22541 RESOLUCIÓN de 31 de agosto de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Antonio Gelis Pujals, en nombre de «Homeopatía Homeoespaña, Sociedad Anónima», en liquidación, contra la negativa de don José Ángel Gutiérrez García, Registrador mercantil de Barcelona número VI a inscribir la escritura de disolución de dicha entidad.
En el recurso gubernativo interpuesto por don Antonio Gelis Pujals, en nombre de «Homeopatía Homeoespaña, Sociedad Anónima», en liquidación, contra la negativa de don José Ángel Gutiérrez García, Registrador mercantil de Barcelona número VI a inscribir la escritura de disolución de dicha entidad.
Hechos
I
El día 25 de marzo de 1992, ante el Notario de Barcelona don Rafael Herrero de las Heras, la entidad mercantil «Homeopatía Homeoespaña, Sociedad Anónima», en liquidación, otorgó escritura elevando a público los acuerdos de la Junta general extraordinaria y universal de accionistas, con fecha 23 de marzo de 1992, de disolución de la sociedad, nombramiento de Liquidadores y cese de Administrador social.
II
Presentada la escritura en el Registro Mercantil de Barcelona el día 26 de julio de 1995, fue calificada con una nota sin fecha ni firma, del siguiente tenor literal: «El Registro está cerrado en méritos de mandamiento del Delegado adjunto de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegación de Barcelona, en cumplimiento del artículo 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades. En consecuencia no puede practicarse la inscripción de documento alguno en la hoja de la sociedad, en tanto no sea cancelada la nota marginal motivada por dicho mandamiento.»
III
Don Antonio Gelis Pujals, en nombre y representación de la sociedad de referencia, interpuso recurso de reforma contra la calificación del Registrador mercantil de Barcelona número VI, alegando los siguientes argumentos jurídicos: 1. Que el mandamiento en cuya virtud se practicó la anotación de cierre registral es ineficaz por ilegal e incluso nulo de pleno derecho. La autoridad que dictó el mandamiento carecía de competencia para ello, pues el artículo 276 del Reglamento del Impuesto de Sociedades establece que el asiento se practicará a consecuencia de mandamiento del Delegado de Hacienda, no del Delegado adjunto de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que fue quien dictó el mandamiento. El artículo 277 dice que el Registrador practicará el asiento de cierre a la vista del mandamiento mencionado en el artículo anterior, y de ningún otro. De otro lado resulta evidente que la resolución administrativa, que tiene como consecuencia la imposibilidad de inscribir en el Registro los actos más relevantes de la vida social, es de carácter sancionador, tanto por las mismas características del acto, como porque la disposición adicional segunda de la Ley de Sociedades Limitadas, en la modificación que hace del artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas declara que el cierre registral constituye una sanción y, como esa sanción ha sido impuesta sin audiencia al interesado, sin instruir expediente sancionador, sin notificar al posible sancionado la acusación y sin darle la oportunidad de defenderse, se le han conculado sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 24, apartados 1 y 2, de la Constitución, 134 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y, por tanto, el mandamiento está afectado de la nulidad establecida en el artículo 62.1, a), de la citada Ley. 2. Las disposiciones legales en las que se basa la anotación practicada han de considerarse derogadas por ser opuestas a disposiciones posteriores de igual o superior rango legal. La nota de cierre registral se ha practicado al amparo de lo dispuesto en el artículo 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, norma de carácter reglamentario que a su vez tiene su apoyo en otra de rango de Ley formal, cual es el artículo 29.3 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, reguladora del mencionado impuesto. Pero si la Ley 61/1978 citada permitía el cierre registral en determinados supuestos, el mandato legal expresado en normas también con carácter de Ley formal y de publicación más reciente, es claramente contrario al cierre absoluto del registro para ninguna sociedad mercantil, y de su análisis se llega a la conclusión de que la voluntad legal es que siempre y en todo caso se han de escribir las escrituras de disolución de la sociedad y el nombramiento de Liquidadores. Es por ello que el artículo 29.3 de la Ley del Impuesto de Sociedades ha de considerarse derogado por esas normas posteriores a cuyo tenor y espíritu se opone, y con mayor motivo, el artículo 277 de su Reglamento. Así, en el sentido indicado, el apartado 2 del artículo 19 del Código de Comercio, en relación con el artículo 16, apartado 1, y con el artículo 22, apartado 2, todos ellos del Código de Comercio, en la redacción que les dio la Ley 19/1989. La disposición transitoria sexta.1 de esta misma Ley y la disposición transitoria sexta.1 del Real Decreto legislativo 1564/1989 y el artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas establecen como sanción el cierre registral, pero dejan a salvo las escrituras de disolución y nombramiento de Liquidadores.
IV
El Registrador mercantil de Barcelona número VI resolvió el anterior recurso manteniendo la nota de calificación en todos sus extremos e informó: 1.º Al margen de la inscripción 4.ª de las practicadas en este Registro, en la hoja abierta a la sociedad «Homeopatía Homeoespaña, Sociedad Anónima» consta la siguiente nota: «La sociedad de esta hoja ha causado baja en el índice de entidades jurídicas establecido en el Reglamento del Impuesto de Sociedades, con los efectos previstos en el artículo 277 de dicho Reglamento y, consecuentemente, en tanto no sea cancelada la presente nota, no podrá practicarse en la hoja de este número inscripción de documento alguno. Así resulta de un mandamiento expedido por el Delegado adjunto de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegación de Barcelona, con fecha 28 de junio de 1995, un ejemplar del cual ha quedado archivado con el número a), 1-570/95, presentado a las nueve horas veinte minutos del día 3 de junio de 1995, según el asiento 2270 del diario 642. Barcelona, 9 de agosto de 1995». En el citado mandamiento se decretaba la baja a los efectos de lo dispuesto en los artículos 276 y 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, a más de 3.000 sociedades, por no haber procedido a presentar las declaraciones del Impuesto de Sociedades correspondientes a los años 1990, 1991 y 1992, entre las que se encuentra la empresa que nos ocupa. 2.º El recurrente sostiene que la nota marginal de cierre no debió practicarse. Debe contestarse señalando que el recurso gubernativo es procedente contra la calificación que atribuye al título algún defecto que impida su inscripción, tanto si el defecto apuntado fuera de carácter subsanable, como si fuera de naturaleza insubsanable (artículo 66 del Reglamento del Registro Mercantil). Pero una vez practicado el correspondiente asiento, el contenido se presume exacto y válido, estando los asientos del Registro bajo la salvaguardia de los Tribunales y produciendo sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad (artículos 20 del Código de Comercio y 7 del Reglamento del Registro Mercantil). 3.º Se recurre sosteniendo que la nota practicada tiene su base en normas legales que deben considerarse derogadas por otras de superior rango legal y posteriores. Ello no es acertado, pues el Reglamento del Registro Mercantil de 29 de diciembre de 1989, no sólo no deroga, sino que desarrolla en el artículo 96 la extensión de la nota de cierre provisional a que se refieren los artículos 276 y 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades y además, determina su alcance al señalar que una vez practicada, sólo podrán extenderse los asientos ordenados por la autoridad judicial o aquellos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja. En ninguno de estos concretos supuestos se encuentra el documento que es objeto del recurso. Por lo tanto, el artículo 276 y el 277 no están derogados, sino que han sido desarrollados por las normas posteriores, especialmente por el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil citado. Las normas que cita el recurrente (disposición transitoria sexta.1 del Real Decreto legislativo 1564/1989 y el artículo 221.1 de la Ley de Sociedades Anónimas) se refieren a casos distintos en que precisamente el legislador se ocupa de señalar las excepciones determinadas que deben escapar al cierre registral y que son diferentes de las señaladas en el vigente artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil.
V
Don Antonio Gelis Pujals se alzó contra la anterior resolución reiterando los argumentos alegados en el recurso de reforma y añadió: Desde el punto de vista, estrictamente registral, la nota de cierre registral es radicalmente nula por el artículo 30 de la Ley Hipotecaria, subsidiariamente aplicable, y por el artículo 3 de la misma Ley, siendo evidente la nulidad del título que dio lugar a la anotación y, por consecuencia, la de la anotación misma. El artículo 18.2 del Código de Comercio, al establecer que los Registradores calificarán los documentos a inscribir por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro, les está confiriendo las mismas facultades interpretativas respecto del contenido de los asientos que del de los documentos y, además, hay que considerar que, ante este caso, ha de ser mayor la libre apreciación del Registrador, al tratarse del alcance de una mera anotación que no se practica en beneficio ni perjuicio de nadie, que contradice la función del Registrador, que produce la practica extinción de la sociedad, cuando la Ley no la establece claramente y realizándose sin conocimiento de la misma.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18.2 y 20 del Código de Comercio, y 7 y 96 del Reglamento del Registro Mercantil.
1. El Registrador deniega el acceso al Registro de una escritura de disolución y nombramiento de Liquidadores de una sociedad cuya hoja registral había sido cerrada conforme a lo establecido en los artículos 276 y 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades.
A juicio del recurrente, el mandamiento en virtud del cual se practicó la nota de cierre del Registro es nulo de pleno derecho y las disposiciones legales en las que se basa la anotación practicada han de considerarse derogadas por ser opuestas a otras disposiciones posteriores de igual o superior rango.
2. La presunción, a todos los efectos legales, de exactitud y validez del contenido del Registro y la salvaguardia judicial de todos los asientos registrales, que han de producir todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud (cfr. artículos 20 del Código de Comercio y 7 del Reglamento del Registro Mercantil), no sólo impiden que el Registrador pueda revisar la calificación del acto ya inscrito, sino que, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 18.2 del Código de Comercio, deberá ser presupuesto inexcusable a la hora de decidir sobre la inscribilidad de los documentos posteriormente presentados. Por ello, en el presente caso debe confirmarse el defecto impugnado, habida cuenta que el asiento ahora pretendido no es uno de los que, según el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil, puede extenderse después de practicado el cierre provisional cuestionado.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la decisión y la nota del Registrador.
Madrid, 31 de agosto de 1998.—El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador mercantil de Barcelona.