Es objeto de recurso la negativa del Registrador a inscribirla declaración de unipersonalidad de una sociedad anónima por falta de previo depósito de las cuentas anuales aun cuando éstas estaban presentadas, pero transcurrido en exceso un año desde el cierre del ejercicio social, al tiempo de la calificación



3159 RESOLUCIÓN de 13 enero de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Antonio Morell Arnal, en nombre y representación de “BM, Sociedad Anónima”, frente a la negativa de la Registradora mercantil I de Madrid doña Isabel Adoración Antoniano González, a inscribir una escritura de declaración de unipersonalidad.



En el recurso gubernativo interpuesto por don Antonio Morell Arnal, en nombre y representación de “BM, Sociedad Anónima”, frente a la negativa de la Registradora mercantil I de Madrid doña Isabel Adoración Antoniano González, a inscribir una escritura de declaración de unipersonalidad.

Hechos



I



Por escritura que autorizó el 23 de septiembre de 1997, el Notario de Torrejón de Ardoz, don José María Piñar Gutiérrez, don Juan Turro Perpiñá, como Secretario del Consejo de Administración de la compañía mercantil “BM, Sociedad Anónima”, reconoció el carácter unipersonal de dicha sociedad al ostentar la titularidad de todas las acciones que integran su capital la mercantil “Aparellaje Eléctrico, Sociedad Anónima”.

II



Copia de dicha escritura se presentó en varias ocasiones en el Registro Mercantil de Madrid, habiéndose suspendido su inscripción por falta de depósito de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 1995, una vez transcurrido un año desde la fecha de cierre del ejercicio social.- Presentada por última vez el 27 de marzo de 1998, junto con una instancia suscrita por don Juan Turro Perpiñá solicitando la inscripción en base a lo dispuesto en el artículo 367 del Reglamento del Registro Mercantil por estar vigente el asiento de presentación de las cuentas correspondientes a los ejercicios 1994, 1995 y 1996, fue calificada con la siguiente nota: “El Registrador mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Defectos: Presentado de nuevo, con fecha 27 del actual, se devuelve al presentante por cuanto, al haber sido calificadas las cuentas presentadas como defectuosas, subsiste la misma situación de cierre de la hoja registral advertida en las notas que anteceden. En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 2 de abril de 1999. El Registrador. Sigue la firma”.

III



Don Antonio Morell Arnau, en nombre y representación de “BM, Sociedad Anónima", interpuso recurso gubernativo frente a esta última calificación fundándose en lo siguiente: Que la calificación parece apoyarse en que presentada la solicitud de depósito de las cuentas anuales y denegada la misma por defectos, con el rechazo de la solicitud de tal depósito el Registro permanece cerrado hasta la subsanación de los defectos y el consiguiente depósito; que esa interpretación del artículo 378.7 del Reglamento del Registro Mercantil resultaría coherente con una mecánica de proceder en el denominado cierre registral en que computando los plazos legales y reglamentarios para formular, aprobar y presentar las cuentas y la vigencia del asiento de presentación de éstas daría como resultado que transcurrido un año desde la fecha de cierre del ejercicio social sin haberse procedido al depósito de las cuentas se proceda a aquel cierre; que esa práctica resulta contraria a Derecho pues conforme al artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas el cierre del Registro se produce a partir del momento del incumplimiento, es decir, conforme al artículo 218 de la misma Ley a partir del mes siguiente a la fecha de aprobación de las cuentas por la Junta general, por lo que el artículo 378 del Reglamento al fijar un plazo distinto es nulo por contradecir el principio de legalidad, y la única vía para admitir su legalidad es entender que el cierre no se produce en tanto esté vigente el asiento de presentación; que aquella práctica extiende la sanción del cierre a supuestos no previstos en el artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas, que tan sólo contempla el incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas, no cuando hay una mera apariencia de falta de cumplimiento, obligación que en este caso se ha cumplido aunque con un mero defecto formal, vulnerándose así el artículo 25 de la Constitución sobre legalidad y tipicidad en materia penal pues en virtud del principio de irretroactividad la disposición adicional 5ª. del Reglamento, aplica el cierre al incumplimiento de la obligación de depósito de cuentas posteriores a la entrada en vigor de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995, y en este sentido se ha pronunciado la Resolución de 24 de junio de 1997; que el cierre automático es una sanción administrativa vulnerando las garantías sobre procedimiento sancionador –audiencia, contradicción, etc.- cuando según el artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas cuando el incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas debe ser determinado por el órgano competente, el ICAC; que aquella práctica impide a la sociedad cumplir la obligación que en orden a la inscripción le impone el artículo 19 del Código de Comercio y resulta contraria a la obligación que en orden a la inscripción impone al Registrador el artículo 18 del mismo Código; que infringe lo dispuesto en el repetido artículo 378 en su apartado 3º. para el caso de recurrirse la suspensión o denegación del depósito de cuentas; que infringe lo dispuesto en el artículo 63.1 del mismo Reglamento pues en este caso el defecto que impide el depósito de las cuentas no debe impedir la inscripción de otros títulos; y que por último la falta de contestación a la solicitud de fecha 26 de marzo de 1998 infringe lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

IV



La Registradora decidió desestimar el recurso confirmando su calificación con base en los siguientes fundamentos: Que en lo concerniente a la instancia que acompañó el documento calificado, al no tratarse dicho escrito de una interposición de recurso, ni subsanar el defecto de la nota de calificación, no exigía, ni era posible, una calificación individualizada independiente de la del documento al que acompañaba; que las alegaciones del recurrente sobre nulidad o ilegalidad de una norma reglamentaria no son materia de recurso gubernativo pues el Registrador no puede declarar tal nulidad, ni abstenerse de aplicar la norma; que aunque la unipersonalidad sobrevenida está sujeta a inscripción, ésta está condicionada a la previa calificación que determine si existen o no defectos para practicarla; que en este caso constituye defecto la falta de depósito de las cuentas de la sociedad conforme al artículo 221.1 de la Ley de Sociedades Anónimas y 378 del vigente Reglamento del Registro; que aunque esta norma contempla el supuesto de que se hubiera practicado el asiento de presentación de las cuentas para demorar el cierre del Registro hasta que caduque el asiento de presentación, tal posibilidad tan sólo se da si la presentación ha tenido lugar antes de la fecha del cierre y en este caso tal presentación tuvo lugar el 15 de enero de 1997 para las de los ejercicios de 1995 y 1996, y el 23 de enero de 1998 para las del ejercicio de 1994, habiéndose devuelto todas ellas como defectuosas sin que se hayan subsanado los defectos ni interpuesto recurso frente a la calificación; que, por último, no cabe la inscripción parcial pretendida pues el supuesto contemplado en el artículo 63 del RRM es el de defectos de un documento que no impiden la inscripción de su total contenido, distinto al presente.

V



El recurrente se alzó frente a la decisión de la Registradora reiterando sus argumentos en torno a: La tipicidad e irretroactividad de las normas sancionadoras en relación con la causa de la sanción prevista en el artículo 221.1 de la Ley de Sociedades Anónimas; la competencia para declarar tal incumplimiento atribuida por la misma norma al Instituto de Contabilidad y Auditorio de Cuentas; la incompatibilidad del cierre registral con la obligación legal de inscribir determinados hechos y actos en el Registro Mercantil; la extralimitación del artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil en relación con las normas legales que desarrolla.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 95, 218 y 221 de la Ley de Sociedades Anónimas y 367 y 378 del Reglamento del Registro Mercantil.



1. Es objeto de recurso la negativa del Registrador a inscribirla declaración de unipersonalidad de una sociedad anónima por falta de previo depósito de las cuentas anuales aun cuando éstas estaban presentadas, pero transcurrido en exceso un año desde el cierre del ejercicio social, al tiempo de la calificación.

2. El nuevo régimen de publicidad de las cuentas anuales de las sociedades de capital fue una de las novedades que introdujo la reforma de la legislación mercantil para la adecuación de nuestro ordenamiento de sociedades a las Directivas de la Comunidad Económica Europea -en este caso a las exigencias de la Primera Directiva del Consejo (68/151/CEE)-. La obligación de su depósito en el Registro Mercantil con tal finalidad, se vio reforzada con el establecimiento de determinadas sanciones para el caso de incumplimiento. Inicialmente las sanciones estaban limitadas a la multa a imponer por el Ministerio de Economía y Hacienda, previo expediente, con audiencia del interesado y conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo (artículo 221 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas), a cuyo fin el artículo 335 del Reglamento del Registro Mercantil estableció el mecanismo de comunicación por parte de los Registradores de la relación de sociedades que no hubieran cumplido en forma con tal obligación. La Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en su disposición adicional segunda, modificó aquella norma legal al establecer como primera sanción al incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales la prohibición de inscribir en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras persista el incumplimiento, con determinadas excepciones entre las que no figura la declaración de unipersonalidad sobrevenida, a la vez que mantenía la sanción pecuniaria remitiendo al Instituto de Contabilidad y Auditorio de Cuentas la competencia para imponerla.

La distinta operatividad de una y otra sanción queda claramente de manifiesto en la norma legal. El cierre registral es automático, se trata en definitiva de un mandato que el legislador dirige al Registrador prohibiéndole, a la vista de los datos que obran en el propio Registro, la práctica de determinados asientos, sin necesidad de instruir y resolver expediente alguno. La necesidad de éste, con las correspondientes garantías para el presunto infractor, se mantiene tan sólo en relación con la otra sanción, la imposición de una multa.

3. Desde un punto de vista temporal, la aplicación de aquella norma planteaba dos problemas. El primero, a qué ejercicio social debían corresponder las primeras cuentas cuya falta de depósito provocara el cierre registral, y la segunda, cuál había de ser la fecha a partir de la cual ese cierre se produjera. En cuanto al primero, la entrada en vigor de la norma reformada el 1 de junio de 1995 (cfr. disposición final primera de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), llevó a establecer en la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, que lo sería a partir de los ejercicios sociales cerrados con posterioridad a aquella fecha. Por tanto, en el supuesto de la sociedad recurrente, cuyos ejercicios coinciden con el año natural, tal cierre tan sólo pudo ser efectivo a partir de la falta de depósito de las cerradas el 31 de diciembre de 1995, que en este caso, al igual que las del ejercicio inmediato posterior, no lo han sido, lo que obliga a desestimar cualquier argumento sobre aplicación retroactiva de la Ley.

Y en cuanto a la segunda, el juego combinado de los plazos legales para aprobar las cuentas y presentarlas para su depósito (cfr. artículos 95 y 218 de la Ley de Sociedades Anónimas), y el reglamentario de vigencia del asiento de presentación de las mismas (cfr. artículo 367 del Reglamento del Registro Mercantil), llevó al artículo 378.1 del mismo Reglamento a establecer, como regla general, que sería transcurrido un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se hubiera practicado en el Registro el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas cuando entraría en juego el cierre registral para los documentos presentados con posterioridad. Por tanto, en este caso, ningún documento presentado con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, salvo los expresamente exceptuados, pueden inscribirse en la hoja de la sociedad en tanto no se practique el depósito de las cuentas pendientes en el Registro o se justifique su falta de aprobación en la forma prevista en dicha norma (artículo 378.7 del mismo Reglamento).

4. No cabe, a estos efectos, aceptar la sutil diferenciación que hace el recurrente entre falta material de depósito y la simple apariencia de incumplimiento de la obligación legal que puede desvirtuarse con la presentación de la solicitud de depósito para concluir que, presentada ésta, y por aplicación de lo dispuesto en la regla 2ª. del citado artículo 378, queda enervado el cierre registral en tanto esté vigente dicho asiento de presentación. Esta regla, al igual que las restantes del mismo artículo, no son sino aplicaciones singulares de los efectos del asiento de presentación, su plazo de vigencia y los efectos suspensivos de los recursos gubernativos, en relación con la regla general del apartado 1º. En efecto, sin entrar a valorar si ha rebasado quizás el mandato legal que señala como plazo concreto de presentación de las cuentas el de un mes a contar desde su aprobación, o tiene como fin el evitar el cierre registral de la hoja de aquellas sociedades que han aprobado sus cuentas fuera de plazo, lo cierto es que la citada regla 2ª. demora aquel cierre en el supuesto de que llegada la fecha límite para aplicarlo, un año a contar desde que finalizó el ejercicio, las cuentas anuales estén presentadas para su depósito en tal momento y en tanto esté vigente su asiento de presentación. Pero lo que no cabe entender es que una presentación de las cuentas posterior, una vez producido el cierre registral, reabra por sí sola la posibilidad de practicar nuevos asientos afectados por aquél, cual aquí se pretende en base a una solicitud de depósito presentada el 15 de enero de 1997, pues el cierre ya producido “persistirá” (regla 7ª. del mismo artículo), hasta que se practique el depósito solicitado.

5. Ha de rechazarse, por último, la pretensión del recurrente de aplicar en este supuesto lo que dispone el artículo 63 del Reglamento del Registro Mercantil pues es evidente que no se da el supuesto en él previsto de que tan sólo una parte del título cuya inscripción se pretende adolezca de defectos que la impidan, en cuyo caso cabe la inscripción del resto si así se solicita o consiente, pues en este caso no existe ningún acto cuya inscripción sea posible.



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso confirmando la decisión apelada.



Madrid, 13 de enero de 2000. El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.



Sr. Registrador Mercantil de Madrid número I.

Date: 
Wednesday, 16 February, 2000