El recurso ha de ser estimado, pues tanto el inventario como el avalúo están implícitos en el primer documento presentado: el primero, al enumerar los bienes que se adjudican a cada cónyuge, pues no se puede presuponer que existan otros bienes en la sociedad conyugal; y el segundo está también implícito en la contraprestación que se establece a cargo de la esposa. Todo ello, además de que, si el convenio está judicialmente aprobado, el Registrador no puede entrar en el fondo del mismo.



RESOLUCIÓN de 18 de mayo de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña Yolanda Pilar Casas Sánchez, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Madrid número 2, don Francisco Borruel Otín, a inscribir un testimonio de sentencia de separación.



En el recurso gubernativo interpuesto por doña Yolanda Pilar Casas Sánchez, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Madrid número 2, don Francisco Borruel Otín, a inscribir un testimonio de sentencia de separación.

Hechos



I



En autos del procedimiento de separación de mutuo acuerdo número 252/2001, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 66 de Madrid, promovido por doña Yolanda Pilar C. S. y don Martín L. L., se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2001, en la que se declara la separación del matrimonio contraído por los citados señores y se aprueba el convenio regulador, de fecha 21 de febrero de 2001. En dicho convenio se establece que en la liquidación de la sociedad de gananciales, doña Yolanda Pilar se adjudica de pleno dominio la vivienda conyugal y una participación indivisa de un 0,52 por 100 de los 16,89 por 100 que tiene asignada un garaje de aparcamiento y se subroga en el crédito hipotecario que grava la vivienda conyugal y, además, se adjudica el ajuar doméstico y un automóvil Seat Córdoba y don Martín se adjudica el automóvil Seat Ibiza. Por último, para compensar el desequilibrio patrimonial que produce el anterior reparto, doña Yolanda se compromete a entregara don Martín la cantidad de siete millones quinientas mil pesetas de su dinero privativo, que se hará efectiva en la forma que se detalla en el convenio.

II



Presentado testimonio de la referida sentencia en el Registro de la Propiedad de Madrid número 2, fue calificada con la siguiente nota: «Suspendida la anotación del precedente testimonio expedido por la Secretario del Juzgado de Primera Instancia número 66 de los de Madrid Doña María de la Paz de la Fuente Isabal de la sentencia de separación en el procedimiento 00279/2001 expedida por el mismo Juzgado el 31 de marzo de 2001, y del convenio regulador aprobado de fecha 21 de febrero de 2001, diligenciado con fecha 23 de noviembre de 2001, y acompañado de instancia suscrita el 19 de noviembre de 2001 por doña Pilar C. S., firma legitimada, por el defecto subsanable de que el inventario, avalúo y descripción de los bienes que se hacen en la antedicha instancia aparece firmado sólo por la mujer, faltando la firma del marido don Martín L. L. No se toma anotación preventiva por defecto subsanable por no haberse solicitado. Contra esta nota de calificación puede interponerse recurso gubernativo en los términos establecidos en el artículo 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario. -Madrid 14 de diciembre de 2001.-El Registrador. Firmado: Francisco Borruel Otín».

III



Doña Yolanda Pilar Casas Sánchez interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: que en ningún caso es necesario presentar en el Registro el inventario de los bienes de la sociedad de gananciales; no obstante el inventario citado figura en la estipulación séptima del convenio regulador, aprobado mediante sentencia de 31 de marzo de 2001, donde figuran descritos y repartidos todos los bienes, derechos y obligaciones que comprendían el activo y pasivo de la sociedad. En este punto cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1998, Que para llegar a la conclusión de que existe un desequilibrio, es evidente fue necesario previamente valorar el activo y el pasivo de la sociedad. Que no existe precepto legal alguno que imponga a los cónyuges la obligación de dar a conocer a un Registrador de la Propiedad, ni el avalúo de los bienes, ni las operaciones de liquidación, pues sólo a los cónyuges importa y a ellos van dirigidos los artículos 1396 a 1399 del Código Civil que resultan imperativos para las partes intervinientes. Que el Registrador en vista de lo anterior en ningún caso puede exigir que el inventario y avalúo vaya firmado por el otro cónyuge, pues ni siquiera puede exigir que se le presente dicha valoración.

IV



El Registrador en defensa de la nota informó: que el convenio regulador no contiene ni inventario ni avalúo de los bienes que forman la sociedad de gananciales. Sin practicar estas operaciones previas se pasa directamente a las adjudicaciones de los bienes concretos. Que la disolución del régimen de gananciales no sólo implica el final y la disolución de la comunidad sino también la división de las ganancias entre los cónyuges, es decir, la liquidación, tal como dice el artículo 1396 del Código Civil. Que tal liquidación comprende tres fases fundamentales: 1.° La formación de inventario, encaminado a determinar todo el patrimonio existente en la sociedad conyugal, tanto activo como pasivo. 2.° La determinación del haber líquido, que será la cantidad final que corresponde a la sociedad ganancial, después de hechas las adiciones y deducciones correspondientes; y 3.° Por último, la división y adjudicación de ese caudal líquido entre cónyuges. Todo ello de acuerdo con los artículos 1396 y siguientes del Código Civil. Pues bien, en el presente auto, el convenio pasa directamente a la tercera fase, lo que no es admisible. Que, de acuerdo con el artículo 110 del Reglamento Hipotecario mediante una instancia sin firma del marido de la recurrente se pretende subsanar los defectos. Que la firma del documento jurídico complementario no puede hacerse sólo por la mujer, cuando éste documento trata nada menos que del inventario, y avalúo de los bienes gananciales.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 81, 86, 90 y 1396 a 1399 del Código Civil.



1. Se presenta en el Registro testimonio de una sentencia de separación en la que se aprueba el convenio regulador, el cual también se testimonia. En dicho convenio se adjudica a la esposa una vivienda y una plaza de aparcamiento, asumiendo la misma el pago de un crédito hipotecario que las grava, además de un automóvil. Al marido se adjudica otro automóvil y se expresa que para compensar el desequilibrio patrimonial que produce el anterior reparto, la esposa se compromete a entregar al marido unas determinadas cantidades en plazos que se establecen.



Presentados dichos documentos al Registro se atribuyen por el Registrador, aparte de otros defectos ya subsanados, los siguientes: a) No existir inventario ni avalúo de bienes, y b) falta la completa descripción de la finca con los requisitos de los artículos 9 de la Ley y 51 del Reglamento.



La esposa vuelve a presentar los documentos anteriores, acompañados de un inventario-avalúo de los bienes, con la completa descripción de los mismos. El Registrador vuelve a suspender la inscripción por faltar la firma del marido en el inventario-avalúo. La interesada recurre.



2. El recurso ha de ser estimado, pues tanto el inventario como el avalúo están implícitos en el primer documento presentado: el primero, al enumerar los bienes que se adjudican a cada cónyuge, pues no se puede presuponer que existan otros bienes en la sociedad conyugal; y el segundo está también implícito en la contraprestación que se establece a cargo de la esposa. Todo ello, además de que, si el convenio está judicialmente aprobado, el Registrador no puede entrar en el fondo del mismo.



Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.



Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.



Madrid, 18 de mayo de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.



Sr. Registrador de la Propiedad número 2 de Madrid.

Date: 
Monday, 8 July, 2002