Escritura de elevación a público de acuerdos sociales



22951 RESOLUCIÓN de 2 de septiembre de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Cangas de Narcea don Ángel Robles Perea, contra la negativa del Registrador Mercantil, de Asturias, don Eduardo López Ángel, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Cangas de Narcea don Ángel Robles Perea, contra la negativa del Registrador Mercantil, de Asturias, don Eduardo López Ángel, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

Hechos

I

El 23 de noviembre de 1992, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Cangas de Narcea don Jaime Romero Costas, los socios de «Inmobiliaria Luiña, Sociedad Limitada», actuando uno de ellos como mandatario verbal de otro de ellos, acuerdan modificar los Estatutos sociales para adaptarlos a la Ley 19/1989, de 25 de julio, dando al acto de otorgamiento el carácter de Junta universal de la sociedad. Posteriormente, en escritura otorgada el 5 de enero de 1993, ante el mismo Notario, los mismos otorgantes acuerdan, respecto a la anterior escritura, anularla y dejarla sin efecto jurídico alguno y también la Junta Universal, ya que en dicha escritura se incurre en errores y omisiones en la convocatoria. Por último, el día 29 de diciembre de 1994 por escritura otorgada ante el Notario de Cangas de Narcea don Miguel Ángel Robles Perea, la Administradora única de la citada sociedad eleva a público el acuerdo adoptado por la entidad el 15 de diciembre de 1994, sin Junta, con el voto favorable de tres socios, representantes del 50 por 100 del capital social, «en cuya virtud» deja rectificada la escritura de 23 de noviembre de 1992... en cuanto a la formación de la voluntad social y la ratifica en su total contenido en cuanto a la adaptación de la sociedad a la Ley 19/1989, de 25 de julio, aprobando los Estatutos en ella contenidos y demás disposiciones, entendiéndose la presente como complementaria de la misma». A dicha escritura se incorpora certificación de la reunión y del acuerdo adoptado. El 18 de enero de 1995, ante el mismo Notario, se otorgó, por la Administradora única de la sociedad, escritura pública, por la que rectifica el artículo 2.º de los Estatutos sociales relativos al objeto y se ratifica el acuerdo que fue elevado a público en la escritura de 29 de diciembre de 1994.

II

Presentada la escritura, de 29 de diciembre de 1994, junto con todas las demás complementarias, citadas anteriormente, fueron calificadas con la siguiente nota: «Registro Mercantil de Asturias. Presentación: Asiento, 42/Diario, 63. Eduardo López Ángel, Registrador Mercantil, de Asturias, previo examen y calificación del documento precedente y sus complementarios de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, he resuelto: Denegar su inscripción por advertirse los defectos insubsanables que a continuación se indican: 1.º El acuerdo social, de fecha 15 de diciembre de 1994, elevado a público por escritura número de protocolo 1.038, de 29 de diciembre de 1994, rectifica la escritura número de protocolo 698, de 23 de noviembre de 1992, en cuanto a la formación de la voluntad social y la ratifica en su total contenido en cuanto a la adaptación de la Sociedad «Inmobiliaria Luiña, Sociedad Limitada», entendiéndose la primera como complementaria de la segunda; pero en la copia de esta última, que se acompaña, consta nota indicativa de haber quedado la misma anulada y dejada sin efecto el 5 de enero de 1993 por escritura número de protocolo 12, circunstancia que igualmente resulta de la certificación en la que se recoge el precitado acuerdo social. 2 En cuanto al nombramiento de doña Herminia González Fernández como Administradora única, contenido en la escritura número de protocolo 698, de 23 de noviembre de 1992, ratificada por la número de protocolo 64, de 18 de enero de 1995, que se acompaña como complementaria, además de las razones anteriores, no puede apreciarse acuerdo social suficiente en tal sentido, pues para ello sería preciso el voto favorable de un número de socios que represente más de la mitad del capital social (artículos 5.º de los Estatutos y 14 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Oviedo, a 31 de enero de 1995. El Registrador. Fdo.: Eduardo López Ángel.

III

El Notario de Cangas de Narcea, don Miguel Ángel Robles Perea, interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, y alegó: 1.º Que, en primer lugar se considera como defecto insubsanable, el hecho de que la escritura de 23 de noviembre de 1992 fuera anulada y dejada sin efecto por la escritura de 5 de enero de 1993. Que lo que se trata de realizar, en la escritura de 29 de diciembre de 1994, es subsanar los defectos que adolecía la escritura de 23 de noviembre de 1992, que eran defectos de convocatoria de la Junta, mediante reunión de 15 de diciembre de 1994 de todos los socios de la Sociedad, cumpliendo todos los requisitos estatutarios y de formación de voluntad social y aprueban un acuerdo que es el contenido de la escritura de 23 de noviembre de 1992. No se busca la retroacción de efectos, sino acordar la adaptación de una Sociedad a la Ley 19/1989, a la que están obligados y cuya responsabilidad, para hacerse fuera de plazo, asumen, junto con la reelección del cargo de Administrador. Que dicho acuerdo, entre dentro de la libertad en la formación de la voluntad que tiene toda persona física y jurídica dentro de los límites establecidos. 2.º Que el segundo defecto, también es considerado insubsanable, el nombramiento-reelección de la Administradora única de la Sociedad, a través de la reunión de 15 de diciembre de 1994. Que las normas que impiden la inscripción, según la nota, son los artículos 5 de los Estatutos y 14 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Que se exige, por tanto, el voto favorable de más de la mitad del capital social. Que el artículo 14.3 de La Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ha sido interpretado en las Resoluciones de 16 de diciembre de 1993 y 10 de mayo de 1994. Que aquí no se trata de un acuerdo ordinario de reelección, sino de un acuerdo de adaptación de la sociedad a la Ley 19/1989, a lo que hay que añadir: Que la Administradora única fue nombrada en el momento de constitución de la Sociedad, sin fijación de plazo, por lo que se entiende que lo es por plazo indefinido; que tras acuerdo elevado a público en la escritura de 29 de diciembre de 1994 no se cambia la forma del órgano de administración, y tampoco la persona que lo desempeña; que no habrá que reelegir a nadie, pues el cargo estaba vigente; que lo único obligado por la Ley 19/1989 es limitar el plazo de vigencia, pasando de indefinido a uno concreto dado en el artículo 14.1 y Resoluciones citadas y en la disposición transitoria cuarta del Reglamento del Registro Mercantil; que la fijación del plazo de vigencia que realizan los socios (cinco años) puede y debe ser aceptada por la Administradora sin que suponga nuevo ejercicio, sino continuación del que ya estaba ejerciendo; que la obligatoriedad del acuerdo de fijación del plazo de vigencia del cargo de Administrador nombrado por tiempo indefinido en origen, implica la necesidad de incluirlo dentro del término genérico de adaptación a que se refiere el párrafo segundo de la disposición transitoria quinta de la Ley 19/1989, a la que se hacía referencia en la carta enviada a los socios, y lo que intentan es adaptar los Estatutos a la Ley 19/1989. Que la solución más lógica es considerar aplicables las mismas normas estatutarias desde el mismo momento de su aprobación y excluir la aplicación de la disposición transitoria cuarta del Reglamento del Registro Mercantil y mantener vigente el órgano de administración hasta cinco años después de la fecha de adaptación. Que como fundamentos de derecho hay que señalar: 1.º Con relación al primer defecto alegado por el Registrador: El principio general de autonomía de la voluntad (artículo 1.255 del Código Civil). Resolución de 1 de diciembre de 1994 (en este caso no se pretende ninguna retroacción, sino la inscripción de la adaptación con fecha de su válido acuerdo de 15 de diciembre de 1994). 2.º Con relación al segundo de los defectos, hay que añadir, a los ya expuestos, la necesidad de adaptación de Sociedades y obligaciones de la misma (Ley 19/1989).

IV

El Registrador Mercantil, de Asturias, acordó desestimar en su integridad las peticiones formuladas y mantener la nota de calificación en todos sus extremos, e informó: 1.º Que en relación al primero de los defectos señalados, no se discute la validez del acuerdo de 15 de diciembre de 1994, sino el reflejo documental de su contenido intrínseco, pues al remitirse a otra escritura, a la vista de las circunstancias del caso debatido, se vulnera el principio de titularidad pública, formulado en el artículo 6 del Reglamento del Registro Mercantil y de admitirse haría ilusorias las cautelas y garantías establecidas en los artículos 97 y 107 y siguientes de este mismo Reglamento. No puede admitirse tampoco la ratificación ulterior de una escritura y de los acuerdos adoptados en una Junta cuya nulidad se reconoce. 2.º En cuanto al segundo de los defectos recurridos, debe desestimarse la pretendida contradicción de la nota de calificación invocada por el recurrente, pues de su lectura resulta indudable que atribuye a la documentación calificada un segundo defecto superpuesto al anterior, aunque limitado sólo al pretendido acuerdo de nombramiento de Administrador. 3.º Debe, igualmente, rechazarse la argumentación del recurrente en el sentido de considerar integrado el acuerdo de nombramiento o reelección de Administrador dentro del acuerdo de adaptación de Estatutos, a los efectos de proclamar aplicable a ambos acuerdos el régimen excepcional de mayorías de decisión establecido en la disposición transitoria quinta.2 de la Ley 19/1989, de 25 de julio, pues una norma excepcional, como ésta, que se aparta tanto del régimen legal como del estatutario, debe ser objeto de interpretación restrictiva, sin que sea admisible extenderla a supuestos no comprendidos claramente en ella, como lo es, en nombramiento o reelección del Administrador, que puede no resultar necesaria para la total acomodación del régimen societario a la legislación vigente, como así ocurriría si el nombramiento anterior, vigente e inscrito, de Administrador se hubiese verificado por plazo cierto. Esta distinción conceptual entre adaptación en sentido estricto y otros acuerdos a adoptar al tiempo de ella, ha sido reconocida por las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y Notariado de 11 de febrero, 12 de marzo, 13 de julio, 16 de septiembre, 9 de diciembre de 1993 y 18 de mayo de 1994. 4.º El resto de los argumentos expuestos pretenden negar la evidencia del pretendido acuerdo de reelección de la Administradora única, que resulta indiscutible de toda documentación presentada.

V

El Notario recurrente se alzó contra la anterior resolución reiterando los argumentos alegados en el recurso de reforma y añadió: 1.º El señor Registrador considera que el acuerdo de fecha 15 de diciembre de 1994 es válido en su formación y contenido, lo que discute es su documentación. En el acta y certificación se contienen todas las circunstancias que permiten apreciar del exacto contenido del acuerdo, sin que exista ninguna duda ni para el Administrador ni para ninguno de los socios, que lo que se trata es adaptar la sociedad a la Ley 19/1989 a través de la ratificación del contenido de la escritura de 23 de noviembre de 1992. 2.º Dice el señor Registrador que la forma de documentar el acuerdo va en contra de los principios de titulación pública y legalidad de los artículos 5 y 6 del Reglamento del Registro Mercantil. Se está pidiendo la inscripción de la escritura pública de 29 de diciembre de 1994, que contiene un acuerdo válidamente adoptado, cuyo contenido se desprende de la misma escritura de elevación a público de 29 de diciembre de 1994, por la certificación en ella incorporada, por lo que no parece infringirse ninguno de los preceptos alegados. 3.º Y en relación al número 6 del artículo 97, 107 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil en cuanto que exige que el acta de la Junta comprenda el «contenido de los acuerdos adoptados». Este contenido consta en el acta y en la certificación (es la adaptación de la Sociedad a la nueva Ley 19/1989), y la «forma de adaptación» es la aprobación de unos estatutos que se contienen en un documento complementario que se envía a los socios por correo para que se pronuncien. Sería lógica la preocupación del Registrador cuando el «documento» complementario no reuniera unos requisitos mínimos de fehaciencia que nos proporcionaran la seguridad de que los Estatutos, sin Junta, son efectivamente los que nos presenta el Administrador para elevar a público. Pero se trata del contenido íntegro de la escritura anterior, por mucho que esta se haya dejado sin validez por motivos totalmente ajenos al contenido del acuerdo y que incluso, se hayan subsanado en la actualidad (artículos 1.223, 1.224, 1.225 del Código Civil). Además siempre quedará, en su caso, el derecho de los socios, disidentes y ausentes de impugnación del acuerdo, aunque se considere de todo punto insostenible. Que respecto a que no puede admitirse tampoco la ratificación ulterior de una escritura y de los acuerdos adoptados en una Junta cuya nulidad se reconoce, no se trata de inscribir la escritura de 23 de noviembre de 1992, sino la escritura de 29 de diciembre de 1994 que contiene un acuerdo válidamente adoptado (así se ha reconocido) cuyo contenido se completa con una escritura anterior, y que las vicisitudes posteriores (dejada sin efecto por la escritura de 5 de enero de 1993) no importa ni deben ser objeto de calificación, porque no se trata de inscribirla, sino de acreditar el completo contenido del acuerdo documentado con la escritura.

4.º El Acuerdo de 15 de diciembre de 1994 adapta la sociedad, fija plazo de duración del cargo de Administrador y no altera ni cesa al nombrado originariamente, por tiempo indefinido y por lo tanto con cargo vigente e inscrito, sino que lo «reelige por plazo de cinco años», no por cambiar la forma de administración o por el nombramiento de una nueva persona para el ejercicio del cargo, sino impuesta por la necesidad de fijación del plazo concreto que determina la Ley 19/1989 y para que el establecimiento exacto del día inicial del cómputo del nuevo plazo quede fuera de toda duda, debería reflejarse en los libros registrales y se estaría aplicando la disposición transitoria quinta en sus propios términos.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 13 y 14 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, de 17 de julio de 1953; la disposición transitoria quinta de la Ley 19/1989, de 25 de julio; los artículos 5, 5, 97 y 107 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre; y la Resolución de 1 de diciembre de 1994.

1.º En el presente recurso concurren las siguientes circunstancias:

1.ª Mediante escritura otorgada el 23 de noviembre de 1992, los socios, actuando uno de ellos como mandatario verbal, según manifiesta, de otro socio, dan al acto de otorgamiento el carácter de Junta universal de la sociedad y acuerdan modificar los Estatutos sociales para adaptarlos a la Ley y la reelección del Administrador.

2.ª En escritura de 5 de enero de 1993, los mismos otorgantes acuerdan, respecto del documento público relacionado en el apartado anterior «anular, y dejar sin efecto jurídico alguno, la escritura y la Junta universal», justificándose el otorgamiento en que «en dicha escritura se incurrió en errores y omisiones fundamentales para el buen fin de la misma por parte de los otorgantes...».

3.ª Mediante otra escritura otorgada el 29 de diciembre de 1994, el Administrador único de la Sociedad eleva a público el acuerdo adoptado por la sociedad, sin Junta, con el voto favorable de tres socios, representantes del 50 por 100 del capital social, en virtud del cual «deja rectificada la escritura de 23 de noviembre de 1992... en cuanto a la formación de la voluntad social y la ratifica en su total contenido en cuanto a la adaptación de la Sociedad a la Ley 19/1989, de 25 de julio, aprobando los estatutos en ella contenidos y demás disposiciones, entendiéndose, la presente, como complementaria a la misma».

2.º Según el primero de los defectos de la nota, no puede ser objeto de rectificación y ratificación una escritura que ha sido previamente anulada y dejada sin efecto. A juicio del Registrador, al remitirse los acuerdos documentados en la escritura ahora calificada al contenido de otra ya anulada, se vulnera el principio de titulación pública formulado en el artículo 5 del Reglamento del Registro Mercantil y el de legalidad a que se refiere el artículo 6 del mismo Reglamento.

Ciertamente, no existe inconveniente alguno en que un acuerdo sea adoptado tomando como texto de la propuesta y punto de debate lo que, a su vez, fue decidido en una reunión anterior, aunque esto último haya quedado sin efecto por decisión de los mismos interesados; pero siempre será preciso que se haga patente, indubitadamente, la intención de los comparecientes de formar una voluntad social perfectamente diferenciada de la que se ha reconocido como ineficaz y, como tal, conformadora de un acuerdo social nuevo y eficaz sólo desde su adopción.

Sin embargo, no es eso lo que ocurre en el presente supuesto; la intención de los otorgantes se concreta en dotar al nuevo acuerdo de eficacia convalidante del acuerdo anterior, una vez subsanados los defectos padecidos (sí se desprende de los términos empleados en el documento calificado, en cuyo otorgamiento se expresa la intención de «rectificar» la escritura otorgada en primer lugar y «ratificarla» en su total contenido, considerándose, además, como «complementaria» de aquélla, con lo que es evidente que se pretende renovar la eficacia del acuerdo inicial). Por ello, el defecto ha de ser confirmado, con arreglo a la doctrina de esta Dirección General, según la cual la convalidación del acuerdo con plena eficacia retroactiva requeriría el acuerdo unánime de todos los socios y, faltando esta unanimidad, la pretendida ratificación sanatoria sería en realidad un nuevo acuerdo de contenido idéntico, pero cuya eficacia se produciría desde el momento en que es válidamente adoptado (cfr. Resolución de 1 de diciembre de 1994).

3.º Resuelta la cuestión relativa al primer defecto de la nota, se hace innecesario examinar el segundo, ya que, no siendo inscribible en su totalidad el acuerdo de adaptación de los estatutos a la Ley, no es preciso pronunciarse sobre si la reelección del Administrador puede acordarse conforme al régimen excepcional de mayorías, establecido en la disposición transitoria quinta de la Ley 19/1989, de 25 de julio, o con la establecida estatutariamente,

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso, confirmando la nota y la decisión del Registrador.

Madrid, 2 de septiembre de 1998.—El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador Mercantil, de Asturias.

Date: 
Friday, 2 October, 1998