En el recurso gubernativo interpuesto por Doña María Aurora Alvarez Díez contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Tarancón, D. José Angel Gutiérrez García a practicar la inscripción de una escritura de cesión de derecho de usufructo, en virtud de apelación de la recurrente.
I
Por escritura otorgada ante el Notario de Madrid, Don Inocencio Figaredo de la Mora, el día 17 de marzo de 2000, la entidad S.V.P.C., S. L., constituyó un derecho de usufructo sobre dos fincas ubicadas en Saelices (Cuenca), a favor de Doña María del Carmen, Doña María Jesús, Doña María Soledad, Doña María Aurora y Doña María Esperanza A. D. y Doña Teodora D. A., transmitiéndose dicho usufructo, al fallecimiento de las citadas personas, a sus descendientes directos hasta la segunda generación, con carácter vitalicio. Se fijó como precio de la cesión la cantidad de diez mil pesetas anuales pagaderas por anualidades vencidas.
Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de Tarancón, fue calificada con la siguiente nota: «En el documento presentado con el número 1516 del Diario 41 se observan los siguientes defectos: De la regulación que contiene la escritura se desprende que se está regulando un negocio de carácter sucesorio con transmisión del derecho constituido a la muerte de los primeros titulares del derecho de usufructo a sus descendientes directos, con infracción de la norma general de nuestro Derecho Civil Común que prohibe los pactos sucesorios salvo en los supuestos de excepción legal (Art. 1271 y concordantes del Código Civil). La constitución por el consejero delegado de un derecho de usufructo como el configurado en la escritura no puede considerarse un acto dentro del objeto social propio de una sociedad mercantil (Art. 63 LSRL) (se priva a la sociedad del uso y disfrute de la finca de 1.593 hectáreas y otra de 6 hectáreas por tan sólo 10.000 pts. y año y durante tres generaciones) Es necesaria la ratificación de la junta general. No se acredita (ni se manifiesta en la escritura) la vigencia del cargo del Consejero Delegado. Constituido un derecho a favor de una pluralidad de personas debe constar el porcentaje o participación que les corresponde. Es importante aclarar si el fallecimiento de los primeros titulares la nueva transmisión del derecho de usufructo se hará a favor de sus descendientes directos, o a favor de sus herederos directos (que pueden no ser las mismas personas). Igualmente debe de aclararse para las segundas y posteriores transmisiones la cuota en la que se producirá la transmisión (Vgr. por estirpes o por cabezas). No consta el nombre de los cónyuges, de las personas que adquieren el derecho de usufructo, (ya que los casados lo harán con carácter ganancial a no ser que se acredite que tienen otro régimen económico matrimonial). Cláusula segunda: párrafos II y IV son contrarios al principio de especialidad que exige la concreción entre el título del contenido y extensión del derecho real a inscribir. El registrador. Firma ilegible».
Doña María Aurora Álvarez Díez, interpuso recurso gubernativo contra la anterior nota y alegó: Que el Registrador no observó la forma, ni el plazo al emitir la calificación. Que la escritura presentada a inscripción no infringe las normas generales de nuestro Derecho común, dado que, en el supuesto de que se determinara la existencia real de una negocio de carácter sucesorio las usufructuarias no están disponiendo a favor de sus descendientes directos de la universalidad de su herencia, sino de un derecho real concreto, conocido y determinado, admitiendo el Código Civil, la posibilidad de constituir el usufructo a favor de una o varias personas simultánea o sucesivamente (artículo 469). Que el usufructo constituido no sólo se encuentra dentro del objeto social de la entidad sino que además la facultad de constitución de derechos reales de usufructo se confiere a los Consejeros delegados por el Consejo de Administración, según los Estatutos sociales sin que el Registrador tenga atribuida la posibilidad de entrar a calificar la escritura en relación con esta cuestión, según doctrina de la Dirección General de Registros del Notariado de 12 de Mayo de 1994. Con respecto al precio no corresponde al Registrador determinar un defecto de la escritura a consecuencia de los resultados económicos que se puedan derivar de los actos y derechos que comprende la misma, ni existe norma legal concreta que pueda imponer tal restricción a la hora de constituirse un usufructo. Que al Notario autorizante de la escritura le corresponde determinar la identificación, capacidad legal e intervención de las partes; constando en todo caso en la propia escritura la vigencia del cargo de consejero Delegado. Que no hay precepto legal ni reglamentario que imponga la necesidad de determinar el porcentaje o participación en el usufructo; no faltando la concreción que denuncia el Señor. Registrador, pues se establece un usufructo privativo en cuanto a la utilización del inmueble principal de la finca, atribuido a cada uno de los posibles usufructuarios e iguales derechos y obligaciones sobre el uso y disfrute de los terrenos y de los espacios comunes de las edificaciones. Que es igual que se utilice la expresión «descendientes directos» que la de «herederos directos», porque los ascendientes de los usufructuarios han fallecido con anterioridad, sin que haya que determinarse estirpes, cabezas o clases. Que carece de sentido el sexto defecto; pues si el cónyuge del usufructuario se llama al usufructo deberá probar que el mismo ha sido adquirido con cargo a los bienes de la sociedad de gananciales. Que no se infringe el principio de especialidad; pues en la cláusula 2ª. párrafo 2 se deja simplemente constancia del hecho de que se han venido usando determinadas habitaciones de la vivienda principal de la finca objeto del usufructo, por determinadas personas, los usufructuarios y que es conocido por todos ellos, y en el párrafo 4 se establece sólo que se respetarán los compromisos adquiridos anteriormente.
El Registrador de la Propiedad en defensa de su informe alegó lo siguiente: Que contra lo que se recurre es una notificación de defectos, y no una nota de calificación, sin que frente a lo que sostiene el recurrente se le cause ningún tipo de indefensión ni perjuicio, como lo demuestra precisamente el hecho de que haya podido interponer el recurso gubernativo. Que bajo la apariencia de una venta y con la interposición de una sociedad mercantil en realidad se envuelve un negocio de carácter familiar sucesorio, por el carácter simbólico del precio, por la propia justificación de la constitución del usufructo que se expresa en la propia escritura, por haber pertenecido en pleno dominio la finca a los usufructuarios con anterioridad a su aportación a la sociedad, porque al fallecimiento de los usufructuarios se produce una nueva transmisión a favor de los herederos directos, y porque la sociedad se desprende de la práctica totalidad de su activo, quedando privado durante tres generaciones de los rendimientos económicos de los bienes de la sociedad y da los medios para conseguirlo en el futuro. Que está dentro del ámbito de la calificación registral los negocios realizados por los representantes orgánicos de las sociedades mercantiles de capital, pudiendo el Registrador excluir del acceso al Registro los actos contrarios al objeto social. Que no ha quedado acreditada la vigencia del cargo del Consejero Delegado, porque en la escritura, ni siquiera, se manifiesta que el cargo esté vigente. Que el defecto cuarto se justifica por el principio de especialidad, siendo la finalidad del Registro dar a conocer a los terceros, y no tanto a las partes, el contenido de los derechos inscritos. Que es importante aclarar si al fallecimiento de los primeros titulares la nueva transmisión del derecho de usufructo se hará a favor de sus descendientes directos o a favor de sus herederos directos; al ser expresiones que no tienen el mismo contenido. Que asimismo por exigencias del principio de especialidad hace falta determinar cual es la proporción que en el derecho de usufructo corresponde a los sucesores de los primeros usufructuarios; y a su vez a los sucesores de éstos. Que por imperativo del art. 94.1 del Reglamento Hipotecario «los bienes adquiridos a título oneroso por uno solo de los cónyuges, sin expresar que adquirió para la sociedad de gananciales, se inscribirán a nombre del cónyuge adquirente con carácter presuntamente ganancial, por lo que se hace preciso conocer las circunstancias personales del marido de Doña Aurora A. D. Que el último defecto se apoya también en la observancia del principio de especialidad, sin que quede en la escritura precisado el contenido del derecho de usufructo cuando se remite en cuanto los espacios privativos a lo que cada una de las personas usufructuarias tiene atribuido que las partes conocen o a los compromisos adquiridos con anterioridad.
El Notario autorizante de la escritura informó: Que respecto del primer defecto observado por el Registrador relativo a que el usufructo constituido constituye un pacto sobre herencia futura, no es de aplicación en este caso, según reiteradamente viene afirmando en resoluciones la Dirección General de Registros y Notariado (21 de enero de 1991). Que respecto del segundo defecto, relativo a que el usufructo constituido no puede formalizarse sin el acuerdo de la junta General, que tanto el artículo 2 de los Estatutos Sociales de la entidad , que concreta el objeto social, como el apartado 5 del artículo 20 que permite constituir derechos de usufructo, habilitan plenamente al otorgante para la firma del contrato, afirmando tajantemente la Dirección General de Registros y Notariado, en resolución de fecha 12 de mayo de 1994, que no puede ni el Notario ni el Registrador calificar si el acto que realiza o pretende efectuar el administrador guarda conexión con el objeto social, siendo únicamente la sociedad la que está legitimada para contrastar la conexión entre acto y objeto. Que la vigencia del cargo de consejero Delegado consta en la propia escritura. Que aun sin ser objeto de este informe rebatir las restantes observaciones efectuadas por el Señor Registrador, estima que la escritura autorizada es plenamente legal y se ajusta a derecho en todos y cada uno de sus términos.
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, desestimó el recurso interpuesto en cuanto a los defectos señalados con los números dos al siete, estimando el recurso respecto al defecto señalado con el número uno, por entender que se trata de una sociedad de responsabilidad limitada, y los usufructuarios no están disponiendo a favor de descendientes directos de la universalidad de su herencia, sino de un derecho real concreto, sin que proceda entrar en la validez del negocio que se documenta y menos declarar la simulación del mismo, al no ser el cauce adecuado el procedimiento del recurso gubernativo.
Doña María Aurora Álvarez Díez apeló el auto presidencial, manteniéndose, en esencia, en sus alegaciones.
Vistos los artículos 469, 1732 y siguientes del Código Civil, 9 de la Ley Hipotecaria, 51 y 54 del Reglamento Hipotecario, 164 a 166 del Reglamento Notarial, y las Resoluciones de esta Dirección General de 12 de mayo de 1994 y 22 de mayo y 3 de noviembre de 2000.
1. Se presenta en el Registro escritura por la que una Sociedad mercantil cede a determinadas personas, y a sus descendientes hasta la segunda generación, el derecho de usufructo vitalicio sobre determinadas fincas a cambio de una contraprestación anual. El Registrador rechaza la inscripción por los defectos anteriormente transcritos. Recurrida la calificación por los interesados, el Presidente del Tribunal Superior estima el recurso parcialmente revocando el primer defecto y confirmando los demás. Los interesados apelan.
2. No recurrido el primero de los defectos, es preciso entrar en el examen de los demás. Por el segundo estima el Registrador que es precisa la ratificación del acto por la Junta General, ya que, por la cuantía escasa de la contraprestación de los usufructuarios, el acto no es propio de una sociedad mercantil. El defecto no puede mantenerse pues, sobre no ser en nuestro Derecho un axioma el requisito de la justicia del precio, es lo cierto que se constituye el usufructo a favor de una pluralidad de personas que deben satisfacer, cada una, el precio estipulado con carácter anual, lo cual no se ve porqué ha de ser extraño a una sociedad mercantil. Por otra parte, como ha dicho este Centro Directivo (cfr. Resolución de 12 de mayo de 1994), no se debe extremar el rigor al calificar si determinado acto está o no incluido en el objeto social, pues otra cosa significaría desconocer la doctrina del mismo en orden a los actos neutros, complementarios y contrarios al objeto social.
3. El tercero de los defectos hace referencia a que no se acredita ni manifiesta en la escritura la vigencia del cargo de consejero-delegado. Tal defecto tampoco puede mantenerse, pues, como ha dicho ya este Centro Directivo (cfr. Resolución de 3 de noviembre de 2000), a efectos de calificación no es imprescindible la manifestación por el representante de la vigencia del poder o cargo del que deriva aquélla, no exigida por ninguna norma, y que se desprende del mero hecho de su alegación. En este caso, se afirma que el cargo está inscrito en el Registro Mercantil, expresándose el número del asiento de inscripción.
4. El cuarto de los defectos achacados al documento se refiere a que, estableciéndose el usufructo a favor de distintas personas, es necesario hacer constar la participación de cada una de ellas. El defecto ha de mantenerse, pues, como también ha dicho este Centro Directivo (cfr. Resolución de 22 de mayo de 2000), no tratándose de un usufructo conjunto (hipótesis que no es la contemplada en el presente supuesto y que está admitida por el artículo 469 del Código Civil), el artículo 54 del Reglamento Hipotecario exige la fijación de la cuota que a cada persona corresponde.
5. Estableciéndose el usufructo a favor de determinadas personas y sus «descendientes directos o herederos directos hasta la segunda generación», tiene razón el Registrador cuando aduce que tales expresiones deben ser aclaradas, pues una y otra no son sinónimas, por lo que ha de mantenerse el defecto quinto.
6. También ha de mantenerse el defecto sexto pues, siendo la adquisición del usufructo a título oneroso, es preciso, por aplicación de los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51, 9ª. de su Reglamento, que conste el nombre de los cónyuges de los adquirentes casados, pues la adquisición afecta a sus respectivas sociedades conyugales.
7. En lo que se refiere a la falta de concreción de los apartados II y IV de la cláusula segunda, que constituye el defecto séptimo, tales cláusulas carecen de trascendencia real, por lo que no deben tener acceso al Registro, lo cual no impide la inscripción del total negocio realizado.
Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso en cuanto a los defectos segundo y tercero, y desestimarlo en cuanto a los demás, conforme a los anteriores fundamentos.
Madrid, 22 de abril de 2003.-La Directora General, Ana López-Monís Gallego.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.