- En el recurso gubernativo interpuesto por don Javier de Carvajal Cebrián frente a la negativa del registrador mercantil central, don José Luis Benavides del Rey, a reservar una determinada denominación social.
Hechos
I
En fecha 6 de febrero de 2003 don Javier de Carvajal Cebrián presentó en el Registro Mercantil Central solicitud de reserva de la denominación «Volvo España, S.A.»
II
El 7 de igual mes el registrador mercantil central, don José Luis Benavides del Rey, expidió la certificación n.° 03031160 en la que, con referencia a la denominación solicitada hacía constar: «Que al amparo del artículo 407.2 del vigente Reglamento del Registro Mercantil de 19 de julio de 1996 y Disp. 14 de la Ley 17/2001 de 7 de Diciembre, de Marcas, solo podrá expedirse, en su caso, la certificación negativa a que se refiere el artículo 413 del citado texto legal, solicitando de nuevo la denominación arriba expresada en unión de la pertinente autorización de la persona jurídica afectada, en este caso: Volvo Trademarkholding Aktiebolag», y que «al amparo del artículo 408.2 del vigente Reglamento del Registro Mercantil de 19 de Julio de 1996, solo podrá expedirse, en su caso, la certificación negativa a que se refiere el artículo 413 del citado texto legal, solicitando de nuevo la denominación arriba expresada en unión de la pertinente autorización de la persona jurídica afectada en este caso, «Volvo Caos trucciones, S.L.».
III
El solicitante interpuso recurso gubernativo frente a la decisión del Registrador alegando que su pretensión es constituir una sociedad cuyo objeto social sea «el estudio y tratamiento de los vólvulos de sigmoides -en terminología médica los vólvulos de sigmoides es el cuadro de obstrucción intestinal producido por la torsión de un asa del intestino sobre su eje mesentérico habiendo elegido la denominación rechazada por varios motivos, como el que comercialmente no era posible solicitar la de Vólvulo España S.A. ya que distorsionaría a la clientela y al público en general dado que en el sector el término que se utiliza es «voleo»; que aquella denominación estaría compuesta por un término genérico «vólvulo» y la denominación geográfica «España» que habría determinado su rechazo por el Registro; y que aquella hipotética denominación no dotaría de cobertura jurídica para solicitar el registro de una marca por aplicación del artículo 5 de la Ley de Marcas; que si no consideró necesario solicitar autorización. Que actualmente existen más de una docena de sociedades mercantiles en España en cuya denominación social se incluye el vocablo «voleo», sin que conste que haya sido necesario el otorgamiento de autorizaciones previas para que les fuera otorgada la pertinente reserva temporal de denominación social y la inscripción en el Registro Mercantil correspondiente. Que se debe partir de la base que la denominación social solicitada no figura registrada en el Registro Mercantil Central. Que las denominaciones sociales a que hace referencia la certificación del Registrador carecen del requisito de notoriedad exigido por el artículo 407.2 del Reglamento del Registro Mercantil. Que hay que señalar lo que dice la Resolución de 4 de octubre de 2001, de la que se deduce que en ningún caso la aceptación de la denominación «Volvo España S.A.» supondría la introducción en el tráfico mercantil de un nuevo nombre susceptible de generar confusión.
IV
El Registrador mercantil central, de conformidad con la doctrina de esta Dirección General sentada en Resolución de 10 de junio de 1999, dictó acuerdo complementario en desarrollo de los sucintos argumentos jurídicos que, por su propio carácter esquemático, contenía la certificación denegatoria y que se resumen en: 1.-Que ,Volvo» sólo podrá expedir la certificación de reserva de denominación «Volvo España, S.A.» en unión de la pertinente autorización de la sociedad «Volvo Construcciones, S.L., en virtud de lo dispuesto en el artículo 408 del Reglamento Mercantil; 2.-Que, por otra parte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 407.2 del Reglamento del Registro Mercantil, en concordancia con la disposición adicional decimocuarta de la Ley de Marcas 17/2001 de 7 de diciembre y en numerosas Resoluciones de la Dirección General, los Registros Mercantiles Provinciales y Central podrán denegar la reserva de inscripción de denominaciones sociales coincidentes con ciertos nombres comerciales o marcas notorios o renombrados sean o no de nacionalidad española. Que de acuerdo con dicha normativa sólo podrá expedirse la denominación Volvo España, S.A. solicitando de nuevo dicha denominación en unión de la pertinente autorización de las entidades jurídicas afectadas «Volvo Trademark Holding Aktiebolag» y «Volvo Construcciones, S.L.»
V
La solicitante se alzó ante este Centro directivo frente a la anterior decisión del registrador, reiterando lo expuesto en el recurso gubernativo y añadió que la sociedad «Volvo Construcciones S.L.» no está inscrita en el Registro Mercantil.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 8.2 y disposiciones adicionales decimocuarta y decimoctava de la Ley de Marcas; 407 del Reglamento del Registro Mercantil y las Resoluciones de 24 de febrero, 24 de junio y 25 de noviembre de 1999, 10 de junio de dos mil y 4 de octubre de 2002.
1. Se pretende a través del recurso interpuesto obtener la revocación de la decisión del registrador mercantil central que rechazó la reserva
de la denominación «Volvo España S.A.» basándose en dos argumentos, que en su decisión posterior redujo a uno, la necesidad de autorización de Volvo Trademark Holding Aktiebolag.
2. En más de una ocasión la doctrina de este Centro ha lamentado la falta de una normativa lo suficientemente clara como para poder fundar el rechazo de una denominación social por su coincidencia o la confusión que pudiera generar con una marca o nombre comercial generalmente conocido y asociado a un producto o empresa. Y ello pese a que denominación y marcas o nombres comerciales operan, conceptual y funcionalmente, en campos y con finalidades distintas: la primera como signo de identificación en el tráfico jurídico de un sujeto titular de derechos y obligaciones derivadas de las relaciones jurídicas en que sea parte; y las segundas como identificadores en el mercado de los productos o servicios de una empresa, o de ésta misma, frente a los de otras competidoras, pues la no siempre clara diferenciación entre un empresario, su empresa y sus productos hacía conveniente una mayor coordinación normativa sobre el particular (vid. Resoluciones de 24 de febrero, 10 y 24 de junio y 25 de noviembre de 1999, 10 de junio de 2000 y 4 de octubre de 2001, entre otras).
3. El contenido del artículo 407.2 del Reglamento del Registro Mercantil a que acude el Registrador difícilmente ampara su postura. Esta norma en cuanto prohibía, y prohibe, a notarios y registradores autorizar e inscribir sociedades cuando les conste por notoriedad que su denominación coincide con la de otra entidad preexistente aunque no constase la misma en el Registro Mercantil Central, sea aquella o no de nacionalidad española, claramente se refiere a denominaciones y, además, presupone que la certificación del Registro Mercantil Central avalaría el otorgamiento e inscripción si no fuera por aquella coincidencia apreciada con posterioridad por el notario o el registrador territorial.
4. Afortunadamente, y aun a reserva de que el problema obtenga una mayor clarificación una vez que en desarrollo de la disposición adicional decimoctava de la Ley de Marcas -Ley 17/2001, de 7 de diciembre - sea realidad la Ley sobre el régimen de las denominaciones sociales de las entidades jurídicas, la disposición decimocuarta, también de las adicionales de la misma Ley, ya ofrece base legal para imponer ciertos limites a la hora de dar acogida a determinadas denominaciones sociales. Establece esta norma que: «los órganos regístrales competentes para el otorgamiento o verificación de denominaciones de personas jurídicas -y el Registro Mercantil Central, al igual que los territoriales, es evidente que lo son- denegarán el nombre o razón social solicitado si coincidiera o pudiera originar confusión con una marca o nombre comercial notorios o renombrados en los términos que resultan de esta Ley, salvo autorización del titular de la marca o nombre comercial». No es sino la réplica a la prohibición que, para el caso inverso, la pretensión de registrar como marca o nombre comercial la razón social con que en el tráfico económico se identifique a una persona jurídica, establece el artículo 9.1 d) de la misma Ley.
Y por marca o nombre comercial notorios se han de entender, según el artículo 8.2, los que sean generalmente conocidos por el sector pertinente del público al que se destinen los productos, servicios o actividades que distinguen dicha marca o nombre comercial, en tanto que se considerarán como renombrados cuando sean conocidos por el público en general.
5. No es fácil determinar si esa distinción entre notoriedad y renombre que establece el legislador sobre la base de la generalidad del conocimiento de una marca o nombre comercial, limitado a un sector de la actividad económica en el primer caso y general en el segundo, puede trasladarse con los mismos criterios con que se resuelve su confrontación entre ellas al que se plantea entre las mismas y una denominación social. En todo caso ha de tenerse en cuenta: a) que el renombre o la notoriedad son hechos objetivos que el registrador, dada la naturaleza del procedimiento registral, tan solo puede apreciar con su criterio subjetivo, por lo que, en definitiva, la resolución que el mismo recaiga podrá revisarse con medios de prueba idóneos en un procedimiento judicial; b) que por el distinto alcance que tiene su conocimiento siempre será más fácil para el registrador apreciar la existencia del renombre que la notoriedad; c) y que, aunque se pretendiera profundizar en esa distinción, por un lado la concesión de reserva de una denominación, frente a lo alegado por el recurrente, es ajena a la actividad proyectada para la sociedad que pretenda utilizarla dado que la determinación de ésta no solo es posterior a la obtención de la reserva, sino que es susceptible de modificación, y por otro, que ya se considere que la nombre o marca «volvo» reviste uno u otro grado de conocimiento su utilización como denominación con la simple adición de un término geográfico ajeno a la identificación de cualquier tipo de actividad sigue incidiendo en la causa legal para su rechazo, el riesgo de confusión.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el Registro en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 24 de febrero de 2004.-La Directora General, Ana López-Monís Gallego.
Sr. Registrador Mercantil Central de Madrid.