En este supuesto de tales documentos se desprende lo contrario a lo que pretende el recurrente pues por sí solos no desvirtúan la voluntad expresada en su día ya que tanto el contrato de adjudicación como la escritura de venta se celebraron con posterioridad a la celebración del matrimonio, por lo que no pueden quedar fuera de la regla general del artículo 40, letra d, siendo correcta la actuación de la Registradora que requiere el consentimiento del esposo o el de sus herederos si hubiera fallecido para acceder a la rectificación.

En el recurso gubernativo interpuesto por doña Concepción Rodríguez Cebrián, frente a la negativa de la Registradora de la Propiedad de Madrid número 42, doña María Luisa Irurzun Ipiéns, a practicar una rectificación y cancelación parcial por error de concepto y/o material de inscripción y asientos registrales.



Hechos

I



Resulta inscrita una finca urbana en el Registro a favor de unos cónyuges conjuntamente, sin atribución de cuotas y para su sociedad conyugal, inscripción extendida en 1977.



II



Presentada en el Registro instancia por la esposa, solicitando la rectificación del carácter del bien de ganancial a privativo, alegando que la compra la efectuó ella en estado de soltera por adjudicación del Instituto Nacional de la Vivienda, y acompañándose a la instancia el certificado de matrimonio de 1974, y el contrato de venta del Ministerio de la Vivienda de 1975 sin sello de tal organismo, y la escritura de compraventa de 1977, fue objeto de la siguiente calificación: «Hechos: Bajo el asiento indicado se ha presentado el siguiente documento: Instancia suscrita por la Letrado Doña Mónica González Martínez, que actúa en nombre de Doña Concepción Rodríguez Cebrian, en la que: Manifiesta que se cometió error de concepto en determinada inscripción en la que figuran como titulares registrales del dominio Concepción Rodríguez Cebrián y su esposo Alfonso Nieva García Retamero, conjuntamente, sin atribución de cuotas y para su sociedad de gananciales. Y solicita su rectificación, de modo que la finca quede inscrita a favor de Doña Concepción Rodríguez Cebrián con carácter privativo. Acompaña los siguientes documentos: 1.-Copia autorizada de un poder para pleitos otorgado por la interesada a favor de la firmante de la instancia. El apoderamiento que se aporta es «para pleitos. cualquiera que sea el orden jurisdiccional (civil, penal, contencioso-administrativo, laboral o militar) ante el que se solicite la tutela judicial». 2.-La copia autorizada de la escritura que causó la inscripción cuya rectificación se pretende, de fecha 25 de enero de 1977, en la cual: Doña Concepción Rodríguez Cebrian comparece como compradora y en tiempo presente «compra y adquiere» la finca. Dicha señora manifiesta estar ya casada con D. Alfonso Nieva García-Retamero, quien también comparece en el otorgamiento a fin de prestar su consentimiento. Y consta que el IVIMA manifestó ser propietario de la vivienda en la escritura que previamente había otorgado el 23 de diciembre de 1976. 3.-Un documento administrativo de fecha 28 de octubre de 1974 que acredita que a esa fecha se encuentra en tramitación la adjudicación de la vivienda a la repetida Da Concepción Rodríguez Cebrian. 4.-Un contrato privado de compraventa celebrado entre el IVIMA y dicha señora de fecha 1 de junio de 1975. 5.-Certificación del Registro Civil acreditativa de que el matrimonio de dicha señora se celebró el 23 de noviembre de 1974, esto es, en fecha anterior al contrato privado de compraventa ya la escritura. Fundamentos de derecho. Primero.-Conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro. Es jurisprudencia reiterada de la Dirección General de los Registros y del Notariado que el citado artículo establece una limitación legal a la facultad de calificación del Registrador ya que lo que resulte de los asientos registrales y de las escrituras públicas son los únicos medios de que puede valerse éste para realizar aquélla. Segundo.-El artículo 40 y 211 y siguientes de la Ley hipotecaria y los artículos 321 y siguientes de su Reglamento establecen los requisitos para la rectificación del Registro, distinguiendo entre errores materiales y de concepto, entendiéndose cometidas éstos últimos cuando en la inscripción se haya alterado alguno de los contenidos en el título o se haya variado su verdadero sentido. El rigor de los mecanismos de rectificación se manifiesta en la necesidad del consentimiento de todos los interesados a quienes el asiento a rectificar conceda algún derecho o, subsidiariamente, resolución judicial firma dictada en juicio ordinario. Tercero.-La específica naturaleza del procedimiento registral hace que no quepa el desenvolvimiento de la prueba en forma contradictoria ni se concede al Registrador las amplias facultades de apreciación de que goza un Juez en los procedimientos ordinarios (Resolución de 28/11/1988). Cuarto.-Artículos 1.727 y concordantes del Código civil. Calificación: En base a los anteriores Fundamentos de Derecho no practico la rectificación solicitada por los defectos siguientes: 1.-Insubsanable: No se aprecia en la inscripción error de concepto en cuanto a la naturaleza del bien, ya que aquélla se practicó ajustándose al contenido del título que se presentó en su día y del que no resulta que el bien fuera privativo de Doña Concepción Rodríguez Cebrián. Las manifestaciones o alegaciones como las que se realizan en la instancia tratando de desvirtuar los datos contenidos en la escritura con la finalidad de obtener la rectificación del Registro en base a un pretendido error de concepto en la inscripción practicada son más propias de un procedimiento jurisdiccional -en que el Juez puede apreciar pruebas de muy diferente índole-que de una petición a un Reqistrador de la Propiedad -que sólo puede calificar en base al contenido del título principal y de los documentos públicos que en su caso lo acompañen-. 2.-Subsanable: No consta el consentimiento del titular registral Alfonso Nieva García Retamero, esposo de Concepción Rodríguez Cebrián. 3.-Subsanable: Insuficiencia del poder para pleitos para una solicitud como la que ahora se formula en este Registro de la Propiedad. Recursos: Contra la presente nota de calificación puede interponerse recurso en el plazo de un mes a contar de la fecha de su notificación, que podrá presentarse en este Registro para la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia, o en los registros y oficinas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o en los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria. También puede solicitarse, en el plazo de quince días desde la notificación de la presente, una segunda calificación por Registrador sustituto en la forma prevista en el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, en la resolución de la citada Dirección General de 4 de julio de 2002 y en el Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto. Es aplicable el último párrafo del artículo 329 del Reglamento Hipotecario que remite al artículo 218 de la Ley Hipotecaria. Madrid, a 10 de enero de 2005.-La Registradora. Firmado: María Luisa Irurzun Ipiens».

Solicitada calificación sustitutoria, el Registrador sustituto confirma los defectos primero y segundo, reputando inexistente el defecto tercero pues el poder con que actúa la firmante de la solicitud, en representación de la interesada, es principalmente un poder para pleitos o actos procesales ante los tribunales del orden jurisdiccional, accesoriamente y aunque de forma vaga, también faculta a la apoderada para «intervenir ante toda clase de órganos de la Administración NacionaL. en los expedientes que en ellos se promuevan», o para «seguir toda clase de procedimientos de jurisdicción voluntaria regulados en las leyes. sustantivas»., quedando incluido el procedimiento registral, máxime cuando se la faculta incluso para actuaciones extraprocesales ante otros funcionarios públicos relacionados con la seguridad jurídica preventiva o la fe pública extrajudicial, al poder «instar y contestar. actas notariales de todas clases».



III



Doña Concepción Rodríguez Cebrián, interpuso recurso gubernativo frente a la calificación que consta en el apartado anterior, con apoyo en los siguientes argumentos: I) que el error cometido es de concepto, artículo 216 de la Ley Hipotecaria, al concurrir la atribución de ganancialidad, acreditándose el carácter parafernal de la finca; II) que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo el carácter ganancial de un bien se rige por la ley vigente en el momento de integrarse el bien en el patrimonio, de manera que en el presente caso, en virtud de la concurrencia de la teoría del titulo y el modo, es decir de la posesión acreditada por el documento público de adjudicación de la vivienda de 1974, y de entrega de llaves, se integran ambos completando por tanto la compraventa citada, en estado de soltera, aún cuando se produzca el otorgamiento de la escritura de compraventa del inmueble parafernal durante la vigencia de la sociedad de gananciales; III) que procede la cancelación por rectificación de acuerdo con los artículos 80, 82, 327.5 Y 326 de la Ley Hipotecaria; IV) que la finca no se adquirió durante el matrimonio sino con anterioridad, de acuerdo con los documentos aportados, de manera que queda desvirtuada la presunción de ganancialidad del artículo 1.407 Código civil, y que como reconoce el Tribunal Supremo el asiento no prejuzga la naturaleza del bien inscrito, y si ésta puede ser justificada con posterioridad, puede constatarse por nota marginal.



IV



El 4 de febrero de 2005 la Registradora emitió su informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 1, 20, 38, 40, letra c y d, 217 y 218 de la Ley Hipotecaria y las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de noviembre de 1992, de 25 de marzo de 1993, de 4 de febrero de 1999, 6 de junio de 2001, entre otras.

1. Apareciendo inscrita una finca urbana a favor de unos esposos conjuntamente, sin atribución de cuotas y para su sociedad conyugal ­inscripción extendidas en 1977, se presenta ahora instancia privada suscrita por la esposa solicitando la rectificación del carácter del bien, de ganancial a privativo, alegando que la compra la efectuó ella en estado de soltera por adjudicación del Instituto Nacional de la Vivienda. A la instancia se acompaña el certificado de matrimonio (1974) el contrato de venta del ministerio de la vivienda (1975) sin sello de tal organismo y la escritura de compraventa de 1977. La registradora deniega la rectificación de la inscripción, que a su juicio estaba bien extendida en su día, por falta de consentimiento del esposo.

2. El defecto debe ser confirmado. Aunque el recurrente alega que se padeció en su día un error de concepto al extenderse el asiento, es más cierto que en realidad invoca error en el título que lo motivó, y para lograr la rectificación del Registro por error en el título el artículo 40, letra d, de la Ley Hipotecaria es tajante al exigir el consentimiento de los titulares o la oportuna resolución judicial. Solamente en casos excepcionales y en virtud de documentos fehacientes y auténticos que por su naturaleza sean independientes de la voluntad de las partes se puede lograr la rectificación cuando palmariamente resulte de los aportados que el asiento estaba erróneamente extendido.

En este supuesto de tales documentos se desprende lo contrario a lo que pretende el recurrente pues por sí solos no desvirtúan la voluntad expresada en su día ya que tanto el contrato de adjudicación como la escritura de venta se celebraron con posterioridad a la celebración del matrimonio, por lo que no pueden quedar fuera de la regla general del artículo 40, letra d, siendo correcta la actuación de la Registradora que requiere el consentimiento del esposo o el de sus herederos si hubiera fallecido para acceder a la rectificación.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 13 de septiembre de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sra. Registradora de la Propiedad n.º 42 de Madrid.

Date: 
Friday, 4 November, 2005