El recurso se centra en determinar si es posible la práctica en el Registro de Bienes Muebles de una anotación preventiva de embargo, cuando el vehículo embargado aparece en la base de datos de la Dirección General de Tráfico asociado a un D.N.I./N.I.F. distinto del N.I.F. de la persona contra la que se decreta el embargo como propietaria del mismo.

En el recurso interpuesto por doña B. L. G. contra la negativa del registrador Mercantil y de Bienes Muebles I de Pontevedra, don Vicente Artime Cot, a practicar un embargo, dimanante de medidas cautelares previas, sobre un vehículo de motor propiedad de don F. J. P. O.



HECHOS

I



El día 7 de septiembre de 2011 fue presentado en el Registro Mercantil y de Bienes Muebles de Pontevedra, bajo el asiento 20110010169, mandamiento del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Vigo, procedimiento: medidas cautelares previas 508/2011, expedido el día 29 de julio de 2011 por doña María Dolores Mateo Maña, secretaria judicial de dicho Juzgado, en virtud del cual se decretó el embargo sobre el bien vehículo automóvil matrícula…, bastidor..., propiedad de don F. J. P. O.



II



Dicho mandamiento fue objeto de calificación negativa con fecha 9 de septiembre de 2011, con el siguiente defecto: «El registrador de Bienes Muebles que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado, de conformidad con el artículo 16 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada, por adolecer dicho documento de los siguientes defectos: El D.N.I./C.I.F. del embargado, no coincide con ningún D.N.I./C.I.F. asociado al/los vehículo/s que consta en la base, de datos de la D. G. T., según nos comunica ésta. Artículo 7.3 de la Ley 28/1998 de 13 de julio, de Venta a plazos de Bienes Muebles y artículos 6.2 y 11.4.ª de la Orden de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 27 de enero de 2000, Convenio entre la Dirección General de Tráfico y la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 10 de mayo de 2000 e Instrucción de fecha 3 de diciembre de 2002. El defecto consignado tiene carácter de subsanable. Contra la presente calificación cabe interponer recurso… Firmado con firma digital reconocida en Pontevedra el nueve de septiembre de dos mil once por don Vicente Artime Cot. Registrador de Bienes Muebles de Pontevedra».

Dicha calificación negativa fue comunicada y retirada por ventanilla a instancias del presentante el día catorce de septiembre de dos mil once.



III



Con fecha 13 de octubre de 2011, doña B. L. G., presentó en el Registro Mercantil y de Bienes Muebles de Pontevedra, recurso contra la calificación, anteriormente descrita, en el que alegaba lo siguiente: 1.º En virtud de mandamiento judicial de 29 de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Vigo se solicitó embargo de vehículo con matrícula… propiedad de don F. J. P. O., con DNI…. 2.º Dicho embargo se había interesado por la compareciente el 6 de julio de 2011 mediante demanda de medida cautelar previa a demanda, toda vez que el préstamo solicitado para adquirir el vehículo había sido solicitado por don F. J. P. O. bajo matrimonio y para la sociedad de gananciales, siéndole sin embargo adjudicado a éste tanto el vehículo como el préstamo mediante sentencia de divorcio de 15 de enero de 2009 (previo Convenio Regulador). El señor don F. J. P. O. ha venido disfrutando desde siempre -antes y después del divorcio- del vehículo, pero desde el divorcio no ha hecho frente a las cuotas del préstamo, por lo que la entidad prestamista («La Caixa») inició procedimiento judicial de ejecución y siendo que el propietario del vehículo (señor P. O.) figura como insolvente y fue declarado en rebeldía, finalmente fue embargada la nómina de la compareciente. Nómina que no llega ni a 1000 € y en estos momentos se encuentra de baja por maternidad. 3.º Estos son los antecedentes y a la recurrente le parece de recibo exponerlos para que se advierta la gravedad del asunto y reiterar que el embargo preventivo solicitado no es, ni mucho menos, caprichoso, sino por pura justicia material. En lo estrictamente jurídico, quieren hacerse, en lo que a este procedimiento registral se refiere, las siguientes consideraciones: a) El señor F. J. P. O. es titular del vehículo justo hasta el momento en que es conocedor de la demanda de «La Caixa», por lo que según consta en la base de datos de la Dirección General de Tráfico hace la transferencia el 30 de diciembre de 2010. b) La transferencia se efectúa en concepto de posesión (no de propiedad) concretamente a «Herdicar, S. L.», es decir, un concesionario de compraventa de vehículos usados, no constando que el propietario actual sea una persona física. Por lo que, al margen de lo habitual de dicha práctica y de su admisión en el ámbito de un procedimiento puramente administrativo, y al margen especialmente de las posibles responsabilidades penales que puedan depurarse ulteriormente por un posible delito de alzamiento de bienes, la recurrente entiende que, no acreditándose la titularidad de un tercero adquirente de buena fe, deberá practicarse la inscripción del embargo preventivo solicitado conforme a mandamiento judicial. Y ello en aplicación del artículo 6.4.º del Código Civil, puesto que se sepa en el momento de solicitar la inscripción registral el señor P. O. continúa siendo propietario del vehículo y únicamente ha transmitido la posesión a una sociedad mercantil, evidentemente en fraude de ley para burlar los derechos que tiene como acreedora la compareciente. Por otra parte, si realmente se hubiera transmitido la titularidad a un tercero, tendrá cuando menos una tercería de dominio para defender su derecho.



IV



Con fecha 17 de octubre de 2011 en cumplimiento del artículo 327 de la Ley Hipotecaria, se dio traslado de dicho recurso al Juzgado de Primera Instancia número 14 de Vigo, para que realice, en el plazo legalmente establecido, las alegaciones que estime oportunas, sin que en el plazo de cinco días desde su recepción se realizara alegación alguna.



V



Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2011, el registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Pontevedra, manteniendo su calificación, remite informe con toda la documentación necesaria para la resolución del recurso.



FUNDAMENTOS DE DERECHO



Vistos los artículos 1, 15, disposición adicional 2.ª y 3.ª y disposición final 2.ª de la Ley 28/1998 de Venta a Plazos de Bienes Muebles; los artículos 4.ñ, 5.a), 6.3, 15, y 24 de la Ordenanza del Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles aprobada por orden de 19 de julio de 1999; artículo 2 del Reglamento del Registro de Vehículos aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre; el acuerdo 14 de la Instrucción de esta Dirección General de 3 de diciembre de 2002 desarrollando la de 23 de octubre de 2001 que aprueba la cláusula autorizatoria para la presentación telemática de contratos en el Registro de Bienes Muebles y resolviendo otras cuestiones con relación al mismo; la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de Diciembre; los artículos 593.3, 629 y 658 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; los artículos 24 de la Constitución; 17 y 20 de la Ley Hipotecaria; 68.d) de la Ley Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento; y las Resoluciones de esta Dirección General de 3 de diciembre de 2002, 31 de enero, 6 de febrero, 12 y 20 de julio de 2004, 7 y 24 de enero de 2005 y de 13 de febrero de 2006.

1. La cuestión que plantea el presente recurso se centra en determinar si es posible la práctica en el Registro de Bienes Muebles de una anotación preventiva de embargo, dimanante de medidas cautelares previas, cuando el vehículo embargado aparece en la base de datos de la Dirección General de Tráfico asociado a un D.N.I./N.I.F. distinto del N.I.F. de la persona contra la que se decreta el embargo como propietaria del mismo.

2. El Registro de Bienes Muebles que se lleva por los Registros Mercantiles, se rige por lo dispuesto en la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, desarrollada por la Orden de 19 de julio de 1999, por la que se aprueba la Ordenanza del Registro de Venta a Plazos. Estas normas constituyen su núcleo esencial, al igual que la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se creó el Registro de Bienes Muebles; pero asimismo son normas que reglamentan su funcionamiento las Instrucciones de esta Dirección General, por habilitación legal expresa contenida en la disposición final segunda de la citada Ley 28/1998.

Entre las Instrucciones dictadas por este Centro Directivo, en base a la habilitación citada, se encuentra la de 3 de diciembre de 2002, desarrollando la de 23 de octubre de 2001, que aprueba la cláusula autorizatoria para la presentación telemática de contratos en el Registro de Bienes Muebles y resolviendo otras cuestiones con relación al mismo. El número 14 de esta Instrucción dispone que «los registradores seguirán utilizando como instrumento auxiliar en su calificación el sistema de interconexión informática entre el Registro de Vehículos y el Registro de Bienes Muebles, objeto del convenio entre este Centro Directivo y la Dirección General de Tráfico de 20 de mayo de 2000, suscrito en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, de la Orden del Ministerio de Justicia de 19 de julio de 1999, de manera que podrán fundar la suspensión de la inscripción o anotación preventiva en la existencia de titularidades contradictorias obrantes en el Registro de Vehículos, siempre teniendo en cuenta que la presunción de existencia y titularidad del derecho sólo deriva de los asientos del Registro de Bienes Muebles. En caso de suspensión de anotación de embargo por existir titularidad contradictoria en el Registro de Vehículos, se podrá practicar anotación preventiva de suspensión a solicitud del presentante o interesado, para que durante su vigencia puedan éstos instar la rectificación de la base de datos de Tráfico».

3. Como señaló este Centro Directivo en sus Resoluciones 7 y 24 de enero de 2005, el Registro de Bienes Muebles es también un Registro de titularidades y no sólo de gravámenes, característica que explica la incorporación del principio de tracto sucesivo en la ordenación de este Registro, de forma que dicho principio, junto con el principio de legalidad, básico en todo Registro jurídico de bienes, permite al registrador la suspensión de una inscripción o anotación si consta que el bien de que se trata no pertenece a la persona que aparece como disponente de derechos sobre el mismo o contra la que se sigue una acción de reclamación de responsabilidades derivadas de obligaciones incumplidas. Paralelamente, nuestro Ordenamiento prevé que se sobreseerá todo procedimiento de apremio seguido respecto de bienes muebles tan pronto como conste en autos, por certificación del registrador, que sobre los bienes en cuestión constan inscritos derechos en favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo o se sigue el procedimiento –a no ser que se hubiese dirigido contra ella la acción en concepto de heredera de quien aparezca como dueño en el Registro– (vid. artículos 15 número 3 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, 24 de la Orden de 19, de julio de 1999, por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, y 658 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

4. Es cierto, como resulta de los anteriores fundamentos de derecho, que la presunción de titularidad y pertenencia de un bien mueble registrable, en el ámbito jurídico sustantivo, la determina el Registro de Bienes Muebles. Así lo confirma la consagración legal del principio de legitimación registral en el ámbito del citado Registro, con su corolario de presunción, a todos los efectos legales, de pertenencia del bien a favor del titular inscrito (cfr. artículo 15 número 2 de la Ley 28/1998). Ahora bien, lo anterior no debe llevar a desconocer que, por su parte, el artículo 6.3 de la Ordenanza del Registro de Venta a Plazos Bienes Muebles (hoy Registro de Bienes Muebles) autorizó de forma expresa a esta Dirección General a adoptar las medidas necesarias para que el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, a través del Registro Central, y el Registro administrativo de Tráfico estén interconectados informáticamente. En base a esta autorización con fecha 10 de mayo de 2000 se suscribió un Convenio entre esta Dirección General y la Dirección General de Tráfico sobre interconexión informática del Registro de Vehículos y el Registro de Bienes Muebles, en el que, reconociendo las distintas finalidades de ambos Registros, se les dotó de la función de realizar consultas y actualizaciones recíprocas. Consultas que deben tener como principal objetivo el evitar dobles inmatriculaciones y la constitución de cargas sobre bienes no pertenecientes a la persona contra la que se dirige la demanda o que constituye el gravamen cuya inscripción pretende. Representa ello una manifestación de la interoperabilidad que debe existir entre ambos Registros, pese a sus distintas finalidades, en aras de conseguir un tráfico seguro, fiable y económico de los bienes muebles.

Es en este contexto en el que hay que situar la Instrucción de 3 de diciembre de 2002, y la facultad que la misma atribuye a los registradores para utilizar como instrumento auxiliar en su calificación el citado sistema de interconexión informática, de forma que la anotación preventiva solicitada podrá ser suspendida en razón a la existencia de titularidades contradictorias obrantes en el Registro de Vehículos, y ello no en base al valor intrínseco que atribuyen a los asientos de este Registro su reglamentación específica, que expresamente deja al margen de sus efectos cuantas cuestiones de propiedad u otras de naturaleza civil o mercantil puedan suscitarse respecto a los vehículos (cfr. artículo 2 número 1, párrafo tercero del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos), sino en razón al carácter auxiliar que, en concordancia con la función coadyuvante que presenta respecto de las distintas Administraciones públicas, Órganos judiciales y Registros civiles o mercantiles con los que se relaciona (cfr. párrafo cuarto del artículo 2 número 1 del citado Real Decreto 2822/1998), le reconoce al citado Registro administrativo de Vehículos las disposiciones antes relacionadas relativas al Registro de Bienes Muebles.

Debe, además, hacerse notar que si fuera acogida la tesis postulada por la recurrente se produciría, como se reconoce en el propio escrito de recurso, un incremento y multiplicación de las tercerías de dominio, provocando una gran inseguridad jurídica en el tráfico de los bienes muebles registrables.

5. A la vista de las anteriores consideraciones ha de concluirse que está justificada la negativa del registrador a practicar las anotaciones solicitadas, en la medida en que existen discordancias entre los datos que obran en el Registro de Bienes Muebles y en el de la Dirección General de Tráfico. Y ello sin perjuicio de la posible subsanación del defecto en caso de que se lleven a cabo previamente las oportunas rectificaciones en el Registro de Tráfico, para a continuación practicar los correspondientes asientos en el Registro de Bienes Muebles.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.

Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 11 de enero de 2012.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín Rodríguez Hernández.

Date: 
Monday, 30 January, 2012