En el supuesto fáctico de este expediente mediante instancia se solicita la nulidad de la inscripción por la que se hizo constar la compraventa de la nuda propiedad de determinada finca; y se pide la inscripción de un documento privado de contrato vitalicio oneroso, admitido como prueba documental en determinado procedimiento de divorcio de la compradora, ahora recurrente.



    En el recurso gubernativo interpuesto por doña María Luisa Vázquez García contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Baracaldo, don Juan Antonio Leyva de Leyva, a practicar la rectificación de determinada inscripción.


    Hechos

    I



    Por medio de instancia de 5 de agosto de 2004, doña María Luisa Vázquez García solicitó del Registro de la Propiedad de Baracaldo la nulidad de la inscripción por la que se hizo constar la compraventa de la nuda propiedad de determinada finca; y la inscripción de un documento privado de contrato vitalicio oneroso, admitido como prueba documental en determinado procedimiento de divorcio de dicha señora.

    Mediante nota de 10 de agosto de 2004, el mencionado Registrador de la Propiedad devolvió dicho documento, por entender que no es «susceptible de practicar asiento alguno en este Registro, por impedirlo el principio de legalidad consagrado en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, sin que pueda practicarse asiento de presentación, de conformidad con el ar-tículo 420 números 1 y 3 del Reglamento Hipotecario».



    II



    Doña María Luisa Vázquez García, el 17 de agosto de 2004, interpuso recurso gubernativo en el que alegó: 1.º Que dicha señora y su entonces esposo adquirieron, con carácter ganancial, por compra la nuda propiedad de la finca de que se trata, cuyo usufructo se lo reservaron los vendedores, según consta en escritura pública autorizada el 21 de octubre de 1985; 2.º Que el mismo día las partes firmaron un documento privado en el que se expresaba que aunque en la escritura figura todo el precio como pagado, la realidad es que determinada cantidad se abonaría al día siguiente y el resto en tres pagos anuales el día 21 de octubre de 1986, 1987 y 1988, y que la compradora se obligaba a atender a los vendedores el resto de sus días; 3.º Que dicho documento privado está admitido como prueba documental en el procedimiento de separación y en el de divorcio de dicha señora compradora, por lo que tiene condición de documento oficial-público; 4.º Que la inscripción de compra de nuda propiedad es un «extracto» del contrato «vitalicio oneroso» de 21 de octubre de 1985, del cual ahora se solicita la inscripción; 5.º Que dicho contrato vitalicio oneroso es un contrato lícito, admitido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en Sentencias de 28 de mayo de 1965 o 6 de mayo de 1980, entre otras; y 6.º Que dicho contrato vitalicio oneroso se ha aportado mediante copia simple extendida, sellada y fechada el 5 de agosto de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Baracaldo, en procedimiento de divorcio contencioso, siendo este documento un documento oficial y público, conforme a los artículos 317-5º, 318 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



    III



    El Registrador de la Propiedad don Juan Antonio Leyva de Leyva emitió su informe en escrito de 26 de agosto de 2004, que tuvo entrada en esta Dirección General el 31 de agosto de 2004.



    Fundamentos de Derecho



    Vistos los artículos 1, 3, 66, 40, 82 y 329 de la Ley Hipotecaria; 420 del Reglamento Hipotecario; y las Resoluciones de 15 de enero de 2000, 28 de mayo de 2002 (Registro Mercantil), 7 de mayo y 14 de julio de 2003 y 21 de julio y 8 de octubre y 17 de noviembre de 2004, entre otras.

    1. En el supuesto fáctico de este expediente mediante instancia se solicita la nulidad de la inscripción por la que se hizo constar la compraventa de la nuda propiedad de determinada finca; y se pide la inscripción de un documento privado de contrato vitalicio oneroso, admitido como prueba documental en determinado procedimiento de divorcio de la compradora, ahora recurrente.

    El Registrador de la Propiedad se niega a practicar asiento alguno «por impedirlo el principio de legalidad consagrado en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, sin que pueda practicarse asiento de presentación, de conformidad con el artículo 420 números 1 y 3 del Reglamento Hipotecario».

    2. Conforme al artículo 329 de la Ley Hipotecaria, contra la negativa del Registrador a extender asiento de presentación o a calificar lo procedente es la interposición de recurso de queja. No obstante, por economía de procedimiento, cabe recordar que según la reiterada doctrina de este Centro Directivo, -cfr. las Resoluciones citadas en los Vistos-, del artículo 66 de la Ley Hipotecaria resulta que el recurso gubernativo es el cauce legalmente arbitrado, a salvo la posibilidad de acudir a los Tribunales para ventilar y contender entre sí acerca de la validez o nulidad de los títulos, para impugnar las calificaciones de los Registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado. Pero cuando dicha calificación, haya sido o no acertada, ha desembocado en la práctica del asiento, éste queda bajo la salvaguardia de los Tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria) y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la propia Ley, lo que conduce a su artículo 40, en el que se regulan los mecanismos para lograr la rectificación del contenido del Registro cuando es inexacto.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 4 de enero de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

    Sr. Registrador de la Propiedad de San Vicente de Baracaldo.

Date: 
Friday, 18 February, 2005