RESOLUCIÓN de 25 de marzo de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Delegado Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Asturias, frente a la negativa de la Registradora de la Propiedad número 2 de Oviedo, doña María Concepción Solance del Castillo, a cancelar una anotación preventiva de quiebra, en virtud de apelación del recurrente.
En el recurso gubernativo interpuesto por don Santiago Menéndez Menéndez, Delegado Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Asturias, frente a la negativa de la Registradora de la Propiedad número 2 de Oviedo, doña María Concepción Solance del Castillo, a cancelar una anotación preventiva de quiebra, en virtud de apelación del recurrente.
I
La Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributario en Oviedo, tramitó procedimiento de apremio fiscal contra la mercantil «Gascón, Sociedad Anónima», en el que se trabó embargo sobre la finca 20.920 del Registro de la Propiedad número 2 de Oviedo, del que se tomó anotación preventiva en dicho Registro el 20 de diciembre de 1994.
Por auto dictado el 27 de febrero de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de la misma ciudad, se declaró a la referida sociedad en estado de quiebra voluntaria, con retroacción de sus efectos al 1 de enero de 1993, fecha que en virtud de sentencia posterior se fijó en el 12 de mayo de 1993.
Seguido el expediente administrativo de apremio resultó adjudicada la finca, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 151.3 del Reglamento General de Recaudación y 175.2ª. del Reglamento Hipotecario, por el Jefe del Servicio de Recaudación se expidió mandamiento dirigido al Registrador para la cancelación de la anotación preventiva de embargo y de los asientos posteriores a ella.
Presentado el mandamiento en el Registro de la Propiedad número 2 de Oviedo, fue calificado con la siguiente nota: “Practicada la anotación de cancelación que se ordena en el precedente documento, en cuanto a la anotación B, en el tomo 2.801, libro 311 de Llanera, folio 181 , finca 20.940, anotación D, no se ha practicado la cancelación de la anotación letra C de quiebra, ya que de conformidad con los artículos 83 y 84 de la Ley Hipotecaria y sus concordantes -Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 y 14 de noviembre de 1990 y 12 de abril de 1991- es preciso mandamiento expedido por el Juzgado donde se sigue el Juicio de Quiebra. Oviedo a 7 de enero de 1997. El Registrador”. Sigue la firma.
Don Santiago Menéndez Menéndez, Delegado Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributario en Asturias, interpuso recurso gubernativo frente a la negativa a cancelar la anotación preventiva de quiebra con base en los siguientes argumentos: Que la calificación no sólo perjudica a la Hacienda Pública, sino también al adjudicatario de la finca, que pese a haberla adquirido tras pagar el precio de remate y la formalización es escritura pública ve imposibilitado de liberarla de la carga que supone el mantener el asiento donde consta la quiebra; que en este caso concurren un procedimiento administrativo de apremio y un proceso judicial de quiebra posterior a aquél y a la fecha del embargo y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley General Tributaria y el 95 del Reglamento General de Recaudación, la preferencia corresponde en este caso al procedimiento de apremio por ser anterior a la declaración de quiebra y permitir la Ley sus sustanciación sin que sea suspendido por la existencia del proceso concursal; que la jurisprudencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción -sentencias de 7 de noviembre de 1992 y 20 de diciembre de 1993- concluye que esa preferencia no se ve afectada por la retroacción de la quiebra en cuanto ésta afecta tan sólo a actos de dominio y administración realizado por el quebrado y el embargo administrativo no tienen tal carácter; que el artículo 83 de la Ley Hipotecaria no puede considerarse aisladamente sino en relación con el resto de la normativa hipotecaria, civil, mercantil y tributaria, en la que el artículo 127 de la Ley General Tributaria habilita a la providencia de apremio como título para iniciar la vía de apremio y el 129 la preferencia para la ejecución del embargo sobre el proceso concursal, preferencia que no puede cuestionarse por la fecha de retroacción de la quiebra, según se ha expresado; por su parte, el artículo 175, regla segunda, del Reglamento Hipotecario, contempla la cancelación de asientos posteriores a la anotación preventiva de embargo cumplidos los requisitos que exige; y que en relación con las Resoluciones citadas en la nota, se ha de tener en cuenta el distinto carácter de los acreedores y la naturaleza del crédito respecto de los en ellas contemplados, que en este caso es un creedor público con créditos singularmente privilegiados y derecho de abstención.
La Registradora en su informe de defensa de la nota, argumentó lo siguiente: Que la preferencia que para la ejecución de los bienes que han sido objeto de embargo en el procedimiento administrativo de apremio, cuando el embargo es anterior a la fecha de inicio del procedimiento concursal, no son cuestiones que se discutan en el recurso, pues es en atención a ellas que se practicó la inscripción a favor del adjudicatario, no obstante lo cual se ha de matizar: Que las normas que regulan la prevalecencia procesal solamente determinan el órgano judicial o administrativo que debe continuar la vía de apremio, y no la preferencia de los créditos; y que el derecho de ejecución separada de que gozan ciertos créditos no quiere decir que la misma no produzca otros efectos que los que son propios de toda ejecución singular, sin producir excepción de cosa juzgada; que el principio de prioridad y los que rigen las adquisiciones derivativas exigen que toda ejecución por vía de apremio compone la resolución y cancelación de las inscripciones y anotaciones que reflejen actos dispositivos del titular registrales posteriores e incluso anteriores si han tenido acceso al Registro después de la anotación de embargo, y es el órgano judicial o administrativo que lleva a cabo la ejecución el facultada para ordenar su cancelación (así resulta de los artículos 151 del Reglamento General de Recaudación y 1.518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 175.2ª. del Reglamento Hipotecario), pero en cambio no pueden quedar afectadas las cargas y gravámenes anteriores o preferentes ni aquellos otros asientos, que como en el caso que nos ocupa, no pueden ser considerados «cargas» en sentido estricto ni recogen un acto dispositivo del titular registral; en consecuencia, tratándose de un asiento de anotación de quiebra practicado en virtud de mandamiento judicial serán de aplicación las reglas generales de los artículos 82 y 84 de la Ley Hipotecaria; que la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado citada en la nota, si bien se refiere a la cancelación de hipotecas, ha de aplicarse también al caso de enajenaciones forzosas derivadas de la ejecución de créditos, con embargo anotado, que gocen del derecho de ejecución separada y aunque en este caso se tratase de la ejecución de un crédito tributario que nace con independencia de la voluntad del quebrado y cuya validez se presume, tales extremos quedan fuera de la calificación registral que no puede pronunciarse sobre la prevalencia sustantiva de los derechos; que, en definitiva, habida cuenta que el derecho que asiste a ciertos acreedores a cobrar su crédito sobre un objeto singular del deudor afecta a la masa de la quiebra, que el asiento que refleja la declaración de quiebra fue ordenado por el Juez que la decretó, y que dicho asiento no puede comprenderse dentro de los términos estrictos de los artículos 151 del Reglamento General de Recaudación y 175.2 del Hipotecario, no puede procederse como si de un gravamen no preferente se tratare.
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias decidió desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación, fundándose en que la cancelación pretendida es un acto definitivo e irreversible que no puede producirse mientras no se ordene por el Juez o Tribunal competente, como establecen los artículos 83 y 84 de la Ley Hipotecaria.
El recurrente se alzó frente a la anterior resolución alegando que el auto que apelaba no se pronunciaba sobre los argumentos aducidos en su recurso sobre el alcance cancelatorio del mandamiento expedido como consecuencia de la adjudicación de los bienes en un procedimiento administrativo de apremio.
Vistos los artículos 166, 1.173 y 1.379 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 878 del Código de Comercio; 129 de la Ley General Tributario; 82 párrafo segundo de la Ley Hipotecaria; 142 y 175.2º. de su Reglamento; 151.3 del Reglamento General de Recaudación; las sentencias del Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales de 14 de diciembre de 1990; 7 de noviembre de 1992 y 20 de diciembre de 1993 y las Resoluciones de este Centro Directivo de 8 y 14 de noviembre de 1990 y 12 de abril de 1991.
1. Seguido procedimiento administrativo de apremio en el que se embarga una finca, embargo del que se toma anotación preventiva en el Registro de la Propiedad, y declarada durante su tramitación el deudor en situación de quiebra, declaración que también es objeto de anotación en el folio de la misma finca con posterioridad a la del embargo, se expide, una vez finalizado aquél, mandamiento para cancelar la anotación de quiebra, lo que deniega la Registradora y es esta negativa la que se recurre.
2. Los procedimientos administrativos de apremio quedan exceptuados de la acumulación al juicio de quiebra que para todas las ejecuciones pendientes contra el quebrado establece el artículo 1.173 -por remisión del 1.379- de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme resulta del artículo 129 de la Ley General Tributaria que, dejando a salvo el orden de prelación para el cobro de los créditos establecido por Ley en atención a su naturaleza, dispone que en caso de concurrencia de un procedimiento de apremio para la recaudación de tributos con otros de ejecución, sea singular o universal, corresponderá a aquél la preferencia para la ejecución de los bienes trabados sin el embargo se hubiera efectuado con anterioridad a la fecha de inicio del procedimiento concursal. Poniendo de esta base, ha de plantearse si el mandamiento que, ultimado el procedimiento, expida el Agente ejecutivo para cancelación de las cargas posteriores a la anotación de embargo es título suficiente para cancelar la anotación de quiebra.
3. Es cierto que el artículo 151.3 del Reglamento General de Recaudación se refiere, expresamente, a la cancelación de cargas no preferentes al crédito ejecutado, pero lo hace por remisión a la regla 2ª. del artículo 175 del Reglamento Hipotecario, donde el alcance de la cancelación consecuencia de un procedimiento de apremio se hace extensivo a todas las inscripciones y anotaciones posteriores a la correspondiente anotación de embargo, salvo que estén basadas en derechos inscritos o anotados con anterioridad a la anotación de embargo no afectados por ésta.
La anotación preventiva de declaración de quiebra del titular registral no lo es propiamente de una carga de la finca o derecho, sino de una situación subjetiva de dicho titular que el artículo 142 del Reglamento Hipotecario asimila a las de incapacidad, aun cuando por la publicidad que da a la declaración de retroacción de los efectos que de la quiebra a una determinada fecha puede, en cierto modo, asimilarse a una anotación de demanda.
Pero esa analogía, que fue determinante a la hora de resolver los recursos que dieron lugar a las Resoluciones que invoca la Registradora en su nota, no son aplicables en este caso. No se trata aquí de la ejecución de una hipoteca, exenta también de acumulación al juicio de quiebra, conforme al artículo 166 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que constituida por el quebrado dentro del período de retroacción de la quiebra esté amenazada de nulidad, sino de la realización de un crédito tributario en procedimiento no acumulable al juicio de quiebra. Y aunque es cierto que las sentencias del Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales están limitadas a resolver las cuestiones sobre competencias de jurisdicción que se planteen entre Juzgados y Tribunales y la Administración, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no pueden dejar de tomarse en consideración sus fundamentos jurídicos. Y éstos, en casos como el presente (sentencias de 14 de diciembre de 1990; 7 de noviembre de 1992 y 20 de diciembre de 1993), ponen de relieve que no se está ante actos de dominio o administración afectados por la declaración de nulidad del artículo 878 del Código de Comercio de los que el Registro deba dar publicidad frente a terceros, sino de la ejecución de deudas tributarios que no se ven afectadas por la retroacción de la quiebra.
4. Ha de concluirse, por tanto, que esa posibilidad de que goza el procedimiento administrativo de apremio de seguir adelante pese a la declaración de quiebra del deudor lo ha de ser con todas sus consecuencias. Y entre ellas, la de que la titularidad del rematante de los bienes no se vea ya condicionada por aquella situación, sin perjuicio del destino que deba darse al producto obtenido con la realización de los bienes, por lo que la cancelación de la anotación de la declaración de quiebra es una consecuencia necesaria de todo ello. Tal cancelación viene amparada por la regla excepcional del párrafo segundo del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, en cuanto la extinción de los efectos de la situación anotada deriva, directamente, de la Ley, y por el apartado 2º. del artículo 175 de su Reglamento que se refiere, de forma genérica, a todas las inscripciones y anotaciones posteriores, sin distinción, a la del embargo trabado en el procedimiento que ha desembocado en la adjudicación.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso revocando el auto apelado y la nota que confirmó.
Madrid, 25 de marzo de 2000. El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.