La intervención notarial de un modelo oficial de un contrato inscribible en el Registro de Bienes Muebles, no requiere unidad de acto. Así se deduce de los artículos 1.262.2 del Código Civil y 54 del Código de Comercio; y entre el 3 de agosto de 2001 y el 10 de septiembre del mismo año media un plazo inferior a los dos meses, plazo máximo que podría mediar entre las firmas. De lo que resulta que en lo que concierne a las fechas de las intervenciones en el contrato no hay defecto que impida la inscripción en el Registro de Bienes Muebles.

    En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don José María López-Arcas y Lostalet contra la negativa del Registrador de Bienes Muebles de Barcelona, don Jesús González García, a inscribir un contrato de arrendamiento financiero mobiliario.


    Hechos



    I



    El 26 de noviembre de 2001, se celebró contrato de Arrendamiento Financiero mobiliario n.° 804/323/2001 formalizado con modelo oficial aprobado por esta Dirección General e intervenido el 26 de Noviembre de 2001 por el Notario de Madrid, don José María López-Arcas Lostalet respecto del otorgamiento efectuado por la entidad financiera VFS Financial Services Spain, E.F.C., S.A., C.I.F. A81501157, con domicilio en la calle Proción, 1-3, Madrid.



    II



    Presentado el citado contrato en el Registro de Bienes Muebles de Barcelona el 24 de abril de 2003, fue calificado con la siguiente nota: «El Registrador de Bienes Muebles que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado, de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada, por adolecer dicho documento de los siguientes defectos: De conformidad con lo establecido en el art. 11.1.ª de la Orden de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, el periodo de tiempo entre la fecha de firma del contrato por cada una de las partes, no puede ser superior a treinta días naturales. Advertencia: Se hace constar que el asiento de presentación quedará prorrogado por un plazo de 60 días contados desde la fecha de notificación. (Art. 323 LH por remisión DA 24 Ley 24/01). Barcelona, seis de mayo de dos mil tres. El Registrador. Firma Ilegible. Ante esta calificación puede Vd. recurrir gubernativamente ante el Registrador que suscribe para ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes a contar desde su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria adicionados por el artículo 102 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (BOE n.° 313 del 31 del mismo mes).»



    III



    El Notario interviniente en el documento interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: I. Que ha tenido conocimiento por información verbal y entrega documental de la entidad afectada, que el contrato de arrendamiento financiero mobiliario, formalizado en modelo oficial aprobado por la Dirección General (L-AS-1) e intervenido por ese Notario respecto del otorgamiento efectuado por la entidad financiera VFS Financial Services Spain, E.F.C., S.A.U., C.I.F. A81501157, con domicilio calle Proción, 1-3, Madrid, ha sido objeto de calificación negativa por el Sr. Registrador de Bienes Muebles competente. Que al día de la fecha no había recibido notificación alguna respecto de la calificación registral negativa del contrato afectado, ni de la primera ni de la segunda calificación de las que había sido objeto, ni por vía procedimental de conformidad con el artículo 322 de la ley Hipotecaria, redactado en los términos de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y lo establecido en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, ni por vía telemática, ni por ninguna otra, habiendo tenido conocimiento simplemente por manifestación de la entidad financiera citada. II. Que las partes intervinientes celebraron el contrato de arrendamiento financiero mobiliario afectado de tal forma que, por existir otorgantes en distintas plazas mercantiles, fue otorgado parcialmente por los intervinientes, y fueron intervenidos dichos otorgamientos parcial y respectivamente por los Notarios territorialmente competentes y en las fechasen que en el propio documento constan, 3 de agosto de 2001 por el arrendatario financiero y fiador y 10 de septiembre 2001 por el arrendador financiero, en los términos previstos por el artículo 33 del Reglamento aprobado por el Decreto 853/1.959, de 27 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para el Régimen Interior de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio, expresamente declarado en vigor por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y desarrollada por el Real Decreto 1643/2000, de 22 de septiembre y que declara que los distintos contratos no requerirá unidad de acto, pero entre la fecha del primer otorgamiento y el último no podrá mediar nunca un plazo superior a dos meses. Que esta norma, por contenida en un Decreto ratificado por una Ley y por un Real Decreto de desarrollo posterior según queda citado, es de mayor rango jerárquico que la contenida en el apartado 1.° del artículo 11 de la Orden Ministerial citada y alegada por la Sra. Registradora, de tal forma que, al existir como ocurre en este caso, una aparente contradicción, debe de ser resuelta a favor de la norma de mayor rango, ratificada con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Orden Ministerial y ser la solución e interpretación que más favorece la seguridad jurídica y tráfico mercantil. III. Que dos casos absolutamente similares recurridos por este Notario ante el Registro de Bienes Muebles de Alicante, el propio Registrador ante la evidencia argumental que se le expuso, revocó sus propias calificaciones e inscribió los referidos contratos, incluso aunque habían sido efectuados las intervenciones con un lapso de tiempo superior a un mes. Que las copias y resoluciones fueron remitidos en la segunda presentación al Registro de bienes Muebles de Huesca para su conocimiento. Que en este puesto hay que recordar la Resolución de 25 de mayo de 2001. IV. Que se retrotaiga (sic) la fecha de inscripción a la primera presentación del contrato.



    IV



    La Registradora de Bienes Muebles Barcelona en defensa de la nota informó: 1. En lo referente ala falta de notificación al Notario interviniente, hay que rechazar la acusación de falta de notificación, pues de los artículos 322 y 325 de la Ley Hipotecaria, se desprende claramente que el Notario, sólo tiene legitimidad para ser notificado de la calificación registral y, eventualmente, recurrir contra ésta, cuando resulte él mismo ser el autor del documento, lo que no puede referirse más que a los documentos públicos notariales, escrituras públicas y actas. La intervención del Notario es «a posteriori». El hecho de la legitimación de firmas por fedatario público no convierte a este en autorizante del documento, el cual conservará en todo momento el carácter de documento elaborado por las partes. Que ha calificado un documento privado redactado en modelo oficial, y no un documento notarial, por lo que se entiende que el recurrente no tiene legitimación para interponer el recurso.



    Fundamentos de Derecho



    Vistos los artículos 9.3 de la Constitución; 1.2, 1.258 y 1.262.2 del Código Civil; 54 del Código de Comercio; 66, 322 y 325 de la Ley Hipotecaria; 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común; disposición adicional vigésima cuarta de Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; artículos 97 del Reglamento Hipotecario; 33 del Reglamento del Régimen interior de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio, de su Consejo General y regulando el ejercicio del cargo de Corredor Colegiado de Comercio, aprobado por Real Decreto 853/1959, de 27 de mayo, modificado por Real Decreto 1251/1997, de 24 de julio de 1997; 1 del Real Decreto 1643/2000, de 22 de septiembre; 11 de la Orden del Ministerio de Justicia por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles; la Resolución de esta Dirección General 25 de mayo de 2001; y la Instrucción de este mismo Centro de 3 de diciembre de 2002.



    1. En el supuesto de hecho del presente recurso se plantea, como cuestión formal previa, si el Registrador de Bienes Muebles que califica un contrato de arrendamiento financiero formalizado mediante póliza con intervención notarial, en el correspondiente modelo oficial aprobado para tales contratos por esta Dirección General, tiene o no la obligación de notificar al Notario interviniente los defectos puestos de manifiesto en la nota de calificación registral a los efectos de que pueda interponer el correspondiente recurso gubernativo.

    Es cierto que la intervención por el Notario de estos contratos no hace que el documento contractual formalizado en el correspondiente modelo oficial adquiera la condición de escritura pública. Pero no es menos cierto que la póliza mediante la cual el Notario interviene el contrato formalizado en dicho modelo tiene el valor de documento público (así lo reconoce el artículo 317 número 3? de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con el alcance y los efectos que a aquélla atribuye la legislación específicamente aplicable.

    La diferencia no es baladí, pues, aparte los aspectos sustantivos, en el plano tributario las escrituras y actas notariales relativas a actos o contratos inscribibles en el Registro de Bienes Muebles están sujetas al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, mientras que las pólizas o modelos intervenidos por el Notario no lo están.

    Ahora bien, la póliza en cuestión tiene indudablemente la consideración de instrumento público notarial. Y debe advertirse que la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, establece la aplicabilidad a la calificación de los Registradores Mercantiles y de Bienes Muebles de «La regulación prevista en la sección 5.ª del capítulo IX bis del Título V para los recursos contra la calificación del Registrador de la Propiedad», y en esa sección normativa se incluye el artículo 322 de la Ley Hipotecaria, según el cual la calificación negativa del documento o de concretas cláusulas del mismo deberá notificarse no sólo al presentante, sino también «al Notario autorizante del título presentado». Por ello, cuando ese título sea una póliza que tenga acceso al Registro de Bienes Muebles, y habida cuenta de la naturaleza y efectos de dicho documento notarial, no cabe sino concluir que en caso de calificación negativa el Registrador debe ineluctablemente notificarla al Notario que la haya intervenido, en el plazo y la forma establecidos en el mencionado artículo 322 de la Ley Hipotecaria.



    2. Entrando en los defectos propiamente dichos del título calificado, se plantea cuál debe ser el plazo máximo que puede transcurrir entre la fecha de la primera y la de la última de las firmas de los otorgantes. El artículo 11.1 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, de 19 de julio de 1.999, establece un plazo máximo de treinta días entre los otorgamientos de las partes de un contrato cuando no hay unidad de acto. En el supuesto de hecho de este expediente, han transcurrido más de treinta días, entre el 3 de agosto de 2001, fecha en que firman el arrendatario financiero y el fiador, y el 10 de septiembre del mismo año en que firma el arrendador financiero. A consecuencia de ello la Registradora deniega la inscripción.

    El defecto no puede ser estimado. El principio de jerarquía normativa (artículos 9.3 Constitución y 1.2 del Código Civil), determina la prevalencia del artículo 33 del Real Decreto de 24 de julio de 1997 sobre el artículo 11 de la Ordenanza de 19 de Julio de 1.999, el cual establece un plazo máximo de dos meses entre los otorgamientos efectuados en momentos distintos. El hecho de que el Real Decreto estuviese dirigido al Corredores de Comercio, no implica que por el hecho de haber entrado éstos a formar parte del cuerpo único de Notarios deje de ser aplicable; antes bien, ha sido expresamente declarado en vigor por la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, desarrollada por el Real Decreto 1.643/2000, normas posteriores a la Ordenanza. Además la función de los Corredores al intervenir los modelos oficiales, lejos de desaparecer, pasa hoy a ser desempeñada por el dicho cuerpo único de Notarios.

    La intervención notarial de un modelo oficial de un contrato inscribible en el Registro de Bienes Muebles, no requiere unidad de acto. Así se deduce de los artículos 1.262.2 del Código Civil y 54 del Código de Comercio; y entre el 3 de agosto de 2001 y el 10 de septiembre del mismo año media un plazo inferior a los dos meses, plazo máximo que podría mediar entre las firmas. De lo que resulta que en lo que concierne a las fechas de las intervenciones en el contrato no hay defecto que impida la inscripción en el Registro de Bienes Muebles.



    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación de la Registradora.



    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el Registro en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.



    Madrid, 7 de febrero de 2004.-La Directora General, Ana López-Monís Gallego.



    Sr. Registrador de Bienes Muebles de Barcelona.

Date: 
Friday, 26 March, 2004