RESOLUCIÓN de 9 de enero de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Luis Bardasano Rubio, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Madrid número 4, don Rafael Izquierdo Asensio, a extender una nota marginal, en virtud de apelación del recurrente.
En el recurso gubernativo interpuesto por don José Luis Bardasano Rubio, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Madrid número 4, don Rafael Izquierdo Asensio, a extender una nota marginal, en virtud de apelación del recurrente.
I
El 18 de junio de 1998, don José Luis Bardasano Rubio presentó en el Registro de la Propiedad de Madrid número 4, un escrito solicitando que a tenor del artículo 95.6 del Reglamento Hipotecario se haga constar por nota marginal la privatividad de la finca registral número 52.658, de la calle Unión, de Madrid, a favor del solicitante por confesión de la propia esposa.
En dicha solicitud expone que dicha finca se compró íntegramente con capital privativo de su pertenencia; que su esposa compareció ante el Notario en su representación para la compraventa de dicha finca, el 25 de enero de 1990, declarando la misma erróneamente, que actuaba en «su propio nombre y derecho» y que compraba el piso «con fondo común y para su sociedad conyugal», que actualmente se sigue procedimiento de separación matrimonial por los cónyuges. Que en confesión celebrada ante el Juzgado, la esposa ha declarado la privaticidad del referido pago, a favor del marido acompañándose testimonio del Juzgado; que la esposa en la confesión responde a una de las preguntas, que la finca se adquirió con dinero privativo del marido obtenido de la venta de una parcela privativa del señor Bardasano y a otra pregunta, contesta que la compra del piso fue con dinero privativo parcialmente. Que como fundamentos jurídicos se citan los artículo 1.324 del Código Civil; 95 del Reglamento Hipotecario, y la Resolución de 2 de octubre de 1984.
Presentada la citada solicitud en el Registro de la Propiedad de Madrid número 24, fue calificada con la siguiente nota: «Denegada la extensión de la nota marginal solicitada en la instancia precedente por el defecto insubsanable de que la confesión prestada por un cónyuge en el procedimiento de medidas provisionales de separación matrimonial no es idónea a los efectos del artículo 95.4 del Reglamento Hipotecario ya que se trata de una prueba practicada en el citado procedimiento a los efectos limitados del mismo y faltando por tanto la necesaria congruencia, además de no pronunciarse sobre tal extremo, en su pone dispositivo, el auto dictado. Por otra pone, esta confesión es, según resulta de la propia instancia, contraria a la aseveración hecha por la misma persona. Artículo 95.6 del citado Reglamento. Notificada la presente calificación al presentante, se ha solicitado por éste la extensión de la correspondiente nota. Contra esta calificación puede interponerse recurso gubernativo ante el excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro del plazo de cuatro meses a contar de la fecha de esta nota. Madrid, 3 de julio de 1998. El Registrador de la Propiedad», Firmado: Rafael Izquierdo Asensio.
Don José Luis Bardasano Rubio interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó:
A) En cuanto al defecto insubsanable alegado por el Registrador.
1.Que según éste la confesión de privaticidad a favor del esposo, se trata de una prueba practicada en un procedimiento judicial de medidas provisionales de separación y que se limita a tener efectos únicamente en ese procedimiento, por lo que faltaría la necesaria congruencia. Que hay que señalar que el artículo 95 del Reglamento Hipotecario no realiza una clasificación entre confesiones idóneas o no idóneas a los efectos de la privatividad de un inmueble. Que se considera que una confesión realizada ante el Juez, bajo juramento indecisorio y con todos los requisitos legales marcados por la Ley, es una confesión perfectamente válida para acreditar lo que en ella se viene, más aún cuando lo confesado no favorece a la propia pone confesante. Que la confesión prestada, no sólo es válida, sino que además es perfectamente idónea a los efectos del artículo 95 del Reglamento Hipotecario, ya que dicha confesión tendrá total vinculación cuando llegue el momento de liquidar la sociedad de gananciales en la correspondiente pieza separada del procedimiento judicial, y la confesión de privaticidad resultaría fundamental en la fase procesal, ya que el Juez ante el cual se ha confesado previamente la privaticidad de un bien no podrá incluirlo como pone del haber ganancial al llevar a efecto la liquidación. Que en el funcionamiento de los Juzgados de Familia, la autoridad judicial sólo admite una única práctica de la prueba de confesión, que tendrá efectos tanto para el procedimiento de medidas provisionales, como para el posterior procedimiento de separación o divorcio o cualquier incidencia surgida con posterioridad en los autos principales. Que no cabe la incongruencia en las respuestas de la confesión, porque el Juez está velando por el desarrollo de las mismas y porque dispone de los mecanismos legales suficientes para garantizar el desarrollo de esa confesión y por tanto, ésta es totalmente congruente.
2. Que el auto de medidas provisionales no establece la privaticidad del bien cuya inscripción se solicita, ni puede hacerlo, porque tal auto se ciñe únicamente a determinar las medidas urgentes que han sido solicitadas por las partes.
B) En cuanto a la segunda causa en que se apoya la denegación de la nota marginal. Que hay que señalar que según la doctrina de la Dirección General y reiterada jurisprudencia, la declaración falsaria recogida en la escritura de compraventa, no queda amparada por la fe pública registral, de la confesión posterior prestada ante una autoridad judicial en un procedimiento contradictorio (Resolución de 28 de noviembre de 1988). Que se citan como fundamentos de derecho los contenidos en la solicitud presentada en el Registro de la Propiedad, cuya calificación se recurre.
El Registrador de la Propiedad en defensa de la nota, informó: 1.º Que la cuestión planteada en este recurso gubernativo consiste en determinar si la confesión prestada por la esposa del recurrente en el procedimiento de medidas provisionales de separación matrimonial promovido por aquella, tiene eficacia necesaria para que pueda extenderse la nota de privatividad prevista en el artículo 95, apartado 6 del Reglamento Hipotecario, respecto de una finca que consta inscrita a nombre de los referidos esposos para su sociedad conyugal. 2.º Que la confesión a que se refiere los artículos 1.324 del Código Civil y 95 del Reglamento Hipotecario debe estar formulada de forma absolutamente inequívoca. En este caso la confesión prestada por la esposa del recurrente resulta equívoca a los efectos de determinar un auténtico reconocimiento o fijación acerca del carácter privativo del piso. Que en una de las preguntas se mezclan, por un lado, la cuestión referente a la procedencia del dinero para la adquisición, y por otro, las causas por las que el matrimonio no llegó a ocupar el piso y a la primera de estas cuestiones la confesante responde «que es cierto, es de él», pero luego en otra pregunta se insiste en lo mismo y la confesante no admite que el precio en que se vendió la parcela privativa del esposo, fuese el que se dice y mantiene que a ese precio sólo parcialmente se le dio el destino que pretende la posición formulada. Que el Registrador de la Propiedad carece de facultades para integrar lo que realmente se quiso decir y también para interpretar lo que no esté formulado de forma precisa y terminante. 3.º Que respecto a la falta de congruencia entre la prueba de confesión practicada en el procedimiento de medidas provisionales de separación matrimonial y la extensión de la nota marginal que se solicita, es evidente que la nota calificadora no se refiere a la congruencia del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino a aquella que debe existir entre el procedimiento seguido y la operación registral solicitada y de la que son ejemplo los artículos 99 y 100 del Reglamento Hipotecario. Que no parece que el procedimiento de medidas provisionales con el contenido que determinan los artículos 102 y 103 del Código Civil, sea el adecuado para resolver la cuestión relativa al carácter privativo del bien adquirido e inscrito como ganancial. Que en la sentencia de separación o en ejecución de la misma, conforme establece el artículo 91 del Código Civil, el Juez, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, determinará lo procedente en cuanto a la liquidación de la sociedad de gananciales y podrá atribuir al piso la condición de privativo del esposo.4.º Que en la escritura de compra del piso compareció únicamente la esposa que compró para su sociedad conyugal. Que no cabe duda de que la confesión realizada, aunque no adoleciese de los defectos apuntados tampoco cabría que fuese eficaz para la consignación de la nota de privatividad, conforme al artículo 95, apartado 6, inciso 2.º, del Reglamento Hipotecario por resultar contraria a lo aseverado por la esposa del adquirente. Que la doctrina estima que la confesión contraria a una aseveración o confesión anterior de la misma persona sólo podrá constar en el Registro demostrando el carácter erróneo de la primeramente formulada. 5.º Que la resolución citada por el recurrente recayó sobre un problema de derecho transitorio que nada tiene que ver con la cuestión ahora planteada.
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid conformó la nota del Registrador fundándose en lo alegado por éste en su informe y en el artículo 95, número 6, del Reglamento Hipotecario.
El recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que el legislador coloca al mismo nivel los conceptos de confesión y aseveración; por tanto, se considera que aseveración es la afirmación de algo que es cierto y no la manifestación de algo falso. Que tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran que la confesión sólo se puede tener en cuenta como prueba cuando lo que se dice perjudica al propio confesante, en cuyo caso, como en el aquí debatido, se considera cierto y acreditada. Que de esta forma y teniendo en cuenta que la privatividad es cierto, porque lo acredita la confesión, la única posición aceptable, es que lo cierto ha de anular a lo falso y, en su consecuencia, hay que plasmar el hecho real de latitularidad del bien en el Registro, mediante la oportuna nota marginal como establece la Ley. Que se reitera lo que dicen las Resoluciones de 2 de octubre de 1984 y 28 de noviembre de 1988.
Vistos los artículos 1.232 y 1.324 del Código Civil y 95 del Reglamento Hipotecario.
1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:
Una finca aparece inscrita en el Registro a favor de unos cónyuges «para su sociedad conyugal», por haber sido adquirida por la esposa por compra constante matrimonio.
Se presenta en el Registro solicitud de marido para que se haga constar al margen de la inscripción el carácter de bien privativo de la finca, alegando que en la adquisición la esposa declaró con falsedad haberse adquirido con dinero ganancial.
Para la prueba de privatividad se presenta testimonio de la confesión de dicha esposa en juicio de medidas provisionales de separación, en el cual, a una de las preguntas responde la confesante que la finca se adquirió con dinero privativo del marido, y a otra, que fue así parcialmente.
El Registrador deniega la práctica de la nota marginal por no ser suficiente el documento presentado, al no pronunciarse el Auto sobre la cuestión y por ser una aseveración contraria a otra anterior.
El solicitante recurre la calificación y el Auto presidencial desestima elrecurso.
2. El recurso no puede estimarse. Si bien es cierto que la confesión judicial hace prueba contra su autor, no lo es menos: a) Que la confesión ahora realizada no es clara e inequívoca, por lo que, en su caso, debe ser la misma apreciada por el Juez, sin que pueda el Registrador hacer dicha apreciación, y b) que en este supuesto, y teniendo en cuenta las afirmaciones del recurrente, la confesión realizada es contraria a una aseveración anterior, por lo que no puede consignarse registralmente (cfr. artículo 95.6 del Reglamento Hipotecario),
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando el Auto presidencial y la calificación del Registrador.
Madrid, 9 de enero de 2001. La Directora general, Ana López-Monís Gallego.
Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.