El Registrador en su nota reconoce que la legislación colombiana señala que el matrimonio produce el nacimiento entre los cónyuges de una comunidad patrimonial. El hecho de que la misma sea diferida al momento de la disolución del vínculo y que durante su existencia cada cónyuge conserve la libre administración y disposición de sus bienes no invalida la doctrina general fijada por este Centro Directivo y que ha sido antes reseñada.



    En el recurso interpuesto por doña María Nieves García Inda, Notaria de Benalmádena, contra la negativa del Registrador de la Propiedad accidental de Mijas número 2, don Antonio Gallardo Piqueras a inscribir una escritura de compraventa.


    Hechos



    1. El 9 de diciembre de 2005, ante la Notaria de Benalmádena, doña María Nieves García Inda, se otorgó escritura de compraventa por virtud de la cual los cónyuges don Diego Luis V. M. y doña María Obeida G. A., de nacionalidad colombiana, casados en régimen de comunidad de su nacionalidad, adquirieron una finca para su sociedad conyugal con sujeción a su régimen matrimonial.

    2. Presentada la antedicha escritura en el Registro de la Propiedad se suspendió la inscripción dado que: «No es posible la adquisición de los cónyuges de nacionalidad colombiana [...] para "su sociedad conyugal" ya que están casados en régimen de comunidad de su nacionalidad [...]. En el Derecho Colombiano, por el hecho del matrimonio, se contrae sociedad de bienes entre cónyuges, según las reglas del Título 22, Libro IV del Código Civil (art. 180). Y así, dice el artículo 1774 de dicho Código, "a falta de pacto inscrito, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título". En este sentido, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación civil, de 1.º de agosto de 1979, afirma "se insiste, pues, en que en el sistema legal colombiano, el que los desposados no hayan otorgado capitulaciones matrimoniales, es suceso que comporta tácita aceptación incondicional del régimen legal de bienes en el matrimonio". Se trata sin embargo de un sistema de comunidad diferida al tiempo de la disolución y partición, tal y como se deduce claramente del artículo 1 de la Ley 28 de 1932, conforme al cual "durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al Código Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación''. Mijas, a 1 de febrero de 2006». Firma ilegible.

    3. Contra la anterior calificación presentó recurso la Notaria autorizante de la escritura, doña María Nieves García Inda, y alegó: 1) No cita el señor Registrador precepto alguno de la legislación española que impida la inscripción de la escritura solicitada en los términos en que ha sido redactada; 2) No hay diferencia sustantiva entre decir que «compran y aceptan para su sociedad conyugal con sujeción a su régimen matrimonial», tal y como consta en la escritura, a expresar que «compran y aceptan para su comunidad con sujeción a su régimen matrimonial», como parece, según se deduce de la calificación registral, que es necesario hacer constar para poder inscribir la escritura; 3) En la escritura se han hecho constar las circunstancias generales del artículo 51 del Reglamento Hipotecario y, conforme al artículo 92 del mismo cuerpo legal, los adquirentes, casados, sujetos a una legislación extranjera, han comprado «para su sociedad conyugal con sujeción a su régimen matrimonial». Con ello es suficiente para practicar la inscripción; 4) El artículo 92 del Reglamento Hipotecario no distingue, con lo que es aplicable a cualesquiera regímenes matrimoniales, y tampoco exige siquiera indicar el régimen económico matrimonial expresamente, sino sólo «si constare», con lo que se deduce que basta inscribir la finca a nombre de las dos personas, casadas y con sujeción al régimen matrimonial que conforme a la legislación extranjera les sea aplicable.

    4. El 13 de marzo de 2006, el Registrador emitió su informe y remitió el expediente a este Centro Directivo.



    Fundamentos de derecho



    Vistos los artículos 392 y siguientes del Código Civil, 9 de la Ley Hipotecaria, 51, 54, 92 y 93 de su Reglamento y las Resoluciones de 10 de marzo de 1978, 29 de octubre de 2002, 3, 27, y 28 de enero y 21 y 24 de febrero y 19 de diciembre de 2003, así como la de 10 de enero de 2004.

    I. Se debate en el presente recurso si debe o no inscribirse una escritura en la que un matrimonio colombiano, en régimen de comunidad de su nacionalidad, adquiere para su sociedad conyugal con sujeción a su régimen matrimonial. El Registrador suspende la inscripción porque el régimen legal supletorio colombiano es el de comunidad diferida.

    II. Cuando se trata de adquisiciones realizadas por cónyuges extranjeros, la doctrina de este Centro Directivo, elaborada, entre otras, por las Resoluciones citadas en los «Vistos», consiste en que no es exigible la determinación de las cuotas que cada uno de ellos adquiere en el bien cuando se adquiere bajo un régimen matrimonial de comunidad y la inscripción puede practicarse a su favor «con sujección a su régimen matrimonial» con indicación de éste si -como en el presente caso- consta en el título, (cfr. artículo 92 del Reglamento Hipotecario).

    III. Por tanto, el defecto no puede ser estimado. El Registrador en su nota reconoce que la legislación colombiana señala que el matrimonio produce el nacimiento entre los cónyuges de una comunidad patrimonial. El hecho de que la misma sea diferida al momento de la disolución del vínculo y que durante su existencia cada cónyuge conserve la libre administración y disposición de sus bienes no invalida la doctrina general fijada por este Centro Directivo y que ha sido antes reseñada.

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota del Registrador.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 7 de julio de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

Date: 
Wednesday, 13 September, 2006