El Registrador no puede rectificar anotaciones preventivas canceladas, independientemente de que fuera o no procedente la cancelación practicada, cuestión que sólo puede ya ventilarse en vía jurisdiccional (cfr. artículo 40 de la Ley Hipotecaria).

En el recurso gubernativo interpuesto por don Josep Ensesa Viñas, en nombre y representación de la mercantil «M&R de Monchy N.V.», contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Barcelona número 6, don Miguel María Molina Castiella, a practicar la rectificación de la cifra de responsabilidad de una anotación de embargo, ya cancelada por caducidad.



Hechos

I



Mediante mandamiento dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 26 de Barcelona, en procedimiento de medidas cautelares instado por la entidad recurrente contra Bamsa, S. A., y Grand Tibidabo, S. A., se acordó rectificar otros mandamientos judiciales previos que habían motivado anotación preventiva de embargo en el Registro sobre la finca registral 50.995-N, para hacer constar que la cantidad por la que se acordó en el embargo era una suma superior a la inicialmente reclamada. Presentado dicho mandamiento en el Registro de la Propiedad de Barcelona número 6 fue calificado con la nota siguiente: «No practicada la rectificación y/o ampliación de garantía de la anotación preventiva de embargo ordenada en el precedente mandamiento librado por el Juzgado de Primera Instancia número 26 de Barcelona, procedimiento de medidas cautelares del artículo 158, autos número 975/1998 sección 1Z, por los siguientes defectos, calificados de insubsanables: 1. Porque con posterioridad a la anotación se han inscrito derechos a favor de terceras personas, quienes no prestan su conformidad. 2. Por estar la misma cancelada en virtud de mandamiento librado el 17 de julio de 2000 por el mismo juzgado. Se acompaña fotocopia del asiento registral. Contra la presente nota podrá interponerse recurso gubernativo en el plazo de un mes desde hoy en la forma que disponen los artículos 324 y siguientes de la ley hipotecaria. Barcelona, 16 de abril de 2003.-Fdo. Miguel María Molina Castiella.».



II



Contra la anterior nota de calificación se interpone recurso gubernativo mediante escrito suscrito por don Josep Ensesa Viñas, en nombre y representación de «M&R de Monchy N.V.», con fecha 12 de junio de 2003, en base entre otros a los siguientes argumentos: Existe la posibilidad de rectificación de asientos en nuestra legislación hipotecaria (alega así los artículos 40 y 212 de la Ley Hipotecaria); la legislación vigente no limite ni establece ningún límite ni excepción a la procedencia de la rectificación; la rectificación que se pretende inscribir se ha obtenido por vía judicial; la anotación de un embargo no tiene carácter constitutivo, por lo que existiendo el embargo desde que fue trabado procede rectificar la anotación preventiva de embargo para adecuar la realidad registral a la extrarregistral; la existencia de derechos alegada por el registrador no es una excepción a la procedencia de la rectificación en la legislación vigente; los terceros poseedores responden íntegramente de la cuantía por la que se hubiera despachado ejecución, con independencia de la cantidad reflejada en el Registro; si en la mejora de embargo como consecuencia del devengo de mayores costas e intereses se excepciona la aplicación del principio de exactitud del Registro, con mayor razón debe procederse en un supuesto como el que nos ocupa en que se trata de rectificar un error sufrido por el Juzgado al librar el mandamiento que motivó la anotación preventiva del embargo; además no se perjudican los derechos de terceros adquiridos a título oneroso y de buena fe, ya que la Agencia Tributaria está comparecida en el procedimiento de quiebra de Grand Tibidabo S. A., y por tanto tuvo medios para conocer extrarregistralmente la existencia del error; y en cuanto a New Teknon, S. A., no le afecta ya que al ejercitar la opción de compra sólo quedó vinculado por las cargas anteriores, pero no por las posteriores como sería la anotación preventiva de embargo que nos ocupa; que aunque la anotación está cancelada, lo cierto es que el mandamiento de cancelación fue presentado en el Registro un día más tarde de la fecha en que esta parte había presentado su documentación; pero es que además el juzgador que ordena la rectificación sabía que el embargo se había cancelado y lo ordena para evitar los problemas que pudieran suscitarse en la quiebra de Gran Tibidabo por la anotación del crédito de los actores. En conclusión, dada la trascendencia en el juicio de quiebra y a efectos de graduación y reparto del monetario ingresado por la masa de la quiebra por el ejercicio de la opción de compra, más que a efectos registrales, solicita que se dicte resolución por la que se rectifique la anotación preventiva de embargo desde la misma fecha que fue objeto de anotación.



III



Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2003, el Registrador emitió informe, manteniendo su nota de calificación, afirmando que acordó despachar el mandamiento de cancelación del embargo por tener fecha de expedición anterior al de rectificación objeto del recurso, y elevó el expediente a este centro directivo.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 1, 40, 86, 212 y 324 de la Ley Hipotecaria; los artículos 575, 610, 613, 659 y 662 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; así como las Resoluciones de este centro directivo de 7 de junio de 1993, 2 de octubre de 1981, 26 de septiembre de 2003, 4 de diciembre de 2003; 26 de abril de 2005; 30 de septiembre de 2005; 1 de octubre de 2005, y 14 de enero de 2006.

Cancelada registralmente una anotación de embargo, el Registrador deniega el mandamiento judicial de rectificación del importe correspondiente a la cantidad reclamada, pese a que se presentó con anterioridad al mandamiento de cancelación, en base a que existen terceros con derechos inscritos que no han prestado su conformidad a la rectificación y por estar cancelada la anotación del embargo en virtud de un mandamiento de fecha muy anterior al de rectificación.

1. La existencia de terceros con derechos inscritos o anotados con anterioridad a la rectificación del importe de la cantidad reclamada, no es obstáculo para practicar tal rectificación. Como ha dicho anteriormente este centro directivo (cfr. Resolución de 26 de septiembre de 2003 y 1 de octubre de 2005), la ampliación del embargo por intereses y costas sobre lo inicialmente previsto en la ejecución en que se acordó, puede hacerse constar aunque la finca se halle inscrita a nombre de otra persona, salvo la hipótesis del artículo 613.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (es decir, salvo que la finca haya sido adquirida por virtud de otra ejecución). Si esto es así respecto de cantidades devengadas con posterioridad al embargo, incluso en los supuestos de acumulación de procedimientos de ejecución aunque se deriven de créditos diversos (cfr. Resolución de 30 de septiembre de 2005), con mayor razón debe ser respecto de la constancia registral de un error judicial en la determinación de la cantidad inicialmente reclamada. Lo importante es que resulte del mandamiento que la cantidad por la que se quiere ampliar o rectificar el embargo corresponda a la misma obligación que motivó la anotación inicial, como resulta claramente del mandamiento de rectificación calificado.

Todo ello resulta de la naturaleza y efectos de la anotación de embargo. Como también ha señalado reiteradamente este centro directivo, la anotación de embargo no es constitutiva ni supone la afección de un bien al pago de un determinado crédito, sino que publica frente a terceros la afección de la finca al resultado del procedimiento de ejecución.

2. En cuanto al segundo de los defectos de la nota de calificación no cabe sino confirmarlo. No es el recurso gubernativo el cauce adecuado para determinar si el Registrador procedió bien o no al alterar el orden de prioridad en el orden de despachos de los títulos al despachar con anterioridad el mandamiento de cancelación de la anotación de embargo, pese a estar presentado con anterioridad otro -el que motiva la calificación recurrida- de rectificación de dicha anotación preventiva.

Conforme ha señalado reiteradamente esta Dirección General, del artículo 66 y 324 de la Ley Hipotecaria resulta que el recurso gubernativo sólo puede interponerse frente a las calificaciones negativas, totales o parciales, suspensivas o denegatorias, pero no cabe instar recurso gubernativo alguno frente a la calificación positiva del Registrador por la que se extienda el correspondiente asiento, cualquiera que sea su clase, y por tanto también de cancelación. Por el contrario, una vez practicado el asiento, tal y como señala el artículo 1.3 de la Ley, el mismo queda bajo la salvaguarda de los Tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley.

No cabe por tanto cuestionar mediante el recurso gubernativo la calificación del Registrador que dio lugar a la cancelación de la anotación que ahora se pretende rectificar. Extendido el asiento de cancelación, la situación registral queda bajo la salvaguarda de los Tribunales, produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley (artículo 1.3 Ley Hipotecaria).

Sentadas estas premisas, no cabe sino concluir que el Registrador no puede rectificar anotaciones preventivas canceladas, independientemente de que fuera o no procedente la cancelación practicada, cuestión que sólo puede ya ventilarse en vía jurisdiccional (cfr. artículo 40 de la Ley Hipotecaria).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso interpuesto, revocando la nota de calificación en cuanto al primero de los defectos señalados, y confirmarla en cuanto al defecto segundo de la nota de calificación en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la Capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 18 de marzo de 2006.-La Directora general, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Registrador de la Propiedad de Barcelona número 6.

Date: 
Thursday, 27 April, 2006