- En el recurso interpuesto por don Osmundo Busto González, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Briviesca (Burgos) don Jorge Jaime de Fuentes Corripio, a practicar la inscripción del testimonio de un auto de reanudación de tracto sucesivo interrumpido.
Hechos
I
El día 26 de mayo de 2006 se presentó en el Registro de la Propiedad de Briviesca, con el asiento 538 del Diario 57, testimonio del auto expedido por doña Isabel Rodríguez Macareno, Juez del Juzgado de Primera Instancia de Briviesca, de fecha 22 de noviembre de 2004, recaído en el procedimiento de expediente de dominio número 439/2003, por el que se declara justificado el dominio por parte de don Osmundo Busto González, a efectos de reanudación del tracto interrumpido sobre la mitad indivisa de la finca registral 12.488, del término municipal de Quintanilla Villa San García.
II
Dicho testimonio fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Esta nota de calificación se extiende por el Registrador titular de esta oficina, competente por razón del territorio donde radica la finca, en el ámbito de sus facultades de calificación previstas por el artículo 18 de la Ley Hipotecaría y 99 y siguientes de su Reglamento y dentro del plazo legal de quince días hábiles a que se refiere el precepto legal citado. En cuanto al fondo de la cuestión, para la inscripción del documento presentado se requiere: 1.º Acreditar, en forma legal, que don Ricardo González Caño, titular registral de la finca a la que se refiere el Auto, ha sido oído en el expediente, o, en su defecto, ha sido citado tres veces, al menos una personalmente y no compareció en el mismo ya que la inscripción contradictoria es de fecha 1 de junio de 1976 y, por tanto, tiene menos de treinta años de antigüedad. Artículo 202 de la Ley Hipotecaria. 2.º Aportar las circunstancias personales de la persona a cuyo favor ha de practicarse la inscripción pretendida, así como, en su caso, las de su cónyuge. Artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario. 3.º Justificar la firmeza del Auto objeto de calificación. Artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los defectos calificados tienen carácter de subsanables. Con arreglo a lo anterior, el Registrador que suscribe ha resuelto suspender el despacho del citado documento por los defectos señalados. Notifíquese al presentante y al funcionario autorizante del documento a los efectos oportunos. Esta nota de calificación puede ser recurrida en el plazo de un mes a contar de su recepción, mediante escrito dirigido a la Dirección General de los Registros y del Notariado a presentar en esta oficina, en la forma y por los trámites señalados en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria o bien instar la intervención del Registrador sustituto en los términos previstos en el artículo 275 bis de la misma Ley y en el Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto, sin perjuicio de cualquier otro que el interesado considere oportuno en defensa de sus derechos. En Briviesca, a 13 de junio de 2005. Reportado junto con la declaración de herederos de don Ricardo González Caño, se reitera la calificación en todos sus términos, por no haber sido subsanado ninguno de los defectos. Briviesca 19 de julio de 2006. Firmado: El Registrador. Firma ilegible».
III
Don Osmundo Busto González interpuso en el Registro de la Propiedad, para ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, recurso contra la anterior calificación mediante escrito de fecha 9 de noviembre de 2006, enviado por correo administrativo el 11 de noviembre, con entrada en el Registro de la Propiedad el día 14 del mismo mes y plazo, en base a los siguientes argumentos: Primero.-Que se ha aportado auto del Juzgado de Primera Instancia de Briviesca de 7 de octubre de 2005 por el que se acuerda rectificar la parte dispositiva del auto que aprobó el expediente de dominio, aclarando que lo que se declara justificado es el pleno dominio y justificándose la firmeza del mismo. Segundo.-Que en el propio auto de 22 de noviembre de 2004 constan las circunstancias personales del compareciente y siendo el título de adquisición el de herencia, resulta innecesario acreditar las circunstancias del cónyuge del compareciente, pues el bien se adquiere con carácter privativo. Tercero.-Se ha aportado auto de declaración de herederos de don Ricardo González Caño, del que resulta que esta persona se encuentra fallecida desde el 30 de marzo de 1990 por lo que resultaba innecesario, imposible y absurdo acreditar en legal forma que el susodicho hubiera sido oído en el expediente o, en su defecto, haber sido citado tres veces, al menos una personalmente.
IV
El Registrador de la Propiedad, remitió el recurso al Excmo. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, junto con su informe, y a su vez, don José Luis Concepción Rodríguez, Presidente del citado Tribunal, lo remitió a esta Dirección General por no ser competente dicha Presidencia para la tramitación del mismo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 201, 202, 322 y 326 de la Ley Hipotecaria; 272 a 287 del Reglamento Hipotecario; 156, 164 y 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En el supuesto del presente recurso, se plantea la inscripción del testimonio de un auto aprobatorio de un expediente de dominio para la reanudación de tracto sucesivo interrumpido.
Como cuestión previa debe analizarse si el recurso se presentó fuera de plazo. Teniendo en cuenta que no consta fehacientemente en el expediente la fecha de la notificación de la nota de calificación ni que aquélla se hubiera efectuado por el procedimiento previsto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, a los que se remite el artículo 322 de la Ley Hipotecaria, no cabe entender que el recurso sea extemporáneo, pese a que entre la fecha de la nota de calificación y la interposición del recurso haya pasado más de un mes. Tampoco es obstáculo para entrar en el fondo del asunto el que el recurso se haya dirigido indebidamente a la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia, que a su vez lo remitió a este centro directivo, pues al presentarse el escrito mediante correo administrativo en el Registro que calificó se cumple lo dispuesto en el artículo 327, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria.
1. El primero de los defectos alegados por el registrador consiste en que no se ha acreditado en forma legal, que el titular registral de la finca a la que se refiere el auto, ha sido oído en el expediente, o, en su defecto, ha sido citado tres veces, al menos una personalmente y no compareció en el mismo ya que la inscripción contradictoria tiene menos de treinta años de antigüedad. A juicio del recurrente se aportó como documento complementario auto de declaración de herederos en el que consta que el titular registral estaba fallecido, por lo que resulta innecesario e imposible acreditar que hubiera sido oído en el expediente.
Y debe darse la razón al recurrente. La legislación hipotecaria es especialmente exigente en cuanto a la forma de practicarse las notificaciones cuando las inscripciones contradictorias son de menos de treinta años de antigüedad, dado que se puede presumir que siendo los asientos recientes el titular registral está vivo y que realidad registral y extrarregistral coinciden; de manera que deben extremarse las exigencias para permitir su comparecencia en el expediente. Pero si se acredita al registrador que por circunstancias especiales tal notificación personal no tiene sentido (caso por ejemplo de una sociedad mercantil disuelta y liquidada o de titular registral fallecido), deben cumplirse los requisitos generales de la ley de Enjuiciamiento Civil que permite la comunicación edictal cuando no fuera posible efectuar la comunicación en el domicilio (artículo 164 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
2. El segundo defecto tampoco puede ser confirmado. Las circunstancias personales del promotor del expediente resultan suficientemente del propio auto de fecha 22 de noviembre de 2004 del Juzgado de Primera Instancia de Briviesca, sin que sea necesario que se haga constar el nombre de su cónyuge, ya que al ser el título de adquisición -justificado en el expediente- el de herencia, deberá inscribirse con carácter privativo.
3. Finalmente el tercero de los defectos debe ser confirmado, dada la exigencia legal de que el recurso se circunscriba a la nota de calificación sin poder tener en cuenta documentos no presentados en tiempo y forma (cfr. artículo 326 Ley Hipotecaria). Es cierto que la necesaria firmeza del testimonio de auto (cfr. artículo 524 Ley de Enjuiciamiento Civil) ha sido acreditada, en virtud de auto de 7 de octubre de 2005, por la que se rectificó el de 22 de noviembre de 2004, pero lo cierto es que esa subsanación no consta que se aportara al Registrador ni en la fecha de la nota de calificación (13 de junio de 2005, en la que no existía todavía el auto rectificatorio) ni en el momento posterior en el que el registrador reitera la nota (19 de julio de 2006), ya que en este momento sólo se hace referencia a la aportación de la declaración de herederos del titular registral y no al auto rectificatorio.
En cualquier caso, este defecto es fácilmente subsanable mediante la presentación de nuevo de la totalidad de la documentación obrante en el Registro de la Propiedad, para que así el registrador pueda tenerla presente al calificar.
En consecuencia esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto en cuanto a los defectos primero y segundo, y confirmar la nota de calificación en cuanto al tercero, en los términos de los anteriores pronunciamientos.
Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 23 de octubre de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.