La donación sometida a la condición de sobrevivir el donatario al donante. Las donaciones mortis causa en que no hay transmisión de bienes de presente no tienen acceso al registro de la propiedad.


RESOLUCIÓN JUS/1551/2008, de 30 de abril, por la que se da publicidad a la Resolución de 18 de abril de 2008, que se dicta en el recurso gubernativo interpuesto por la señora J. S. S., en representación de la señora M. D. A. G., contra la calificación de la registradora de la propiedad titular del Registro de Gavà.

En fecha 18 de abril de 2008, la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas ha adoptado la Resolución en el recurso gubernativo interpuesto por la señora J. S. S., en representación de la señora M. D. A. G., contra la calificación de la registradora de la propiedad titular del Registro de Gavà que suspende la inscripción de una escritura de donación .intervivos con efectos postmortem..

De acuerdo con lo que dispone el artículo 5 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña y de acuerdo con lo que prevé el artículo 80 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña;

En uso de las competencias que tengo atribuidas,

Resuelvo:

Dar publicidad a la Resolución de 18 de abril de 2008, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, que se dicta en el recurso gubernativo interpuesto por la señora J. S. S., en representación de la señora M. D. A. G., contra la calificación de la registradora de la propiedad titular del Registro de Gavà que suspende la inscripción de una escritura de donación .intervivos con efectos postmortem..

Barcelona, 30 de abril de 2008

Pascual Ortuño Muñoz

Director general de Derecho y de Entidades Jurídicas

Anexo

Resolución de 18 de abril de 2008, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por la señora J. S. S., en representación de la señora M. D. A. G., contra la calificación de la registradora de la propiedad titular del Registro de Gavà que suspende la inscripción de una escritura de donación .intervivos con efectos postmortem..


Relación de hechos

I


El 31 de julio de 2007, J. S. S. presentó en el Registro de la Propiedad de Gavà una escritura de donación autorizada el 8 de junio de 2007 por el entonces notario de Esplugues de Llobregat C. M. M., número 986 de protocolo, que causó el asentamiento de presentación número 774 del Diario 48. Retirada al día siguiente para la liquidación fiscal, se volvió a presentar el 17 de octubre junto con la carta de pago del impuesto. En la escritura mencionada, los esposos J. A. B. V. y M. D. A. G. relacionan un apartamento situado en la avenida de Europa 119 de la urbanización .Pine Beach Estate. (sic), del término municipal de Gavà, y las participaciones indivisas vinculadas en unas zonas comunitarias (registrales 7338, 6676, 7577, 3440, 3724, 7317, 2784, 7295 y 13659) y, acto seguido ....mutua y recíprocamente se hacen donación entre vivos con efectos postmortem de la mitad indivisa de la que son titulares respectivamente ... sometida expresamente a la condición suspensiva de la supervivencia del donatario respecto del donante.. Ambos esposos habían adquirido las fincas citadas el mismo día, en escritura otorgada ante el mismo notario dos números de protocolo antes, que está inscrita.


II


El 31 de octubre de 2007 la registradora titular del Registro de Gavà, B. M. M., dictó nota de calificación en la cual, después de suspender la inscripción, acuerda no despachar el título porque no hay una transmisión actual de bienes. Invoca, como fundamentos de derecho, ....los artículos 2-1, 18 y 19 bis de la Ley hipotecaria y 98 del Reglamento, los artículos 392 a 396 del Código de sucesiones, el artículo 531-9 . del Código civil de Cataluña y el acto resolutorio del (presidente) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de julio de 2003. El artículo 2.1 de la Ley hipotecaria indica que en el Registro de la Propiedad se inscribirán los títulos traslativos o declarativos del dominio de los inmuebles... No hay en el caso presente ninguna transmisión actual de derechos, simplemente la presente donación generaría, si es el caso, una expectativa de derechos recíproca entre los cónyuges pero la titularidad dominical que publica el Registro no se transfiere (en el momento) presente. El artículo 393 del Código de sucesiones determina que las donaciones otorgadas bajo la condición suspensiva de sobrevivir el donatario al donante tienen el carácter de donaciones por causa de muerte y están sujetas al régimen de éstas. Este artículo es plenamente aplicable al caso presente por contener un supuesto idéntico y por eso la donación que ahora se califica sigue el régimen jurídico que indican los artículos 395 y siguientes, es decir, que es en el momento de la muerte de uno de los donantes que el donatario hace suyos los bienes dados y, por lo tanto, la transmisión de la propiedad de la cosa dada está supeditada al hecho de la firmeza de la donación. A continuación el artículo siguiente determina los supuestos en que estas donaciones quedan sin efecto, sea por revocación expresa del donante, por venta, legado o heredamiento o por premoriencia del donatario al donante entre otros. El Código de sucesiones otorga a la donación mortis causa el carácter de disposición de última voluntad, bilateral, no universal y revocable. El artículo 531-9 del (Código civil) distingue entre las donaciones entre vivos, que son las que los donantes hacen sin considerar el hecho de la muerte, y las que tienen causa de muerte. Respecto de estas últimas se remite al Código de sucesiones de referencia... El acto resolutorio del (presidente del) Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de julio de 2003 resolvió un supuesto igual en síntesis al que se ha expuesto y resolvió que la donación tenía vetado el acceso al Registro de la Propiedad porque no había transmisión actual del bien donado..


III


El 5 de diciembre de 2007, presentada por correo administrativo el día uno, tuvo entrada en el Registro de la Propiedad de Gavà el recurso ante la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas interpuesto contra la calificación precedente por J. S. S. en nombre de M. D. A. G. Dado que no se acreditaba la representación la registradora concedió el plazo reglamentario para que se acreditara, cosa que la recurrente hizo dentro de plazo aportando la copia auténtica del poder de representación procesal otorgado por la interesada el 20 de diciembre de 2007.


IV


La recurrente alega, en síntesis, 1) que la donación objeto de la escritura está sometida a una condición suspensiva que es la supervivencia del donatario al donante; 2) que la legislación hipotecaria admite la inscripción de derechos sujetos a condición, tanto en los artículos 9 y 23 de la Ley como el 521 (quiere decir 52) del Reglamento, punto 6º; 3) que la calificación registral indica que no es inscribible porque sólo genera una expectativa de derechos recíproca sin que haya, de momento, una transmisión de derechos olvidando que cualquier derecho cuya eficacia dependa del cumplimiento o incumplimiento de una condición no crea de momento nada más que una mera expectativa jurídica sin que eso suponga un obstáculo para la inscripción.


V


El 11 de enero de 2008, la registradora elevó el expediente a esta Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas el cual incluye: 1) Testimonio del título presentado y documentos anexos, 2) Nota de calificación, 3) Escrito de recurso, 4) Informe de la registradora, que ratifica la nota. No consta que el notario autorizante, que ha sido notificado, haya hecho ninguna alegación.


VI


En el informe, la registradora insiste en los argumentos de la nota y los amplía, sin aportar nuevos, con los fundamentos siguientes: Primero: que si la intención de los interesados era obtener la publicidad erga omnes de su acto con una inscripción al Registro, el título adecuado era una compraventa con pacto de supervivencia o un heredamiento, el acceso al Registro de los cuales está previsto en el artículo 44 del Código de familia o en el artículo 77 del Reglamento hipotecario y que es sorprendente que, habiendo adquirido los dos esposos el mismo día la finca de referencia por mitades indivisas, no lo hicieran con el pacto de supervivencia. En cambio, se opta por una donación mortis causa en la cual no hay transmisión actual de los derechos de los donantes ni éstos tienen la intención de perder la libre disposición. La donación no produce efecto en vida del donante hasta que se produzca la muerte de uno de los dos que operaría como presupuesto de eficacia, como sucede con el testamento, tal como resulta del artículo 392 del Código de sucesiones. El último inciso del artículo 395 del Código de sucesiones exceptúa el caso de que la donación se otorgara bajo condición resolutoria de revocación o de premoriencia del donatario, que sería el único caso que el contenido (eso es, las mitades indivisas donadas) de este título se transmitirían de presente y por lo tanto sería posible la inscripción. Segundo: la recurrente invoca que la donación está sujeta a una condición suspensiva que es la supervivencia del donante y que la legislación hipotecaria admite la inscripción de derechos sometidos a condiciones, pero vista la regulación del Código de sucesiones, entiende que prevalece la norma sustantiva del Código, dado que en el Registro sólo pueden tener acceso los actos traslativos o declarativos del dominio y como en la donación mortis causa no se transmite el dominio, el título no se inscribible mientras no se acredite la defunción del donante y que éste no ha revocado la donación por testamento posterior. Alega también la registradora que la donación mortis causa es una forma de disposición mortis causa autónoma y singular, así como el contenido de los artículos 393 y 395 del Código de sucesiones y el acto resolutorio del presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de julio de 2003.


VII


En la resolución del recurso esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión creada a estos efectos por la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña.


Fundamentos de derecho


Primero

La donación sometida a la condición de sobrevivir el donatario al donante.

1.1 En Derecho catalán la donación mortis causa tiene una clara autonomía institucional respecto de otras instituciones afines. Los artículos 393 a 396 del Código de sucesiones, que reproducen literalmente los artículos 245 a 247 de la Compilación de 1960 sin otra alteración que la división en dos del primero, remarcan esta autonomía institucional tanto respecto de los legados como de las donaciones entre vivos. Así, a la donación por causa de muerte, la muerte opera como presupuesto de eficacia, es decir, como un motivo causalizado o elemento estructural que tipifica el negocio, no como un mero elemento accidental. Por eso el donante, que no pierde la propiedad de la cosa dada, puede revocarla de manera expresa o tácita y, además, no produce ningún efecto si el donatario premuere al donante. Esta autonomía, que han subrayado también las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de enero de 1994 y de 24 de julio de 2000, es remarcada en el Código de sucesiones por el hecho de regular las donaciones mortis causa en un título específico.

1.2 El Código de sucesiones admite cuatro modalidades de donación mortis causa: a) La otorgada para que sólo produzca efecto al morir el donante si el donatario lo sobrevive y siempre que no haya sido revocada; b) La otorgada bajo condición suspensiva de sobrevivir el donatario al donante, los efectos actuales de la cual quedan sometidos a la condición de supervivencia del donatario; c) La que comporta la transmisión inmediata y simultánea del derecho dado bajo la condición resolutoria de revocación o premoriencia del donatario; y d) La que se efectúa en situación de peligro o enfermedad en consideración a la posibilidad de morir en estas circunstancias que, como la primera, es una donación mortis causa típica. El acto resolutorio del presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de julio de 2003, admite y sintetiza esta clasificación doctrinal, señalando que sólo la tercera modalidad implica la transmisión actual -aunque resoluble- del bien donado y, por lo tanto, puede tener acceso al registro.

1.3 El artículo 393 dispone que las donaciones otorgadas bajo condición suspensiva de sobrevivir el donatario al donante, eso es, las del segundo grupo, tienen el carácter de donaciones por causa de muerte y están sujetas al régimen de éstas sin perjuicio de las disposiciones en materia de heredamientos. El legislador catalán, al establecer esta norma de atracción, ha querido evitar cualquier duda en relación con el régimen que corresponde a las donaciones dichas .entre vivos. sometidas a condición y remarcar que la muerte del donante es un elemento integrante esencial de estas donaciones, y no uno accidental como sería la condición suspensiva. Es más, aunque se entienda, como hace un sector destacado de la doctrina, que estas donaciones no son estrictamente por causa de muerte, porque -según afirman- ésta aparece como factor ajeno a la estructura negocial, lo cierto es que la remisión legal al régimen de las donaciones por causa de muerte no ofrece ningún tipo de duda.

1.4 En el presente caso los cónyuges otorgantes se hacen .donación intervivos con efectos postmortem de la mitad indivisa de la que son titulares respectivamente... sometida expresamente a la condición suspensiva de la supervivencia del donatario respecto del donante.. Estamos, pues, en el supuesto específico que prevé el artículo 393 del Código de sucesiones y por lo tanto hay que aplicar el régimen de la donación mortis causa.

Segundo

Las donaciones mortis causa en que no hay transmisión de bienes de presente no tienen acceso al registro de la propiedad.

2.1 De acuerdo con el artículo 2 de la Ley hipotecaria en el Registro de la Propiedad se tienen que inscribir los títulos traslativos o declarativos del dominio de los inmuebles o de los derechos reales que se impongan. Dado que la donación mortis causa no transmite el dominio del inmueble que es el objeto y que la donación entre vivos otorgada bajo condición suspensiva de sobrevivir el donatario al donante se asimila necesariamente a la donación mortis causa, tenemos que concluir que esta donación no transmite el dominio y no se puede inscribir. La donación mortis causa es aceptada por el donatario, pero sólo produce efecto al morir el causante siempre que el donatario haya sobrevivido y el donante no la haya revocado. Admitir la inscripción sería admitir la publicación en el registro sólo de una especie de expectativa.

2.2 Se trata de un supuesto diferente de otros negocios sometidos a condición suspensiva o resolutoria a que hace referencia la recurrente y que prevén los artículos 9 y 23 de la Ley hipotecaria. Éstos son negocios en los cuales la condición es accidental, mientras que en la donación mortis causa es esencial e inherente al mismo negocio. En los primeros, la condición no puede depender exclusivamente de la voluntad del transmitente, mientras que en la donación mortis causa que aquí nos ocupa el donante sigue siendo el titular del bien objeto de la donación y conserva necesariamente la facultad de revocación, expresa o tácita, sin ninguna limitación ni condicionamiento. Podríamos interrogarnos sobre si la falta de inscripción, o si es el caso de anotación o de nota marginal, perjudica al donatario. Y la respuesta tiene que ser negativa porque en vida el donatario no tiene ningún derecho y el donante no ve limitadas sus facultades dispositivas, como sucede con los heredamientos que limitan las de disponer a título gratuito. En cambio, al morir el donante, el donatario puede inscribir a favor suyo sin ningún otro requisito que aportar el título, la certificación de defunción, la del Registro de actos de última voluntad y el último testamento del causante para acreditar que la donación no ha sido revocada, sea por una alienación entre vivos que resultará del registro, sea por legado de la misma cosa que resultará del testamento, sea por el otorgamiento posterior de un heredamiento no prelativo. Al donatario no le hace falta ni la aceptación del heredero ni que éste le entregue la cosa dada, por lo cual puede obtener la inscripción de una manera casi inmediata a la defunción. Y si es el heredero quien, desconociendo la donación mortis causa, procede a inscribir el bien dado, el donatario no se ve perjudicado por la inscripción por aplicación del artículo 28 de la Ley hipotecaria y, en todo caso, esta cuestión se tiene que reconducir a la problemática del heredero aparente.

2.3 El acto resolutorio del presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de julio de 2003, antes mencionado, cuya doctrina hacemos nuestra, declaró que sólo era admisible la inscripción en el Registro de la Propiedad de las donaciones que transmiten de manera inmediata y simultánea la propiedad o el derecho dado bajo la condición resolutoria de premoriencia del donatario o de revocación por el donante, y que no lo eran las otras, régimen que resulta de aplicación al presente caso por imperativo del artículo 393 del Código de sucesiones.

RESOLUCIÓN

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Contra esta Resolución las personas legalmente legitimadas pueden presentar recurso, mediante demanda, ante el Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Barcelona, en el plazo de dos meses, a contar a partir de la fecha de su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 3 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña.

Barcelona, 18 de abril de 2008

Pascual Ortuño Muñoz

Director general de Derecho y de Entidades Jurídicas

Date: 
Tuesday, 27 May, 2008