En el supuesto debatido el registrador suspende la extensión de la anotación de embargo solicitada por no cumplirse el tracto sucesivo. Constatado por el registrador Mercantil el hecho de la interrupción del tracto sucesivo y que la titularidad actual la ostenta el deudor contra el que se ha dictado la diligencia de embargo, procede la cancelación del asiento contradictorio y la práctica de la anotación ordenada una vez que se haya llevado la notificación prevista en la Instrucción y que haya transcurrido el plazo de un mes sin que el antiguo titular haya mostrado oposición.



En el recurso interpuesto por don S. C. G., recaudador ejecutivo de la Tesorería General de la Seguridad Social en la Unidad número uno de la Dirección Provincial de Almería, contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Almería, don Gustavo Adolfo Moya Mir, por la que se suspende la extensión de una anotación preventiva de embargo sobre un vehículo.



Hechos

I



En mandamiento de anotación preventiva de embargo expedido el día 18 de junio de 2013 por don S. C. G., recaudador ejecutivo de la Tesorería General de la Seguridad Social en la Unidad número uno de la Dirección Provincial de Almería, se ordena la extensión de la anotación preventiva del embargo acordado en expediente administrativo de apremio seguido contra don J. M. M. P., sobre un vehículo, para responder de las cantidades en él consignadas.



II



Dicho mandamiento tuvo su entrada en el Registro Mercantil y de Bienes Muebles de Almería mediante fax el mismo día de su expedición, consolidándose el asiento de presentación mediante aportación del documento original con fecha 27 de junio de 2013, siendo objeto de la siguiente calificación: «Hechos (…) Fundamentos de Derecho. El Registrador de Bienes Muebles que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado, de conformidad con el artículo 16 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada, - Por adolecer de los siguientes defectos. Consultada la base de datos del registro, resulta que no se cumple el tracto sucesivo, art 20 LH El defecto consignado tiene carácter de subsanable. Contra la presente calificación (…) Firmado con firma digital reconocida en Almería el dos de julio de dos mil trece por Gustavo Adolfo Moya Mir. Registrador de Bienes Muebles de Almería».



III



Contra la anterior nota de calificación, don S. C. G., recaudador ejecutivo de la Tesorería General de la Seguridad Social en la Unidad número uno de la Dirección Provincial de Almería, interpuso recurso mediante escrito, de fecha 11 de julio de 2013, en el que resumidamente expone: Que, si bien el Registro de Vehículos de Tráfico tiene un carácter puramente administrativo, no es menos cierto que, según el articulo 2 del Reglamento General de Vehículos, está encaminado preferentemente a la identificación del titular del vehículo y contempla una función coadyuvante con los registros civiles y mercantiles con los que se relaciona, función esta también prevista en la exposición de motivos del Real Decreto 2822/1998, de 23 diciembre, y en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; y, Que en los artículos 32 y 33 del Real Decreto 2822/1998, se establece la obligación de aportar a la Jefatura Provincial de Tráfico los contratos de compraventa o títulos en virtud de los cuales se ha efectuado la transmisión y, que dado que el Registro de Vehículos es coadyuvante del Registro de Bienes Muebles y posee los títulos de compraventa por aportación de los transmitentes, es el Registro de Bienes Muebles el que debe aclarar el tracto sucesivo con su registro coadyuvante, denegando o anotando el embargo sin imponer la carga de la prueba a la entidad embargante.



IV



El registrador emitió su informe el día 22 de julio de 2013, en el que mantiene su calificación, destacando que se ha limitado a aplicar lo dispuesto en el acuerdo 14 de la Instrucción de esta Dirección General de 3 de diciembre de 2002, dado que existen titularidades contradictorias en Tráfico y en el Registro de Bienes Muebles, señalando además las distintas disposiciones legales en las que basa su decisión. Formó expediente y lo elevó a este Centro Directivo.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 6 y 19 de la Ley Hipotecaria; 1 y 15, disposición adicional segunda y tercera y disposición final segunda de la Ley 28/1998, de Venta a Plazos de Bienes Muebles; 15, 24 y 27 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, aprobada por Orden de 19 de julio de 1999; 2, 32 y 33 del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre; la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de febrero de 2002 sobre actuación de los registradores de Bienes Muebles en las transmisiones de vehículos gravados; los acuerdos 7 y 14 de la Instrucción de esta Dirección General de 3 de diciembre de 2002, desarrollando la de 23 de octubre de 2001, que aprueba la cláusula autorizatoria para la presentación telemática de contratos en el Registro de Bienes Muebles y resolviendo otras cuestiones con relación al mismo; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de mayo de 2013, en relación con el contenido de la nota de calificación, y 3 de diciembre de 2002, 31 de enero, 6 de febrero y 12 y 20 de julio de 2004, 7 y 24 de enero de 2005, 13 de febrero de 2006 y 11 de enero de 2012, en materia de Bienes Muebles.

1. Como cuestión previa es doctrina reiterada de este Centro Directivo que cuando la calificación del registrador sea desfavorable, es exigible según los principios básicos de todo procedimiento y a la normativa vigente que al consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese también la íntegra motivación de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y numerosas Resoluciones de esta Dirección, por todas ellas, la más reciente de 28 de mayo de 2013). Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del interesado recurrente, quien al conocer en el momento inicial todos los argumentos en que el registrador funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria a la vista ya de todos los hechos y razonamientos aducidos por el registrador que pudieran ser relevantes para la resolución del recurso. También ha mantenido esta Dirección General que no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal o de Resoluciones de la propia Dirección General, sino que es preciso justificar la razón por la que el precepto de que se trate es de aplicación y la interpretación que del mismo ha de efectuarse, ya que sólo de ese modo se podrá recurrir adecuadamente la calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma.

No obstante, conviene tener en cuenta la doctrina de esta Dirección General que en materia de motivación entiende que, aunque la argumentación en que se fundamenta haya sido expresada de modo ciertamente escueto, es bastante para la tramitación del expediente si expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el interesado ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo demuestra en este caso el contenido del escrito de interposición del recurso que señala precisamente la normativa que en defensa de su nota también aplica el registrador en su informe.

2. En el supuesto debatido el registrador suspende la extensión de la anotación de embargo solicitada por no cumplirse el tracto sucesivo. Son relevantes para la resolución del recurso los siguientes datos:

– En el Registro de Bienes Muebles de Almería figura inmatriculado el vehículo objeto del embargo en pleno dominio a favor de don A. J. V. M., quien lo adquirió mediante contrato de financiación con reserva de dominio habiéndose cancelado con posterioridad ésta.

– En el Registro de Vehículos de la Jefatura Provincial de Tráfico, dicho vehículo figura registrado a favor de don J. M. M. P., a su vez deudor en el expediente administrativo de apremio seguido en la Tesorería General de la Seguridad Social en la Unidad número uno de la Dirección Provincial de Almería.

3. El Registro de Bienes Muebles que se lleva por los Registros Mercantiles, se rige por lo dispuesto en la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, desarrollada por la Orden de 19 de julio de 1999, por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles. Estas normas constituyen su núcleo esencial, al igual que la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por la que se creó el Registro de Bienes Muebles; pero asimismo son normas que reglamentan su funcionamiento las Instrucciones de esta Dirección General, por habilitación legal expresa contenida en la disposición final segunda de la citada Ley 28/1998.

En la Instrucción de 19 de febrero de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre actuación de los registradores de Bienes Muebles en las transmisiones de vehículos gravados, ya se dispuso que es el Registro de Bienes Muebles, a cargo de los Registros Mercantiles provinciales, el único competente para proceder a las anotaciones de embargo sobre vehículos y demás actos y contratos que las normas determinan, con la eficacia propia de un registro jurídico como lo conciben las disposiciones legales y reglamentarias expresadas, así como para la expedición de la publicidad sobre las titularidades y gravámenes sobre los bienes muebles registrados. Sin perjuicio de la información que en el ámbito de sus competencias pueda facilitar el Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico y su organización periférica a los interesados y terceros que tengan interés legítimo y directo, conforme previene el artículo 2 del Reglamento General de Vehículos.

Como señaló este Centro Directivo en sus Resoluciones 7 y 24 de enero de 2005, esta caracterización del Registro de Bienes Muebles como Registro de titularidades y no sólo de gravámenes, explica la incorporación del principio de tracto sucesivo en la ordenación de este Registro, de forma que dicho principio, junto con el principio de legalidad, básico en todo registro jurídico de bienes, permite al registrador la suspensión de una inscripción o anotación si consta que el bien de que se trata no pertenece a la persona que aparece como disponente de derechos sobre el mismo o contra la que se sigue una acción de reclamación de responsabilidades derivadas de obligaciones incumplidas. Paralelamente, nuestro ordenamiento prevé que se sobreseerá todo procedimiento de apremio seguido respecto de bienes muebles tan pronto como conste en autos, por certificación del registrador, que sobre los bienes en cuestión constan inscritos derechos en favor de persona distinta de aquélla contra la cual se decretó el embargo o se sigue el procedimiento –a no ser que se hubiese dirigido contra ella la acción en concepto de heredera de quien aparezca como dueño en el Registro– (vid. artículos 15, número 3, de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, 24 de la Orden de 19 de julio de 1999, por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, y 658 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

4. Es cierto, como resulta de los anteriores fundamentos de Derecho, que la presunción de titularidad y pertenencia de un bien mueble registrable, en el ámbito jurídico sustantivo, la determina el Registro de Bienes Muebles. Así lo confirma la consagración legal del principio de legitimación registral en el ámbito del citado Registro, con su corolario de presunción, a todos los efectos legales, de pertenencia del bien a favor del titular inscrito (cfr. artículo 15, número 2, de la Ley 28/1998). Ahora bien, lo anterior no debe llevar a desconocer que, por su parte, el artículo 6.3 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles (hoy Registro de Bienes Muebles) autorizó de forma expresa a esta Dirección General a adoptar las medidas necesarias para que el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, a través del Registro Central, y el Registro Administrativo de Tráfico estén interconectados informáticamente. En base a esta autorización con fecha 10 de mayo de 2000 se suscribió un Convenio entre esta Dirección General y la Dirección General de Tráfico sobre interconexión informática del Registro de Vehículos y el Registro de Bienes Muebles, en el que, reconociendo las distintas finalidades de ambos Registros, se les dotó de la función de realizar consultas y actualizaciones recíprocas. Consultas que deben tener como principal objetivo el evitar dobles inmatriculaciones y la constitución de cargas sobre bienes no pertenecientes a la persona contra la que se dirige la demanda o que constituye el gravamen cuya inscripción pretende. Representa ello una manifestación de la interoperabilidad que debe existir entre ambos Registros, pese a sus distintas finalidades, en aras de conseguir un tráfico seguro, fiable y económico de los bienes muebles.

5. Es en este contexto en el que hay que situar la Instrucción de 3 de diciembre de 2002, cuya finalidad declarada es resolver dudas respecto de determinados aspectos del funcionamiento del Registro de Bienes Muebles, así como dar contenido a la facultad atribuida a los registradores Mercantiles para utilizar como instrumento auxiliar en su calificación el citado sistema de interconexión informática habida cuenta de las particularidades que presenta el tráfico jurídico de los vehículos.

De este modo y para el supuesto de que se pretenda la inscripción de un bien o una carga sobre un vehículo no inmatriculado dispone dicha Instrucción en su número 14 lo siguiente: «…de manera que podrán fundar la suspensión de la inscripción o anotación preventiva en la existencia de titularidades contradictorias obrantes en el Registro de Vehículos, siempre teniendo en cuenta que la presunción de existencia y titularidad del derecho sólo deriva de los asientos del Registro de Bienes Muebles. En caso de suspensión de anotación de embargo por existir titularidad contradictoria en el Registro de Vehículos, se podrá practicar anotación preventiva de suspensión a solicitud del presentante o interesado, para que durante su vigencia puedan éstos instar la rectificación de la base de datos de Tráfico».

De este modo, la consulta por parte del registrador Mercantil al Registro de Vehículos le permite fundamentar su decisión de no inmatricular el vehículo y, en su caso, la carga contra el mismo en base a que la persona que transmite el vehículo o aquélla contra la que se dirige el procedimiento no coinciden con quien tiene inscrita en aquél la titularidad. Para que el bien pueda inmatricularse será preciso, como reconoce la propia Instrucción, rectificar la base de datos del Registro de Vehículos de manera que la coincidencia de titularidad permita la práctica del asiento solicitado en el Registro de Bienes Muebles (Resolución de 11 de enero de 2012).

Paralelamente y en relación a bienes inmatriculados pero respecto de los que exista una interrupción de tracto dispone la Instrucción en su número 7 lo siguiente: «Cuando se solicite la inscripción de un contrato sobre un vehículo que aparezca en el Registro de Bienes Muebles inscrito a favor de persona distinta del transmitente, podrá practicarse la cancelación del asiento contradictorio y la nueva inscripción a favor del adquirente, siempre que se acompañe certificación del Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico acreditativa de que en el mismo aparece como titular vigente el transmitente, y haya transcurrido el plazo de un mes sin que el titular registral se haya opuesto. El plazo de oposición se computará a partir de la fecha de la notificación por correo con acuse de recibo que le haga el Registrador en el domicilio que conste en el Registro y de resultar ésta fallida, utilizará a estos efectos la página web del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, en la Sección que se habilite en la misma para el Registro de Bienes Muebles. En todo caso la notificación incluirá los datos del contrato que se pretenda inscribir. El procedimiento a que se refiere el párrafo anterior no será de aplicación cuando el asiento contradictorio que se pretenda cancelar haga referencia a derechos, titularidades o limitaciones derivadas de un contrato de venta a plazos, de arrendamiento financiero o no financiero, de financiación al comprador o al vendedor, o de factoring. En estos supuestos, no podrá practicarse el asiento solicitado sin la previa cancelación del contrato».

En este supuesto la discordancia se produce entre la titularidad publicada en el Registro de Bienes Muebles y la publicada en el Registro de Vehículos, discordancia que se resuelve mediante la reanudación del tracto en el Registro de Bienes Muebles con la oportuna inscripción a favor del nuevo titular (a lo que se añade, como medida de seguridad reforzada, la notificación al anterior para que se oponga a la cancelación de su derecho si lo estima oportuno).

Es cierto que la regla séptima se refiere a la inscripción de contratos de transmisión de vehículos y no a la práctica de otros asientos como el de anotación de embargo pero la identidad de razón es evidente por lo que el mecanismo previsto es perfectamente aplicable a este tipo de asientos siempre que no concurra ninguna causa de excepción de las previstas en la propia regla (derechos inscritos a favor de terceros).

Es igualmente cierto que, como queda dicho más arriba, el Registro de Bienes Muebles en cuanto registro jurídico, inviste de legitimación a los asientos que en el se practican pero no lo es menos que la presunción que ello implica, siendo «iuris tantum», puede desvirtuarse. Como reconoce expresamente la Instrucción, la existencia de una titularidad posterior en el Registro de Vehículos es suficiente para cancelar la anterior titularidad e inscribir la nueva siempre que se cumpla con el mecanismo de garantía que la misma prevé.

6. En el supuesto que da lugar a este expediente es de plena aplicación la regla séptima transcrita más arriba pues constatado por el registrador Mercantil el hecho de la interrupción del tracto sucesivo y que la titularidad actual la ostenta el deudor contra el que se ha dictado la diligencia de embargo, procede la cancelación del asiento contradictorio y la práctica de la anotación ordenada una vez que se haya llevado la notificación prevista en la Instrucción y que haya transcurrido el plazo de un mes sin que el antiguo titular haya mostrado oposición.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador en los términos que resultan de las anteriores consideraciones.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 15 de octubre de 2013.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

Date: 
Wednesday, 13 November, 2013