El registrador considera respecto a a dos preceptos estatutarios que, conforme al artículo 189.2 de la Ley de Sociedades de Capital y por analogía con el artículo 522 de la misma, la emisión de voto por cualquier medio de comunicación a distancia se podrá efectuar siempre que se garantice debidamente la identidad del sujeto que ejercite su derecho a voto, por lo que no cabe admitir el párrafo según el cual «no obstante, la Junta podrá aceptar dichos medios aun sin legitimación de firma ni firma electrónica». El precepto que podría traerse a colación en sentido discursivo sería el artículo 521 y no el 522, que se ocupa de la representación y no del voto a distancia o anticipado. Hecha esta aclaración, debe ponerse de relieve que el citado artículo 521 lo único que exige es que se garantice la identidad del sujeto que vota, sin predeterminar la forma en que se consiga, algo relevante en el presente caso pues el precepto estatutario sí que contempla una mínima cautela al efecto.

Date: 
Tuesday, 16 May, 2017