Esta Dirección General ha acordado inadmitir el recurso por falta de legitimación, sin entrar en el fondo del asunto, archivándose el expediente.



    En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado don Andrés Prieto Alonso de Armiño, en nombre de doña María Nieves Rodríguez Castillo, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Santander, n.º 2, don Gerardo Muriedas Mazorra, a inscribir una escritura de compraventa.


    Hechos

    I



    El 16 de julio de 2004, ante el Notario de Santander, don Ernesto Martínez Lozano, fue otorgada escritura pública de compraventa por la que don Antonio R. C. vende a doña María-Nieves Rodríguez Castillo la participación indivisa del diez por ciento de cada una de las tres fincas que se describen en la escritura.



    II



    Presentada la escritura en el Registro de la Propiedad de Santander, n.º 2, fue calificada con la siguiente nota: «Hechos. I.-Por Don Andrés Prieto Alonso de Armiño, se presente referida escritura por la que Don Antonio R. C. vende a Doña María Nieves Rodríguez Castillo la participación de una décima parte indivisa de tres fincas sitas en Zurita. II.-En la escritura se hace referencia al procedimiento administrativo de apremio; y a la subasta en la que acabó el 3 de Marzo de dos mil cuatro, en la que Doña María Nieves Rodríguez Castillo se adjudica referida décima parte. El Notario autorizante manifiesta haber tenido a la vista el expediente. III.-La escritura no ha sido presentada en la Delegación Regional de Hacienda sin que conste la nota de pago, no sujeción o exención extendida por el Sr. Jefe de la Oficina de Liquidación. IV.-Se acompaña una carta de pago (Expediente TRANSMI EH3901 2004/5733 con cajetín de ingreso en el Banco Santander Central Hispano el tres de Marzo de dos mil cuatro), en la que coinciden con la escritura los datos de transmitente y adquirente, municipio, y la cantidad de 4508 €. En la descripción de la operación se reseña «Adjudicación Subasta Pública-Hacienda». V.-Notificado telefónicamente reiteradas veces al Sr. presentante, para que la escritura sea presentada en Hacienda para la extensión de referida nota, manifiesta no ser necesario pues ya aporta referida carta de pago. Fundamentos de derecho y suspensión. Primero.-Conforme los artículos 254 y siguientes de la Ley Hipotecaria y 54 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Real Decreto Legislativo 1/1993 de veinticuatro de Septiembre) ningún documento que contenga actos o contratos -sic-. «Segundo.-El control de la identidad del hecho imponible en el acta de adjudicación en la subasta y en la compraventa, y la calificación fiscal de si esta segunda contiene o no otro hecho imponible; más o menos cuantioso, corresponde al Liquidador, no al Registrador. Por todo ello procede la suspensión de la inscripción del referido documento, por el defecto subsanable de no figurar la copia presentada debidamente diligenciada en la Hacienda Regional con la extensión a su pie de la nota procedente extendida por el Sr. Jefe de la Oficina de liquidación. Defecto Subsanable. No se toma anotación preventiva por no solicitarse. Contra esta calificación cabe interponer en el plazo de un mes desde la recepción de la notificación de esta nota, recurso gubernativo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, sin perjuicio de acudir, en su caso, a los Tribunales o de instar previamente en el plazo de 15 días desde dicha recepción, la calificación por otro Registrador conforme al cuadro de sustituciones (Arts 19 bis, 275 bis, 66 y 324 y ss de la Ley Hipotecaria y Resolución de 4 de Julio de 2002). Conforme a lo dispuesto en el artículo 323 de dicha Ley, respecto de dicha finca n° 32, quedará prorrogado el asiento de presentación por un plazo de 60 días contados desde la fecha de la última notificación de esta nota. Santander, a 6 de septiembre de 2.004. El Registrador. Firma ilegible».



    III



    El Letrado D. Andrés Prieto Alonso de Armiño, en nombre de doña María Nieves Rodríguez Castillo, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: 1.-Que el Notario no manifestó, como dice el Registrador en su nota, sino que da fe conforme al Código Civil y el Reglamento Notarial, por haber tenido en su presencia el expediente administrativo de que el impuesto que grava la escritura pública, ya fue pagado cuando se adjudicó la subasta pública y se acredita con la carta de pago a que hace referencia. 2.-Que no cabe presentar la escritura a la liquidación del impuesto porque ya se pagó. 3.-Que tampoco son aplicables los fundamentos de derecho que se invocan en la calificación: -El artículo 254 y siguientes de la Ley Hipotecaria porque el pago ha sido acreditado debidamente; el artículo 54 del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones, puesto que no hay ningún precepto que exija para acreditar el pago del impuesto algo más que la carta de pago. Que se invocan, por último, los artículos 9.3.º y 24 de la Constitución Española.



    IV



    Presentado el escrito de interposición del recurso en el Registro de la Propiedad de Santander, n.º 2, el 22 de septiembre de 2002, el 24 siguiente fue requerido el Letrado recurrente para acreditar la representación de doña María Nieves Rodríguez, concediéndole un plazo de diez días hábiles; requerimiento que fue recibido por el Sr. Prieto el 27 de septiembre de 2004.



    V



    Con fecha 14 de octubre el Registrador de la Propiedad informó: Que el recurrente no ha subsanado la falta de acreditación de representación de doña María Nieves Rodríguez Castillo, en el término de diez días y se entiende que carece de legitimación para interponer el recurso conforme a las Resoluciones de 27 de febrero de 1999, 28 de febrero de 1994 y 25 de octubre de 1973. Con la misma fecha elevó el expediente a la Dirección General.



    Fundamentos de Derecho



    Visto el artículo 325 de la Ley Hipotecaria;

    Considerando que no ha sido acreditada en forma auténtica la representación voluntaria de la persona natural legitimada para recurrir, después de habérsele requerido para ello y transcurrido el plazo para efectuarlo,

    Esta Dirección General ha acordado inadmitir el recurso por falta de legitimación, sin entrar en el fondo del asunto, archivándose el expediente.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 14 de febrero de 2005.-La Directora general, Pilar Blanco-Morales Limones.

    Sr. Registrador de la Propiedad número 2 de Santander.

Date: 
Wednesday, 6 April, 2005