Escritura de préstamo con garantía hipotecaria



22953 RESOLUCIÓN de 5 de septiembre de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto, a efectos doctrinales, por el Notario de Zaragoza don Honorio Romero Herrero, contra la negativa de don Pedro Fernández-Boado y García-Villamil, Registrador de la Propiedad de Zaragoza número 2, a inscribir una escritura de préstamo con garantía hipotecaria, en virtud de apelación del señor Registrador.

En el recurso gubernativo interpuesto, a efectos doctrinales, por el Notario de Zaragoza don Honorio Romero Herrero, contra la negativa de don Pedro Fernández-Boado y García-Villamil, Registrador de la Propiedad de Zaragoza número 2, a inscribir una escritura de préstamo con garantía hipotecaria, en virtud de apelación del señor Registrador.

Hechos

I

El día 24 de enero de 1994, mediante escritura autorizada por don Honorio Romero Herrero, Notario de Zaragoza, la entidad mercantil «Banco Central Hispanoamericano, Sociedad Anónima», concedió un préstamo a la entidad mercantil «Sociedad Cooperativa de Vivienda Epsylon», siendo su domicilio en paseo de Sagasta, número 47, 1.º B, de Zaragoza, por un importe de 900.000.000 de pesetas, garantizado con una hipoteca sobre las parcelas A y B, sitas en el término de Rabal, integradas en el subpolígono 52-B-12, con acceso por la avenida de la Jota, de Zaragoza, pertenecientes a la entidad mercantil «Arainsa Promociones Inmobiliarias, Sociedad Anónima», domiciliada en la calle Sanclemente, número 18, de Zaragoza. Entre los pactos que constan en la escritura caben destacar las siguientes cláusulas: «Décima.—Procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria... Se fija como domicilio de la parte deudora e hipotecante a efectos de la práctica de requerimientos y notificaciones, el citado como suyo en la intervención de la presente...». «Duodécima.—Procedimiento de ejecución extrajudicial del artículo 129 de la Ley Hipotecaria... 2.º El domicilio de la parte deudora e hipotecante, para la práctica de los requerimientos y notificaciones que se realicen en este procedimiento extrajudicial, es el citado como suyo en la intervención de la presente, idéntico al establecido para el procedimiento judicial sumario; sin perjuicio de su eventual modificación futura en los términos previstos en el artículo 130 de la Ley Hipotecaria».

II

Presentada copia de la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de Zaragoza número 2, fue calificada con la siguiente nota: «Registro de la Propiedad de Zaragoza-dos. Suspendida la inscripción del precedente documento al incumplirse, en la designación del domicilio, a los efectos de los procedimientos judicial-sumario y extrajudicial, lo establecido en el párrafo primero del artículo 130 de la Ley Hipotecaria. Defecto subsanable. No se toma anotación preventiva por no haberse solicitado. Contra esta calificación cabe interponer recurso gubernativo ante el excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el plazo de cuatro meses, a contar desde esta fecha, en los términos prevenidos en el artículo 66 de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de acudir ante los Tribunales de Justicia para que declaren la validez e inscribilidad del presente documento, a tenor de lo previsto en el primero de los preceptos citados. Zaragoza, 11 de noviembre de 1994.—El Registrador. Fdo. Pedro Fernández-Boado».

III

El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo, a efectos doctrinales, contra la anterior calificación, y alego: 1.º Que el artículo 130 de la Ley Hipotecaria no contempla la posibilidad de existencia de varios deudores, ni del hipotecante no deudor. Por lo que en estos supuestos debe señalarse un domicilio para cada uno de los deudores, en su caso, o para el hipotecante no deudor, a fin de evitar la indefensión que se les puede ocasionar. 2.º Que se trate de un domicilio convencional a efectos procesales, cuya finalidad es garantizar los derechos en el proceso de todas las partes del contrato y evitar indefensión. 3.º Que el Tribunal Constitucional ha venido declarando que la idea de la indefensión no puede limitarse, restrictivamente, al ámbito de las que pueden plantearse en litigios concretos, sino que ha de extenderse a la interpretación desde un punto de vista constitucional de las leyes reguladoras de los procesos, entendiendo que la indefensión, desde el punto de vista constitucional, no se produce si la situación en que el ciudadano ha sido colocado se debió a una actitud voluntaria adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (sentencias de 1 de octubre y 12 de noviembre de 1990 y 17 de enero de 1991, entre otras). Esta diligencia está mostrada en la escritura objeto del recurso, al señalar dos domicilios, uno del deudor y otro del hipotecante no deudor.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que el artículo 130 de la Ley Hipotecaria es una norma de carácter procesal, por cuanto establece las condiciones para que pueda ser aplicado al procedimiento judicial sumario. Las partes son libres de pactarlo o no, pero si lo establecen han de someterse en todo a las normas previas y posteriores reguladoras del procedimiento, que, como todas las normas procesales, están sustraídas a la determinación de voluntad de las partes. En este sentido hay que citar el artículo 129 de la Ley Hipotecaria, y no hay duda que el artículo 130 de dicha Ley al decir «y un domicilio, que fijará el deudor», se refiere a un domicilio electivo, que ha de ser uno o único para ajustarse al tenor literal de dicho texto legal y ser congruente con la propia naturaleza y finalidad del procedimiento. Que igualmente la regla 3.ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, utiliza el singular, y ello porque regula un procedimiento rápido o fácil de ejecución, que se dilataría con el trámite de múltiples requerimientos y notificaciones en diversos domicilios, con lo que perdería la condición esencial de sumario. Que refuerza esta tesis el artículo 234 del Reglamento Hipotecario, que establece que el domicilio fijado por el hipotecante no puede ser distinto que el fijado para el procedimiento judicial sumario, por lo que cierra el paso a la fijación de dos domicilios. Que hay que destacar la Resolución de 15 de diciembre de 1925. Que hay que señalar que el artículo 130 de la Ley Hipotecaria, cuando se refiere al deudor, se está refiriendo a la parte deudora, cualquiera que sea el número de intervinientes, con análogo sentido al que adopta la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando se refiere genéricamente al actor. Que no cabe desconocer que el deudor o deudores e hipotecante no deudor tienen la misma función jurídica como una parte del contrato frente a la parte acreedora, y ese concepto de parte es el que prima en la literalidad del artículo 130 de la Ley Hipotecaria. Que es un domicilio para el seguimiento de pago y que es el deudor y no el hipotecante no deudor el obligado al pago (artículo 1.753 del Código Civil). Que no hay indefensión, pues tanto los deudores como los hipotecantes no deudores intervienen en la escritura de préstamo, sometiéndose voluntariamente a un procedimiento especial y fijando un domicilio para ese procedimiento. Éste es el sentido de las sentencias del Tribunal Constitucional de 18 de diciembre de 1981 y 17 de mayo de 1985. Que de todo lo expuesto resulta que la exigencia que se fije un domicilio único para el procedimiento judicial sumario es ajustado a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Hipotecaria; que las partes de un contrato de préstamo no pueden modificar ningún trámite del procedimiento sin infringir el artículo 129 de dicha Ley, y que las partes tienen otras vías procesales por lo que no cabe la indefensión.

V

El presidente del Tribunal Superior de justicia de Aragón revocó la nota del Registrador fundándose en que la fijación de dos domicilios no supone alteración esencial o prohibida del procedimiento judicial sumario.

VI

El Registrador apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones, haciendo especial consideración en los artículos 129, 130 y 131 de la Ley Hipotecaria.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 130 y 131 de la Ley Hipotecaria y 234 de su Reglamento.

1.º El único problema que se plantea en el presente recurso es el de determinar si en una escritura de constitución de hipoteca en la que el que presta la garantía es hipotecante no deudor, pueden fijarse, a los efectos de los artículos 130 de la Ley Hipotecaria y 234.2 de su Reglamento, dos domicilios para requerimientos: Uno, el del deudor, y otro, el del hipotecante.

2.º Teniendo en cuenta que la expresión «un domicilio» no parece que tenga el sentido de un sólo domicilio, sino más bien la palabra «un» puede ser un artículo indeterminado; además la expresión de distintos domicilios para hipotecante y deudor puede facilitar en su día el desarrollo del procedimiento.

3.º Siendo necesario que, pactándose el procedimiento ejecutivo extrajudicial, el domicilio tiene que ser el mismo que el que se pacte para el judicial sumario y, si bien en éste la Ley habla que fijará el domicilio el deudor, en aquél el Reglamento, dice que lo hará el hipotecante, ante esta duda que plantea la legislación, no es defecto, sino más bien prudencia el fijar el domicilio de ambos.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el auto apelado, con revocación de la calificación del Registrador.

Madrid, 5 de septiembre de 1998.—El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Zaragoza.

Date: 
Friday, 2 October, 1998