En el presente supuesto el Registrador rechaza la inscripción de la escritura de elevación a público del acuerdo societario sobre reelección de la administradora única de una sociedad de responsabilidad limitada, porque la hoja de la sociedad ha sido cerrada, conforme al artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, por falta de depósito de cuentas anuales. Al resultar del expediente que falta el depósito de las cuentas anuales de los ejercicios de 2006 y 2007, no cabe admitir la pretensión de la recurrente en cuanto considera que, por el hecho de haberse depositado las cuentas del ejercicio de 2005, puede accederse a la inscripción de su reelección como administradora previo levantamiento del cierre registral. No obstante, se trata de un obstáculo que podrá ser fácilmente removido mediante el depósito de esas cuentas aprobadas de los dos ejercicios ulteriores.



En el recurso interpuesto por doña M. I. O. F., en representación de la sociedad «Clínica de Asma y Alergia Doctores Ojeda, S. L.», contra la negativa del Registrador Mercantil y de Bienes Muebles XVI de Madrid, don José María Rodríguez Barrocal, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos de dicha sociedad sobre reelección de administrador.



Hechos

I



Mediante escritura autorizada el día 7 de enero de 2009 por el Notario de Madrid don Fernando Hernández Font, se elevaron a público los acuerdos adoptados por la Junta General Universal de la sociedad «Clínica de Asma y Alergia Doctores Ojeda, S.L.» celebrada el día 28 de mayo de 2006, relativos a la aprobación de cuentas anuales del ejercicio 2005 y a la reelección de la administradora única de dicha sociedad, doña M. I. O. F., con aprobación unánime de su gestión.



II



El 6 de marzo de 2009 se presentó en el Registro Mercantil de Madrid copia autorizada de la referida escritura; y fue objeto de calificación negativa el 9 de marzo, que a continuación se transcribe:

«El Registrador Mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica:

… Entidad: «Clínica de Asma y Alergia Doctores Ojeda, S.L.»

La hoja de la sociedad a que se refiere el precedente documento ha sido cerrada por falta del depósito de las cuentas anuales conforme a lo establecido en el artículo 378 del RRM, sin que el acuerdo social que se pretende inscribir sea de los exceptuados en dicho precepto. En consecuencia, es preciso para inscribir este documento que, con carácter previo, se practique el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas o se acredite que la sociedad se encuentra en el supuesto contemplado en el apartado 5 del citado artículo 378.

Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación:

A) Puede instarse la aplicación del cuadro de sustituciones…; B) Impugnarse directamente ante el Juzgado de lo Mercantil de esta capital…; C) Alternativamente, interponer recurso en este Registro Mercantil para la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes desde la fecha de notificación en los términos de los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 9 de marzo de 2009. El Registrador [Firma ilegible; existe un sello con el nombre y apellidos del Registrador don José María Rodríguez Barrocal]».



III



Mediante escrito de 9 de abril de 2009, que tuvo entrada en el Registro Mercantil de Madrid el día 14 del mismo mes, doña M. I. O. F., en representación de la sociedad «Clínica de Asma y Alergia Doctores Ojeda, S.L.», interpuso recurso contra la referida calificación, en el que alega que se presentaron el mismo día tanto el documento relativo a la renovación del cargo de administradora como las cuentas anuales del ejercicio de 2005, con la paradoja de que se deniega la inscripción –sic– de las cuentas por falta de renovación de cargos, y la de renovación de cargos por falta de depósito de cuentas a pesar de haber realizado ambas cosas simultáneamente. Por ello, concluye que es precisamente el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil el que permite la inscripción solicitada al haberse presentado simultáneamente los documentos referidos.

Interesa hacer constar que la recurrente acompaña a su escrito de recurso una certificación expedida por ella, con firma legitimada, relativa a los acuerdos de aprobación de las cuentas de los ejercicios de 2006 y 2007 (aunque no consta que estas cuentas hayan sido presentadas, para su depósito, en el Registro Mercantil). Y en la calificación que acompaña el propio recurrente relativa al depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2005 se expresa no sólo que la persona que certifica tiene su cargo caducado, sino que se advierte que la hoja de la sociedad permanecerá temporalmente cerrada «hasta que se encuentren depositadas todas las cuentas sociales. art. 378 del RRM».



IV



Mediante escrito de 12 de mayo de 2009 el Registrador Mercantil emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General, con registro de entrada del día 14 del mismo mes. En dicho informe consta que el día 20 de abril de 2009 se dio traslado del recurso interpuesto al Notario autorizante, sin que se haya presentado alegación alguna por su parte. Además, el Registrador expresa en el mismo informe que mantiene la calificación recurrida. En dicho informe, el Registrador se refiere también a la presentación, para su depósito, de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 2005 y a la calificación de las mismas en el sentido manifestado por el recurrente en su escrito de recurso.



Fundamentos de derecho



Vistos los artículos 221 de la Ley de Sociedades Anónimas (redactado según disposición adicional segunda –apartado 20– y disposición final segunda de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada); 84 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; los artículos 6, 108, 109, 147 y 378 y la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil; y las Resoluciones de 24 de junio de 1997, 19 de octubre de 1998, 22 de julio y 28 de octubre de 1.999, 21 de marzo de 2000, 11 de abril de 2001, 31 de marzo de 2003, 26 de julio de 2005, 25 de febrero de 2006 y 30 de julio de 2009.

1. En el presente supuesto el Registrador rechaza la inscripción de la escritura de elevación a público del acuerdo societario sobre reelección de la administradora única de una sociedad de responsabilidad limitada, porque la hoja de la sociedad ha sido cerrada, conforme al artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, por falta de depósito de cuentas anuales.

La recurrente alega que dicho precepto reglamentario permite la inscripción solicitada, porque el mismo día se presentaron para su depósito registral las cuentas del ejercicio de 2005, habiéndose resuelto por el mismo Registrador no practicar tal depósito precisamente por tener su cargo caducado la persona que certifica.

2. Respecto de las consecuencias que se derivan del incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales, el claro mandato normativo contenido en el artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas así como en el artículo 378 y en la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, no deja lugar a dudas: transcurrido más de un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista, salvo las excepciones expresamente previstas entre las cuales no se incluye el nombramiento o reelección de administradores.

El referido cierre registral es consecuencia de un incumplimiento y subsiste, por disposición legal, mientras persista dicho incumplimiento. Además, como entendió este Centro Directivo en Resolución de 3 de octubre de 2005, a los efectos de enervar el cierre registral únicamente es necesario depositar las cuentas (o acreditar la falta de su aprobación en la forma prevista en el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil) correspondientes a los tres últimos ejercicios. Por otra parte, el levantamiento del cierre registral no quedaría impedido por el hecho de que certificara sobre tales extremos quien no hubiera podido inscribir su nombramiento como administrador precisamente por haberse producido dicho cierre (cfr. las Resoluciones de 21 de marzo de 2000 y 11 de abril de 2001). Lo que ocurre es que, en el presente caso, al resultar del expediente que falta el depósito de las cuentas anuales de los ejercicios de 2006 y 2007, no cabe admitir la pretensión de la recurrente en cuanto considera que, por el hecho de haberse depositado las cuentas del ejercicio de 2005, puede accederse a la inscripción de su reelección como administradora previo levantamiento del cierre registral. No obstante, se trata de un obstáculo que podrá ser fácilmente removido mediante el depósito de esas cuentas aprobadas de los dos ejercicios ulteriores.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 21 de octubre de 2009.–La Directora General de los Registros y del Notariado, M.ª Ángeles Alcalá Díaz.

Date: 
Tuesday, 15 December, 2009