El transcurso de los plazos legales para recurrir, sean los actos administrativos o las resoluciones judiciales, determina que estos alcancen firmeza (Cfr. artículo 115 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y 322 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), produciendo desde entonces los efectos que les son propios.

En el recurso interpuesto por don Frank Stuart Merriday frente a la negativa de la Registradora de la Propiedad de Vélez Rubio, doña Aurora Cerón Ripoll a inscribir una escritura de compraventa a favor del recurrente.



Hechos

I



Mediante escritura de compraventa otorgada en Almería el día dieciocho de Junio de dos mil cuatro, ante el Notario de dicha ciudad, don Francisco Balcázar Linares, con el número 1364 de orden de su protocolo, doña Teresa Soler Pareja -Jefa de la Dependencia de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en nombre y representación de oficio de don Francisco Moreno Cortés (deudor embargado)-vendió a don Frank Stuart Merriday (adjudicatario) la finca registral 5.334 del término municipal de Vélez Rubio, todo ello como culminación de un procedimiento de apremio y previa citación al deudor y no comparecencia del mismo al otorgamiento de la escritura de venta.



II



Presentada dicha escritura para su inscripción en el Registro de la Propiedad de Vélez Rubio, fue calificada desfavorablemente por la Registradora de la Propiedad, con base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho: I. Hechos: Se presenta en este Registro de la Propiedad el documento que antecede en el que concurren las siguientes circunstancias: 1) Falta la expresión de determinados trámites necesarios del procedimiento: La constancia del nombre del cónyuge del deudor a quien se notificó la subasta; la fecha de la comunicación al cónyuge del deudor (con indicación de su nombre) de la citación para que compareciera en la escritura a otorgar por el deudor, a los efectos de prestar su consentimiento. Por no comparecer en la escritura el cónyuge del deudor, la representación de oficio del mismo a tal efecto por el órgano de recaudación; 2).-Asimismo es necesario que se acompañe mandamiento de la cancelación de cargas no preferentes, con relación a los créditos ejecutados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 175.2 del Reglamento Hipotecario; II. Fundamentos de Derecho: Artículo 151.1.2 del Régimen General de Recaudación, artículos 99, 26, 144.1 y 175.2 del Reglamento Hipotecario; y artículo 9 de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo 51 del Reglamento Hipotecario. Tal es la nota de calificación de fecha de 18 de Abril de 2006 que expresa la posibilidad de solicitar la calificación sustitutoria y los recursos frente a ella.



III



Frente a dicha calificación don Frank Stuart Merriday interpuso mediante escrito de fecha de 2 de Junio de 2006, recurso con los siguientes argumentos: El título objeto de la calificación recurrida, es decir la escritura de compraventa, fue informada favorablemente por el Servicio Jurídico del Estado, de fecha de 4 de Junio de 2004, de conformidad con el artículo 151 del Reglamento General de Recaudación, con carácter previo y a los efectos del artículo 26 del Reglamento Hipotecario. Según consta el Servicio Jurídico dictaminó que se habían observado las formalidades legales en el procedimiento de apremio, y en especial, las prescritas en el citado artículo del Reglamento Hipotecario tal es la citación al deudor y las notificaciones a terceros poseedores o acreedores hipotecarios así como que queda extinguida la anotación preventiva de embargo practicada a favor de la Hacienda; en cuanto al defecto apuntado por la Registradora relativo a que no consta en la escritura la fecha de la comunicación al cónyuge del deudor (con indicación de su nombre) de la citación para que compareciera en la escritura a otorgar por el deudor, a los efectos de prestar su consentimiento. Y por no comparecer en la escritura el cónyuge del deudor, no consta la representación de oficio del mismo a tal efecto por el órgano de recaudación, cabe argumentar que el artículo 151 del Reglamento General de Recaudación, en su punto 2 dispone que: una vez despachado el expediente por el Servicio Jurídico, con informe de haberse observado las formalidades legales en el procedimiento de apremio (hecho que consta según se adjunta) deberán ser otorgadas las escrituras de venta de los inmuebles que resultan enajenados dentro de los quince días siguientes, previa citación directa a los deudores o sus representantes si los tuvieren, o por edicto si así procede. Si no comparecieran a la citación se otorgarán de oficio tales escrituras por el Jefe de la Unidad competente en nombre de los deudores y a favor de los adjudicatarios, haciéndose constar en ellas que queda extinguida la anotación preventiva hecha en el Registro de la Propiedad a nombre de la Hacienda Pública; Es decir, de acuerdo con el artículo expuesto la citación para el otorgamiento de la escritura es preceptiva para el deudor, pero no para el cónyuge no deudor, y como consecuencia de lo anterior tampoco puede mencionarse como tal la necesidad de que el cónyuge no deudor otorgue de oficio la representación al órgano de recaudación ya que éste solo actúa en representación del deudor a la Hacienda Pública. Por lo que la falta de constancia de tal extremo en la escritura no puede en ningún caso calificarse como un defecto del título en la medida que no recoge un trámite esencial del procedimiento de apremio.

Por todo ello se solicita se tenga presentado el recurso en tiempo y forma y se acuerde ordenar a la Registradora que practique la inscripción ordenada en el mandamiento judicial objeto de la calificación negativa recurrida.



IV



Doña Aurora Cerón Ripoll, Registradora de la Propiedad de Vélez Rubio, emitió su informe con fecha 22 de junio de 2006 y en el expresa: Que el recurso ha sido presentado fuera de plazo pues la notificación fue efectuada con fecha de 27 de Abril de 2006 (y no el 5 de Mayo de 206 como se expresa en el escrito de interposición del recurso) por correo certificado con acuse de recibo, y al Notario autorizante el día 25 de Abril de 2006, por lo que presentado el recurso el 2 de junio, su presentación se realiza fuera del plazo legalmente establecido; que ha remitido el recurso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 327 párrafo 5 de la Ley Hipotecaria a doña Teresa Soler Pareja, Jefa de la Dependencia de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (que no formuló alegación) y al Notario autorizante no recurrente (que formuló alegaciones) y habiendo transcurrido los plazos previstos en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria eleva el informe a la Dirección General de los Registros y del Notariado.



V



El Notario autorizante de la escritura calificada don Francisco Balcázar Linares, informó con fecha 14 de junio de 2006: que existe inconcreción en el punto 1 de los hechos de la nota de calificación, referente a la falta de expresión de determinados trámites necesarios del procedimiento; que en cuanto a la constancia del nombre del cónyuge deudor, se refleja en la intervención de la citada escritura pública, como así mismo, la fecha de comunicación, que aparece en la letra d) del apartado II de la repetida escritura pública, no debiendo comparecer dicho cónyuge del deudor a los efectos de prestar su consentimiento, toda vez que en sustitución del vendedor otorga la escritura pública doña Teresa Soler Pareja.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 66, 326 y 327 de la Ley Hipotecaria; 111 y 134 de su Reglamento; 89.1 y 115 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; 222 y, 457.4 y 470 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; Resoluciones de esta Dirección General de 15 de abril, 3 de junio, 22 de julio de 2005 y 30 de diciembre de 2005.

1. Se plantea como cuestión previa la inadmisión del recurso por ser extemporáneo.

Según resulta de los antecedentes de hecho, la notificación de la calificación del documento al presentante y hoy recurrente don Frank Stuart Merriday, fue realizada el 27 de abril de 2006, habiendo tenido entrada el recurso el 2 de junio de 2006.

El artículo 326 de la Ley Hipotecaria determina que el plazo para la interposición de recurso es de un mes computado desde la fecha de la notificación de la calificación.

Consecuentemente el recurso no puede admitirse por haber sido presentado fuera del plazo establecido en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria.

El transcurso de los plazos legales para recurrir, sean los actos administrativos o las resoluciones judiciales, determina que estos alcancen firmeza (Cfr. artículo 115 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y 322 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), produciendo desde entonces los efectos que les son propios.

2. Lo dicho en el anterior fundamento de derecho, se entiende sin perjuicio de la doctrina de esta Dirección General que viene declarando que esa firmeza no es obstáculo para que presentado de nuevo el título deba ser objeto de otra calificación, que puede ser idéntica o diferir de la anterior, y frente a la que cabe recurrir.

Esta Dirección General ha acordado inadmitir el recurso por extemporáneo.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 9 de diciembre de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

Date: 
Thursday, 18 January, 2007