perpetuo en sentido estricto sino que lo que quiere decir es que, salvo mutuo acuerdo, no puede ser extinguido por la sola voluntad de los censatarios, que no podían restituir el capital a su voluntad. En segundo lugar, y aunque no se dice expresamente, parece claro que la pensión tenía que pagarse hasta la muerte de la censalista y una generación más, sin perjuicio de la autorización establecida en el testamento, es decir, se basa en la vida de unas o más personas, de manera que el contrato tiene un claro carácter aleatorio. Finalmente, y teniendo en cuenta lo que se acaba de decir, claro está que cuando en la escritura de constitución del censo se habla de su posible redimibilidad lo hace en un sentido impropio equivalente a la extinción ya que en la Ley de censos no se decía expresamente que el censo vitalicio se extinguía por la muerte del censalista.. Después de este largo razonamiento y de algunas citaciones legales que no son del caso, los interesados concluyen que .(... ) el censo constituido se trata de un censo vitalicio y así se solicita que se haga constar en el Registro de la Propiedad..


II


A partir de aquí, en la misma escritura, los primos J. M. C. S. y M. P. C. continúan otorgando que .2. El censo quedó extinguido por la muerte de la censalista, como quedó acreditado en la escritura que por la presente se rectifica, por lo cual se solicita la cancelación registral. 3. que las pensiones fueron todas pagadas hasta la muerte de la censalista y no se debe ninguna cantidad por tal concepto. 4. No procede hacer ningún pago en concepto de redención del censo dado que el censo quedó extinguido por la muerte de la censalista.. Finalmente, en el último párrafo del otorgamiento, los dos señores J. M. C. S. y M. P. C. añaden: .Además, en cualquier caso, los censatarios también son los herederos de la censalista por lo cual, aunque hubiera la obligación de pagar alguna cantidad en concepto de redención, se extinguiría por confusión de derechos..


III


El 23 de abril de 2008 se presentó en el Registro de la Propiedad de Figueres la copia autorizada y liquidada como exenta de la escritura a que hacen referencia los apartados anteriores, en la cual hay testimoniados la copia autorizada del testamento y los certificados complementarios que se han mencionado y que causó el asentamiento 1147 del Diario 210. El 14 de mayo fue calificada por el registrador de la propiedad de Figueres, Julio Guelbenzu Valdés, mediante nota en la cual resuelve .denegar su inscripción sobre la base de los siguientes hechos: .1. Se presenta en este Registro escritura de esclarecimiento, otorgada ante el notario de Castelló d'Empúries, el Sr. Emilio González i Bou, número de protocolo 517, por los Srs. M. P. C. y J. C. S., el 7 de abril último, en la cual exponen que en escritura autorizada por el mismo notario el 18 de abril de 2007 los comparecientes otorgaron la escritura de extinción del censo que se dirá sobre las fincas registrales 1750 y 2096 de Figueres, que les fueron cedidas por su tía M. C. R. Que la cedente ha muerto, y proceden a aceptar la herencia, y que como herederos rectifican y aclaran que el censo que se constituyó a favor de la causante era vitalicio y no perpetuo, por lo cual se ha extinguido y no hay que inventariar ningún bien ni derecho de propiedad de la causante. 2. El censo relacionado ya se había declarado extinguido, y se había solicitado su cancelación por la escritura de 18 de abril de 2007 y la de aclaración de la misma. Por eso no es posible rectificar la constitución de una cosa que ya no existe. 3. La escritura de 2007 fue denegada, recurrida y desestimada por no cumplirse los dos requisitos exigidos en la nota. 4. Por lo tanto se trata de un asunto ya calificado y resuelto por la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas de Cataluña sobre la base de los argumentos expuestos en la Resolución de 8 de febrero último. Fundamentos de derecho: procede no entrar a calificar, de acuerdo con los artículos 18, 328 y concordantes de la Ley hipotecaria, por haberse agotado la vía administrativa, sin perjuicio del derecho de los interesados en acudir a la jurisdicción ordinaria como ya se les indicó en la Resolución del recurso..


IV


El 5 de junio de 2008 el notario autorizante, Emili González Bou, interpone recurso gubernativo directamente ante la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, recurso que rectifica, con respecto a un error material, en escrito que tiene entrada en la misma Dirección General el día 11 de junio. El recurso hace, en primer lugar, una interpretación de la nota de denegación de la inscripción en el sentido de considerarla una auténtica calificación por mucho que el registrador haya concluido que procede no entrar a calificar y lo hace siguiendo la .doctrina establecida por la Dirección General de los Registros y del Notariado en su Resolución de 17 de abril de 2008, que recoge la doctrina establecida por otras resoluciones y, especialmente, por la de 7 de abril de 2008.. En el mismo punto el notario alega que el escrito del registrador de Figueres .no tiene una motivación suficiente (...) no especifica los medios de impugnación correspondientes (...) y no ha sido notificada en forma (...).. Indica también, en el recurso, que .(...) para el registrador la escritura de 18 de abril de 2007 no sería susceptible de ninguna escritura que la complementara con el fin de justificar aquello que declara en la misma en tanto que recayó dicha resolución (se refiere a la nuestra de 8 de febrero de 2008) (...) no se trata de calificar de nuevo la escritura del año 2007. Lo que se solicita es la inscripción de una nueva escritura con un contenido diferente de manera que el hecho de que la cuestión jurídica de fondo ya no haya sido resuelta sobre la base de otro documento en ningún caso permite al registrador negarse a calificar un nuevo documento de carácter complementario.. Dice, después, entrando ya en cuestiones materiales, .el registrador niega la posibilidad de que los herederos de la censalista, que son los mismos censatarios, puedan hacer constar la interpretación correcta de la escritura de constitución de censo y rectificar su inscripción, violando así el artículo 1 del Código de sucesiones (...).. Y, .(...) una vez hemos visto que el escrito del registrador es una nota de calificación susceptible de recurso ante la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas (...)., entrando de pleno a rebatirla, sigue así: .Dice la nota del registrador que el censo ya se había extinguido y se había solicitado su cancelación por la escritura de 18 de abril de 2007 (...). Por eso no es posible rectificar la constitución de una cosa que ya no existe.. Sin embargo, rebate el notario, .(...) hay inscrito un censo (que) se tiene que poder cancelar si se dan los requisitos necesarios. Y eso es lo que hace la escritura objeto de recurso: acreditar que se trata de un censo vitalicio que civilmente ya está extinguido y (que se dan) los requisitos necesarios para poder cancelarlo registralmente. En segundo lugar sorprende que el registrador rechace la solución que él mismo apuntó en su informe sobre el recurso contra la nota de calificación de la escritura de 18 de abril de 2007. En este informe dijo que lo que hace el notario es modificar el contenido del asentamiento registral... Es evidente que se puede modificar la escritura de constitución del censo y su inscripción por el procedimiento de rectificación de asentamientos del artículo 40, por escritura nueva... Pues bien, la escritura objeto del recurso no hace otra cosa que cumplir con la vía propuesta por el registrador... En la escritura hay .(...) la aceptación de herencia de los herederos de la censalista que son (...) los censatarios, de manera que con su consentimiento tenemos el de todos los posibles afectados por la extinción del censo. No hay posibilidad de terceros perjudicados, se dan todos los consentimientos necesarios de los titulares registrales y (...) hacen la que ellos consideran que es la interpretación correcta del título de constitución del censo que implica su rectificación registral (...).. El notario remarca, finalmente, que los otorgantes insisten en que se trata de un censo vitalicio desde el principio y que finalmente se hace constar la confusión de derechos que se da entre los herederos de la censalista y los censatarios.


V


El recurso fue enviado al registrador de la propiedad por esta Dirección General para que emitiera el informe preceptivo y formara el expediente que corresponde. El 17 de junio, el registrador, Julio Guelbenzu Valdés, envió a la Dirección General el informe y el expediente. En su informe, el registrador expone que la escritura que se rectifica es la de 18 de abril de 2007 otorgada por los señores M. P. C. y J. C. S., aclarada por otra de 13 de noviembre de 2007 para hacer constar la cancelación de un censo y no para su cancelación, que fue calificada por el informante según los defectos que constan en la nota de 13 de noviembre de 2007, que fue recurrida por el recurrente ante esta misma Dirección General, la cual desestimó el recurso según la Resolución de 8 de febrero de 2008, que es firme. El registrador continúa el informe diciendo que .(...) la nota que puse al pie del título no es de calificación. Manifiesto que lo que pide ya fue objeto de recurso. La rectificación del asentamiento de las fincas, en donde consta inscrito el censo como perpetuo, puede ser rectificado vía artículo 40 de la Ley hipotecaria presentando el título que motivó el asentamiento, en caso de discordancia del mismo asentamiento con el título (...) lo que hace la escritura última (...) es declarar a los otorgantes, como herederos de la censalista, que ésta había otorgado la constitución de un censo vitalicio. Por eso argumenta que el heredero ocupa la posición jurídica del causante, cosa que es cierta, y puede hacer una nueva declaración de voluntad, cosa que no es posible, pues eso lo podía hacer el causante en vida. De lo contrario se resentiría la seguridad jurídica del tráfico jurídico al alterar los negocios jurídicos realizados con consecuencias no sólo para las partes, sino para terceros. En este caso puede haber perjuicios para posibles acreedores y los hay para el erario público. (...) Por eso no califico, pues, el documento de constatación de la extinción del censo, que fue calificado, recurrido y confirmado en su calificación negativa, y que no ha sido rectificado. Por último, y en lo referente a la posibilidad de nueva presentación y obligación de nueva calificación es posible si cuando se extiende la nota de calificación negativa no se recurre y, transcurrido el plazo de vigencia del asentamiento de presentación, es presentado nuevamente. En este caso, el recurrente no agotó el procedimiento de impugnación de la nota y no puede ser nuevamente presentado para su calificación (...) de seguir la vía indicada por el notario recurrente habría multiplicidad de recursos sin afrontar el riesgo de una condena en costas..


VI


El expediente incluye: 1) el testimonio del título presentado, 2) la nota de calificación, 3) el recurso gubernativo, y 4) el informe del registrador.


VII


El 16 de julio se recibió en esta Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas un escrito del registrador señor Guelbenzu en el que pone en conocimiento de la Dirección General que el notario González Bou ha interpuesto un .recurso de queja. contra el registrador ante la Dirección General de los Registros y del Notariado por el hecho de no haber calificado. El registrador acompaña la documentación que le ha enviado la Dirección General de los Registros y del Notariado con fecha de 1 de julio, recibida en el Registro de Figueres el 7 de julio. De esta documentación resulta que el notario presentó una queja a la Dirección General de los Registros y del Notariado por la causa de que la nota de calificación emitida por el registrador es defectuosa, según él, porque no distingue entre hechos y fundamentos de derecho, se niega a entrar en el fondo, no advierte de los posibles recursos contra su nota y notifica por fax la calificación cuando el notario no había admitido esta forma de notificación. Sin embargo, el mismo notario entiende que la nota es una auténtica calificación y que la competencia para resolver el recurso corresponde a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas y envía el escrito a la Dirección General de los Registros y del Notariado para que esta Dirección .(...) disponga, si es procedente, las actuaciones oportunas si ha habido incumplimiento de obligaciones legales por parte del registrador que lo hagan merecedor de corrección (...).. El Registrador, en el informe enviado a la Dirección General de los Registros y del Notariado, considera que la competencia en la materia corresponde a esta Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas y dice que desconoce la normativa aplicable y el órgano competente para resolver un .recurso de queja. y que si se trata de una denuncia, ésta no contiene una alegación clara de fundamentos de derecho.


VIII


En la resolución del recurso esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión creada a estos efectos por la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña.


Fundamentos de derecho


Primero

La nota de denegación y el recurso

1.1 De acuerdo con los artículos 19 y 19 bis de la Ley hipotecaria, en la calificación negativa de un documento presentado en el Registro tienen que constar las causas que impiden la inscripción y la motivación jurídica, ordenada en hechos y fundamentos de derecho. En el caso presente la nota de calificación del registrador se limita a hacer una exposición de hechos y considera que .procede no entrar a calificar, de acuerdo con los artículos 18, 328 y concordantes de la Ley hipotecaria, por haberse agotado la vía administrativa.. Como dijimos en nuestra Resolución de 21 de diciembre de 2007, que la nota de calificación negativa sea fundamentada en derecho y argumentada en hechos claros es una exigencia legal coherente con los principios constitucionales de acceso a la Justicia, de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad. En el caso presente la nota no es formalmente ajustada a las prescripciones legales. Ahora bien, el notario recurrente la ha considerado como nota de calificación y, al recurrirla, evidencia que ha entendido los motivos en que se fundamenta. Por otra parte, el notario conoce ampliamente los recursos de que puede hacer uso. Finalmente, con respecto a la notificación por fax, en nuestra Resolución de 7 de julio de 2006 ya dijimos que, de acuerdo con lo que disponen los artículos 326.2 y 322.2 de la Ley hipotecaria y los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, la notificación por fax no aceptada por el interesado, dejando constancia fehaciente, al tiempo de la presentación del título no puede considerarse válida tal como ha declarado la Dirección General de los Registros y del Notariado, entre otros, en las resoluciones de 28 de abril de 2005 y de 15 de octubre de 2005. Sin embargo, dado que el notario recurrente ha presentado el recurso, es evidente que se ha dado por notificado y ha aceptado, de hecho, la notificación. En consecuencia nada impide que esta Dirección General resuelva el recurso.

1.2 Con respecto a la posible multiplicidad de recursos sobre el mismo supuesto que alega el registrador, hay que tener en cuenta que el título que ahora se presenta a calificación, aunque está relacionado con lo que originó nuestra Resolución de 8 de febrero de 2008, otorgado por las mismas personas, autorizado por el mismo notario y relativo a los mismos censos, es un título diferente, en el cual M. P. C. y J. M. C. S. (...) aceptan pura y simplemente la herencia (...) de M. C. (...)., hacen constar que el censo es vitalicio y alegan, además, la consolidación de derechos. Por lo tanto, requiere una calificación nueva, por mucho que en esta nueva calificación se puedan, o se hayan, de tener en cuenta elementos de la anterior calificación y de la Resolución que la confirmó parcialmente.

1.3 Con respecto a la queja o denuncia presentada por el notario en relación con la redacción de la nota de denegación, formalmente en relación con la negativa del registrador a calificar, es una cuestión en la cual no corresponde entrar porque, si es el caso, se tiene que tratar en un procedimiento de naturaleza disciplinaria en el cual, con todas las garantías que corresponde, se puedan valorar los hechos y escuchar las partes.

Segundo

La universalidad de la sucesión a título de heredero y la rectificación de las escrituras otorgadas por el causante

2.1 En este recurso se plantea, en primer lugar, si los herederos pueden rectificar, enmendar o aclarar una escritura otorgada por su causante más de cinco años antes de la obertura de la sucesión. La respuesta no puede ser otra que positiva al amparo del artículo 1 del Código de sucesiones, según el cual .el heredero sucede en todo el derecho de su causante. En consecuencia, adquiere los bienes y derechos de la herencia y se subroga en las obligaciones del causante que no se extinguen por la muerte. Tiene que cumplir las cargas hereditarias y queda vinculado a los actos propios del causante.. Ahora bien, en uso de esta facultad tienen que actuar de la misma manera que lo habría tenido que hacer su causante, es decir, de acuerdo con los otros contratantes y sin perjudicar los derechos adquiridos por un tercero, en los términos que resultan del artículo 1219 del Código civil español. Además, los herederos, al rectificar, enmendar o aclarar una escritura otorgada por su causante, quedan vinculados por los actos propios de él, que tienen que asumir de acuerdo no sólo con el artículo 1 del Código de sucesiones, sino también con el principio general de buena fe y de respeto a los actos propios que resultan de los artículos 111-7 y 111-8 del Código civil de Cataluña.

2.2 En el presente caso, la voluntad de la difunta y la de los censatarios, ahora herederos, cuando establecieron los censos en escritura pública, era claramente la de establecerlos con carácter enfitéutico, como dijimos en nuestra Resolución de 8 de febrero de 2008 y resulta, además, del mismo testamento de la censalista en el cual prelegó a sus sobrinos censatarios, J. M. C. S. y M. P. C., .(...) el censo enfitéutico y el derecho de percibir las pensiones que lo garantizan sobre la finca registral 2096 del Registro de la Propiedad de Figueres (...).. Asumiendo como acto propio de su causante, manifestado de manera solemne y ante notario, la voluntad de configurar un censo enfitéutico, no parece claro que ahora los herederos puedan configurar aquel censo enfitéutico como vitalicio, por mucho que sean los únicos interesados en la inscripción y aleguen, ni que sea de una manera difusa, que hubo un error y que el nombre de la institución utilizada no se corresponde con la auténtica voluntad común de las partes, y menos todavía limitarse a interpretarla en un sentido determinado, contrario a la letra de la ley, sin alterar, antes, el contenido en términos claros, determinados y rotundos.

Tercero

La consolidación de derechos

3.1 Ahora bien, al margen de la argumentación anterior, se tiene que tener en cuenta que se ha producido la confusión en unas mismas personas de la condición de censalistas y de censatarios, tal como resulta de la escritura de 7 de abril en la cual se incorporan el certificado de defunción, el del Registro de actos de última voluntad y la copia auténtica del testamento de la censalista, en el cual se instituye como únicos herederos a los dos censatarios y se hace constar la aceptación pura y simple de la herencia por parte de éstos.

3.2 Los censos son, en la configuración jurídica que resulta de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, de los censos, que ha pasado al Código civil desde la entrada en vigor del Libro quinto el 1 de julio de 2006, derechos reales limitados que graban una cosa ajena. De acuerdo con el artículo 10.c) de la Ley 6/1990, aplicable a este supuesto, atendiendo a la fecha de la defunción de la censalista, se extinguían por consolidación. Igualmente, de acuerdo con el artículo 565-11 del Código civil de Cataluña, los censos se extinguen por las causas generales de extinción de los derechos reales y, por lo tanto, de acuerdo con el artículo 532-3, apartado 1º, cuando se produce la reunión de titularidades entre los propietarios y los titulares del derecho real. El apartado segundo del mismo artículo excluye de esta norma general los casos en que el Código establece o permite la separación de patrimonios o la subsistencia autónoma de los derechos reales. Dado que los censatarios, únicos herederos, han aceptado la herencia de la única censalista de manera pura y simple y que el Código no prevé la subsistencia autónoma del censo, los censos a que hace referencia la escritura que motiva este recurso se han extinguido por consolidación.

3.3 La escritura que motiva este recurso contiene, de manera clara, la solicitud de cancelación registral que, sobre la base de la defunción de la censalista, formalizan las únicas personas interesadas en obtenerla, únicas interesadas en el asentamiento. La solicitud la hacen con fundamento a su voluntad de entender que el censo era vitalicio, cosa que comportaría la extinción al amparo de los artículos 2, 10.b), 28 y 31 de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, de los censos, pero también con el fundamento de .(...) que los censatarios también son los (únicos) herederos de la censalista por lo cual (...) se extinguiría por confusión de derechos., cosa que la comporta al amparo del artículo 10.c) de la misma Ley. El derecho constitucional de las personas interesadas en obtener la tutela judicial efectiva y a disfrutar de una buena administración, y el principio de eficacia administrativa, nos llevan a entender que una vez acreditada, con la escritura de 7 de abril y los documentos que incorpora, la extinción de los censos a que hace referencia cuando menos por confusión en las mismas personas de la condición de censalistas y de censatarios, nada tiene que impedir la constancia registral de la extinción de los censos, eso es, su cancelación.

Resolución

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto siendo procedente la cancelación solicitada.

Contra esta Resolución las personas legalmente legitimadas pueden presentar recurso, mediante demanda, ante el Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Girona, en el plazo de dos meses, contados a partir de la fecha de su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 3 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña.

Barcelona, 29 de septiembre de 2008

Pascual Ortuño Muñoz

Director general de Derecho y de Entidades Jurídicas

Date: 
Friday, 31 October, 2008