El registrador Mercantil resuelve no practicar la inscripción de determinados acuerdos de junta general de una sociedad de responsabilidad limitada por haber sido convocada únicamente por dos de los tres administradores mancomunados cuyos cargos están vigentes.



En el recurso interpuesto por don R. S. P., en nombre y representación de la entidad mercantil «Objetos de Arte Toledano y Sucesores, S.L.», como apoderado de la misma, contra la negativa del registrador Mercantil XI de Madrid, don Francisco Javier Llorente Vara, a la inscripción de un acta de requerimiento autorizada a instancias de la citada sociedad por el notario de Madrid, don Miguel García Gil, el 16 de noviembre de 2012.



Hechos

I



El día 11 de febrero de 2013 fue presentada en el Registro Mercantil y de Bienes Muebles XI de Madrid, bajo el asiento 1122 del diario 2374, acta de requerimiento autorizada por el notario de Madrid, don Miguel García Gil, a instancias de la sociedad «Objetos de Arte Toledano y Sucesores, S.L.», en la que se requiere al citado notario para que asista a la junta general extraordinaria de accionistas de la sociedad, y en la que figura diligencia de presencia notarial relativa a la celebración de la citada junta general el día 26 de diciembre de 2012.



II



Dicho documento fue objeto de calificación negativa con fecha 21 de febrero de 2013, en los siguientes términos: «Registro Mercantil de Madrid Documento presentado 2.013/02 20.582,0 Diario 2.374 Asiento 1.122. El registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defectos que impiden su práctica: Entidad: Objetos de Arte Toledano y Sucesores S.L. Esta sociedad tiene la hoja cerrada provisionalmente por falta de depósito de cuentas –ejercicio 2011 que si bien fueron presentadas, se encuentran retiradas por defecto (art. 378 R.R.M.). Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación (…) Madrid, 21 de febrero de 2013. El Registrador (firma ilegible)».

Con fecha 5 de marzo de 2013, estando vigente el asiento de presentación, se presentó nuevamente el acta relacionada, siendo calificada el día 20 de marzo de 2013 con nota del siguiente tenor: «Existiendo en la sociedad tres administradores mancomunados inscritos, la convocatoria de la junta general ha de realizarse por los tres administradores mancomunados [art. 210.1, 233.1 y 234 de la Ley de Sociedades de Capital y Resolución de la DGRN de 28 de enero de 2013 (BOE 26 de febrero de 2013)] de la que se desprende que cuando la administración de la sociedad se confíe a varios administradores mancomunados, éstos habrán de actuar de forma conjunta; la disposición estatutaria sobre el ejercicio del poder de representación por dos de los administradores conjuntos se limita a las relaciones externas de la sociedad, pero no al funcionamiento interno a cuyo ámbito pertenece el régimen de la propia organización y, por tanto, el del funcionamiento de la junta general comenzando por su convocatoria. Es defecto insubsanable. Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación (…) Madrid, 20 de marzo de 2013. El registrador (firma ilegible y sello del Registro con nombre y apellidos del registrador)». Con fecha 4 de junio de 2013 se dio traslado del recurso al notario autorizante, quien el día 13 de junio inmediato siguiente presentó escrito de alegaciones.



III



Con fecha 5 de abril de 2013 se insta por el interesado la designación de registrador sustituto, correspondiéndole a la registradora interina del Registro de la Propiedad de Collado Villalba número 2, doña Lourdes Claver Valderas, quien resolvió con fecha 24 de abril de 2013 reiterando la nota de calificación ahora recurrida.



IV



El día 24 de mayo de 2013 se presenta en el Registro Mercantil de Madrid escrito firmado por don R. S. P., en nombre y representación de la entidad «Objetos de Arte Toledano y Sucesores, S.L.», en calidad de apoderado de la citada sociedad, por el que se interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado contra dicha calificación. En su escrito de interposición del recurso hace las siguientes alegaciones: «Primera: Por "acta de requerimiento" autorizada a instancia de la Sociedad Mercantil denominada "Objetos de Arte Toledano y Sucesores, S.L.", los comparecientes don J. M. S. T. y doña S. S. T. actuando en nombre y representación de "Objetos de Arte Toledano y Sucesores, S.L.", como administradores mancomunados de la misma, requirieron al notario don Miguel García Gil para que asistiese a la junta general extraordinaria de accionistas, a celebrar el día 11 de diciembre de 2012, a las 11,00 horas, en el despacho del notario, sito en la calle Ayala, n.º 3 de Madrid, a tenor de lo prevenido en el art. 203 de la Ley de Sociedades de Capital. La junta fue convocada por los administradores mancomunados, don J. M. S. T. y doña S. S. T., por carta de fecha 16 de noviembre de 2012. La convocatoria fue notificada a todos los partícipes, esto es a "Inmuebles CLC, S.L." a "Saulra Pisos, S.L." y a "Inversiones Altitude 2004, S.L.". Por "Inmuebles CLC, S.L." se remite, vía burofax, carta fechada el 20 de noviembre de 2012, firmada por don C. S. T., dirigida a "Objetos de Arte Toledano y Sucesores, S.L." y por carta fechada el 4 de diciembre de 2012 por "Objetos de Arte Toledano y Sucesores, S.L." se contesta a la anterior en el sentido de que "Los administradores mancomunados de la sociedad –Objetos de Arte Toledano y Sucesores, S.L.– que suscribimos la presente, los mismos que suscribieron la carta de fecha 20 de noviembre de 2012 (véanse sus firmas), y que, como resulta de la escritura número 570 citada, tienen facultades para convocar, por cuanto que basta la actuación de dos cualesquiera de los tres administradores mancomunados, han decidido atrasar la celebración de la junta general extraordinaria al día 26 de diciembre de 2012, con el mismo orden del día...". A las diez horas del día 26 de diciembre de 2012, en la notaría sita en Madrid, calle Ayala, n.º 3, se procedió en presencia del notario, a la celebración de la junta general, con la asistencia de "Inversiones Altitude 2004, S.L." representada por don J. M. S. T., titular de 200 participaciones, números 1 a 200, ambos inclusive, y de "Saulra Pisos S.L.", titular de 200 participaciones sociales, números 401 a 600, ambos inclusive, representada por doña S. S. T.. Se nombra presidente de la junta a doña S. y secretario a don J. M. S. T. El orden del día es el siguiente: "Primero.–Modificar la forma de administración de la sociedad de tres administradores mancomunados por la de dos administradores mancomunados". Sometida la propuesta a votación, es aprobada por unanimidad de los asistentes que representan las dos terceras partes del capital social. "Segundo.–Cese de administrador/es mancomunado/s". Se propone por la presidente de la junta el cese como administrador mancomunado de don C. S. T., por las siguientes causas: "El administrador don C. S. T. ha infringido los deberes que le impone el Capítulo III, arts. 225 y 226 de la Ley de Sociedades de Capital, y así: No está desempeñando el cargo con la diligencia de un ordenado empresario. Tiene conflictos con los empleados continuamente, lo que perjudica a la buena marcha del negocio, pues ha creado un malestar general en los empleados. No informa al resto de los administradores de las decisiones que adopta, que son arbitrarias y perjudican a la sociedad. No está desarrollando su cargo como representante leal en defensa del interés social". Sometida esta propuesta a votación, es aprobada por unanimidad de los asistentes, votando a favor del cese de don C. S. T. los dos socios asistentes, que representan las dos terceras partes del capital social, quedando, por tanto, cesado. "Tercero.–Nombramiento de los administradores mancomunados". Se propone por la presidente de la junta el nombramiento-reelección como administradores mancomunados de don J. M. S. T. y doña S. S. T. Sometida la propuesta a votación, es aprobada por unanimidad de los asistentes. "Cuarto.–Delegación para elevar a público los acuerdos". Por la presidente de la junta se propone facultar a ambos administradores mancomunados, don J. M. S. T. y doña S. S. T., para elevar a públicos los presentes acuerdos, firmando los documentos públicos o privados que fueren necesarios o convenientes, incluso de aclaración o subsanación. Sometida esta propuesta a votación, es aprobada por unanimidad de los asistentes. Finalmente el notario a requerimiento de los comparecientes notificó a don C. S. T. su cese como administrador mancomunado y a "Inmuebles CLC, S.L." el contenido del acta. Presentada el acta en el Registro Mercantil de Madrid, el 11 de febrero de 2013, asiento 1.122, el registrador Mercantil de Madrid, previo examen y calificación del documento, resuelve en fecha 21 de febrero de 2013 en el sentido de no practicar la inscripción solicitada por haber observado el siguiente defecto: "Tener la sociedad la hoja cerrada provisionalmente por falta de depósito de cuentas –ejercicio 2011–, que si bien fueron presentadas, se encuentran retiradas por defecto". Subsanado el defecto, el 5 de marzo de 2013, se vuelve a presentar a inscribir el acta, y el registrador Mercantil resuelve no practicar la inscripción solicitada por haber observado el defecto, que impide su práctica, siguiente: "Existiendo en la sociedad tres administradores mancomunados inscritos, la convocatoria de la junta general ha de realizarse por los tres administradores mancomunados [art. 210.1, 233.1 y 234 de la Ley de Sociedades de Capital y Resolución de la DGRN de 28 de enero de 2013 (BOE 26 de febrero de 2013)] de la que se desprende que cuando la administración de la sociedad se confíe a varios administradores mancomunados, éstos habrán de actuar de forma conjunta; la disposición estatutaria sobre el ejercicio del poder de representación por dos de los administradores conjuntos se limita a las relaciones externas de la sociedad, pero no al funcionamiento interno a cuyo ámbito pertenece el régimen de la propia organización y, por tanto, el del funcionamiento de la junta". … Segunda: Por la escritura de "Modificación de estatutos, dimisión de administradores solidarios y nombramiento de administradores mancomunados" de fecha 25 de abril de 2011, autorizada por el notario de Madrid don Luis Sánchez Marco con n.º 570 de Protocolo (…), se declaran modificados los art. 27.º y 31.º de los estatutos sociales y se nombró por tiempo indefinido, como administradores mancomunados de la compañía "Objetos de Arte Toledano y Sucesores, S.L." a don C. S. T., don J. M. S. T. y doña S. S. T., los cuales, y para el ejercicio de su cargo, ostentarán todas y cada una de las facultades que expresamente les atribuye los estatutos sociales, especialmente las contenidas en el art. 25.º de los mismos, que ejercitarán mancomunadamente dos cualesquiera de ellos, sin limitación alguna, en nombre de la compañía "Objetos de Arte Toledano y Sucesores, S.L.". En la certificación unida al acta se expresa que en la junta general, bajo la modalidad de junta universal celebrada el 1 de abril de 2011, se acordó: Orden del día 2.º "Cambio del órgano de administración de la sociedad"...a tenor de lo establecido en el art. 24 de los estatutos sociales y sin que ello suponga modificación estatutaria, se acuerda por unanimidad cambiar el órgano de administración de la sociedad, que hasta ahora era de tres administradores solidarios, por el de tres administradores mancomunados, que actuarán mancomunadamente dos cualesquiera de ellos con independencia del otro. Orden del día 3.º "Nombramiento de administradores mancomunados" …se acuerda por unanimidad nombrar administradores mancomunados de la sociedad, por tiempo indefinido, a los siguientes señores: don C. S. T., don J. M. S. T. y doña S. S. T. … Como consecuencia de lo anterior, los administradores mancomunados nombrados quedan facultados para ejercitar en nombre y representación de la sociedad, con carácter mancomunado, actuando siempre dos cualesquiera de ellos, todas las facultades no reservadas expresamente por ley y estatutos a la junta general de socios. A título enunciativo y no limitativo se transcriben dichas facultades recogidas en el art. 25.º de los estatutos sociales. Art. 25. "Aunque no podrá inscribirse en el Registro Mercantil por disponerlo así el art. 185.6 de su Reglamento, el órgano de administración tendrá las facultades tan amplias como en Derecho sean necesarias para ejecutar todos los actos de representación, dirección, gestión, administración y disposición de la sociedad… 1) Administrar, regir, gobernar los negocios y establecimientos mercantiles de la sociedad, atendiendo a la gestión de los mismos de una manera constante, estableciendo las normas de gobierno y el régimen de administración y funcionamiento, organizando y reglamentando los servicios técnicos y administrativos de la misma...". El art. 15 de los estatutos sociales establece: "La voluntad de los socios, expresada por mayoría, regirá la vida de la sociedad. La mayoría habrá de formarse necesariamente en junta general". El art. 24-c de los estatutos sociales establece: "La sociedad será regida, administrada, gobernada y representada en juicio y fuera de él, por:… c) Por dos administradores mancomunados como mínimo y cuatro como máximo. En caso de ser dos los administradores mancomunados designados, el poder de representación corresponderá a los mismos conjuntamente. Y en el supuesto de ser más de dos, dicho poder de representación corresponderá conjuntamente a dos cualesquiera de ellos". …. Así las cosas es claro que la junta general extraordinaria, en contra de lo que expresa el registrador Mercantil en la calificación negativa que se recurre, ha sido convocada debidamente por dos administradores mancomunados, esto es, por doña S. S. T. y por don J. M. S. T., y no es necesario la concurrencia de los tres administradores mancomunados, no tienen que actuar los tres de forma conjunta. Los fundamentos jurídicos que se refieren en la calificación no avalan la misma, y así: – El art. 210.1 de la L.S. de Capital establece: "1. La administración de la sociedad se podrá confiar a un administrador único, a varios administradores que actúen de forma solidaria o de forma conjunta o a un consejo de administración" En este caso la administración de la sociedad se ha confiado a tres administradores mancomunados, que actuarán siempre dos cualesquiera de ellos con independencia del otro. Por lo que para la convocatoria de la junta no es necesaria la concurrencia de los tres administradores mancomunados. Según la doctrina (RRes. 27-8-1998 y 22-6-2000) aunque el legislador no se ha ocupado del poder de gestión interna, éste vendrá determinado por el modo en que se haya organizado la administración. En el caso de varios administradores conjuntos, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente al menos por dos de ellos en la forma determinada por los estatutos. Son los estatutos, respetando la exigencia mínima de que el citado poder ha de ejercitarse en tal caso al menos por dos de los administradores, los que no solo pueden sino que en tal supuesto de administración conjunta deben concretar la forma de su ejercicio, pudiendo modalizarla bien atribuyéndolo a dos cualesquiera, concretando a quienes se atribuye, exigiendo la actuación de un número superior o la totalidad de ellos. La forma de ejercitar el poder de representación es competencia de los estatutos que no pueden delegarla en la junta general. – El art. 233 de la Ley de Sociedades de Capital establece: "1. En la sociedad de capital la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos...". – El art. 234 de la Ley de Sociedades de Capital establece: "1. La representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos". Esto es, se refiere, en contra de lo que expresa la calificación que se recurre, tanto a las relaciones externas de la sociedad, como al funcionamiento interno. – Resolución de la DGRN de 28 de enero de 2013 (BOE 26 de febrero de 2013). Dicha Resolución no es de aplicación al caso que nos ocupa, pues se refiere a un supuesto distinto y a una sociedad limitada laboral. Además, en todo caso, la Resolución sólo tendría efectos desde su publicación en el BOE, el 26 de febrero de 2013, y no se puede aplicar a nuestro caso con efecto retroactivo, pues la convocatoria de la junta se materializó el 16 de noviembre de 2012 y el 4 de diciembre de 2012; se celebró el 26 de diciembre de 2012, y el acta notarial tuvo entrada en el Registro de la Propiedad el 11 de febrero de 2013, todo ello antes de que se dictara la Resolución y antes de la publicación en el BOE, fecha a partir de la cual empieza a desplegar sus efectos. Y no puede aplicarse el criterio de dicha Resolución con efecto retroactivo, por el principio de irretroactividad de la ley y de la jurisprudencia, pues se estaría infringiendo el art. 2.3 del Código Civil y el art. 9.3 de la Constitución Española que proclaman dicha irretroactividad. El principio de irretroactividad se asienta en "Los deseos de certeza y seguridad jurídica y el respeto de los derechos adquiridos y a las situaciones jurídicas beneficiosas" (STS de 30 de mayo de 1984), con la consecuencia de que la interpretación de las normas de derecho transitorio ha de realizarse en sentido restrictivo y, por tanto, sin extender los términos legales a situaciones no contempladas….En Madrid a 23 de mayo de 2013».



V



Manteniéndose el registrador en su calificación, remitió a esta Dirección General, con fecha 19 de junio de 2013, el escrito acreditativo de la interposición del recurso con la demás documentación complementaria aportada en unión del preceptivo informe.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 166, 169, 171, 210.1, 226, 229, 233.1 y 234 de la Ley de Sociedades de Capital; las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1995, 8 de octubre de 2001, 4 de diciembre de 2002, 14 de marzo de 2005, 30 de octubre de 2009 y 9 de diciembre de 2010; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de febrero, 11 de marzo y 22 de noviembre de 1999, 25 de febrero de 2000, 24 de enero de 2001, 8 de marzo de 2005, 16 de mayo de 2011, 8 de febrero de 2012 y 28 de enero de 2013.

1. En el supuesto de hecho del presente recurso el registrador Mercantil resuelve no practicar la inscripción de determinados acuerdos de junta general de una sociedad de responsabilidad limitada por haber sido convocada únicamente por dos de los tres administradores mancomunados cuyos cargos están vigentes, cuestión que ha sido objeto de estudio y resolución por este Centro Directivo, en su reciente Resolución de 28 de enero de 2013.

2. El defecto, según la doctrina sentada en el citado precedente, ha de ser confirmado si se tiene en cuenta que la facultad de convocatoria de la junta general está reservada por la ley al órgano de administración con carácter exclusivo, según el artículo 166 de la Ley de Sociedades de Capital, al margen de supuestos singulares como el relativo a la sociedad en fase de liquidación –como resulta del mismo precepto legal–, el de convocatoria judicial (artículos 169 y 171, párrafo primero, de la Ley de Sociedades de Capital) o el de órgano de administración incompleto y con objetivo limitado (como admite el párrafo segundo del artículo 171 de la misma Ley).

Conectada dicha facultad con el poder de gestión, ha de ser atribuida en caso de órgano de administración plural a sus miembros en idéntica forma a la correspondiente a su actuación.

Es tradicional la consideración de que las sociedades, como en general las personas jurídicas con capacidad de obrar, necesitan para hacer efectiva ésta la intervención de determinadas personas que, como órganos de la sociedad y formando por tanto parte de su estructura, manifiesten la voluntad de la persona jurídica misma. Esta actuación a través de los propios órganos competentes para ello da lugar a la representación orgánica en la que, por contraposición a la voluntaria, se entiende que los actos del representante, siempre que se produzcan en el ámbito de su competencia, son actos de la propia persona jurídica.

La necesidad de esta modalidad de representación y su carácter orgánico llevan a que el legislador atribuya la facultad de representación a los administradores (cfr. artículo 233.1 de la Ley de Sociedades de Capital), pero no necesariamente a todos ellos, pues aparece condicionada a la forma en que se organice la administración y, según sea ésta, se admite cierta autonomía a la libertad organizadora de los estatutos sociales. En concreto, en el caso de sociedad de responsabilidad limitada, con más de dos administradores conjuntos, el apartado 2.d) del mismo precepto legal establece que el poder de representación se ejercerá mancomunadamente al menos por dos de ellos en la forma determinada en los estatutos.

Ahora bien, si se tiene en cuenta que cuando la administración de la sociedad se confíe a varios administradores mancomunados, éstos habrán de actuar de forma conjunta (cfr. artículo 210.1 de la Ley de Sociedades de Capital), debe concluirse que la disposición estatutaria sobre el ejercicio del poder de representación por dos de los administradores conjuntos se limita a las relaciones externas de la sociedad, al establecimiento de vínculos jurídicos con terceros, pero no al funcionamiento interno a cuyo ámbito pertenece el régimen de la propia organización y, por tanto, el del funcionamiento de la junta general comenzando por su convocatoria. Esa atribución de la facultad de representación a dos de los administradores mancomunados no puede entenderse extensiva a las restantes facultades que –como la de convocar la junta general– tienen legalmente atribuidas los administradores conjuntos para ejercerlas mancomunadamente. Así se deduce de la propia definición legal del ámbito de la representación contenida en el artículo 234 de la Ley de Sociedades de Capital, aunque tal vez sin la claridad de la Primera Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas –68/151/CEE, de 9 de marzo de 1968– a la que se adaptó nuestra legislación, con su rúbrica de la Sección II –«validez de los compromisos de la sociedad»– o las concretas referencias al «poder de obligar a la sociedad» por parte del órgano de administración –artículo 8–, o a los casos en que la sociedad «quedará obligada frente a terceros» por los actos que realicen sus órganos –artículo 9–.

3. No cabe equiparar el presente supuesto al del fallecimiento o cese de uno de los tres administradores mancomunados, pues precisamente la norma del artículo 171, párrafo segundo, contempla sólo estos supuestos singularmente como únicas excepciones a la regla de la convocatoria por todos los integrantes del órgano de administración plural y, como ha entendido reiteradamente el Tribunal Supremo, debe seguirse un criterio estricto al interpretar las normas relativas a la competencia para la convocatoria de las juntas generales (cfr. las Sentencias de 24 de febrero de 1995; 8 de octubre de 2001; 4 de diciembre de 2002; 14 de marzo de 2005; 30 de octubre de 2009, y 9 de diciembre de 2010). Por ello, fuera del supuesto excepcional contemplado en el mencionado precepto legal –limitado, por lo demás, a la convocatoria con el único objeto de nombramiento de administradores–, en los supuestos en que dicho órgano no pueda adoptar el acuerdo relativo al ejercicio de la facultad de convocar la junta quedará expedita la vía de la convocatoria judicial, sin que, por otra parte, pueda decidirse en el reducido marco del presente recurso sobre las cuestiones relativas a las consecuencias de un eventual incumplimiento del deber de diligencia y lealtad que incumbe al administrador no convocante al que se refiere el escrito de recurso.

Tampoco pueden acogerse favorablemente las alegaciones del recurrente sobre inaplicabilidad al presente caso de la doctrina de la citada Resolución de 28 de enero de 2013, invocada expresamente en la fundamentación de la calificación recurrida, en base a que aquella Resolución se refería a un supuesto de una sociedad de responsabilidad limitada laboral, y a que la citada Resolución se publicó en el Boletín Oficial del Estado en fecha posterior a la convocatoria de la junta (16 de noviembre de 2012), a su celebración (26 de diciembre de 2012) y a la presentación del acta notarial calificada en el Registro (11 de febrero de 2013), por lo que entiende que dicha Resolución no puede aplicarse retroactivamente. En cuanto a lo primero, de la atenta lectura de los fundamentos que preceden y que responden a la doctrina de aquella Resolución, resulta con claridad que tales fundamentos son ajenos a las especialidades normativas propias de las sociedades laborales (vide Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales), las cuales, fuera de tales particularidades, es decir, en lo no previsto por tal ley especial, se rigen por las normas correspondientes a las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, según la forma que ostenten (vid. disposición final primera de la citada Ley 4/1997).

Y en cuanto a la alegación del principio de irretroactividad de los artículos 9.3 de la Constitución y 2.3 del Código Civil, resulta evidente el error de concepto y valoración jurídica en que incurre el recurso en este punto. Como señaló este Centro Directivo en su Resolución de 27 de enero de 2012, y ha reiterado recientemente en la de 21 de marzo de 2013, «respecto de la irretroactividad de las normas la jurisprudencia [vide sentencias allí citadas] es clarificadora en cuanto a los siguientes puntos: 1. El principio general de la irretroactividad de las leyes. 2. La posibilidad de retroactividad en determinadas situaciones sin perjuicio de los derechos consolidados o situaciones beneficiosas para los particulares. 3. Que no se menciona nada en esta jurisprudencia sobre irretroactividad de doctrina, y menos aún de la dictada en Resoluciones de este Centro Directivo. 4. Que se admite la retroactividad de las normas interpretativas, complementarias, de desarrollo, de las ejecutivas, pero siempre de una forma controlada y moderada y en cuanto no lesione o perjudique los derechos adquiridos con anterioridad.»

En definitiva, el principio de irretroactividad impera respecto de la legislación, pero no respecto de la doctrina que la interpreta, incluida la que emana de las Resoluciones de este Centro Directivo. Y aunque en relación con la jurisprudencia también se haya afirmado en ciertas ocasiones su sujeción al criterio de la irretroactividad (cfr. Resolución de 27 de enero de 2012), dicha afirmación ni puede hacerse o entenderse de forma general e incondicionada (así, v.gr. la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1990, en la que se afirma que «es criterio de esta Sala que las disposiciones aclaratorias e interpretativas no son derecho nuevo, sino mera interpretación del contenido y alcance del ya promulgado, y si tal se predica de la norma escrita, con mayor razón ha de predicarse de la labor interpretadora que compete al Tribunal Supremo»), ni menos aún puede predicarse de la doctrina de este Centro Directivo. Y es que, como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) de 22 de abril de 1987, y ha reiterado en otras posteriores como las de 15 de marzo de 1991 y 29 de enero de 1996, fijando la autoridad que se ha de reconocer a tales Resoluciones, «la doctrina llamada jurisprudencial de la Dirección General de los Registros, si bien no es propiamente jurisprudencia, dado el carácter administrativo del Centro que resuelve, sin embargo es usual concederle una reconocida autoridad, y sobre todo en los casos en que, como el ahora debatido, ninguna otra doctrina o normas se aducen en contra de la opinión fundada de dicho Centro Directivo». Por tal motivo (no constituir en sentido estricto jurisprudencia) no cabe invocar la infracción de las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado a los efectos de fundar un motivo de casación, como se aclara en el Auto del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1995: «no procede admitir el tercer motivo del recurso, pues formulado al amparo del ordinal 4.º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil «por inaplicación de la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado», no responde al contenido del indicado ordinal, porque dicha doctrina, pese a su reconocido prestigio, ni es norma del ordenamiento jurídico ni es jurisprudencia en el sentido contemplado por el artículo 1.6 del Código Civil». En el mismo sentido se ha pronunciado de nuevo la reciente sentencia del Alto Tribunal (Sala Tercera) de 21 de mayo de 2012.

Por tanto, no puede extenderse a la doctrina de este Centro Directivo el régimen general de irretroactividad de las disposiciones normativas previsto en nuestro ordenamiento jurídico. Las normas interpretadas y aplicadas por la Resolución de 28 de enero de 2013, y que sirven de fundamento a la presente, estaban en vigor en la fecha de la convocatoria de la junta general cuestionada y de la calificación impugnada, por lo que ninguna infracción al principio general de irretroactividad de las leyes cabe oponer con éxito para combatir la citada calificación y, en consecuencia, el recurso no puede prosperar.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación registral en los términos que resultan de los fundamentos de Derecho anteriores.

Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 11 de julio de 2013.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

Date: 
Thursday, 26 September, 2013